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SL1722-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1833 de 2016Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1722-2024 Radicación n.° 100501 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que MARTHA RUTH FIERRO RODRÍGUEZ le instauró a la recurrente y a CINDY CAROLINA PADILLA VILLABÓN. I.

ANTECEDENTES Martha Ruth Fierro Rodríguez llamó a juicio a Protección S. A. para que se declarara, que en su calidad de madre dependiente económicamente de su hijo Diego Mauricio Cifuentes Fierro, tenía pleno derecho al Radicación n.° 100501 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la proporción y monto establecidos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Solicitó que, como consecuencia, se condenara a pagarle la prestación, desde el 8 de julio de 2017, en forma vitalicia, junto con las costas. Narró que su descendiente nació el 6 de octubre de 1988; que fue formado dentro de un hogar conformado solamente por los dos, en el que fungía como madre cabeza de familia; que posteriormente procreó cinco hijos más; que para el 2006, se trasladó con todos ellos de Ibagué. Indicó que en el 2011 regresó, pero Diego Mauricio se quedó, porque desde octubre del 2010 se había vinculado laboralmente con la empresa Estilo Ingeniería S. A.; que en el 2014 él volvió a Ibagué y convivieron hasta que empezó a trabajar; que a mediados del 2015 sufrió un accidente de tránsito en la moto que conducía como domiciliario; que a ella fue a quien se le informó de ese suceso, ya que para ese momento no tenía esposa, novia, ni compañera permanente.

Dijo que luego del insuceso, su hijo decidió volver a vivir con ella por un tiempo; que a finales del 2015 resolvió hacer vida marital con Cindy Carolina Padilla Villabón, hasta cuando falleció (8 de julio de 2017); que para ese momento él no había engendrado hijos; que siempre veló por su manutención y la de sus hermanos menores; que le entregaba regularmente mercados y dinero en efectivo; que Radicación n.° 100501 SCLAJPT-10 V.00 3 era quien le compraba las medicinas que necesitaba; que le pagaba el arriendo y los recibos de servicios públicos cuando era necesario.

Sostuvo que los tres últimos años de vida aquel cotizó 148.43 semanas al sistema de seguridad social en pensiones; que el 11 de agosto de 2017, solicitó ante la AFP accionada la pensión de sobrevivencia, pero allí se le informó que como también la señora Padilla Villalón la reclamó, quedaba en suspenso hasta que la justicia ordinaria definiera (f.° 18 a 26, cuaderno del juzgado, archivo «2023030111277», expediente digital).

Protección S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos solo aceptó la calidad de afiliado del difunto, la solicitud de la pensión por parte de la accionante y la respuesta suministrada, ya que los demás no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones de fondo principales, las de inexistencia de obligación legal a cargo de Protección S. A. para con la demandante por no satisfacer los requisitos legales previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; cobro de lo no debido; imposibilidad del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente hasta tanto no sea resuelta la controversia presenciada entre las reclamantes de la prestación. Planteó como subsidiarias las siguientes: Cindy Carolina Padilla Villalón no satisface los requisitos legales Radicación n.° 100501 SCLAJPT-10 V.00 4 exigidos por la Ley 797 de 2003, artículo 13, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; la genérica; improcedencia de intereses moratorios y de costas (f.° 73 a 84 ibidem).

Cindy Carolina Padilla Villabón rechazó las pretensiones; manifestó que aceptaba los hechos que se pudieran constatar con las pruebas aportadas al proceso; que los demás no eran ciertos o no le constaban. Se abstuvo de presentar excepciones; en su lugar solicitó que «de no prosperar las pretensiones a la señora Martha Ruth Fierro Rodríguez y no se reconozca lo sustitución pensional […] se le haga entrega de los aportes» (f.°166 a 169, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 3 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a […] PROTECCIÓN S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por MARTHA RUTH FIERRO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: DECLARAR que CINDY CAROLINA PADILLA VILLABÓN es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante DIEGO MAURICIO CIFUENTES FIERRO.

TERCERO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A. a reconocer a la señora CINDY CAROLINA PADILLA VILLABÓN la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 8 de julio de 2017 y por el término máximo de 20 años. Radicación n.° 100501 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A. para que sobre cada mesada efectúe los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensión.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandante y en favor de PROTECCIÓN S. A. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $300.000 (f.° 266 a 268, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por la accionante y Protección S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ibagué, el 15 de junio de 2023, confirmó la de primera y condenar en costas.

Expuso de entrada que a la señora Martha Ruth Fierro Rodríguez no le asistía el derecho a obtener el reconocimiento pensional, como quiera que Cindy Carolina Padilla Villabón demostró comunidad de vida de forma permanente, ininterrumpida, estable, de solidaridad, ayuda y colaboración mutua con el afiliado fallecido, sin que fuera necesario el cumplimiento de cinco años mínimos de convivencia antes del deceso, pues ese requisito se estableció en tratándose de pensionados.

Advirtió, que no era objeto de controversia que el extinto afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, contaba con 284.43 semanas cotizadas a la fecha del deceso. Recordó el contenido del artículo 47 de la Ley 100 del 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso dada la fecha de muerte del asegurado, así Radicación n.° 100501 SCLAJPT-10 V.00 6 como lo ilustrado en las sentencias CC C111-2006 y C1035- 2008, sobre el objetivo de la pensión de sobrevivencia y los principios constitucionales que definen dicha prestación. Esbozó, que sobre el requisito de convivencia de cinco años continuos con anterioridad al deceso del afiliado que fallecía, para el cónyuge o compañero permanente sobreviviente, existen dos doctrinas divergentes, una expuesta en la sentencia CC SU149-2021, según la cual aplicaba tanto para el afiliado como para el pensionado y la otra decantada, entre otras, en las providencias CSJ SL4606- 2020, CSJ SL2222-2021, CSJ SL489-2021, CSJ SL1905- 2021, CSJ SL2820-2021, CSJ SL5270-2021, CSJ SL1730- 2022, CSJ SL2853-2022, CSJ SL3948-2022, CSJ SL4283- 2022, CSJ SL5270-2022, CSJ SL663-2023, CSJ SL763- 2023, CSJ SL776-2023 y CSJ SL1147-2023.

Dijo que, en esta última línea, para la Corte la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de cinco años contenida en la norma era únicamente en caso de muerte del pensionado, puesto que «una intelección distinta, comportaría la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse que tal distinción, fue expresamente prevista por el legislador».

Afirmó que acogía está última doctrina, porque era más favorable para la compañera permanente sobreviviente; que por tanto desestimaba los argumentos, Radicación n.° 100501 SCLAJPT-10 V.00 7 […] de la demandante en cuanto al requisito del mínimo de 2 años de convivencia exigidos por la Ley 54 de 1990 […], así como los del fondo de pensiones […] en cuanto a que no se probó el tiempo de convivencia entre Cindy Carolina y Diego Mauricio que exige la ley para catalogarla como compañera permanente […].

Lo último, en razón a que, para acceder a la pensión de sobrevivencia en caso de muerte del afiliado, tanto al cónyuge como al compañero permanente le basta con acreditar el requisito esencial de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, entendida aquella como «la que se predica de quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, esto es, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común».

Estimó no viable atender los argumentos esgrimidos por Protección S. A. y la demandante, en el sentido que en primera instancia se profirió una sentencia desconociendo el principio de congruencia y se vulneró el derecho de contradicción y defensa, porque no tuvieron la oportunidad de contradecir la reclamación del derecho pensional peticionada por la codemandada.

Precisó que, si bien Cindy Carolina Padilla Villabón fue convocada al proceso como demandada, cuando debió serlo como interviniente por exclusión, lo cierto es que en su escrito manifestó que en caso de que no se le reconociera la pensión, se le entregaran los aportes; que, además, no podía perderse de vista que reclamó ante la AFP la prestación y, precisamente, fue en razón a ello que el fondo sometió al veredicto de la jurisdicción ordinaria, la determinación de quién tenía mejor derecho.

Radicación n.° 100501 SCLAJPT-10 V.00 8 Infirió de los medios de prueba a los que se remitió: i) que al no haber demostrado la señora Martha Ruth Fierro Rodríguez, madre del difunto, que convivía y dependía económicamente de aquél, sus pretensiones estaban destinadas al fracaso; ii) que, en cambio, la señora Padilla Villabón acreditó con total certeza, su condición de compañera permanente de Diego Mauricio Cifuentes Fierro, pues para la época del fallecimiento del afiliado, […] mantenía una real convivencia y relación de pareja con éste, con vocación de permanencia, ánimo y la intención de construir un hogar y de apoyarse mutuamente; que […] se mantuvo por espacio de 20 meses hasta el deceso […] y […] se concebía como una comunidad de vida estable, permanente y firme […] [lo cual] incluso, quedó consignado en el estudio o investigación administrativa […].

Confirmó en consecuencia la decisión de primer grado (cuaderno del tribunal, archivo «2023030347142», expediente digital). IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primera en los numerales, Radicación n.° 100501 SCLAJPT-10 V.00 9 […] segundo, tercero y cuarto que declararon como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia a Cindy Carolina Padilla Villabón, ordenaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, retroactivo pensional y autorizó el descuento de aportes al sistema de salud, y en su lugar se absuelva […] y se provea en costas como corresponda (f.° 3, demanda de casación, cuaderno de Corte, archivo «73001310500620180038701-0004», expediente digital).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado por Cindy Carolina Padilla Villabón. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; 2.2.8.2.2., 2.2.8.2.3., 2.2.8.2.4. del Decreto 1833 de 2016, lo que conllevó a la infracción directa de los artículos 13 y 48 de la CP.

Argumenta que el sentenciador incurrió en un yerro jurídico al interpretar el texto de la norma, cuando consideró que no le era dable exigir término mínimo de convivencia de cinco años con antelación al fallecimiento del afiliado a quien reclamaba la calidad de compañera permanente de este, sino acreditar la convivencia al momento de la muerte del afiliado, ya que dicho requisito solo es exigible por deceso del pensionado.

Radicación n.° 100501 SCLAJPT-10 V.00 10 Plantea, que siendo cierto que la Corte pretendió dar un giro en su jurisprudencia en cuanto al alcance de la interpretación del señalado artículo, en la providencia CSJ SL1730-2020, también lo es que fue recogida en sentencia CC SU149-2021, al considerar que en aquel proveído se desconocieron los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional y se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso concreto.

Reproduce a continuación lo orientado por la Corte Constitucional sobre el particular en la citada decisión. Asevera que la exegesis de la norma invocada por el Tribunal, con arreglo a la sentencia de esta Corporación, carece de sustento, pues no expone razones diferentes a las señaladas por su superior, para apartarse del precedente constitucional.

Sostiene que el requisito de convivencia que establece la norma, tiene como finalidad proteger a los miembros del grupo familiar del causante, conforme a lo señalado en la decisión CC SU428-2016, con referencia en las CC C336 y C177, ambas de 2001; que incluso la misma Corte Suprema ha reconocido que dicha exigencia es tanto para el pensionado como para afiliado, como se constata en los fallos CSJ SL 5 jun. 2012 rad. 42631;

CSJ SL 3 may. 2012 rad. 40309; CSJ SL793-2013, CSJ SL18574-2016; CSJ SL347- 2019 y CSJ SL1401-2020. Radicación n.° 100501 SCLAJPT-10 V.00 11 Reitera que el error de interpretación en que incurrió el sentenciador, lo llevó a estimar que la codemandada tenía derecho a la pensión de sobrevivencia, por la simple existencia de convivencia al momento del fallecimiento del afiliado (f.° 3 a 20, ibidem).

VII. RÉPLICA La accionante solicita mantener la sentencia impugnada, pues se atiene a la línea decantada por la Corte, en los casos en que la cónyuge o compañera permanente de un afiliado, reclaman la pensión de sobrevivientes por muerte de aquél (cuaderno de la Corte, archivo «73001310500620180038701-0010», expediente digital). VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del ataque está fuera de discusión: i) la condición de afiliado a la AFP Protección del señor Diego Mauricio Cifuentes Fierro, así como su deceso el 8 de julio de 2017; ii) la satisfacción del número mínimo de semanas de cotización para que sus beneficiarios pudieran acceder a la prestación periódica por muerte; iii) la convivencia de aquél con Cindy Carolina Padilla Villabón para el momento de la muerte; iv) la solicitud de la prestación por parte de esta y, v) la negativa de la AFP por presentarse un conflicto entre presuntas beneficiarias.

Radicación n.° 100501 SCLAJPT-10 V.00 12 Advierte la Sala que el juzgador de la alzada profirió su decisión con apego a nueva regla jurisprudencial adoptada por esta corporación para casos como el que se examina, la cual fue fijada en la providencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, en el sentido de que el requisito de convivencia mínima de cinco años se exige únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte de un pensionado, no por la de un afiliado, como no se debate era el causante.

Precisa aclarar que, siendo cierto que en la sentencia CC SU149-2021 se dispuso dejar sin efectos la primera de las providencias mencionadas, también lo es que esta Corporación mantuvo su criterio en la segunda, apartándose de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional con las siguientes precisiones: 1. Que en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos, ni en la que reafirma el mismo criterio, pues la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos allí establecidos; no produce los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes; ni está en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema que, en todo caso, frente a este tipo de prestación, tiene un alcance y naturaleza distinta, [ ] si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las Radicación n.° 100501 SCLAJPT-10 V.00 13 aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros. 2.

Que no se violenta el principio de igualdad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, este solo puede predicarse entre iguales y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C1094- 2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. 3.

Que tampoco se desconoce el precedente constitucional pues no se evidencia, […] un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo (negrillas fuera del texto).

Radicación n.° 100501 SCLAJPT-10 V.00 14 Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. 4.

Que, según el texto literal de la norma en comento, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, […] su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional [ ].

En consecuencia, como el Tribunal no incurrió en el desatino que le adjudica la censura, el cargo no prospera. Costas procesales a cargo de la recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 100501 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Salga de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que MARTHA RUTH FIERRO RODRÍGUEZ le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A. y a la señora CINDY CAROLINA PADILLA VILLABÓN. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 163366799B9D8579B311E0C235C979D07E1D79BA20DEE3920843F547D81A898E Documento generado en 2024-07-18