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SL1721-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de a:Ocia Sala de Casaelie Laboral Sala de Dealrellgeffiell N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1721-2020 Radicación n.°72836 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 5 de agosto de 2015, en el proceso que instauró GABRIEL GONZÁLEZ GRACIA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gabriel González Gracia, llamó a juicio a la mencionada empresa, para que se le reconociera y pagara la mesada catorce, desde el mes de junio de 2009, la indexación y los intereses moratorios sobre cada una de estas; lo extra y ultra petita y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72836 Como fundamento de sus peticiones, manifestó que prestó sus servicios a la empresa Electrificadora de Córdoba SA ESP, desde el 26 de abril de 1968 hasta el 4 de agosto de 1988; que la mencionada empresa fue liquidada «y comprada por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en el año de 1988»; que aquella le reconoció pensión de jubilación, a través de la Resolución n.° 094 del 18 de agosto de 1988, en la que estableció que asumiría el mayor valor de la pensión de vejez si lo hubiere; que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, asumió las obligaciones por las pensiones legales y convencionales.

Relató que la enjuiciada, le venía pagando la prestación de jubilación con catorce mesadas, de acuerdo a lo estipulado en la convención colectiva, pero a partir de la Resolución n.° 003640 de 2008, del ISS hoy Colpensiones, que estableció la compartibilidad de la prestación, de la cual la demandada asumiría su mayor valor, solo viene percibiendo 13 y no 14 mesadas pactadas en el artículo 49 de la recopilación convencional de 1965-1999, suscrita entre la Electrificadora de Córdoba S.A. hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL; que presentó reclamación el 23 de julio de 2014, respondida por la accionada, el 24 de ese mes y ario, sin indicar el sentido de la respuesta (f.°1 a 6).

La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al responder, se opuso a las pretensiones; adujo en su defensa, que la prestación pensional se concedió con posterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando la ley había dispuesto la figura de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72836 la compartibilidad y la mesada 14 pretendida, fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo del actor con la Electrificadora de Córdoba, sus extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación con Resolución n.° 094 de 18 de agosto de 1988 y la asunción del mayor valor de esta, las mesadas dejadas de cancelar y la reclamación efectuada el 23 de julio de 2014 por este concepto, los demás supuestos de la demanda, los negó. Propuso las excepciones de prescripción y la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional (f.°56 a 65).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2015 (f.° CD 91), resolvió:

PRIMERO: declara probada la excepción de IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS PARA PENSIÓN DE ORIGEN CONVENCIONAL y no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., acorde a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante GABRIEL GONZÁLEZ GRACIA, tiene derecho a que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., continúe con el pago de la mesada 14 conforme venía siendo cancelada a partir del año 2009, fecha en que fue suspendida, mesada que para el 2009 correspondía a la suma de $3.393.323 y para el 2014 a $3.863.877.

TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar a favor del actor la suma de $22.236.516 por las mesadas 14 dejadas de pagar desde el año 2009 hasta 2014, además de aquellas que se sigan generando, en consideración a que nos SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 72836 encontramos frente [al una acreencia de tracto sucesivo, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de este proveído.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. [. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por impugnación de la demandada, mediante fallo del 5 de agosto de 2015 (f.°CD18), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL [ ], promovido por GABRIEL GONZÁLEZ GRACIA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la demandada ELECTRICARIBE SA E S.P., en el entendido que la mesada 14 solicitada por el actor, correspondiente a los arios 2009 al 2011 se encuentran prescritas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar se declara que el demandante GABRIEL GONZÁLEZ GRACIA tiene derecho a que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, continúe con el pago de la mesada 14 a partir del año 2012 y los (sic) que en lo sucesivo se causen. TERCERO MODIFICAR el numeral tercero en el entendido que se condena a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, a cancelar al demandante la suma de $12.902.022 por las mesadas 14 dejadas de pagar desde el 2012 al 2014, además de aquellas que se sigan generando, pues se trata de una acreencia de tracto sucesivo.

CUARTO: se confirma en todo lo demás, la sentencia recurrida.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 72836 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico, consistía en establecer si el demandante tenía derecho o no a percibir la mesada catorce y si algunas de estas se encontraban prescritas. Determinó que la Electrificadora de Córdoba S.A., hoy Electricaribe S.A. ESP, le reconoció al actor, pensión de jubilación mediante la Resolución n.°094 de 18 de agosto de 1988, a partir del 5 de ese mes y ario (f.°69-70); que dicha prestación era compartible, en tanto fue otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, conforme a lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, por lo que una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sería de cargo del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía cancelando aquél al pensionado.

Destacó que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le concedió al accionante, la pensión de vejez, a través de la Resolución n.°003640 de 2008, sin que se le cancelan la mesada 14. Señaló que debía dilucidar si le correspondía a la empresa demandada, reconocer y pagar la mesada adicional de junio o mesada catorce, luego de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Citó los pronunciamientos de esta Corporación, CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 38295 y CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 52657, de los cuales reprodujo algunos segmentos y puntualizó, que: SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 72836 En el presente caso, la demandada reconoció la pensión de jubilación antes de la modificación constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en virtud a ello, era patente que se debía respetar ese derecho, conforme a lo previsto en el artículo 48 superior, pues en este se dijo que se respetarían todos los derechos adquiridos, en el entendido que el reclamado por el actor, se causó con anterioridad al 25 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia de aquella reforma constitucional, tal como encontró acreditado con las documentales aportadas al plenario.

En consecuencia, no se podían afectar situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores, «máxime que la entidad le venía reconociendo el pago de la mesada 14 hasta antes de que el ISS le reconociera la pensión de vejez al demandante». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó con modificaciones las condenas incluidas en la sentencia del A quo a cargo de Electricaribe S.A.», para que, en sede de instancia, revoque dichas condenas y se imponga la «absolución plena" de la accionada. SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72836 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 «(artículo 48 de la C.P.); por aplicación indebida de los artículos 50 del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1° de los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 193, 259, 260, 467 del C. S. T.» En sustento del mismo, asevera que la decisión del Tribunal se fundamentó en la posición conceptual de esta Corte, por lo que el modo de violación por interpretación errónea, en relación con el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, deriva en la aplicación indebida de las restantes normas señaladas en la proposición jurídica, las cuales prevén la figura de la pensión de jubilación convencional y la de subrogación del riesgo de vejez, cuyos efectos son la compartibilidad de las pensiones.

Afirma que el entendimiento del sentenciador de alzada, representa para la recurrente, el deber de continuar pagándole la mesada 14 porque con el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones con solo 13 mesadas, «el saldo de la pensión extralegal no es solamente la diferencia en el valor de las mesadas sino el número de ellas».

SCIA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 72836 Dice que el «Tribunal no lo dice en esa forma, pero el resultado es el mismo», por lo que pide a la Corte, realizar el estudio frente a las siguientes reflexiones, entre otras: i) El Sistema de Seguridad Social Integral, incluido el de pensiones, no pertenece al Estado sino a la sociedad y en razón a ello, el artículo 48 de la Carta Magna, señala que los servicios que emanan de este sistema se prestan bajo «la dirección, coordinación y control del Estado»; que el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo muchas modificaciones en el universo que se había generado en torno de la atención de los riesgos de cubrimiento pensional, dirigidas puntualmente a racionalizar todas las expresiones de pensiones, debido a que la forma irreflexiva como se habían creado la mayoría de ellas, había conducido al colapso absoluto en el sistema de financiación de las mismas. ii) El mencionado acto de reforma constitucional, eliminó toda posibilidad de pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones, porque era la única forma de calcular con un grado de acierto, el costo que podía generar para este y para el presupuesto nacional, la atención de las pensiones, ya que el artículo 53 superior, impuso al Estado la garantía del pago de las pensiones y ante la insolvencia del sistema, el costo correspondiente afecta directamente el presupuesto, con todas las consecuencias negativas para el desarrollo del país y para los programas sociales que se encuentren en ejecución. iii) Por las anteriores razones se suprimió la mesada 14; el equilibrio financiero del sistema es endeble y todo costo SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 72836 adicional resulta insostenible y en ese marco, teniendo en cuenta que gradualmente todas pensiones habrían de ser colocadas «bajo la sombrilla del Sistema General de Pensiones, el constituyente impuso al Estado en sus distintos órganos, la garantía de la sostenibilidad financiera»; y, iv) La prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con las pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones, como la mesada 14 a prestaciones superiores a tres salarios mínimos, fueron proscritas en la C.N., razón por la cual hay que racionalizar su costo y colegir que con ello se concreta el postulado de sostenibilidad financiera, pues no se trata de negar un derecho sino de ubicarlo en el marco de la referida reforma constitucional.

VII. RÉPLICA Sostiene que los argumentos de la censura carecen de sustento jurídico, teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal se soportó en las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 54255 y CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 52657; que el referido acto de reforma constitucional, estipuló que se respetarían los derechos adquiridos.

Puntualiza que los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, establecieron la compartibilidad de las pensiones y que los empleadores registrados como tales reconocieran pensiones voluntarias con convenciones colectivas, pactos o laudo en el ISS, que fundamento en arbitral, debían cubrir el mayor valor de la pensión reconocida por la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72836 administradora de pensiones; que en este caso, se trata de un derecho adquirido, pues el reconocimiento de la pensión fue con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y se debe negar la casación del fallo atacado (f.°80 a 84).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo, no es materia de controversia que: i) la empresa Electrificadora de Córdoba S.A. hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP., le otorgó a Gabriel González Gracia, una pensión de jubilación, a partir del 5 de agosto de 1988, mediante Resolución n.° 094 de 18 de ese mismo mes y ario (f.°69-70); que el ISS hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2008, a través de la Resolución n.° 003640 de la misma anualidad (f.°9); y, que la demandada dejó de cancelarle al actor, la mesada 14 desde el mes de junio de 2009.

El ad quem arribó a la conclusión de que la mesada catorce reclamada por el demandante, no estaba afectada por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que la pensión reconocida por el empleador, fue a partir del 5 de agosto de 1988, antes del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de dicha reforma constitucional y por ende, el reconocimiento de dicha mesada, constituía un derecho adquirido, en tanto fue reconocido con fundamento en leyes anteriores.

SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72836 La censura reprocha que el Tribunal incurrió en la equivocada intelección del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, porque a su juicio, este acto de reforma constitucional, prohibió a partir de su vigencia, la mesada adicional de junio o mesada catorce de las pensiones, en tanto lo que buscó dicha modificación, fue preservar el equilibrio y sostenibilidad financiera del sistema general integral de las pensiones, que resultaría afectado con prescindencia de si la prestación está a cargo de un particular o ente privado, pues de alguna manera es el «Sistema de Pensiones o el Estado el que terminaría asumiendo la carga pensional correspondiente».

Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si la empresa enjuiciada, que otorgó una pensión de jubilación voluntaria al demandante, está obligada a continuar con el pago de la mesada 14, aun en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, luego del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones, que no asumió dicha mesada adicional.

Advierte esta Sala, que tal como lo dedujo el sentenciador de alzada, el derecho a la pensión de jubilación que reconoció la demanda al actor, fue a partir del 5 de agosto de 1988, por lo que forzoso resulta concluir que el derecho se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 22 de julio 2005, pues este empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y ario, fecha en la cual se publicó en el Diario Oficial n.° 45.980.

SCLAPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 72836 En el anterior contexto, no le asiste razón a la censura, pues el demandante tiene derecho a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, ya que si bien, fue eliminada a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, ello no es predicable en el caso que examina, en tanto es claro que la prestación pensional fue reconocida con anterioridad a la vigencia del referido acto jurídico.

Esta Sala, en punto al tema, explicó que el legislador restringió el alcance de la mesada de junio a quienes causaran la pensión antes del 1 de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409 de 1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal, de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados.

Por tanto, la llamada mesada catorce que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción (CSJ SL4041-2019). Explicado en otros términos: i) con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los pensionados sin excepción; ii) a partir de la vigencia de esta reforma constitucional, fue derogada dicha mesada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, (fi) se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud del mencionado acto, esto es, las pensiones causadas con posterioridad a su entrada en vigencia, no pueden ser reconocidas catorce al ario (CSJ 5L760-2020).

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72836 Corrobora lo dicho, lo expuesto por esta Corporación, en sentencia CSJ 5L17444-2014, en la que señaló: [ ] como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos.

Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario. Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el L S. S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

Conforme a lo discurrido, no incurrió el sentenciador colegiado en el yerro de interpretación endilgado por la censura, por lo que el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.480.000 que serán liquidadas en el juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015, por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SCLUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72836 GABRIEL GONZÁLEZ GRACIA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ ej JIM 1G -aECti/W-1 42RAQA~ l R E DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14