CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55413 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1721-2018 Radicación n.° 55413 Acta 12 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM –PAR–, contra la sentencia proferida, el 30 de noviembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que la entidad recurrente promovió contra JOSÉ IGNACIO GRANADOS NIETO.
I.
ANTECEDENTES El Consorcio de Remanentes Telecom –PAR- demandó a José Ignacio Granados Nieto, para que se declarara que éste le adeudaba la suma de $180.708.327.00 por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales, que le fueron pagados en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, y como consecuencia de ello, que se ordenara el reintegro de la suma anteriormente indicada, debidamente indexada.
En fundamento de sus pretensiones, afirmó que el demandado se desempeñó como trabajador oficial en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en el cargo de Profesional IV, en la División de Bienestar y Seguridad Social de la Administración Central de Bogotá, con una asignación mensual de $2.477.177.oo; que en cumplimiento de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, Telecom en liquidación dio por terminado el contrato de trabajo con el demandado, desde el 25 de julio de 2003; que el accionado instauró acción de tutela con el fin de que se ordenara su reintegro y el pago de acreencias laborales, alegando su condición de padre cabeza de familia.
Informó, que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2005, tuteló los derechos de Granados Nieto y ordenó reintegrarlo y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, causados desde su desvinculación hasta la fecha del reintegro, decisión que debía ser cumplida en un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas, por lo cual fue reintegrado y le fue consignada en su cuenta bancaria la suma de $180.708.527,oo.
Agregó que, al resolver la impugnación presentada por Telecom en liquidación, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2006, revocó la decisión tomada por el juez de familia. Manifestó que mediante oficio No. 06-0936 del 4 de septiembre de 2006, el Gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-, le solicitó al demandado el reintegro de la suma que le fue pagada como consecuencia del fallo de tutela y que, hasta la fecha de presentación de la demanda, el demandado no la había reintegrado ni había presentado alguna fórmula de arreglo para su pago.
Mediante escrito recibido el 21 de enero de 2009 (folio 134), el demandado solicitó la designación de un abogado de oficio, «[…] toda vez que me encuentro en insolvencia económica y no cuento con los recursos para poder contratar un abogado que me defienda en dicho caso». A pesar de que fue designado como «apoderado judicial por amparo de pobreza», y tomó posesión del cargo, el abogado Guillermo Ruiz González no dio contestación a la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de febrero de 2010, se absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por el Consorcio de Remanentes de Telecom -PAR-. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, negó la práctica de una prueba solicitada en esa instancia y confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
Para tomar su decisión, el Tribunal empezó por señalar que la prueba solicitada en esta instancia, vale decir, «[…] que se oficie al PAR, para que remita la correspondiente certificación o copia del pago que se le hizo al demandado», fue decretada por el a quo, y comunicada al demandante mediante oficio 529 del 5 de junio de 2009, al cual se dio respuesta el 23 de octubre de 2009 (folios 175 a 176).
Como la prueba se practicó oportunamente, existió razón suficiente para desestimar la solicitud de la apelante en este aspecto. En relación con el tema central de la litis, el juzgador de alzada analizó la certificación de folio 97, expedida por el Jefe Operativo de la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, la liquidación de los pagos que se realizaron al demandado, de folio 98, la comunicación dirigida a éste por el Gerente del Consorcio del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, visible a folio 99, y la certificación de folio 176, expedida por el Coordinador de Tercerización de la Unidad de Personal del PAR, probanzas de las cuales infirió «[…] que la parte actora canceló al demandada (sic) la suma de $180.708.527.oo por concepto de salarios y prestaciones legales y convencionales, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, el cual fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia».
Las consecuencias de ese pago, dijo, no pueden ser trasladadas al demandado, pues no se probó que éste hubiera obrado de mala fe. Para ese juez colegiado, « […] cuando la Administración con ocasión de su propio error emite en contravía del ordenamiento legal, un acto administrativo que perjudica sus intereses patrimoniales y beneficia al administrado que actúa con buena fe, dicha situación no le puede generar la obligación de devolución de las sumas que se le pagaron».
Manifestó que el principio de buena fe constituye un postulado de trascendencia constitucional, que enmarca el desarrollo de las relaciones entre particulares y entre éstos y la Administración, sustentando ese aserto en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de fecha 20 de mayo de 2010, radicación número 25000-23-25-000-2002-13188-01, de la cual transcribió y resaltó el siguiente aparte: De las probanzas que obran en el expediente infiere la Sala, que tal como consta en el acto de liquidación de la indemnización, efectivamente el Hospital incluyó, además de los factores que señala el artículo 140 del Decreto No. 1572 de 1998, conceptos diversos, tales como la prima de riesgo; promedio de año; vacaciones y doceava de vacaciones, lo que evidencia el error en el que incurrió el Hospital al efectuar la respectiva liquidación. En sentir de la Sala, las consecuencias negativas de dicha equivocación no pueden ser trasladadas al demandado, de quien no se probó que hubiese obrado de mala fe.
En otras palabras, cuando la Administración con ocasión de su propio error emite en contravía del ordenamiento legal, un acto administrativo que perjudica sus intereses patrimoniales y beneficia al administrado que actúa con buena fe, dicha situación no le puede generar la obligación de devolución de las sumas que se le pagaron en exceso, máxime cuando el mismo Hospital al desatar el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo de liquidación expresamente señaló, que tanto el salario base de cotización como el valor final de la indemnización son los correctos.
(Subrayado del texto original). Concluyó que lo pretendido por la parte actora vulneraba el principio de buena fe que le asistía al accionado, lo cual se corroboraba con el hecho de que al interior del proceso, no se encontró acreditado que hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos o de mala fe, para obtener los salarios y prestaciones legales y convencionales, con ocasión del fallo de tutela.
Al no haberse probado la mala fe por parte del beneficiario del pago, no es posible ordenar la devolución de lo recibido, de acuerdo con lo enseñado por la sentencia citada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados, los que se resolverán conjuntamente, dado que denuncian el mismo conjunto normativo, se valen de idéntica argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusó la violación de los siguientes artículos: […]83 y 86 Superiores; 768, 769 y 1603 del Código Civil Colombiano, en relación con los artículos 1°, 4, 19 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 16 del Decreto 1615 de 2.003; 8 de la Ley 254 de 2.000; 4°, 5°, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 40, 43, 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 1 del Decreto 1160 de 1. 947; 8, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1. 968; 3, 5, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1.978; 1° del Decreto 2062 de 2.003; 189 numeral 15 Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1.998; 8 de la Ley 153 de 1.887; 31 del Decreto 2591 de 1.991; 1 Numeral 13 del D.E. No. 2282 de 1. 989, que modificó el artículo 37 del C.P. C. y 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, trasgresión que condujo a la infracción directa de los artículos 2313 al 2319 del Código Civil Colombiano. En la demostración del cargo, adujo que el error del Tribunal consistió en emplear, indebidamente, el valor constitucional y legal relativo a la buena fe, puesto que estimó que como el demandado procedió conforme a ese postulado, esa circunstancia lo eximía de soportar las consecuencias adversas del fallo de tutela de segundo grado y, por tanto, que sus efectos no podían trasladársele, es decir, ordenar el reintegro de las sumas de dinero.
Agregó que la entidad recurrente también actuó de buena fe, tanto al realizar el pago, como cuando hizo uso del derecho de impugnación frente a una decisión que consideró equivocada. Por eso, dijo, la decisión del Tribunal es desatinada, dado que concluyó que obrar de buena fe significa no devolver un dinero que se recibió en forma indebida.
Argumentó que ese uso inapropiado del enunciado legal, condujo al Tribunal a valorar como una decisión equívoca el cumplimiento de la sentencia y de paso a considerarlo como un proceder inadecuado y contrario a derecho, siendo que constitucional y legalmente, se establece el deber de acatar las decisiones judiciales. Por consiguiente, consideró «[…] hilvanados todos los soportes que divulgan el desatino enrostrado, puesto que social y jurídicamente es obligatorio obrar bajo ese postulado –fundamento en una sociedad debidamente organizada- luego ese comportamiento no implica que desaparece el deber de reintegrar una suma de dinero que se adeuda […]».
Consideró que el demandado no podía sustraerse de la obligación de devolver el dinero que se le canceló en virtud de un fallo que fue revocado y que el Tribunal, también en ese sendero, incurrió en otro yerro jurídico cuando apeló a las enseñanzas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las cuales no se podían utilizar para resolver la presente contención, pues el contexto procesal muestra que al desaparecer el móvil del pago, esa guía judicial no aplica para la correcta solución de la controversia materia de estudio.
Manifestó que una vez verificada la aplicación indebida, surgía la infracción directa respecto de los artículos 2313 a 2319 del Código Civil, pues la decisión de la tutela en segunda instancia, era suficiente para afirmar que la entidad recurrente pagó una suma de dinero que no adeudaba y que la buena fe no sirve de excusa para retener esa cantidad de dinero.
A manera de resumen, terminó diciendo que: De no haber incurrido el sentenciador acusado en la aplicación indebida que inicialmente se demostró, hubiese encontrado que, con arreglo a los preceptos denunciados como dejados de aplicar, recayó sobre el demandado la obligación de reintegrar el dinero que se le canceló, puesto que el fundamento que provocó esa particular situación, desapareció con la revocatoria del fallo, entonces, el hecho de obrar con buena fe, solo debe tenerse en cuenta, eventualmente, para no cargar los intereses o las indemnizaciones, pero jamás para apropiarse indebidamente de un dinero cancelado sin justa causa ni razón alguna.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusó la violación de los siguientes artículos: […]83 y 86 Superiores; 768, 769 y 1603 del Código Civil Colombiano, en relación con los artículos 1°, 4, 19 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 16 del Decreto 1615 de 2.003; 8 de la Ley 254 de 2.000; 4°, 5°, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 40, 43, 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 1 del Decreto 1160 de 1. 947; 8, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1. 968; 3, 5, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1.978; 1° del Decreto 2062 de 2.003; 189 numeral 15 Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1.998; 8 de la Ley 153 de 1.887; 31 del Decreto 2591 de 1.991; 1 Numeral 13 del D.E. No. 2282 de 1. 989, que modificó el artículo 37 del C.P. C. y 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como la proposición jurídica es semejante a la del primer cargo, salvo porque no se denunció que la aplicación indebida haya conducido a la infracción directa de los artículos 2313 a 2319 del Código Civil, y también la demostración es idéntica, con la misma salvedad, la Sala considera innecesario repetir o transcribir lo expuesto por la entidad recurrente frente al cargo anterior.
VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la entidad recurrente con la sentencia del Tribunal, radica esencialmente en que éste aplicó indebidamente el «valor constitucional y legal» relativo a la buena fe, pues el mismo no implica que quien reciba un pago, sin que exista un móvil o una causa que lo justifique, resulta eximido de su devolución, pues así no lo contemplan las normas que se consideraron dejadas de aplicar.
De entrada, se observa que el Tribunal basó su decisión en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-131 de 2004 y 2002-13188-01 del Consejo de Estado, por lo que, en principio, tal como lo tiene adoctrinado esta Corte, el ataque por la vía directa debió encausarse por la interpretación errónea y no por la aplicación indebida de la ley.
No obstante, con flexibilidad la Sala entiende que por no haberse realizado por el Tribunal, en torno a la buena fe, la interpretación de alguna norma de carácter sustancial, bien podía la entidad recurrente, como en efecto lo hizo, acudir a la aplicación indebida de la ley, concretamente de los artículos 83 y 86 superiores, bien entendidos pero aplicados a un hecho no previsto por ellos, máxime cuando ese error jurídico pudo conducir, como también se denunció, a la infracción directa de otras normas de rango legal.
Precisado lo anterior, y por ser aplicable al sub lite, debe recordarse lo que frente a un caso de contornos similares dejó aclarado esta Sala en la sentencia CSJ SL8211-2016: […] lo cierto es que si bien un fallo de tutela proferido en primera instancia es susceptible de ser recurrido por las partes dentro del término establecido por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, quien al confirmarlo, deja en firme la actuación del a quo, pero si lo revoca, deja sin efectos totales o parciales la sentencia impugnada, y en consecuencia produce otras consecuencias que deben ser acatadas por las partes.
Es así como el artículo 86 Superior, en su inciso segundo establece lo siguiente: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (Subrayado fuera del texto), norma constitucional que además fue desarrollada por el inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato » (subrayado fuera del texto).
Además, el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991 señala que “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, y en virtud de esa preceptiva, si el ad quem, al acometer el estudio de la apelación, encuentra que en el fallo impugnado se realizó una errónea apreciación de las disposiciones constitucionales o de las pruebas, y procede a revocarlo, la orden que emita va encaminada a reestablecer la situación a su estado inicial, es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir.
En el presente asunto, si bien el Juzgado 5º de Familia del Circuito de Bogotá, con sentencia del 13 de diciembre de 2005, ordenó el reintegro de José Ignacio Granados Nieto a su sitio de trabajo, por gozar de la garantía de estabilidad laboral reforzada, y condenó al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, fue una decisión que se revocó totalmente por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2006, en la cual se dispuso: 1º.- REVOCAR la sentencia impugnada, esto es, la del 13 de diciembre de 2005 y su adición del 16 de enero de 2006, proferidas por el Juzgado 5º de Familia de esta ciudad dentro del asunto de la referencia. 2º NEGAR la tutela de los derechos invocados por el señor JOSÉ IGNACIO GRANADOS NIETO, en nombre propio, de sus menores hijos MAIRA ALEJANDRA, LAURA CATHERINE y DIEGO ALEJANDRO GRANADOS SUAREZ y de su hermana CARMEN JULIA GRANADOS NIETO, frente a la Empresa de (sic) Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM.
En consecuencia, el fallo que ordenó el reintegro, al ser revocado, perdió sus efectos jurídicos y su vigencia, generando por lo tanto el restablecimiento de la situación inicial, en este caso, que la terminación del contrato de trabajo del demandado se tuviera como realizada el 25 de julio de 2003, y sin que con posterioridad a esa fecha se causaran los salarios y las prestaciones sociales, legales y extralegales, cuya devolución reclama la entidad recurrente.
En ese mismo sentido se pronunció esta Sala, mediante la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, en la que se estableció lo siguiente: Aclarado lo anterior, se observa que las cuestiones jurídicas que en el cargo se plantean son dos, en esencia: el efecto en que se concede la impugnación contra las providencias que deciden una acción de tutela, de una parte; y, en segundo término, las consecuencias jurídicas que se presentan cuando se revoca una providencia que ha ordenado el cumplimiento de algunas actuaciones, en este caso el reintegro de la actora, como medio para amparar un derecho fundamental.
(subrayado fuera del texto original) Como argumento de su ataque, el recurrente le censura al Tribunal que, al interpretar los artículos 23, 27, 29 y 31 del Decreto 2591 de 1991 condicionara la eficacia de la medida protectora de primera instancia a su confirmación por el superior, lo que le resta eficacia a la orden de amparo de los derechos, pues, según el artículo 31 de ese decreto, el fallo puede ser impugnado, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
La impugnación considera que, en virtud del cumplimiento inmediato de lo resuelto por el juez de tutela, sus decisiones tienen efecto entre las partes aun cuando contra esa decisión proceda la impugnación, dado que se cumple sin mediación temporal alguna, de manera que al revocar el superior el fallo de tutela que ampara un derecho, le corresponde pronunciarse sobre los efectos de la revocatoria, por cuanto su silencio o la ambigüedad de las consecuencias jurídicas de su decisión pueden generar derechos a favor de quien se ve afectado por una situación de tal naturaleza.
Sobre el particular, cabe anotar que el Tribunal no desconoció que los fallos en los que, como resultado de una acción de tutela, se ampara un derecho fundamental, deben cumplirse sin dilaciones, así se impugnen, pues lo que hizo fue diferenciar el cumplimiento del fallo, de los efectos que produce su revocatoria; considerando, en relación con lo primero, que “…es una circunstancia restringida al ámbito constitucional y remediable dentro del mismo mediante los procedimientos que el Decreto 2591 de 1991 señala…”.
No encuentra la Corte en ese discernimiento una equivocación hermenéutica, pues lo cierto es que, para el cumplimiento de una orden de amparo, existen previstos mecanismos como los de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que sancionan el desacato a la observancia de una orden de un juez proferida con base en ese decreto; mecanismos que nada tienen que ver con la vigencia de la decisión judicial.
Cumple anotar que, para la Corte, si de esos mecanismos no se hace uso o no resultan ser efectivos, ello en modo alguno significa que la providencia mediante la cual se dio la orden dirigida a proteger un derecho fundamental no pueda ser revocada o modificada, como tampoco que deba seguir produciendo efectos más allá de su revocatoria. El efecto devolutivo en el que se concede una impugnación contra una decisión proferida en un trámite de tutela de un derecho fundamental, sin duda implica que la providencia debe ser cumplida y que las determinaciones adoptadas continúan produciendo efectos, pero ello será así mientras la providencia mantenga la plenitud de su vigor jurídico, esto es, mientras no sea revocada o modificada como resultado de la impugnación contra ella interpuesta o de la revisión que le compete a la Corte Constitucional.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional, entre muchas otras, en la sentencia T-577/93, en la que dijo lo que a continuación se transcribe: “De otra parte, habiéndose hallado que tal ejecución prosiguió suspendida a la espera del fallo de esta Corte -pese a haber sido negada la tutela en primera y segunda instancia- es necesario recordar que la revisión de las sentencias de tutela, adelantada por la Corte Constitucional, no significa una etapa procesal que permita suspender el cumplimiento de lo decidido en primero o segundo grado, ni es una tercera instancia, ni en tal revisión hay efecto suspensivo alguno. Así, lo resuelto por los jueces de tutela en cada una de las instancias debe cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por las autoridades judiciales competentes y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales en vigor”.
Criterio reiterado en la sentencia T- 694 de 2002, en la que se apoyó el Tribunal, en la que asentó: “Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca.
No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”. En este caso no se encuentra que la anulación de los efectos del reintegro de la actora no sea viable jurídicamente o que resulte desproporcionada, pues las consecuencias jurídicas y prestacionales de la reincorporación al trabajo sin la efectiva prestación del servicio, por razón de una orden judicial provisional, pueden ser revertidas sin menoscabo de los derechos laborales y de los fundamentales del trabajador.
La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.
Tal disposición es del siguiente tenor literal: “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”.
De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto. Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.
Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.
Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. […] Ahora bien, es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el reintegro de un trabajador a su empleo, ordenado por un juez como resultado de una acción de tutela, produce los efectos consustanciales a todo restablecimiento del contrato de trabajo.
Pero ese discernimiento se ha efectuado respecto de decisiones judiciales en las que, como medida definitiva, se ordena el reintegro de un trabajador y no en relación con sentencias de primer grado que han perdido todo efecto jurídico por razón de su revocatoria, como aquí acontece. […] En las condiciones anotadas, no se presenta la interpretación errónea que denuncia la acusación, pues, como ya se anotó, la consecuencia natural de la invalidación por el superior funcional de una decisión contenida en la sentencia de tutela de primer grado y, en general de las dictadas en los procesos en las diferentes jurisdicciones, es que esa providencia deja de surtir efectos, […]. […] Respecto del fallo del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá del 6 de octubre de 2000, que se considera equivocadamente valorado, cumple anotar que es verdad que allí nada se dijo sobre las consecuencias jurídicas de la revocatoria de la decisión de reintegro adoptada en primera instancia, mas no existe un desacierto del Tribunal por no percatarse de esa situación porque, como se explicó por la Corte al estudiarse al primer cargo, el hecho de que en la sentencia que revoca una decisión de tutela en la cual se ha ordenado adoptar ciertas medidas, nada se diga sobre ellas, no puede conducir a la permanencia de tales determinaciones, por cuanto deben desaparecer al perder fuerza vinculante la fuente jurídica de la que provienen.
Como en el presente caso, el Tribunal consideró que la buena fe del demandado, al recibir el pago ordenado por el Juez 5º de Familia de Bogotá, lo eximía de devolver los dineros a la recurrente, no obstante haberse revocado ese fallo, incurrió en el desatino de entender que la providencia de segunda instancia dentro del trámite de la tutela, no dejaba sin efecto la decisión inicial, de forma tal que las cosas volvieran a su estado anterior, es decir, tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revocó, siendo claro que el regreso a ese estado era jurídicamente posible y no resultaba desproporcionado.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que los cargos prosperan. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Observa la Sala que obran en el plenario dos certificaciones expedidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, con las que se acredita que el demandado recibió pagos laborales, debido al reintegro ordenado por el Juzgado 5º de Familia de Bogotá, al decidir mediante fallo del 13 de diciembre de 2005, una acción de tutela interpuesta por aquél. En la primera, visible a folios 97 y 98, y que dio origen a la comunicación 06-0936, suscrita por el Gerente del Consorcio PAR Telecom, de folio 99, se indica que el monto adeudado por el demandado asciende a $180.708.527.oo, que fue la suma recibida por éste con ocasión de la orden de reintegro impartida por el mencionado Juzgado.
En la segunda, que obra a folio 175, se certifica que el demandado laboró en la empresa hasta el 31 de enero de 2006, inclusive, y que recibió por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales, un valor bruto de $52.848.963.oo y por concepto de indemnización, un valor de $156.849.635.oo. Como la demandante no acreditó por un medio de prueba diferente a los señalados, el valor que realmente le pagó al demandado por cuenta de la orden impartida por el Juzgado 5º de Familia de Bogotá, es imperioso acudir al texto de la sentencia proferida por esa autoridad (folios 192 a 198), con el fin de determinar sobre qué conceptos laborales debe recaer la orden de devolución de los dineros por parte del demandado, dada la revocatoria del fallo dispuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Revisada el fallo, se constata que el Juez 5º de Familia de Bogotá condenó al pago de «salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho el actor durante el período comprendido entre el momento de desvinculación y la fecha en que se produzca el reintegro», es decir, no se incluyó monto alguno por concepto de indemnización, porque el reintegro naturalmente suponía la continuidad del vínculo laboral.
En esas condiciones, la suma que se acreditó en el plenario que debe devolver el demandado, asciende a $52.848.963.oo, cuyo pago no se ordena indexado, dada la buena fe de su proceder al momento de recibirla. Sin costas en segunda instancia. Las de primera a cargo del demandado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM –PAR- contra JOSÉ IGNACIO GRANADOS NIETO.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de febrero de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado JOSÉ IGNACIO GRANADOS NIETO a devolver al CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM –PAR- la suma de cincuenta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y tres pesos ($52.848.963), por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00