Radicación n.° 50119 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1723-2021 Radicación n.° 50119 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir la providencia de instancia conforme a lo ordenado en el fallo Corte Suprema de Justicia SL13704-2016 adoptado dentro del proceso ordinario laboral que el señor GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ promueve contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [footnoteRef:1]. [1: Mediante la Ley 1444 de 2011, reorganizado en los Ministerio de Trabajo y Ministerio de Salud y Protección Social.] 1.
ANTECEDENTES El actor presentó demanda con el fin de que no fuera descontado el rubro correspondiente al aporte a salud equivalente al 12% mensual, el cual fue aplicado a su mesada pensional desde septiembre de 2004. En consecuencia de ello, depreca por la devolución de las sumas retenidas debidamente indexadas además del pago de las costas.
Como pretensión subsidiaria, planteó el incremento de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al precitado 12%, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, así como el pago del retroactivo, indexado. El Juzgado Diecisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2009 absolvió a la convocada a juicio.
Interpuesto en tiempo el recurso de apelación, se desató de forma desfavorable al demandante, por lo que se confirmó la sentencia de primer grado. Mediante sentencia CSJ SL13704-2016 proferida el 3 de agosto de 2016, al estudiar el recurso de casación promovido por el actor, esta Corte resolvió quebrar el fallo dictado por el Tribunal el 30 septiembre de 2010, al evidenciar «[…] el error protuberante en que incurrió el sentenciador cuando desconoció el deber que le correspondía de pronunciarse sobre las súplicas subsidiarias, aún bajo el argumento de que estas no hubieran sido resueltas por el inferior, pues según las voces del artículo 311 del C.P.C, en ese evento y dada la impugnación en la que el demandante expresamente expuso su desacuerdo por la absolución de estas, era su obligación resolver la controversia también respecto de las mismas; de esta forma resulta palmaria la transgresión al artículo 66 A del C.P.T. y S.S. introducido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001».
Ahora bien, para mejor proveer y luego de desarrollar la viabilidad del reconocimiento de la pretensión subsidiaria, se dispuso por esta Sala que por Secretaría se oficiara a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, entidad que actualmente administra la nómina de pensionados de la extinta Puertos de Colombia, para que con destino al presente proceso discriminara aquellos valores y porcentajes que por aportes a salud se le habían deducido al demandante.
Ello, con la clara intención de auscultar la verdad material sobre los valores que serían objeto de condena. Pese a requerirse en dos ocasiones a la entidad demandada – oficios del 16 de febrero de 2017 y 5 de febrero de 2021-, sus respuestas extendidas no logran el objetivo trazado por esta Corporación; sin embargo, como a continuación pasará a explicarse, ello no será una limitante para adoptar la decisión de instancia. 1.
CONSIDERACIONES (i) Sobre el reajuste consignado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 El recurrente contrae su inconformidad, según se aprecia en el alcance de la impugnación, a la absolución que el a quo hiciere de las pretensiones subsidiarias, relativas a que la pensión del demandante se reajuste en un 12%, según las voces del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, así como se cancele el retroactivo debidamente indexado.
La demandada se opone bajo el argumento de que es su obligación descontar el aporte a salud, dado que el demandante se benefició del acuerdo convencional que consagraba tal beneficio y dada su calidad de empleado público, no podían serle extensivo. Sobre el particular, esto es, el «reajuste de la pensión» a que se refiere el accionante, es preciso decir que la Ley de seguridad social consagró, a favor de quienes exhibieran la condición de pensionados antes de 1º de abril de 1994, un beneficio consistente en «un reajuste mensual», por única vez, a efecto de compensar a quienes por la variación en los aportes a salud fijados en ella, podían ver afectadas sus pensiones.
En cuanto la naturaleza jurídica de la figura contemplada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Corte en la sentencia CSJ SL, del 26 de sep. 2006, rad. 27120 señaló: Ahora bien, en lo que respecta al derecho reclamado, debe tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone: "A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley." Como se desprende de la fotocopia de la Resolución 055 de marzo 14 de 1991 (fls. 27 - 33), al actor le es reconocida por el Banco Cafetero una pensión de jubilación vitalicia oficial por $41.025.10 mensuales, a partir del 2 de junio de 1990, en que cumple 55 años de edad, con lo cual se encuentra dentro de las previsiones del inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Según el artículo 6o de la parte resolutiva de dicha resolución, la demandada asume directamente la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, para lo cual le descuenta de la pensión del actor el 5% del valor de la mesada pensional, según lo establecido en los artículos 37 del Decreto 3135 de 1968 y 90 del Decreto 1848 de 1969.
El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso primero que "La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo." Y en su inciso segundo, a su vez, señala que "El Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en salud, definiría el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior " El inciso tercero, del artículo tercero, del Decreto 695 de 1994, que reglamenta parcialmente el artículo 204 anterior, dispone que "Hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se integre y defina el monto de la cotización que regirá para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades, cajas o fondos del sector público que administren sistemas de salud obligatorios por disposición legal, continuarán aplicando el sistema de cotización vigente en la respectiva entidad, caja o fondo a la fecha de expedición del presente Decreto y descontarán del monto de dicha cotización el equivalente a un punto porcentual con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud." Posteriormente, se expide el Decreto 1814 de 1994, en cuyo artículo primero se fija el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el 11% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995 y en el 12% a partir del 1 de enero de 1996.
Dicha norma fue derogada por el artículo 1 del Decreto 2926 del 31 de diciembre de 1994 (aclarado por el Decreto 1638 de 1995), que dispone, en su artículo 1, que el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sería del 12% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995.
De acuerdo con lo anterior, es solo a partir del 1 de enero de 1995 que se produce la elevación de la cotización para salud para el demandante, lo que le implica un aumento del 7%, con respecto a lo que venía cotizando. No obstante y como se desconoce el monto de la pensión de jubilación que ha venido reconociendo el Banco, con posterioridad a su reconocimiento mediante la Resolución 055 de 1991, para proferir la decisión de instancia y mejor proveer, se requiere oficiar previamente a dicha institución a fin de que certifique, con destino al proceso, los valores pagados a RAÚL PATIÑO GÓMEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.367.050, expedida en Armenia, Quindío, por concepto de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento mediante la Resolución 055 de marzo 14 de 1991 hasta el presente.
Y en el fallo CSJ SL8347 – 2016, sobre el particular, dijo: No se encuentra llamada al éxito la acusación en razón a la siguiente argumentación: El tribunal para concluir en la sentencia recurrida en casación centró sus razonamientos en tres aspectos centrales: 1. Que la discusión en el proceso radica en la aplicación, para los demandantes, de las previsiones del artículo 143 de Ley 100 de 1993 y el 42 del D.R. 692 de 1994; en torno al reajuste del 12% sobre sus respectivas mesadas de sus pensiones. 1.
De la lectura de dichas disposiciones «[…] fluye sin lugar a dudas que una vez entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral, el costo constituido por concepto de salud correspondiente a pensionados, sería asumido en su totalidad por estos y no por el empleador o las entidades pagadores de pensión.». 1. De igual manera de las indicadas normas también se deriva que ellas consagran una excepción en favor de quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 ya disfrutaban de una pensión de jubilación; en el sentido de conferirles a estos «…la continuidad en su monto pensional el equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud.». 1.
Qué en arreglo a doctrina de esta Sala las señaladas normas no consagraron un beneficio adicional «sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para la salud.». Aparece claro entonces el alcance que el ad quem diera a la citada normativa; esto es, su carácter estrictamente compensatorio y no consagratorio de beneficio alguno en un todo de acuerdo a lo enseñado por esta Sala; valoraciones éstas que en modo alguno le asignan al reajuste la naturaleza permanente que a juicio de la recurrente el tribunal le atribuye.
Con ocasión de lo aquí considerado nada obsta para que la Sala recuerde sus reiteradas reflexiones en cuanto al sentido de las normas citadas como lo hiciera en sentencia CSJ SL; de 6 de mayo de 2010, rad 35501; en proceso contra la misma demandada instaurado por actores a quienes les fuera reconocida pensión de jubilación convencional con anterioridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993: De otra parte es claro que a los demandantes les fueron reconocidas pensiones de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que desde octubre de 1998 la demandada les descuenta cotizaciones para salud, sin dar cumplimiento previamente a lo dispuesto por el artículo 143, ibídem, en armonía con lo previsto por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; normas de las que se colige fácilmente que el reajuste pensional que ordenan, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud debieron cotizar los pensionados, cuya prestación se causó antes de la vigencia de la referida ley.
Por ende, no es una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensación, por el incremento del monto de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez. Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente: Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.» Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes” (folio 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo.
La decisión del tribunal que repite este mismo criterio, esto es, de no corresponder el aludido reajuste a una revaloración en el ingreso del pensionado, sino a una compensación derivada del incremento de la cotización para salud que queda a cargo de éste; exhibe un completo ajuste a las enseñanzas de esta Sala por lo que en manera alguna se equivoca el superior.
En ese orden de ideas, y de acuerdo a la línea de pensamiento antes trascrita, el reajuste no puede ser entendido como una revalorización de la mesada pensional que disfruta el actor ora un aumento periódico anual o mensual; lo atinado es entenderlo como una compensación que por única vez, debía materializarse en razón del entonces novedoso aporte a salud impuesto a los pensionados a partir del 1º de enero de 1994 y que, sólo hasta el año 2004, la demandada optó por materializarlo en el caso del demandante.
Puestas de este modo las cosas, y en atención a que: i) el demandante acredita la calidad de pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como da cuenta la documental de folio 249 que corresponde a la resolución a través de la cual se reconoce la prestación en cuantía de $474.856,39 a partir del 1º de febrero de 1991, en la que textualmente se dispuso «El pensionado y las personas debidamente inscritas, gozarán de los servicios médicos asistenciales a cargo de la Empresa»; ii) con posterioridad a septiembre de 2004 se le hizo deducción por concepto de aporte a salud, como lo precisa el hecho número 10 del libelo, en los siguientes términos: « DECIMO. Desde la expedición de la resolución en donde se le reconoció la pensión de Jubilación al incoante recibió de manera continua los servicios médicos, sin cotizar suma alguna por concepto de Seguridad Social en Salud y menos aún, nunca le fueron descontados porcentajes por dicho concepto hasta Septiembre de 2004 en aplicación de la resolución 00799 de 30 de junio de 2004» (folio 160), el que expresamente es aceptado por la pasiva al contestar «10.- Es parcialmente cierto; al demandante no se le realizó descuento alguno, sino que se aplicó el aporte que legalmente corresponde como cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud» (folio 187), correspondía a la demandada realizar el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y ante el desacato legal, la Sala impondrá la condena de rigor.
Ciertamente, como quedó dicho, de la demanda y su contestación a lo que se agrega la profusa documental que obra en el proceso, puede concluirse, sin hesitación, que la accionada desde el reconocimiento de la prestación económica asumió de forma íntegra el descuento por aporte a salud correspondiente al 12% y es solo a partir de septiembre de 2004, que dispone proceder a la detracción de la totalidad de tal porcentaje, sin que para ello hubiese materializado, como le correspondía, el reajuste pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
De suerte que, se itera, en el asunto no existía justificación para proceder en sentido contrario a lo dispuesto en la norma en cita, esto es, aplicar el descuento por concepto de aporte en salud, sin previamente concretar aquél, que como requisito previo fue concebido por el legislador. Recordemos que la finalidad del pluricitado reajuste se traduce inequívocamente en una compensación, que no revalorización, del monto de la pensión, el cual emerge del otrora novedoso descuento que por aporte a salud sería asumido a partir del 1o de abril de 1994, y el que por única vez tendría lugar al momento de efectuar la deducción. Y es que otra interpretación resultaría contraria al texto literal del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que, como quedó redactado, nos expone como beneficiarios del pluricitado reajuste « A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley ».
No está de más precisar que, para dar al traste con una réplica sobre la que se discurre insistentemente en la contestación del documento introductor y resulta ser la relativa a la calidad de empleado público del demandante, la que le impedía gozar del beneficio “convencional” de no descuento por aportes de salud, basta indicar que: (i) en este asunto no fue sometido a cuestionamiento, la fuente de donde emerge el crédito pretendido por el demandante, esto es, el acto administrativo mediante el cual se reconoció su derecho pensional, y (ii) el supuesto fáctico que aparece consignado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no distingue el tipo de prestación o su beneficiario.
En efecto, el aparte normativo se limita a referir como favorecidos del reajuste de la pensión, en proporción a la entonces novedosa cotización al subsistema de salud, a quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez o jubilación. Dadas entonces las resultas del proceso, se declarará impróspera la excepción de inexistencia de fundamentos fácticos y legales para obtener el reajuste del 12% de la mesada pensional del demandante.
Sobre prescripción, baste recordar que en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ella acaece luego de transcurridos tres años desde la exigibilidad de un derecho laboral; lo que no tuvo ocurrencia en el caso en estudio, puesto que los descuentos se iniciaron en septiembre de 2004, decisión que le fue comunicada al demandante desde el 10 de agosto de la misma anualidad (f˚11), se presentó reclamación administrativa el 18 de agosto de 2005 (f˚150) y la demanda se radicó, el día 22 de agosto de 2006, según lo hace notar el folio 103[footnoteRef:2]. [2: Proceso tramitado inicialmente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ] (ii) Caso concreto Al descender al asunto bajo examen, se tiene por probado que: (i) el demandante fue pensionado mediante Resolución n.˚ 203 del 18 de marzo de 1991;
(ii) la Resolución n.˚ 799 del 30 de julio de 2004 « ordena a unos pensionados pagar el valor de la cotización para los servicios médicos » (f˚62), y se enuncia al señor Gustavo Camacho Gutiérrez como uno de ellos; (iii) el monto del valor a descontar al actor aparece acreditado en el folio 69 y 238, donde en misiva dirigida al Gerente del Consorcio FOPEP y proveniente del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, se le indica al primero su deber de materializar el descuento equivalente al 12% por concepto de aporte a salud, el cual debía ser girado al « consorcio Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (empresa adaptada en salud) »;
(iv) según la documental obrante al reverso del folio 52 del cuaderno de la Corte, la mesada pensional para el mes de septiembre de 2004 ascendía a la suma de $3.443.784,71, y (v) al demandante nunca le fue descontada suma alguna por concepto de aporte a salud, en efecto, recuérdese que así se planteó en la demanda en el hecho 15 (f ˚169) y la convocada confesó judicialmente en el aparte de las excepciones –artículo 193 del Código General del Proceso- que « el demandante no contribuía a salud y su aporte del 12% fue el resultado de normalizar una ilegal situación en la que el Estado asumía un monto […]”.
Planteada de este modo las cosas, brota una conclusión: al demandante, desde el momento del reconocimiento de su pensión de jubilación, no se le realizó descuento alguno por aportes a salud, por lo que la mesada será reajustada en el equivalente al 12%. Para efectos de determinar la condena se tendrán en consideración los siguientes supuestos fácticos, debidamente acreditados: (i) el valor de la mesada pensional para septiembre de 2004, que lo fue de $3.443.784,71, y (ii) que la entidad convocada a juicio le descontó al actor, de dicha mesada pensional, el 12% por concepto de salud, sin haberle efectuado el reajuste por el mismo porcentaje.
Así las cosas, se condenará a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagarle a GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ, por concepto de reajuste pensional, ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la suma de $141.182.774,67 e indexación $46.807.621,73, para un gran total de $187.990.396,41, por el periodo comprendido entre septiembre de 2004 y 31 de marzo de 2021 y a continuar pagándole, a partir del mes de abril de 2021, inclusive, una pensión de $7.666.339,10, con sus incrementos legales, sobre la cual deberá deducir el correspondiente aporte para salud, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994.
La actualización de las diferencias pensionales la deberá realizar la llamada a juicio hasta cuando satisfaga la totalidad de la obligación. Lo anterior, se explica en el siguiente cuadro: Sobre la indización pretendida deberá acudirse a aquella fórmula rememorada, a manera de ejemplo, en la sentencia CSJ SL593-2021, la cual se integra con los siguientes componentes: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar y se traduce en los descuentos que mes a mes se le han venido realizando al pensionado en cuantía igual al 12% de mesada pensional.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materializó el descuento por aporte a salud. Con lo expuesto, la entidad convocada a juicio cuenta con los derroteros claros y precisos que enmarcaran su proceder al momento de dar cumplimiento de la decisión que hoy se adopta por esta Corporación. Finalmente, como en esta providencia se ordenan pagos a favor del demandante y a cargo de la demandada, se habilitará a esta última para que proceda imputarse a su favor, aquellas sumas que haya cancelado por los conceptos que hoy son objeto de condena.
Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la parte demandada, las que deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2009, dentro del proceso que GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ promueve contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: Condenar a la demandada a realizar el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, por una sola vez, en los términos de artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 12% mensual aplicado a la mesada pensional del mes de septiembre de 2004.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagarle a GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ por concepto de reajuste pensional, ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la suma de $141.182.774,67 e indexación $46.807.621,73, para un gran total de $187.990.396,41, por el periodo comprendido entre septiembre de 2004 y 31 de marzo de 2021 y a continuar pagándole, a partir del mes de abril de 2021, inclusive, una pensión de $7.666.339,10, con sus incrementos legales, sobre la cual deberá deducir el correspondiente aporte para salud, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994.
La actualización de las diferencias pensionales la deberá realizar la llamada a juicio hasta cuando satisfaga la totalidad de la obligación.
TERCERO: Se declara no probadas las excepciones formuladas por la accionada.
CUARTO: Confirmar en lo demás la providencia apelada.
QUINTO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la parte demandada, las que deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia Justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-08 V.00 16 SCLAJPT-08 V.00 12% 5,50%01/09/0431/12/04$ 3.443.784,71$ 413.254,17$ 3.857.038,88$ 413.254,175,00$ 2.066.270,83$ 1.901.000,03$ 3.967.270,85 4,85%01/01/0531/12/05$ 3.633.192,87$ 4.069.176,01$ 435.983,1414,00$ 6.103.764,02$ 5.163.944,57$ 11.267.708,59 4,48%01/01/0631/12/06$ 3.809.402,72$ 4.266.531,05$ 457.128,3314,00$ 6.399.796,57$ 4.930.445,75$ 11.330.242,33 5,69%01/01/0731/12/07$ 3.980.063,97$ 4.457.671,64$ 477.607,6814,00$ 6.686.507,46$ 4.527.107,15$ 11.213.614,61 7,67%01/01/0831/12/08$ 4.206.529,60$ 4.711.313,16$ 504.783,5514,00$ 7.066.969,74$ 4.004.769,65$ 11.071.739,39 2,00%01/01/0931/12/09$ 4.529.170,43$ 5.072.670,88$ 543.500,4514,00$ 7.609.006,31$ 3.845.257,42$ 11.454.263,73 3,17%01/01/1031/12/10$ 4.619.753,83$ 5.174.124,29$ 554.370,4614,00$ 7.761.186,44$ 3.660.494,88$ 11.421.681,32 3,73%01/01/1131/12/11$ 4.766.200,03$ 5.338.144,03$ 571.944,0014,00$ 8.007.216,05$ 3.384.764,55$ 11.391.980,60 2,44%01/01/1231/12/12$ 4.943.979,29$ 5.537.256,81$ 593.277,5214,00$ 8.305.885,21$ 3.119.506,22$ 11.425.391,43 1,94%01/01/1331/12/13$ 5.064.612,39$ 5.672.365,87$ 607.753,4914,00$ 8.508.548,81$ 2.996.414,01$ 11.504.962,82 3,66%01/01/1431/12/14$ 5.162.865,87$ 5.782.409,77$ 619.543,9014,00$ 8.673.614,66$ 2.719.595,70$ 11.393.210,36 6,77%01/01/1502/12/15$ 5.351.826,76$ 5.994.045,97$ 642.219,2112,07$ 7.749.445,14$ 2.123.699,90$ 9.873.145,04 6,77%03/12/1531/12/15$ 5.351.826,76$ 5.994.045,97$ 642.219,211,93$ 1.241.623,81$ 129.802,22$ 1.371.426,02 5,75%01/01/1631/12/16$ 5.714.145,43$ 6.399.842,88$ 685.697,4514,00$ 9.599.764,32$ 1.569.400,00$ 11.169.164,32 4,09%01/01/1731/12/17$ 6.042.708,79$ 6.767.833,85$ 725.125,0514,00$ 10.151.750,77$ 1.174.142,35$ 11.325.893,12 3,18%01/01/1831/12/18$ 6.289.855,58$ 7.044.638,25$ 754.782,6714,00$ 10.566.957,38$ 852.090,88$ 11.419.048,25 3,80%01/01/1931/12/19$ 6.489.872,99$ 7.268.657,75$ 778.784,7614,00$ 10.902.986,62$ 477.133,23$ 11.380.119,85 1,61%01/01/2031/12/20$ 6.736.488,16$ 7.544.866,74$ 808.378,5814,00$ 11.317.300,11$ 214.507,29$ 11.531.807,41 01/01/2131/03/21$ 6.844.945,62$ 7.666.339,10$ 821.393,473,00$ 2.464.180,42$ 13.545,94$ 2.477.726,36 TOTAL232,00$ 141.182.774,67$ 46.807.621,73$ 187.990.396,41 Valor mensual de la diferencia a favor del pensionado N° de pagos al año Valor anual de la diferencia a favor del pensionado Valor indexaciónGran total Variación del IPC Fechas Pensión que se viene pagando Reajuste mensual igual a la elevación en la cotización para salud Pensión que se viene pagando reajustada en un 12% - Una sola vez - Más incrementos legales de cada año DesdeHasta