Micelio
SL1721-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1161 de 1999Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1721-2021 Radicación n. °80932 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor JORGE LUIS RAMÍREZ DURANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P., GECELCA S.A. E.S.P., al cual fue vinculada como litisconsorte necesario la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., CORELCA S.A. E.S.P., quien fue sustituida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Ramírez Durango llamó a juicio a la sociedad Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P., Gecelca S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconozca la pensión de jubilación legal compartida «mejorada convencionalmente», a partir del 24 de diciembre de 2009, «a la que tiene derecho hasta por el mayor valor diferencial resultante entre el monto de la pensión de jubilación legal mejorada convencional pedida y la cuantía inicial que le sea reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales», la actualización de las mesadas causadas e insolutas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

En subsidio, pidió el pago de la diferencia entre el monto de la pensión de vejez del ISS «y la que le hubiere correspondido si CORELCA S.A. E.S.P. hubiese informado y cotizado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) los salarios realmente devengados por el asegurado desde el 1º de abril de 1994» y «hubiese certificado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) los salarios promedios por él devengados entre el 1º de enero de 1984 y el 31 (Sic) de abril de 1994».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de diciembre de 1954; que trabajó para Corelca S.A. E.S.P., sin solución de continuidad, desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1999, es decir, por 20 años y 13 días; que la razón de la desvinculación fue por supresión del cargo, que le fue Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 3 comunicada el 1º de septiembre de 1999; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Corelca S.A. E.S.P. y Sintraelecol; que al momento de la finalización del contrato desempeñaba el cargo de mecánico diesel 8009-03, con un salario promedio de $1.979.584; y que tenía otros factores salariales que obraban en el acta de indemnización por supresión del cargo.

Agregó que la entidad, mediante Acta 001 y Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999, ordenó cancelar por la supresión de cargos factores salariales adicionales, tales como el 0.62 sobre el sueldo básico del plan adicional complementario de servicios médicos, el 0.11 sobre salario básico por auxilio de energía, el 0.06 por aportes a pensión, el 0.04 por aportes a salud para un total de 0.83; que, de esta manera, el salario promedio para liquidar la indemnización por supresión del cargo comprendía el auxilio de energía, los aportes a pensión y salud y el plan adicional complementario de servicios médicos, lo cual arrojó un monto definitivo por este concepto de $115.092.970, de conformidad con el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo de 1996- 1997; y que el salario promedio ascendía a $2.913.750.

Anotó que, para la terminación del contrato contaba con 45 años de edad y cumplió 55 años el 24 de diciembre de 2009; que hasta el 1º de abril de 1994 no estuvo afiliado a caja de previsión social ni al Instituto de Seguros Sociales; que, según las diferentes convenciones colectivas de trabajo, la jubilación de los trabajadores de Corelca S.A. E.S.P. se haría de conformidad con la ley; que en el acuerdo Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 4 convencional se dispuso como requisitos para la pensión 20 años de servicios y 55 años de edad, para un monto del 75% del salario devengado en el último año de servicios, que coincidían con los establecidos en la Ley 33 de 1985; que a partir del 2 de abril de 1994 fue vinculado al Sistema General de Pensiones; que para los aportes se le tuvieron en cuenta algunos valores devengados pero se le excluyeron otros, como prima de antigüedad, auxilio de alimentación, incremento por antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, primas extralegal, de navidad y de vacaciones, así como el auxilio de energía, subvenciones al POS y al PAC y aportes a seguridad social; que como el salario promedio anual actualizado era de $7.159.700, su mesada pensional debía ascender a $5.369.775; y que entre Gecelca S.A. E.S.P. y Corelca S.A.E.S.P. se dio un convenio de sustitución patronal.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Gecelca S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral del demandante y sus extremos, la causa de terminación de la relación laboral, la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas, el último cargo desempeñado y el salario promedio devengado, el monto de la indemnización por supresión del empleo, la edad que tenía el actor al final del contrato, la no afiliación al sistema de pensiones hasta el 1º de abril de 1994, los requisitos para acceder a la pensión convencional y su coincidencia con los previstos en la Ley 33 de 1985, la inscripción al Sistema General de Pensiones desde el 2 de abril de 1994 y la no Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 5 cotización respecto de los sobresueldos y las subvenciones permanentes.

En cuanto a lo demás hechos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que eran simples apreciaciones de la parte. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de soporte jurídico, enriquecimiento sin causa, prescripción, falta de legitimación por pasiva y activa y la genérica. Mediante auto del 4 de abril de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, integró al juicio a la sociedad Corelca S.A. E.S.P., como litisconsorte necesario.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad antes referida se opuso a lo pretendido y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia de la relación de trabajo y sus extremos temporales, la causa de la desvinculación y su comunicación, el último cargo desempeñado y el salario promedio, los factores salariales reconocidos en la indemnización por supresión del empleo, la edad del actor al momento de la terminación del contrato, la no afiliación al sistema de seguridad social hasta el 1º de abril de 1994, los requisitos de la pensión convencional y su remisión a la ley, la inscripción en el ISS desde el 2 de abril de 1994, los factores que se tuvieron en cuenta para las cotizaciones y la exclusión de los sobresueldos y las subvenciones.

En relación con lo demás, manifestó que no era cierto, que no le constaba o que no constituía un hecho. En su defensa, Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 6 propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de legitimación por pasiva. Por auto del 10 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual fue remitido el expediente, declaró la sucesión procesal de la extinta Corelca S.A. E.S.P. a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social, UGPP.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de agosto de 2014, el Juzgado de Descongestión mencionado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2017, confirmó en su integridad la providencia de primera instancia. Para adoptar dicha decisión, consideró que no era objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo entre las partes, entre el 17 de septiembre de 1979 y el 30 de septiembre de 1999, y que fue terminado por supresión del Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 7 cargo, tal como se encontraba acreditado con las documentales de folios 217 y 218.

Señaló que, de igual forma, según el convenio de sustitución patronal visible a folios 23 a 32, se acordó que Gecelca S.A. E.S.P. sustituiría a Corelca S.A. E.S.P. en las obligaciones pensionales causadas a partir de la fecha efectiva, por lo que sería la llamada a responder por un eventual reconocimiento pensional. Precisó que el fundamento de la pensión de jubilación reclamada por el demandante era la convención colectiva de trabajo 1998-1999, que remitía a normas preexistentes como el acuerdo convencional de 1989, que en su artículo decimosexto la establecía bajo el cumplimiento de dos exigencias, a saber, 20 años de servicios y 55 de edad.

Señaló que si bien el precedente que se había sostenido inicialmente, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, predicaba que dicha pensión era de naturaleza legal, esta Sala había variado dicho criterio en sentencia de 29 de marzo de 2017, radicación No. 48786, por lo que debía entenderse que se trataba de una prestación convencional que aludía a la ley solamente para fijar las dos condiciones necesarias para su reconocimiento, a saber, 20 años de servicios y 55 de edad.

Anotó que, según lo evidenciado en el documento de folio 217 del expediente, el actor prestó sus servicios a la accionada durante 20 años, 9 meses y 13 días y que tampoco Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 8 se discutía que cumplió los 55 años de edad el 24 de diciembre de 2009, pues nació el mismo día y mes de 1954. Adujo que, para definir si la edad tenía que cumplirse en vigencia del contrato de trabajo en el caso específico de esta pensión convencional, debía remitirse in extenso a la rectificación jurisprudencial efectuada por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2017, rad. 48134, a la luz de la cual se podía establecer que no le asistía derecho al demandante a la prestación extralegal deprecada, ni, por ende, a la diferencia existente entre la de vejez del Instituto de Seguros Sociales y ésta.

Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria, relativa a la diferencia entre la pensión de vejez del ISS y la que se le hubiese concedido en caso de que Corelca S.A. E.S.P. hubiese cotizado sobre todos los factores salariales, asentó: De esta petición emerge que el ISS reconoció pensión de vejez al actor, lo que también manifiesta Gecelca al responder la demanda, manifestando que el reconocimiento se hizo por medio de la resolución 8346 de 24 de agosto de 2016.

A pesar de lo anterior a este proceso no se allegó la mencionada resolución, lo que implica que se desconoce la cuantía de la misma para poder establecer las diferencias. Y aunque lo anterior es suficiente para denegar tal pretensión, también se observa que no fue probado que el actor devengó los factores salariales que pretende se le incluyan como tampoco la cuantía de los mismos durante toda la relación laboral, lo que pudo haber permitido la incidencia de los mismos.

Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que denominó «PRIMER CARGO», el cual fue objeto de réplica por la UGPP. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de «apreciación errónea de los medios de prueba», los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 33 de 1985, 1º, 2º, 25, 48, 53, 55 y 94 de la Constitución Política.

Afirma que esta trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin ser una verdad jurídica, que de acuerdo al texto convencional invocado como fuente del derecho a la pensión, el requisito del cumplimiento de la edad estando vigente Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 10 el contrato de trabajo es estructurante del derecho jubilatorio siendo exclusivo para "trabajadores" no para "extrabajadores", logrando con esta afirmación una interpretación absurda, en la medida que ya no serían 20 años de servicios los que se deben acumular para la causación del derecho, sino 20 años, más los que le faltarían al trabajador para cumplir los 55 años de edad.

No tuvo en cuenta - en absoluto -, siendo obligatorio y trascendente, los medios de prueba que acreditan que fue el empleador quien dio por terminada la relación laboral mediante supresión de cargos ordenada por el Decreto 1161 de 1999, haciendo imposible que el recurrente cumpliera la edad durante la vigencia del contrato de trabajo; situación que ahora obra como una consecuencia adversa derivada del despido, que constitucionalmente no está obligado a soportar, por operar como una disminución del estándar de estabilidad laboral del trabajador recurrente, el cual entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales.

No reparar el Ad quem, cuando es evidente, que con su apreciación errada de la CCT, viola el principio de la ESTABILIDAD LABORAL en cuanto al goce de sus derechos laborales, entendiendo por ésta, no sólo el derecho de permanecer irrestrictamente en su empleo, sino el de mantener como garantía las condiciones de trabajo para hacer posible su pensión después de haber laborado 20 o más años como trabajador oficial para una empresa industrial y comercial del estado, como fue CORELCA.

Frente a un tratamiento injusto resultaría arbitrario o contrario a derecho. EI juicio errado e injusto del Ad quem dispone que el recurrente no pudo acceder a una jubilación porque faltaban diez (10) años para cumplir el requisito de la edad para poder acceder a una jubilación convencional, pero pasó por alto en su ratio decidendi que esa oportunidad fue conculcada por el empleador.

La ratio decidendi del Ad quem es contraria a los principios constitucionales de derecho del trabajo, a sus garantías y derechos de los trabajadores como mínimos irrenunciables (art. 53 y 55 de la CP) por ser contraria a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano, negando la debida protección de sus derechos. Desde esta perspectiva del Ad quem, el Estado Colombiano, a través de la Rama Judicial a la que pertenece el Ad quem, resultaría responsable por la violación al derecho a la estabilidad laboral, reconocido en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 13, 8, 16 y 26 de la misma, en perjuicio del recurrente.

Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 11 Enuncia como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo «en el contexto dialéctico del recurso extraordinario de casación, desechándola como fuente formal de derecho, interpretando sus contenidos normativos por fuera de las reglas de la hermenéutica jurídica, riñendo con los precedentes judiciales…».

En aras de fundamentar la acusación, la censura se remite al contenido literal de los artículos 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 6º y 7º del Protocolo de San Salvador y 1º de la Ley 33 de 1985, para señalar que no era objeto de discusión en el presente asunto que el demandante prestó 20 años de servicios y cumplió 55 años de edad con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, tal como se desprendía de los medios de prueba, avalados como idóneos por las demandadas.

Aduce que el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 disponía que los empleados del orden nacional podían acceder a la pensión de jubilación cuando llegaran a los 50 años de edad y completaran 20 años de servicios y que, además, el Decreto 3135 de 1968 establecía que los trabajadores oficiales tendrían dicho beneficio con el cumplimiento del tiempo de servicio una vez llegaran a la edad requerida.

Resalta que la Ley 33 de 1985, acogida por el sentenciador de primera instancia en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, permitía acceder a la pensión con 20 años de servicios y 55 de edad en el caso de los hombres y 50 para las mujeres. Precisa que, de esta Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 12 manera, como el acuerdo convencional dispuso que la pensión se otorgaría de conformidad con la ley con esas mismas exigencias, debe entenderse que los trabajadores pueden acceder al beneficio estando dentro o fuera del servicio.

Afirma que, bajo este entendido, el sentenciador desconoció los medios de prueba, eliminando jurídicamente sus efectos o alcance. Destaca que la jurisprudencia de esta Corporación ha avalado que la convención colectiva de trabajo es fuente autónoma en derecho laboral, al igual que la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y demás normas, tal como se advirtió en la sentencia CSJ SL15605- 2016, a la cual se remitió. Afirma que en el presente asunto el Tribunal se equivoca al valorar la convención colectiva de trabajo como mera prueba, que admite diversas interpretaciones razonables, con lo cual adoptó la tesis doctrinal de que no es norma, sino medio de convicción en el proceso, lo que, de entrada, implicaría que la Corte no le puede brindar sentido específico, en contravía con los precedentes contenidos en las decisiones CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ SL4934-2017, CSJ S12871-2017 y CSJ SL16811-2017, en los cuales se dejó claro que los acuerdos convencionales son fuente formal de derecho y sus enunciados normativos son susceptibles de las reglas de la hermenéutica jurídica.

De igual forma, cita el salvamento de voto a la sentencia emitida por esta Sala en el proceso con radicación n.° 48134, Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 13 para concluir que, al haberse demostrado los errores de hecho cometidos por el Tribunal, por ser crasos, evidentes y desmedidos, deberá casarse su sentencia, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones elevadas en la demanda inicial.

VII. RÉPLICA Señala que la Corte no debe casar la sentencia impugnada, toda vez que el error al que alude el ataque no se configura en el presente asunto, pues el Tribunal se remitió al contenido de la cláusula y la interpretó acorde a la posición jurisprudencial de esta Sala, en la que se indicó que no era posible extender las previsiones a situaciones acaecidas después de la finalización de los contratos de trabajo.

Dice también que el recurso de casación no se refirió para nada al tema de la necesidad de probar los factores salariales. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues pasa por alto que la modalidad de infracción de la vía indirecta es la aplicación indebida, además de que trae algunos argumentos jurídicos ajenos al sendero seleccionado, como el desconocimiento a la estabilidad laboral, debe destacar la Sala que de ésta se desprende un cuestionamiento fáctico respecto de la interpretación de la cláusula convencional que consagra la pensión de jubilación pretendida y que consiste, en términos de la censura, en que Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 14 al haberse remitido a la ley se debe entender que, para acceder a ella, la exigencia de la edad puede cumplirse por fuera de la vigencia de la relación de trabajo.

Bajo tal entendido, debe anotarse que, contrario a lo alegado por la censura, el Tribunal nunca sostuvo en la decisión que la convención colectiva de trabajo era una mera prueba que admitía diversas interpretaciones posibles. Por el contrario, al remitirse a la rectificación jurisprudencial de esta Corporación, el ad quem concluyó que la norma convencional de la pensión de jubilación solo podía dar un entendimiento posible, en el sentido de que la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral y no después, lo que conducía al fracaso de la pretensión del actor.

De esta manera, a juicio de la Corte, el Tribunal no desconoció el valor normativo del acuerdo convencional, pues en su carácter de norma, fue que procedió a interpretarla para fijarle una única comprensión, lo cual, contrario a lo alegado por la censura, se encuentra en consonancia con la actual jurisprudencia de la Sala que predica la naturaleza de fuente formal y autónoma de las convenciones colectivas de trabajo y que, por ende, pueden ser objeto de las diversas reglas de hermenéutica jurídica, incluso de postulados constitucionales como el de favorabilidad.

Ahora bien, justamente el ejercicio de interpretación efectuado por el Tribunal respecto de la norma convencional Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 15 fuente del derecho pensional no luce desacertado, pues es del siguiente tenor: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, CORELCA jubilará a sus Trabajadores oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Excepción: Los trabajadores oficiales de CORELCA que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderistas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA y 50 de edad. A partir de la vigencia cuando un trabajador oficial se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA, la pensión de jubilación se le reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 ““ 76.5% Y así sucesivamente.

Una lectura integral y objetiva de los elementos de la anterior cláusula permite entender que las partes de la negociación colectiva estructuraron el derecho pensional en beneficio de los trabajadores activos de la empresa que cumplieran las exigencias de tiempo de servicios y edad. Ello en razón a que en la norma se hizo referencia a que Corelca otorgaría la pensión a sus trabajadores oficiales, de donde debe entenderse que son aquellos que se encuentran con vínculo laboral vigente, pues de haber querido extender el beneficio a extrabajadores las partes lo hubiesen dispuesto así de manera expresa, en desarrollo del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que las Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 16 convenciones colectivas del trabajo fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia. De igual forma, la norma convencional consagró por la misma línea un beneficio mayor con 20 años de servicios y 50 de edad para los “trabajadores de la empresa que desempeñen” unas labores especiales, de donde se infiere inequívocamente que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni se encuentren desempeñando las funciones indicadas no tienen derecho al beneficio excepcional.

Ello ratifica que las partes quisieron regular en la norma un sistema de beneficios pensionales atado a la vigencia del vínculo de trabajo. Ahora, no cabe duda de que las partes en el proceso de negociación colectiva tuvieron a la ley como una pauta importante para la consagración del derecho, pues determinaron que el empleador concedería la pensión a sus trabajadores oficiales “de acuerdo a la ley”.

Esto implica, entonces, necesariamente, que el juez debe examinar la forma en que se concede la pensión según la normatividad legal vigente para la época de la convención colectiva de 1998-1999, fuente del derecho reclamado, esto es, la Ley 100 de 1993, a la luz de la cual dicho beneficio se causa con el cumplimiento de dos exigencias, a saber, edad y tiempo de servicios.

Ello en razón a que la contingencia que se busca proteger es la vejez y a que la prestación debe estar fundamentada en el trabajo efectivo de quien la demanda, tal como lo ha venido destacando la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 17 De esta manera, si el referente legal aquí era la Ley 100 de 1993, no es dable predicar que las partes dispusieron que la pensión se causara solamente con el tiempo de servicios sin referencia alguna a la edad, por lo que se trata de dos requisitos de causación, que deben estar acreditados de manera suficiente en vigencia del contrato de trabajo.

Este sentido de la norma convencional es el que ha predicado esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL11917- 2017, fundamento de la providencia hoy recurrida, reiterada posteriormente en CSJ SL3137-2018, en la que se analizó la misma disposición para concluir: Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos.

Para un mejor análisis del texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Excepción: Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 18 23 ““ 76.5% Y así sucesivamente.» Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.

Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.

Bajo este panorama, el Tribunal no cometió error fáctico alguno, dado que el demandante solo contaba con el tiempo de servicios, al haber acreditado 20 años, 9 meses y 13 días para el momento de la terminación del contrato (30 de septiembre de 1999), mas no la exigencia de la edad, puesto que arribó a los 55 años el 24 de diciembre de 2009, es decir, varios años después a la misma, de modo que, ante tales circunstancias, lo que se impone es el fracaso de su aspiración a la pensión de jubilación convencional.

Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente, como la censura no presentó reparo alguno frente a las consideraciones de la pretensión subsidiaria realizadas por el fallador, la sentencia se mantiene incólume en este punto y amparada por las presunciones de acierto y legalidad. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la UGPP, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que deberá incluirse al momento de la liquidación prevista en el artículo 366 del C.G.P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor JORGE LUIS RAMÍREZ DURANGO contra la sociedad GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P., GECELCA S.A. E.S.P., al cual fue vinculada como litisconsorte necesario la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., CORELCA S.A. E.S.P., quien fue sustituida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 20 ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

Costas, como se enuncio en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 21 Ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicado n.° 80932 Referencia: Demanda promovida por JORGE LUIS RAMÍREZ DURANGO contra la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P., GECELCA S.A. E.S.P., al cual fue vinculada como litisconsorte necesario la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., CORELCA S.A. E.S.P., quien fue sustituida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la decisión que se adoptó en el proceso referenciado, por cuanto estimo que correspondía el reconocimiento de la prestación, en los términos previstos en la cláusula convencional, pues era necesario acudir, entre otros, a la interpretación más favorable, dada la materia del trabajo que nos corresponde unificar y por razón de la cual no era Radicación n.° 80932 Salvamento de Voto 2 obligatorio introducir en el apartado normativo que el mismo también se extendía a los ex trabajadores, pues estos, quienes satisficieron su tiempo de servicio, se convirtieron en pasivos del derecho extralegal.

La postura que sostengo se soporta en la propia naturaleza de los acuerdos colectivos, en efecto la primera norma europea que declaró la inderogabilidad relativa del acuerdo colectivo se dictó en 1918 y se denominó la tarifvertragsordnung, en la que se destacó que aquel no solo convertía en obligatorio lo consignado, sino además que sus estipulaciones se integraban a los distintos contratos de trabajo individuales.

Las posteriores teorías sobre el contrato colectivo dividieron su contenido en una parte normativa y en otra obligacional, necesarias para distinguir los efectos jurídicos concretos que tendrían en las relaciones laborales y, además, para asignar responsabilidades de los contratantes (sindicato –o empresa), impidiéndose que el pacto perdiera el objetivo de la negociación, cual es el de la creación de un sistema libre y democrático de relaciones del trabajo.

La función netamente normativa, por ejemplo, se ligó a la existencia de una consecuencia jurídica concreta, como crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones, individuales o colectivas e incluso también para constituirse, como reglas secundarias, procedimientos para su regulación; en este evento bien puede suplir la labor del poder legislativo, pues se soportó en que en el derecho laboral erige unos Radicación n.° 80932 Salvamento de Voto 3 mínimos que las partes, bajo la libertad de estipulación, pueden ampliar.

La función obligacional, complementó la anterior, pues adscribió las responsabilidades para cada una de las partes, en la medida en que en el convenio colectivo tanto empresa, como sindicato adquieren compromisos, lo que desvertebra los argumentos según los cuales esto solo corresponde al empresario. Por solo decir alguno, que es tal vez el más importante, el Sindicato garantiza con la suscripción, que no existirá conflicto colectivo, en la medida en que este ya fue resuelto vía concertada.

Últimamente también se habla de la función de gestión de los acuerdos colectivos, que operan al establecerse disposiciones que de manera indirecta permiten resolver variados aspectos de administración, como reestructuraciones empresariales, seguridad social y riesgos, por mencionar algunos, complementando de esa manera no solo el catálogo clásico de salarios o jornada laboral, sino todas aquellas circunstancias que finalmente atraviesan las relaciones entre trabajadores y empresarios.

El Código Sustantivo del Trabajo nuestro, acoge el modelo expuesto y así se encuentra implícito en su precepto 467, en tanto da cuenta que la convención fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo, durante su vigencia, son exigibles por sindicatos y trabajadores (artículos 474 y 475 ibídem), y solo es posible modificarlas vía denuncia o revisión, pero únicamente cuando Radicación n.° 80932 Salvamento de Voto 4 sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, con acuerdo de las partes y, de no existir este, por definición de la justicia del trabajo (artículo 480).

Dicha teoría viene, además, a reforzarse en el derecho del trabajo colombiano, en el artículo 55 constitucional de la negociación colectiva, en tanto instituye una base de aplicación de los acuerdos colectivos, que evidencia una propia hermenéutica que no puede el juez deslindarla, por simple arbitrio, o de manera descontextualizada, ignorando las funciones de aquel, y los efectos de tan particular norma jurídica, que incluso permiten predicar la aplicación de principio de favorabilidad que también tiene rango superior.

La anterior explicación, tiene consecuencias prácticas y, específicamente, permite resolver las discrepancias en torno al contenido de las cláusulas convencionales, como la que se estudió en el presente asunto y en la que, de forma mayoritaria, la Sala deslindó a la empresa del pago de la pensión de jubilación por considerar que el trabajador cumplió uno de los requisitos, la edad, fuera del contrato.

En efecto, el debate se centró en que el artículo «DECIMO SEXTO» convencional no le era aplicable al demandante, como de igual forma se sostuvo en la sentencia SL3137-2018, la cual se cita como fundamento de la decisión, entre otras, y en donde igualmente salvé voto, en tanto al momento de su reclamo no tenía la calidad de trabajador, pues tiempo atrás se había retirado.

Tal argumento, no atiende que la creación Radicación n.° 80932 Salvamento de Voto 5 del derecho pensional deriva precisamente del cumplimiento de un tiempo mínimo de servicio, como empleado, que aquí se satisfizo y por ello, como tratándose de este tipo de convenios debe hacerse una interpretación sistemática, es evidente que, de su contenido, se extrae que la prestación no requería, para su otorgamiento, que se estuviese laborando para cuando cumplió la edad.

Pero además, acudiendo al concepto de la función obligacional, es claro que estando a cargo de la empresa el reconocimiento y pago de la pensión, luego de 20 años de trabajo, solo podía liberarse de ella por así consentirlo las partes, o por alguno de los modos de extinción de las obligaciones que aquí no se cumplen, siendo inviable validar jurídicamente que aquella pueda exonerarse de su responsabilidad únicamente con el retiro del trabajador que depende incluso de su propio arbitrio; y es por ello que estimo, que la decisión debió casar la determinación del Tribunal y, en su lugar, conceder la pensión convencional reclamada.

SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Jorge Luis Ramírez Durango Demandado: Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. ESP., GECELCA S.A. ESP y Otra. Radicación: 80932 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto hacia mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la presente decisión, en tanto la Sala por decisión mayoritaria al interpretar el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 que remitía al artículo 16 de la convención de 1989, consideró que la edad exigida en la misma es un requisito de causación del derecho pensional y no de mera exigibilidad.

Conforme la regla hermenéutica de favorabilidad que establece la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo), todos los jueces laborales del país al momento de interpretar cualquier fuente normativa del trabajo deben inclinarse por aquella que sea más conveniente para el trabajador.

Radicación n.° 80932 2 La convención colectiva de trabajo es una de tales fuentes - extralegales- y así lo ha reconocido la Sala en varias oportunidades; sin embargo, bajo el pretexto que del texto de la norma convencional no se desprende otra interpretación lógica, a mi juicio, la Corte desconoció dicho imperativo constitucional. En efecto, considero que la norma convencional sí permite extraer razonable y lógicamente que la edad exigida para acceder a la pensión de jubilación convencional es un requisito de mera exigibilidad y no de formación o estructuración. Esta interpretación que paso a argumentar no deriva de una simple exploración de un camino diferente, más o menos plausible y más favorable a un interés particular, sino de un análisis objetivo en relación con el texto integral de la cláusula, su intención y finalidad acorde con los principios basilares de hermenéutica laboral.

Nótese que la cláusula contempla que «la Empresa jubilará a sus Trabajadores»; de esa expresión la mayoría infiere que para acceder al beneficio se exige que se trate de trabajadores activos y que los 20 años de servicios continuos o discontinuos y los 55 años de edad deben ser cumplidos al servicio de la misma, y por tanto, la edad en su requisito de causación del derecho.

Sin embargo en mi criterio, la convención al referirse a «sus Trabajadores» debe entenderse que comprende también a aquellos que estén retirados de la empresa, pero que le prestaron Radicación n.° 80932 3 servicios por más de 20 años, y en ese orden, así cumplan la edad con posterioridad a la desvinculación causan el derecho pensional por ser este último un requisito de mera exigibilidad y no de consolidación de la prestación. Esto, porque la causa real del derecho pensional es el trabajo que de forma prolongada y fiel hacia a la empresa haya ejecutado la persona y la expresión «sus Trabajadores» no se refiere a la condición de activos sino que simplemente, se traduce en ese concepto de pertenencia que se construye por la prestación de servicios por un largo periodo de tiempo de 20 o más años.

Es evidente que en la cláusula en comento las partes le dieron preponderancia a la prestación material del servicio, que es lo que finalmente genera este tipo de derechos vitalicios y periódicos que tienen el fin de compensar el deterioro físico que implica una labor de tantos años y que merece un reconocimiento por parte de quien se benefició de los mismos, pues incluso previó un incremento en el monto de la prestación según el número de años servidos.

Así, la mayoría de la Sala no advierte que el razonamiento que emplea en esta sentencia habilitaría al empleador a que se beneficie de un amplio número de años de la energía de trabajo de una persona y, poco antes de que este alcance la edad mínima para pensionarse, proceda a despedirlo sin que haya lugar a un reconocimiento pensional por su trabajo, lo que no tiene sentido y además parecería avalar una estipulación contractual meramente potestativa que depende de la voluntad del deudor - Radicación n.° 80932 4 empleador-, lo que es expresamente prohibido en la ley (artículo 1535 del Código Civil).

Así, la única manera en la que se permitiría admitir que la cláusula convencional en la que las partes pactaron un derecho pensional la edad tiene un tamiz de estructuración o formación del derecho, es que así lo dispongan expresamente, esto es, que la estipulación al respecto sea clara, expresa y no deje duda alguna, lo cual aquí no ocurrió. De modo que si la cláusula convencional no estipula expresamente que la edad es un requisito de causación, no puede entenderse que lo es.

Pero parece que la lectura de la Sala opera a la inversa, esto es, que si no se dice expresamente que la edad es requisito de exigibilidad debe considerarse que es de causación. Esto desconoce nuevamente que el derecho lo transmite el trabajo y no un mero hito temporal. Lecturas como la que estableció la Sala se obtienen cuando la norma se interpreta de forma textual y aislada, y no a partir de la intención y finalidad inserta en la misma.

Por último, incluso admitiendo que la cláusula admite la interpretación que prohíja la Sala, esta opción hermenéutica no debía tener cabida ante la objetividad de la otra lectura aquí argumentada, que es igualmente razonable y por ello debería prevalecer en atención al mencionado principio de favorabilidad. Radicación n.° 80932 5 Dejo así expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra. Magistrado