Radicación n.° 56049 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1722-2018 Radicación n.° 56049 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA INÉS CASTAÑO DE MADRID contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES.
AUTO En atención al memorial visible a folios 29 y 30 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (art. 60 CGP).
ANTECEDENTES Blanca Inés Castaño de Madrid presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el propósito de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A su vez, solicitó el pago por concepto de retroactivo de las mesadas causadas y dejadas de percibir desde el 10 de agosto de 2006, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; además de la indexación, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que nació el 10 de agosto de 1951, por lo que al 1° de abril de 1994 cumplió con más de los 35 años de edad necesarios para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 11 de noviembre de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pues sostuvo que acreditó los requisitos de edad (55 años) y semanas cotizadas (mínimo 500 dentro del últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima) exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la prestación en comento.
Sin embargo, adujo que el ISS mediante Resolución n.° 035415 de 2008 negó la pensión pretendida, pues del análisis de la historia laboral encontró un total de tan solo 377 semanas, siendo estas insuficientes para alcanzar el mínimo de las exigidas. Por lo anterior, la accionante aseveró que la entidad demandada no tuvo en cuenta para el cálculo de semanas efectuado, aquellas correspondientes al período en el que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales–Seccional Antioquia entre el 30 de agosto de 1993 y el 25 de junio de 2003, siendo que, a través de sentencia del 30 de octubre de 2006, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la existencia de la mencionada relación laboral durante dicho interregno. Con lo cual, concluyó que de haber sido tenidos en cuenta dichos aportes, el ISS habría otorgado la pensión de vejez requerida a partir del 10 de agosto de 2006, pues para esa fecha se encontraron cotizadas 521,70 semanas, las cuales superan las exigencias mínimas presentes en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad.
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, así como la existencia tanto de la reclamación administrativa presentada por la demandante en busca del otorgamiento de la prestación pensional, como de la correspondiente respuesta negando la existencia del derecho exigido.
No obstante, expuso que el régimen pensional aplicable a la señora Castaño Madrid era el contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y no el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con los requisitos necesarios para conservar el beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es 750 semanas de cotización. En ese orden de ideas, al cumplir los 55 años de edad le correspondía contar con un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, de las cuales sólo logró demostrar 377.
En su defensa, propuso las excepciones de «ausencia de causa para pedir», improcedencia de la indexación de condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de octubre de 2009, absolvió a la entidad demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo. Para fundamentar su decisión, el Tribunal definió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la señora Castaño de Madrid le asistía el derecho a que le fuera reconocida la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, determinó que efectivamente la demandante era beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 10 de agosto de 1951.
Sin embargo, para la fecha en que cumplió los 55 años de edad, de la historia laboral aportada sólo se pudo encontrar que estuvieron debidamente acreditadas 380.142 semanas cotizadas y no 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, como así lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, no era conducente el reconocimiento de la prestación pensional en los términos en que fue solicitada.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la demandante en lo atinente a que no fueron incluidos para el conteo de semanas, los aportes derivados de la relación laboral que fue declarada entre el 30 de agosto de 1993 y el 25 de junio de 2003 por parte del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el juez de segundo grado estableció que los mismos no pudieron ser tenidos en cuenta pues en el presente proceso, así como el que fue adelantado para establecer el vínculo laboral entre las partes, nada se discutió del pago de los aportes al Sistema General de Pensiones.
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el proceso sólo se pudo tener certeza de las 380.142 semanas y no de aquellas acusadas por la accionante. En todo caso, el juez colegiado afirmó que, si en gracia de discusión se aceptara que la señora Castaño de Madrid contaba con 521,570 semanas, tampoco alcanzaría a satisfacer las condiciones necesarias para adquirir el derecho pensional.
Lo anterior, puesto que según el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora debió acreditar para el 10 de agosto de 2006 (fecha de cumplimiento de los 55 años de edad), al menos 750 semanas cotizadas al ISS, las cuales tampoco logró cumplir. Específicamente, el ad quem señaló lo siguiente: El aspecto puntual del pago de los aportes al sistema general de pensiones, no fue controvertido en el citado proceso, menos aún, en el presente juicio, pero sí de todas maneras, se tuviera esa posibilidad, es decir, la de contabilizar las cotizaciones debidas por el ex empleador, tampoco alcanza a satisfacer las condiciones necesarias para adquirir el derecho pensional, porque: 1.
Los extremos temporales definidos en la sentencia condenatoria, en el proceso radicado 05-001-31-05010-2004-547-00, lo fueron del 30 de agosto de 1993 al 25 de junio de 2003 y la última cotización al sistema ocurrió para el ciclo 2003/03, reúne así la accionante un total de 521.570 semanas. 2. Nació el 10 de agosto de 1951, por lo cual, el mismo día y mes del año 2006, cumplió el requisito de la edad. 3.
El acto legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 25 de julio de 2005, antes del cumplimiento de la edad de la actora, siéndole aplicable su normatividad […] Significa lo anotado, la clara necesidad para el día 10 de agosto de 2006, fecha de cumplimiento de la edad como último requisito, la cotización por la actora de al menos 750 semanas al ISS, situación no configurada.
Y, finalmente en aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, tampoco reúne la densidad mínima de semanas cotizadas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal […] por la vía directa, interpretación errónea del parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo n.° 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la constitución política (sic) y que se encuentra en relación directa con el artículo 12 del decreto 758 de 1990, los artículos 33 y 36 de la ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, la censora señaló que el ad quem interpretó en indebida forma el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, pues si bien es cierto que dicha normatividad entró en vigencia el 25 de julio de 2005, en ningún aparte menciona que se deban acreditar 750 semanas al ISS para pertenecer al régimen de transición, concretamente en el caso de las mujeres que cumplieron la edad exigida antes del 31 de julio de 2010.
Por el contrario, refirió que únicamente quienes deben cumplir con 750 semanas cotizadas antes del 25 de julio de 2005, son aquellas mujeres que cumplieron con los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010. En consecuencia, al haber cumplido la accionante los 55 años de edad el 10 de agosto de 2006, no le era exigible, como equivocadamente lo fijó el Tribunal, que acreditara 750 semanas al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.
Así las cosas, estableció la casacionista que el régimen de transición se encontraba vigente hasta el 31 de julio de 2010, por lo que, si se acreditaban los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a dicha fecha, era perfectamente viable reconocer el derecho pensional en virtud del mencionado régimen.
Por el contrario, el cumplimiento de las 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, era una exigencia dirigida únicamente para aquellos afiliados que quisieran acogerse al régimen de transición y que no pudieran cumplir con los requisitos antes del 31 de julio de 2010 pero sí a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Lo anterior, fue señalado por la recurrente en los siguientes términos: En otras palabras, el Acto legislativo Número 1 de 2005 estableció un nuevo hito temporal según el cual el régimen de transición finalizaba el 31 de julio de 2010 para las personas que después de esa fecha cumplieran el requisito de la edad sin haber reunido 750 semanas al 25 de julio de 2005 y para aquellas que, teniendo la edad, 55 o 60 años, no hubieren cumplido el requisito de semanas cotizadas de acuerdo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, las quinientas semanas en los últimos veinte años anteriores a la edad mínima o mil semanas en cualquier tiempo.
En conclusión, el equívoco del Tribunal fue interpretar que quedaban excluidas del régimen de transición las personas que cumplían las edades mínimas entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 para tener derecho a la pensión de vejez si no reunían 750 semanas cotizadas al régimen en la primera de las fechas señaladas. Lo cual no es cierto por cuanto el mismo texto de la norma cita como hito temporal para finalizar con una parte del régimen de transición el 31 de julio de 2010.
RÉPLICA Se fundamentó la oposición, principalmente, en señalar que la recurrente no fue capaz de identificar y derruir los pilares argumentativos sobre los cuales el Tribunal erigió su decisión. Lo anterior, puesto que las consideraciones que dieron lugar a confirmar la sentencia del a quo fueron eminentemente de tipo fáctico y probatorio, es decir, que a partir de las documentales aportadas en el proceso, no se pudo constatar que la señora Castaño de Madrid hubiera cumplido el mínimo de 500 semanas exigidas para acceder a la pensión. De igual forma, en lo atinente al argumento planteado por el juez colegiado de no haber incluido el tiempo de aportes derivado de la relación laboral que fue declarada en otro proceso mediante sentencia del 11 de mayo de 2008, consideró la oposición que este fue igualmente de tinte puramente probatorio, pues el ad quem consideró no encontrar probado que el respectivo pago de aportes al Sistema General de Pensiones por parte de quien haya sido el empleador de la accionante entre el 30 de agosto de 1993 y el 25 de junio de 2003, hubiera sido alegado o controvertido tanto en el anterior proceso adelantado, como en el que aquí se adelanta, en aras de obtener el reconocimiento de la pensión. Así las cosas, fue erróneo por parte de la casacionista entender que el fallo de segunda instancia estuvo basado en la interpretación del parágrafo 4, artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, pues frente a tal disposición normativa, la oposición señaló que el Tribunal se limitó simple y llanamente a transcribirla, sin que hubiera intentado «desentrañar el genuino sentido de la norma transitoria que copió».
CONSIDERACIONES Habiendo analizado el único cargo presentado, encuentra esta Sala que la recurrente discrepa de la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, pues tal y como lo sostuvo en la demostración del cargo, no se debió denegar el reconocimiento de la pensión de vejez contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no debía exigirse el cumplimiento de 750 semanas cotizadas con anterioridad al 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia del Acto Legislativo), para efectos de continuar siendo beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Contrario sensu, la réplica según los términos en que fue presentada, sugiere que la demanda de casación no logra derruir la ratio decidendi del fallo proferido por el juez de segundo grado, pues a su juicio, ésta se erigió sobre presupuestos eminentemente fácticos y probatorios, que condujeron a encontrar plenamente acreditado dentro del plenario, que la señora Castaño de Madrid no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la vía directa fue la escogida por el casacionista para derruir la sentencia del Tribunal, se tiene que no hay controversia alguna respecto de los siguientes preceptos fácticos: (i) que la señora Blanca Inés Castaño de Madrid nació el 10 de agosto de 1951, por lo que es beneficiaria del régimen de transición al haber acreditado más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994;
(ii) que para el 10 de agosto de 2006, momento en el que cumplió los 55 años de edad, acreditó 380.142 semanas cotizadas; y (iii) que el ISS a través de Resolución n.° 035415 de 2008 negó el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, pues si bien tenía 55 años de edad, no contaba con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo.
A partir de lo anterior, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar: (i) si la señora Castaño de Madrid es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de no haber contado con 750 semanas cotizadas al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, es decir, el 25 de julio de 2005; y (ii) si con los hechos encontrados como probados por el Tribunal, y que además no fueron objeto de disputa por la casacionista, era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Respecto del primer problema jurídico, conviene traer a colación el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, el cual versa sobre el término de vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, dispone: “ ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (julio 22) Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 1°. […] “Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014”.
“Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”. De lo anteriormente preceptuado, se colige que el término de vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizaba el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran ser beneficiarios del mismo, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión del literal b) del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a esa fecha.
No obstante, el referido parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, planteó un nuevo escenario en el que se permitió hacer extensible el término de vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, siempre que el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 25 de julio de 2005, siendo esta la fecha en que entró a regir el mencionado Acto Legislativo.
La anterior interpretación fue expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde reiterando los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, adujo: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.
En consecuencia, se tiene que, si la señora Castaño de Madrid acreditó el cumplimiento de los requisitos el 10 de agosto de 2006, para efectos de acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, no era necesario que debiera contar con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 como erróneamente lo señaló el Tribunal. Lo anterior, puesto que tal requisito era exigible únicamente para aquellos afiliados que quisieran el reconocimiento de la prestación pensional como beneficiarios del régimen de transición, con posterioridad al 31 de julio de 2010 pero con anterioridad al 2014.
En cuanto al segundo problema jurídico presentado, encuentra esta Corporación que el único análisis que debió efectuar el Tribunal, fue, si a la fecha del cumplimiento de los 55 años de edad (10 de agosto de 2006), la accionante cumplía con las 500 semanas cotizadas con anterioridad al momento en que tuviera la edad mínima exigida, o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Sin embargo, encuentra esta Sala que tal análisis fue efectuado por el ad quem, donde concluyó que la accionante en ningún momento cumplió siquiera con el mínimo de 500 semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no procedía bajo ninguna circunstancia reconocer la pensión de vejez solicitada. Así las cosas, si bien le asiste razón a la casacionista al afirmar que el juez colegiado interpretó equivocadamente el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, lo cierto es que tal error no es óbice para derruir el fallo de segundo grado, ya que su decisión no transgredió en modo alguno tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, puesto que no reconoció la pensión de vejez pretendida en los términos en que se encuentra reglado el acceso al mencionado derecho. Finalmente, conviene resaltar que, si la inconformidad de la recurrente radicaba en que el ad quem, al valorar erróneamente los medios de convicción probatoria obrantes en el proceso, determinó que la señora Castaño de Madrid contaba con 350,142 semanas cotizadas y no con 521,570, tal y como así lo pretendió hacer valer, encuentra esta Sala que en los términos en que fue presentado el cargo imposibilitan su respectivo estudio.
Lo anterior es así, puesto que, de una lectura detallada del fallo recurrido, el ad quem en ningún momento encontró probado que fueran 521,570 las semanas cotizadas por la demandante, sino que, por el contrario, planteó tal hipótesis solo con el propósito de hacer un análisis del parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, el cual ya fue desentrañado.
Es decir, textualmente el Tribunal adujo: […] El aspecto puntual del pago de los aportes al sistema general de pensiones, no fue controvertido en el citado proceso, menos aún, en el presente juicio, pero sí de todas maneras, se tuviera esa posibilidad, es decir, la de contabilizar las cotizaciones debidas por el ex empleador, tampoco alcanza a satisfacer las condiciones necesarias para adquirir el derecho pensional […] (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, es que se señala que, al haber sido la vía directa la seleccionada por la censura para atacar el fallo de segundo grado, se deduce que el recurrente no compartió los argumentos sustanciales o jurídicos que llevaron al Tribunal a proferir sentencia, encontrándose, por otro lado, que estuvo de acuerdo con los supuestos fácticos que estuvieron probados dentro del proceso (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).
En ese orden de ideas, inexorablemente debió arremeterse y proponerse ataques de forma separada e independiente, cuando lo que se busca vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo por la vía indirecta al querer discutir el análisis probatorio realizado por el ad quem o, por otro lado, haberse propuesto la discusión presentada en la demostración, bajo dos cargos separados y autónomos.
Por lo anterior, se concluye que el cargo en los términos en que fueron presentado por el recurso de alzada, no prospera. Sin costas, dado que se encontró acreditado el error en el que incurrió el ad quem, a pesar de ser insuficiente para derruir el fallo atacado. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA INÉS CASTAÑO DE MADRID contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00