Ç4 República de Colombia Cale Suprema de Justicia Sala de Caudón labstal Sala de Desedideddle N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1722-2020 Radicación n.° 67449 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de noviembre de 2013, en el proceso instaurado por MARÍA DEL CARMEN TORRES FAJARDO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES María del Carmen Torres Fajardo demandó a la accionada con el fin de que se reconociera que es «sustituta de la pensión de jubilación por una cuota parte, por encontrarse la existencia y sociedad conyugal vigente con el señor HUMBERTO URQUIJO TORRES dando aplicabilidad al SCLAIFT-10 V.00 Radicación n.° 67449 inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003», en un porcentaje del 100% al no existir compañera permanente.
Que en consecuencia, se le adeudan las mesadas pensionales desde el 9 de noviembre de 2005 hasta agosto de 2012 por una suma de $39.504.800; las primas adicionales de diciembre de 2005 y las correspondientes desde 2006 hasta 2011, la de junio de 2012, los intereses moratorios y las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que contrajo matrimonio con Humberto Urquijo Torres el 30 de agosto de 1969 »hasta que murió», que hubo separación de hecho desde el 28 de febrero de 1980 hasta el 9 de noviembre de 2005, fecha en la que falleció, no obstante, advirtió que el vínculo permaneció incólume al encontrarse la sociedad conyugal vigente; y, que de dicha unión nacieron dos hijos.
Enfatizó que convivió con su cónyuge de manera ininterrumpida por más de diez años, quien fue pensionado por parte del Instituto de Seguros Social, actualmente Positiva Compañía de Seguros S.A por invalidez, a causa de una enfermedad de origen profesional, mediante la Resolución n. 04749 del 27 de junio de 1974; que el valor de la mesada en 2005 era de un salario mínimo mensual vigente y que percibía catorce mesadas al ario.
Afirmó que presentó petición de reconocimiento y pago de "la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes» de su SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 67449 cónyuge, la que fue negada por el acto administrativo n. 00992 del 25 de febrero de 2010 (f. 1 a 10 y 48 a 61). Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo admitió los referentes a la reclamación de la prestación. Precisó que la accionante no cumplió con los presupuestos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003), aplicable al sistema de riesgos profesionales por remisión del artículo 11 de la Ley 776 de 2002; que mediante la Resolución n. 00992 del 25 de febrero de 2010 se negó el reconocimiento de la pensión por cuanto la actora se encontraba separada de su cónyuge al momento del fallecimiento.
Formuló las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (f. 119 a 125). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 25 de septiembre de 2013 (E156 CD, 157), absolvió a la accionada de todas las pretensiones, no gravó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, a SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67449 través de providencia del 5 de noviembre de 2013 (f.°163 CD y 164) resolvió: Primero: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A., a reconocer y pagar a la señora María del Carmen Torres Fajardo, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 100% del valor que venía recibiendo el pensionado Humberto Urquijo Torres, a partir del 9 de noviembre de 2005 y consecuentemente al pago de las mesadas ordinarias adicionales causadas, junto con los reajustes anuales legales.
Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Condenar a la demandada a reconocer y pagar intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, a partir del 15 de noviembre de 2008, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas. Cuarto: Costas (..) En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que no se discute que Humberto Urquijo Torres fue, (..) pensionado por invalidez de origen profesional por el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 4749 el 27 de julio de 1979, folios 32 a 39, y que falleció el 9 de noviembre del 2005 como se constata en el registro civil de defunción que milita a folio 20.
Igualmente, que la demandante convivió con Urquijo Torres hasta 1982 aunque se mantenía sociedad conyugal. Para la solución del caso controvertido copió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que estableció quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pasó a la definición de la convivencia de conformidad con la sentencia CC-C-1094-2003 y memoró la decisión CSJ SL, 2 mar.1999, rad. 11245.
SCLAPT-10 V.00 4 9-i Radicación n.° 67449 Descendió al análisis de lo planteado por la apelante quien pidió que se le diera aplicación al inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ( ) dado que como ya se dijo, no existió convivencia en los en los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Urquijo Torres. (•.1 Sin embargo, un nuevo examen del tema lleva a la Corte a precisar el discernimiento allí expuesto respecto de la séptima de las situaciones que contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, criterio según el cual mantiene la Corte la suposición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento, y por lo menos durante los cinco arios continuos antes de este, porque, aclara la Corte, esa exigencia no se presenta cuando hay una situación de convivencia no simultánea del afiliado o pensionado con su cónyuge supérstite, que este separado de hecho, y con un compañero o compañera permanente, pues en tal evento para que al cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento, aunque sí debe probar, como se explicará posteriormente, que hubo permanencia por un tiempo durante un término de cinco años.
De conformidad con lo anterior agregó que la Corte no encontraba, ( ) proporcionalidad o razón alguna para privar a la o el esposo o esposa del reconocimiento de la pensión en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, así se evalúa que quien aspira a tal protección mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial o en la simple voluntad de los esposos.
En tal sentido como lo dispone la parte final del inciso tercero literal b del artículo 13 de la Ley 797 es el otorgamiento de la pensión por cuota parte a la cónyuge cuando hay sociedad conyugal vigente y como en el sub lite no está demostrada la existencia de compañía permanente surge diáfano que el 100% de la prestación corresponde a la demandante por los criterios atrás expuestos, SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 67449 máxime cuando no sólo convivió por un periodo de 25 años con Romero Serna (sic), sino además él le proveía alimentos para su subsistencia lo que hace más patente la procedencia de la publicitada pensión. Y concluyó, ( ) corresponde el reconocimiento de la prestación social a la demandante en un 100% del valor que venía percibiendo el causante, al no haberse demostrado la existencia de compañera permanente resultando imperativo revocar la sentencia apelada para en su lugar condenar a la demandada para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 9 de noviembre de 2005 en cuantía igual a la que venía percibiendo el pensionado Urquijo Torres.
Sobre los intereses moratorios, indicó que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de «pensión de vejez» el 15 de junio de 2008, como se dilucidaba en la Resolución n.° 00992 del 25 de febrero de 2010 (f. 32 a 34), de modo que de acuerdo con el inciso 3 del literal e del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, la administradora debe realizar el reconocimiento de este concepto sobre las mesadas pensionales «a partir de esa última fecha».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que case la decisión de segunda instancia y una vez se constituya en instancia, confirme SCLAJPT-10 V.00 6 12. Radicación n.° 67449 integralmente la providencia de primer grado, que respecto a las costas la Sala fallará conforme corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados. Por cuestiones de método, se aborda inicialmente el análisis del tercero y luego de manera conjunta el primero y el segundo. VI. CARGO TERCERO Lo propone en los siguientes términos, La sentencia acusada VIOLÓ INDIRECTAMENTE, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA los artículos 1 y 11 al 14 de la Ley 776 de 2002 y Uy 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal incurrió en los siguientes ERRORES DE HECHO: 1.No dar por demostrado estándolo, las reales causas de la separación de cuerpos de hecho entre los cónyuges, y quienes socorrieron al causante durante sus últimos años.
Las evidencias no estimadas por el juez de apelación: 1. El interrogatorio de parte de la actora (folios 154 y 156, disco compacto, del primer cuaderno del expediente) y, 2. La Resolución número 00992 del 25 de febrero de 2010 (folios 32 a 34 del primer cuaderno del expediente). Para su fundamentación, señala que el error de hecho del juzgador es evidente, notorio, ostensible y manifiesto, por cuanto obra en el plenario la confesión judicial provocada del interrogatorio de parte de la demandante, cuando afirmó que el causante convivió con sus hijos durante los últimos arios SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67449 de su vida y fueron ellos quienes lo socorrieron.
Sostiene que al prosperar el ataque con una prueba calificada, la Sala queda habilitada para descender al análisis de la Resolución n.°00992 de 2010, donde los hijos de la demandante, manifestaron que debido al accidente de trabajo que sufrió su padre, su madre los abandonó y quedaron al cuidado de sus abuelos. Precisa que, Sobre este nuevo panorama fáctico, planteamos un debate Jurídico, haciendo énfasis en que se trata de una discusión de derecho separada pero que necesariamente debía enfocarse de esta forma para que se partiera de la real situación de hecho del caso.
(Negrilla del original). Reitera que los cónyuges convivieron por un espacio de once arios, de los cuales menos de uno, se dieron cuando el causante se encontraba inválido, ( ) y éste sobrevivió durante más de veinticinco (25) arios con su pérdida de capacidad laboral sin convivir con la actora, no puede concederse un derecho prestacional por el solo hecho de que la pareja hubiere convivido durante cinco (5) años en cualquier tiempo.
En segundo término, cinco (5) años de convivencia que no se dieron durante el momento de mayor necesidad del pensionado, y premian al cónyuge formal por una convivencia mínima y por fuera del periodo de invalidez, ancianidad, enfermedad y muerte, sino que además entra en contradicción con la lógica y justicia que se conceda un derecho a sustituir una pensión en su totalidad, al margen de la necesaria proporcionalidad de acuerdo con el tiempo de la real convivencia con el pensionado, de la causa de la SCLUPT-10 V.00 `)3 Radicación n.° 67449 separación de cuerpos de hecho (el abandono del cónyuge inválido por parte de quien ahora pretende obtener un provecho ilícito, sin haber socorrido al inválido, anciano y enfermo en los últimos arios de vida).
Sostiene que lo informado en dicho acto administrativo, es contradictorio con lo señalado por ellos en sus testimonios (f. 154 y 156), por esta razón solicita que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la comisión de las posibles conductas punibles. También peticiona que se activen las acciones penales que correspondan contra María del Carmen Torres Fajardo, quien mediante un derecho de petición radicado ante Positiva a través de apoderado judicial, afirmó que convivió de forma permanente e ininterrumpida con el causante por más de treinta y cinco arios (f. 28), lo que contradice la confesión que se consignó en su interrogatorio de parte (f. 154 y 156) y en la demanda (f. 2 y 105).
VII. RÉPLICA Aduce la opositora, que en el planteamiento de esta acusación, no se cumplen las reglas para la presentación del recurso extraordinario, razón por la cual debe desestimarse. Afirma que en el interrogatorio de parte nunca cometió un error de hecho que se le endilga y, recordó que uno de sus hijos manifestó que ella convivió con el de cujus aproximadamente hasta 1985 y que ayudaba para el sostenimiento del hogar.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67449 VIII. CONSIDERACIONES El colegiado sostuvo que de conformidad con el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en casos en los que no exista convivencia simultánea, la cónyuge no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los cinco arios anteriores al fallecimiento, sino que hubo una permanencia por un término de cinco arios en cualquier tiempo La censura sostiene que el juzgador no dio por demostrado las reales causas de la separación de los cónyuges y, que quienes lo socorrieron durante los últimos arios de su vida, fueron sus hijos, no su cónyuge.
Acusa como no valoradas la confesión vertida en el interrogatorio de parte rendido por la actora y la Resolución n. 00992 del 25 de febrero de 2010 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES ADMINISTRADO POR POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.», de las cuales se advierte que en efecto, la demandante no convivió con el pensionado en los cinco arios anteriores a su fallecimiento.
Sin embargo, la anterior circunstancia no releva el derecho prestacional que le asiste a la actora, por cuanto, la misma sociedad en la demostración de la acusación en los hechos fuera de controversia, admite que existió una comunidad de vida entre los cónyuges por un lapso de once arios en décadas pretéritas al fallecimiento del pensionado, SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 67449 tiempo que supera con amplitud el término de los cinco que fija la ley para que adquiera la pensión deprecada; el que puede cumplirse en cualquier tiempo.
Por lo dicho, no se configura el yerro endilgado por la recurrente. Debe señalarse, que la entidad argumenta que no es proporcional conceder la prestación a la demandante, por cuanto ella abandonó a su cónyuge inválido y «ahora pretende obtener un provecho ilícito», argumento que constituye un medio nuevo no admisible en sede extraordinaria, por cuanto la Sala no está habilitada para su estudio, tal como se ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia CSJ 5L646-2013.
Sobre el cambio de precedente que peticiona la censura, debe señalarse que es un tema jurídico, que no puede ser abordado por la Sala dada la vía seleccionada Por lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11 al 14 de la Ley 776 de 2002, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 67449 Como fundamento de su acusación sostiene que se encuentran por fuera de todo cuestionamiento, los siguientes supuestos fácticos: - La señora María del Carmen Torres Fajardo y el señor Humberto Urquijo Torres contrajeron matrimonio el 30 de agosto de 1969; - Mediante la Resolución número 4749 del 27 de junio de 1979 el ISS le reconoció al señor Urquijo Torres una pensión de invalidez de origen profesional; - Los cónyuges se separaron de hecho desde el 28 de febrero de 1980 (inicialmente afirmó que la separación sería a partir del año de 1982, pero más adelante corrigió y consideró que hubo once años de convivencia-) y, - El pensionado falleció el 9 de noviembre de 2005.
Solicita a esta Corporación que «complemente su jurisprudencia», en cuanto a que el requisito formal para tener derecho a una pensión de sobrevivientes o acceder a una sustitución, es el de la efectiva convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, es decir, que dicho amparo no opera frente a la existencia de un simple vínculo matrimonial formal; como apoyo de su aserto cita las decisiones CC-C-398-1996, CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710, CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, CSJ SL, 3 may.2011, rad. 40309.
Señala que no se acompasa con la finalidad de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional, el otorgamiento a un cónyuge formal, con separación de cuerpos por arios, ya que al existir distanciamiento, se «ha dejado de hacer parte del grupo familiar para efectos pensionales, así formalmente ostente la calidad de cónyuge». SCLAUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 67449 Afirma que en el sub lite, existió entre los cónyuges una convivencia por once arios, de los cuales menos de uno, se presentó cuando el causante se encontraba invalido; destaca que este sobrevivió por más de veinticinco arios con su pérdida de capacidad laboral, sin convivir con la demandante.
Reprocha que se le conceda la pensión de sobrevivientes a la actora, cuando convivió cinco arios en cualquier tiempo, lo que no responde al principio de proporcionalidad; enfatiza que el término de los cinco arios de convivencia, no se materializó en el momento «de mayor necesidad del pensionado ( )». X. RÉPLICA La opositora manifiesta, que el colegiado no se apartó de los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corporación, los que han fijado que el requisito de la convivencia de los cinco arios para acceder a la pensión de sobrevivientes, pueden cumplirse en cualquier tiempo, lo que se subsume en la teleología del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
XI. CARGO SEGUNDO Lo propone en los siguientes términos: La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 1 y 11 al 14 de la Ley 776 de 2002 y 12y 13 de la Ley 797 de 2003. SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67449 (Negrillas del original) Para la fundamentación de la acusación, trae los argumentos expuestos en el cargo anterior.
XII. RÉPLICA Reitera lo esgrimido en la primera acusación. XIII. CONSIDERACIONES Dada la naturaleza de la vía escogida en los dos primeros cargos, se parte del consenso frente a los siguientes hechos, que se reafirman en la sentencia impugnada y sobre los cuales no muestra reparo la censura: i) que María del Carmen Torres Fajardo y Humberto Urquijo Torres contrajeron matrimonio el 30 de agosto de 1969; ii) que mediante Resolución n.° 4749 del 27 de junio de 1979 el ISS le reconoció a Urquijo Torres una pensión de invalidez de origen profesional; iii) que los cónyuges se separaron de hecho el 28 de febrero de 1980; iv) que completaron once arios de convivencia y, y) que el pensionado falleció el 9 de noviembre de 2005.
Tampoco ofrece reparo el régimen aplicable a la definición de los beneficiarios de la prestación, como lo es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que el deceso de Urquijo Torres, ocurrió el 9 de noviembre de 2005. SCLAJFT-10 V.00 14 Radicación n.° 67449 La recurrente en casación arguye que la aplicación del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no debe atender a un simple vínculo matrimonial formal, por cuanto el cónyuge separado, ha dejado de ser parte del núcleo familiar para efectos pensionales.
Reprocha que el término de cinco arios pueda ser en cualquier tiempo, máxime cuando en este caso, solo se materializó una convivencia de once arios entre los cónyuges, de los cuales menos de uno, se presentó cuando el pensionado se encontraba inválido y este sobrevivió por más de veinticinco arios con su pérdida de capacidad laboral; de manera que no existe proporcionalidad, para que se avale la concesión de una prestación económica a la actora.
La jurisprudencia de esta Sala, ha indicado que la correcta hermenéutica de la disposición demandada exige acreditar la calidad de cónyuge al momento del fallecimiento y al menos 5 arios de convivencia, a efectos de tenerla como beneficiario de la prestación económica, por lo que, es claro, que en el presente asunto el Tribunal no interpretó erróneamente el pluricitado literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al dirimir la controversia.
Recientemente, la Corte reafirmó su doctrina relativa a los requisitos que debe demostrar la cónyuge separada de hecho, para la obtención del reconocimiento de la pensión, en efecto, en la decisión CSJ 5L14498- 2017, se expuso: SCLA.IPT-1.0 V.00 15 Radicación n.° 67449 Si bien la Corte en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del afiliado ora del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3° del literal b) ibídem, cuando se trata del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto por cuanto el legislador cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En sentencia CSJ 5L6519-2017, precisó la Sala: [ ] tampoco se equivocó el ad quem al estimar que, de todas formas, le asistía derecho a la demandante, por cuanto, aun cuando hubiese separación de hecho entre los cónyuges para la época del fallecimiento, la esposa mantenía su derecho, al haber acreditado una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo.
Contrario a lo indicado por la censura, esta Corporación, a la luz de una interpretación teleológica del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que el cónyuge separado de hecho puede acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en dicha normatividad desde que haya convivido con el afiliado o con el pensionado por un tiempo no inferior a 5 años, en cualquier tiempo, sin importar que exista compañera o compañero permanente al momento del deceso [...J. Así las cosas, se equivocó el tribunal cuando precisó del requisito de la convivencia por parte de la cónyuge supérstite, al momento de la muerte del pensionado, al dirimir el derecho deprecado.
Por otra parte, también incurrió el sentenciador de segundo grado en un desatino jurídico, cuando entendió menester la existencia de «sociedad conyugal vigente» entre los cónyuges, pues ha entendido la Corte que tal exigencia no es viable, pues lo que pretende el legislador es el amparo con los beneficios de la seguridad social del vínculo matrimonial como reflejo de una relación de familia, más que una situación meramente patrimonial.
En esas circunstancias, los cargos no tienen vocación de prosperidad. «./.." Costas a cargo del recurrente. Se señalan como agencias en derecho, la suma de $8.480.000, que serán SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.c 67449 liquidadas en el Juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró MARÍA DEL CARMEN TORRES FAJARDO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. •An x D ALD JOSÉ D PONNEFZ JIMEN imz -m=ur A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 17