CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1721-2023 Radicación n.° 93133 Acta 20 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SU SERVICIO TEMPORAL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que GABRIEL ALBERTO PELÁEZ BRAN le instauró a aquella y a la sociedad C. I. BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE SAS.
Téngase a la Dra. Orianna Gentile Cervantes identificada con T.P. 228.560 del C. S. de la J, como apoderada sustituta de Su Servicio Temporal S. A. conforme al memorial allegado al cuaderno digital de la Corte. Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gabriel Alberto Peláez Bran demandó a Su Servicio Temporal S. A. y a CI Bandacar S. A., para que se declarara que entre la primera y éste existió un contrato de trabajo desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 22 de septiembre de 2014, que al momento de su despido se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada y por lo tanto su desvinculación era ineficaz.
En consecuencia que se ordenara su reinstalación a la empresa, condenando solidariamente a las demandadas al pago de lo dejado de percibir, junto a los aportes a seguridad social y la indemnización de 180 días de salario. Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) presentó su hoja de vida a CI Bandacar S. A. en Medellín en el 2010 quien le indicó que en Barranquilla existía un cargo que se adecuaba a su perfil siendo contratado a través de una empresa temporal ii) inició labores el 13 de mayo de ese año, empezando a ejecutar tareas el día siguiente; iii) realizó actividades en apoyo a la parte comercial y posteriormente a ayudante técnico vulcanizador, recibiendo un salario de inicial de $700.000 y uno final de $1.000.000, cumpliendo una jornada de 7:00 am a 10 u 11:00pm; iv) el 16 de mayo de 2011 suscribió un nuevo contrato por obra o labor con la sociedad con la que firmó el primero; v) sufrió un accidente de trabajo en la reparación de una banda transportadora, el cual inicialmente le dio una incapacidad de 15 días y después Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 3 de varias citas y exámenes, es calificado con una PCL del 30.85 %, conocida por las demandadas.
Adiciona que; vi) el 1° de noviembre de 2012 nuevamente firma otro vínculo con la empresa Su Servicio Temporal S. A., repitiéndose tal acto en la misma fecha pero del 2013; vi) el 6 de agosto de 2014, se le impuso una suspensión de 8 días; vii) el 22 de septiembre de ese año, fue despedido bajo una supuesta justa causa sobre los mismos asuntos de la sanción anterior, sin autorización del Ministerio del Trabajo (f.° 1 a 14, cuaderno del juzgado).
Su Servicio Temporal S. A. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos admitió el inicio de realización de labores por parte del demandante y la calenda del accidente de trabajo, la primera incapacidad y la decisión del proceso disciplinario adelantado, de los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, «excepción error de derecho no vicia el conocimiento», prescripción y la innominada o genérica (f.º 189 a 210, ib).
La sociedad CI Bandas y Correas del Caribe S. A. no contestó la demanda (f.º 299 a 230, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante decisión proferida el 16 de octubre de 2018 (f.º 350 a 351 acta y 360 CD, cuaderno primera instancia), resolvió: 1.
Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la defensa. 2. Declarar la ineficacia del despido del demandante ocurrido el día 22 de septiembre de 2014. En consecuencia, se condena al empleador SU SERVICIO TEMPORAL S. A., a reinstalar al señor GABRIEL ALBERTO PELÁEZ BRAN en el cargo que venía desempeñando para la fecha de su despido, o a uno de igual o superior categoría siempre que se avenga a las recomendaciones médicas vigentes. 3.
Condenar a la demandada SU SERVICIO TEMPORAL S. A., pagarle al demandante, el señor GABRIEL ALBERTO PELÁEZ BRAN, los salarios y prestaciones sociales causados desde el 22 de septiembre de 2014 hasta la fecha de su efectiva reinstalación, debidamente indexados a la fecha de su pago efectivo. 4. Condenar a la demandada SU SERVICIO TEMPORAL S. A., a efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión que se hayan causado desde el 22 de septiembre de 2014 hasta la fecha en que sea efectivamente reinstalado. 5.
Condenar a la demandada SU SERVICIO TEMPORAL S. A., pagarle al demandante el señor GABRIEL ALBERTO PELÁEZ BRAN la suma de $6.000.000 por concepto de sanción de 180 días de salario por no haber solicitado la autorización del Ministerio del Trabajo. 6. ABSOLVER a Cl BANDAS Y CORREA DEL CARIBE S. A., de todas las pretensiones de la demanda. 7.
Costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de julio de 2020 (cuaderno digital de segundo grado), confirmó la providencia inicial. Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que atañe al recurso de casación, indicó que el fuero de discapacidad contemplado en la jurisprudencia está fundado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Mencionó que si en el juicio se acreditaba por parte del trabajador tal condición, se presumía que su despido era discriminatorio, de modo que el empleador debía demostrar una justa causa so pena que el acto se declarara ineficaz, se ordenara reintegro una sanción de 180 días de salario. Señaló que según decisión CSJ SL1439-2020, el dictamen de pérdida de capacidad laboral era un medio idóneo para demostrar ese estado, sin que ello implicara que se trataba de una prueba ad substantiam actus, pues existía libertad probatoria para ello.
Destacó que la autorización del empleador es obligatoria en los casos que no estén amparados en una justa causa. Con fundamento en ello, procedió analizar las pruebas obrantes en el plenario encontrando, que se probó un accidente de trabajo el 11 de octubre de 2012, incapacidades continuas desde tal infortunio por más de un año y que el trabajador tenía un PCL del 30.85 %, lo que conllevaba a definir una limitación dentro de un grado severo según lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001.
Precisó que tal circunstancia era conocida previa a la finalización unilateral del vínculo, pues infirió que incluso a la fecha del despido «se encontraba sufriendo un deterioro o Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 6 disminución de su salud, el cual le impedía realizar su trabajo de una manera razonablemente normal o eficiente, tanto asi que la ARL nunca levantó las restricciones ni las recomendaciones» y resaltó que el hecho de que la estructuración de PCL hubiere ocurrido dos años antes del despido, ello no hacía desaparecer la protección, como se enseñó en decisión CSJ SL128-2019.
Con ello activó la presunción comentada, la cual no fue desvirtuada puesto que: […] SU SERVICIO TEMPORAL S. A. no demostró la configuración de una justa causa para dar por terminada la relación laboral, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1373 de 1966 la causal de deficiente rendimiento en el trabajo no puede aplicarse de forma automáticamente, pues previamente debe agotarse un procedimiento, que incluye la realización de por lo menos 2 requerimientos escritos al trabajador, la presentación de un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a efecto de que el trabajador pueda presentar sus descargos, y el envió por parte del patrono de una comunicación al trabajador donde le avise que no está conforme con las explicaciones dadas para justificar su bajo rendimiento.
Procedimiento, que en el plenario no aparece demostrado que se hubiese realizado, por lo que no es posible establecer si efectivamente el actor bajó su rendimiento en ventas, como se alega en la carta de despido. Respecto de los malos tratos a los clientes, estimó que se presentó un doble juzgamiento, pues existió una sanción previa por los mismos hechos que generó una suspensión de 8 días, trasgrediendo el principio nom bis in idem.
De otro lado: Tampoco se acreditó que el actor hubiera rechazado la propuesta de ser reubicado en las oficinas de Barranquilla o Medellín, y en todo caso, tal hecho no constitu[ía] una justa causa de despido, Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 7 máxime si se [tenía] en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 para poder terminar el contrato porque la deficiencia del trabajador sea incompatible e insuperable con el cargo, previamente se requiere el permiso del Ministerio del Trabajo, el cual en este caso no fue ni siquiera solicitado.
Acotó que si bien la culminación de la obra o labor era un elemento objetivo que no requería autorización para el retiro de un trabajador, según sentencia CSJ SL3520-2018, tal asunto debe estar probado en el proceso, lo que no ocurrió en el sub lite, ya que no existe elemento de convicción alguno que evidencie que finalizó el contrato entre la temporal y la usuaria, pues inclusive de los testimonios Claudia Morales y Gustavo Vergel fueron consistentes en indicar que seguía vigente al momento del despido.
Asi mismo señaló que: Nótese, además, que en la misma carta de despido se señaló lo siguiente: "usted puso en riesgo la relación comercial con nuestro cliente CI BANDAS Y CORREAS S. A., quien podría dar por terminado el contrato con la compañía" (F1.231). La demandada hizo uso de una expresión que equivale a una posible eventualidad que puede o no suceder, es decir que ella misma reconoce que para el 22 de septiembre, el contrato en mención estaba vigente.
Así las cosas, para esta Sala es claro que el demandante sí está cobijado por la protección prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y que el despido tuvo como verdadero propósito su exclusión del empleo dada la deficiencia física que padece, puesto que SU SERVICIO TEMPORAL S. A. no logró acreditar una razón objetiva que justificara la ruptura del vínculo, y tampoco solicito el permiso ante el Ministerio del Trabajo, por tanto, se confirma la sentencia apelada.
En lo ateniente a la imposibilidad del reintegro, aclaró que no fue discutida en el proceso y no existía documento que enseñara que la empresa se encontraba en liquidación o Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 8 no tuviera donde reubicar al demandante. Frente a la solidaridad de CI Bandas y Correas del Caribe S. A., afirmó que conforme a la jurisprudencia de esta Sala no era procedente la consecuencia contemplada en el artículo 34 del CST, siendo solo posible la imputación de obligaciones cuando se denuncia contrato realidad, sin embargo, como ello no se solicitó en la demanda no accedería a las mismas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Su Servicio Temporal S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta Corporación «case totalmente» la decisión del Tribunal, para que constituida en sede de instancia se revoque el fallo del a quo y en su lugar sea absuelta de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante, los cuales se analizaran a continuación. Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO: Cuestiona la legalidad del fallo por vulnerar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de os artículos 1º, 5°, 26 y 31 de la Ley 361 de 1997.
Precisa que no cuestiona las conclusiones fácticas y advierte: En relación a los anteriores hechos, debemos advertir que para el Tribunal el actor es sujeto de protección, sustentado en que el demandante fue calificado por la JRCI y que para la fecha del despido el accionante aún se encontraba sufriendo de un deterioro o disminución en su salud.
No obstante, el mismo cuerpo colegiado reconoce que “dicho dictamen fue proferido el 28 de septiembre de 2012, mucho antes de la finalización unilateral del vínculo”, por lo que es claro que NO existió nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo del demandante y su estado de salud, pues la desvinculación se produjo más de 2 años después de la calificación. Después de ello, resalta que la posición del colegiado desconoció la jurisprudencia de esta Sala que exige para la configuración de la protección de la Ley 361 de 1997, que establece que se deben coexistir los siguientes elementos « (i) que su limitación haya sido calificada como severa (mayor al 25% pero inferior al 50%) o profunda (el grado de minusvalía supera el 50%);
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud y; (iii) que el empleador termine la relación laboral “por razón de la limitación física del trabajador” y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo». Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 10 Posteriormente transcribe el artículo 26 de la norma indicada, para establecer que la autorización del Ministerio de Trabajo solo procede cuando la causal invocada sea la limitación del trabajador para desempeñar sus funciones y cita para ello la decisión CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606.
Por otro lado, manifiesta que en sede de instancia debería estudiarse: […]que (i) mi mandante volvió a contratar al accionante incluso con posterioridad a su accidente y calificación, (ii) el siguiente contrato de trabajo terminó más de 2 años después de su calificación por una causal objetiva, cual fue la terminación de la obra o labor contratada y por la justa causa en que incurrió el demandante (f.º 1 a 5, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte) VII.
RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo, indicando que según lo dispuesto en decisión CSJ SL1360- 2018, se estableció la presunción de despido discriminatorio, la cual debía derruirse con la ocurrencia de una justa causa o una razón objetiva, lo que no ocurrió y reiteró los fundamentos del colegiado sobre el particular (f.º 1 a 3, oposición del actor, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El censor concentra su reproche en controvertir la presunción de despido discriminatorio fijada por el juez de apelaciones, al considerar que la autorización para la culminación de contrato establecida en el artículo 26 de la Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 11 Ley 361 de 1997, se limita únicamente para aquellos casos en los que la desvinculación obedece al estado de salud del trabajador.
Con ello, es claro que no presenta objeción alguna en torno a la calidad de beneficiario del actor, de la garantía contemplada en la norma indicada, asi como que en la ruptura contractual no existió causa justa u objetiva, fundamentos que se mantienen incólumes. Ahora bien, para resolver, debe recordarse que la posición asumida por la empresa de servicios temporales si bien imperó en su momento en la jurisprudencia de la Corporación entre ellas en la decisión citada por aquella, asi como en la CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y la CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 35794, tal posición fue abandonada en sentencia CSJ SL1360-2018, en la que se estipuló «que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada», requiriendo que la misma se contemple dentro de las establecidas en el canon 62 del CST, salvo la contempla en el numeral 15 dado que este fue condicionado mediante decisión CC C200-2019; de igual manera, ante el fenecimiento del contrato por obra o labor (CSJ SL3520-2018) o inclusive ante la existencia de mutuo acuerdo (CSJ SL410-2020).
En el mismo orden, cuando se está ante un despido sin justa causa, se dijo en en providencia CSJ SL6850-2016 reiterada en CSJ 572-2021: Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 12 Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores.
Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada. [ ] En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental. [….] La interpretación que favorece la verificación de las autoridades de trabajo, previo al despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, no resulta desproporcionada para el empleador y no quebranta su libertad de contratación. En efecto, en primer lugar, la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tan solo implementa un control administrativo previo a la facultad de despedir, estructurado como una especie de acción afirmativa, en pos de la promoción de la igualdad real y efectiva en el ámbito del trabajo, que para nada inutiliza o vuelve irreales las libertades patronales, sino que las limita razonable y fundadamente.
Por otra parte, tal restricción no resulta desproporcionada para el empleador, pues si en realidad la discapacidad de un trabajador puede resultar incompatible con el ejercicio del empleo, de manera que puede afectar derechos y libertades fundamentales de la empresa, así lo podrá demostrar ante las autoridades de trabajo, con las pruebas que resulten relevantes De esta manera, contrario a lo planteado por el recurrente, de acreditarse la condición de discapacidad (la Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 13 cual como se indicó no es objeto de reproche) esta activa la presunción de despido discriminatorio que debe ser derruida por el empleador.
En ese orden no existió dislate hermenéutico alguno por parte del ad quem, por lo que no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa al colegiado de trasgredir por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 y 62 del CST modificados por el 5º y 7º de la Ley 50 de 1990. Lo anterior ante los siguientes «errores notorios»: 1.
Dar por demostrado, no estándolo, que mi representada terminó el contrato de trabajo del demandante con ocasión a su estado de salud. 2. No dar por probado, estándolo, que mi representada terminó el contrato de trabajo por una causal objetiva, cual fue la finalización de la obra o labor contratada. 3. No dar por probado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante culminó también por las justas causas alegadas.
Ello ante la errada valoración de la demanda, su contestación, «confesiones en los interrogatorios de parte del demandante», «correos electrónicos», «proceso disciplinario» y carta de terminación del contrato de trabajo. Destaca que en ese último documento se precisaron las razones de culminación del vínculo laboral, ya que se evidenció: […] que malos tratamientos del demandante ocasionaron la baja Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 14 de ventas y el posterior cierre de la operación de la empresa CI BANDAS Y CORREAS en la ciudad de Cartagena, por las constantes quejas del único cliente Cementos Argos.
Las anteriores pruebas, dan cuenta de que, el contrato del demandante feneció por finalizar la obra o labor para la que fue contratado, toda vez que el contrato comercial entre Cementos Argos y CI BANDAS Y CORREAS finalizó y la operación de CI BANDAS en Cartagena terminó, por lo que el contrato entre estas ultima y mi representada también se extinguió. Las razones por la que el contrato comercial entre Cementos Argos y CI BANDAS Y CORREAS finalizó fueron: (i) Los malos tratamientos que cometió el demandante contra personal de ambas compañías, (ii) la reducción de las ventas por ocasión de los malos tratos a clientes y personal de Cementos Argos y CI BANDAS, conforme obra en los correos electrónicos que el cuerpo colegiado apreció erróneamente.
Afirma que fue informada por parte de la empresa usuaria de una serie de incumplimientos cometidos por el actor, por lo que inició el proceso disciplinario que concluyó con una sanción de ocho días. Luego de ello, indica que el accionante cometió graves faltas señaladas en el Reglamento Interno y en el Código Sustantivo de Trabajo, debido «a sus reiterados malos tratamientos a los funcionarios de la empresa usaría y peor aún, a los clientes de la compañía, lo cual produjo una disminución en sus ventas tan significativa que devino finalmente en el cierre de la operación en la ciudad de Cartagena».
Señala que CI Bandacar S. A. finalizó la atadura de prestación de servicios con Su Servicio Temporal S. A. «ya que como se demostró que la operación de CI BANDAS Y CORREAS feneció en la ciudad de Cartagena», aspecto objetivo que conllevó a terminar todos los contratos laborales Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 15 en misión en esa ciudad, lo cual estima corroborado con la declaración de los testigos Gustavo Verbel e Isabel Gómez, así como el dicho del representante legal en su interrogatorio de parte y concluye que: A diferencia de lo señalado por el cuerpo colegiado quien erradamente consideró que no se probó la terminación de la obra o labor para que fuera contratado el demandante, los testigos de ambas partes demuestran que el contrato con BANDAS Y CORREAS finalizó porque esta última cerró sus operaciones en la ciudad de Cartagena.
En consecuencia, valoró de manera errada el Ad quem la carta de terminación, y las circunstancias que rodearon la misma, ya que de una adecuada apreciación, debió colegir que su contrato finalizó por causa legal, motivado en la situación con la empresa usuaria BANDAS Y CORREAS, porque la empresa dejó de funcionar en esta ciudad, ya que su cliente principal era Argos y este último término el contrato de prestación de servicios.
Agrega que el demandante confesó que le ofrecieron la posibilidad de reubicarlo pero que esas propuestas fueron rechazadas, de modo que se vio en la obligación de terminar el contrato. Finaliza exponiendo que conforme a las manifestaciones de Isabel Gómez y Patricia Villalobos, que el señor Peláez Bran ya no era beneficiario de la protección de la Ley 361 de 1997, al haber sido rehabilitado y no contar con incapacidades (f.º 5 a 14, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
X. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo, indicando que son aplicables los reparos del ataque anterior Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 16 pero adiciona que no se demostraron las causas endilgadas, asi como tampoco se evidenció el cumplimiento del procedimiento para un deficiente rendimiento, máxime cuando los motivos del despido injustos fueron los que ocasionaron la sanción disciplinaria previa.
De otro lado, reparó que no se había evidenciado la culminación de la obra o laboral y que se debería condenar solidariamente a la empresa usuaria conforme a lo dispuesto en la «CSJ SL25717 de 2006» (f.º 3 a 7, oposición del actor, cuaderno digital de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 17 normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 18 carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Falta de integración de la proposición jurídica Esta Corporación ha predicado de forma pacífica y reiterativa que, tratándose de la proposición jurídica, para que esta se entienda válida, es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo, que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido quebrantado, sin que sea necesario integrarla de manera completa (CSJ SL3612-2020).
Sin embargo, revisado el cargo en cuestión si bien se acusan normas relativas al despido injusto y la terminación legal del contrato, que refieren al reparo principal del recurso, no se enseña si quiera una sola disposición relativa al segundo cuestionamiento. Aunado a ello y en caso de que se entendiera reprochado al haber hecho mención en un aparte final de su argumentación a la Ley 361 de 1997, tal manifestación no es suficiente, pues es deber del censor denunciar de forma clara que disposición de ese compendio legislativo es el que se entiende reprochado, como se precisó en decisión CSJ SL4301-2018, en la que se expuso: La demanda de casación presentada por el recurrente no es propiamente un modelo a seguir.
Sea lo primero anotar, que cuando se exige como requisito, que se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional infringido, se hace referencia al artículo o artículos o a la parte de ellos que se estima violada. No Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 19 basta con citar, como lo hizo el recurrente, los decretos sobre variación de índices de precios al consumidor, sino que debe indicarse, cual es la disposición específica que se estima trasgredida porque de lo contrario, se da al traste con la acción extraordinaria, por ser este un recurso rogado en el que se debe demostrar la violación de una norma en concreto.
Por tanto la acusación genérica de decretos en su conjunto resulta desacertada De manera que frente a este reparo, no es posible pronunciarse dado el carácter rogado del recurso, lo que conllevaría en todo caso abordar el relativo a las normas que sí fueron atacadas, de no ser por los dislates que a continuación se enseñan. ii) No se desvirtúan los pilares del fallo La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).
Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en evidenciar que el demandante era beneficiario de la protección emanada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme las pruebas obrantes en el plenario, por lo tanto se activaba la presunción de despido discriminatorio, la cual no fue derruida, debido a que la justa causa imputada trasgredió el principio nom bis in idem ya que al haber sido sancionado por los mismos hechos que ocasionaron el despido, existió un doble juicio por las mismas Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 20 circunstancias y no se demostró que efectivamente hubiere acabado la obra o labor, dado que no hay muestra real de la culminación del contrato comercial entre la temporal y usuaria.
Empero, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar los raciocinios relativos a la valoración fáctica del ad quem para determinar que se era sujeto protección especial y nada se dice sobre la doble sanción por los mismos hechos, de modo que el ataque realizado a la providencia no tendrá prosperidad alguna.
Lo anterior, sin que ello implique juicio alguno de la Corte sobre la interpretación dada por el ad quem, debido a que: […] el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias (CSJ SL142-2020) De esta manera, le quedaría a la Sala únicamente el análisis relativo a la terminación de la obra o labor, sin embargo, tal planteamiento tampoco cumple con los elementos mínimos para su estudio como se enseña a continuación. iii) Ausencia de requisitos de vía Cuando la acusación se encuentra encaminada por la Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 21 vía indirecta, como lo estipula el censor, es necesario que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuales de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL1301-2018).
Conforme a lo indicado en el acápite anterior, pese a que se cuestiona la existencia de una justa causa, no se realiza un ejercicio argumentativo, con miras a derruir las inferencias probatorias del ad quem en la materia, pues simplemente se hace una referencia genérica a medios de prueba para sustentar la posición subjetiva de la parte, lo cual impide evidenciar en que consiste el yerro denunciado.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2348-2020, se enseñó: La censura omite, como era su obligación, de singularizar cada uno de los medios de convicción; a su vez, incumple con la carga de indicar que demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada; aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
De tal suerte, ante la apatía en la construcción del cargo, la Sala tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de apreciar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor sobre si el acervo probatorio fue mal valorado o no apreciado por el ad quem, en qué consistió dicho defecto, lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 22 estrictamente rogado del recurso.
De otro lado, respecto de los cuestionamientos relativos a la culminación de la obra o labor, además de incurrir en la imprecisión anterior, pues no se hace referencia a los elementos de convicción utilizados por el Tribunal para formar su convencimiento en ese punto, se acude a debatir medios que no tienen el carácter de calificados en casación como lo son los testimonios e interrogatorio de parte del representante legal.
Sobre los primeros, en sentencia CSJ SL18110-2017, se indicó: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales. En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto Del restante, en proveído CSJ SL677-2020, se acotó: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.
Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Por lo tanto, al no existir si quiera un elemento de Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 23 convicción a analizar, dada la falta de sustentación de algunos y el carácter de inhábil de otros, no existe si quiera un supuesto a estudiar por parte de la Corporación, haciendo inocuo el ataque. iv) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y CSJ SL572-2023.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de Su Servicio Temporal S. A. y a favor de Gabriel Alberto Peláez Bran. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 24 XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró GABRIEL ALBERTO PELÁEZ BRAN contra la SU SERVICIO TEMPORAL S. A. y C. I. BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE SAS.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.º 93133 SCLAJPT-10 V.00 25