Micelio
SL1723-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1406 de 1999Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003Ley 860 de 2003

3 (3 República de Colombia Sede Suprema de Justicia tan que» Laboral Ida de Deseenoedift II: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1723-2020 Radicación n.° 66467 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió BEATRIZ HELENA LÓPEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Helena López demandó a la entidad convocada, con el fin de que se le reconociera pensión de invalidez de origen común desde el día de su estructuración, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario, los intereses SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 66467 moratorios y de manera subsidiaria, la indexación; y, las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que es afiliada a Protección S.A; que se le diagnosticó una enfermedad común que le originó la pérdida de su capacidad laboral en un 55% con fecha de estructuración el 27 de abril de 2007, que una vez presentó la solicitud de su prestación económica, la entidad la negó bajo el argumento que dentro de los tres arios anteriores a aquella calenda solo aportó 41,42 semanas; y, que se evidenció que existieron semanas en las que no laboró o el empleador se encontraba en mora.

Indicó que en la referida comunicación, la entidad de seguridad social también le indicó, ( ) que no se encuentran acreditados los periodos de tiempo comprendidos entre los meses de julio de 2004 a febrero de 2005 y el periodo de tiempo comprendido entre los meses de mayo de 2005 a junio de 2006 ( ) Debe indicarse que para el caso específico, la empresa Ades Administradora de Eventos reportó una relación laboral desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el mes de diciembre de 2005; no obstante lo anterior no se realizaron aportes a su nombre, desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de febrero de 2005 y tampoco durante los meses de mayo a diciembre de 2005 ( ) Narró que se vinculó para la empresa Ades desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005; sociedad que no realizó los aportes a pensiones y los que efectuó, fueron deficitarios; que la entidad convocada no tuvo en cuenta el tiempo dejado de aportar cuando era su obligación. SCLA.1PT-10 V.00 2 3 1 Radicación n.° 66467 Indicó que la accionada le reconoció 46 semanas y 68 como dejadas de cotizar por parte de Ades en el lapso comprendido desde julio de 2004 hasta febrero de 2005 y de mayo de 2005 a diciembre de 2005, lo que arroja un total de 109, densidad con la que se supera con amplitud las requeridas para la pensión reclamada.

Adujo que por medio de una nueva valoración, se fijó como fecha de estructuración el 30 de junio de 2007 (f. 1 a 8). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la afiliación y la solicitud de la prestación pero aclaró que en ese momento, la fecha de estructuración era del 23 de abril de 2007 y fue con fundamento en esta data, que analizó el cumplimiento de los requisitos; que si bien se presentó una variación en la fecha y la nueva se fijó para el 30 de junio de 2007, esto llevó a modificar levemente el número de semanas, pero en todo caso, no se superaron las exigidas al completar solo 46.

Destacó que las semanas no cotizadas que registra la demandante en su cuenta individual durante los tres arios anteriores a la estructuración de su invalidez, se debía a periodos en los que no se encontraba laborando. Negó los demás. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 66467 Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f. 37 a 42, 57 y 58).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de marzo de 2013 (f.°CD 128, 129 y 130), resolvió, 1. CONDENAR a la demandada Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A, a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez en cuantía de 1 SMMLV a partir del día 30 de junio de 2007. 2.

CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa más alta vigente sobre el valor de las mesadas pensionales adeudadas y no canceladas a partir del 27 de julio de 2009. 3. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez ya mencionada por 14 mesadas pensionales al año. 4.

CONDENAR en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la accionada, en decisión del 2 de octubre de 2013 (f.°144 a 154), decidió confirmar la providencia de primer grado; gravó en costas a la recurrente. Fijó como problema jurídico, SCLAJPT-10 V.00 4 n. Radicación n.° 66467 ( ) establecer si la demandante es beneficiaria de la pensión de invalidez deprecada, a partir de la fecha de estructuración de su incapacidad, lo anterior, teniendo en cuenta que la pasiva manifiesta el incumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones a saber, 50 semanas durante los últimos tres arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Afirmó que para resolver la Lins planteada era imperioso analizar el material probatorio de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, ( ) en especial, dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (fl. 9 a 13 y 45 a 48), copia de respuesta al recurso de apelación sobre pensión de invalidez No. 1050010- 37343 (fi. 14 a 16 y 50 a 52), documento bajo referencia: nuevo análisis cumplimiento de requisitos para acceder la pensión No. 2009-19375 (fi. 17y 18, 53 y 54), copia del reporte del estado de cuenta del afiliado (fi. 19 y 20), copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (fi. 22), certificado de existencia y representación de la AFP PROTECCIÓN S.A., (fi. 23 a 26), documento de solicitud de pensión de invalidez 43), copia de notificación del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral (f I. 44), recurso de apelación de fecha 10 de septiembre de 2008 (fi. 49), comunicado del 1 de diciembre de 2010 (fi. 55), respuesta a requerimiento de información DVJ000200-342063 del 12 de marzo de 2013 (fi. 68 y 69), copia de solicitud de vinculación (fi. 70), copia de consulta de salados por afiliado (fi. 75, 80), consulta de movimientos de cuenta (fis. 76 a 79, 81 a 83), documento denominado información suministrada por bonos (fi. 84 a 89) y, planillas de pago de aportes pensionales (fis. 90 a 97y 120 a 127), se colige, tal como con acierto lo declaró el a quo, que la señora BEATRIZ HELENA LÓPEZ fue calificada con un 55% de perdida de capacidad laboral por enfermedad común, con fecha de estructuración desde el 30 de junio de 2007 por padecer Artritis Reumatoide clase III (fi. 10 a 13), igualmente se acredita que la activa cotizó al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A., un total de 546,71 semanas, supuestos fácticos sobre los cuales no existe discusión entre las partes procesales en esta segunda instancia, y que así fueron declarados por el Juez de Conocimiento.

Enfatizó que de conformidad con el precedente consolidado de esta Corporación -sin referir datos adicionales-, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 66467 laboral, es la que determina la norma aplicable y, que en el sub lite al corresponder al 30 de junio de 2007 tal como da cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral (f. 10 a 13), es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la disposición que gobierna la situación. Afirmó que al descender al estudio de las semanas requeridas, es decir 50, dentro de los últimos tres arios anteriores a la fecha de estructuración, se encuentra que la empresa Ades Administradora de Eventos y Servicios reportó vinculaciones sin continuidad: ( ) (i) de 01 de septiembre de 2001 a 28 de enero de 2004, (ü) de 01 de mayo a 11 de junio de 2004, (iii) de 01 de marzo a 10 de abril de 2005, (iv) de 18 de septiembre de 2006 a 30 de mayo de 2007 y (v) de 01 de julio a 16 de septiembre de 2007, razón por la cual, alega el recurrente,sería contrario a derecho, establecer que la relación contractual que unió a la parte activa, con la citada empresa fue de carácter continuo e ininterrumpido.

Indicó que al revisar la documental de folios 68 a 127, que correspondía a los formatos de autoliquidación de aportes, la mencionada sociedad consignó varios periodos de ingreso y retiro de la trabajadora como a continuación se refiere, 1. I de septiembre de 2001 a 30 de enero de 2004, equivalente a 167, 2 semanas, folio 90, 100 y 120. 2.

Del 1 de mayo de 2004 a 11 de junio de 2004 (5,9 semanas), obrante a folio 91, 95, 121 y 125. 3. Del 18 de marzo de 2005 a Jode abril de 2005 (3,16 semanas) Folio 92 y 122. 4. Del I de julio de 2006 a 2 de agosto de 2006, equivalente a 4,6 semanas, folio 19, 77, 82 y 107. 5. Del 9 de septiembre de 2006 a 30 de mayo de 2007, ello es, 37,2 semanas (fi 93y 123), y 6.

Del 1 de junio de 2007 a 16 de septiembre de 2007, lo que corresponde a 15,2 semanas, folio 94, 96, 97, 124 y 126. SCLAJPT-10 V.00 6 53 Radicación n.° 66467 Puntualizó que solo se tomarían los periodos de cotización correspondientes a los últimos tres arios anteriores a la fecha de la estructuración, es decir, del 30 de junio de 2004 al 30 de junio de 2007.

Aclaró que, ( ) de los periodos reseñados en la sustentación del recurso de alzada (sic), se evidencia que la libelista contaba con 45,5714 semanas, las cuales resultarían insuficientes para adquirir el derecho pensional, sino es, porque omitió relacionar la vinculación correspondiente al lapso del 1 de julio de 2006 al 2 de agosto de 2006 equivalente a 4,6 semanas., Aportes pensionales que si bien, no fueron computados en la ponencia inicial, para la mayoría de la Sala de Decisión los mismos no pueden ser desconocidos, pues se evidencia su correspondiente pago en la planilla de consulta de movimiento y su vinculación laboral con el empleador ADES LTDA (fl. 19, 77, 82 y 107), prueba documental no fue reargüida ni tachada de falsa por las partes en conflicto, por lo que gozan de validez probatoria en el presente litigio.

De la prueba mencionada, se verifica, PERIODO ORIGEN COTIZACIÓN MAS SALARIO ACR CO? BASE MENSUAL 072006 Cotizaciones Fondo Actual 31 31 545.000 545.000 082006 Cotizaciones Fondo Actual 2 2 27.000 405.000 Coligió que debían computarse los meses de julio y de agosto de 2006 y afirmó que a Beatriz Helena López, le asistía el derecho a la pensión deprecada, no con fundamento en el tiempo servido como lo argumentó el a quo, sino porque en la historia de las cotizaciones de servicios discontinuos, se acreditó la densidad de las 50 semanas antes de la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 66467 Al referirse a los intereses moratorios, arguyó que esta condena se confirmaba, al no dilucidarse un argumento válido para la negativa de la pensión; sobre la imposición de las costas procesales se refirió al numeral 6 del artículo 392 del CPC, supuestos que se acreditaban en el sub examine. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte,..) case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque la sentencia de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A., de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se pide que case parcialmente la decisión del Tribunal, en cuanto no autorizó a Protección S.A., a realizar los descuentos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se solicita que revoque en forma parcial la providencia de la juez de primer grado en el mismo sentido, esto es, en cuanto no autorizó a Protección S.A., a retener las sumas correspondientes a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la señora López, para que en sede de instancia imponga a la entidad la obligación de efectuar las mencionadas deducciones y trasladarlas a la EPS correspondiente.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: SCLAPT-10 V.00 8 3q Radicación n.° 66467 A causa de los errores de hecho que más adelante se denuncian, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos174, 177 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política (Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).

Tales yerros fácticos son los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora López habría aportado 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha declarada como de inicio de su condición valetudinaria. 2. Dar por demostrado, sin estallo, que la señora López era acreedora legítima de la pensión que impetró. 3. Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A., podía ser condenada a pagar la prestación solicitada.

Los mencionados. errores de hecho provienen de la desatinada apreciación de: a) "La documental allegada al plenario, en especial la obrante a folio 68 a 127", que desde luego, incluye los historiales de aportes de Beatriz Helena López en Protección S.A., a fs. 77, 82 y 107, c1. b) Historial de aportes de Beatriz Helena López en Protección S.A (fs. 19 a 20v, c.1).

Luego de transcribir algunos apartes de la decisión del colegiado, sostiene que el yerro en el que incurrió fue, ( ) sumar dos veces un mismo periodo, el comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 2 de agosto de 2006, pues a las semanas inicialmente contabilizadas, que ya incluían 4,6 semanas correspondientes al susodicho lapso, vuelve adicionársele, como se deja en evidencia acto seguido mediante un cuadro el que se discriminan uno a uno los periodos aportados entre el 30 de junio de 2004 y el 30 de junio de 2007, todo de conformidad con la información que reposa en los historiales de cotizaciones de la señora López en Protección S.A, incorporados a fs.19 a 20v, 77, 82 y 107, c. 1 y refrendados con los demás documentos adjuntados al expediente y que hacen parte de lo que el juzgador ad quem denominó "la documental allegada al plenario, en especial la obrante a folio 68 a 127".

Períodos aportados en Protección Números de días cotizados SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 66467 Marzo 2005 12 Abril 2005 10 Julio 2006 31 Agosto 2006 2 Septiembre 2006 13 Octubre 2006 31 Noviembre 2006 30 Diciembre 2006 31 Enero 2007 31 Febrero 2007 28 Marzo 2007 31 Abril 2007 30 Mayo 2007 31 Junio 2007 30 TOTAL 341 Se aclara que no se cuenta ni un solo día del mes de junio de 2004 en la medida en que se tiene en consideración todo el mes de junio de 2007(30 días).

Afirma que la demandante reunía 48,714 semanas, aportadas dentro de los tres arios inmediatamente anteriores a la fecha declarada como de comienzo de su minusvalía, esto es, en el tiempo transcurrido entre el 30 de junio de 2004 y el 30 de junio de 2007, por lo cual no satisfacía el requisito legal exigido para poder acceder a la prestación de invalidez.

Que queda en evidencia la «equivocación garrafal» en que incurrió el Tribunal al haber condenado a Protección S.A., a sufragar tal pensión partiendo de un análisis errado de los historiales de aportes de la reclamante, dado que sumó agosto de 2006. Añade, 3.Por consiguiente, es palmario que Beatriz Helena López no estaba llamada a favorecerse con la pensión que solicitó dado que, como ya quedó demostrado a cabalidad, no alcanzaba el lleno de SCLAJPT-10 V.00 'o 35- Radicación n.° 66467 las exigencias contempladas en el artículo 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 para poder percibirla. 4.Los razonamientos previos ponen de manifiesto los errores de hecho que se atribuyeron al sentenciador de segunda instancia en su fallo, con el consecuente quebranto de las normas incluidas en la proposición jurídica y en las modalidades allí especificadas.

Por ello, en forma comedida le pido a la H. Sala que se sirva disponer de acuerdo con lo establecido en el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Señala la opositora, que la entidad recurrente no demuestra el error fáctico, mediante la indicación singularizada de la prueba que a su juicio se estimó en forma equivocada; que tampoco controvirtió las que conllevarían una conclusión diferente; enfatiza que en el folio 150, se observa que las semanas se sumaron de la forma adecuada y por ende, no se cometieron los errores aritméticos imputados.

VIII. CONSIDERACIONES El fallador estimó que la accionante ostentaba los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, para hacerse acreedora a la prestación deprecada, ya que reunió más de 50 semanas de cotización en el espacio comprendido entre el 30 de junio de 2004 y el mismo día y mes del 2007, fecha esta última de estructuración de la invalidez; que de lo reseñado por la administradora en su apelación, era dable inferir que se contaba con 45,5714 semanas de aportes en el periodo trienal, ( ) las cuales resultarían insuficientes para adquirir el derecho pensional, sino es, porque omitió relacionar la vinculación SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 66467 correspondiente al lapso del 1 de julio de 2006 al 2 de agosto de 2006 equivalente a 4,6 semanas.

Aportes pensionales que si bien, no fueron computados en la ponencia inicial, para la mayoría de la Sala de Decisión los mismos no pueden ser desconocidos, pues se evidencia su correspondiente pago en la planilla de consulta de movimiento y su vinculación laboral con el empleador ADES LTDA f...1 La impugnante alega que el sentenciador apreció de forma errónea, la documental que acredita los periodos de cotización a pensión, ya que sumó dos veces el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 2 de agosto de 2006, equivalente a 4,6 semanas, con lo cual arribó a la conclusión que satisfacía el requisito previsto en la legislación aplicable; que los errores pesan sobre la apreciación del historial de aportes visible de folios 19, 20 y 68 a 127.

Para comenzar, debemos clarificar que la promotora de la causa es inválida en un porcentaje de PCL del 55%, a partir del 30 de junio de 2007, aserto que se deduce del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca, adosado en folios 9 a 13. Conforme a las previsiones del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el derecho se adquiere tras la constatación de 50 semanas de aportes, sufragados en los tres arios que anteceden a la data de estructuración. Ahora, a folios 19 y 20 y 68 a 127 aparecen documentos de los que se deducen periodos de cotización, que a efectos de evitar imputaciones dobles, se discriminan así: PERIODO DÍAS APORTES SEMANAS mar-05 12 SCLAJPT-10 V.00 12 36 Radicación n.° 66467 abr-05 10 jul-06 30 ago-06 2 sept-06 13 oct-06 30 nov-06 30 dic-06 30 ene-07 30 feb-07 30 mar-07 30 abr-07 30 may-07 30 jun-07 30 TOTAL: 337 48,14285714 En tal sentido, la demandante no detentaba el número mínimo de semanas de aportes que determina la Ley, por lo que en principio, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el periodo comprendido entre julio y agosto de 2006 fue computado doblemente y de ahí el error del Juez Plural, que coligió que registraba más de 50 semanas de cotización. Sin embargo, a pesar de que dicho dislate da lugar a declarar el cargo fundado, la Sala se abstiene de casar, ya que, al descender en instancia, llegaría a una decisión igualmente adversa a la entidad recurrente y a mantener la condena incólume.

Esto, por cuanto de la documental aportada por la accionada, se deduce que existieron periodos de vinculación en los cuales el empleador no concurrió al pago de los aportes, de conformidad con el documento que a continuación se analiza. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 66467 En efecto, la respuesta al recurso de apelación interpuesto en sede administrativa por la impulsora del proceso, de 21 de noviembre de 2008 (fs.°102 a 104) expone: Debe mencionarse que para el caso específico, la empresa Ades Administradora de Eventos reportó una relación laboral desde el 1 de mayo de 2004 hasta el mes de diciembre de 2005; no obstante lo anterior no se realizaron aportes a su nombre desde el mes de Julio de 2004 hasta febrero de 2005 y tampoco durante los meses de mayo a diciembre de 2005.

De lo anterior se desprende que a la fecha, la empresa Ades Administradora de Eventos, adeuda a su favor los anteriores periodos discriminados, dichos periodos en mora no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de determinar si hay derecho o no a la pensión de invalidez; toda vez que en nuestra legislación de Seguridad Social no existe un precepto que permita efectuar "aportes con efectos retroactivos", tal como en forma detallada se explicará en el acápite de los fundamentos y razones de la defensa.

Lo que significa, que aunque el empleador cancelara los aportes en mora después de su estructuración del estado de invalidez, ello no revivirá la cobertura del seguro previsional, toda vez que con la teoría del riesgo, este se debe cubrir antes de la ocurrencia del siniestro. Ese es el espíritu del artículo 53 del numeral 4 del Decreto 1406 de 1999, según el cual el empleador moroso puede efectuar el pago de las obligaciones atrasadas mientras no se haya producido el siniestro.

Negrillas de la Sala Como se ve, el total de periodos de vinculación sin el pago de aportes fue de 480 días, de lo cual se deducen 68,57 semanas en los que el empleador incurrió en mora en su obligación con la administradora de fondos de pensiones. Sobre el incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación ha adoctrinado que la mora no puede ir en perjuicio del trabajador afiliado ni releva de responsabilidad de la entidad administradora, respecto del pago de las prestaciones que así se generan.

En sentencia CSJ SL 4952-2016 se memoró: SCLAJPT-10 V.00 14 37 Radicación n.° 66467 f..] la jurisprudencia laboral tiene definido que la mora en el pago de cotizaciones no traslada en cabeza del empleador el reconocimiento de la prestación que debe reconocer la entidad administradora en virtud de la afiliación del trabajador. De tal suerte, que el fondo y el empleador no pueden disponer nada distinto a esto, menos restarles efectividad a las cotizaciones causadas a favor del afiliado solo porque su pago fue moroso, en perjuicio del afiliado.

Ilustra rememorar al respecto, entre otras, la sentencia CSJ SL del 25 de enero de 2011, No. 37846. Se ha de advertir, que a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, el trabajador subordinado afiliado a la seguridad social se tiene como cotizante activo mientras permanezca vigente la relación laboral, aunque se presente mora patronal. Es decir, que la condición de cotizante activo del trabajador dependiente se deriva no solamente de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones como equivocadamente parece entenderlo el Tribunal, sino también de que tenga una relación laboral vigente, independientemente de que haya incumplimiento del patrono en el pago de los aportes respectivos.

En sentencia de 3 de agosto de 2005, rad. N°24250, dijo esta Sala de la Corte que se entiende que el trabajador dependiente deja de ser cotizante activo «en el evento de su desvinculación o retiro, pero no cuando aporta al sistema, pese a incurrir en retardo o mora". Posteriormente en sentencia de 30 de septiembre de 2008, rad. N° 33476, precisó la Corporación: "De esta manera, en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, pero su terminación no conlleva la posible pérdida de la condición de cotizante de manera simultánea; por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante.

Ahora bien, la imprecisión conceptual del sentenciador de segundo grado de haberse presentado, no tiene la virtualidad de dar al traste con la legalidad de la sentencia gravada, pues la actora al momento de estructurarse el estado de invalidez, esto es el 10 de octubre de 2000, tenía vigente su relación laboral con el Municipio de Bello, y por ende, era cotizante activa a pesar de que la entidad territorial presentó retardo en el pago de varias cotizaciones...] Lo anterior no obsta sin embargo para hacer alusión a la jurisprudencia de la Sala sobre las consecuencias de la mora patronal en el pago de las cotizaciones para efectos de las prestaciones de los afiliados y sus beneficiarios, que fue variada en sentencia de 22 de julio de 2008, radicación n° 34270, donde se precisaron los alcances de la responsabilidad de las administradoras por la falta de diligencia en el cobro de las cotizaciones generadas por la actividad laboral de sus afiliados.

Enseñó la Corte que cuando se presente falta de oportunidad de pago de los aportes por parte del empleador, el afiliado o sus SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 66467 beneficiarios no pueden correr con los efectos negativos, y si también ha mediado omisión por parte de las administradoras de fondos de pensiones de su deber de cobro, son ellas quienes se hacen responsables de las prestaciones, y por tanto no es oponible para hacer inválidas las cotizaciones, que fueron pagadas luego de ocurrido el riesgo de invalidez o muerte, pues en estos eventos, la habilitación es una consecuencia de la sanción por la falta de diligencia de la Administradora, razón por la cual se suman para determinar el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones, siempre y cuando no se acredite que la Administradora fue diligente.

Dijo la Sala textualmente en esa providencia: "Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones u no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación." Así pues, al empleador y a la administradora les está vedado desconocer el derecho que tiene el trabajador afiliado a la efectividad de las cotizaciones por su trabajo realizado, para adquirir la prestación prevista en el sistema integral de seguridad social a cargo del fondo (para el caso, la de invalidez de origen común), so pretexto de una mora; conforme al régimen de seguridad social vigente, la mora en el pago de cotizaciones y la omisión de la entidad en el cobro de los respectivos aportes no releva de responsabilidad al fondo.

Subraya la Sala. SCLAlPT-10 V.00 16 33 Radicación n.° 66467 En este orden, ante la ausencia de acciones de cobro de los aportes certificados por la misma administradora, frente al empleador »Ades Administradora de Eventos», deriva en la obligación de asumir la prestación, acorde con la jurisprudencia transcrita. En ese entendido, el cargo es fundado pero no tiene vocación de prosperidad.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía de del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Para la fundamentación, afirma que es suficiente con leer la decisión confutada, para dilucidar que el colegiado dejó de lado la obligación legal de Protección S.A., de tener que practicar sobre las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de Beatriz Helena López, de conformidad con los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, según los cuales las entidades pagadoras de las pensiones, deberán efectuar los descuentos por este concepto y trasferirlos a las EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al fondo de solidaridad y garantía si hubiere lugar.

SCLAYT-10 V.00 17 Radicación n.° 66467 Enfatiza en la naturaleza parafiscal de dichos aportes de acuerdo con la providencia CC-SU-480-1997; sobre el tema cita la decisión CSJ SL, 20 feb.2013, rad. 48875. X. RÉPLICA La opositora afirma, que los descuentos por concepto de salud no fue objeto de controversia en el trascurso del proceso, de modo que es un tema que se encuentra ejecutoriado y por ende a la Sala no le es dable emitir un pronunciamiento.

XI. CONSIDERACIONES El reproche de la censura consiste en que el Tribunal se equivocó, al no autorizarla para descontar de la prestación el aporte con destino al subsistema de salud; de esta suerte, emerge evidente que la problemática propuesta corresponde a un medio nuevo, no debatido en las instancias, en tanto no hizo parte de la contestación de la demanda, ni de la apelación, razón que impide su resolución en esta sede.

Conviene no olvidar que en observancia de los principios constitucionales de buena fe, debido proceso, lealtad procesal y confianza legítima, el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, salvo que se trate de un hecho sobreviniente, acaecido en el transcurso del proceso, que debe ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver, hipótesis que no corresponde al caso bajo examen.

SCLA1PT-10 V.00 18 Radicación n.° 66467 Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ 5L5464-2018, en la cual razonó: t." En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ 3L653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546- 2017.

Con todo, debe decirse que el hecho de que el juzgador de alzada no autorizara en forma expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos de los aportes con destino al sistema de salud, no puede traducirse en la negación de dicha posibilidad, pues la retención y traslado de esos recursos representa una de las obligaciones propias de las administradoras del sistema, que opera por mandato legal (CSJ SL1169-2019).

Así las cosas, queda claro que no resuglta imperioso que la sentencia de Segundo grado incorpore la autorización que echa de menos la censura, por manera que el Tribunal no pudo incurrir en los errores jurídicos denunciados. Por lo expuesto, la acusación no tiene vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario, al haberse declarado fundado la primera acusación. SCLAUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 66467 XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ HELENA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PO NEFZ JIMEN:1 D4 ola de441~ 411'0,..1 " 9 1 Y SCLAJPT-10 V.00 20