Micelio
SL1721-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 80 de 1980Ley 1496 de 2011Ley 6 de 1945

ás' República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala O Casada. Labial Sala de Desomealloa 14: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1721-2022 Radicación n.°85847 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL VALLE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en su contra SONIA MÉNDEZ GAMBOA.

I.

ANTECEDENTES Sonia Méndez Gamboa llamó a juicio a la Universidad del Valle, con el objeto de que se declarara ineficaz el acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio de 2001 entre esta Institución y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia — SINTRAUNICOL, Seccional Cali, que modificó la convención colectiva de trabajo; y, que le asiste el derecho al reconocimiento de los beneficios económicos convencionales pactados, en calidad de afiliada al sindicato y de trabajadora oficial vinculada mediante contrato a término fijo, SCLAPT10 V.00 Radicación n.° 85847 desde elide febrero de 1995 hasta e130 de junio de 2001 y «luego en forma continua hasta el 1° de agosto de 2001, fecha en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido [..4».

En consecuencia, se condenara a la demandada, al pago de la prima de navidad en la suma de $15.884.176, la prima de vacaciones por los arios 2014 a 2017, conforme a los artículos 25 y 26 de la convención colectiva de 1996; a la nivelación salarial de «NIVEL B», de acuerdo con las Resoluciones 2276 del 14 de diciembre de 1995 y 247 de 1996, mediante las cuales se hicieron ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, «por haber cumplido con los factores de evaluación [ ] formación académica, antigüedad, conocimientos e idoneidad y/ o experiencia» y el correspondiente pago de las diferencias dejadas de cancelar por los arios 2014 a 2017 por $65.997.036; la indexación de las condenas; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios a la Universidad del Valle mediante contratos de trabajo de duración definida, desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de junio de 2001 y «luego en forma continua hasta el 1° de agosto de 2001, fecha en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido hasta la presente [ ]».

Que desempeñó funciones relacionadas con la conservación, mantenimiento y apoyo a la entidad, que conforme al artículo 48 de los estatutos contenidos en el Acuerdo 004 del 1 de octubre de 1996, eran ejercidas por trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo, «sin especificar si es fijo o indefinido». Indicó que estaba afiliada al sindicato SINTRAUNICOL y realizaba los pagos de las cuotas sindicales a través de la nómina;

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85847 que cuando la entidad cambió la modalidad de contrato de duración fija a indefinida, en el numeral 3 del artículo 6 de la convención vigente para 1997, se encontraba pactado el reconocimiento de la prima de navidad anual equivalente a 70 días, pero se le continuaron cancelando «30 días de salario hasta la presente».

Manifestó que el sindicato y la Universidad, el 11 de junio de 2001, celebraron un acuerdo extra convencional, «con el fin de que los trabajadores que venían con contrato de trabajo a término fijo, se excluyeran de la aplicación de algunas normas convencionales» y se estipuló que los vinculados bajo la anterior modalidad, solo tendrían derecho a 30 días de prima de navidad, 15 por vacaciones y 15 por prima de vacaciones, auxilio de transporte y dotaciones si devengaba menos de 6 SMMLV, «perdiendo el derecho a la pensión de jubilación convencional y a la nivelación de salarios que incluso había sido avalada por Resolución de Rectoría No. 2276 de 1995».

Agregó que en la anterior resolución, mediante la cual se dio cumplimiento a la convención colectiva de trabajo vigente y creó dos niveles adicionales, la accionada hizo ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, en los que se requería acreditar unos factores de evaluación ante la Comisión de Nivelación, como formación académica, antigüedad laboral, conocimientos, idoneidad y experiencia; que a varios trabajadores oficiales, que ocupaban igual cargo en la universidad en idénticas condiciones, se les cancelaba un mayor salario.

Indicó que ha devengado la siguiente remuneración: SCIA3PT-1.0 V.00 Radicación n.° 85847 De abril del año 2013 a abril de 2014 $ 1.313.000 De abril del año 2014 a abril de 2015 $ 1371.992 De abril del año 2015 a abril de 2016 $ 1435.928 De abril del año 2016 a abril de 2017 $ 1547.500 De abril de 2017 a la fecha presente la suma de $1.651.956 $ 1.651.956 Por ende, se le adeudaban las diferencias por los conceptos convencionales; y, que presentó reclamación el 29 de septiembre de 2016 (f.°1 a 16).

La Universidad del Valle, al responder, se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción o derecho para demandar, compensación, «INAPLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CUAL LA PARTE ACTORA PRETENDE SE LE DERIVEN DERECHOS CONVENCIONALES (CCT 1996, 1997 Y 1999 anteriores a la modificación del año 2001)», «PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL CONTRATO LABORAL A CARGO DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DE LA DEMANDANTE», «INEXISTENCIA DE SOPORTE SUSTANTIVO A LAS ASPIRACIONES DE LA DEMANDANTE», y la «INNOMINADA».

Arguyó en su defensa, que la entidad atravesaba por una crisis académica, administrativa y financiera desde junio de 1998; que el 11 de junio de 2001, como mecanismo para la generación de empleo y conjurar la crisis, pactó con SINTRAUNICOL, la modificación de la convención colectiva de trabajo, cuyo documento fue depositado oportunamente en el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social; que conforme a dicho acuerdo, no le es aplicable a la demandante, la Resolución n.°2276 del 14 de diciembre de 1995, mediante la cual se realizaron ajustes al SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 85847 escalafón de cargos de trabajadores oficiales, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la modificación de la convención (f.°314 a 343).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (E° CD 703), mediante fallo dictado el 9 de febrero de 2018, absolvió a la institución demandada de todas las pretensiones propuestas por la accionante y lo condenó en costas Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 (f.° CD 7 Cdno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO. Revocar la sentencia número 11 emitida el 9 febrero 2018, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali objeto de apelación y en su lugar se dispone a declarar la ineficacia del acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio de 2001, entre el Sindicato Nacional de trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia Sintraunicol seccional Cali y la Universidad del Valle yen consecuencia la no aplicación de dichos efectos jurídicos para la señora Sonia Méndez Gamboa por vulnerar normas constitucionales de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO. Condenar a la Universidad del Valle a pagar a la señora Sonia Méndez Gamboa las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: Nivelación salarial, la suma de $70.637.280, liquidación que se efectúa desde enero del 2014 a diciembre del 2017, debiendo la parte demandada a nivelar los salarios de las anualidades siguientes, atendiendo que Sonia Méndez Gamboa debe devengar el mismo salario que devenguen los aseadores que no les afectó la modificación del (sic) SCLAJPT-10 V.00 Radicación n ° 85847 de la convención colectiva suscrita que el 11 junio 2001, obligación que se mantiene por todo el tiempo que dure la relación laboral, suma que se indexará al momento de su pago.

Prima de Navidad $12.564.153,33, que corresponde a la diferencia generada del 2014 a 2016 y deberá la parte demandada seguir pagando la diferencia generada en el ario 2017 y los años siguientes según el salario nivelado y otorgarle un derecho equivalente a 70 días anuales o el un número de días que establezca las convenciones colectivas que se celebren con posterioridad, suma que se indexará al momento de su pago.

Prima vacaciones, $8.578.959 que corresponde a la diferencia generada del 2014 al 2017, pero la entidad demandada deberá pagar la diferencia que se genere teniendo en cuenta el salario nivelado y el derecho equivalente a 30 días o el número de días que establecen las convenciones colectivas que se celebren con posterioridad suma que se indexará al momento de su pago.

CUARTO. Costas en ambas instancias a favor de la promotora de esta acción y a cargo de la Universidad del Valle, fíjese como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el problema jurídico a resolver fue, ( ) si la modificación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de junio del 2001 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Universitarios de Colombia Sintraunicol seccional Cali y la Universidad del Valle, orientada a excluir a los trabajadores oficiales que firmaran contrato de trabajo a término indefinido y algunos beneficios pactados es ineficaz, y en consecuencia si [la accionantel tiene derecho a que se le pague las prestaciones convencionales excluidas como prima de Navidad, prima de vacaciones, igualmente si tiene derecho a la nivelación salarial, sea lo primero definir la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a las partes que integran la presente litis y para ello es necesario traer a colación el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, por medio del cual se organizó el sistema de educación postsecundaria que determinó que el personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior estada integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales teniendo esta última calidad quienes desempeñaran funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos.

SCLA3PT-1.0 V.00 6 GO Radicación n.° 85847 Como hechos fuera de controversia, señaló que la accionante es aseadora y ostentaba la calidad de trabajadora oficial, como se verificaba en el folio 27. Adujo que según la jurisprudencia de esta Corporación, las partes pueden suscribir acuerdos extra convencionales, con la única condición de que se pacten prerrogativas superiores a las legales o a las extralegales vigentes; copió el convenio celebrado entre Sintraunicol y la Universidad accionada el 1 de junio de 2001 y concluyó que este era ineficaz, por cuanto, ( ) violó el derecho a la igualdad de la trabajadora, al excluirla discriminatoriamente por haber celebrado un contrato de trabajo a término indefinido y establecer condiciones diferenciales con los demás trabajadores sindicalizados por el solo hecho de haber aceptado la nueva contratación; cabe mencionar que los acuerdos extra convencionales modificatorios son válidos, en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención colectiva no en contravía de su desmejora o eliminación, situación que vulnera la protección del rango constitucional y otorga al trabajo su estabilidad y otros derechos fundamentales como el de la igualdad, y es claro que la Universidad era consciente que con la modificación realizada a los contratos se le haría una desmejora a los trabajadores que se le había terminado su contrato a término fijo y que posteriormente contrataría bajo la modalidad de contrato a término indefinido, pues en el inciso segundo del artículo 01 del acuerdo modificatorio a la convención colectiva aportados a folios 361, se dijo "estos contratos así sea respecto de personas que hubiesen tenido con la Universidad contrato de trabajo a término fijo en épocas anteriores, se harán bajo las prestaciones de ley", quedando de manera clara la intención de la entidad demandada de no seguir con los derechos convencionales anteriores ( ) Estableció como masco normativo y jurisprudencial para resolver el litigio, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el Convenio 111 de 1958 de la OIT, sobre la discriminación en el empleo y la ocupación, las sentencias CC C-250-2012 y CSJ SL17462-2014.

SCLAIPT-10 V 00 Radicación n.° 85847 Afirmó que obraban como medios de prueba, los contratos de trabajo a término fijo suscritos por la accionante visibles a folios 28 a 64; resaltó que entre uno y otro se presentaron interrupciones, además que de la certificación expedida por el fiscal de la organización sindical se desprende que la demandante estuvo afiliada a esa agremiación del 6 de diciembre del 96 al 23 de marzo del 2006 y desde el 14 de enero del 2010 hasta el 2 de febrero del 2010; y, que actualmente no era afiliada pero aporta a la organización sindical para beneficiarse de la convención colectiva.

Refirió que se encontraban las convenciones suscritas entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Universitarios de Colombia Sintraunicol seccional Cali y la Universidad del Valle, los comprobantes de los pagos que recibió la demandante, uno de ellos que correspondía a la primera quincena de septiembre del 2015, folio 195; que en este se observó que el sueldo básico era de $717.694; que para ese mismo periodo Rafael Rodríguez, quien también ocupaba el cargo de aseador devengaba $1.423.783, folio 245 e Hilda Mireya García de Campo, quien también se desempeñaba en el mismo cargo, percibía para ese mismo periodo idéntico valor que el primer servidor, apreciándose diferencias salariales.

Dijo que de las pruebas documentales, era evidente que la modificación a la convención colectiva suscrita el 11 de junio del 2001, desmejoró las condiciones convencionales establecidas para los trabajadores oficiales, al excluirlos de su aplicación como era el caso de la demandante, lo que consecuencialmente generó SCLAJPT-10, V.00 8 6ct Radicación n.° 85847 desigualdad con otros de sus compañeros que prestaban el mismo servicio en iguales condiciones.

En relación con la nivelación salarial, afirmó que debía tenerse en cuenta el artículo 143 del CST, disposición que establecía a trabajo igual salario igual, el que debía armonizarse con el contenido del artículo 5 de la Ley 6 de 1945, que desarrollan el principio constitucional de igualdad del artículo 13 de la Constitución Política, en aras de evitar prácticas empresariales de discriminación por razones de edad, género, religión, opinión pública u origen, entre trabajadores que desempeñan igual labor; como apoyo de su aserto citó la providencia CSJ SL17462-2014.

Al analizar el material probatorio, encontró que el empleador no acreditó motivos relevantes que justificaran la diferencia en el valor de la asignación. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad del Valle, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case la sentencia impugnada en cuanto revocó la del a quo, «referente a la absolución de la demandada, para que convertida en Tribunal de instancia, confirme la sentencia de primera instancia, de fecha 09 de febrero de 2018, [ ] que absolvió a la UNIVERSIDAD DEL VALLE de todas las pretensiones de la demanda».

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 85847 Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se estudiarán en conjunto los tres primeros, dada la similitud en las normas denunciadas, argumentación y fin perseguido. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por vía directa por interpretación errónea del artículo 55 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con los preceptos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifiesta que la violación normativa que le endilga al juzgador plural, se produjo «debido a los flagrantes y manifiestos errores en que incurrió, al expresar un entendimiento que no corresponde al genuino y cabal sentido de los contenidos materiales de la Constitución, lo cual condujo al desconocimiento de la figura de la negociación colectiva».

Aduce que existe un «grave error», en la interpretación y alcance que el Tribunal dio al artículo 55 superior, que permite a las partes modificar las condiciones laborales respetando los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en la ley y además, que no valoró adecuadamente el material probatorio, lo cual conllevó que se adoptara una decisión favorable a las pretensiones de la demanda primigenia, al restarle validez al acuerdo modificatorio de la convención colectiva.

Tras reproducir un segmento del fallo cuestionado, afirma que al desconocer el ad quem el anterior acuerdo, también lo hizo en relación con el derecho de negociación colectiva, trámite dentro SCLOJPT10 V.00 10 70 Radicación n.° 85847 del cual primó el respeto y cumplimiento de las formalidades legales, en tanto fue aprobado de manera unánime por la asamblea de afiliados al sindicato y la Universidad del Valle, las que concluyeron la viabilidad y conveniencia, [ ] porque en lugar de desmejorar las condiciones de los trabajadores que para ese momento como era el caso de la señora Sonia Méndez Gamboa, tenían contratos a término fijo [contratación inestable precaria], les iba era a mejorar, entre otros beneficios por permitirles vincularse con la entidad de forma estable y permanente a través de la suscripción de contratos a término indefinido, además de que dichas modificaciones de ninguna manera afectaban los derechos mínimos de los trabajadores.

Afirma que esa contratación fue precedida de un exitoso proceso de negociación para su incorporación, por lo que era válido que en el marco de esta, se establecieran diferentes condiciones para los trabajadores con contratos a término fijo, en comparación con los que tenían otros que no fueron modificados, porque no obstante también estar vinculados con la Universidad desde el inicio, se pactaron contratos a término indefinido, al igual que los beneficios extralegales vigentes en esa época Arguye que el juzgador violó la ley al haber ponderado erróneamente, los derechos de la demandante trabajadora con los de otros trabajadores de la entidad, que desde un principio no compartían condiciones uniformes, por cuanto con algunos se celebraron contratos de duración indefinida con beneficios extralegales, mientras que con otros lo fueron a término fijo.

Advierte que el sentenciador desconoció en primer lugar, que los celebrados entre Sonia Méndez Gamboa y la entidad, tuvieron característica común en el término de duración, «este solo hecho ya configuraba una importante diferencia entre unos y otros SCLAYT-10V 00 Radicación a.° 85847 trabajadores que impedía per se que el Tribunal motivara su decisión en algún tipo de trato discriminatorio»; y en segundo lugar, en el caso particular de la demandante, la suscripción del acuerdo modificatorio de la convención colectiva, automáticamente le generó un importante beneficio laboral, que consistió en «pasar de tener un contrato a término fijo a ser vinculado con contrato a término indefinido con todos los beneficios de ley, como en efecto ocurrió».

Asegura que no observó el colegiado, que, en relación con Sonia Méndez Gamboa, no hubo modificación «de su contrato individual de trabajo a término fijo», como equivocadamente lo entendió, debido a que el acuerdo modificatorio del convenio colectivo lo que aprobó fue, [ ] que cuando los términos fijos de los contratos que estuvieren vigentes fenecieran, en lugar de darlos por terminados o incluso en lugar de renovarlos en los mismos términos, la Universidad ofreciera suscribir, como en efecto ocurrió, un nuevo y diferente contrato, pero esta vez garantizando la estabilidad y permanencia de los trabajadores mediante por (sic) efectos del TÉRMINO INDEFINIDO.

Señala que para la época en que se suscribió el referido acuerdo modificatorio de la convención, la Universidad atravesaba por una situación financiera de gran complejidad, que impedía «adquirir y/ o asumir beneficios extralegales adicionales con los trabajadores que de antaño no los tenían», como en el caso de la actora; que la interpretación del ad quem fue aislada, pues no tuvo en cuenta la delicada situación administrativa y financiera de la institución en el periodo de 1998 a 2001, la cual quedó plenamente demostrada, en razón a que por la crisis se suspendieron más de 480 contratos laborales, especialmente los SCLAJPT40 V.00 12 71 Radicación a° 85847 que se ejecutaban por intermedio de la Fundación General de Apoyo a la Universidad, que la entidad, [ ] incluso entró en cesación de pagos a sus pensionados por un lapso de aproximadamente 1 año; sin embargo, a los trabajadores de servicios generales que venían laborando a través de contratos a término fijo, [ ] de manera discontinua o interrumpida, al término de sus contratos la Universidad ofreció y materializó su vinculación con nuevos contratos a término indefinido generando estabilidad en el empleo, y una condición más beneficiosa conforme al art. 53 de la Constitución Política, posición que fue valorada y aceptada por el Sindicato, como lo demuestra el hecho de que el Acuerdo Modificatorio de la Convención, fue aprobado por unanimidad en la asamblea general de Trabajadores y Empleados afiliados a SINTRAUNICOL seccional Cali, como da cuenta el acta número 15 de junio 11 de 2001.

(Subrayas del texto original). [ ] a los trabajadores como la señora SONIA MÉNDEZ GAMBOA no se le desconocieron los derechos mínimos laborales otorgados por la ley, sino que se procuró protegerlos, garantizándoles una mayor estabilidad y una condición más beneficiosa, no lesiva, a través de una adenda convencional obligatoria, a pesar de la grave situación económica de la Universidad del Valle, supuesto fáctico E. •] que no valoró el Tribunal, al haber omitido analizar el art. 480 del CST que justamente permite la revisión de las convenciones colectivas cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica como el caso que nos ocupa.

Asevera que aceptar la tesis planteada por el juzgador de segunda instancia, al declarar la ineficacia del acuerdo modificatorio de dicha convención, constituye un antecedente de la mayor peligrosidad para la estabilidad financiera del ente universitario con repercusiones gravísimas sobre sus recursos, principalmente porque la configuración de obligaciones laborales extralegales, sin contar con el debido presupuesto, además de estar prohibido legal y constitucionalmente, trae como consecuencia un desequilibrio financiero que hace insostenible fiscalmente a la institución. SCLAJPT-10 v.00 13 Radicación n.° 85847 Tras copiar los artículos 1 y 6 del acuerdo modificatorio de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre SINTRAUNICOL y la Universidad, señala que aquél estuvo precedido de la aprobación de la asamblea general del sindicato, documentado en acta n.° 15 del 11 de junio de 2001, momento en el que la mencionada organización, «era consciente» de que ello implicaría una negociación de derechos para los trabajadores, que pretendían modificar las condiciones contractuales para celebrar un nuevo convenio a término indefinido, pero que aún así se hacían esas concesiones, en aras de garantizar la estabilidad de otros empleados de la Universidad.

Destaca que el mencionado acuerdo modificatorio del convenio colectivo, no desconoce garantías de los trabajadores, ni afecta la igualdad, pues se trata única y exclusivamente de la facultad autónoma que tienen los sindicatos para negociar las condiciones laborales para sus afiliados, lo que en efecto ocurrió, ya que si bien la Universidad del Valle aceptó la incorporación de un grupo numeroso de trabajadores mediante contrato a término indefinido, lo condicionó a unos derechos prestacionales, pero solo los de orden convencional, sobre los cuales las partes involucradas tenían plena libertad de negociación. Menciona que, bajo los anteriores parámetros, el acuerdo modificatorio de la convención, producto de negociación entre las partes, debe ceñirse a su literalidad, sin que se pueda deducir una violación del derecho a la igualdad por parte de la entidad, pues fueron esos los términos en los que se negoció, «con pleno conocimiento del sindicato a la hora de suscribirlo».

SCIOJPT-IG V.00 14 7z_ Radicación n." 85847 Adiciona que Sintraunicol cuenta con los mecanismos de revisión de la convención, a través de su denuncia para modificar las cláusulas convencionales, con la presentación de un nuevo pliego de peticiones, lo que no ha ocurrido luego de transcurridos 15 arios desde la celebración del referido acuerdo, «generador de múltiples empleos».

Por último, sostiene que el derecho a la negociación colectiva, se hace efectivo mediante la celebración de convenios, como mecanismos adecuados para la solución de los conflictos de trabajo, que pueden ser modificados como ocurrió en el sub judice; asertos que respalda con las sentencias CC SU-342-1995 y CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41304, de las cuales reproduce varios segmentos.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta de la ley por aplicación indebida, [ ] del artículo 55 de la Constitución Política de 1991 así como los artículos 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo que le permiten a las partes modificar las condiciones laborales, respetando los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en la ley; y no haber valorado adecuadamente el material probatorio, lo que conllevó a que se adoptara una decisión desfavorable a la entidad aquí demandante en casación, negándole validez al Acuerdo Modificatorio de la Convención Colectiva quince (15) arios después de haber sido generador de empleo y estabilidad laboral para los trabajadores que fueron beneficiarios concediendo prestaciones extralegales inaplicables.

(Subrayas del texto original). Para su demostración, dice que el Tribunal en la sentencia acusada, consideró que la modificación a la convención colectiva era ineficaz, por cuanto «violó el derecho a la igualdad del trabajador al excluirlo discriminatoriamente por haber SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n: 85847 celebrado un contrato de trabajo a término indefinido y establecer condiciones diferenciales con los demás trabajadores sindicalizados por el solo hecho de haber aceptado la nueva contratación., lo que no es cierto, pues esta modalidad de contratación de más de 200 trabajadores, «fue uno de los logros más aplaudidos que tuvo la modificación de la convención colectiva»; que en virtud de ésta, los trabajadores pasaron de una vinculación precaria, inestable, interrumpida, ocasional y transitoria a una de duración indefinida, cuya terminación exige la demostración de justas causas consagradas en la ley.

Advierte al igual que en el anterior cargo, que el sindicato era consciente de las implicaciones de la celebración del acuerdo modificatorio de la convención, para los trabajadores que ingresaran después del 11 de junio 2001, como sucedió con la aquí demandante, cuyo contrato a término fijo, expiró después de esta fecha, razón por la cual suscribieron uno de duración indefinida.

A continuación, enlista los errores de hecho que le atribuye al ad quem, derivados de la apreciación errónea de la modificación a la convención colectiva de trabajo, celebrada el 11 de junio de 2001, del acta de asamblea n.° 15 de la misma fecha, en la que se ratifica por unanimidad la decisión del sindicato y del contrato de la actora, en el que se estipuló las condiciones que lo regirían: al No dar por demostrado, estándolo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, obtuvo mejores condiciones laborales para sus trabajadores, al pasarlos de una vinculación precaria, a término fijo, a una estabilidad plena a través de un contrato de trabajo indefinido, sumado también al reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter legal.

SCLA)PT -10 V.00 16 73 Radicación n.° 85847 b) No dar por demostrado, estándolo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, ratificada por unanimidad por parte de la Asamblea de afiliados al Sindicato y elevada a Convención Colectiva, logró una vinculación masiva de trabajadores, generando empleo, inclusive de trabajadores que no habían hecho parte de la Universidad del Valle, ni siquiera con contrato de trabajo a término fijo. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, desmejoró las condiciones convencionales establecidas para los trabajadores oficiales al excluirlo de su aplicación, como es el caso de la demandante, lo que consecuentemente generó desigualdad con otros compañeros que prestan el mismo servicio en iguales condiciones. 1_1. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001 generó discriminación entre el demandante (sic) y los demás trabajadores sindicalizados, por el solo hecho de haber celebrado un contrato de trabajo a término indefinido. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de la Universidad del Valle era efectuar una desmejora a los trabajadores que se le habían terminado sus contratos a término fijo, para vincularlos posteriormente con contrato a término indefinido, bajo prestaciones de Ley. 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante debían de pagársele prestaciones extralegales que habían perdido su vigencia, en virtud de la modificación establecida por la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001.

Arguye que en este caso, se trató exclusivamente de la facultad autónoma que tienen los sindicatos, para negociar mejores condiciones laborales para sus afiliados, que fue lo que en efecto ocurrió, pues si bien la Universidad del Valle aceptó la incorporación indefinida de un grupo de trabajadores con contrato a término fijo, dicho proceder lo concretó acordando con dicha organización, que sus prestaciones serían las establecidas en la ley, sin afectar el mínimo de derechos legales.

SCUUPT-10 v.00 17 Radicación n.° 86847 Señala que la entidad pretendió mejorar las condiciones laborales de sus trabajadores, al pasarlos de una vinculación precaria, a una estabilidad plena, a través de un contrato de trabajo condicionándolo al pago de las acreencias laborales de carácter legal, que lo que se hizo a favor de los trabajadores oficiales de servicios generales, fue cambiar la modalidad de contratación, lo cual era la condición más beneficiosa, en aplicación del artículo 53 constitucional, por tanto, tales cambios no fueron lesivos de derechos ni de sus garantías laborales.

Para finalizar dice que la institución demandada, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, reguló las condiciones de trabajo, a través del referido acuerdo modificatorio del convenio colectivo y por ello el Tribunal no podía interpretarlo de manera aislada, sino teniendo en cuenta la situación administrativa y financiera de la entidad en el periodo 1998 a 2002 que debido a la crisis, suspendió más de 480 contratos laborales; que el jrwgador de segunda instancia no valoró que el artículo 480 del CST, permite la revisión de las convenciones cuando sobrevengan circunstancias imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, lo que respaldó con las sentencias CC C-1319-00, «CSJ SL 11321-2014» que transcribe en extenso.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada por, I ] violación indirecta por interpretación errónea del articulo 55 de la Constitución Política de 1991, artículos 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, al no valorar adecuadamente el material probatorio contenido en las convenciones colectivas, SCDUPT-10 v.00 18 Radicación n.° 85847 reviviendo derechos extralegales que las partes habían convenido modificar en virtud del acuerdo realizado y que por tanto ya se encontraban derogados, y no eran aplicables ni se extendían a las nuevas vinculaciones efectuadas a partir del ario 2001, lo que conllevó a que se adoptara una decisión totalmente arbitraria reconociendo derechos extra convencionales que nunca tuvieron los trabajadores.

Las prestaciones extralegales, que fueron otorgadas por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, estaban consagradas en las Convenciones Colectivas del ario 1996, las cuales han sido derogadas, por las posteriores Convenciones Colectivas que se suscribieron con posterioridad. Pretender revivir estos beneficios convencionales ya derogados, genera un detrimento patrimonial y desequilibrio económico y financiero para la Universidad del Valle.

En el desarrollo del cargo, aduce que el ad quem se refirió en el fallo cuestionado a la prima de navidad del artículo 26 del convenio de 1996, que «reconoce al trabajador 70 días de salario pagados en el mes de junio 35, y 35 en diciembre»; que teniendo en cuenta que la demandada «solo pagó 30 días por año laborado, 15 días pagados en junio y 15 días en diciembre, se adeuda 40 días de salarios a partir del ario 2014, generándose una diferencia del 2014 al 2016 por valor de $12.564.153,33, pero deberá la parte demandada seguir pagando la diferencia a partir del 2017 y los arios siguientes según el salario nivelado y otorgándole un derecho equivalente a 70 días anuales o el número de días que establezcan las convenciones colectivas que se celebren con posterioridad»; que en el mismo sentido se pronunció sobre la prima de vacaciones, lo que a su juicio es improcedente por la modificación introducida a la convención con el acuerdo del 11 de junio de 2001, depositado en la Dirección Territorial del Trabajo del Valle, el 4 de julio de ese ario.

Asevera que la Universidad accionada no está obligada a pagarle a la demandante las prestaciones reclamadas de los arios 2014 a 2017, y menos aún, por el tiempo de duración del vínculo SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85847 de trabajo, con fundamento en los artículos 25 y 26 de la convención de 1996 y21 de la de 1997, por cuanto tales beneficios no le son aplicables, por haber sido derogados con la modificación acordada entre el sindicato y la Universidad del Valle, ratificada en asamblea general hace más de 15 arios; prerrogativas que fueron eliminadas con los acuerdos vigentes de 2015 y 2016, «habiendo adquirido la demandante otros derechos convencionales».

Indica que la relación de trabajo de la actora se regula en las normas convencionales, como el artículo 3 de la del 2006 y 2 de la vigente para 2015 y 2016; que el juez plural, al apreciar deficientemente el acuerdo que modificó la convención colectiva de 2001, cometió los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, buscó mejores condiciones laborales para sus trabajadores, al pasarlos de una vinculación precaria, a término fijo, a una estabilidad plena, a través de un contrato de trabajo indefinido, aunado al reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter legal. b) No dar por demostrado, estándolo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, ratificada por unanimidad por parte de la Asamblea de afiliados al Sindicato y elevada a Convención Colectiva, logró una vinculación masiva de trabajadores, limitando la misma al pago de prestaciones legales. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que continuaban vigentes las Convenciones Colectivas de Trabajo de los arios 1996 y 1997 y que por tanto las prestaciones extra convencionales fijadas en ellas, se debían aplicar de forma indefinida a todos los trabajadores, sin importar la fecha de ingreso a la Universidad del Valle. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante debían pagársele prestaciones extralegales que habían perdido su vigencia, en virtud de la modificación establecida por la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001.

SCLAPT 10 V.00 20 7f Radicación n.° 85847 Señala que a través de la negociación colectiva, el empleador y el sindicato pueden convenir que algunos derechos extralegales que venían disfrutando los trabajadores, a partir de una nueva convención colectiva se modifiquen o desaparezcan; que en el escenario de una negociación pueden surgir nuevos derechos y desaparecer otros, aquellos con más valor económico que éstos o viceversa, porque las condiciones económicas de la empresa, en este caso la entidad pública, son distintas a como lo fueron en el pasado.

De modo que, «en el escenario de la discusión o negociación colectiva todo está permitido, obviamente respetando el mínimo de los derechos legales de los trabajadores»; lo anterior, sin perjuicio de la apremiante y precaria condición económica que para los arios 1998 y siguientes imperaba en la Universidad. Sostiene que no existe prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, dado que es evidente que se celebraron otras convenciones, que modificaron los beneficios convencionales existentes, creando nuevos derechos para las nuevas contrataciones efectuadas a partir del ario 2001; y, la fijación de salarios y prestaciones extralegales «es una conducta exclusiva del empleador, que puede ser objeto de negociación directamente con el trabajador o en su defecto con la organización sindical».

IX. CONSIDERACIONES El razonamiento del Tribunal, para concluir que Sonia Méndez Gamboa tenía derecho al reconocimiento y pago de las prerrogativas convencionales reclamadas, se fundamentó en la ineficacia del acuerdo extraconvencional suscrito entre la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 85847 universidad y SINTRAUNICOL el 11 de junio de 2001, con el cual se vulneraron los principios de protección al trabajo, igualdad y estabilidad, consagrados en los artículos 13, 53 de la CN y se desconoció el Convenio 111 de 1958 de la OIT, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Para la censura, el juez colegiado, incurrió en la interpretación errónea y aplicación indebida de las normas acusadas, al no dar por demostrado estándolo, que el acuerdo del 11 de junio de 2001, modificatorio de la convención colectiva, mejoró las condiciones laborales de los trabajadores «al pasarlos de una vinculación precaria a término fijo a una estabilidad plena a través de contratos a término indefinido, aunado al reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter legal»; que dicho acuerdo fue ratificado por la asamblea de afiliados al sindicato; y, al colegir que las convenciones de 1996 y 1997 continuaban vigentes.

Sostiene que el ad quem inadvirtió lo consagrado en el artículo 480 del CST y el 55 de la Constitución Política, en cuanto estas normas permiten la negociación colectiva y la modificación de las condiciones laborales, respetando los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en la ley, pues hizo un análisis aislado del material probatorio, debido a que no observó la situación administrativa y financiera de la institución durante el periodo de 1998 a 2001.

Vale destacar que la crisis económica que adujo la recurrente dio lugar a modificar la convención, a la suspensión masiva de contratos laborales y la suscripción de un contrato de trabajo de duración indefinida por la actora que supuestamente no representó afectación o desmejoras prestacionales, entre otros, no se encuentra SCLAJLT-10 V.00 22 7 Radicación a.° 85847 demostrada en el proceso.

Ciertamente, además de que las partes cuentan con el mecanismo de la denuncia de la convención frente a tales circunstancias, es viable su revisión, cuando se dirige a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, pero es necesario que se prueben las mencionadas circunstancias de la empresa para su procedencia, lo que acá no aconteció, pues no asumió la carga demostrativa para acreditar en el proceso, algún cambio extraordinario en la normalidad económica, en tanto solo se limitó a realizar afirmaciones sobre la inestabilidad económica, administrativa e institucional (SL5552-2021).

Se memora que el juez plural, declaró la ineficacia del referido acuerdo extralegal, por cuanto las modificaciones efectuadas a las convenciones colectivas, desmejoraban los derechos de la trabajadora, en la medida en que «por el solo hecho» de cambiar la modalidad del contrato de trabajo de duración fija a indefinida, la excluyó de sus beneficios y además que para su desempeño en el área de aseo, no requería estudios; por ende, vulneró el principio constitucional de protección al trabajo, de igualdad y estabilidad, predicada en los artículos 13 y 53 superiores al tiempo que desconoció el Convenio 111 de 1958 de la OIT, del cual fue «consciente la Universidad del Valle».

Para la censura, los errores de hecho enrostrados al juzgador se derivaron de su errónea apreciación de: i) la modificación a la convención, suscrita el 11 de junio de 2001; ii) del acta de asamblea n.° 15 de la misma fecha en la que se ratifica por unanimidad la decisión del sindicato; üi) del contrato de trabajo de la demandante, iv) Resolución No. 2276 de 1995, y, p) comprobantes de pago de Rafael Rodríguez Manchola y «nóminas de pago».

SCIAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 85847 Asevera que no está obligada a pagarle a Méndez Gamboa, las prestaciones reclamadas, conforme a los artículos 25 y 26 del instrumento colectivo de 1996 y el 21 del vigente para 1997, toda vez que fueron derogadas y suprimidas a través de aquella modificación, y actualmente rigen las convenciones de 2015 y 2016, «habiendo adquirido la demandante otros derechos convencionales», pues se crearon nuevos derechos para las contrataciones laborales a partir de 2001; que tampoco tuvo en cuenta el colegiado la viabilidad de la revisión de las convenciones o cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica», como acá ocurrió por la crisis financiera y administrativa de la entidad entre 1998 y 2001.

Desde lo fáctico, procede la Sala a examinar las documentales denunciadas. Modificación a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad del Valle y el Sindicato SINTRAUNICOL, de 11 de junio de 2001 (f.'164 y 165).

ARTÍCULO 1. Vinculación de trabajadores Oficiales a término indefinido para los cargos de jardinero, plomero, electricista y aseador. A partir del primero (1°) de agosto de 2001 la Universidad vinculará mediante contrato a término indefinido los trabajadores que esta requiera dentro de sus posibilidades financieras, para ocupar cargos de aseador, jardinero, electricista y plomero, previa evaluación de su desempeño y/o del resultado del concurso que se establezca para ello.

Estos contratos, así sea respecto de personas que hubiesen tenido con la Universidad contrato de trabajo a término fijo en épocas anteriores, se harán bajo prestaciones de ley, a saber: 30 días de prima de Navidad (15 días que se pagarán en junio y 15 días que se pagarán en diciembre), y 15 días de vacaciones. Por lo tanto, lo aquí acordado se constituye para este propósito y para estos nuevos contratos, en una modificación, de común acuerdo entre las partes, de la Convención Colectiva vigente.

SCLAIPT-10 V.00 24 77 Radicación n.° 85847 PARÁGRAFO 1°. [ ].

PARÁGRAFO 2 °. A los trabajadores de que trata este artículo no se les aplicará la Resolución de Rectoría No. 2276 de 1995 y sus modificaciones ni lo pactado convencionalmente en fechas anteriores a la presente modificación en relación con nivelaciones por estudios y/o experiencia de lo pactado convencionalmente en relación con la Resolución de Rectoría No. 2276 de 1995 y sus modificaciones.

PARÁGRAFO 3. Los trabajadores de que trata este artículo tendrán en beneficio de 15 días de prima de vacaciones. Convención colectiva de 1996 (f.°70 a 103). ARTÍCULO 25°. PRIMA DE VACACIONES. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle pagará por concepto de Prima de Vacaciones a todos los trabajadores cubiertos por la Convención, 30 días de salario básico, pagaderos al salir a disfrutar el trabajador sus vacaciones y por cada período causado (C.C.84).

ARTÍCULO 26 °. PRIMA DE NAVIDAD. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle pagará a cada uno de los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva una Prima de Navidad de 70 días de salario de los cuales se pagarán 35 días en el mes de junio y 35 días en el mes de Diciembre de cada ario.

Convención de 1997 (f.°115 a 122).

ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO. VACACIONES. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle concederá a cada uno de los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo, treinta (30) días cronológicos de vacaciones por año de servicio. De lo antes transcrito se observa, que en efecto, las modificaciones efectuadas al convenio colectivo, en relación con las prerrogativas pretendidas por la demandante, al cambiar la modalidad del contrato de trabajo a término fijo, implicaron una desmejora por esta sola circunstancia, tal como infirió el colegiado, SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 85847 toda vez que el objeto de estos no varió, pues el cargo desempeñado antes de 2001 y con posterioridad a esta data, fue el de aseadora, como se corrobora con los contratos que reposan en folios 16 a 40, 45 a 68; no obstante, con el referido acuerdo extraconvencional, el reconocimiento por prima de navidad de 70 días disminuyó a 30, la prima de vacaciones de 30, se redujo a 15 e igualmente, a este último número de días, las vacaciones.

De la Resolución n.° 2276 de 1995 (f.° 159 a 161), se extrae del artículo 1 y parágrafo 1, que a través de ésta, se crean dos niveles adicionales A y B, a los establecidos en el escalafón para cargos trabajadores oficiales, en los cuales, para acceder a los mismos, los factores de evaluación comprenden «formación académica, antigüedad laboral, conocimientos e idoneidad y/o experiencia»; sin embargo, en el parágrafo 2 de la modificación de 11 de junio de 2001, se lee que estas exigencias no le son aplicables a los trabajadores oficiales en cargos de aseadores, como tampoco lo pactado convencionalmente con anterioridad, en relación con estudios y experiencia, se aplicaría a los trabajadores mencionados en el artículo 1 de dicho documento, que se reprodujo en lineas precedentes, por lo que deduce la Sala, que ciertamente, en el caso de la demandante, no se requerían «estudios» para el desempeño de su oficio como aseadora.

Aunado a lo anterior, del documento contentivo de la modificación a la convención y del acta de asamblea, no se desprende la crisis financiera y administrativa de la Institución accionada, como aduce la censura, en tanto de aquél solo aparece una mención en el sentido de que los cambios contractuales que realizaría lo serían de acuerdo a sus requerimientos «dentro de sus posibilidades financieras», pero no existen medios probatorios que acreditaran la SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 85847 crisis económica o financiera y administrativa que afirma atravesó para los 1998-2001, que fueran imprevisibles y representaran grave alteración de la normalidad económica, que hicieran necesaria la afectación contractual de los trabajadores como en este caso.

De los comprobantes de pago relacionados con el trabajador Rafael Rodríguez Manchola, infiere la Sala, que con ello se corrobora la vulneración de los derechos de igualdad, protección y no discriminación en el empleo y ocupación colegido por el juzgador de segunda instancia, pues este laboró como aseador en el área de servicios generales, en las mismas condiciones de la actora (f.'168 a 170).

Por lo dicho, no se advierte la comisión de los yerros fácticos que le endilga la recurrente al Tribunal. Ahora desde una visión jurídica, en atención a que la censura afirma que el ad quem ignoró que el artículo 480 del CST, permite la revisión de las convenciones «cuando sobrevengan circunstancias imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica», la omisión de la expresa mención normativa, no conduce a nada diferente de lo inferido, pues de los razonamientos vertidos en el fallo cuestionado, se extrae que adujo que la modificación en la forma de contratación laboral en aras de garantizar una estabilidad financiera de la institución era válida constitucionalmente para el cumplimiento del objetivo; pero que, «el trato para este caso específico es desproporcionado, pues existen otros mecanismos para cumplir dicho fin, el cual no puede conllevar una discriminación como la planteada» con el desconocimiento de SCLAJPT10 V.00 27 Radicación n.° 85847 lo regulado en el Convenio 111 de 1958 de la OIT sobre la prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación. Esta Corte es del criterio que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

Por manera, que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del CST, para gozar de plena validez. Del análisis de los medios de convicción denunciados, resulta claro el acuerdo extra convencional del 11 de junio de 2001, no tuvo como finalidad mejorar las condiciones de los trabajadores, en tanto disminuyó las prerrogativas económicas en virtud del cambio en la modalidad de contratación para causar las prestaciones como primas de navidad, de vacaciones y vacaciones, así como modificar el contrato de trabajo a término fijo, que evidencia una vulneración al principio de estabilidad laboral en el empleo, entre otras.

En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 de la anterior codificación. SCLAPT-10 V.00 28 7? Radicación n.° 85847 Por tanto, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por el instrumento colectivo de trabajo, podía modifica/se a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella, que acá no aconteció (CSJ SL2105-2015 y SL12575-2017, SL3013-2021 y SL2573-2021). Tal situación obligaba a la inaplicación del convenio, en beneficio del trabajador, como lo dictaminó el juzgador plural.

En este punto se precisa que la invalidación del acuerdo, no lo fue con efectos erga omites, ni, con ello, se afectaron derechos de otros trabajadores, pues, a pesar de que se declaró la ineficacia del acuerdo extra convencional, en la decisión se limitaron sus efectos jurídicos pues se dijo que no le era aplicable a la demandante (CSJ SL3933-2018 y CSJ SL4349-2019).

Tampoco resulta valedero lo argüido, con fundamento en las posibilidades del empleador y el sindicato para ejercer sus facultades de negociación y regular las condiciones en el derecho del trabajo, tema ampliamente explicado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL4545-2019. SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación a.° 88847 Finalmente, cabe destacar que el sentenciador manifestó que la entidad no asumió la carga probatoria que le correspondía, de acreditar una razón objetiva para la distinción en el criterio adoptado para no reconocer igual salario y prestaciones a la trabajadora y estimó inexplicable que un aseador devenga un básico mayor que otro con igual cargo y funciones.

Contrario a lo alegado por la recurrente, el cambio de modalidad de contrato con duración fija a indefinida, representó para la demandante un perjuicio prestacional, en la medida en que se cercenó la posibilidad de percibir las prerrogativas convencionales por los conceptos de primas de navidad, de vacaciones y vacaciones, como se expuso en líneas precedentes.

Como lo ha mencionado de manera reiterada esta Corporación, una vez agotadas las instancias, la providencia de segundo grado se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad, por tanto, el censor debía identificar, atacar y derruir los pilares que la sostienen (CSJ SL5162-2020), lo que acá no ocurrió en consecuencia, el fallo atacado se mantiene incólume.

Así las cosas, no se evidencia ningún yerro en el razonamiento jurídico efectuado por el Tribunal y, mucho menos, en la valoración fáctica, por lo que los cargos no salen avante. X. CARGO CUARTO Lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 53, 143 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 467, 468, SCUNIPT-10 V.00 30 Radicación n.° 86847 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 121 y 122 de la Constitución Política, artículo 5° de la Ley 6'. de 1945, Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, relativo a la no discriminación en materia de empleo.

Copia un segmento del fallo cuestionado y manifiesta que el Tribunal dio un entendimiento equivocado a las normas denunciadas y a la jurisprudencia de esta Corte, sentencia del «10 de diciembre de 2014, Radicado No. 44317», al ordenar la nivelación salarial, con base en derechos previamente adquiridos con otros compañeros que devengaban salarios más altos, pasando por alto que entre unos y otros existían importantes diferencias surgidas desde el mismo momento de su primera vinculación laboral con la entidad, toda vez que entre ellos «SIEMPRE EXISTIÓ DESIGUALDAD DE CONDICIONES FACTICAS Y JURÍDICAS, que impedían darles un trato igualitario» y por tanto, se requería la demostración de la igualdad de condiciones fácticas y jurídicas (mayúsculas del texto original).

Adiciona que, en el caso de marras, no procede la nivelación del salario, con el aseador que más devengue, por cuanto se requiere «demostrar igualdad de condiciones lácticas y jurídicas»; aduce que, La contratación de la señora SONIA MINDEZ GAMBA, fue precedida de una negociación para su incorporación, era válido que en el marco de esta se establecieran condiciones diferentes a las existentes y como ello fue así, no existe ninguna vulneración a ninguna garantía convencional del demandante (sic), que por el contrario fue mejorada su condición al obtener un contrato a término indefinido, respecto del cual, tenía conocimiento de las nuevas condiciones laborales que debían regularlo bajo los parámetros vigentes, como lo era el acuerdo modificatorio de la convención. SCIAJPT.I0 V.00 31 Radicación n.° 85847 Advierte que la diferencia de salario, no respondió a razones subjetivas, ni al cargo desempeñado sino a las condiciones de cada trabajador; como apoyo de su aserto cita las providencias CSJ SL, «1546 de 2018», CSJ SL, 21 feb. 2012, rad.39601.

Le atribuye al sentenciador colegiado, la equivocada valoración de las pruebas aportadas, tales como los comprobantes de pagos de Rodríguez Manchola y de la «Resolución 2276 de 1995, nóminas de pago», que lo condujeron siguientes yerros fácticos: a la comisión de los 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores RAFAEL RODRIGUEZ MANCHOLA, y HILDA (sic) MIREYA GARCIA DE CAMPO, ingresaron a laborar a la Universidad del Valle, en la misma fecha que la señora SONIA MENDEZ GAMBOA, con contrato a término indefinido. 2- Dar por demostrado sin estarlo, que a los señores RAFAEL RODRIGUEZ MANCHOLA, y HILDA (sic) MIREYA GARCIA DE CAMPO, le eran aplicables las mismas normas convencionales, que la señora SONIA MENDEZ GAMBOA, pese a haber perdido su vigencia y aplicablidad, para el año 2001. 3- Dar por demostrado sin estarlo que la nivelación del salario efectuada a los señores RAFAEL RODRIGUEZ MANCHOLA, y HILDA (sic) MIREYA GARCIA DE CAMPO, fueron por razón al cargo desempeñado como aseador y no por los aportes institucionales efectuados a la Universidad del Valle. 4- No dar por demostrado, estándolo que el motivo de la nivelación de los trabajadores referentes de la comparación fue a razón de aportes institucionales efectuados a la Universidad, y dar por demostrado, que debía efectuarse la nivelación la señora SONIA MENDEZ GAMBOA, por el sólo hecho de solicitado y desempeñar el mismo cargo, sin acreditar que hubiere efectuado los respectivos aportes institucionales. 5- Dar por demostrado, sin estarlo que la diferencia salarial existente entre los aseadores de la Universidad del Valle, no corresponda a un parámetro objetivo y diferenciador que justificaba la diferencia salarial; y, en consecuencia, dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía derecho a igual remuneración. SCLAIPT- 10 V.00 32 Si Radicación:a.° 85847 Y para finalinr, se remite a los mismos argumentos invocados para sustentar la segunda acusación. XL CONSIDERACIONES La recurrente endilga al Tribunal sendos errores de hecho, que se resumen en que el trabajador Rafael Rodríguez Manchola, de acuerdo con el manual de funciones, ejerció actividades adicionales a las desempeñadas por la actora y «realizó aportes a la institución», yerros que aduce se derivaron de la mala apreciación de los «comprobantes de pagos de Rafael Rodríguez Manchola», la «Resolución 2276 de 1995» y «nóminas de pago», todo lo cual constituye argumentos nuevos que no se plantearon en la contestación de la demanda y que la censura pretende traer en sede de casación, con planteamientos que echó de menos el juez colegiado, cuando indicó que no asumió la carga probatoria que le correspondía para acreditar « motivo relevante» para modificar las condiciones contractuales de la demandante y excluirla de los beneficios convencionales.

En lo que concierne a la equivocada interpretación que se dio a la sentencia «10 de diciembre de 2014, Radicado No. 44317», debe señalarse que una de las finalidades de este recurso extraordinario, es verificar si el fallador transgredió la ley, de manera que el ataque así planteado, no se acompasa con la técnica de la casación. Sin embargo, debe precisarse, que lo que constituyó el fundamento de la decisión impugnada, fue que la trabajadora demandó la nivelación salarial que consideró procedente, en la SCLAIF1-10 V.00 33 Radicación n.° 85947 medida en que demostró la labor desempeñada, en las mismas condiciones de eficiencia de otros trabajadores sindicalizados beneficiarios de la convención colectiva y que tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del CST, por el 7 de la Ley 1496 de 2011, «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», carga probatoria, que se insiste, resaltó el sentenciador colegiado, no asumió la demandada, pues lo que encontró demostrado es que tanto la promotora del proceso como los trabajadores de la institución mencionados, tenían idénticas funciones y responsabilidades al igual que las condiciones de modo, tiempo, lugar, pero sin tener en cuenta la tesis de las «bandas salariales de trabajo o de igual valor, igual remuneración», lo que estimó inadmisible.

De ahí que, por inversión de la carga probatoria, la entidad debió acreditar la justificación del trato salarial y prestacional diferente, pues corresponde a la pasiva la obligación de acreditar las razones objetivas de dicho trato; en el caso de marras, el trabajador aportó los indicios generales de ese trato distinto y, la accionada no aportó las motivaciones objetivas para tales efectos.

Es decir, la aplicación del postulado «A trabajo de igual valor, salario igual» consagrado en el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, exige, en principio, al promotor de la causa la carga de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado.

SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n. 85847 En punto al debate, esta Sala en sentencia CSJ SL4825- 2020, reiteró: Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos.

Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial.

Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. V.].

SCUllPT-10 V.00 35 Radicación n.° 85847 Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7° de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica -y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador -dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. CSJ SL 17442 de 2014. (Subrayas fuera del texto original).

Debe recordarse, que el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, estableció en materia de nivelación salarial una inversión de la carga de la prueba, como lo precisó la sentencia CSJ SL17462- 2014, en los siguientes términos: E.••1 Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7° de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica -y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador -dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. (Resalta la Sala) Lo discurrido es suficiente para concluir que no se encuentran demostrados los yerros alegados por la censura, por lo que el cargo no sale avante. extraordinario, no es próspero.

En consecuencia, el recurso SCLAWT10 V.00 36 93 Radicación a.° 85847 Sin costas por cuanto no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2019, en el proceso que instauró SONIA MÉNDEZ GAMBOA contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 37