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SL1722-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79140 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1722-2021 Radicación n.° 79140 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HUMBERTO VALEGA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 1.

ANTECEDENTES Humberto Valega González demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P., con el propósito de que se condene al pago del 100% del valor de la pensión de jubilación convencional plena reconocida a partir del mes de septiembre de 2009 y mientras subsistan las causas que le dieron origen; como consecuencia, se ordene devolver los dineros descontados de la pensión de jubilación convencional desde la fecha antes anotada, las mesadas adicionales, la indexación y las costas.

Para dar respaldo a las súplicas, sostuvo que goza de una pensión de jubilación convencional plena otorgada por la Electrificadora del Atlántico S.A. sustituida por Electricaribe S.A. ESP a partir del 23 de octubre de 1983; que mediante Resolución 14827, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2009 en cuantía de $860.162, época para la cual, la pensión que cancelaba la demandada ascendía a $1.213.140, por lo que, esta última comenzó a compartir la pensión convencional desde ese momento y, por tanto, solamente paga el mayor valor de diferencia entre tales prestaciones.

Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los hechos relativos al reconocimiento de la pensión, aclaró que el ISS le concedió la de vejez a partir del 29 de diciembre de 2004 y admitió que solamente paga la diferencia entre las prestaciones toda vez que la convención colectiva dispuso la compartibilidad de las mismas.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de junio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del del 7 de marzo de 2017, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada y condenó en costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado determinó el problema jurídico en establecer si hay lugar al pago del 100% de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor y anticipó que no hay lugar por cuanto dicha prestación tiene naturaleza compartida.

Luego de referirse a los documentos con los cuales se acredita el reconocimiento al actor de la pensión de jubilación convencional y la de vejez a cargo del ISS, y de dar lectura a la disposición extralegal, dijo que si bien «en principio podría decirse que la pensión convencional que fue reconocida con anterioridad al Acuerdo 049 de 1985 (sic) aprobado por el decreto 2879 de la misma anualidad, las pensiones podían ser compartidas, pues nada se opone a que así se haya pactado […]».

Se remitió a la sentencia de esta Corporación del 21 de junio de 2001 rad. 15987, de la cual leyó un aparte, y a la providencia del 14 de septiembre de 2010 rad. 41372, luego de lo cual concluyó que «no resulta necesaria una autorización expresa del demandante para que la demandada pudiese compartir la pensión de jubilación pues es suficiente que antes del acuerdo atrás anotado tal previsión se encuentre consignada en la convención colectiva de trabajo, lo que ocurrió en este caso […]», por lo que confirmó la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «deje sin efecto las sentencias de primera instancia y de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fecha 17 de marzo de 2.017 y condenar a la demandada al reconocimiento de las pretensiones del demandante, tal como lo solicité en la demanda genitora».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Se propone de la siguiente manera: «La providencia impugnada quebrantó directamente la ley sustantiva por falta de aplicación de la siguiente norma legal, con incidencia en la parte resolutiva, perjudicando los intereses de mi mandante: Decreto 3041 de 1.996, Artículo 60, en relación con el Acuerdo 224 de 1966».

Considera que el quebrantamiento obedeció al desconocimiento de que la pensión de jubilación reconocida al actor con origen convencional se otorgó desde el 23 de octubre de 1983 y la del ISS el 1 de septiembre de 2009, por lo que se deben pagar las mesadas de manera completa. Sostiene que la línea de esta Sala de Casación señala que «las pensiones de índole convencional reconocidas por los empleadores con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 pueden ser compartidas, pues mediante esta normativa se estableció tal situación», por lo que entiende que esta prestación no puede ser compartida si se otorgó antes de la aludida norma.

Agrega que el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 consagra expresamente la compartibilidad de la prestación que provenga de la ley, pero no la prevé para lea pensión extralegal como lo entendió el sentenciador de segundo grado. En respaldo se remite a la sentencia proferida en el radicado 22614 del 14 de septiembre de 2004. VII. RÉPLICA Acota que el cargo se orienta por la vía directa, no obstante se hacen cuestionamientos probatorios respecto a la Convención Colectiva; añade que la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 establece expresamente la compartibilidad de la pensión extralegal con la legal de vejez; que las pensiones voluntarias reconocidas con antelación al 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles, excepto cuando en la fuente de la pensión se disponga la compartibilidad, como acontece en el caso concreto, por lo que no hay yerro jurídico del colegiado.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando efectivamente la demanda de casación no es un modelo, por cuanto solicita dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, pese a que el recurso extraordinario solamente está previsto contra la última mencionada, es posible superar dicha falencia en el entendido de que lo que pretende el actor es que luego de casar el fallo de alzada, se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.

No obstante lo anterior, con respecto a la falta de aplicación, que entiende la Sala se refiere a la infracción directa, es necesario señalar que el Tribunal si se refirió expresamente al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, pues aunque incurrió en un lapsus al señalar en su intervención el «Acuerdo 049 de 1985», es fácilmente deducible que se refería a la primera norma mencionada, pues expresamente alude que a partir de allí se estableció la compartibilidad pensional por disposición legal, pues antes de su vigencia, la regla general era la compatibilidad y excepcionalmente el pago compartido, siempre y cuando así se hubiera pactado en la fuente del derecho pensional, y trajo como sustento decisiones de esta Corporación sobre la materia que contienen el criterio actual de la sala en esos mismos términos. La Corte, recientemente en la sentencia CSJ SL889-2021, señaló: El citado acuerdo lo aprobó el Decreto 2879 de 1985, el cual entró en vigencia el 17 de octubre de igual año. Así, la Sala ha adoctrinado de forma pacífica y uniforme que las pensiones de origen extralegal causadas antes de dicha calenda, por regla general, son compatibles con las que reconozca el ISS y, contrario sensu, serán compartidas con el referido instituto si se causan después de tal data y no existe pacto expreso en contrario (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002;

CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014, CSJ SL1688-2017 y CSJ SL7104-2017). En todo caso, el actor no cuestiona en el cargo que la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, efectivamente previó la anotada compartibilidad, con lo cual queda incólume la decisión del colegiado, por lo que el cargo resulta infundado.

IX.CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar en forma indirecta «por aplicación indebida de la siguiente norma legal, a causa de apreciación errónea de las pruebas que más adelante enunciaré, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mis representados: Decreto 3041 de 1.966». Estima que el sentenciador incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por probado, no estándolo, que la pensión de jubilación convencional del demandante, es compartida con la legal de vejez. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante tiene derecho a disfrutar simultáneamente la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida por el I.S.S. 3. Admitir, que la convención colectiva de trabajo puede contener disposiciones que hagan nugatorios los derechos consagrados en la ley.

Como prueba erróneamente apreciada denuncia la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985. En la demostración del cargo, acota que la errada apreciación de la norma mencionada lo llevó a dar por probado que la pensión convencional tiene carácter compartida, sin tener en cuenta que esta figura jurídica nace a partir del 17 de octubre de 1985 con el Decreto 2879 de la misma anualidad «por lo que mal puede aceptarse una condición de tal índole si la norma convencional la consagra cuando aún las pensiones extralegales eran compatible[s] con la de vejez de naturaleza legal».

Añade que las disposiciones extralegales no pueden contener situaciones que vayan en detrimento de sus beneficiarios al establecer una «tácita compartibilidad» cuando la ley no la había previsto, por lo que dicha estipulación debe tenerse como ineficaz, lo que conlleva a su inaplicación. En todo caso, sostiene que del artículo segundo de la Convención Colectiva 1983-1985 no emerge tal condición, que consiste en la autorización del trabajador para que tenga efectos la compartibilidad, mientras tanto, no nace a la vida jurídica, lo que traduce la compatibilidad de las pensiones y el derecho al pago del 100% de la mesada pensional.

Estima que si bien la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de compartir las pensiones concedidas con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, siempre que se pacte de manera expresa en la convención colectiva, lo que no acontece en el presente caso, en sustento acude a los artículos 1530 y 1531 del CC en cuanto a las obligaciones condicionales y al precepto 1618 ibidem, sobre la intención de los contratantes y la literalidad de lo pactado, luego el texto convencional exige la autorización del trabajador para descontar los valores que reconozca el ISS.

X. RÉPLICA Con respecto al segundo cargo, indica el opositor que el cargo adolece de deficiencias técnicas dado que no contiene una proposición jurídica, pues denuncia la violación de todo el Decreto 3041 de 1966 y reitera lo establecido en la convención colectiva sobre la compartibilidad de la pensión. XI. CONSIDERACIONES En efecto, le asiste razón al opositor en cuanto a que el recurrente denuncia genéricamente la infracción del Decreto 3041 de 1966, sin indicar específicamente cuál de sus disposiciones o de las del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por dicha norma, habría sido quebrantada.

Acerca de la necesidad de mencionar los preceptos específicos para sustentar debidamente el cargo, es oportuno remitirse a las decisiones contenidas en las decisiones CSJ SL, 22 de feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951, en la última de las cuales se señaló: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales […] pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.

Por otro lado, dado que el recurrente propone el análisis de la convención colectiva de trabajo, el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del CST que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala, recientemente en la sentencia SL 8952-2017, de 17 de may, rad. 70668 y la Sentencia SL 4626 – 2016, de 6 abr.2016, rad. 57765 en la que citan la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en la que se dijo: Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($4.400.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de marzo de 2017, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que HUMBERTO VALEGA GONZÁLEZ en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIZ QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00