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SL17213-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°. 45241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL17213-2015 Radicación n.° 45241 Acta 041 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PABLO EMILIO MOJICA, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El señor Pablo Emilio Mojica demandó a la E.A.A.B. E.S.P., para que se declarara que tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 26 de febrero de 1998, cuando hubiera cumplido 20 años de servicio a la empresa, y además, que el monto debe ser el mismo de la asignación devengada por un Operador Primero de Equipo Liviano o similar, que era el cargo que ocupaba cuando fue retirado de la empresa por el reconocimiento de la pensión de invalidez, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a reconocer y pagar la mencionada pensión, cuantificada con base en la asignación salarial del último cargo desempeñado, junto con los ajustes anuales, los intereses moratorios, o en subsidio la indexación de las mesadas debidas, más las costas procesales.

Fundó las anteriores pretensiones en que ingresó a trabajar para la demandada el 16 de enero de 1969; que en el año 1981 se desempeñaba en el cargo de Operador Primero de Equipo Liviano; que fue pensionado por invalidez con una pérdida de la capacidad laboral del 80%, a partir del 20 de enero de 1982; que siguió el tratamiento médico y logró su rehabilitación, razón por la que el 25 de febrero de 1991 solicitó a la empresa el reintegro; que nunca obtuvo respuesta a la solicitud anterior y simplemente la empresa le siguió pagando la pensión de invalidez; que la demandada le continuó haciendo valoraciones médicas y en 2002 determinó una pérdida de capacidad laboral del 29%; que mediante Resolución 0537 del 8 de agosto de 2005, la empleadora declaró extinguida la pensión de invalidez y le convirtió esta prestación en una de vejez; que la negativa a reintegrarlo le impidió adquirir la pensión de jubilación convencional, y que la Corte Constitucional en sentencia T-356 de 1995, dijo que a la extinción de la pensión de invalidez, el empleador está en la obligación de reinstalar en su puesto al trabajador.

El apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de ingreso del actor a la empresa, el cargo que desempeñaba, la condición de pensionado por invalidez desde el año 1981, la iniciación en el 2002 de las valoraciones médicas de todos los pensionados por invalidez de la empresa, la declaración de la extinción de la invalidez, y la transformación de la pensión de invalidez en pensión de vejez, negando los demás. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación pretendida, falta de causa y título para demandar, buena fe y prescripción. (Folios 91 a 97).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 1 de julio de 2008 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y con ella absolvió a la EAAB de todas las pretensiones del demandante, a quien impuso las costas (folios 177 a 185). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de su inferior sin imponer costas.

El Tribunal resaltó la actitud pasiva de la parte accionante frente a la obligación de probar los hechos alegados, pues no encontró prueba del tiempo de servicios para acceder a la pensión de anhelada, pues conforme a la Resolución No. 0108 del 25 de agosto de 1982 obrante a folios 9 a 12, al actor le fue reconocida la pensión de invalidez desde el 20 de enero de 1982, es decir, que en esta fecha terminó el contrato de trabajo, condición de pensionado que resultaba incompatible con la de trabajador activo.

Entonces, dijo el juzgador, si la fecha de ingreso fue el 16 de enero de 1969, el tiempo de servicio fue de 13 años y 6 días, porque desde la misma demanda se afirmó que no fue reintegrado a la empresa, a pesar de haberlo solicitado por recuperación de su capacidad laboral. Que en otros términos, se debió solicitar el reintegro al cargo sin solución de continuidad, con el fin de que una vez obtenido el mismo, se sumara este periodo para efectos de la pensión de jubilación demandada, lo cual no tuvo ocurrencia, o por lo menos no fue demostrado, quedando sin prueba uno de los requisitos exigidos para esta prestación, mientras que la accionada, por vía de analogía y en aplicación del principio de favorabilidad, cambió la pensión de invalidez por la de vejez, según se observa a folios 52 a 56.

(Folios 218 a 225). IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGACIÓN En la demanda que lo sustenta, que fue replicada por la empresa demandada, el recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, para que una vez se constituya en tribunal de casación (Sic) revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la sentencia en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 9, 11, 13, 18 y 19 del CST, en relación con los artículos 25, 48, 53 y 230 de la C.P., en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Para su demostración afirma no existir discusión sobre los extremos de la relación laboral, el salario devengado, la terminación del contrato por reconocimiento de la pensión de invalidez, que posteriormente se convirtió en pensión de vejez, ni en cuanto a su condición de trabajador oficial.

En cambio, dijo, sí es materia de controversia la conclusión del tribunal respecto de la obligación que tiene la empresa demandada de reconocer la pensión vitalicia de jubilación establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues violó la ley sustantiva porque al no haber una norma exactamente aplicable al presente caso, debió acudir a la aplicación de las disposiciones acusadas que consagran la justicia y la equidad como valor fundante de un orden y equilibrio justo en las relaciones de trabajo, previsto en el artículo 1 del CST, desconocido por el juzgador.

Que así mismo debió acudir al principio de la equidad, en tanto éste constituye criterio de la actividad judicial como fuente normativa, pues esa obligación se encuentra prevista en el artículo 230 de la C.P., contra el cual se rebeló el Tribunal, violación que al decir del recurrente, también se dio al dejar de aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia citada T-356 de 1995, en la cual se dijo que cuando se recupera la capacidad laboral, es obligación del empleador reinstalar al trabajador en su empleo.

A continuación, dijo: El ad quem, como instrumento del Estado al administrar justicia por mandato de la misma Carta y la Ley, no desarrolla ni aplica al desatar la litis, el sentido e inteligencia de las normas sustantivas del trabajo, por cuanto desconoce o echa de menos, las disposiciones enlistadas en el cargo, que hubieran permitido desentrañar el caso injusto del Actor, y por ende, acceder a lo pretendido en la demanda, pues resulta evidente, que el no reintegro del trabajador a la empresa que prestaba sus servicios, le cercenó no solo el derecho a trabajar en condiciones dignas, sino también, el derecho a acceder a una pensión de jubilación de carácter legal o extralegal, cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y edad.

Ha debido en mi modesto sentir, tener en cuenta el Tribunal, que la circunstancia de haberse presentado un estado de pérdida de capacidad laboral del Actor, no convalida, ni es razón suficiente para dislocar o cercenar el derecho al trabajo del trabajador demandante, ni menos aún, que pierda el derecho a obtener una pensión legal por sus servicios prestados al Estado, cuando fue habilitado por la misma Empresa, para recuperar y ser admitido en el puesto de trabajo.

La consecuencia de no poder el trabajador acceder a su puesto de trabajo, por omisión de la Empresa demandada al no vincularlo nuevamente, como era su obligación legal y constitucional, llevaron a que éste no tuviera la oportunidad de seguir laborando como servidor público, y por ende, mejorar su situación prestacional dentro de un marco garantista de sus derechos.

Así las cosas, se confirma que en el presente caso, la sentencia impugnada, resulta contraria a lo evidenciado, por lo que el cargo está llamado a prosperar, de ahí, que las aludidas consideraciones, son suficientes para que el cargo prospere, por cuanto es indudable que el juzgador de segundo grado, incurrió en la violación de la ley sustantivo del trabajo y de la seguridad social, que llevarán al quebranto de la sentencia recurrida… VII.

LA RÉPLICA La apoderada de la EAAB sostiene que el alcance de la impugnación está incompleto, pues el recurrente no señala cómo debe quedar la sentencia de primera instancia una vez casada la del tribunal. En punto al desarrollo del cargo, aduce que la censura solo se limitó a indicar las disposiciones del CST y de la C.P. que no fueron aplicadas, sin explicar lo que ellas estatuyen, sin fijar su alcance y contenido, ni tampoco hizo un razonamiento lógico en virtud del cual llegara a demostrar la violación de las normas acusadas.

Critica que por estar dirigido el cargo por la vía directa, debe estar aceptado por la empresa que el accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reclamada, pero la realidad procesal es otra porque en verdad no cumplió con la carga de demostrar el requisito del tiempo de servicio. Advierte que las pretensiones de la demanda inicial no coinciden con las pedidas en casación, pues al inició pidió la pensión de jubilación convencional y ahora la legal.

VIII. CONSIDERACIONES Contrario a lo afirmado por la réplica, el alcance de la impugnación sí está completo y claro, pues la censura solicita la casación de la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia que se revoque la del juzgado, para que en su lugar se condene por las pretensiones de la demanda inicial, lo cual así presentado sería suficiente para acometer el estudio a fondo del cargo, sino fuera porque incurre en errores graves que lo impiden.

En efecto, advierte la Corte que el cargo carece de una proposición jurídica suficiente para su estudio, pues no denuncia como violada una sola norma sustancial de carácter nacional atributiva de los derechos reclamados y que haya sido fundamento del fallo o que ha debido serlo, sin que pueda considerarse como tal los preceptos constitucionales y legales que relaciona, en la medida en que ninguno hace mención al derecho demandado por el accionante, debiéndose recordar que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es requisito obligado de toda demanda de casación, acusar el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado por infracción directa, la aplicación indebida, o por haber sido interpretado de manera equivocada por el ad quem, en tratándose de la vía directa, que fue la seleccionada por el recurrente.

Al respecto la jurisprudencia de esta Corte tiene entendido por norma sustantiva o sustancial, aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. Lo anterior se dice porque en el presente asunto la censura no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial con las mencionadas características, pues simplemente alega la infracción directa de los artículos 1, 9, 11, 13, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que hacen parte del Título Preliminar que comprende los Principios Generales de esa codificación, sin que ninguno de ellos contenga el derecho pensional que reclama el accionante.

Igual situación se presenta frente a la denuncia que hace por la falta de aplicación de los artículos 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, pues tampoco estas normas se acomodan a los postulados exigidos por el artículo 90-5 ibídem, puesto que no consagran el derecho a la pensión de jubilación pretendida. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 39639, tiene dicho “que las preceptivas constitucionales, en principio, no son susceptibles de reputarse como quebrantadas en sede casacional sino que, atendido el carácter protector del recurso extraordinario en lo atinente a la ley sustancial de alcance nacional, cuyo imperio se persigue preservar, ha de ser la normatividad legal desarrolladora de la norma constitucional la que debe invocarse como vulnerada.” Ahora bien, en cuanto al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no puede perderse de vista que de todas maneras no están acreditados los supuestos de hecho que exige dicho precepto para la configuración de la pensión de jubilación que regula el mismo.

De todos modos, y de aceptarse que el concepto de violación de esta norma legal es el de la infracción directa, debe tenerse en cuenta que el sustento del Tribunal para absolver a la demandada es de orden fáctico, en tanto no encontró demostrado que el actor hubiese prestado servicios por más de 20 años, lo cual constituye uno de los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 citada para acceder a la pensión de jubilación, sustento que se encuentra libre de ataque por tratarse de la vía directa, en la que se presume total conformidad del recurrente con las conclusiones probatorias del Tribunal.

Lo anterior significa que erró la censura al direccionar su ataque por la senda directa, pues en ésta no es posible verificar los posibles errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el ad quem. Además, el cargo se asimila más a un alegato propio de las instancias que al ejercicio hermenéutico que debió hacer la censura frente a la violación directa de la ley, y en especial del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que es la única de las enlistadas en la proposición jurídica que reúne las características de una norma sustantiva de alcance nacional que regula un derecho particular.

Consecuencia de lo anterior, el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante y recurrente, en su liquidación se ordena incluir la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000), a título de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente PABLO EMILIO MOJICA, promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13