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SL17205-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL17205-2015 Radicación n° 46802 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOHN DE JESÚS VELASQUEZ RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declare que la demandada ha incumplido con lo acordado en la cláusula décima del acta de conciliación celebrada con el demandante el 12 de septiembre de 1997; que el valor retenido mensualmente al actor, de la pensión de jubilación como aporte a salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por el banco, desde el 15 de septiembre de 1998 es ilegal; en consecuencia, se condene a la entidad citada a asumir el pago total de las cotizaciones obligatorias en salud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 del actor y el pago del valor retenido ilegalmente desde el 15 de septiembre de 1998 y hasta que se haga efectivo el respectivo reconocimiento.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 8 de octubre de 1975 hasta el 14 de septiembre de 1997, cuando terminó la relación por mutuo acuerdo, mediante acta de conciliación celebrada el 12 de septiembre de 1997, donde la entidad le reconoció la pensión de jubilación a partir del 15 de septiembre de 1997.

En la citada conciliación, afirmó, el banco se comprometió al pago de las cotizaciones o aportes obligatorios en salud, según el texto de la cláusula décima; sin embargo, el empleador, desde el 15 de septiembre de 1998, comenzó a descontar o gravar la pensión reconocida al accionante con el 12% mensual, como aportes obligatorios para salud, desconociendo con ello, aseguró el accionante, el acuerdo suscrito entre las partes al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Por tanto, estimó que tenía derecho a que se le dé cumplimiento a lo pactado en la cláusula décima de la conciliación celebrada el 12 de septiembre de 1997. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos, pero dijo que, en la conciliación, ella solo se comprometió a reconocer la cotización al régimen de salud por 12 meses, junto con otros beneficios extralegales, con la finalidad de ayudarle en la transición de empleado dependiente a trabajador independiente; que, de igual forma, le reconoció la pensión de jubilación, con apenas 50 años de edad, a partir del 15 de septiembre de 1997, en un acto unilateral y de buena fe, porque siempre tuvo al actor afiliado a la seguridad social.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, pago total, compensación, prescripción y beneficio limitado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de mayo de 2009 (fls. 157 y ss), condenó a la demandada a reconocer los aportes a salud sin limitación alguna, y, en consecuencia, ordenó el pago de los valores retenidos por este concepto, desde el 28 de abril de 2003 hasta la fecha de la sentencia, equivalentes a la suma de $12.886.160, más la indexación; y ordenó que, en lo sucesivo, no podía seguir descontando o reteniendo el valor correspondiente a los aportes para salud, de las mesadas del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, revocó la sentencia del a quo, para, en su lugar, absolver a la demandada. El tribunal contextualizó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, y relacionó que en la cláusula octava, no décima como se decía, el extrabajador solicitó al banco que asumiera el costo de los aportes obligatorios en salud establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para lo cual el banco debía reconocer, de forma anticipada, los correspondientes a un año, equivalentes a la suma de $1.038.186, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.

Posteriormente, la entidad demandada compareció en la diligencia, y entre otros acuerdos, aceptó asumir el pago de los aportes obligatorios en salud solicitados por el accionante, según la cláusula octava acabada de mencionar. Encontró que, a renglón seguido, fueron relacionados los conceptos a pagar por la empresa, y anota que el dinero de que trata la cláusula en discordia estaba referenciado como «bonificación especial», y tenía el valor de $1.038.186.

Y por último observó que al final del acta fueron otorgados los paz y salvos, y recordadas las obligaciones futuras que quedaron pendientes y la forma como debían cumplirse, y que no fue tocado en esta parte nada relacionado con las cotizaciones en salud contenidas en la cláusula de marras. Consideró que de la pobre redacción de la conciliación no podían surgir las respuestas a las preguntas que resuelven la Litis; acudió a los artículos 1618 al 1625 del CC, y dedujo que la intención de las partes fue la de dar por terminado el contrato de trabajo, y que la cláusula en comento en cualquier sentido producía efectos, al admitir los dos sentidos: bien por un año, o bien por siempre; o, inclusive, por el tiempo que faltaba para que el actor obtuviera su pensión del sistema; como también estimó que la interpretación más acorde con la naturaleza del contrato, era la de entender que la única obligación convenida por siempre sería la de pagar el mayor valor de la mesada que eventualmente surgiera cuando el sistema pensional liquidara la del accionante.

A la pregunta que se hizo de cuál posición convenía más al contrato en su totalidad, o cuál era la aplicación práctica que habían hecho de ella ambas partes, se respondió que era la referente a que todas las obligaciones, excepto la de la pensión, fueron a corto plazo; según el esquema analizado atrás del texto de la conciliación, estimó, la redacción del acuerdo la hizo el trabajador, pues era él quien hablaba en esa cláusula.

Del test de interpretación realizado por él, concluyó que no salía bien librada la redacción y mucho menos el sentido pretendido de la cláusula octava; aunado al principio de la carga de la prueba, del artículo 177 del CPC, al que hizo alusión, en virtud del cual, según su criterio, le correspondía al trabajador probar los hechos fundamento del derecho anhelado, es decir que debió probar la claridad de la cláusula octava que él mismo aducía, pero, consideró, en honor a la verdad, no la cumplió, conforme al análisis efectuado enseguida: Verificó los folios 128 a 140 donde encontró el acumulado de pagos que hizo el banco accionado al actor por concepto de pensión de jubilación, con las respectivas deducciones; y asentó que si lo deseado con la citada cláusula octava fue eximir al accionante definitivamente del pago de la cotización en salud, allí tendría que estar reflejado, pero si esa intención fue solo por un año, también se debía reflejar.

Fue claro para el ad quem que al actor se le entregó el valor de esas cotizaciones por un año, de forma anticipada. A partir del mes de octubre de 1997 (sic), el actor tuvo deducciones por salud en el 12%, es decir, el total de la deducción por dicho concepto; y, agregó, desde ese momento, en adelante, siguió siendo igual hasta febrero de 2009, cuando, pensó el juez colegiado, se subrogó el sistema pensional en el pago de la obligación. Y precisó que, hasta el día en que ingresó la acción del demandante al sistema judicial, hubo satisfacción por parte suya, o, al menos, él no demostró lo contrario.

En consecuencia, concluyó, no se puede poner a producir a una cláusula unos efectos que ella no previó, y, por consiguiente, se debía revocar la decisión del a quo. En lo referente a la prescripción, admitió que el fallador inicial la había resuelto, pero, aclaró, lo hizo al pronunciarse sobre la excepción previa; por tanto, bien había podido pronunciarse al resolver la excepción de fondo, propuesta igualmente, sin embargo, manifestó, respecto de las excepciones sobre las cuales había insistido el banco en la apelación, no había necesidad de pronunciarse, dado que la decisión mayoritaria de la Sala resultó favorable a la demandada.

Y, dada la ambigüedad observada la cláusula octava, decidió no condenar en costas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia de segunda instancia. Pide que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 de la ley 100 de 1993; 31, 2, 3, 9, 15, 19, 20, 21, 22, 40, y 55 del C. S. del T.; 177 del C.P.C. y 145 C.P.L., 1602, 1603, 1618, 1621, 1622, 1494, 2469 y 2487 del Código Civil.

Artículos 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación no se pactó el aporte a salud de manera definitiva a cargo del Banco Santander S.A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación se pactó el aporte por salud a cargo del Banco Santander S.A. de manera definitiva. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Santander ha incumplido con la cláusula octava del acta de conciliación. Prueba calificada para el cargo: Escrito de folios 8 a 11 (acta de conciliación) erróneamente apreciada. DESARROLLO DEL CARGO: El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia consigna: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Si, como lo regla el artículo 18 del C. S. del T., «Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1º» el que a su vez refiere que «La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», y si, además, según el artículo 9 de la misma compilación «El trabajo goza de especial protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes.

Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones», es palmar que a cualquier norma de derecho social se le debe fijar su alcance y sentido, teniendo en cuenta estas directrices legales que fija la codificación sustantiva laboral, a fin de poder cumplir los cometidos que el Estado Social y Democrático de Derecho se fija con relación al sector trabajador.

Para lo que interesa a los fines del cargo, anotó que el tribunal consideró no pertinente la condena al ajuste por salud debido, porque así no se derivaba del acta y que tampoco se podía colegir haciendo una interpretación de ella a la luz de la teoría de los contratos. Se aparta del razonamiento del tribunal por considerar que una desprevenida lectura del acta de conciliación señalada como erróneamente apreciada, suscrita entre el señor actor y el banco enjuiciado, permite concluir que allí se pactó el pago de los aportes a salud de manera indefinida y no transitoria como lo entendió el ad quem.

Afirma que la citada clausula reza: El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidas en el artículo 143 de la ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el BANCO dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($1.038.186.00), calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.

La censura argumenta que, en el acta transcrita parcialmente, no se dijo por ninguna parte que el aporte a salud se fuera a entregar por el término de un año; lo que allí se dijo de manera prístina y sin motivo de duda alguno, sostiene, era que el beneficio del pago del aporte por salud (que como allí se indica está totalmente a cargo del pensionado) se otorgaba sin condicionamiento alguno y que al momento del retiro del trabajador se hacía un adelanto de un año de los referidos aportes de manera anticipada.

Ese es el verdadero contenido del acto, defiende el impugnante; es decir, para él, aun auxilio extralegal que el banco accionado da al trabajador, que, aunque reconoce que es a cargo del pensionado, lo asume, y del cual le hace un adelanto de las dineros a causar por valor de $1.038.186, correspondientes a un año del aporte, pagaderos al momento del retiro del trabajador.

Agrega a lo anterior que, no solo la claridad de la cláusula y lo innecesario de recurrir a una interpretación de esta, sino que, según lo dicho, el actor sí probó la claridad que la cláusula contiene, tal y como se ha demostrado en precedencia, la obligación para la entidad financiera demandada de asumir ese pago sin restricción alguna. Entonces, concluye, ante la inexistencia de oscuridad de la cláusula referida del acta de conciliación, no era necesario recurrir a normas de interpretación alguna, y por ello no estima necesario rebatir esos argumentos jurídicos del tribunal atinentes a la interpretación de los contratos que son soporte de éste.

A todo lo dicho añade que, en verdad, aunque pareciera que en el acta es el trabajador el que habla, como lo entiende el tribunal, ello no es así, pues es un acta de conciliación con el encabezado del JUZGADO SÉPTIMO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y allí quien redacta es el juez o su secretario y no, el trabajador quien es solo un compareciente a leer el acta e imprimirle su rúbrica; de allí que, insiste, como al parecer fueron las partes quienes elaboraron el escrito y no el trabajador (por lo menos así no aparece en autos de la lectura del citado documento) no es dable interpretarlo para ver quien lo extendió y a favor o en contra de quien se interpretan sus cláusulas.

Por lo demás, refiere que, expresamente, en el acta se anotó que al juzgado concurrieron las partes de mutuo acuerdo para elevar formalmente el acta de conciliación, lo que de suyo descarta que haya sido el trabajador quien la elaboró, pues él solo reconoce allí algunos aspectos como tiempo de servicios, asuntos de la convención, pacto sobre aportes en salud, etc.

Pero, inclusive, y dejando de lado lo anterior, considera que la mejor interpretación de la cláusula es la de que la obligación de pagar el aporte a salud se pactó a perpetuidad; por ello, el trabajador aceptó el retiro del servicio para gozar de la pensión convencional, lo que indica que la empresa se liberó de la carga prestacional convencional de un trabajador activo y solo cubriría la pensión que también se ha contemplado en la convención colectiva; y, además, si fuere con condicionamiento, allí se tendría que haber estipulado tal y como se hizo con la póliza de salud, el ofrecimiento de la capacitación en windows, word y Excel, y la asesoría por intermedio de D.B.M. para continuar carrera o negocio.

Emerge para el impugnante, entonces, sin dubitaciones que el yerro del tribunal no solo es evidente, como se acaba de demostrar, dado que el acta sí obliga al banco a pagar de manera indefinida los aportes a salud, es eficaz y es la fuente de derecho invocada al ser un acto bilateral, sino trascendente, toda vez que fue la razón para que el tribunal negara las pretensiones al actor; por tal razón la decisión impugnada ha de ser casada, y, en instancia, se ha de confirmar la del a quo.

Por último, presenta unas consideraciones de instancia, donde invoca el precedente de esta Corporación, sentencia CSJ SL del 3 de octubre de 2008, donde esta Sala, con relación a un texto similar al que ahora concierne el litigio, concluyó que el banco citado sí se había comprometido a reconocer las cotizaciones obligatorias en salud sin establecer restricción alguna.

VII. RÉPLICA La contraparte del recurso se opone a su prosperidad, por considerar que no hubo yerro evidente en la apreciación de la cláusula octava contenida en la conciliación, materia del sublite. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde resolver a la Sala si el ad quem se equivocó al valorar el acta de conciliación celebrada entre las partes del sublite, más concretamente en lo referente a la vigencia del compromiso asumido por el banco de reconocer el valor de las cotizaciones obligatorias de salud del trabajador pensionado, es decir si lo adquirió por un año como lo concluyó el juez de alzada, o si lo asumió de forma vitalicia como lo entiende el recurrente.

Del examen del acta de conciliación cuya valoración fue puesta en entredicho por la censura, se desprende que, tal y como lo anotó el tribunal, en la primera parte de la audiencia interviene el trabajador, para decir, entre otras afirmaciones, que había llegado a un acuerdo pleno con la empresa para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 15 de septiembre de 1997; a consecuencia del citado convenio y en atención a que para esa época reunía los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicio, solicitó la pensión de jubilación convencional, junto con una bonificación por $7.919,540, por concepto de indemnización convencional, y otros beneficios debidamente especificados, entre ellos el que dice: «OCTAVA.

El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en salud establecidas (sic) en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (que en el caso de los pensionados está totalmente a cargo de este) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($1.038.186.00) de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.» fl. 9.

Más adelante intervino la representante de la empresa, quien manifestó que aceptaba poner término al contrato de trabajo que los unía, por mutuo consentimiento, y reconocer la bonificación de retiro extraordinaria solicitada por el actor, y, entre otros beneficios adicionales, el referente a « El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en salud establecidas (sic) en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (que en el caso de los pensionados está totalmente a cargo de este) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($1.038.186.00) de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.» Es decir que la empresa convino en la solicitud del extrabajador respecto al pago de los aportes obligatorios a salud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y se comprometió a su cancelación, sin ponerle límite de tiempo a dicho compromiso; además, aceptó reconocer la suma de $1.038.186 al momento del retiro, por concepto de anticipo de los aportes de un año, liquidados con el último salario promedio devengado por el trabajador.

En este orden de ideas surge de forma patente la contradicción entre el texto de la documental denunciada como mal apreciada y las deducciones del tribunal que, en resumen, lo llevaron a fijar la premisa de que la obligación adquirida por el empleador de pagar los aportes obligatorios de salud a favor del trabajador pensionado fue solo por un año; consideración que lo llevó a negar las pretensiones de la demanda.

Visto lo anterior, corresponde recordar una vez más por esta Corporación que se presenta yerro evidente en la valoración de un documento cuando, al apreciarse, se tergiversa flagrantemente su contenido con una lectura que desconoce o niega palmariamente sus voces objetivas, lo cual fue justamente lo sucedido en la decisión impugnada, puesto que el tribunal se reveló abiertamente con el contenido del acuerdo, al ponerlo a decir lo que este no expresaba, como fue suponer que allí se había acordado la obligación de pagar los aportes obligatorios a salud a favor del trabajador pensionado y a cargo del empleador, solamente por el término de un año, cuando, sin hesitación alguna, lo cierto es que el citado compromiso fue adquirido sin límite de tiempo, y la referencia que se hizo al periodo de un año claramente se entiende que fue con relación al pago anticipado de los aportes por este lapso, para que el banco se los pagara al trabajador saliente al momento de su retiro.

Cumple advertir por la Sala que ya esta Corte ha tenido la oportunidad de interpretar un texto parte de otro acuerdo celebrado por el banco aquí convocado a juicio y uno de sus trabajadores, de idéntico contenido obligacional, con excepción de los datos propios del trabajador suscriptor de la conciliación, y arribó a la misma conclusión de esta vez, la que le sirvió de sustento para casar la sentencia del tribunal de entonces, mediante la cual se había negado similar pretensión a la del presente caso, como se puede apreciar seguidamente: El tema a dilucidar por la Sala se concreta a establecer, en el orden planteado por la censura en el recurso extraordinario, el alcance de las cláusulas, novena y sexta de la transacción celebrada por las partes el 29 de diciembre de 1997, reproducidas en el mismo tenor literal en la conciliación realizada en la misma fecha.

Pues bien, la cláusula novena del contrato de transacción, es del siguiente contenido: “EL BANCO asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el BANCO dará por término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de estos aportes ($2.110.503.00), calculados con base en el último salario devengado por el TRABAJADOR”.

(Resalta la sala) Para la demandada y para el Tribunal, lo que resulta de lo pactado es la obligación del Banco de asumir solamente durante el año inicial el costo de las cotizaciones en salud, mientras que para la censura no existe dicha limitación temporal. Planteada así la controversia, observa la Sala que desde el comienzo se vislumbra, sin duda, la obligación de la demandada de asumir las cotizaciones obligatorias en salud sin establecer restricción alguna, para a renglón seguido establecer una forma de pago de tales aportes durante el primer año en forma anticipada, calculados sobre el último salario devengado por el trabajador.

Pero ello no significa que en realidad el Banco se haya obligado a pagar los aportes solamente durante un año, porque ello repugna con la precisión inicial que trae la cláusula en el sentido de asumir libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para salud. Y el hecho de que se haya dispuesto el pago anticipado durante un año, simplemente refleja una forma de pago, especial si se quiere, de dichos aportes, pero que no enerva la obligación de la demandada, una vez vencido el tiempo pagado, de seguir asumiendo las referidas cotizaciones en la forma como se obligó. CSJ SL del 3 de octubre de 2008, No. 33745.

Por lo anterior, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en sede de casación. IX. FALLO DE INSTANCIA La demandada sostiene en el recurso de apelación (fls. 176 y ss) y en las alegaciones (fls. 184 y ss) que es una verdad procesal y sustancial irrefutable que el demandante aceptó, en el hecho cuarto de la demanda, que la suspensión del pago de los aportes obligatorios de salud por el ex empleador ocurrió desde el 15 de septiembre de 1998, es decir pasaron ocho años sin que el actor hubiese reclamado, lo cual solo ocurrió con la presentación de la demanda, no obstante que, a partir de esa calenda, el banco comenzó a descontar el 12% de la pensión sufragada al actor.

Con base en lo anterior, la demandada argumenta que no ofrece duda que las partes ejecutaron la conciliación en los términos acordados, porque, si no hubiera sido así, se pregunta, qué llevó al extrabajador a esperar ocho años para reclamar el cumplimiento de la conciliación en los términos reales. Invoca el artículo 1622 del CC, contentivo de la regla de interpretación de los contratos, consistente en que “O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con la aprobación de la otra”, para decir que la única respuesta a la aplicación realizada por las partes durante esos ocho años es concluir que así fue como lo pactaron las partes.

Refuerza su posición de darle sentido al acuerdo conciliatorio conforme a la aplicación práctica que de él hicieron las partes a lo largo de ocho años, en las alegaciones, con lo dicho por esta Corte en la misma sentencia tomada como precedente por esta Sala en sede de casación, CSJ SL del 3 de octubre de 2008, No. 33745, en el siguiente pasaje: Ratifica lo anterior la documental de folios 149, que corresponde a la constancia expedida por la demandada a solicitud del Juzgado, en la que aparecen los valores consignados a Colseguros y a Salud Total por concepto de cotizaciones obligatorias en salud desde diciembre de 1997 a octubre de 2005, relacionados con el demandante, y en la cual aparece que desde el mes de diciembre de 1997 hasta mayo de 2001, la demandada asumió parcialmente el pago de dichas cotizaciones.

Luego, si como lo alega, simplemente se obligó durante un año, no hay explicación alguna para que los hubiera seguido reconociendo y pagando proporcionalmente después de ese año, y mucho menos, para que de manera unilateral se hubiera abstenido desde el mes de junio de 2001 de pagar la parte que venía asumiendo. Desde luego, la referida documental indica que hubo una aplicación práctica de las partes respecto de la cláusula aludida, y esa circunstancia se convierte en una de las reglas de interpretación de los contratos, tal como lo dispone el artículo 1622 del Código Civil.

Pues bien, el banco, en los argumentos expuestos en el trámite de la alzada, toma fuera de contexto la aplicación que hizo esta Corte del artículo 1622 del CC en el caso CASTRO VS. BANCO SANTANDER, puesto que, en dicha oportunidad, en primer lugar, la Sala extrajo del texto del documento sometido a su análisis que la obligación adquirida por el banco de pagar, en su totalidad, los aportes obligatorios a salud a favor del extrabajador pensionado fue sin restricción alguna, “…para a renglón seguido establecer una forma de pago de tales aportes durante el primer año en forma anticipada, calculados sobre el último salario devengado por el trabajador.

Pero ello no significa que en realidad el Banco se haya obligado a pagar los aportes solamente durante un año, porque ello repugna con la precisión inicial que trae la cláusula en el sentido de asumir libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para salud. Y el hecho de que se haya dispuesto el pago anticipado durante un año, simplemente refleja una forma de pago, especial si se quiere, de dichos aportes, pero que no enerva la obligación de la demandada, una vez vencido el tiempo pagado, de seguir asumiendo las referidas cotizaciones en la forma como se obligó.”.

Y la Sala aquella vez encontró el argumento adicional de la aplicación práctica realizada en el mismo sentido por ella determinado de la referida cláusula, al comprobar que el banco, en dicho caso, después del año inicial, había continuado con el pago proporcional de los aportes por un tiempo superior al año, periodo, supuestamente, acordado por el banco para cumplir tal obligación. Se precisa por la Sala que, en materia laboral, es procedente la aplicación práctica del convenio que constituye fuente formal de derecho para hacer su interpretación, siempre y cuando concuerde con la inteligencia más favorable, porque, de aplicarse para todos los casos, se estaría avalando que el empleador aplique a su antojo las cláusulas creadoras de derecho del trabajador y que, por el silencio de este, quien es la parte débil de la relación, se llegue a desmejorar sus derechos, en contravía del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 constitucional.

Por otra parte, el citado artículo 1622 del CC dispone:

ARTÍCULO 1622. . Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.

Es decir, se puede tomar el criterio de la aplicación práctica si esta es sistemática; y obviamente deja de serlo, cuando se encuentra que, frente una misma cláusula suscrita con distintos trabajadores, el empleador la aplica de forma diferente en cada caso, sin razones que justifiquen el trato diferente, como se puede apreciar, en esta oportunidad, al comparar justamente la situación fáctica de la sentencia invocada por el apelante (la misma tomada en cuenta por la Sala en sede de casación), con la del presente litigio; en la primera, el banco aplicó la cláusula en comento en el entendido que, después del primer año, debía seguir pagando proporcionalmente los aportes obligatorios a salud, y los dejó de cancelar, de forma unilateral, luego de tres años; en la del presente caso, después del año pagado por anticipado, el banco, en adelante, procedió a descontar el 12% correspondiente al aporte total de salud.

La aplicación práctica del acuerdo sobre el pago de los aportes obligatorios de salud realizada frente al actor, la cual invoca el demandado como método de interpretación contractual para refutar la condena impuesta por el a quo, a más de no atender el principio de favorabilidad de las fuentes formales de derecho, artículo 53 superior, no es sistemática, puesto que la empresa, al menos en estos dos casos observados en el sublite, le dio dos aplicaciones diferentes; entonces cómo puede decir, frente a un mismo texto de la cláusula, que, para el caso del actor, lo acordado fue el pago de los aportes a salud a su cargo solo por un año y así procedió, en tanto que, en el precedente invocado únicamente para la parte que le conviene, ella los haya continuado cancelando proporcionalmente por tres años más y después dejado de pagar de forma unilateral.

No puede la demandada predicar falta de buena fe del trabajador por haberse tardado ocho años en reclamar la correcta aplicación de la cláusula, según los términos en que fue acordada, como lo hace en la apelación, si está visto que el propio banco tampoco le ha dado una aplicación uniforme a la referida cláusula pactada, al menos, en dos casos.

Todo lo antes dicho conduce a darle la razón al a quo al considerar que, en virtud del contenido de la conciliación celebrada entre las partes, el empleador se comprometió al pago total de los aportes obligatorios a salud sin limitación en el tiempo. En cuanto a la prescripción alegada por la demandada con el fin de enervar en su totalidad el derecho, materia también de la apelación, y que el a quo, al resolverla como previa, la declaró parcialmente respecto de las sumas descontadas entre el 15 de septiembre de 1998 y el 27 de abril de 2003, en atención a la fecha de la presentación de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia (fl. 107 y ss), corresponde decir por esta Sala que, al no haber variado en la sentencia la fecha de exigibilidad de las obligaciones objeto de condena, ni la de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, como tampoco el carácter de tracto sucesivo de la obligación a cargo del empleador de pagar la totalidad de los aportes a salud, criterios que determinaron la prosperidad de la excepción, pero de forma parcial, conforme a la decisión del juez de primera instancia debidamente ejecutoriada, el banco demandado deberá estarse a lo resuelto por el a quo mediante auto del 5 de octubre de 2005 y confirmado por el tribunal en decisión de fecha 8 de febrero de 2008.

Tampoco tiene razón el recurrente al insistir en la excepción de compensación, porque los $7.919.540 cancelados al accionante en la celebración del acuerdo conciliatorio, obedecieron a conceptos diferentes a aportes obligatorios de salud objeto de la condena impuesta por el a quo y confirmada en segunda instancia. Igualmente, tal y como lo dijo el a quo, los argumentos que llevaron a reconocer el derecho al actor a que la demandada le pague los aportes obligatorios de salud en su totalidad sin restricción alguna en el tiempo, implícitamente conllevan la no prosperidad de la excepción de “beneficio limitado”, por tanto no tiene razón el recurrente al insistir en su declaratoria, si, con las consideraciones del fallo condenatorio claramente resultó negada.

En consecuencia, por todo lo antes dicho, se confirma en su integridad la sentencia de primera instancia. Las costas de las instancias serán a cargo de la parte vencida, es decir del banco demandado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que instauró JOHN DE JESÚS VELASQUEZ RESTREPO, contra el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A. En instancia, se confirma en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral Adjunto del Circuito de Medellín el 15 de mayo de 2009.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 24