Micelio
SL17202-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Ley 121 de 1982Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL17202-2015 Radicación n° 43693 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO ARBELÁEZ QUICENO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario que adelantó el recurrente contra JAIME ALBERTO OCAMPO ARISTIZABAL.

I.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Arbeláez Quiceno demandó a Jaime Alberto Ocampo Aristizabal, para que se le reconociera y pagara las acreencias laborales siguientes: la reliquidación del auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, ya que se hizo sobre el salario mínimo legal y no se tuvieron en cuenta las comisiones por ventas; los intereses a las cesantías por los tres últimos años de servicio; las primas de servicios de los últimos tres años; las vacaciones de las cuatro anualidades anteriores; las comisiones y/o bonificaciones causadas por ventas y recaudo de cartera por todo el tiempo de labores; los descuentos ilegales efectuados; la sanción por no consignar año a año el auxilio de cesantía a los fondos; los aportes al ISS; la indemnización por despido sin justa causa (despido indirecto); la indemnización moratoria; la indexación de las sumas deducidas; y las costas del proceso.

Afirmó en sustento de las anteriores pretensiones, que prestó sus servicios para el almacén “VITRIALAMBRE” de propiedad del demandado, desde el 11 de junio de 1984 hasta el día 15 mayo de 2001; que el último cargo que desempeñó fue el de “ Promotor de Ventas o Vendedor ”; que durante todo el tiempo de servicios devengó una remuneración mensual, compuesta por un básico que era el salario mínimo legal mensual vigente y unas comisiones y/o bonificaciones por ventas; estas últimas se pagaban así: “a) por ventas dentro del almacén el 4%, b) por ventas fuera del almacén el 7%, c) por ventas fuera de la ciudad el 10%, y d) por ventas dentro y fuera de la ciudad en carros para supermercados el 5%”; el salario promedio mensual recibido el último año fue de $4.010.571; que durante todo el tiempo de servicio, para efectuar liquidaciones y pagos de prestaciones sociales, solo se tuvo en cuenta el salario mínimo, mas no el promedio causado por comisiones y/o bonificaciones; que se le adeuda la diferencia de salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas y no pagadas durante todo el tiempo de servicio por no tener en cuenta las comisiones y/o bonificaciones; que no se le efectuaron al ISS, los pagos para salud y pensión, teniendo en cuenta el promedio salarial mensual devengado para que tuviera derecho a las prestaciones asistenciales como las económicas y asegurar el riesgo por vejez; que mediante circular del 6 de marzo de 2001, la entidad demandada manifestó, que para el año 2001 no podía realizar aumentos salariales a ninguno de sus empleados y que si alguno no estaba de acuerdo podía pasar la carta de renuncia; que ese mismo día le fueron rebajadas las comisiones de manera unilateral, alegando una presunta crisis por los malos manejos de costos y administración de la fábrica y sus almacenes.

Agregó, que se vio sometido a aceptar la rebaja repentina de sus comisiones y/o bonificaciones, ya que mediante comunicación de fecha 19 de abril de 2001, se le insinuó sutilmente la renuncia al cargo si no estaba de acuerdo con las nuevas políticas de la gerencia; que no le cancelaron el valor real de sus prestaciones sociales, ya que el salario mensual del actor había ascendido a más de $3.000.000 de conformidad con las facturas de ventas de los años 1999, 2000, 2001; no se le consignó el valor real de las cesantías, ni se pagaron los aportes proporcionales al ISS; que además se le realizaron descuentos que nunca autorizó, los cuales relaciona en el escrito de demanda; que nunca le cancelaron el 1% sobre recaudo de cartera; se le ha venido desmejorando la situación laboral, en virtud a que se le han hecho firmar contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año como estrategia de la empresa para desconocer sus obligaciones laborales y con el propósito de demostrar distintas vinculaciones cuando en realidad, la contratación con la empresa solamente ha sido una; que desde la fecha del retiro no se le han cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, tales como salarios, cesantía, e intereses a la cesantía. La demanda se dio por no contestada según informe secretarial de fecha 11 de marzo de 2002, visible a folio 23 del expediente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante (folios 399 a 415). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia, pero se abstuvo de imponer costas en la alzada (folios 440 a 451).

Para ello, el Tribunal adujo que al revisar los fundamentos de la impugnación, observó que para la prosperidad de las pretensiones, todos los argumentos se soportaron en la declaratoria de confeso de la demandada, advirtiendo, que la misma podía ser desvirtuada con la prueba documental, tal como lo estableció el juez de primera instancia. Transcribió la declaratoria de confeso que dedujo el juez de primera instancia respecto del demandado, en cuanto expresó. “… AUTO: “En virtud a que el representante legal de la demandada no comparece a absolver interrogatorio de parte, de conformidad con lo previsto en el Art. 210 del C.P., se DECLARA CONFESO respecto de los hechos de la demanda, contenidos en los numerales 1 a 29, visibles a Fls 4 a 8 del expediente; prueba ésta que será valorada al momento del fallo a que haya lugar”.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que no se configuraba la confesión ficta pregonada por el recurrente, por cuanto en el auto no se especificaba sobre qué hechos recaía la declaratoria de confeso, ya que señaló los 29 hechos en forma general, reservando esta oportunidad para el momento del fallo, lo cual contraría la norma procesal, ya que es en esa oportunidad donde se debe señalar específicamente sobre cuales hechos recae la declaratoria de confeso, con el fin de garantizar a la parte afectada con la decisión, el derecho de defensa y contradicción. Al efecto, transcribió algunos apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL. 24. feb. 2009, radicación 30854.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case totalmente la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia, revoque en todas sus partes la providencia del fallador de primer grado, y en su lugar, condene al demandando al reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que oportunamente fue replicado por el demandado. VI. ÚNICO CARGO Textualmente reza: Por la vía indirecta, acuso la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de violar la ley sustancial por aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 59-4-9, 59-4-9, 60, 61 e-f,(reformado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990), 62-1-2-5-6-8 (subrogado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965), 64 (reformado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 19,20 (derogados por el artículo 53 de la ley 712 de 2001), y 78 del Código de procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, artículos, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1293, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1302, 1303, 1304, 1305 del Código de Comercio, de dejar de aplicar los articulo 23, 24, 57, 58, 59, 60, 62 (modificado Art. 7 D.L. 2351/65),64 (reformado Art.6 L. 50/90),128,132 (reformado Art. 18 L. 50/90) 134, 138, 139, 142, 186, 187, 189 (modificado Art14 D.L. 2352/65), 192 (modificado Art. 8 D 617/54), 228, 230 (modificado Art. 10 L.11/84), 235, 249 (modificado 98 y 99 ley 50/90), 253, 306, 307, 308 del CST, y 1740, 1741, 1742 subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936, 1746, 1750, 1755 del Código Civil;, ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976, ley 121 de 1982.” Adujo, que la violación a las normas sustanciales ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, la conducta del demandado que tiene por costumbre lanzar amenazas a sus trabajadores mediante circulares, insinuándoles la renuncia, con el fin de no realizar aumentos de sueldo o para rebajar unilateralmente las comisiones.

(fl.64 y 65) 2.- No dar por demostrado estándolo, que el demandado de manera arbitraria extendía los límites de las fronteras de la ciudad, con el propósito de no cancelar el 10% de comisión al demandante por realizar ventas por fuera de la ciudad (fl 53, 54, 62,63). 3.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante durante todo el tiempo de servicios se le liquidaron y pagaron las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el mínimo y no las comisiones por las ventas que este realizaba (fl 66). 4.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante durante todo el tiempo de servicios se le liquidaron y pagaron las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el salario mínimo y no las comisiones por las ventas que este realizaba. 5.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante de sus salarios se le hicieron descuentos ilegales, es decir, no autorizados por él. 6.- No dar por demostrado estándolo, que el demandado para el pago de comisiones del demandante, le descontaba el valor del IVA, doblemente, lesionando considerablemente los ingresos mensuales, con el argumento de que ese valor era para gastos de papelería. 7.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le desmejoró la situación laboral, ya que le hicieron firmar contratos de trabajo a término fijo inferior a un año. 8.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada pactó con el demandante comisiones por ventas, así: dentro del almacén 4%; fuera del almacén 7%; fuera de la ciudad 10%; en carros para supermercados 5%; y por recaudo el 1% (fl 62). 9.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante presento renuncia al cargo el 15 de mayo de 2001, argumentando sus inconformidades, que son motivos para que se configure el despido indirecto del trabajador (fl 43 a 45). 10.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante realizó ventas de los productos del demandado en los años de 1999, 2000 y 2001, de conformidad con las facturas que obran a folios 68 a 139 del expediente. 11.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante no se le pagaron las comisiones pactadas por las ventas que realizó en los años de 1999, 2000 y 2001. 12.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante realizo ventas en la ciudad de Bogotá, Tenjo, Yopal y Villavicencio. 13.- No dar por demostrado estándolo, que de la prueba pericial ordenada por el juzgado se liquidaron las condiciones dejadas por pagar por el demandado al demandante, para los años de 1999,2000 y 2001 (fl 638 a 644). 14.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante no se le pagó el auxilio de cesantías teniendo en cuenta como factor consultivo de salario, las comisiones y bonificaciones por ventas. 15.- No dar por demostrado estándolo, que al demándate no se le pago los intereses a las cesantías, por no tenerse en cuenta las comisiones por ventas. 16.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante no se le pago la prima de servicios en legal forma, por no haberse tenido en cuenta las comisiones como factor salarial. 17.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante no se le pago las vacaciones en legal forma por no haberse tenido en cuenta las comisiones por ventas como factor salarial. 18.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante no se le consignó ni pagó el valor real de las cesantías en el fondo de cesantías al que estaba afiliado, por no tenérsele en cuenta las comisiones por ventas como factor salarial. 19.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante no se le hicieron los aportes a la seguridad social integral en la forma correcta, porque el salario base de liquidación no contenía las comisiones como factor salarial. 20.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante no se le ha pagado la indemnización por despido indirecto, ya que aparece demostrado dentro del plenario las causas del demandante para dar por terminado su contrato de trabajo con el demandado. 21.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante confesó todos y cada uno de los hechos de la demanda, con la declaratoria de confeso proferida por el juzgado. 22.- Dar por demostrado sin estarlo, que la confesión ficta del demandado no se configuró. Denunció como pruebas “ mal apreciadas o dejadas de apreciar ”, las siguientes: la demanda (folios 3 a 12); la carta de renuncia motivada (folios 43 a 45), los comunicados de aumento salarial (folio 53); las circulares (folios 54, 57, 58, 62, 63, y 65); las liquidaciones de prestaciones sociales (folios 29 a 31 y 195 a 200); las facturas de ventas (folios 68 a 139); la prueba pericial (folios 368 a 374); las conductas amenazantes del demandado (folio 64); y la confesión ficta del demandado (folio 171).

En la demostración del cargo, luego de plasmar los argumentos del Tribunal, y referirse a cada una de las pruebas denunciadas, indicó: atendiendo las documentales relacionadas, que no fueron apreciadas por el tribunal, y de haberlo sido, hubiera concluido que el demandante si laboró para el demandado desde el 11 de enero de 1994 hasta el 15 de mayo de 2001, sin solución de continuidad, por lo que se desmejoró su situación laboral, en virtud de que se le han hecho firmar contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, como estrategia para desconocer o sustraerse de la obligación de afiliar o no consignar a los fondos de cesantía el auxilio de cesantía que le corresponde o a indemnizaciones y otros derechos con el propósito de demostrar distintas vinculaciones cuando en la realidad, la contratación con la empresa solamente ha sido una.

Advierte que el Tribunal omitió el análisis de la carta de renuncia motivada presentada el 15 de mayo de 2001 por el trabajador, por lo que considera “ al estar probado dentro del expediente, los motivos que obligaron al demandante a dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa, constituyéndose su renuncia en un despido indirecto, cuyas causas se encuentra debidamente probadas dentro del proceso ”.

Frente al tema de las comisiones y bonificaciones, adujo que el Tribunal debió tener en cuenta, “ que durante todo el tiempo de servicios devengado por el actor, devengó el salario mínimo legal mensual vigente como salario básico y comisiones por ventas así: ventas dentro del almacén 4%, fuera del almacén 7%, fuera de la ciudad 10% y por ventas dentro y fuera de la ciudad en carros de supermercados el 5% y el 1% por recaudo de cartera ”.

Que igualmente dentro del proceso no se aprecio la prueba pericial “ para establecer a cuanto ascienden las comisiones y bonificaciones del demandante causados durante los años de 1999, 2000 y 2001 ”. En cuanto a las cesantías, destaca que se reclama la reliquidación de las mismas correspondientes a todo el tiempo laborado por el actor, toda vez que su tasación se hizo sobre el salario mínimo legal mensual vigente y no se tuvo en cuenta como factor constitutivo de salario, las comisiones y bonificaciones por ventas que el demandante realizaba.

Frente a los intereses a las cesantías, solicita su reconocimiento, por los últimos tres años, de conformidad a lo establecido en la Ley 52 de 1975 en su artículo 1. Además, que la prima de servicios se liquide de acuerdo al artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo y las vacaciones por los últimos 4 años de servicios. Indica, que el actor solicitó, que: se condene al demandando por los descuentos ilegales efectuados en los salarios y prestaciones sociales, sin que mediara autorización del demandante, por compras de clientes de la empresa que no pagaban sus facturas a la misma, por cheques de clientes devueltos por el banco, devolución de mercancías por clientes, descuentos del IVA, etc.

Por lo que se deduce que la empresa no tenía pérdidas, ya que la empresa procedía a descontar del salario de sus empleados los valores correspondientes, conducta que constituye una prohibición contemplada en la legislación laboral colombiana, pues los trabajadores no pueden asumir los riesgos y perdidas del patrono (Art. 28 del C.S.T.). Agrega que “ al no consignar el valor real de las cesantías causadas año a año a un fondo de cesantías al que se encontraba afiliado el demandante, que era porvenir, como consta a folio 173 y 174 del expediente, al no tenerse en cuenta el salario real devengado por el actor, o sea, un salario básico que era un salario mínimo mensual vigente más las comisiones causadas por las ventas que este realizaba, sino que únicamente se tuvo en cuenta el salario mínimo.” Y que de acuerdo a la declaratoria de confeso del demandado, al demandante se le hacían firmar unos contratos a término fijo inferiores a un año “ con el único propósito de desmejorar la situación laboral del demandante, como estrategia del demandado para demostrar distintas vinculaciones a desconocer y sustraerse de la obligación de no consignar año a año en el Fondo de Cesantías, el Auxilio de cesantías del actor, las indemnizaciones y otros derechos, como lo son que hacen parte del contrato de trabajo, establecidos en el reglamento interno de trabajo, memorandos, comunicados y circulares, etc.

Expedidas de manera directa por el demandado ”. Igualmente dice que “ aparece demostrado en el expediente que al demandante se le efectuaron aportes al Instituto de Seguros Sociales a salud y a pensión teniendo en cuanta el salario mínimo legal, durante todo el tiempo de servicios prestados por el actor.” Y que de acuerdo al expediente se demostró que el salario devengado por el demandante en los últimos años de servicio, fue superior al salario mínimo.

Frente al despido sin justa causa, afirma que “ al estar probado dentro del expediente, los motivos que obligaron al demandante a dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa, constituyéndose su renuncia en un despido indirecto, cuyas causa se encuentran debidamente probadas en el proceso ”. Finalmente, considera que frente a la indemnización moratoria, que: la jurisprudencia ha considerado que el precepto conlleva la presunción de mala fe del empleador que así obra, a quien le corresponde la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción a lo largo del instructivo, acreditando razones justificadas de la conducta omisiva, que analizadas a la luz de la buena fe laboral posibiliten la exoneración de la sanción. En el informativo el accionado no justifica la omisión en el pago de las comisiones y la re liquidación de las prestaciones sociales que se reclaman, lo que conllevan a su condena como se ha demostrado, por lo que no se encuentra asidero en el informativo que pueda posicionar al encartado en el campo de la buena fe y por ende solicito se condene a esta prestación del libelo de la demanda, de un salario diario a partir de la terminación del contrato de trabajo (15 de mayo de 2001) hasta que se produzca el pago de dichas acreencias prestacionales a razón de $133.685.70.

VII. LA RÉPLICA El demandando al replicar la demanda que sustenta el recurso, manifiesta que: Según ÚNICO CARGO este se contrae a la violación de las normas señaladas, las cuales, según el exponente, tuvo como consecuencia los errores de hecho que extensamente se relatan en el escrito de casación. Esos motivos, señalados en el capítulo V, no tiene la posibilidad de que sean considerados como argumentos sólidos para quebrantar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá D.C. En efecto, la sala Laboral del Tribunal Superior consideró que los fundamentos de la apelación del demandante se dirigieron únicamente a manifestar su inconformidad sobre el declaratorio de confeso del demandado y sobre este asunto fue decidida la impugnación. No cabe entonces decir que la sentencia proferida por el Tribunal tiene todos los vicios de ilegalidad y no es posible que se case la misma.

Aduce que el Tribunal para sustentar su posición, trajo a colación un precedente vertical del 24 de febrero de 2009 del Tribunal, para posteriormente destacar que “ no le es dable al demandante, en esta oportunidad procesal, invocar normas violadas por errores de hecho cuando el mismo guardó silencio en los fundamentos del recurso de apelación que oportunamente interpuso contra la sentencia del A quo ”.

VIII. CONSIDERACIONES Tal y como se dejó consignado al historiar toda la actuación que se adelantó dentro del presente proceso, el Tribunal para efectos de prohijar la decisión del primer sentenciador en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, consideró como fundamento único y esencial en su proveído, el que no se había configurado la confesión ficta pregonada por el recurrente, en tanto que en el auto emitido por el a quo, no se especificó sobre qué hechos recaía la declaratoria de confeso, limitándose tan solo a citar en forma general los 29 supuestos de hecho del escrito de demanda.

La anterior inferencia que sirvió de soporte fundamental a la decisión recurrida, implicaba que la acusación debió perfilarse en dirección a denunciar, no solo las normas legales que regulan la confesión ficta o presunta, que serían, entre otras, los artículos 209 y 210 del C. de P. Civil en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal laboral y de la Seguridad Social, como violación medio de otras disposiciones sustanciales, sino además, en tratar de desvirtuar esa conclusión fáctica a que llegó el ad quem en busca de demostrar, que contrario o lo deducido, si resultaba procedente derivar la confesión ficta o presunta de la demandada por la inasistencia del representante legal a la audiencia donde debía absolver el interrogatorio de parte, lo cual no aconteció en el sub judice.

No obstante lo indicado, esto es, aun cuando el censor no se ocupó de atacar lo que constituyó en esencia el sustento de la decisión impugnada, lo cual hace que la providencia fustigada deba permanecer inalterable, lo cierto es que el sentenciador de alzada no incurrió en ningún desacierto al negarse a deducir la confesión ficta o presunta, en tanto que no se reunían los presupuestos que las normas procesales exigen para esos efectos.

Así se afirma, por cuanto el auto proferido por el juez de primera instancia, con motivo de la renuencia del representante legal de la parte demandada a absolver el interrogatorio que había sido decretado, se redactó en los siguientes términos: “ En virtud a que el representante legal de la demandada no comparece a absolver interrogatorio de parte, de conformidad con lo previsto en el Art. 210 del C.P.C., se DECLARA CONFESO respecto a los hechos de la demanda, contenidos en los Numerales 1 al 29, visibles a Fls 4 a 8 del expediente, prueba esta que será valorada al momento del fallo a que haya lugar” (folio 171).

En las condiciones que anteceden, al no contener la citada declaratoria una constancia puntual y precisa sobre los hechos concretos que habrían de presumirse, no resultaba procedente deducir la confesión ficta pretendida por el recurrente, pues como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, no es válida una referencia general e imprecisa de los hechos, como la que realizó el juez de primera instancia en la audiencia celebrada el 24 de julio de 2003, lo cual inclusive, no mereció en su debido momento ningún reparo de las partes contendientes.

Al efecto, resulta pertinente rememorar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 14927 – 2014, en la que se reiteraron otras en igual dirección, en cuanto se expuso: Además, debe decirse que la declaración de confeso, realizada por el a quo, no reúne las condiciones que, según la jurisprudencia de esta Sala, debe tener una declaración de esta naturaleza, tal como se aseveró en la sentencia del 17 de abril de 2012, radicación 37135, la cual reproduce el siguiente pasaje de la sentencia del 23 de agosto de 2006, radicación 27060: (…) En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo(…)”.

De tal suerte, que las expresiones consignadas en la audiencia visible a folio 207, no satisfacen los lineamientos de Ley, ni los trazados por la jurisprudencia recién memorada, baste para ello recordar lo dicho por el a-quo: “El señor Juez teniendo en cuenta lo manifestado por la parte demandada, se presumen como cierto los hechos d (sic) la contestación de la demanda obrante a folio 129 del expediente, de acuerdo al artículo 77 (sic) de la ley 712 de 2001”.

En idéntico sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL 9997-2014, cuando al referirse a los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley procesal para que se configure la figura jurídica de la confesión ficta o presunta, precisó: Sobre los alcances de las llamadas confesiones ‘fictas’ la jurisprudencia, en sentencia de 22 de jul. de 2009, rad. 33.604, consideró lo siguiente: 3.-La declaratoria de confeso del representante legal de la demandada, efectuada por el juzgado de conocimiento, respecto de los hechos de la demanda susceptibles de confesión (folio 123), no puede, en el caso examinado, acreditar ninguno de los errores de hecho, por razón de que el juez de conocimiento se limitó a expresar genéricamente que se tenían por confesados, sin determinar cuáles de ellos, lo que es considerado por la jurisprudencia como un procedimiento judicial que no es válido para producir la denominada confesión ficta.

Así lo expresó esta Sala de la Corte en la sentencia de 21 de febrero de 2006, radicación 26257, a la que pertenecen los siguientes párrafos: "En verdad la confesión ficta que afirma el recurrente no fue apreciada por el Tribunal, pero aún si se hubiera estimado, en manera alguno podría tener valor probatorio, dado que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de la incomparecencia del absolvente como aquella que corre a folio 147 y que aparece transcrita en el resumen de la demostración del cargo, porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor donde se exprese adecuadamente sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, actividad que en el lite no se cumplió porque la citada constancia se limitó a reseñar la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en la audiencia cuando impetró que "…al dictar sentencia se tengan como ciertos los hechos de la demanda demostrables a través de la confesión…", omitiéndose infortunadamente el pertinente pronunciamiento del juzgado, lo cual no mereció en su momento reparo de las partes y, en consecuencia, no era factible que el ad-quem frente a los puntos en discusión extrajera o le diera los efectos que ahora busca la censura que se le impriman como confesión ficta o presunta que no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.." Por ende, el ad quem no estaba obligado a apreciarla, puesto que no se reunieron los requisitos legales para que se configurara debidamente como prueba.

De otro lado, si bien es cierto el sentenciador de alzada no valoró ninguno de los medios de prueba que denunció el censor en el único cargo propuesto, su proceder estuvo justificado en el razonamiento que hizo en torno a que la alzada se enfocó únicamente en la confesión ficta o presunta que debía deducirse respecto de la parte demandada, en cuanto se dijo: “ al revisar los fundamentos de la impugnación, se deja entrever, que para la prosperidad de las pretensiones todos los argumentos se soportan y se enfilan sobre la declaratoria de confeso, de que fuera objeto la demandada”.

En tales circunstancias, le correspondía al recurrente destruir ese razonamiento del Tribunal, y en su defecto demostrar, que contrario a lo allí deducido, la sustentación del recurso también se dirigió respecto de la valoración que hizo el primer sentenciador de los distintos medios probatorios que se incorporaron al proceso, diferentes de aquel que se analizó en la providencia fustigada, lo cual no ocurrió en este caso.

Con todo se tiene, que aun si se hiciera abstracción de las irregularidades que ya se han destacado con precedencia, y se analizaran los medios de prueba que denuncia la censura por su ausencia de valoración, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, por cuanto de su examen no se logra inferir el supuesto derecho del demandante de acceder al reconocimiento y pago de las acreencias laborales impetradas.

Lo advertido, por cuanto revisadas en forma integral y sistemática cada una de las pruebas documentales que denuncia el impugnante por su no estimación, se observa que si bien el demandante prestó los servicios para el demandado durante el tiempo comprendido entre el 11 de junio de 1984 y el 15 de mayo de 2001, tal y como se certifica en el documental que obra a folio 67 del expediente, los demás medios de convicción que militan en el proceso, como son los de folios 33 a 36, dan cuenta que contrario a lo que expuso el promotor del proceso en el escrito inicial de demanda, no existió unicidad de vinculó laboral, sino pluralidad de contratos de trabajo que se terminaban bien por la renuncia que presentaba el trabajador a sus respectivos cargos, o por el vencimiento del plazo fijo acordado, según los folios 27, a 30, 37, 38, 43 a 47, 195 a 200, 325 a 334, cada uno de los cuales era debidamente finiquitado con la respectiva liquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

Conforme a lo que reflejan las anteriores probanzas se tiene, que la última relación contractual que sostuvieron las partes, se extendió desde el 15 de enero de 2001 al 15 de mayo del mismo año, nexo laboral que finalizado por renuncia del trabajador, procedió la parte demandada a liquidar las prestaciones sociales de ese interregno, tomando para esos efectos un salario variable y no la remuneración básica, según las documentales que obran a folios 27 a 31, 43 a 47.

Ahora bien, como las pretensiones del demandante relacionadas con la reliquidación de sus prestaciones sociales, se cimentaron en el hecho de no haberse tenido en cuenta las comisiones para obtener el salario base de liquidación, y ninguna de las pruebas calificadas en casación que denuncia el recurrente, acreditan alguna remuneración por ese concepto en el período que va del 15 de enero de 2001 al 15 de mayo de la misma anualidad, que puede conducir a un eventual reajuste, se impone concluir que no es desacertada la decisión que obtuvo el Tribunal de prohijar la providencia absolutoria del a quo.

Lo precisado, por cuanto las circulares que relaciona el impugnante en el escrito de demanda que sustenta el recurso, que obran a folios 54, 57, 58, 62, 63, 65, si bien dan cuenta de la forma y porcentaje en que se cancelarían las comisiones por ventas y recaudos, no demuestran el hecho de haberse devengado suma alguna por esos conceptos en dicho interregno, y menos aún, la causación del derecho a percibirlas por haber gestionado ventas o cobros.

Las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda que también denuncia el censor, de folios 3 a 12, no revisten el carácter de confesión, en tanto las afirmaciones allí contenidas no le producen consecuencias adversas al actor o favorables a su contraparte. La carta de renuncia motivada que reposa a folio 43 a 45, solo acredita que la iniciativa de poner fin a la relación contractual laboral existente, provino del trabajador, y que las razones que se esgrimieron para adoptar dicha determinación son las que allí se consignan, pero en modo alguno permiten corroborar la veracidad de las conductas endilgadas al empleador para que pueda configurarse lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como un “ despido indirecto ”, generador de las consecuencias indemnizatorias correspondientes.

La comunicación del aumento salarial que obra a folio 53, ninguna incidencia tiene para los efectos de la última relación laboral que sostuvieron las partes, cuyos extremos temporales se dejaron consignados (del 15 de enero al 15 de mayo de 2001), en tanto que aquella documental hace referencia a los incrementos salariales a partir del 1º de marzo de 1991.

Por su parte, las facturas de ventas que militan a folios 68 a 139, ninguna corresponde al período contractual referido con precedencia, pues lo que allí se menciona son las ventas realizadas entre el 13 de enero de 1999 al 30 de noviembre de 2000, que como se dejó visto, corresponderían a otros contratos de trabajo celebrados y finiquitados con anterioridad.

Por último, en lo relativo al dictamen pericial de folios 368 a 374, al no ser prueba calificada en casación, no es posible su estudio en sede de casación. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió PEDRO ANTONIO ARBELÁEZ QUICENO a JAIME ALBERTO OCAMPO ARISTIZABAL.

Las costas en el recurso extraordinario como se dejó visto en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 23