CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1723-2022 Radicación n.° 83247 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por SANDRA LUCÍA CEPEDA PALMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 7 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente, MARTA MIREYA DELGADO YACELGA, MARYORI YASMIN VILLA TAQUEZ, AMANDA CRISTINA OSEJO y ALBA LIGIA REYES IBARRA contra LUIS GONZALO TIBAN y YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN.
I.
ANTECEDENTES Sandra Lucía Cepeda Palma, Martha Mireya Delgado Yacelga, Maryori Yasmín Villa Taquez, Amanda Cristina Osejo y Alba Ligia Reyes Ibarra, de manera separada e Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 2 individual, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Luis Gonzalo Tiban y Yolanda Patricia Luna Tenganan, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, el a quo decretó la acumulación al proceso 2015-204 seguido por Martha Mireya Delgado Yacelga, de los radicados bajo los números 2015-205, 2015-206, 2015-207 y 2015-208, adelantados por las demás demandantes, por considerar que estaban cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 148 del CGP, pues corresponden a procesos ordinarios «que se encuentran en la misma instancia, se adelantan en contra de los mismos demandados, además, las pretensiones guardan estrecha relación entre sí, por lo que pueden definirse en una sola sentencia» (folio 66 y 67).
Precisado lo anterior, se advierte que cada una de las accionantes pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con los demandados así: Demandante Desde Hasta Martha Mireya Delgado Yacelga 9 de septiembre de 2013 10 de agosto de 2015 Alba Ligia Reyes Ibarra 11 de enero de 2008 10 de agosto de 2015 Maryori Yasmín Villa Taquez 11 de julio de 2011 12 de julio de 2013 2 de diciembre de 2013 31 de diciembre de 2013 1 de marzo de 2014 10 de agosto de 2015 Amanda Cristina Osejo 10 de enero de 2005 10 de agosto de 2015 Sandra Lucía Cepeda Palma 15 de noviembre de 2004 10 de agosto de 2015 Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 3 En virtud de ello, solicitaron que se condene a los accionados a reconocer y pagar a su favor el auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones y de la dotación de calzado y vestido de labor por todo el tiempo laborado; las indemnizaciones por falta de consignación de cesantías, moratoria por falta de pago de prestaciones al término del contrato y por despido sin justa causa, así como las costas del proceso.
Los hechos en que sustentan sus pretensiones son similares, pues todas coinciden en señalar que prestaron sus servicios personales a favor de Yolanda Patricia Luna Tenganan y Luis Gonzalo Tiban, mediante contrato de trabajo verbal que se prolongó de manera ininterrumpida, entre los extremos temporales antes indicados; que el cargo ejercido fue el de estilistas del Salón de Belleza Jackeline de propiedad de los accionados y ubicado en Ipiales – Nariño; que sus funciones eran: atender a los clientes, prestar el servicio de corte de cabello, cepillado, tintes, aseo del salón, limpiar baños, paredes, útiles de trabajo y espejos, lavar toallas, realizar consignaciones bancarias, pagar intereses de deudas y recoger al hijo de los demandados en el colegio.
Manifestaron que las labores contratadas las ejercieron de manera subordinada y debían cumplir un horario de trabajo. La remuneración que recibían correspondía, en promedio, a un salario mínimo legal mensual vigente y equivalía al 40% del dinero ingresado al salón de belleza por Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 4 concepto de los servicios prestados por cada trabajadora a los clientes.
Señalaron que el 10 de agosto de 2015, el empleador decidió de manera unilateral dar por terminado cada uno de los contratos de trabajo sin justa causa, en razón al disgusto causado porque solicitaron un aumento de salario. Indicaron que los accionados no reconocieron ni pagaron ninguna de las acreencias e indemnizaciones que se solicitan en la demanda, omisión que obedeció a la mala fe de estos.
Cada una de las demandas fue contestada por los accionados en similares términos. Luis Gonzalo Tiban se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos aceptó la terminación de la relación y las funciones desempeñadas por las demandantes Alba Ligia Reyes Ibarra, Martha Mireya Delgado Yacelga, Sandra Lucía Cepeda Palma y Amanda Osejo, pues adujo que «las socias asistieron al Salón hasta el 15 de agosto de 2015 y mancomunadamente ya no regresaron» y que la obligación de atender a los clientes se derivaba de la condición de socias; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Frente a la acción instaurada por Maryori Yasmín Villa Taquez no aceptó ningún hecho. Los argumentos de defensa del demandado fueron iguales frente a las cinco reclamaciones judiciales, dado que señaló que no existió una relación de trabajo con las actoras ni de otra índole, pues no tenía ningún vínculo con el establecimiento de comercio ni con la sociedad, ya que solamente era el compañero permanente de Yolanda Patricia Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 5 Luna, socia capitalista del salón de belleza, y por ende, se enteró de los hechos anteriormente aceptados.
Aclaró que estuvo fuera del país varios años y no volvió sino hasta febrero de 2013, y aunque luego de su llegada asistía esporádicamente al Salón de Belleza no tenía ninguna injerencia en su manejo o funcionamiento. Formuló las excepciones de inexistencia de vínculo laboral y falta de legitimación en la causa por pasiva. Yolanda Patricia Luna Tenganan también dio respuesta individual a cada demanda.
Respecto de las acciones instauradas por Alba Ligia Reyes Ibarra, Amanda Cristina Osejo, Martha Mireya Delgado Yacelga y Sandra Lucía Cepeda Palma lo hizo en términos similares. Se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó el cargo o función desempeñada por las demandantes, la obligación de atender a los clientes, el pago que recibían mensualmente, y que no reconoció ni canceló acreencias como las reclamadas en el escrito inicial; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa explicó que entre las partes no existió un contrato de trabajo, pues lo que se conformó con ellas fue una sociedad de hecho, en la que las actoras aportaban su conocimiento y capacitación en las actividades desarrolladas en la Peluquería Jackeline, en su calidad de socias y la demandada se encargó de la administración del establecimiento y de proporcionar los insumos y materiales para cumplir el objeto social que era prestar servicios de corte de cabello, cepillado, manicure y pedicure, entre otros.
Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que tal sociedad se constituyó de manera verbal y luego se formalizó por escrito y que las sumas recibidas por las accionantes correspondían al 40% de las utilidades del establecimiento de comercio, el cual se repartía entre las socias a diario, según su desempeño. Aclaró que inicialmente la sociedad se constituyó entre Yolanda Luna Tenganan, Sandra Lucía Cepeda Palma y Amanda Cristina Osejo, y luego se vincularon las demás demandantes y otras personas como Gloria Alexandra Tobar Bastidas, Gloria Fanny de la Cruz Villa, Alba Ligia Reyes Ibarra, Marianita de Jesús Jurado.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones laborales, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y buena fe. Al contestar la acción instaurada por Maryori Yasmín Villa Taquez, la demandada Yolanda Patricia Luna Tenganan se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la prestación personal del servicio en labores de manicure y el horario de trabajo, salvo el indicado para los lunes y domingo, pues adujo que la actora asistía «a conveniencia» y que los domingos no se abría el local; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa manifestó que con la señora Villa Taquez sostuvo un contrato de prestación de servicios, ya que su actividad se limitó únicamente a realizar manicure y pedicure los sábados y lunes en el horario que ella misma convenía; razón por la cual no se vinculó a la sociedad. Aclaró que la relación no fue subordinada ni continua, pues existieron Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 7 amplios lapsos de interrupción del servicio.
Agregó que esta demandante no fue despedida, por el contrario, ella participó en un «complot» con las socias, ahora demandantes, pues dejaron de asistir al establecimiento y a los pocos días abrieron otro Salón de Belleza a pocas cuadras de la Peluquería Jackeline, incurriendo en competencia desleal. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones laborales, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARTHA MIREYA DELGADO YACELGA y los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 9 de septiembre de 2013 y el 10 de agosto de 2015, que terminó sin justa causa por parte de los empleadores.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora AMANDA CRISTINA OSEJO y los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 10 de enero de 2005 y el 10 de agosto de 2015, que terminó sin justa causa por parte de los empleadores.
TERCERO: DECLARAR que entre la señora SANDRA LUCIA CEPEDA PALMA y los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 15 de noviembre de 2004 y el 10 de agosto de 2015, que terminó sin justa causa por parte de los empleadores.
CUARTO: DECLARAR que entre la señora ALBA LIGIA REYES IBARRA y los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 8 LUIS GONZALO TIBAN, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 11 de enero de 2008 y el 10 de agosto de 2015, que termino sin justa causa por parte de los empleadores.
QUINTO: DECLARAR que entre la señora MARYORI YASMIN VILLA TAQUEZ y los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN, existieron tres contratos de trabajo vigentes, en los siguientes periodos: -Entre el 11 de julio de 2011 y el 12 de julio de 2013 -Entre 2 de diciembre de 2013 y el 3 de diciembre de 2013 -Y entre el 1 de marzo de 2014 y el 10 de agosto de 2015, contrato último que terminó sin justa causa por parte de los empleadores SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados.
SÉPTIMO: CONDENAR a los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN a pagar a la señora MARTHA MIREYA DELGADO YACELGA, las sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: - Por concepto de cesantía la suma de $1.340.569 - Por intereses de cesantías la suma de $122.726 - Por prima de servicios la suma de $1.340.569 - Por compensación de vacaciones en dinero la suma de $619.292 - Por indemnización por despido sin justa causa la suma de $1.030.960 - Por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo la suma de $10.806.650 - Por concepto de indemnización moratoria por no cancelación de prestaciones sociales a la terminación del contrato la suma de $ 20.211.112 a la fecha, más un día de salario equivalente a $21.478 por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago total de las obligaciones.
OCTAVO: CONDENAR a los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN a pagar a la señora AMANDA CRISTINA OSEJO, las sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: - Por concepto de cesantía la suma de $6.025.442 - Por intereses de cesantías la suma de $701.321 - Por prima de servicios la suma de $6.025.442 - Por compensación de vacaciones en dinero la suma de $3.410.580 - Por indemnización por despido sin justa causa la suma de $4.510.450 - Por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo la suma de $46.022.453 - Por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato, la suma de $20.211.112 a la fecha, más un día de salario equivalente a Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 9 $21.478 por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago total de las obligaciones.
NOVENO: CONDENAR a los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN a pagar a la señora ALBA LIGIA YEYES IBARRA, las sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: - Por concepto de cesantía la suma de $4.655.544 - Por intereses de cesantías la suma de $536.505 - Por prima de servicios la suma de $4.655.544 - Por compensación de vacaciones en dinero la suma de $2.443.160 - Por indemnización por despido sin justa causa la suma de $3.522.447 - Por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo la suma de $42.162.187 - Por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato la suma de $20.211.112 a la fecha, más un día de salario equivalente a $21.478 por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago total de las obligaciones.
DÉCIMO: CONDENAR a los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN a pagar a la señora SANDRA LUCIA CEPEDA PALMA, las sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: - Por concepto de cesantía la suma de $6.087.152 - Por intereses de cesantías la suma de $704.628 - Por prima de servicios la suma de $6.087.152 - Por compensación de vacaciones en dinero la suma de $3.459.802 - Por indemnización por despido sin justa causa la suma de $4.875.582 - Por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo la suma de $61.414.577 - Por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato la suma de $20.211.112 a la fecha, más un día de salario equivalente a $21.478 por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago total de las obligaciones.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN a pagar a la señora MARYORI YASMIN VILLA TAQUEZ, las sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: En el período comprendido entre el 11 de julio de 2011 y el 12 de julio de 2013, las siguientes sumas: -Por concepto de cesantía la suma de $1.269.456 - Por intereses de cesantías la suma de $114.702 Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 10 - Por prima de servicios la suma de $1.269.456 - Por compensación de vacaciones en dinero la suma de $591.138 - Por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo la suma de $9.330.040 - Por concepto de indemnización por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato la suma de $33.405.
Por el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, las siguientes sumas: - Por concepto de cesantía la suma de $53.167 - Por intereses de cesantías la suma de $514 - Por prima de servicios la suma de $53.167 - Por compensación de vacaciones en dinero la suma de $23.744 Por la relación vigente entre el 1 de marzo de 2014 y el 10 de agosto de 2015, las siguientes sumas: - Por concepto de cesantía la suma de $293.889 - Por intereses de cesantías la suma de $7.573 - Por prima de servicios la suma de $293.889 - Por compensación de vacaciones en dinero la suma de $135.135 - Por indemnización por despido sin justa causa la suma de $859.133 - Por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo la suma de $3.634.400 - Por concepto de sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato la suma de $20.211.112 a la fecha, más un día de salario equivalente a $21.478 por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago total de las obligaciones.
DÉCIMO SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados de pago de compensación en dinero por no suministro de calzado y vestido de labor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en costas a los demandados YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN a favor de las demandantes. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las demandantes.
DECIMO CUARTO: INCORPORAR a la presente decisión, los anexos contentivos de las liquidaciones practicadas por este Despacho, a que se hizo referencia en la parte motiva de esta decisión Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 11 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto conoció el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y a través de decisión del 7 de septiembre de 2018 revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a los demandados de las pretensiones de las actoras.
Impuso condena en costas a cargo de ellas. Afirmó que en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, le correspondía establecer si se encontraba acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y los accionados, así: Existencia del contrato laboral: precisó que mientras las actoras manifestaban que entre las partes se verificó una relación de carácter laboral, los demandados sostenían que con Luis Gonzalo Tiban no existió ninguna vinculación y que con Yolanda Patricia Luna solamente existió una sociedad de hecho.
Aclaró que en los términos del artículo 167 del CGP, es deber de la parte actora aportar los medios de prueba que acrediten sus peticiones. También recordó los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST, así como la presunción legal establecida en el artículo 24 ibídem, y adujo que esta podía ser desvirtuada por la parte demandada, si acreditaba hechos contrarios a los presumidos.
Indicó que esta ventaja probatoria a favor de la parte actora se activa una vez que se acredita la prestación personal del servicio. Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 12 Destacó que en el presente asunto los demandados no comparecieron a rendir interrogatorio de parte; sin embargo, contrario a lo concluido en la sentencia apelada, no era posible aplicar la sanción contenida en el artículo 205 del CGP, puesto que, para ello, era necesario que la juez hubiese especificado los hechos sobre los que recaía la confesión ficta, para que la parte accionada pudiese ejercer su derecho de defensa y contradicción, y no lo hizo.
Resaltó que la a quo tan solo dispuso «continuar con el desarrollo de la audiencia, con las consecuencias adversas a qué hace referencia la disposición antes aludida [artículo 205 del CGP] que se tendrá en cuenta en la sentencia». En cuanto a la forma de declarar la confesión ficta mencionada, aludió a algunos apartes de la decisión CSJ SL6843-2016.
Precisado lo anterior, dijo que le correspondía determinar si estaban acreditados los elementos del contrato laboral. Prestación personal del servicio: señaló que preliminarmente se hacía necesario definir el valor probatorio que otorgaría a las declaraciones de las testigos Martha Mireya Delgado Yacelga, Amanda Cristina Osejo, Alba Ligia Reyes Ibarra, Sandra Lucía Cepeda Palma y Maryori Yasmín Villa Taquez, las cuales fueron tachadas por sospecha, al tener interés en las resultas del proceso, «situación que, en efecto, corrobora la Sala, pues advierte que son las demandantes las que actúan como testigos, ostentando a la vez la doble connotación, esto es, ser parte en el proceso y Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 13 además obrar como testigos de los hechos», circunstancia que es «óbice para que sus relatos gocen de la debida imparcialidad, necesaria para darles pleno valor probatorio».
Adujo que al ser analizados con mayor rigor los testimonios, debía concluir que se trata de declarantes que no ofrecen la suficiente credibilidad, puesto que les asiste interés directo en las resultas del proceso, lo cual se evidencia «en las afirmaciones por ellas suministradas, al reclamar igualmente vinculaciones laborales por hechos conexos con los mismos demandados».
Por ende, consideró necesario prescindir de estas declaraciones al no gozar de mérito probatorio conforme lo explicado y en aplicación de las directrices previstas en los artículos 58 del CPTSS y 211 el CGP. De otra parte, resaltó que en la contestación a las demandas Yolanda Patricia Luna Tenganan admitió la prestación del servicio a su favor por parte de las actoras, aunque no el carácter laboral de la vinculación entre las partes.
Esto, dado que afirmó que, con Marta Mireya Delgado, Amanda Cristina Osejo, Alba Ligia Reyes y Sandra Lucía Cepeda constituyeron una sociedad de hecho y que con Maryori Yasmín Villa Taquez pactaron un contrato de prestación de servicios. Indicó que lo afirmado por esta accionada constituía una confesión en los términos del artículo 193 del CGP, por lo que de esta forma se acreditaba el elemento de la actividad personal.
Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 14 Continuada subordinación y remuneración: expuso que, al probarse la prestación personal del servicio, la demandada Luna Tenganan tenía la carga de desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, para lo cual alegó la existencia de una sociedad de hecho, en la que las accionantes no actuaban de manera subordinada.
Recordó que este tipo de sociedad se regulaba por los artículos 498 y 499 del Código de Comercio, y citó su contenido, así como apartes de la sentencia CSJ SC, 25 mar. 2009, sin indicar número de radicación, en la que se precisaron los elementos constitutivos de tal sociedad. El Tribunal dijo que para soportar su afirmación la demandada allegó las siguientes pruebas: 1.
Documento denominado «Constitución de la Sociedad de Hecho Peluquería Jaqueline», suscrito el 7 de abril de 2009 por la accionada, por Sandra Lucía Cepeda Palma, Amanda Cristina Osejo, Alba Ligia Reyes Ibarra y Marianita de Jesús Jurado. A través de él, las demandantes mencionadas se comprometieron a aportar su conocimiento y capacitación en actividades correspondientes al objeto social de la empresa, esto es, la prestación de servicios de corte, cepillado, manicure, pedicure y demás actividades inherentes, y por ello, tendrían una participación en las utilidades generadas por la venta de tales servicios equivalente al 40%.
También se pactó que Yolanda Luna aportaría el capital social integrado por todos los muebles, equipos, insumos, «enseña comercial» y local del establecimiento de comercio (folios 52 y 53). Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 15 Aclaró que esta prueba no fue tachada de falsa y por tanto tenía pleno valor probatorio y refirió que el pago de utilidades también fue confesado en cada una de las demandas presentadas. 2.
Documento «Constitución de Sociedad de hecho» firmado por la demandada y Martha Mireya Delgado el 2 de junio de 2015, en el que se pactaron idénticas condiciones a las señaladas en la prueba antes referida. 3. Comunicación del 30 de octubre de 2009 suscrita por Sandra Lucía Cepeda Palma, Amanda Cristina Osejo y Alba Alicia Reyes Ibarra dirigida a Marianita de Jesús Jurado, en la que le informan a esta última su decisión de no continuar con la sociedad y, por ende, que solamente ejercería sus labores hasta el 30 de octubre de 2009.
Adicionalmente, el colegiado resaltó que en sus interrogatorios de parte las actoras Martha Mireya Delgado, Amanda Cristina Osejo, Alba Ligia Reyes Ibarra y Sandra Lucía Cepeda Palma coincidieron en señalar que por sus servicios como estilistas recibieron el 40% de lo trabajado y que las ganancias eran variables dependiendo de la temporada.
Además, la actora Cepeda Palma aclaró que, implementos como secadores, planchas y máquinas eran de su propiedad y los muebles eran de la demandada Yolanda Patricia Luna. Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 16 Argumentó que del análisis crítico y conjunto de las pruebas, podía concluir que Yolanda Luna Tenganan desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, pues acreditó los elementos constitutivos de una sociedad de hecho, esto es: i) que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; ii) que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; iii) que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad y iv) que no corresponda a un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios.
Indicó que las condiciones convenidas en los documentos de constitución de sociedad de hecho tuvieron como finalidad obtener beneficios recíprocos, aunque también se asumían las pérdidas por partes iguales, pues las actoras afirmaron que las utilidades que recibían eran variables y dependían de la temporada, y así lo asumieron. Este aspecto es ajeno a un contrato de trabajo, ya que el artículo 28 del CST no permite que el trabajador esté sometido a las contingencias derivadas de las utilidades de los negocios.
Resaltó que las demandantes que firmaron tal convenio ejercieron actos propios de una sociedad de hecho, como lo evidencia el documento de folio 50, en el que manifestaron a Marianita de Jesús Jurado su voluntad de terminar la sociedad con ella y que solo ejercería actividades hasta el 30 de octubre de 2009. Esto denota que se comportaban como Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 17 miembros de una verdadera sociedad de hecho; además, las utilidades que recibían las actoras eran producto de los servicios prestados a los clientes de la peluquería, quienes pagaban por ellos.
Todos estos elementos descartan la existencia de un contrato de trabajo. Aclaró que Yolanda Patricia Luna expidió dos certificaciones de fecha 18 de julio de 2011 y 18 de noviembre de 2013, en las que da cuenta que Alba Ligia Reyes Ibarra laboró en el «Centro de Belleza Jackeline» desde el 15 de marzo de 1996 mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de administrador y percibiendo un salario (folios 11 y 12).
Sin embargo, el Tribunal encontró que el contenido de estos documentos quedaba desvirtuado con base en las restantes pruebas aportadas, lo cual resulta factible, como se explicó en sentencia CSJ SL30 abr. 2013, rad. 38666. Indicó igualmente que la certificación de fecha 14 de mayo de 2012 tampoco demostraba el contrato de trabajo con la demandante Amanda Cristina Osejo, dado que allí se indica que su vinculación lo fue mediante un convenio de prestación de servicios (folio 11).
Consideró que la demandada también desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en relación con Maryori Yasmín Villa Taquez, dado que fue esta misma actora quien admitió, en su interrogatorio de parte, que desarrolló su actividad de manera interrumpida; que en el año 2014 ella fue quien eligió prestar sus servicios solamente los días lunes y sábado, sin que hubiese sido amonestada por ello; que los implementos de trabajo como secador, Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 18 plancha etc. eran de su propiedad y que recibía el 40% del pago por los servicios que realizaba.
Para el Tribunal, estas características no son propias de un contrato laboral, pues de serlo, le correspondía al empleador imponer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se prestar��a la labor, lo que aquí no ocurrió. De esa manera concluyó que se demostró que la actividad ejercida por las actoras no estuvo regida por un contrato de trabajo sino por nexos propios del derecho privado.
En relación con el demandado Luis Gonzalo Tiban, dijo que las pruebas allegadas no probaban ni siquiera la prestación personal de un servicio a su favor. Resaltó que la confesión ficta prevista en el artículo 205 del CGP no podía tenerse en cuenta porque no se declaró correctamente y que, en virtud de la tacha propuesta por la parte demandada, se descartó el valor probatorio de los testimonios en los términos del artículo 211 del CGP.
Por tanto, encontró que este accionado fue vinculado al proceso solamente por tratarse del compañero sentimental de la señora Luna Tenganan. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por las demandantes, el Tribunal lo concedió únicamente a favor de Sandra Lucía Cepeda Palma, lo negó respecto de las demás, y la Corte así lo admitió, por lo que se procede a resolver.
Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 19 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resolverán en el orden que fueron planteados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 29 de la Constitución Política, 14 y 164 del CGP y 48 del CPTSS. Recuerda que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales se presentaron cinco demandas ordinarias que por coincidir en la parte demandada y «valerse de las mismas pruebas», fueron acumuladas.
Por tal razón, quienes figuraban como testigos en cada una de estas acciones, pasaron a ostentar igualmente la calidad de demandantes. En virtud de ello, el a quo negó el decreto de la prueba testimonial, al considerar que no podía tenerse la calidad tanto de parte como de testigo. Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Pasto, con fundamento en que la acumulación de las demandas no atentaba contra la Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 20 individualidad de las demandantes y de las pruebas que cada una de ellas había solicitado y porque negar estos medios probatorios violaría el derecho de defensa y contradicción de las partes.
Encuentra que, a pesar de la anterior decisión, una vez el colegiado conoció el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, resolvió prescindir de todos los testimonios recaudados por el solo hecho de que quienes los rindieron también tenían la calidad de accionantes. Afirma que la única razón por la que se invalidó este medio de prueba fue porque las demandantes tenían interés en las resultas del proceso, y que ello se evidenciaba en las afirmaciones «por ellas suministradas en vinculaciones laborales por hechos conexos con los mismos demandados».
Asegura que esa decisión transgrede los derechos de defensa y contradicción garantizados por el artículo 29 de la Constitución Política, pues desconoce la prueba testimonial con un argumento que no cuenta con soporte legal. Para el Tribunal, el simple hecho de que en una persona confluyan las calidades de testigo y demandante es suficiente para restarles credibilidad a sus declaraciones, sobre las cuales no hizo ningún análisis de su contenido.
Indica que la sentencia impugnada también infringe el artículo 14 del CGP que establece que el debido proceso se aplica en todas las actuaciones previstas en tal estatuto, y el artículo 164 ibídem, dado que no valoró la prueba testimonial regular y oportunamente allegada al proceso. De igual forma Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 21 considera que se desconocieron las previsiones del artículo 48 del CPTSS, ya que no se garantizaron los derechos de defensa y contradicción que les asiste a las accionantes.
Ello generó un desequilibrio entre las partes, pues si se prescinde de los testimonios, la parte actora pierde una prueba fundamental que permitía demostrar los hechos en que funda sus peticiones. VII. CONSIDERACIONES Aunque la parte recurrente no acusa la transgresión de una norma sustancial de rango legal, sí cuestiona la infracción de una disposición de orden constitucional como es el artículo 29 superior, en razón a que discute el desconocimiento de la garantía al debido proceso allí contenida.
En esa medida, considera la Sala que la alusión a este precepto permite integrar correctamente la proposición jurídica dado su carácter normativo y vinculante, en los términos exigidos por el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Al respecto, en decisión CSJ SL198-2019, se indicó: Advierte la Sala que no le asiste razón a la opositora en cuanto indica que el cargo carece de proposición jurídica, toda vez que en el desarrollo del mismo el censor invoca el artículo 29 de la Constitución Política y la Corte ha adoctrinado que las normas constitucionales, aún aquellas que contienen principios, tienen un innegable contenido sustancial (CSJ SL1044-2006, CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL1220-2017, CSJ SL15343-2017, CSJ SL2478-2018 y CSJ SL3424-2018).
Precisamente, en la última de las sentencias mencionadas, la Corporación reiteró que una de las principales novedades de la Constitución de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 22 compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.
Así las cosas, en este caso la formulación de la proposición jurídica es suficiente, más cuando la norma constitucional guarda estrecha relación con el asunto debatido, esto es, la garantía del debido proceso y contradicción que le asiste a las partes en relación con las conclusiones probatorias del juzgador. En efecto, en este cargo jurídico la parte recurrente censura que se hubiese «anulado» la prueba testimonial con base en un argumento que, a su juicio, carece de soporte legal.
Esto, por cuanto afirma que el juzgador plural prescindió de ese medio probatorio por el solo hecho de confluir en cada declarante la doble calidad tanto de testigo y de demandante, pero sin hacer un análisis de su contenido. Se debe aclarar que el cuestionamiento de la censura se dirige contra la decisión del colegiado de haber prescindido de valorar los testimonios practicados en el proceso, sin que se debata en casación la decisión de haberlos decretado como prueba, aspecto que se resolvió mediante providencia del 17 de marzo de 2017 y que se encuentra en firme (folios 89 y 90), sino que hubiese sido la calidad de demandantes frente a la misma parte accionada la que hubiera determinado que no se apreciaran en su contenido.
La Corte destaca que tal calidad concurrió en cada una de las demandantes, por virtud de la acumulación de procesos decretada por el juez Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 23 de primera instancia. Ahora, resulta relevante precisar que la recurrente, al elegir la senda de ataque directa, aceptó las conclusiones fácticas del colegiado, y que únicamente se limita a cuestionar desde, el aspecto jurídico, la decisión de haber descalificado el valor de los testimonios sin analizar su contenido únicamente atendiendo la calidad de parte y de testigos de los accionantes, de suerte que se entiende que la impugnante acepta los hechos concluidos en la forma como fueron establecidos por el Tribunal (CSJ SL 18 may. 2009, rad. 32198).
En esa medida, como quiera que la censura limitó su reparo a discutir, jurídicamente, la forma como el colegiado restó valor probatorio a los testimonios no solo dejó libre de ataque los demás argumentos y fundamentos de la decisión de segunda instancia de orden probatorio, sino que se conformó con ellos, por lo que tales inferencias de orden fáctico mantienen incólume la sentencia fustigada.
En otras palabras, como la razón para decidir que expuso el Tribunal fue de orden fáctico, ello sería suficiente para mantener el fallo, pues, este se estructuró prescindiendo de la prueba que hoy se acusa desde la perspectiva jurídica. Así, debe recordarse que el ad quem consideró que, a pesar de haberse acreditado la prestación personal del servicio por parte de la ahora recurrente a favor de la Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 24 demandada Yolanda Patricia Luna Tenganan, lo cierto es que esa actividad se desarrolló en virtud de una sociedad de hecho constituida entre Amanda Cristina Osejo, Alba Ligia Reyes, Marianita de Jesús Jurado, Sandra Lucía Cepeda Palma, hoy recurrente, y la referida accionada.
El colegiado llegó a tal conclusión luego de analizar: el documento denominado «Constitución de Sociedad de Hecho Peluquería Yaqueline», una comunicación del 30 de octubre de 2009 por medio de la cual, las demandantes, obrando en la condición de socias, daban por terminada la sociedad con Marianita de Jesús Jurado. De estos elementos de juicio no solo extrajo que la recurrente había celebrado un acuerdo o convenio formal de naturaleza distinta a la laboral, esto es, una sociedad civil de hecho, sino su verdadera ejecución. Así, resaltó que, en la práctica, Sandra Lucía Cepeda Palma y las demás demandantes que suscribieron el contrato de sociedad antes mencionado, obraron como verdaderas socias, pues en esa condición decidieron y manifestaron no continuar la sociedad de hecho con Marianita de Jesús Jurado.
Además, la referida demandante había aceptado que las utilidades pactadas en un 40%, -que recibían por los servicios pagados por los clientes-, eran variables y dependían de la temporada, por lo que en ocasiones también tenía que asumir las pérdidas por partes iguales, y reconoció que los elementos utilizados para realizar su labor, como secadores, planchas y máquinas eran de su propiedad.
Tales aspectos fueron considerados por el juzgador de la alzada Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 25 como propios de una sociedad civil y ajenos a un contrato laboral en los términos previstos en el artículo 23 del CST. Sin embargo, estas conclusiones no merecieron ningún cuestionamiento en casación, pues se reitera, el único reparo formulado contra la sentencia de segundo grado es de naturaleza jurídica y tan solo pretende cuestionar el fundamento del Tribunal para desestimar la prueba testimonial.
En relación con el demandado Luis Gonzalo Tiban, el Tribunal decidió absolverlo por la falta de prueba de la actividad personal a su favor, y por el hecho de que este accionado solamente fue vinculado al proceso en razón a condición de compañero sentimental de la también demandada Yolanda Patricia Luna. No obstante, ninguna de estas inferencias probatorias ni las conclusiones que el ad quem derivó de ellas, fueron debatidas en sede extraordinaria, por lo que esas consideraciones se mantienen incólumes y, por ende, permiten conservar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado, ya que se configuran como hechos no controvertidos en sede extraordinaria, y, por tanto, no pueden ser abordados por la Sala de manera oficiosa.
Esta corporación ha reiterado que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 26 sustanciales, así tenga razón en la crítica que formula, porque la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Al respecto, en decisión CSJ SL 4 nov. 2009, rad. 35764, se explicó: Recuérdese que, como lo ha explicado con profusión esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
La omisión referida sería suficiente para desestimar el cargo, pues al no discutir todos los pilares fundamentales de la decisión, en especial las referidas conclusiones de orden probatorio a las que arribó el Tribunal, el reparo jurídico que se plantea en esta acusación resulta exiguo e inocuo para lograr el cometido de la casación. Sin embargo, y solo a fin de suministrar una respuesta a la situación jurídica debatida en el cargo, la Sala considera pertinente efectuar las siguientes reflexiones en torno al tema puesto a consideración por la recurrente, dado que se hace necesario aclarar algunos aspectos en cuanto a la forma en que el juzgador debe efectuar el ejercicio racional de Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 27 valoración probatoria, en este caso, frente a la prueba testimonial.
Recuérdese que la censura considera que no fue acertado que el Tribunal desestimara los testimonios recaudados en el proceso, únicamente porque quienes los rindieron tenían la calidad tanto de testigos como de parte demandante en este proceso, en virtud de la acumulación decretada en primera instancia, pues, al margen de tal circunstancia, se ha debido constatar y valorar el contenido de la prueba.
En relación con este reparo, el colegiado determinó que debía prescindir de las declaraciones rendidas por Martha Mireya Delgado Yacelga, Amanda Cristina Osejo, Alba Ligia Reyes Ibarra, Sandra Lucía Cepeda Palma y Maryori Yasmín Villa Taquez, por considerar que sus relatos no eran imparciales, dado que las referidas personas ostentaban una doble condición: ser parte demandante en el proceso respectivo de cada una de ellas y de testigos de los hechos, en las acciones de las otras actoras.
En esa medida, el juez colegiado afirmó que se trataba de declarantes que no ofrecían suficiente credibilidad, pues, por la calidad indicada les asistía interés directo en las resultas del proceso, como se evidenciaba en sus afirmaciones, al reclamar igualmente vinculaciones laborales por hechos conexos con los mismos accionados. En relación con este asunto, se debe recordar que en Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 28 materia probatoria el juez está llamado valorar racionalmente las pruebas para establecer si los hechos debatidos se corroboraron de manera suficiente.
En ese ejercicio, al juez le compete, al menos: i) reseñar lo que dice el medio de acreditación, esto es, identificarlo y describir su contenido en lo que resulte pertinente para el litigio; ii) valorarlo, es decir, analizar lo informado por la prueba y desplegar un raciocinio que dé cuenta de los motivos que permitan considerar que los hechos fueron o no corroborados de manera suficiente como para acceder o no a lo pretendido por quien los invoca, y iii) partiendo de tal examen, obtener la consecuente conclusión probatoria que soporte la decisión judicial.
El anterior despliegue valorativo, en tratándose del testimonio, implica relacionar lo que dice la prueba con los hechos alegados en la litis, para lo cual el juzgador debe hacer explícita su percepción de lo informado por el declarante y de la inferencia que deriva de esa narración. Seguir este proceso mínimo de razonamiento garantiza una debida motivación de la decisión desde el punto de vista probatorio, que, a su vez, la hace susceptible de control de las partes a través del derecho de contradicción, como lo establece el artículo 29 superior.
Y claro, ello es lógico, porque si se desconocen las razones por las cuales el juez estima que determinada declaración no demuestra con suficiencia el supuesto fáctico discutido, la parte no tiene cómo controvertir la conclusión extraída por el juzgador, pues desconoce el razonamiento probatorio que la sustenta. Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 29 Es por ello que para los sujetos procesales es indispensable conocer la manera en que el juez valoró la prueba, pues es el eje medular que soporta la decisión judicial.
Para definir el mérito probatorio de una declaración es necesario que el juzgador constate y explique si lo afirmado por el testigo es responsivo, si da cuenta de las circunstancias por las cuales conoció los hechos que relata y las condiciones en que lo hizo y si son veraces y creíbles, aspectos que solo puede evaluar partiendo de la revisión del contenido de la prueba, esto es, de la narración y las afirmaciones hechas por el deponente, confrontándolas incluso con lo informado por los demás medios de prueba.
Ahora, cuando lo que se discute es la credibilidad o imparcialidad de un testigo sospechoso, es decir, su fiabilidad, es necesario que el juzgador indague con especial atención por la razón de su dicho, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció los hechos narrados y que efectúe una crítica o análisis mucho más riguroso sobre lo declarado para establecer si se pretendió favorecer o perjudicar de manera indebida a alguna de las partes, o si sus afirmaciones dan cuenta de un interés directo en las resultas del proceso.
Así se indicó en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41198 reiterada recientemente en CSJ SL334-2022: Es menester agregar, en cuanto a la tacha del testigo Fredy Nelson Sánchez Suárez al cual el Tribunal le brindó mayor credibilidad, que el cuestionamiento de que no se debió tener en Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 30 cuenta o apreciar esa declaración, porque “se encontraba tachado por sospecha de parcialidad”, debió dirigirse por la vía directa a través de la violación de medio de las normas pertinentes del derecho probatorio.
Sin embargo, conviene decir que la circunstancia de que un declarante adelante alguna acción judicial en contra de la empresa demandada, no es suficiente para tenerlo como interesado en el proceso en que rinde su versión, como lo pregona el impugnante, pues se requiere además que existan otros elementos de juicio que demuestren su parcialidad; y de otro lado, como lo advierte la sentencia recurrida, dicho trabajador o compañero de labor fue un testigo presencial de los hechos, y nadie mejor para dar cuenta de lo sucedido y de la conducta del demandante.
(negrilla del texto original). Tal razonamiento que debe sustentar la decisión judicial, como bien lo establece el inciso final del artículo 61 del CPTSS al señalar que en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron sus conclusiones, en este caso, probatorias, no se hizo por el Tribunal, solamente concluyó sobre la parcialidad y falta de credibilidad de los testimonios, con fundamento en que las declarantes también habían demandado a Yolanda Patricia Luna y Luis Gonzalo Tiban por hechos similares o conexos, sin detenerse a analizar los relatos de las deponentes con miras a identificar si, en efecto, sus manifestaciones resultaban poco veraces, contradictorias o carentes de explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron los hechos.
Si bien el ad quem dijo que estas declaraciones las analizó con mayor rigor, lo cierto es que en su decisión tan solo expuso su conclusión, esto es, que no eran creíbles por tener interés directo en el resultado del proceso debido a la doble condición de demandantes y testigos, pero no efectuó una verdadera valoración del contenido de la prueba que Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 31 decidió desestimar, al punto que ni siquiera se conoce cuáles fueron las preguntas planteadas a las declarantes y tampoco se tiene noticia de sus respuestas.
Así, adujo de manera genérica que el interés en el resultado del litigio se evidenciaba en las afirmaciones que realizaron las actoras, sin identificar cuáles fueron esos relatos o manifestaciones ofrecidas al absolver la declaración que le permitieron advertir la parcialidad y falta de credibilidad. Tal aspecto resultaba esencial para que la parte pudiera ejercer su control y contradicción, como lo garantiza el artículo 29 constitucional.
Por estas razones, si bien le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento jurídico, ello no permite casar la sentencia, como quiera que los verdaderos soportes de la decisión no fueron cuestionados. Por lo anterior, aunque el ataque sería fundado, no prospera por las razones inicialmente explicadas. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25A del CPTSS y 148 del CGP.
Señala que las normas denunciadas establecen la posibilidad de acumular demandas o procesos con el fin de que se sirvan de las mismas pruebas y se agilice el trámite Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 32 judicial. Advierte que es obligación del juzgador valorar los testimonios recaudados en estas circunstancias, desligando el interés que le asiste al «demandante-testigo» y extraer de su dicho los elementos que sustentan los hechos debatidos.
Indica que el colegiado aplicó la figura de la acumulación de procesos como una causal para invalidar la prueba testimonial de quienes tienen la doble calidad de demandantes y declarantes. De esta forma, desatendió su propósito, que es garantizar la agilidad en el trámite y eliminó los testimonios sin detenerse a analizar su contenido, siendo una prueba básica y esencial para los intereses de las actoras, sin los cuales quedaron sin pruebas para contradecir las afirmaciones de la parte demandada.
Refiere que, según criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, cuando se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar su declaración y no desestimarla por esa sola razón. Esto, dado que, si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia de ellos, su versión resulta fundamental para establecer la verdad real.
Sin embargo, en este caso el colegiado no se detuvo a constatar el contenido de los testimonios, ni tuvo en cuenta que las accionantes eran las únicas personas que laboraron en el establecimiento de comercio de propiedad de los demandados, por ende, eran quienes conocían los hechos, sin que existiera otra persona que pudiera dar cuenta de ellos.
Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 33 IX. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta el recurso de casación, este no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el censor sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello, por lo que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Dentro de las reglas legales para la formulación de este recurso extraordinario, el artículo 87 del CPTSS establece como primera causal de casación «ser la sentencia violatoria de la ley sustancial».
A su vez, el literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, señala que la demanda de casación debe contener la norma legal sustantiva que se estime violada, que no es otra que aquella o aquellas que consagran los derechos que se reclaman en el proceso. Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin embargo, en esta segunda acusación la censura omite formular esa proposición jurídica en debida forma, pues al respecto se limita a señalar que acusa la sentencia del Tribunal «por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida de los artículos 25A del CPTSS y 148 del CGP».
En estos términos, es evidente que el cargo planteado carece de proposición jurídica, no siendo dable el estudio del ataque así formulado, pues desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado. Se entiende por norma sustancial aquella que crea, modifica o extingue derechos (CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385).
Así, en este caso no se denunciaron las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que la recurrente considere infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo tal omisión implica que el cargo se desestime.
Esta corporación ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas como las mencionadas por la recurrente, pero bajo el entendido que aquella es el medio que dio lugar a la violación de la norma legal laboral Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 35 de rango sustancial. Por tanto, la sola denuncia de una violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar el cargo de fondo.
En sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 37.517, se explicó al respecto, lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.
Lo anterior resulta suficiente para desestimar el cargo, toda vez que en razón a la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario y las restricciones que ello genera para la Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 36 Corte, no es posible indagar de manera oficiosa cuál fue la norma sustancial legal de alcance nacional que el Tribunal pudo haber infringido; por lo que, si la parte recurrente no se lo indica a esta corporación en su demanda de casación, resulta imposible efectuar un control de legalidad de la sentencia de segunda instancia. Sin costas en casación dado que no se presentó oposición y el primer cargo es fundado, aunque no resultó próspero.
X. DECISI��N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 7 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelantan SANDRA LUCÍA CEPEDA PALMA, MARTA MIREYA DELGADO YACELGA, MARYORI YASMIN VILLA TAQUEZ, AMANDA CRISTINA OSEJO y ALBA LIGIA REYES IBARRA contra LUIS GONZALO TIBAN y YOLANDA PATRICIA LUNA TEGANAN.
Sin costas en casación. Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Aclara Voto SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 83247 Acta 17 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y aunque comparto el resultado del fallo que la mayoría adoptó, considero necesario aclarar el voto, toda vez que, en mi criterio, el fallador de segundo grado no incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra por haber supuestamente desestimado las declaraciones de quienes también tenían la calidad de demandantes, en virtud a la acumulación decretada en primera instancia, aduciéndose que no constató ni valoró el contenido de la prueba.
Sobre este particular es necesario recordar que en la sentencia se precisa lo siguiente: Recuérdese que la censura considera que no fue acertado que el Tribunal desestimara los testimonios recaudados en el proceso, únicamente porque quienes los rindieron tenían la calidad tanto de testigos como de parte demandante en este proceso, en virtud de la acumulación decretada en primera instancia, pues, al margen de tal circunstancia, se ha debido constatar y valorar el contenido de la prueba.
En relación con este reparo, el colegiado determinó que debía prescindir de las declaraciones rendidas por Martha Mireya Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 2 Delgado Yacelga, Amanda Cristina Osejo, Alba Ligia Reyes Ibarra, Sandra Lucía Cepeda Palma y Maryori Yasmín Villa Taquez, por considerar que sus relatos no eran imparciales, dado que las referidas personas ostentaban una doble condición: ser parte demandante en el proceso respectivo de cada una de ellas y de testigos de los hechos, en las acciones de las otras actoras.
En esa medida, el juez colegiado afirmó que se trataba de declarantes que no ofrecían suficiente credibilidad, pues, por la calidad indicada les asistía interés directo en las resultas del proceso, como se evidenciaba en sus afirmaciones, al reclamar igualmente vinculaciones laborales por hechos conexos con los mismos accionados. En relación con este asunto, se debe recordar que en materia probatoria el juez está llamado valorar racionalmente las pruebas para establecer si los hechos debatidos se corroboraron de manera suficiente.
En ese ejercicio, al juez le compete, al menos: i) reseñar lo que dice el medio de acreditación, esto es, identificarlo y describir su contenido en lo que resulte pertinente para el litigio; ii) valorarlo, es decir, analizar lo informado por la prueba y desplegar un raciocinio que dé cuenta de los motivos que permitan considerar que los hechos fueron o no corroborados de manera suficiente como para acceder o no a lo pretendido por quien los invoca, y iii) partiendo de tal examen, obtener la consecuente conclusión probatoria que soporte la decisión judicial.
El anterior despliegue valorativo, en tratándose del testimonio, implica relacionar lo que dice la prueba con los hechos alegados en la litis, para lo cual el juzgador debe hacer explícita su percepción de lo informado por el declarante y de la inferencia que deriva de esa narración. Seguir este proceso mínimo de razonamiento garantiza una debida motivación de la decisión desde el punto de vista probatorio, que, a su vez, la hace susceptible de control de las partes a través del derecho de contradicción, como lo establece el artículo 29 superior.
Y claro, ello es lógico, porque si se desconocen las razones por las cuales el juez estima que determinada declaración no demuestra con suficiencia el supuesto fáctico discutido, la parte no tiene cómo controvertir la conclusión extraída por el juzgador, pues desconoce el razonamiento probatorio que la sustenta. Es por ello que para los sujetos procesales es indispensable conocer la manera en que el juez valoró la prueba, pues es el eje medular que soporta la decisión judicial.
Para definir el mérito probatorio de una declaración es necesario que el juzgador constate y explique si lo afirmado por el testigo es responsivo, si da cuenta de las circunstancias por las cuales conoció los hechos que relata y las condiciones en que lo hizo y Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 3 si son veraces y creíbles, aspectos que solo puede evaluar partiendo de la revisión del contenido de la prueba, esto es, de la narración y las afirmaciones hechas por el deponente, confrontándolas incluso con lo informado por los demás medios de prueba.
Ahora, cuando lo que se discute es la credibilidad o imparcialidad de un testigo sospechoso, es decir, su fiabilidad, es necesario que el juzgador indague con especial atención por la razón de su dicho, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció los hechos narrados y que efectúe una crítica o análisis mucho más riguroso sobre lo declarado para establecer si se pretendió favorecer o perjudicar de manera indebida a alguna de las partes, o si sus afirmaciones dan cuenta de un interés directo en las resultas del proceso. […] Tal razonamiento que debe sustentar la decisión judicial, como bien lo establece el inciso final del artículo 61 del CPTSS al señalar que en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron sus conclusiones, en este caso, probatorias, no se hizo por el Tribunal, solamente concluyó sobre la parcialidad y falta de credibilidad de los testimonios, con fundamento en que las declarantes también habían demandado a Yolanda Patricia Luna y Luis Gonzalo Tiban por hechos similares o conexos, sin detenerse a analizar los relatos de las deponentes con miras a identificar si, en efecto, sus manifestaciones resultaban poco veraces, contradictorias o carentes de explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron los hechos.
Si bien el ad quem dijo que estas declaraciones las analizó con mayor rigor, lo cierto es que en su decisión tan solo expuso su conclusión, esto es, que no eran creíbles por tener interés directo en el resultado del proceso debido a la doble condición de demandantes y testigos, pero no efectuó una verdadera valoración del contenido de la prueba que decidió desestimar, al punto que ni siquiera se conoce cuáles fueron las preguntas planteadas a las declarantes y tampoco se tiene noticia de sus respuestas.
Así, adujo de manera genérica que el interés en el resultado del litigio se evidenciaba en las afirmaciones que realizaron las actoras, sin identificar cuáles fueron esos relatos o manifestaciones ofrecidas al absolver la declaración que le permitieron advertir la parcialidad y falta de credibilidad. Tal aspecto resultaba esencial para que la parte pudiera ejercer su control y contradicción, como lo garantiza el artículo 29 constitucional.
Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 4 Pues bien, basta con remitirse a las consideraciones expuestas en los apartes antes reproducidos para advertir, que contrario a lo decidido por la mayoría de la Sala, el Tribunal sí sopesó la postura de las declarantes Martha Mireya Delgado Yacelga, Amanda Cristina Osejo, Alba Ligia Reyes Ibarra, Sandra Lucía Cepeda Palma y Maryori Yasmín Villa Taquez, en tanto advirtió que correspondían a lo consignado en cada una de sus demandas, por lo que aquellas no ofrecían suficiente credibilidad, pues les asistía un interés directo en las resultas del proceso, derivado de reclamar igualmente la declaración de sendas vinculaciones laborales «por hechos conexos con los mismos accionados».
Bajo lo expuesto, considero que el sentenciador en manera alguna desconoció el deber de indagar con especial atención el dicho de las testigos, pues ese ejercicio no se constata únicamente cuando se consigna de manera expresa las respuestas dadas por aquellas, como se sostiene en la decisión proferida. En efecto, en los términos del artículo 280 del CGP la motivación de la sentencia se limita «al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas», lo que desde mi perspectiva ocurrió en el presente asunto, pues el fallador no solo fue expreso en su conclusión sino que explicó de dónde provino, con lo que garantizó el control sobre la racionalidad de la decisión de descartar los testimonios, en virtud a que al relacionar una a una de las demandas que aquellos formularon, también se percató de sus dichos.
Radicación n.° 83247 SCLAJPT-10 V.00 5 Conforme a lo discurrido, aclaro el voto. Fecha ut supra, OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada