Radicación n.° 56485 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1723-2018 Radicación n.° 56485 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMIÑA MONAGAS ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso adelantado contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES Carmiña Monagas Arango presentó demanda contra Empresas Públicas de Medellín ESP (en adelante EPM), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en la «Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003», la cual fue incorporada al acuerdo convencional 2004-2007.
A su vez, solicitó que se declarara que era beneficiaria de la prestación referida a partir del 26 de julio de 2006, así como que era EPM, entidad que asumió el pasivo pensional de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP – EADE-, la encargada de asumir y efectuar el pago de dicha pensión. Por último, requirió el pago del retroactivo causado por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, el reajuste de la pensión; indexación, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que laboró para distintas entidades del sector público dentro de los siguientes períodos: para el Departamento de Antioquia entre el 8 de febrero de 1979 y el 16 de abril de 1979, en el cargo de «auditora» al servicio de la Contraloría; del 17 de abril de 1979 al 22 de marzo de 1981 como «Inspectora del trabajo» en el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social – Seccional Antioquia; a partir del 11 de mayo de 1982 hasta el 11 de junio de 1984, en la Secretaría de Servicios Administrativos ejerciendo la labor de «Analista de personal»; entre el 1° de agosto de 1984 y el 30 de julio de 1985, como «Visitadora» al servicio de la Contraloría; del 14 de octubre de 1986 hasta el 5 de octubre de 1990 para la Contraloría General de la República; entre el 1° de marzo de 1993 y el 13 de septiembre de 1994, así como desde 25 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto del mismo año, al servicio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; y entre el 31 de agosto de 1995 hasta el 9 de enero de 1998 para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
De igual forma, señaló haber estado vinculada a EADE como trabajadora oficial entre el 26 de enero de 1999 y el 25 de julio de 2006, ocupando el cargo de «Coordinadora», así como haber estado afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –Sintraelecol-. Por lo cual, alegó ser beneficiaria tanto de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, como del acuerdo convencional 2004-2007.
A su vez, aseveró que la Adenda, además de contener en su artículo 2° los requisitos necesarios para acceder al plan de jubilación anticipado, también hizo extensible hasta el 31 de diciembre de 2005 el plazo para acreditar tales exigencias, de conformidad con la modificación efectuada al parágrafo 2° del artículo 72 del acuerdo convencional 2001-2003.
En consecuencia, concluyó que, por haber cumplido para esa fecha tanto la edad (49 años por haber nacido el 2 de abril de 1956), como con el tiempo de servicios (21 años en el sector oficial), era beneficiaria de la prestación pensional de carácter convencional ya mencionada. Corolario de lo anterior, argumentó haber presentado comunicación ante el representante legal de EPM, donde dejó clara su voluntad de acogerse al respectivo plan de pensión anticipada de jubilación, la cual le fue negada a través de respuesta del 6 de febrero de 2009.
Finalmente, señaló que ante la liquidación de EADE, ésta y EPM celebraron contrato de conmutación pensional n.° 14657, en donde esta última asumió la totalidad de las obligaciones pensionales a cargo de la primera, a partir del 1° de junio de 2007. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la señora Monagas Arango laboró para EADE como trabajadora oficial dentro de los extremos temporales señalados, así como el cargo por ella desempeñado.
Además, admitió las reclamaciones presentadas por la actora para el reconocimiento del derecho pretendido, al igual que la respuesta negativa a tal solicitud. No obstante, señaló que el plan transitorio de pensiones sólo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, por cuanto el gerente de EADE decidió de manera discrecional, no implementar mediante resolución la respectiva extensión de la Adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Por lo tanto, estableció que el reconocimiento de la prestación pensional de tipo convencional sólo era aplicable para aquellas personas que cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicios al sector oficial exigidos a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Además, era necesario que el cargo que se encontraba ejerciendo la accionante estuviera supeditado a la supresión de conformidad con el proyecto REDI, lo cual en el sub examine no sucedió pues la finalización del vínculo laboral derivó de la liquidación de EADE.
Finalmente, en lo atinente a la conmutación pensional, adujo que EPM sólo estaba obligada a asumir el pasivo por concepto de las pensiones causadas y valoradas hasta el momento de la liquidación definitiva, por lo que cualquier otra prestación originada con posterioridad a dicha fecha, no constituía una obligación que debiera asumir. En su defensa, propuso las excepciones de «carencia de acción y derecho sustancial para pedir», falta de legitimación por pasiva, prescripción y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal citó el artículo 2° de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, para señalar los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación allí contemplada, así como para establecer que los mismos debían ser cumplidos máximo el 31 de diciembre de 2003. Con lo cual, concluyó que, si bien se encontraba probado que la señora Monagas Arango cumplió con los 47 años de edad necesarios, no cumplía con los 23 años al servicio del sector oficial.
En tal sentido, aseveró que no es de recibo el argumento presentado por la accionante, concerniente a que el término de existencia del plan de pensión anticipada de jubilación contenido en la Adenda, fue extendido hasta el 31 de diciembre de 2005, pues al haberse suscrito la nueva convención colectiva de trabajo 2004-2007, el preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003 perdió total vigencia. Además, porque afirmó que el referido plan de retiro estaba supeditado a la necesidad de reajustar la planta de personal de EADE, lo cual no se realizó pues no existió resolución expedida por el gerente de la entidad que así lo requiriera.
Finalmente, afirmó que la demandante entendió erróneamente la modificación que efectuó la Adenda al artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, pues estableció que el 31 de diciembre de 2005 fue la fecha límite con la que contaban todos aquellos trabajadores que desearan acogerse al plan de retiro voluntario y que, a su vez, hubieran acreditado para el 31 de diciembre de 2003, los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios al sector oficial.
En ese sentido, la ampliación en el término no constituyó una posibilidad de alcanzar las exigencias establecidas y así causar el derecho, sino que, por el contrario, era una ampliación para hacer exigible un derecho ya adquirido. Al respecto, concluyó: En segundo lugar, se advierte que la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2005, para los efectos de la “tercerización”; se estableció con relación a la medida o al plan de jubilación anticipada, no así en cuanto a la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos, misma que se mantuvo en el 31 de diciembre de 2003; y ello es así porque si la voluntad de las partes hubiera sido modificar dicho plazo, nada obstaba para haberlo especificado tal como se hizo en la anterior convención colectiva. […] Es claro entonces que con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, la adenda convencional no tuvo aplicación para la totalidad de los trabajadores, sino en los casos especiales en que la Empresa de manera discrecional lo requiriera; circunstancia que para hacerla aplicable a los pedimentos de la actora, exigía además haber acreditado que el cargo desempeñado hacía parte de aquellos susceptibles de ser suprimidos conforme a la certificación REDI; carga probatoria que se echa de menos en el plenario.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE» el fallo de primer grado y acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467 y 468, 469 y [sic] del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602 y 1603 y 1618 del Código Civil, y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tener [sic] de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida.
La violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso. Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo estableció que “La Adenda… sobre el plan de jubilación… tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005”, de modo que al prorrogarse el plazo se prorrogaba así mismo el plan de jubilación, dado que la prórroga fue pura y simple. 2.
Haber dado por demostrado sin estarlo que el plan de jubilación voluntario solo sería aplicable a aquellos trabajadores oficiales cuyos puestos de trabajo, conforme a la certificación del Proyecto Redi, fuesen susceptibles de suprimirse, porque, no se está invocando la aplicación de la norma concebida en la adenda sino la prevista en el parágrafo segundo del art. 72 de la convención colectiva de 2003-2007. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la actora le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación. 5. Haber dado por demostrado no estándolo, que el primer parágrafo del artículo 72 de la convención colectiva 2003-2007 estableció como necesaria resolución que debía expedir el gerente de la empresa para implementar el ajuste de la planta de persona.
Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas, los « folios 51 y 54 del expediente, denominado Acta de Preacuerdo Extraconvencional y de la convención colectiva de trabajo, folios 56 a 131». En la demostración del cargo, el censor señaló que si bien en el artículo 2° de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, se establecen los requisitos para poder acceder al plan transitorio de jubilación, los cuales se debían cumplir antes del 31 de diciembre de 2003, dicho plazo fue modificado mediante el «acta de preacuerdo extraconvencional», que extendió el plazo para acreditar el derecho de acceder a la pensión de jubilación convencional hasta el 31 de diciembre de 2005.
Así las cosas, afirmó que dentro del expediente obran pruebas que dan cuenta que la accionante cumplió con la edad y el tiempo de servicios al sector oficial establecido, toda vez que para el 31 de diciembre de 2005 contaba efectivamente con 21 laborados a entidades oficiales y más de 49 años de edad, por lo que cumplió plenamente con los presupuestos para adquirir la pensión de jubilación anticipada.
Finalmente, argumentó que la exigencia de la aplicación por parte del gerente de EADE del «plan Redi», no era bajo ninguna circunstancia necesaria, pues el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo no sometía el reconocimiento del derecho prestacional única y exclusivamente a la expedición de una resolución que pusiera en marcha tal proyecto.
Por el contrario, el propósito de tal pensión anticipada era únicamente proteger a los trabajadores que, al momento de finalizar la relación laboral por supresión del cargo, como en el caso de la actora, no quedaran desamparados hasta tanto cumplieran con los requisitos para que le fuera otorgada la pensión legal de vejez. Con lo cual, concluyó: Todos los planteamientos expuestos en forma previa dejan en evidencia los errores de hecho que denunció el cargo contra el juzgador ad quem en su fallo, pues es palmario que dentro del proceso se probó que la señora Monagas Arango estaba amparada por lo previsto en el artículo primero de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP que permitía crear el plan transitorio de pensión de jubilación voluntaria y dado que este fue extendido en virtud del parágrafo segundo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007.
Lo que permite, sin asomo de duda, que mal obró el Tribunal cuando absolvió a la accionada de reconocer y pagar la prestación reclamada por la señora Monagas, quien, para diciembre 31 de 2005, ya reunía los requisitos previstos por dicho plan, acatando lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que inevitablemente conduce a que sus pretensiones le sean reconocidas.
RÉPLICA Se fundamentó la oposición, principalmente, en señalar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de los que se le acusa, motivo por el que la sentencia habría de mantenerse incólume. Por una parte, adujo que bajo ninguna circunstancia hubiera sido posible condenar a EPM de las pretensiones incoadas en su contra, teniendo en cuenta que nunca mantuvo un contrato laboral con la señora Monagas Arango, así como tampoco suscribió con el sindicato para el cual ella se encontraba vinculada, tanto una adenda como una convención colectiva de trabajo que la obligasen a responder por las eventuales prestaciones allí consagradas.
En ese sentido, aseveró que no existió una legitimación en la causa por pasiva de EPM para hacer extensibles las obligaciones contenidas en los acuerdos anteriormente suscitados, pues los mismos no le eran aplicables. De igual forma, sostuvo que el fallo del ad quem reviste de total acierto, por cuanto no encontró probada la sustitución patronal entre EADE y EPM, la cual permitiera endilgar responsabilidad a esta última de las obligaciones suscritas con la primera.
Por el contrario, de los medios de prueba obrantes en el proceso, afirmó que no se podía constatar que la accionante hubiera laborado siquiera un solo día al servicio de EPM, constituyendo este un elemento esencial para declarar la sustitución patronal. Por otra parte, estableció que, si en gracia de discusión se accediera a aceptar el argumento de que EPM es responsable de todas las obligaciones pensionales contraídas y no canceladas por EADE, lo cierto es que en este caso concreto la demandante no obtuvo ningún derecho a que le fuera pagada la pensión de jubilación convencional, pues al 31 de diciembre de 2003 no cumplió con los requisitos exigidos para tales fines.
En ese sentido, concluyó: Es decir, la inteligencia que le dio el Tribunal a la Adenda en armonía con la Convención Colectiva de trabajo, fluye totalmente acertada y se compadece con su tenor literal, pues de su contenido no se puede inferir que se autorizaba a los trabajadores a que pudieran cumplir con los requisitos previstos para pensionarse anticipadamente después del 31 de diciembre de 2003.
Es que obsérvese, que en parte alguna se modificaron los plazos establecidos en la Adenda para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, sino que se extendió su vigencia, para quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios al 31 de diciembre de 2003, hicieran uso del derecho antes del 31 de diciembre de 2005, requisitos que evidentemente, y como lo concluyó acertadamente la Colegiatura, no cumplía la demandante para tal fecha límite fijada (31 de diciembre de 2003).
En otras palabras: conforme se infiere claramente del contenido de lo estipulado en el acuerdo extra convencional de 2003, en armonía con uno de los parágrafos del artículo 72 de la Convención periodo 2003-2007, solo se extendió la vigencia de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, pero, no se amplió el periodo dentro del cual los trabajadores podían reunir los requisitos –de edad y tiempos de servicios- exigidos en dicha adenda para poder ser acreedores de la pensión anticipada de jubilación, entendiéndose que solo quienes hubieren cumplido tales requisitos al 31 de diciembre de 2003, podían hacer uso del derecho antes del 31 de diciembre de 2005.
CONSIDERACIONES A partir del análisis efectuado por esta Sala respecto del cargo presentado, se tiene que a pesar de haber sido la vía indirecta la escogida por el casacionista para quebrantar el fallo de segundo grado, en ningún momento se discutieron en sede de casación los siguientes hechos que fueron encontrados como probados por el Tribunal, a saber: (i) que la señora Carmiña Monagas Arango nació el 2 de abril de 1956, por lo que cumplió 49 años el mismo día y mes del 2005;
(ii) que laboró al servicio de EADE entre el 26 de enero de 1999 y el 25 de julio de 2006; (iii) que estuvo vinculada, en su calidad de trabajadora oficial, para distintas entidades del sector público por más de 21 años; (iv) que estuvo vinculada al sindicato Sintraelecol durante el tiempo en que duró la relación laboral con EADE; y (v) que fue beneficiaria tanto de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, como de la respectiva adenda a la convención señalada.
Con lo cual, se tiene que el problema jurídico a resolver no es otro que establecer si, en el sub examine, el Tribunal erró al delimitar el período de vigencia de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, o si, por el contrario, debió extender sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2005, para efectos de acceder a la pensión de jubilación extralegal allí contenida.
Al respecto, este tema ya ha sido abordado por esta Corporación, donde de manera reiterada ha consagrado que la vigencia de la Adenda, en la cual se encuentra previsto el plan de jubilación anticipado, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. Lo anterior, en tanto que EADE y Sintraelecol decidieron pactar expresamente, a través del parágrafo segundo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, la extensión del plazo de duración de la Adenda, así como la posibilidad de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional.
Así mismo, se pronunció en cuanto a la procedencia del reconocimiento de la prestación pensional, esgrimiendo que no es cierto que tal derecho se derive únicamente de la terminación del vínculo laboral producto de la decisión del gerente de EADE de reajustar la planta, sino que, por el contrario, tal derecho no exige ningún requisito adicional a que, para el 31 de diciembre de 2005, se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2° de la adenda.
En ese sentido, el fallo CSJ SL21161-2007 expuso concretamente: Del análisis de las normas precedentes, estima la Corte que la acusación de la censura tiene asidero, en primer lugar, porque en el parágrafo segundo del artículo 72 del convenio trascrito, la EADE y la organización sindical acordaron prorrogar la vigencia de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, lo cual implicó también la extensión del plazo para el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a la pensión anticipada según el plan transitorio de jubilación creado por la empresa, conforme lo aduce la censura.
En segundo lugar, se advierte que también le asiste razón al recurrente al afirmar que el beneficio pensional en discusión se rige por lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 72 del convenio colectivo 2004-2007. En efecto, los parágrafos de la norma en cita contemplan dos situaciones diferentes. De un lado, en el primero se hizo referencia a la facultad que tenía la empresa, de acuerdo a sus necesidades y en el marco de procesos de tercerización, para ajustar la planta de personal, evento en el cual podía emplear la adenda suscrita el 18 de junio de 2003 y, en ese caso, su implementación requería de resolución del gerente de EADE, mientras que en el segundo, se estableció la ampliación de su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, sin ningún tipo de condicionamiento.
En tal sentido, le asiste razón a la recurrente cuando enrostra el yerro del Tribunal, donde equivocadamente mencionó que el período de vigencia de la Adenda era hasta el 31 de diciembre de 2003, siendo que como ya quedó advertido, era posible para todos aquellos trabajadores de EADE cumplir con todos los requisitos exigidos y acogerse al plan de pensión anticipada de jubilación, hasta el 31 de diciembre de 2005.
No obstante, ello no es suficiente para derruir el fallo atacado, pues si bien hubo una errónea apreciación del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo, la misma no implica que la señora Monagas Arango hubiera cumplido a cabalidad con los requisitos del artículo 2° de la Adenda, los cuales continuaron incólumes para efectos de reconocer la prestación pensional.
A saber, de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 (folios 272 a 276 del cuaderno principal), se vislumbra lo siguiente: ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2003 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP La implantación de los nuevos procesos diseñados en el proyecto REDI, al igual que lo contemplado en el plan de negocios, exige como resultado la disminución del personal activo de la EADE S.A. ESP.
CLAÚSULAS TRANSITORIAS:
ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse.
ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: A: EDAD. B: TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR OFICIAL. 50 años 20 Años 49 Años 21 Años 48 Años 22 Años 47 Años 23 Años PARÁGRAFO PRIMERO: El tiempo de servicios determinado en los literales A y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 10 años continuos o discontinuos debieron ser laborados al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003.
PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003.
PARÁGRAFO CUARTO: Quienes cumplan la edad y/o tiempo de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda.
ARTÍCULO TERCERO: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La EADE S.A. ESP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones.
Y a los aportes a la E.P.S. en salud estarán a cargo del beneficiario de esta prestación.
PARÁGRAFO: Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía cubriendo la EADE.
ARTÍCULO QUINTO: La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol. De lo anterior, sobresale que, para el caso concreto, la demandante si bien cumplió con los requisitos previstos en el inciso (A) del artículo 2°, a saber, 49 años de edad y 21 años de servicio al sector oficial, no acreditó lo consagrado en el parágrafo primero del mencionado artículo, el cual expresamente exige que por lo menos, «[…] 10 años continuos o discontinuos debieron ser laborados al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía».
Tal conclusión se desprende del hecho que, tal y como lo encontró probado el Tribunal y que no fue discutido por la casacionista, la señora Carmiña Monagas Arango trabajó para EADE entre el 26 de enero de 1999 y el 25 de julio de 2006, lo que significa un tiempo inferior a los 10 años exigidos. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la recurrente cuando aduce que debió reconocerse el derecho pensional de origen convencional solicitado, ya que no hubo cabal cumplimiento de las estipulaciones exigidas tanto en la Adenda como en la Convención Colectiva de Trabajo.
Con lo cual, el cargo en los términos en que fue presentado no prospera. Sin costas, dado que se encontró acreditado el error en el que incurrió el ad quem, a pesar de ser insuficiente para derruir el fallo atacado. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMIÑA MONAGAS ARANGO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas como se dispuso en la parte normativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00