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SL1721-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 19 de 2012Decreto 2177 de 1989Decreto 2463 de 2001Ley 1285 de 2009Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1721-2024 Radicación n.° 95217 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por DISAMA MEDIC SAS y TALENTO OPORTUNO SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que les instauró ELUCINA RÍOS CORREA.

I.

ANTECEDENTES Elucina Ríos Correa llamó a juicio a Disama Medic SAS y a Talento Oportuno SAS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, en el que la segunda actuó como simple intermediaria, que fue finalizado por presentar afectaciones en su salud, derivadas de una enfermedad profesional.

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió que, en consecuencia, se declarara la nulidad de su retiro y se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñado o a otro similar acorde a sus condiciones médicas, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y de seguridad social dejados de percibir, más la indemnización de 180 días de salario del «artículo 137 del Decreto 19 de 2012» y las costas.

Narró que el 1° de junio de 2010, empezó a trabajar para Disama Medic SAS, a través de un contrato de prestación de servicios, del que nunca le dieron copia; que su cargo fue auxiliar de cocina y su salario mensual inicial de $515.000; que en la ejecución de ese vínculo cumplió una jornada de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., recibió órdenes de la administradora del área de cocina y su contratante suministró los elementos e insumos necesarios para la prestación del servicio; que su remuneración fue pagada a través de cheques firmados por la representante legal de esa sociedad.

Contó que el 1° de junio de 2014, fue remitida a Talento Oportuno SAS con el fin de ser vinculada a través de esa bolsa de empleo; que en esa fecha suscribió un contrato de obra o labor determinada, inicialmente por seis meses, pero se extendió por tiempo superior, siendo enviada a trabajar en misión en el mismo cargo y bajo iguales condiciones a su atadura inicial.

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que sufrió varios accidentes laborales, así: i) el 10 de octubre de 2014, al caerle una repisa con platos que contenían comida, causándole traumas en antebrazo y codo derecho; ii) el 17 de julio de 2015, al presentar herida en el primer dedo de su mano izquierda, cuando cortaba verduras en el área de preparación de alimentos; iii) el 15 de septiembre de 2016, cuando sufrió una quemadura de primer grado en muñeca y dorso de la mano derecha; que tales sucesos no fueron reportados a la ARL.

Indicó que desde 2014 venía presentando dolores en manos y muñecas con evolución de tres años; que el 29 de marzo de 2016, su EPS envió comunicación a la EST, informándole que iniciaría estudio sobre el origen de la enfermedad que padecía, que era síndrome de túnel del carpo, requiriéndole información específica sobre su historia clínica ocupacional, constancia del cargo y labores asignadas, el formato único de enfermedad profesional debidamente diligenciado y la evaluación al puesto de trabajo, enfatizando en el riesgo ergonómico; que dicha empresa conoció de la afectación en su salud en manos, columna y rodillas y, sin embargo, el 28 de septiembre siguiente, finiquitó su contrato aduciendo la finalización de la obra.

Adujo que Salud Total ESP informó a Talento Oportuno SAS, la calificación de origen laboral del diagnóstico antes mencionado; que su ARL recurrió dicha determinación, por lo que se surtieron los recursos ante la Junta Regional del Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 4 Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien concluyó que su enfermedad era profesional.

Explicó que su retiro de Disama Medic SAS tuvo por causa sus padecimientos y no la cesación de la necesidad de sus servicios, pues eran permanentes; que en su desvinculación no medió autorización del Ministerio del Trabajo, pese a gozar de estabilidad laboral reforzada; que durante su relación contractual las accionadas incurrieron en la prohibición del «artículo 77 de la Ley 50 de 1990».

Aseveró que el 1° de mayo de 2015, fue convocada en la sede de la usuaria para suscribir un documento que «supuestamente había sido diligenciado ante el Ministerio del Trabajo», el cual refería a la celebración de una audiencia especial de conciliación, en la cual acordaría con Disama Medic SAS, el pago de una bonificación de $30.000, con el fin de «conciliar cualquier derecho incierto y discutible y así precaver cualquier litigio eventual».

Dijo que en dicha acta se puntualizó que: […] Sin perjuicio del acuerdo alcanzado y de los efectos jurídicos del mismo, las partes acordamos expresamente que la suma dada por concepto de bonificación por conciliación servirá para compensar cualquier reclamación o pretensión que tenga el trabajador en el presente y aun, las que en el futuro pretenda hacer valer en contra de la EST, lo mismo que frente Disama, sociedad que era la beneficiaria de los servicios prestados por la extrabajadora a favor de la EST Talento Oportuno. Señaló que ese convenio fue suscrito por ella y la EST, pero no por la autoridad de trabajo ni su verdadera Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 5 empleadora (f.° 1 a 17, cuaderno del juzgado, archivo «2022014323862», expediente digital).

Talento Oportuno SAS se resistió a las pretensiones. Aceptó que el 29 de marzo de 2016 recibió de Salud Total ESP, una comunicación en la que se le informaba sobre el estudio de origen de la enfermedad de «síndrome de túnel de carpo» que sufría su trabajadora, requiriéndole la información aludida en la demanda. Negó que haya sido intermediaria de la relación contractual laboral entre la accionante y Disama Medic SAS, pues suscribió con la última un contrato comercial para el suministro de trabajadores en misión, con el objeto de «atender las necesidades temporales y extraordinarias que se estaban presentando en su operación»; que, en virtud de ese negocio jurídico, firmó un contrato de obra y labor determinada con la primera, que se extendió por 10 meses; que una vez finalizado, convino nuevas vinculaciones laborales con la trabajadora, con igual finalidad, las cuales se sujetaron a la ley.

Dijo que era falso que conociera las afectaciones de «columna» y «rodilla» de la subordinada, quien fue retirada por causa legal, al finalizarse la obra para la cual fue contratada; que para ese momento gozara de estabilidad laboral reforzada, puesto que no contaba con una pérdida de capacidad laboral del «25 %»; que le fuera imperativa autorización del Ministerio del Trabajo, pues el vínculo se extinguió por causa diferente a la limitación de la empleada.

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.° 121 a 144, ibídem). Disama Medic SAS, se opuso a los pedimentos. Admitió que la demandante «fue contratada para realizar oficios varios en varias oportunidades y luego fue suministrada por la Empresa de Servicios temporales Talento Oportuno SAS, quien era su empleadora».

Aseveró que carecía de veracidad que la señora Ríos Correa haya «ingresado a laborar el 1° de junio de 2010», pues «no exis[tia] prueba en el área administrativa o de personal de la Clínica»; que hubiese sido verdadera empleadora, en los extremos demandados, pues aquella fue trabajadora en misión de la codemandada «del 01 de junio del […] 2014 hasta el 09 de septiembre del […] 2016»; que gozara de estabilidad laboral reforzada, toda vez que no contaba con una pérdida de capacidad laboral calificada en un 15 %.

Manifestó que los demás hechos no le constaban o eran simple apreciaciones subjetivas que debían ser acreditadas. Agregó que, desconocía la «Certificación laboral del 5 de septiembre, expedida por la Clínica La Misericordia Disama Medic SAS» por no haberla expedido, según manifestación de su «representante legal, ya que no era posible dar tal [constancia] si efectivamente la demandante no se encontraba Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 7 laborando en este periodo y menos en los extremos y tipo de contrato expresados en dicha certificación».

Propuso como excepciones de mérito las de carencia de acción, compensación e «inexistencia de los hechos alegados por la demandante con respecto a Disama Medic SAS» (f.° 168 a 176, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ELUCINA RÍOS CORREA, en calidad de trabajadora y DISAMA MEDIC SAS, en calidad de empleadora existió un contrato realidad desde el 01 de junio de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2016, el cual terminó sin justa causa y de la cual es solidariamente responsable la codemandada TALENTO OPORTUNO SAS.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido del que fue objeto la demandante por ser beneficiaria del fuero de salud y, en consecuencia, se ORDENA su reintegro a DISAMA MEDIC SAS al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía, respetando su estado de salud, con derecho a pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social desde el momento del despido hasta el reintegro y de ahí en adelante mientras esté vigente la relación laboral.

TERCERO: Costas a cargo de las demandadas en forma solidaria […] (f.° 179 a 180, en relación con el link de f.°181, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de febrero de 2021, al desatar el recurso de apelación de las demandadas, resolvió: Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en cuanto a su numeral tercero, en el sentido de dejar sin efectos la parte que fijó agencias en derecho en cuantía del 10 % de las condenas; para en su lugar disponer que las mismas sean [determinadas] por el juzgado de origen por auto separado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de ambas demandadas. Dijo, en lo que interesa a la casación, que determinaría si: i) entre las partes existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad del 1° de junio de 2010 al 28 de septiembre de 2016; ii) se configuró la solidaridad entre la EST y la usuaria, debido a la violación de la facultad legal de suministro de personal en misión y, iii) la trabajadora gozaba de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Precisó que eran fundamentos jurídicos de su decisión los artículos 23 y 24 del CST, 61 del CPTSS y 164 del CGP; que Disama Medic SAS apeló la declaratoria del contrato realidad, asegurando que «sí bien existió una relación laboral (sic) desde el año 2014 al […] 2016, a través de la empresa Talento Oportuno», esta no fue subordinada; que tampoco hubo continuidad en la prestación del servicio de 2010 a 2014, toda vez que los cheques arrimados al plenario registraban «tiempos o años diferentes».

Indicó que en el plenario obraba Certificación del 5 de septiembre de 2013, expedida por la Clínica La Misericordia Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 9 Disama Medic SAS (f.° 28, cuaderno del juzgado), mediante la cual se dejaba constancia de que la actora prestó servicios a esa institución desde el 1° de junio de 2010, como «AUXILIAR DE COCINA con unos honorarios mensuales promedio de SETECIENTOS MIL PESOS (S700.000) y con contrato de prestación de servicios» (mayúscula del texto original); que ese documento «no fue tachado de falso» ni su contenido desvirtuado, por lo que se presumía auténtico.

Adujo que, además, en la réplica al hecho cuarto de la demanda, la citada sociedad indicó que contrató a la señora Ríos Correa «para realizar oficios varios en varias oportunidades y luego fue suministrada por la empresa de servicio temporal Talento Oportuno SAS, quien era su empleadora», lo cual fue corroborado por la testigo María Elena Barón, quien declaró que conoció a la señora Ríos Correa en el 2013 cuando ingresó a trabajar para Disama Medic SAS; que esta «se encontraba laborando desde mucho antes» y tenía por funciones «hacer la comida de todos los enfermos que estaban hospitalizados, ya sea desayuno, merienda, almuerzo, merienda después del almuerzo y comida de la tarde, lavar los termos, repartirlos a cada habitación, realizar aseo a la cocina», las cuales permanecieron inalterables «durante el tiempo que se mantuvo vinculada la testigo, esto es, hasta principios de 2016».

Manifestó que esos medios de convicción otorgaban el convencimiento de que la convocante efectivamente prestó el servicio para la referida sociedad como auxiliar de cocina del 1° de junio de 2010 al 30 de mayo de 2014, por lo que Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondía a la última desvirtuar la subordinación, so pena de que permaneciera incólume la presunción del artículo 24 del CST; que dicha carga probatoria no fue satisfecha.

Expuso que, si bien la actora suscribió dos contratos de labor y obra determinada con Talento Oportuno SAS, en virtud de los cuales fue remitida para ejercer la labor de auxiliar de cocina en Disama Medic SAS del 1° de junio de 2014 al 30 de abril de 2015 y del 1° de abril de 2016 al 28 de septiembre de 2016, existiendo entre ellos un interregno de tiempo que no estaba soportado en documento similar (del 1° de mayo de 2015 y 31 de marzo de 2016), al contestar el hecho sesenta y dos del introductor, la última aceptó que esa vinculación «fue desde el 1° de junio del año 2014 hasta el 9 de septiembre del año 2016», en calidad de trabajadora en misión. Afirmó que a ello se sumaba la liquidación definitiva del periodo laborado entre el «1/05/2015 al 30/03/2016», que no fue tachada de falsa e identificaba como labor de la trabajadora la de «Auxiliar de Cocina», «EST»: «Talento Oportuno SAS» y usuaria «DISAMA MEDIC SAS»; que dicha información era consistente con la historial de semanas cotizadas a pensión de folios 71 a 72, ib, según la cual la empresa de servicios temporales efectuó aportes en favor de la señora Ríos Correa del 1° de junio de 2014 al 28 de septiembre de 2016.

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 11 Señaló que, en consecuencia, se probó con suficiencia la existencia de un contrato realidad entre la señora Ríos Correa y Disama Medic SAS del 1° de junio de 2010 al 28 de septiembre de 2016, en virtud del cual aquella prestó sus servicios personales en el cargo de auxiliar de cocina, con las mismas funciones y condiciones salariales, no empece a que inicialmente su contratación se efectuó en forma directa y, a partir del 1° de junio de 2014, mediante un contrato de obra con una empresa de servicios temporales; que no hubo intención de que cesara la prestación del servicio, haciendo aparente la «causal objetiva» que se alegaba como motivo de finalización de cada uno de los suscritos con la EST.

Lo último, teniendo en cuenta que no existieron interrupciones superiores a un mes, pues: […] el […] suscrito el día 1/6/2014 finalizó el 30/04/2015, y al día siguiente […] [continuó ejerciendo como] auxiliar de cocina desde el 1/05/2015 al 30/03/2016; de igual manera, firmó un nuevo contrato de obra labor en las mismas condiciones desde el 1/04/2016 hasta el 28/09/2016.

Aseveró que, en consecuencia, el vínculo que ató a las partes fue «verbal a término indefinido, sin solución de continuidad desde el 1 de junio de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2016», conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL SL814-2018 y CSJ SL981- 2019, cuestión que a su vez desvirtuaba la alegación de Talento Oportuno SAS, según la cual ninguno de los mencionados superó los doce meses, pues el suministro irregular a través de esa sociedad, se hizo efectivo del 1° de Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 12 junio de 2014 al 28 de septiembre de 2016, superándose el término legalmente permitido.

Destacó que la modalidad formalmente convenida «no [podía] restar estabilidad o antigüedad» a la subordinada, teniendo en cuenta que no hubo modificación en la labor desempeñada; que, en consecuencia, la calidad de verdadera empleadora la tenía la usuaria y la de simple intermediaria la empresa de servicios temporales, por lo que procedía la solidaridad reclamada, conforme al n.° 3 del artículo 35 del CST.

Sostuvo que Disama Medic SAS, controvirtió la primera providencia, señalando que «no se probó la condición médica que alega la […] demandante», pero sin justificar «las razones que la llevaron a esa conclusión»; que, contrastado ese argumento, «encontr[aba] en el expediente las siguientes documentales»: i) La Historia Clínica del 10 de octubre de 2014 (f.° 75 a 76), que identificó como causa de la consulta […] dolor en el brazo, con ocasión cuadro clínico de una hora de evolución por dolor en antebrazo derecho con intensidad 7/10 asociado a limitación funcional, posterior a trauma directo al caerle repisa de cocina con platos y comida dentro, y posterior hiper extensión en codo mientras se encontraba laborando.

Además, precisó como diagnóstico: «Trauma antebrazo derecho y esguince codo derecho e incapacidad laboral por cuatro días con tratamiento ambulatorio y recomendaciones». Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 13 ii) El «Formato de solicitud de medicamento/servicio/insumo no pos comercial y/o genérico (f.° 74)», que dio cuenta que la accionante, el 1° de marzo de 2016, presentó «dolor en manos, nódulos de heberden, roces y crujillos en rodillas y hombros, dolores postreposo, diagnosticándose Artrosis». iii) La Comunicación de Salud Total EPS, dirigida a Talento Oportuno SAS, del 29 de marzo de 2016 (f.° 21), mediante la cual […] solicita documentos (historia clínica ocupaciones donde se incluyan los exámenes médicos de ingreso, periódicos y de egreso si es pertinente; constancia laboral actual donde se describan cargos y labores que ha desempeñado el trabajador en la empresa; formato único de reporte de enfermedad profesional – FUREP diligenciado exceptuando los ítems de información sobre la enfermedad y de los factores de riesgo; evaluación del puesto de trabajo en el cual desempeña sus funciones con énfasis ERGONÓMICO, a fin de determinar el origen en primera oportunidad de la patología SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO que le fue diagnosticada a la demandante (mayúscula del texto original). iv) La Comunicación de Salud Total EPS del 7 de octubre de 2016 (f.° 33), por medio de la cual se notificó a la ARL Colpatria, la determinación del origen laboral de la patología mencionada. v) La «Calificación (en primera oportunidad) por Salud Total EPS de […] 9 de septiembre de 2016 (f.° 34 a 40)», que «tuvo en cuenta un certificado laboral, formato único de reporte de enfermedad profesional – FUREP y un análisis del puesto de trabajo aportado por Talento Oportuno SAS», así como las valoraciones por especialistas, las cuales registró así: Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 14 Fecha Especialidad Concepto 12/17/2015 12/17/2015 Ortopedia Dolor.

Enfermedad actual: Con dolor de manos refiere estar expuesta a los cambios de temperatura. DX: reumatismo no especificado 1/03/2016 Reumatología Refiere iguales síntomas sin nada de mejoría, se alivia del dolor solo durante la acción de los analgésicos más calambres hay dolor en manos. «Trae ex d cratinina». Persiste el dolor ardor y adormecimiento de manos, dolor en rodillas y tobillos, roce y dolor en hombros, nódulos de heberden incipientes en ambas manos- roce y dolor en cadera derecha, discreta roce en rodilla derecha y dolor en tobillo del mismo lado varices en miembros inferiores.

Trae Rx de manos y caderas con signos de artrosis bilateral -emg signos de túnel del carpo severo bilateral. DX: artrosis -varices en miembros inferiores, descartar artroplastia inflamatoria, Sind. túnel del carpo bilateral 26/03/2016 Medicina Laboral Paciente con STC bilateral pendiente cita con ortopedia el Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 15 día 29 de abril, «se le da carta donde se le explica que las restricciones laborales deben ser dadas por su empresa a través de SGSST», paciente quien desea ser calificado su STC, se le da versión del trabajador, auto de revisión de historia, y se explica tramite 5DPD.

Diagnóstico: (g56.Q) síndrome del túnel carpiano 1/06/2016 Reumatología Un ano de evolución con dolor, ardor y adormecimiento de manos, dolor en rodillas y tobillos más inflamación de las ultimas metocarbamol, tiamina, rice y dolor en hombros, nódulos de heberden incipientes en ambas manos-roce y hombros. nódulos de heberden incipientes en ambas manos - roce y dolor en cadera derecha -discreta roce en rodilla derecha y dolor en tobillo del mismo lado.

Varices en miembros inferiores TRAE- EMG: signos de túnel del carpo severo bilateral. Artrosis-varices en miembros inferiores. Descartar artropatía Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 16 vi) El Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico del 24 de enero de 2017 (f.° 48 a 50), que determinó como «común» el origen de la patología. vii) El proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 9 de noviembre de 2017 (f.° 42 a 47, ibidem), que modificó a «enfermedad profesional» el «Síndrome del Túnel del Carpo», dejando constancia sobre los siguientes conceptos médicos: Fecha Especialidad Concepto 22/06/2016 Sin déficit neurológico aparente hemo dinámicamente estable se observa vesiculosa en muñeca de miembro derecho con ligero rubor a febril al momento de la valoración 03/10/2016 Historia clínica (Aportado por paciente valoración médica JNCI) Paciente femenino de 50 años de edad quien ingresa al servicio de urgencias con cuadro clínico de 1 día de evolución caracterizado por dolor en dorso de mano derecha de intensidad 7/10, posterior a quemadura con caldero caliente mientras se encontraba laborando, auxiliar de nutrición, niega automedicación. 03/11/2016 Reumatología EF;

Con sobre peso piel con machas hipercrómicas en zonas expuestas al Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 17 sol con roce discretas en hombros nódulos de herberden insipientes en algunos dedos de las manos con signos positivos para túnel del carpo bilateral, discreción roce en ambas rodillas a la exploración. Trae Rx de manos y caderas con signos de artrosis bilateral. 12/01/2017 Ortopedia Paciente quien refiere dolor parestesias y disestesias no mejora con terapia física, ni con analgésicos el dolor es limitante e incapacitante. viii) El estudio sobre miembros inferiores realizado por la Unidad de Medicina Preventiva y Resolutiva Ltda. el 16 de marzo de 2017 (f.° 81), que registró como hallazgo […] las latencias sensitivas y motoras de los nervios medianos están de moderada a severamente prolongadas con mayor compromiso del lado derecho y se concluye estudio compatible con neuropatía severa del nervio mediano derecho y moderada a severa del izquierdo tipo mielínica a nivel del túnel carpiano. Indicó que el soporte clínico precedente, «cuyo contenido no fue refutado […] con otros medios de prueba», demostraba que, en vigencia del contrato de trabajo, la servidora «venía padeciendo múltiples afectaciones moderadas y severas en sus manos», que posteriormente condujeron al diagnóstico de «Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral» de origen laboral, por la «relación de causalidad [que tenía] con las funciones [de] auxiliar de cocina».

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 18 Agregó que Talento Oportuno SAS, «aceptó que sabía del inicio del proceso de calificación de origen en primera oportunidad de la patología […] ante Salud Total EPS», pues se le habían requerido «documentos como el análisis del puesto de trabajo, el cual fue relacionado por [la] […] EPS en el Dictamen de […] 9 de septiembre de 2016, como documento aportado por el empleador (f.° 35 a 36)»; que en este se identificaron como actividades de la demandante, las de: «búsqueda de los alimentos al refrigerador, picado de vegetales, legumbres, elaboración de comidas, servir y empacar las comidas, lavado de utensilios y termos, repartir alimentos en las habitaciones, orden y aseo, lavado de neveras».

Afirmó que dicho cargo fue ejercido por la misma del 1° de junio de 2010 al 28 de septiembre de 2016; que para su ejecución debía emplear de manera permanente sus manos, razón por la cual «resulta[ba] evidente» que su diagnóstico […] confirmado no sólo en una, sino en ambas manos, […] sí afectaba sustancialmente el desarrollo de la actividad personal […], lo que la convierte en una persona con discapacidad a la luz de la Convención Interamericana de los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, que integra el bloque de constitucionalidad.

Explicó que, a pesar de que la trabajadora no contaba con una prueba sobre su pérdida de capacidad laboral, ello no desvirtuaba su condición de discapacidad, pues esta no se equiparaba a aquella ni debía «interpretarse bajo ese contexto», por cuanto la referida norma internacional fue ratificada con anterioridad a la terminación del contrato de Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajo, conforme lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL2586-2020.

Arguyó que tampoco se probó una causal objetiva en la extinción del vínculo que desvirtuara la presunción de discriminación, según la sentencia CSJ SL1360-2018, puesto que la EST tuvo conocimiento previo del inicio del proceso de calificación de origen de la patología de la trabajadora, «que colocaba […] en una situación de discapacidad como se dijo previamente», por lo que le era imperativo acudir al Ministerio del Trabajo para que autorizar su retiro, según lo indicado en la providencia CSJ SL1360-2018, porque la expiración de la obra no lo justificaba, toda vez que el contrato que ligó a las partes no tuvo esa naturaleza, sino, en la realidad, la de «término indefinido», desde el 1° de junio de 2010.

Refirió que, en todo caso, […] sí se demostrase que el vínculo que ató a las partes fue un contrato de trabajo de labor u obra contratada, no basta simplemente alegar que se envió la carta de terminación al trabajador aduciendo que la obra o labor contratada finalizó, sino que es indispensable demostrar en juicio la ocurrencia real de la causa alegada, es decir, que la materia de trabajo o las tareas contratadas dejaron de subsistir al interior de la empresa usuaria, lo que no viene acreditado por la demandada.

Lo expuesto, conforme lo adoctrinado por la Corte en las decisiones SL35200-2018 y CSJ SL1635-2019 Puntualizó que tampoco hubo exceso en el ejercicio de las facultades de decidir más allá y por fuera de lo pedido por Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 20 parte del primer juez, toda vez que en las pretensiones sexta a octava se propusieron como declaraciones y condenas «el despido sin autorización del ministerio del trabajo y [desconocimiento de] la situación de salud», lo que le permitía determinar la existencia de la garantía foral y, conforme al «artículo 58 del CPTSS, […] ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» (f.° 46 a 73, cuaderno del Tribunal, archivo «2022014455766», ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (DISAMA MEDIC SAS) Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo recurrido y, en sede de instancia, se revoque el inicial, absolviéndola de las pretensiones de la demanda (f.° 21, cuaderno de la Corte, archivo «2022094446515», ib).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicadas (archivo, «2023095647911», ibídem), pues a pesar de allegarse escrito de oposición por Talento Oportuno SAS, en este planteó su coadyuvancia (archivo, «2023095446922», ib). Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 21 La Sala decidirá los primeros dos conjuntamente, pues comparten su finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 29 y 53 de la CP; 1°, 5, 22 a 24 del CST; 164, 167 del CGP y 145 del CPTSS. Dice que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó sus servicios durante el periodo comprendido desde el 1° de junio de 2010 al 30 de mayo de 2014, sin solución de continuidad, con sujeción a órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la certificación expedida el 5 de septiembre de 2013 por la CLÍNICA LA MISERICORDIA DISAMA MEDIC SAS (f.° 28), no fue desconocida y que tampoco fue desvirtuado el contenido de esta por parte de la demandada DISAMA MEDIC SAS. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de obra o labor determinada suscritos por la demandante con TALENTO OPRTUNO superaron el término de 12 meses. - Dar por demostrado, sin estarlo, que NO existió solución de continuidad entre los contratos de obra o labor determinada suscritos por la demandante con TALENTO OPRTUNO. - Dar por demostrado, sin estarlo, que, para la fecha de desvinculación, mi representada DISAMA MEDIC tenía conocimiento del estado de salud (discapacidad) de la señora ELUCINA RIOS.

Señala que tales yerros derivaron de la indebida valoración de: Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 22 - Certificación expedida el 5 de septiembre de 2013 por la CLÍNICA LA MISERICORDIA DISAMA MEDIC SAS (f.° 28) - Contrato de obra o labor determinada suscrito por la demandante con la EST TALENTO OPORTUNO, en fecha 1 de junio de 2014. - Carta de terminación del contrato de obra o labor determinada suscrito por la demandante con la EST TALENTO OPORTUNO, en fecha 1 de abril de 2015. - Contrato de obra o labor determinada suscrito por la demandante con la EST TALENTO OPORTUNO, en fecha 1 de abril de 2015. - Carta de terminación del contrato de obra o labor determinada suscrito por la demandante con la EST TALENTO OPORTUNO, en fecha 14 de septiembre de 2016. - Liquidación definitiva del periodo laborado entre el 1/05/2015 al 30/03/2016. - Historial de semanas cotizadas a pensión. Refiere que el primero de los mencionados, fue estimado por el colegiado, a pesar de haber sido «desconocido en la contestación de la demanda», sin que se haya surtido el trámite del artículo 272 del CGP; que esa «irregularidad procesal [fue] medio para la violación de las normas alegadas», toda vez que afectó el debido proceso.

Manifiesta que dicho yerro tuvo importantes consecuencias en la definición del caso, pues condujo a que se tuviese por probada una prestación de servicio «sin solución de continuidad» del 1° de junio de 2010 al 30 de mayo de 2014, «cuando en realidad [ocurrió] por periodos muy cortos», en los cuales encargó a la señora Ríos Correa «la elaboración de una cantidad de raciones de alimentos, que […] elaboraba por su propia cuenta, con sus propios medios, de manera independiente y autónoma».

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 23 Expresa que el fallador de alzada debió «atenerse a lo que mostra[ba] la prueba de manera clara, sin lugar a hacer suposiciones, es decir, apreciaciones sin ningún sustento probatorio». Razona que el mismo error fue cometido respecto de los Contratos de obra o labor determinada del 1° de junio de 2014 y 1° de abril de 2015, toda vez que su duración fue fijada por «la necesidad temporal y extraordinaria de la usuaria con respecto a la actividad para la cual fue contratada la demandante (incremento en las raciones de comida)», sin que sea admisible atribuirles otra expresión, sin apoyo en otros elementos demostrativos.

Expone que el artículo 45 del CST admite este tipo de contrataciones y la Corte en la providencia CSJ SL 27 jun. 2018, explicó que su presupuesto era la delimitación de la labor contratada, lo que cumplió con el «objeto» que identificó como «la atención de la necesidad temporal y extraordinaria que estaba presentando», lo que no implicaba establecer un límite temporal específico.

Afirma que las Cartas de Terminación del Contrato de Obra del 1° de abril de 2015 y 14 de septiembre de 2016, demostraban que el motivo de la cesación del vínculo fue la «finalización de la labor contratada, que no fue otra que el incremento temporal y extraordinario de las actividades en la cocina», lo cual es una causal objetiva. Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 24 Agrega que la liquidación definitiva del periodo laborado entre el «1°/05/2015 al 30/03/2016» y el historial de cotizaciones a pensión, corrobora lo anterior, al informar que el contrato de trabajo fue con Talento Oportuno SAS y se extinguió por la cesación de la labor contratada, que no fue otra que «el incremento temporal y extraordinario de las actividades en la cocina».

Enfatiza que el colegiado apoyó su decisión en las documentales anteriores, pero dándoles una «connotación que no [tenían]», lo cual habilitaría a la Corte para examinar las pruebas testimoniales, las cuales fueron equívocamente estimadas, pues la señora María Elena Barón no podía ofrecer certeza sobre la fecha de inicio de la relación contractual de la señora Ríos Correa desde 2013, teniendo en cuenta que laboró en la entidad a partir del 2016; que no informó sobre los horarios; que el fallo recurrido tuvo soporte en suposiciones que no es dable hacer a los jueces, como lo indicó la Corte en la providencia CSJ SL9318-2016.

Arguye que el Tribunal «declaró la existencia del vínculo laboral, al dar por probado el tiempo prestado y los valores cobrados», pero obviando que fueron desconocidos en la contestación a la demanda, sin que existiera respaldo probatorio en su contra; que, por tanto, […] logró desvirtuar que existieron varios vínculos de corta duración de naturaleza civil entre la demandante y DISAMA MEDIC y otros tres contratos por labor determinada entre la demandante y TALENTO OPORTUNO, con sus extremos temporales claramente definidos que fueron desarrollados, Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 25 terminados y liquidados conforme a los dispuesto en los artículos 71 y ss de la Ley 50 de 1990.

Asegura que lo anterior, pone en evidencia que la condena impuesta contrarió la regla de la carga probatoria del artículo 167 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, al dar por demostrados unos supuestos de hecho que no están debidamente acreditados en el trámite procesal (f.° 6 a 12, ibídem). VII. CARGO SEGUNDO Imputa a la segunda instancia la trasgresión directa de la ley, por violación medio, en la modalidad de infracción directa, del artículo 272 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida del 29 y 53 de la CP; 1°, 5°, 22 a 24 del CST.

Aduce que el Tribunal acogió la postura del primer juez que «no aplicó» el artículo 272 del CGP, pese a que desconoció la Certificación del 5 de septiembre de 2013, expedida por la Clínica La Misericordia Disama Medic SAS, lo cual condujo a que cometiera los siguientes errores fácticos: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó sus servicios durante el periodo comprendido desde el 1 de junio de 2010 al 30 de mayo de 2014, sin solución de continuidad, con sujeción a órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la certificación expedida el 5 de septiembre de 2013 por la CLÍNICA LA MISERICORDIA DISAMA MEDIC SAS (f.° 28), no fue desconocida y que tampoco fue desvirtuado el contenido de esta por parte de la demandada DISAMA MEDIC SAS.

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 26 Reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, sobre la incidencia legal de aquella pretermisión y el error de apreciación de la prueba testimonial, con sus efectos sobre la carga probatoria y la condena impuesta. Adiciona que tales equivocaciones condujeron a la aplicación indebida del artículo 23 y 24 del CST, teniendo en cuenta que no se demostró la prestación del servicio en los extremos del 1° de junio de 2010 al 30 de mayo de 2014, lo que impedía aplicar la presunción legal del último precepto; que la señora Ríos Correa ejerció su labor en forma autónoma, independiente y con sus propios medios; que suministró unas raciones de alimentos durante unos periodos cortos de tiempo, configurándose una relación civil, sin que se demostraran los elementos de la subordinación, conforme a las sentencias CSJ SL663-2018, CC T395-2018 y CE 21 jun. 2018, rad. «3733-13» (f.° 12 a 18, ib).

VIII. RÉPLICA Talento Oportuno SAS, dice apoyar los ataques, argumentando que el Tribunal erró al concluir que la señora Elucina Ríos Correa prestó servicios personales sin solución de continuidad y bajo subordinación de la recurrente y que gozaba con «fuero de salud por encontrar erradamente que tenía una afectación moderada y severa a nivel de manos en virtud de su patología síndrome del túnel del carpo», toda vez que padecía una «patología menor, que no la limitó ni impidió Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 27 ni limitó que desempeñara sus funciones» (archivo, «2023095446922», ib).

IX. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juez no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada como tribunal de casación, consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por el juez de la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.

Por tanto, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de este, pero especialmente, iii) Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 28 realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar, debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. De ahí que el incumplimiento de tales condiciones mínimas de interposición del recurso, impidan a la Corporación ejercer esa labor, en tanto, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.

Efectúa la Corporación esas precisiones, porque advierte que la impugnante: 1. En la proposición jurídica del primer cargo, acusó al juez de segundo grado de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 164 y 167 del CGP y 145 del CPTSS, sin proponer, como debía su violación medio, ni argumentar, conforme le era imperativo, «cómo y por qué la errónea valoración de las piezas procesales [o medios de convicción] terminó vulnerando los preceptos adjetivos que regulan la cuestión procesal criticada, [ ]» y «el modo en que las disposiciones sustanciales quedaron afectadas por ese camino» (CSJ SL3109-2023).

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 29 2. Adicionalmente, en ambos embates, entremezcló las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente. Tal afirmación, pues: a) En el inicial, introdujo cuestionamientos jurídicos que le son ajenos a la vía indirecta, al disentir sobre la pretermisión de: i) El trámite del artículo 272 del CGP, frente al desconocimiento que formuló sobre la Certificación del 5 de septiembre de 2013, expedida por la Clínica La Misericordia Disama Medic SAS, vulnerándose su debido proceso. ii) La admisibilidad de que el contrato de trabajo se celebre «por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», siempre y cuando sea «un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio», conforme al artículo 45 del CST, en relación con la sentencia CSJ SL sentencia 27 jun. 2018, rad. 69175. iii) La «causal objetiva» de extinción del contrato de trabajo, cuando tiene su origen en la finalización de la obra o labor acordada. iv) La inversión en la carga probatoria, conforme al artículo 167 del CGP, según la cual «Incumbe a las partes Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 30 probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Para la Sala, tales críticas no requieren, como se precisó en la sentencia CSJ SL1672-2018, de «[…] la valoración concreta de los medios de persuasión, sino de una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», motivo por el cual «[ ] debieron [promoverse] y argumentarse por la senda de puro derecho», teniendo en cuenta que en las decisiones CSJ SL2428-2023 y CSJ SL4296-2022, la Corporación puntualizó que cualquier cuestionamiento sobre la producción, aducción y validez de la prueba debe discutirse exclusivamente por el sendero jurídico.

Igualmente, en la sentencia CSJ SL2186-2018, indicó que «[…] la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria […] pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley». Y, entre otras, en la providencia CSJ SL1074-2021, recordó que el desconocimiento del precedente jurisprudencial debe ser cuestionado a través del submotivo de interpretación errónea, propia de la vía directa, toda vez que, según se explicó en la CSJ SL3800-2018, «la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el Juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios». b) Por otro lado, a pesar de que, en el segundo, la Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 31 censura reiteró las críticas anteriores, impropiamente atribuyó al juez de apelación: […] - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó sus servicios durante el periodo comprendido desde el 1 de junio de 2010 al 30 de mayo de 2014, sin solución de continuidad, con sujeción a órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo. -Dar por demostrado, sin estarlo, que la certificación expedida el 5 de septiembre de 2013 por la CLÍNICA LA MISERICORDIA DISAMA MEDIC SAS (f.° 28), no fue desconocida y que tampoco fue desvirtuado el contenido de esta por parte de la demandada DISAMA MEDIC SAS.

Lo cual soportó, entre otros, en la equivocada valoración probatoria de la prueba testimonial, obviando que, conforme se explicó, entre otras, en los fallos CSJ SL2536-2018 y CSJ SL3114-2023, la vía directa en la vulneración normativa, «supone conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal», sin que sea dable proponer cuestionamiento de esa naturaleza. 3.

Adicionalmente, el primer cargo no satisfizo las exigencias demostrativas de la vía seleccionada, según se ha expuesto, entre otras, en las providencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 y CSJ SL3556-2019, porque, a pesar de que la censura individualizó los yerros de hecho que increpa al colegiado y precisó el defecto por omisión o tergiversación de la prueba sobre los cuales los estructura, omitió explicar lo que cada uno de esos elementos demostrativos acredita, los pasajes o apartes específicos sobre los cuales habría recaído el yerro achacado, argumentando cómo ello condujo a la vulneración normativa denunciada y su incidencia en la Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 32 sentencia impugnada.

Tal afirmación, pues a lo sumo propuso una lectura alternativa de la prueba, al considerar que «el operador judicial de segundo grado ha debido atenerse a lo que muestra la prueba de manera clara, sin lugar a hacer suposiciones, es decir, apreciaciones sin ningún sustento probatorio», obviando que, conforme al artículo 61 del CPTSS, este puede hacer una estimación integral de los elementos demostrativos, aplicando las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Efectivamente, la impugnación se limitó a exponer que esa documental fue equivocadamente apreciada, pues daba cuenta que la vinculación de la trabajadora se efectuó inicialmente mediante contratos civiles de poca duración y, posteriormente, por intermedio de una EST, con el objetivo de atender una «necesidad temporal y extraordinaria», relacionada con el «incremento en las raciones de comida», sin que se demostrara la continuidad en sus servicios, pues cada uno de ellos finalizó por la extinción del objeto contractual; que sus aportes a pensión fueron cancelados por su verdadera empleadora (EST).

Sin embargo, olvidó que desde lo fáctico, el colegiado aceptó el contenido de aquellos medios de convicción en los términos antes mencionados, solo que al valorarlos conjuntamente con: i) la Certificación del 5 de septiembre de 2013; ii) la contestación a la demanda de ella misma, en la que admitió la permanente contratación, bien fuera Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 33 directamente o a través de una ESP; iii) la respuesta de la intermediaria laboral, quien aceptó que la vinculación de la trabajadora en misión se efectuó «desde el 1° de junio de 2014 hasta el 9 de septiembre de 2016» y, iv) la declaración de María Elena Barón, concluyó que estaba probada la continuidad de la prestación del servicio. 4.

Además, la censura dejó de cuestionar el mérito demostrativo que otorgó el fallador de alzada a dichas piezas procesales, lo que tiene trascendencia en la desestimación del ataque, puesto que, según se ha explicado en la providencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción (en el caso, la confesión incorporada en la contestaciones a la demanda), los reparos planteados por la censura deben extenderse a todos ellos, independientemente de su naturaleza calificada, puesto que «nada conseguirá […] si se ocupa de combatir la apreciación de […] distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque». 5.

Por otro lado, el Tribunal soportó su decisión, en razonamientos jurídicos que fueron dejados libres de crítica por la impugnante, pues a partir de las reglas trascritas de las sentencias CSJ SL814-2018 y CSJ SL981-2019, concluyó que la leve interrupción entre los contratos de trabajo que suscribió la trabajadora con la empresa de servicios temporales, no podía «restar[le] estabilidad o antigüedad», Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 34 toda vez que fueron aparentes, contexto a partir del cual la calificó como simple intermediara, omisión suficiente para sostener aquella, pues sigue soportada en los asertos no controvertidos.

Así se ha explicado, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales, entre muchas otras, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. En consecuencia, los cargos se desestiman. Con todo, a modo de doctrina, precisa la Corporación que si se obviaran las deficiencias de las acusaciones, tampoco prosperarían, toda vez que: i) La irregularidad procesal sobre la cual se cuestiona la validez y eficacia demostrativa de la Certificación del 5 de septiembre de 2013, expedida por la Clínica La Misericordia Disama Medic SAS, es a todas luces extemporánea, porque, a pesar de que en la constatación a la demanda la recurrente, sin el cumplimiento de las exigencias legales1, propuso el desconocimiento del mencionado documento (suscrito por su representante de talento humano), al momento de surtirse su decreto en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, guardó 1 Toda vez que se formuló sobre un documento rubricado por su representante, lo que había improcedente ese instituto procesal, según el inciso 1° del artículo 272 del CGP, ya que ser sería admisible únicamente la tacha, siempre que se acompañen o pidan las pruebas que soportan su formulación – artículos 269 y 270, ibídem.

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 35 silencio, conforme se advierte entre los minutos 13´00 a 17´37, del archivo, «https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachm ents/6213953», link f.°181, ibidem). Adicionalmente, a pesar de que el juez unipersonal en la sentencia de primera instancia se pronunció expresamente sobre aquello, señalando que el mencionado documento era válido y auténtico, pues no procedía su desconocimiento por haber sido suscrito por una representante de la empleadora, otorgándole plena eficacia demostrativa, conforme a las sentencias CSJ SL8 oct. 2014, rad. 41948 y CSJ SL 26 oct. 2016, rad. 467042 (1.32.49 a 2.11´00), la recurrente, al momento de apelar aquella decisión, no presentó inconformidad en tal sentido (2´34 16 y siguientes, ibidem), actitud procesal a partir de la cual el colegiado consideró que dicha prueba era auténtica, por no haber sido objeto de «tacha».

Ahora, si se superar lo dicho, tampoco advertiría la Corte equivocación alguna en la providencia recurrida, pues conforme al artículo 272 del CGP, el desconocimiento de un documento tiene por presupuesto que no sea suscrito o manuscrito por la parte a quien se le atribuye, exigencia que no se cumple en el asunto, toda vez que fue rubricado por la encargada de talento humano de la sociedad recurrente, quien, conforme al artículo 32 del CST, tiene la condición de representante del empleador, a lo que se suma que aquella 2 1.43¨00 y siguientes.

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 36 negación tampoco podía ser tramitada como una tacha (artículo 269 del CGP), pues no se solicitaron ni aportaron pruebas para su demostración, como lo exige el artículo 270, ibídem ii) Por otro lado, la sentencia recurrida se sujeta al precedente de la Corte, incorporado recientemente en la providencia CSJ SL 1614-2023, que memora las CSJ SL4816-2015, CSJ SL5595-2019, CSJ SL981-2019, y CSJ SL3616-2020, según el cual, «las interrupciones contractuales de corto tiempo menores a un mes no implican necesariamente una verdadera interrupción de la unidad contractual, especialmente, cuando se evidencia la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral».

En consecuencia, al no desvirtuarse la continuación en la prestación del servicio subordinado de la señora Ríos Correa en favor de Disama Medic SAS (dada la presunción del artículo 24 del CST y las premisas fácticas que quedaron indemnes de la providencia recurrida), no pudo incurrir el Tribunal en error alguno al confirmar la declaratoria del contrato realidad entre estas del 1° de junio de 2010 al 28 de septiembre de 2016, como tampoco al calificar a Talento Oportuno SAS como simple intermediaria, por exceder el término legalmente autorizado para enviar trabajadores en misión (artículo 77 del CST).

Lo anterior, con incidencia en la naturaleza indefinida del contrato de trabajo, pues sobre la que se pretendió justificar la modalidad del artículo 45 del CST, fue Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 37 claramente aparente, como se ha explicado, entre otras, en la providencia CSJ SL3520-2018, en la que se puntualizó que […] La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados.

En todo caso, contrario a lo indicado por la censura, la obra que dio lugar a la vinculación de la trabajadora en misión es indeterminada y general, según se colige de las documentales de folios 145 a 146, 148 a 149, cuaderno juzgado, archivo «2022014323862», expediente digital, pues no se precisaron las causas ni circunstancias de tiempo, modo y lugar que daban lugar la transitoriedad de sus servicios.

En síntesis, por lo inicial, los cargos examinados son inestimables. X. CARGO TERCERO Acusa al segundo fallador de violar indirectamente la ley, por aplicación indebida el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Refiere que tal afrenta fue consecuencia de: - Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que DISAMA MEDIC tenía conocimiento de las patologías que padecía la demandante.

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 38 - Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandante contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 15 %. Asegura que tales equivocaciones fácticas derivados de la indebida valoración de los siguientes medios de convicción: - Historia clínica con fecha de atención 10 de octubre de 2014 (f.° 75 a 76).

Este documento refleja la condición de salud de la demandante sobre trauma antebrazo derecho y esguince codo derecho e incapacidad laboral por 4 días con tratamiento ambulatorio y recomendaciones. - Formato de solicitud de medicamento/servicio/insumo no POS comercial y/o genérico (f.° 74), refleja que la demandante presenta dolor en manos y otras partes del cuerpo. - Comunicación de Salud Total EPS de fecha 7 de octubre de 2016 (f.° 33), mediante la cual se le notifica a Colpatria Administradora de Riesgos Laborales, la determinación del origen laboral en primera oportunidad de la patología de SINDROME DEL TÚNEL CARPIANO. - Calificación en primera oportunidad por Salud Total EPS de fecha 9 de septiembre de 2016 (f.° 34 a 40), en el cual se establece el origen de la patología, mas no su grado de pérdida de capacidad laboral. - Dictamen de calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico de fecha 24 de enero de 2017 (f.° 48 a 50), donde se determina el origen de la patología de carácter común. Sin que se determine el grado de PCL. - Dictamen de calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 9 de noviembre de 2017 (f.° 42 a 47), donde se determina como origen laboral la patología de Síndrome del Túnel del Carpo.

Sin que se determine el grado de PCL. - Estudio sobre miembros inferiores realizado por la Unidad de Medicina Preventiva y Resolutiva Ltda, en fecha 16 de marzo de 2017 (f.° 81), donde se concluye estudio compatible con neuropatía severa del nervio mediano derecho y moderada a severa del izquierdo tipo mielínica a nivel del túnel carpiano. Sin que se determine el grado de PCL.

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 39 Soporta la errada estimación de los anteriores elementos demostrativos, por cuanto ninguno acredita una pérdida de capacidad laboral por parte de la trabajadora del 15% o más, como lo ha exigido la jurisprudencia laboral. Dice que la segunda instancia incurrió en el mismo yerro respecto de la Comunicación de Salud Total EPS, dirigida a Talento Oportuno SAS el 29 de marzo de 2016 (f.° 21, ib), pues a través de ella se requirieron unos documentos para determinar el origen de la patología síndrome del túnel del carpo, sin que la usuaria tuviese conocimiento de ese diagnóstico y menos con algún grado de pérdida de capacidad laboral.

Añade que el juez de alzada no hizo uso de las reglas del artículo 61 del CPTSS, pues limitó su análisis en la historia clínica que refleja una condición de salud de señora Ríos Correa (f.° 18 a 22, ibídem). XI. CONSIDERACIONES Al igual que en los anteriores, la impugnante extravía el control de legalidad que debía plantear en sede extraordinaria, toda vez que: 1.

Con independencia de la senda que seleccionó para confrontar la legalidad del fallo, acudió tanto a argumentos fácticos como jurídicos, entremezclando las sendas de vulneración de la causal primera del recurso no ordinario, pues atribuye al segundo juez haber incurrido en dos errores Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 40 fácticos y, paralelamente, disiente del desconocimiento que le atribuye de la regla de la «sentencia del 9 de junio de 2020, Sala de Descongestión n.° 1», según el cual para la titularidad de la garantía foral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador requiere contar con una pérdida de capacidad labora del 15 % o más. 2.

La censura también parte de una premisa falsaal atribuir al juzgador de alzada «[dar] por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandante contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 15 %», no obstante que en parte alguna de su decisión aseveró aquello, pues, por el contrario, indicó que «[…] si bien no obra prueba de una pérdida de capacidad laboral de la demandante, el concepto de discapacidad no puede equiparase a aquella e interpretarse bajo ese contexto».

Tal inconsistencia afecta la eficacia del ataque (CSJ SL21798-2017), porque la acusación tiene la obligación de «derruir [los verdaderos] pilares centrales de la sentencia atacada]» (CSJ SL1987-2023). 3. Nuevamente obvió que, conforme a las providencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635; CSJ SL544-2013, CSJ SL038-2018 y CSJ SL2610-2020, en aras de demostrar la ocurrencia de un yerro manifiesto o protuberante, que permitiera derruir la presunción de legalidad y acierto de la decisión atacada, le era imperativo: i) Cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de los Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 41 medios de prueba que cimentaron su decisión, empezando por los calificados, finalizando con los que no gozan de esa naturaleza, pero que también la hallan fincado. ii) Explicar lo que cada uno de estos acredita, sobre qué pasajes o apartes específicos de ellos habría recaído el yerro achacado y, iii) argumentar cómo la falta o defectuosa valoración de los mismos condujo a los yerros achacados a la decisión y a la vulneración normativa denunciada en la proposición jurídica.

Efectivamente, a pesar de plantear dos errores de hecho imputables al Tribunal y puntualizar que fueron consecuencia de la indebida apreciación de la prueba documental que identifica y sucintamente relata, no contrastó lo que cada una prueba, con la inferencia obtenida por el fallador de alzada, precisando en qué consistió el error de tergiversación que le atribuye y su incidencia en la decisión final y en la vulneración normativa que impugna.

En aras de la claridad, la recurrente presentó la equivocación probatoria que alega, así: - Historia clínica con fecha de atención 10 de octubre de 2014 (f.° 75 a 76). Este documento refleja la condición de salud de la demandante sobre trauma antebrazo derecho y esguince codo derecho e incapacidad laboral por 4 días con tratamiento ambulatorio y recomendaciones.

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 42 - Formato de solicitud de medicamento/servicio/insumo no POS comercial y/o genérico (f.° 74), refleja que la demandante presenta dolor en manos y otras partes del cuerpo. - Comunicación de Salud Total EPS de fecha 7 de octubre de 2016 (f.° 33), mediante la cual se le notifica a Colpatria Administradora de Riesgos Laborales, la determinación del origen laboral en primera oportunidad de la patología de SINDROME DEL TÚNEL CARPIANO. - Calificación en primera oportunidad por Salud Total EPS de fecha 9 de septiembre de 2016 (34 a 40), en el cual se establece el origen de la patología, mas no su grado de pérdida de capacidad laboral. - Dictamen de calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico de fecha 24 de enero de 2017 (f.° 48 a 50), donde se determina el origen de la patología de carácter común. Sin que se determine el grado de PCL. - Dictamen de calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 9 de noviembre de 2017 (f.°42 a 47), donde se determina como origen laboral la patología de Síndrome del Túnel del Carpo.

Sin que se determine el grado de PCL. - Estudio sobre miembros inferiores realizado por la Unidad de Medicina Preventiva y Resolutiva Ltda., en fecha 16 de marzo de 2017 (f.°81), donde se concluye estudio compatible con neuropatía severa del nervio mediano derecho y moderada a severa del izquierdo tipo mielínica a nivel del túnel carpiano. Sin que se determine el grado de PCL. - Comunicación de Salud Total EPS, dirigida a TALENTO OPORTUNO SAS en fecha 29 de marzo de 2016 (f.° 21), mediante la cual se solicita documentos para determinar el origen en primera oportunidad de la patología SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO que le fue diagnosticada a la demandante.

Este documento está dirigido al verdadero empleador de la demandante, TALENTO OPORTUNO y muestra que solamente que se solicitan unos documentos. Ahora, si también se superaran los defectos técnicos del ataque y se entendiera que el cuestionamiento de la impugnante es en torno a la inoponibilidad del fuero de discapacidad, por no tener conocimiento directo de las condiciones que dieron lugar a él, las cuales fueron Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 43 comunicadas únicamente a la empresa de servicios temporales, el cargo tampoco prosperaría, porque conforme se explicó, entre otras, en las decisiones CSJ SL3520-2017 y CSJ 3520-2018, la utilización irregular y/o fraudulenta del servicio temporal «conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria» y a tener «la empresa de servicios temporales como simple intermediaria» (artículo 35 del CST), de donde, con apego al literal b) del inciso 1° artículo 32, ibídem, se le asume como representante del dador del empleo ante su personal.

De ahí que su accionar, en el caso, el conocimiento de los elementos que dan lugar a la titularidad del fuero, le sea oponible a verdadera empleadora, teniendo en cuenta que, en su calidad de intermediaria y representante, «l[a] obliga frente a sus trabajadores». Por lo inicial, el cargo se desestima. Sin costas procesales, porque en el escrito de oposición de Talento Oportuno SAS se plantea una coadyuvancia al ataque.

XII. RECURSO DE CASACIÓN (TALENTO OPORTUNO SAS) Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 44 XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique los numerales primero y segundo de la primera y, en su lugar, declare que no es solidariamente responsable de las condenas impuestas en contra de la Clínica la Misericordia – Disama Medic SAS y niegue el fuero de «salud», el reintegro y las acreencias derivadas del mismo (f.° 4, cuaderno de la corte, archivo «2023112649109», ib).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por la demandante (archivo, «2023092005251», ib), los cuales se pasan a estudiar. XIV. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1°, 5°, 26 y 31 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el 7° del Decreto 2463 de 2001.

Aduce que no discute: i) que el contrato de trabajo de la demandante culminó el 28 de septiembre de 2016; ii) que tuvo incapacidades menores durante la vigencia de su vínculo y, iii) que no había sido calificada y ni contaba con incapacidades, restricciones ni recomendaciones laborales vigentes. Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 45 Indica que el colegiado calificó a la demandante como un sujeto de protección foral, bajo el argumento de que «[su] patología […] en efecto la limitaba, por el solo hecho de que […] trabajaba como auxiliar de cocina y […] le afectaba ambas manos» y, en consecuencia, su caso debía decidirse con fundamento en la «Convención Interamericana de los Derechos de las Personas ratificada a través de la Ley 1346 de 2009».

Explica que el instrumento internacional sobre el cual se sustentó la providencia impugnada, define la discapacidad como «una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social»; que, sin embargo, tales supuestos se subsuman en el contencioso, pues «NO se probó que la patología de la demandante la limitara de manera sustancial en el desempeño de sus funciones».

Señala que el fallador de segundo grado interpretó que «el solo hecho de tener una enfermedad es más que suficiente para ser sujeto [del fuero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997]», por lo que se apartó del precedente laboral que impone analizar esa garantía en armonía con el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, considerando que la «estabilidad laboral reforzada no opera para cualquier quebranto de salud, sino que debe ser el trabajador una persona limitada severa o profunda, o, por lo menos, estar acreditado que […] tiene una limitación notoria que no le permite ejercer sus funciones a Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 46 cabalidad», presupuestos «que no se cumplen en el presente caso».

Expresa, que la anterior regla se ha mantenido pacifica en las sentencias CSJ SL3839-2022, CSJ SL572-2021, CSJ SL711-2021, CSJ SL1776-2020, CSJ SL14134-2015 y CSJ SL10538-2016, que reitera las CSJ SL11411-2017, CSJ SL17945-2017 y CSJ SL17008-2017. Sostiene que, conforme a la jurisprudencia, para ser destinatario de la prerrogativa foral, el trabajador debe probar que padece «una limitación igual o superior al 15 % de PCL al momento de la terminación y a falta de dictamen, que se tenía una enfermedad que lo limitaba sustancialmente en el desempeño de sus funciones», supuestos que distan del presente asunto, toda vez que […] durante la vigencia de la relación laboral la actora laboró normalmente y no padeció ninguna limitación, moderada, mucho menos severa o profunda, como tampoco tuvo incapacidades relacionadas con su patología, restricciones ni recomendaciones laborales ni orden de reubicación ni ninguna otra situación que permitiera evidenciar que el síndrome del túnel del carpo le generara algún tipo de limitación. Explica que el distanciamiento en la lectura de la normativa de la proposición jurídica por parte del Tribunal, demuestra el error de puro derecho que le imputa, teniendo en cuenta que la «protección desbordada [que otorgó a la trabajadora»], no tiene soporte normativo en el ordenamiento jurídico atendiendo la ausencia de «limitación durante la vigencia de su relación [contractual] laboral y a [su] finalización […]».

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 47 Refiere que […] al analizar las normas que regulan la estabilidad reforzada, por fuero de salud, esto es la Ley 361 de 1997 y su Decreto reglamentario 2463 de 2001, así como el Convenio 159, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, se justifica el criterio o posición de la Sala Laboral de esta corporación, puesto que estas normas consagran mayor protección a las personas con mayor pérdida de capacidad laboral, por ser estos lo verdaderamente menos favorecidos y que requieren de un trato especial (f.° 5 a 9, ibídem).

XV. RÉPLICA Plantea que el cargo es inestimable, puesto que el Tribunal no aplicó ni interpretó el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, el cual no hizo parte de su decisión; que tampoco leyó con equivocación el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues le dio el entendimiento, contenido y alcance que él mismo prevé; que no soportó su fallo en una incapacidad severa o relevante (f.° 1 a 2, archivo: «2023112649109», ibídem).

XVI. CONSIDERACIONES La censura desconociendo la misión que ha sido encomendada a la Corte como Tribunal de casación, plantea su disentimiento sin el rigor que le era imperativo, conforme los artículos 53 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, 87 y subsiguientes del CPTSS, en relación con las CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C1065-2000, CC C203- 2011;

CC C372-2011) y la especial en la materia (CJS Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 48 SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SLR643-2020. Así se afirma por cuanto: 1. El alcance de la impugnación fue deficientemente propuesto, pues reclama la casación parcial de la segunda sentencia, sin precisar qué aspecto debe quedar incólume.

Además, solicita en sede de instancia la modificación de los numerales primero y segundo de la providencia de primer grado, en el sentido de declarar que: (i) […] no responde solidariamente frente a condenas impuestas en contra de la Clínica la Misericordia – Disama Medic SAS, y (ii) al momento de la desvinculación, la demandante no gozaba del fuero de salud deprecado y por consiguiente no le asiste derecho al reintegro ni demás conceptos laborales desde el momento de su desvinculación […].

Sin embargo, omite cuestionar puntualmente los fundamentos de hecho y derecho que soportaron la confirmación de condena solidaria por parte del Tribunal. 2. Adicionalmente, como se explicó al decidir la impugnación inicial, el cargo presenta un error técnico relevante, toda vez que contrariando las reglas de las sentencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, con independencia de la senda que seleccionó para confrontar la legalidad del fallo, acudió a argumentos fácticos como jurídicos, entremezclando las vías de trasgresión normativa de la causal primera del recurso extraordinario, porque, a Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 49 pesar de asegurar que no discutía las conclusiones de hecho a las que arribó el segundo fallador, finalmente las refutó al asegurar que «NO se probó que la patología de la demandante la limitara de manera sustancial en el desempeño de sus funciones».

Tal afirmación, teniendo en cuenta que, contrastada la providencia recurrida, el colegiado dio por probada la interrelación entre el factor humano de la trabajadora y el contextual (funcional laboral) - al hallar demostrada la «afecta[ción] sustancialmente el desarrollo de la actividad personal», para otorgar la titularidad de la garantía foral del artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Ciertamente, al justificar su decisión, el Tribunal, reflexionó: […] Teniendo en cuenta el precedido soporte clínico aportado por la demandante, […] esta Sala encuentra que […] durante la relación laboral venía padeciendo múltiples afectaciones moderadas y severas en sus manos, de acuerdo a las valoraciones médicas anteriormente mencionadas, las cuales llevaron que se le diagnosticara la patología de Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y que se definiera su origen laboral, por existir relación de causalidad con las funciones que, como auxiliar de cocina desarrollaba la demandante.

A lo anterior se suma, el hecho que la sociedad TALENTO OPORTUNO SAS, aceptó que sabía del inicio del proceso de calificación de origen en primera oportunidad de la patología antes mencionada ante Salud Total EPS, por cuanto se le habían requerido unos documentos como el “análisis del puesto de trabajo”, el cual fue relacionado por Salud Total EPS en el dictamen de fecha 9 de septiembre de 2016, como documento aportado por el empleador (f.° 35 a 36), donde describe las siguientes funciones desarrolladas por la actora: “búsqueda de los alimentos al refrigerador, picado de vegetales, legumbres, Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 50 elaboración de comidas, servir y empacar las comidas, lavado de utensilios y termos, repartir alimentos en las habitaciones, orden y aseo, lavado de neveras”.

Así mismo, no puede dejar pasar por alto esta corporación judicial que el cargo de auxiliar de cocina que tenía la actora desde el 1° de junio de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2016 era un cargo donde las funciones que desarrollaba requerían el empleo permanente de las manos, de tal manera que, al ser el síndrome del túnel del carpo un diagnostico confirmado no sólo en una, sino en ambas manos, resulta evidente que esa patología sí afectaba sustancialmente el desarrollo de la actividad personal de la actora, lo que la convierte en una persona con discapacidad […].

Por tanto, la crítica que propone la recurrente, parte de premisas fácticas ajenas a la sentencia impugnada, lo que hace que el cargo sea ineficaz por lo que se ha explicado, entre otras, en la decisión CSJ SL21798-2018. Ahora, aun cuando la Sala, de la forma en la que se ha procedido en las sentencias CSJ SL2600-2018; CSJ SL223- 2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020, prescindiera de esos defectos formales, tampoco hallaría prosperidad el cargo, puesto que no obstante que la Corte, como lo refiere la acusación, condicionaba la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a los trabajadores que demostraran un limitación igual o superior 15 % de pérdida de capacidad laboral a la fecha de extinción del contrato de trabajo, a partir de la sentencia CSJ SL1152-2023, reiterada en las CSJ SL1154-2023, CSJ SL1181-2023, CSJ SL1184-2023, CSJ SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1491-2023, CSJ SL1503-2023, CSJSL1504-2023, CSJ SL1508-2023, CSJ SL1817-2023 y CSJSL1818-2023, recogió su postura, acogiendo el modelo social de discapacidad incorporado, entre otras, en la Convención Internacional sobre los Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 51 Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009), desarrollada en la Ley Estatutaria de discapacidad n.° 1618 de 2013, las cuales estaban vigentes para el momento de terminación del contrato de trabajo.

A partir de ello estableció que para evaluar la garantía foral reclamada, se debe constatar la acreditación concurrente de los siguientes elementos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera3 para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; o, como se explicó en la sentencia CSJ SL1508-2023, quienes acrediten: i) «[…] el factor humano que es la existencia de una deficiencia o discapacidad de mediano o largo plazo; el factor contextual, que es el entorno laboral y actitudinal y la interacción de ambos […]» y, ii) el conocimiento del empleador de la discapacidad al momento del despido, a fin de que opere la presunción de discriminación. Exigencias que halló probadas el fallador de alzada, pues, como atrás se advirtió, encontró que la trabajadora tenía una afectación en su salud que estaba siendo objeto de 3 Las cuales, según se indicó en la mencionada línea jurisprudencial, en relación con el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, se refiere a son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad» y que, a modo enunciativo, podría ser de carácter actitudinal, comunicativo, o físico.

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 52 calificación, relativa al diagnóstico de «síndrome del túnel del carpo […] confirmado no sólo en una, sino en ambas manos» (deficiencia física de mediano o largo plazo), el cual incidía o interactuaba con su entorno laboral, teniendo en cuenta que se probó: i) la relación de causalidad entre esa patología profesional y las funciones de auxiliar de cocina, que consistían en: «búsqueda de los alimentos al refrigerador, picado de vegetales, legumbres, elaboración de comidas, servir y empacar las comidas, lavado de utensilios y termos, repartir alimentos en las habitaciones, orden y aseo, lavado de neveras»; ii) la necesidad «del empleo permanente de las manos» para la realización de su labor y, por tanto, iii) la «[afectación] sustancialmente el desarrollo de la actividad personal de la [trabajadora]».

Así mismo, encontró demostrado el conocimiento de esa condición por parte de la pretensa empleadora (realmente intermediaria laboral), por cuanto le fue notificado el inicio del proceso de calificación de origen de la patología mencionada por parte de Salud Total EPS, requiriéndosele documentos específicos relacionados con la información de salud ocupacional de la subordinada, las funciones y puesto de trabajo, así como los riesgos asociados al último, estado de cosas desde el cual el colegiado no incurrió en interpretación errónea de las normas enlistadas en la proposición jurídica.

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 53 Por tanto, el ataque se desestima por lo inicialmente dicho XVII. CARGO SEGUNDO Afirma que el juez de segundo grado incurrió en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el 7° del Decreto 2463 de 2001. Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la desvinculación la demandante era sujeto de estabilidad laboral reforzada por salud. 2. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que la demandante no padecía una limitación de ninguna clase al momento en que se le entregó la carta de terminación del contrato. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la desvinculación la accionante trabajaba normalmente. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue despedida en razón de su condición de salud. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía una discapacidad que le impedía realizar sus funciones a cabalidad. 6. No dar por probado, cuando lo estaba, que la desvinculación de la demandante fue por una causal objetiva, cual fue la finalización de la obra o labor contratada.

Dice que tales yerros derivaron de la indebida apreciación de: Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 54 1. Escrito de demanda; 2. Escrito de contestación de demanda; 3. Atención médica del 10 de octubre de 2014 en la que se señala que la demandante tenía dolor de brazo; 4. Formato de solicitud de medicamento/ servicio/ insumo no pos comercial y/o genérico del 1° de marzo de 2016 en el que se deja constancia que la demandante presentaba dolor de manos, nódulos, roces y crujjillos en rodillas y hombros; 5.

Comunicación del 29 de marzo de 2016 emitida por la EPS Salud Total en la que se solicitan documentos a m mandante para la calificación de origen de la enfermedad síndrome de túnel del carpo; 6. Calificación de primera oportunidad por la EPS Salud Total del 9 de septiembre de 2016; 7. Comunicación de 7 de octubre de 2016 enviada por la EPS a la ARL Colpatria en la que se notifica de la calificación en primera oportunidad de la enfermedad síndrome del túnel del carpo como de origen laboral; 8.

Calificación de fecha 24 de enero de 2017 emitida por la JRCI de Atlántico en el que se determina que el origen de la patología es común; 9. Calificación del 9 de noviembre de 2017 emitida por la JNCI que en última instancia califica como laboral la citada patología; 10. Estudio sobre miembros inferiores realizado por la Unidad de Medicina Preventiva y Resolutiva Ltda., en fecha 16 de marzo de 2017; 11.

Carta de terminación del contrato de trabajo por la finalización de la obra o labor contratada. Así como la falta de valoración de la «Comunicación del 29 de marzo de 2016 enviada por la EPS a la demandante». Manifiesta que el Tribunal otorgó equivocadamente a la señora Ríos Correa la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia de la estimación deficiencia de las piezas procesales y pruebas Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 55 identificadas previamente, al calificar que durante su vínculo contractual padeció «múltiples afectaciones moderadas y severas en sus manos», que condujeron a que se le diagnosticada «Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral» de origen laboral.

Refiere que las «limitaciones moderadas y severas» son conceptos técnicos que requieren una calificación inexistente en el proceso, sin que se demostrara que la enfermedad de la trabajadora la «limitara», pues los medios de convicción […] solo dan cuenta de que […] padeció síndrome del túnel del carpo y recibió atención en virtud de ello, pero en ninguna de ellas se registra que esta enfermedad le haya generado algún tipo de pérdida de capacidad laboral y mucho menos se registra que la enfermedad le generara una limitación sustancial en el desempeño de sus funciones.

Así es que no obra concepto desfavorable de rehabilitación, como tampoco tuvo incapacidades relacionadas con su patología, ni restricciones o recomendaciones laborales, orden de reubicación, calificación de PCL historia clínica ni ningún otro documento que dé cuenta que esta enfermedad le generara algún grado de limitación y mucho menos una limitación sustancial en el desempeño de sus funciones, tal como lo exige la jurisprudencia para ser beneficiario de la ley 361 de 1997.

Señala que las calificaciones de las EPS y las juntas calificadoras únicamente registran la historia clínica y atenciones por padecer «dolor, ardor o adormecimientos, pero en ningún momento se registra que no pudiera desarrollar alguna actividad». Insiste en la ausencia de prueba en torno a «un dictamen que califique la pérdida de capacidad laboral», «incapacidades relacionadas con su enfermedad, […] restricciones o recomendaciones laborales que den cuenta que […] no [podía] Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 56 desempeñar normalmente sus funciones», orden de reubicación o anotaciones en la historia clínica y documentos de calificación que evidenciaran algún tipo de limitación ocupacional; que, además, la sentencia se soporta sobre una «historia clínica, atenciones médicas y la calificación de origen de la patología», posteriores a la desvinculación. Enfatiza que la jurisprudencia laboral es pacifica en señalar que «NO es suficiente aportar la historia clínica o documentos que den cuenta de la existencia de un diagnóstico, sino acreditar que efectivamente la patología haya generado una PCL igual o superior al 15 %» o, en su defecto que «la enfermedad limitó sustancialmente el desempeño de las funciones de quien la padece, supuestos que en este caso NO se cumplen».

Asegura que los defectos en la valoración probatoria en que incurrió el fallador de segundo grado son relevantes, pues de no haberse cometido, hubiese concluido que: 1. Durante la vigencia de las relaciones laborales, la accionante trabajó normalmente. 2. Si bien tuvo un diagnóstico de túnel del carpo, también es cierto que dicha enfermedad NO le generó ninguna limitación en el desempeño de sus funciones. 3.

La calificación de la enfermedad y del origen fue posterior a la desvinculación de la demandante. 4. Es tan claro que no era una persona limitada, que esa patología NO le generó restricciones ni recomendaciones laborales, no se emitió orden de reubicación, ni concepto desfavorable de rehabilitación ni se registró en su historia clínica alguna anotación que diera cuenta que la enfermedad le impidiera sustancialmente el desempeño de sus funciones.

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 57 A lo que se agrega que dejó de apreciar la «Comunicación del 29 de marzo de 2016 enviada por la EPS a la demandante», que evidencia la improcedencia de emitir recomendaciones laborales debido al incumpliendo de los presupuestos establecidos para esa finalidad. Añade que se estimó con equivocación la carta de retiro de la trabajadora, en razón a que su contrato terminó por la finalización de la obra contratada, sin que se demostrara la persistencia en la necesidad del servicio o su ejecución por otra persona (f.° 10 a 14, ibídem) XVIII.

RÉPLICA Expresa que el fallador de alzada no incurrió en ningún error de hecho, puesto que acertó en la valoración de las pruebas y, en particular en la confesión incorporada en las contestaciones a la demanda y la ausencia de oposición las documentales presentadas en el escrito introductor (f.° 2, archivo: «2023112649109», ib). XIX. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que en el camino indirecto del recurso no ordinario, los yerros fácticos que conducen a quebrar la segunda sentencia son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas y las que no lo son (CSJ Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 58 SL643-2020).

De igual forma, que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Y, en todo caso, que es imprescindible para la censura cuestionar con suficiencia los fundamentos de la sentencia atacada, lo que significa confrontar todas las valoraciones probatorias y las premisas fácticas del fallo cuestionado (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la comparación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;

CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Con la necesaria precisión de que el cargo debe abordar, inicialmente, las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hubieren fundado la decisión. Ahora, para lograr ese propósito, la recurrente no puede cuestionar las consideraciones jurídicas de la sentencia Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 59 impugnada, en tanto que debe demostrar es que afrenta al ordenamiento jurídico la modalidad de aplicación indebida o, excepcionalmente, de infracción directa, como consecuencia de una apreciación probatoria ilógica e irrazonable, que le llevó a incurrir en los defectos fácticos adjudicados, con el rango antes precisado.

Sin embargo, esos elementos mínimos de la impugnación, la censura no los cumple, debido a que, contrariando la senda elegida, planteó críticas jurídicas a la segunda providencia, al señalar que, […] de manera pacífica, la Sala de Casación Laboral ha señalado que NO es suficiente aportar la historia clínica o documentos que den cuenta de la existencia de un diagnóstico, sino acreditar que efectivamente la patología haya generado una PCL igual o superior al 15 % o a falta de calificación, pruebas que den cuenta que la enfermedad limitó sustancialmente el desempeño de las funciones de quien la padece, presupuestos que en este caso NO se cumplen […].

Discernimiento a partir del cual se queja de que se haya desconocido el precedente jurisprudencial, asunto que debió cuestionar en un cargo independiente por la vía directa, a través de la modalidad de interpretación errónea (CSJ SL1074-2021). Así mismo, al finalizar su argumentación, en un aparente cuestionamiento de hecho, propone una inversión en la carga de la prueba frente a la alegada causal objetiva sobre la cual soportó su defensa, obviando: i) la declaración del contrato realidad con la usuaria y su calidad de simple intermediaria; ii) la ficticia modalidad contractual que se Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 60 había convenido; iii) la declaratoria de un único vínculo laboral a término indefinido (supuestos no controvertidos en el ataque) y, con relevancia, iv) la presunción de discriminación por despido de la trabajadora con discapacidad (razonamiento jurídico de la sentencia) y, v) la responsabilidad demostrativa que impuso a la empleadora para acreditar «la ocurrencia real de la causa alegada, es decir, que la materia de trabajo o las tareas contratadas dejaron de subsistir al interior de la empresa usuaria», según la sentencia CSJ SL35200-2018, reiterada por la CSJ SL1635-2019, en tanto orientó que […] no se probó en el proceso que la necesidad del servicio persistiera después de la terminación del contrato de la demandante y tampoco obra dentro del expediente prueba que demuestre que después de la desvinculación de la demandante estos oficios fueran realizados por otra persona.

Y si la Sala pasara por alto lo último, tampoco hallaría cumplida la carga argumentativa propia de la vía indirecta, pues la recurrente confronta la legalidad del fallo con base en razonamientos generales y preponderantemente soportados en prueba no calificada. En efecto, por una parte, se limitó a enumerar e identificar las documentales que soportaron la providencia recurrida, asegurando que fueron indebidamente apreciadas, pero sin confrontar, como le era imperativo, su contenido con la inferencia del fallador de segundo grado, precisando la tergiversación sobre la que soporta su objeción y su incidencia en la resolución del conflicto y la vulneración normativa de la proposición jurídica.

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 61 Véase no más que la atacante atribuye al colegiado equivocarse […] Al valorar estas piezas procesales y pruebas, [pues] concluyó erradamente que «… la actora durante la relación laboral venía padeciendo múltiples afectaciones moderadas y severas en sus manos, de acuerdo a las valoraciones médicas anteriormente mencionadas, las cuales llevaron que se le diagnosticara la patología de Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y que se definiera su origen laboral».

Agregando, que aquella conclusión era desacertada, pues, infundadamente habla de limitaciones moderadas y severas, cuando estos son conceptos técnicos que requieren una calificación que precisamente NO se dio en este caso, pues, iteramos, no se calificó nunca la pérdida de capacidad laboral de la demandante y NO existe una sola prueba que acredite que en efecto su enfermedad la limitara (mayúscula del texto original.

Adicionalmente, dejó de lado que, por una parte, la demanda y su contestación, solo adquieren relevancia en el recurso no ordinario, cuando de ellas deriva confesión o en los «eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL255-2020), presupuestos que carecen de justificación en el desarrollo del ataque.

Así mismo, las únicas documentales que tendían naturaleza calificada son: i) la Historia Clínica del 10 de octubre de 201; ii) el «formato de solicitud de medicamento/servicio/insumo no pos comercial y/o genérico», Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 62 que haría parte de ésta4 y, iii) la carta de terminación del contrato de trabajo, pero respecto de ellas no argumenta un error objetivo de valoración del juzgador de segundo grado que pudiera conducir al quiebre de su decisión, pues de las primeras simplemente se reproduce lo que efectivamente aquel coligió y, de la última, aduce que se «valoró de manera errada […], pues de ella se extrae que en efecto su contrato terminó por la finalización de la obra o labor contratada», lo que no fue desconocido por el segundo sentenciador, pues manifestó que aunque así lo informara ese elemento demostrativo, […] lo cierto es que en el presente proceso se demostró que el vínculo que ató a las partes no fue un contrato de trabajo de labor u obra contratada, sino la existencia de un contrato realidad que inició de forma indefinida desde el 1 de junio de 2010, de suerte que los motivos utilizados para finiquitar el contrato realidad no configuran una causal objetiva de terminación […].

Dicho razonamiento no fue disentido en el cargo, manteniendo por sí solo la presunción de acierto y legalidad del fallo, en relación con ese tópico de la decisión. Ahora, a pesar de que lo anterior sería suficiente para desestimar el ataque, también observa la Corte que la censura propone una lectura alternativa de la prueba, que no podía conducir al quiebre de la segunda providencia. 4 según se explicó en providencia CSJ SL5112-2020, CSJ SL1221- 2020, CSJ SL3343-2021 y CSJ SL1063-2022 y CSJ SL2262-2022, la historia clínica es prueba calificada, en razón a que por su contenido representativo de lo que el médico registra sobre la condición o estado de salud del paciente.

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 63 Así se afirma, porque, en su disenso general, no tuvo presente que el colegiado rememoró parte de la documental que fincó su decisión y, a partir de su contenido, derivó una conclusión razonable, sujeta a los principios del artículo 61 del CPTSS, actuación que se advierte ajustada al «sistema de valoración estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para ponderar las [pruebas] y obtener su propio convencimiento, bajo el único apremio de enjuiciarlas con soporte en el sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia»5.

Lo expuesto en vista que, contrario a lo indicado por la recurrente, el Tribunal hizo expresa mención de los apartados de los medios de convicción que fundaron su convencimiento, no solo para sustentar la condición de deficiencia de mediano y largo plazo de la trabajadora, sino para hacer notar su incidencia en el contexto laboral, en perspectivas de las barreras sobre las cuales la Corte ha estructurado la garantía foral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Lo último porque, aunque no lo expuso con el rigor conceptual de la Convención sobre las Personas en Condición de Discapacidad (Ley 1346 de 2009)6, en relación con las sentencias CSJ SL1152-2023, reiterada, entre otras, en las CSJ SL1154-2023, CSJ SL1181-2023, CSJ SL1184- 5 CSJ SC, 24 mar. 1998, exp. n.° 4658, reiterada en CSJ SC, 12 feb. 2008, rad. n.° 2002-00217-01 6 Indebidamente identificado por el fallador de alzada, quien aludió a la «Convención Interamericana de los Derechos de las Personas con Discapacidad».

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 64 2023, CSJ SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1491- 2023, CSJ SL1503-2023, CSJSL1504-2023, CSJ SL1508- 2023, CSJ SL1817-2023 y CSJSL1818-2023, evaluó el factor humano indicando que: 1. De acuerdo con la Comunicación dirigida a la recurrente por Salud Total EPS, el «29 de marzo de 2016» (f.° 35, cuaderno del juzgado, archivo: «2022014323862» ibídem) y los reportes que quedaron consignados en la Calificación efectuada en primera instancia por esa entidad, el 9 de septiembre de 2016 (f.° 39 a 46, ib)», la trabajadora tuvo reiteras consultas especializadas en las que se dejó constancia de lo siguiente: i) El 17 de diciembre de 2015, fue atendida por ortopedia, evidenciándose «dolor de manos»; se dejó anotado que se encontraba expuesta a los cambios de temperatura. ii) El 1° de marzo de 2016, recibió atención médica por reumatología, en los cuales refirió iguales síntomas sin mejoría, con «[persistencia de] dolor ardor y adormecimiento de manos, […], roce y dolor en hombros, nódulos de heberden incipientes en ambas manos […]»; que presentaba «signos de artrosis bilateral –emg, signos de túnel del carpo severo bilateral». iii) El 26 de marzo de 2016, asistió a medicina laboral, en la que se le entregó «carta donde se le explica que las restricciones laborales deben ser dadas por su empresa a través de SGSST»; «se le da versión del trabajador, auto de Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 65 revisión de historia, y se explica tramite», precisándose que su diagnóstico era síndrome del túnel carpiano. iv) El «29 de marzo de 2016» (f.° 35, ibídem), Salud Total EPS remitió a Talento Oportuno SAS, comunicación a en la que requería […] documentos (historia clínica ocupaciones donde se incluyan los exámenes médicos de ingreso, periódicos y de egreso si es pertinente); constancia laboral actual donde se describan cargos y labores que ha desempeñado el trabajador en la empresa; formato único de reporte de enfermedad profesional – FUREP diligenciado exceptuando los ítems de información sobre la enfermedad y de los factores de riesgo; evaluación del puesto de trabajo en el cual desempeña sus funciones con énfasis ERGONÓMICO, a fin de determinar el origen en primera oportunidad de la patología SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO que le fue diagnosticada a la demandante (mayúscula del texto original, subrayado y negrilla de la Corte). iv) Conforme a la constancia expresa en la calificación antes referida, la pretensa empleadora remitió: «un certificado laboral, formato único de reporte de enfermedad profesional – FUREP y un análisis del puesto de trabajo aportado por Talento Oportuno SAS» (subrayado de la Sala). 2.

Según el Dictamen de calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico del 24 de enero de 2017 (f.° 48 a 50) y el proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 9 de noviembre de 2017 (f.° 42 a 47, ibidem), el padecimiento de la trabajadora era profesional (conclusión del Último) y durante la vigencia del contrato de trabajo y, en el periodo próximo a su finalización, contaba con los siguientes reportes en su historia clínica, que fueron rememorados por el evaluador, a saber: Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 66 Fecha Especialidad Concepto 22/06/2016 Sin déficit neurológico aparente hemo dinámicamente estable se observa vesiculosa en muñeca de miembro derecho con ligero rubor a febril al momento de la valoración 10/03/2016 Historia clínica (Aportado por paciente valoración médica JNCI) Paciente femenino de 50 años de edad quien ingresa al servicio de urgencias con cuadro clínico de 1 día de evolución caracterizado por dolor en dorso de mano derecha de intensidad 7/10, posterior a quemadura con caldero caliente mientras se encontraba laborando, auxiliar de nutrición, niega automedicación. 11/11/2016 Reumatología EF;

Con sobre peso piel con machas hipercrómicas en zonas expuestas al sol con roce discretas en hombros nódulos de herberden insipientes en algunos dedos de las manos con signos positivos para túnel del carpo bilateral, discreción roce en ambas rodillas a la exploración. Trae Rx de manos y caderas con signos de artrosis bilateral. 12/01/2017 Ortopedia Paciente quien refiere dolor parestesias y disestesias no mejora Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 67 con terapia física, ni con analgésicos el dolor es limitante e incapacitante.

Resalta la Sala que, en la última Consulta especializada del 12 de enero de 2017, esto es, tres meses después de la finalización del contrato de trabajo, se dejó constancia de que dicho padecimiento generaba a la paciente: «dolor parestesias y disestesias no mejora con terapia física, ni con analgésicos el dolor es limitante e incapacitante» (subrayado y cursiva de la Sala). 3.

Finalmente, aludió al estudio sobre miembros inferiores realizado por la Unidad de Medicina Preventiva y Resolutiva Ltda. el 16 de marzo de 2017 (f.° 81), en el que se halló: […] las latencias sensitivas y motoras de los nervios medianos están de moderada a severamente prolongadas con mayor compromiso del lado derecho y se concluye estudio compatible con neuropatía severa del nervio mediano derecho y moderada a severa del izquierdo tipo mielínica a nivel del túnel carpiano. A partir de lo cual el fallador de segundo grado infirió que, en vigencia de la relación contractual laboral, la subordinada «[…] venía padeciendo múltiples afectaciones moderadas y severas en sus manos, las cuales llevaron que se le diagnosticara la patología de Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y que se definiera su origen laboral», debido a la «relación de causalidad con las funciones que, como auxiliar de cocina desarrollaba […]».

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 68 Por lo demás, esa deducción, cuestionada en forma genérica por la recurrente, en parte alguna puede calificarse de ilógica, irrazonable o contraevidente, pues se halla soportada en la documental relacionada, cuya lectura objetiva no fue objeto de debate. Ahora, en punto a la calificación de «limitante» que, de manera preponderante controvierte la atacante, tampoco se advertirían cumplidas las exigencias demostrativas de la vía indirecta para estimar el cargo, habida cuenta que, por una parte, si bien la censura echa de menos que la prueba documental en comento no deje expresa constancia de […] algún tipo de limitación o que limitara sustancialmente el desempeño de sus funciones, […] calificación de PCL […]reubicación, […] restricciones o recomendaciones laborales ni historia clínica que determine que la enfermedad calificada le haya impedido desempeñar sus funciones normalmente o le haya limitado su capacidad laboral.

Aquello lo coligió la segunda instancia de: i) Los reportes médicos atrás relacionados, que daban cuenta de una afectación funcional de las manos de la trabajadora, quien presentaba dolor persistente - de largo plazo (desde el reporte del 17 de diciembre de 2015), ardor, adormecimiento que no mejoraban y nódulos de Heberden, los cuales, dentro de los tres meses posteriores a la terminación del contrato, tuvieron anotaciones de ser «limitante[s] e incapacitante[s]».

Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 69 ii) la relación de causa – efecto entre la labor de «auxiliar de cocina» y el diagnóstico de «Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral» de origen profesional. iii) La evaluación de las funciones de la trabajadora, que implicaban «búsqueda de los alimentos al refrigerador, picado de vegetales, legumbres, elaboración de comidas, servir y empacar las comidas, lavado de utensilios y termos, repartir alimentos en las habitaciones, orden y aseo, lavado de neveras», según el análisis de puesto de trabajo remitido por la recurrente a la EPS Salud Total, de acuerdo con el registro del Dictamen de 9 de septiembre de 2016. iv) El Contrato de Trabajo del 1° de junio de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2016 (para lo cual necesariamente tuvo en cuenta la prueba que dio lugar a la declaración del mismo, en el marco de la primacía de la realidad sobre las formas, tampoco controvertida en la impugnación). v) Y, aunque no lo haya señalado expresamente, el indicio que derivó de la patología «síndrome del túnel del carpo» «confirmado no sólo en una, sino en ambas manos» y la función no discutida de la trabajadora, que «requería el empleo permanente» de ellas.

De donde, aplicando el sistema de libertad probatoria y «persuasión racional» de los elementos de convicción, concluyó (inferencia consecuencial), que «resulta evidente que esa patología sí afectaba sustancialmente el desarrollo de la actividad personal de la actora», hallando probada la Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 70 barrera ocupacional que integraba el segundo elemento de la discapacidad, que es objeto de protección por el fuero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, razonamiento que se insiste, resulta soportado en las probanzas señaladas, así como en las reglas del artículo 61 del CPTSS.

Finalmente, si se entendiera que la recurrente controvierte el conocimiento de lo último, tampoco se advertiría error en la segunda sentencia, puesto que con razonabilidad, sistematicidad, lógica y sujetándose a la reglas de la experiencia y la sana crítica, coligió aquello, a partir de la aceptación de la recurrente, en la contestación a la demanda, del conocimiento del trámite de calificación de origen de la enfermedad profesional del túnel del carpo en ambas manos, que presentaba la trabajadora.

Máxime si para esa finalidad le fue requerida por la entidad evaluadora la «historia clínica ocupacional», la «constancia sobre el cargo y labores asignadas», el «formato único de enfermedad profesional debidamente diligenciado» y la «evaluación al puesto de trabajo, enfatizando en el riesgo ergonómico», lo cual fue «relacionado por Salud Total EPS en el dictamen de fecha 9 de septiembre de 2016, como documento aportado por el empleador».

En síntesis, la sentencia recurrida está soportada en el principio de libre apreciación de la prueba, sin que se halle configurado ningún error de hecho que pudiera conducir a su quiebre, teniendo en cuenta que, como se explicó en la decisión CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «en lo que tiene Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 71 que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, […] [la circunstancia] de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga (subrayado y negrilla de la Sala).

Por lo expuesto inicialmente, el cargo se desestima. Costas procesales a cargo de la recurrente, a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que les Radicación n.° 95217 SCLAJPT-10 V.00 72 instauró ELUCINA RÍOS CORREA a DISAMA MEDIC SAS y TALENTO OPORTUNO SAS Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2AF686D8A6CDBBA643F5588C7F1AC503F3977DA8CDB7EA96506F1C12B3BF7D67 Documento generado en 2024-07-18