Micelio
SL1720-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1720-2024 Radicación n.° 100492 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS MUSSGO LTDA. contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUTIMIO TORRES CORTÉS contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Eutimio Torres Cortés llamó a juicio a Industrias Mussgo Ltda., a fin de que se declare la existencia de una relación laboral subordinada a término indefinido y sin Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 2 solución de continuidad, entre el 11 de marzo de 2002 y el 31 de enero de 2017. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, la convocada al proceso sea condenada a pagarle las cesantías, intereses a la misma y la sanción por su no pago oportuno; prima de servicios; compensación de vacaciones por todo el tiempo servido; aportes a seguridad social en pensión; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo.

Igualmente, pidió la indemnización por el no suministro de la dotación de calzado y vestido de labor; reintegro de las sumas canceladas por concepto de cotizaciones a pensión y salud; devolución de lo descontado por retención en la fuente; lo que se encuentre probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. En respaldo de tales pretensiones, relató que ingresó a laborar a Industrias Mussgo Ltda. el 11 de marzo de 2002, en el cargo de latonero, labor que ejecutó de manera personal, siguiendo las instrucciones u órdenes del representante legal George Ernest Musson Sierra y de los superiores a los cuales estuvo asignado; que desempeñó su labor en las instalaciones de la empresa y con las herramientas, equipos e insumos suministrados; que durante el periodo en el que perduró el vínculo cumplió una jornada de lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. a 12:30 Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 3 m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 pm.

Puso de presente que era objeto de llamados de atención por llegadas tarde o por tareas que no se ejecutaran en la forma esperada; que el citado señor Musson Sierra y su jefe directo eran quienes le entregaban diariamente los vehículos que debía reparar y que, en varias oportunidades, lo requirieron por la manera como efectuaba los arreglos; y que el último salario devengado correspondía a la suma de $3.546.132 mensuales.

Explicó que laboró hasta el 30 de enero de 2017, fecha en la que presentó su renuncia de manera libre y voluntaria; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales y las vacaciones; ni se le dio la dotación de vestido o calzado de labor que el mismo se los proporcionaba. Puntualizó que la accionada no lo afilió ni le canceló los aportes al sistema de seguridad social, los que sufragó por su propia cuenta; y que se le efectuaron mes a mes y durante toda la relación laboral, los descuentos de retención en la fuente.

Industrias Mussgo Ltda. al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. Negó en su integridad los hechos en que se soportaban tales pedimentos. Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, argumentó que el contrato que reguló la relación y que unió a las partes, durante el periodo comprendido del 11 de marzo de 2002 al 30 de enero de 2017, fue de naturaleza civil de prestación de servicios, nunca laboral; que era el demandante quien determinaba los días y las condiciones en que podía prestar sus servicios como latonero; que no estuvo sujeto a subordinación de ninguna clase y que no se le impuso horario alguno; y tampoco se le asignaron funciones y menos se le exigió exclusividad.

Narró que nunca se le cuestionó al accionante sobre la manera o la forma como debía ejecutar sus deberes contractuales y, mucho menos, se le disciplinó; que la razón por la cual no se le pagaron los salarios y prestaciones sociales obedeció a la naturaleza del acuerdo civil que se desarrolló. Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la relación laboral y de obligaciones a su cargo; falta de causa; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; compensación; y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada INDUSTRIAS MUSSGO LTDA. y el señor EUTIMIO TORRES CORTÉS existió una relación laboral entre el 11 de marzo de 2002 al 30 de enero de 2017, devengando como último salario un promedio mensual de $2.884.740. Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS MUSSGO LTDA. a pagar al demandante EUTIMIO TORRES CORTÉS por concepto de prestaciones sociales y vacaciones las siguientes sumas: Auxilio de cesantías $ 20.227.818 Intereses sobre cesantías $ 8.535 Prima de servicios $ 428.080 Vacaciones $ 214.040 Total, prestaciones sociales y vacaciones $ 20.878.473 TERCERO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS MUSSGO LTDA. a pagar los aportes en seguridad social en pensiones, según el cálculo actuarial que realice el fondo al cual se encuentra afiliado el demandante, por los siguientes periodos: Desde el 11 de marzo de 2002 $ 309.000 2003 $ 332.000 2004 $ 1.928.000 2005 $ 1.542.000 2006 $ 800.000 2007 $ 433.700 2008 $ 461.500 2009 $ 3.932.769 2010 $ 515.000 2011 $ 3.983.106 2012 $ 566.700 2013 $ 589.500 2014 $ 616.000 2015 $ 644.350 2016 $ 689.454 Hasta el 30 de enero de 2017 $ 2.884.740 CUARTO: CONDENAR a INDUSTRIAS MUSSGO LTDA. a indexar las sumas respectivas al momento del pago según el IPC certificado por el DANE.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIAS MUSSGO LTDA. del resto de pretensiones incoadas en su contra por EUTIMIO TORRES CORTÉS.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS MUSSGO LTDA. a pagar las costas del proceso inclúyase la suma de $1.000.000 como agencias en derecho. Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 6 […] Tal decisión, de oficio, fue complementada en la misma audiencia, el sentido de absolver a la demandada del pago de dotaciones y de la devolución de la retención en la fuente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, quien, mediante sentencia calendada 30 de mayo de 2023, confirmó en su integridad el fallo primer grado. Para tomar su decisión, el juez plural comenzó por señalar que teniendo en cuenta los recursos de alzada, en concordancia con lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, tres eran los problemas jurídicos a resolver: i) determinar si entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de prestación de servicios como lo sostiene la demandada, o si por el contrario, como lo declaró el a quo, existió fue un contrato de trabajo; ii) en caso de haber una relación laboral subordinada, establecer si la actuación de la enjuiciada se enmarcaba por fuera de los postulados de la buena fe y, por consiguiente, definir la procedencia de la indemnización moratoria reclamada; y iii) si había lugar a emitir condena por dotaciones no suministradas en vigencia del nexo laboral declarado.

Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 7 Al desatar el primero de los cuestionamientos, se refirió a lo previsto por los artículos 22, 23 y 24 del CST, así como lo contemplado por el artículo 53 de la CP, y lo dicho por la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL10546-2014; CSJ SL16528-2016 y CSJ SL1378-2018. Luego de lo cual consideró: Bajo ese contexto, en el presente asunto, quedo acreditada la prestación personal del servicio del demandante a favor de la sociedad accionada; tal como se admite por la pasiva desde la contestación de la demanda, aunque asevera que lo fue mediante un contrato de prestación de servicios, y así lo señaló el representante legal en el interrogatorio de parte, y de ella -la prestación personal del servicio- dan cuenta los testigos traídos al proceso - Omaira Correa Soto, Jaqueline Guzmán Pardo, Gelman López Peña y Michel Musson-, quienes laboraban para la accionada en la época que lo hizo el accionante y por ende, eran compañeros de éste a excepción del último que asesoraba legalmente la empresa familiar; circunstancia que activa la presunción legal contemplada en el ya mencionado artículo 24 del CST y de esta manera, tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo; correspondiendo entonces, a la parte accionada desvirtuar dicha presunción, demostrando que la prestación del servicio no se dio de manera subordinada y dependiente, sino como lo alega, independiente y autónoma.

En esa perspectiva, procedió analizar el material probatorio recopilado en el proceso, para con ello dilucidar si la demandada logró desvirtuar la presunción legal que operaba en favor del trabajador. Analizó los interrogatorios de parte del representante legal de la llamada juicio y el actor, así como los testimonios de Omaira Correa Soto, Jaqueline Guzmán Pardo, Gelman López Peña y Michel Musson.

Luego estudió el contrato de prestación de servicios de reparación, latonería y pintura automotriz, el otrosí al citado convenio; la comunicación del 20 de mayo de 2015 suscrita por el accionante y dirigida a Liberty Seguros S.A., a fin de Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 8 lograr la afiliación al sistema general de riesgos laborales; las diferentes cuentas de cobro presentadas por el demandante; las certificaciones emitidas por la accionada de fechas 28 de febrero de 2003; 4 de febrero de 2004; 3 de febrero de 2005; 2 de marzo de 2005; 25 y 27 de enero de 2006; 26 y 30 de octubre de 2006; 25 de enero de 2007; 5 de febrero de 2008; 19 de mayo y 16 de septiembre de 2011; y 26 de diciembre de 2013; en las que constaba que el promotor del litigio trabajaba para dicha empresa «desde el 11 de Marzo de 2002, como contratista independiente sin dependencia laboral, desempeñándose como LATONERO».

Posteriormente, valoró la comunicación del 28 de julio de 2005, mediante la cual el gerente de la demandada y el «Jefe Colisión» informaban al demandante, la relación de la herramienta que debía tener para realizar la labor, precisando que «Esta herramienta debe de estar dentro de su inventario a más tardar el próximo lunes 1 de agosto de 2005, de lo contrario no podrá desempeñar labor alguna»; igualmente, apreció la misiva del 19 de octubre de 2006, en la que el gerente de la accionada, con copia a la hoja de vida del actor, le advierte: […] Queremos recordarle la prohibición expresa de subirse a los vehículos de los clientes.

Está prohibido descansar, dormir, reposar o estar en estos vehículos. Solo se podrá ingresar a estos vehículos si es necesaria alguna reparación o para mover estos vehículos. Está terminantemente prohibido revisar, extraer o tomar cualquier objeto que se encuentren en los carros que nos dejan para reparación. La infracción a esta orden directa es causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa.

Esperamos su colaboración en este asunto. Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 9 Igualmente, examinó los memorandos, n.° 0001 de 20 de junio de 2012 titulado «ASUNTO: Entrega de dotación»; y el n.° 0002-13 de 24 de octubre de 2013 enviado por la gerencia al demandante, indicándole: Se le recuerda que está TOTALMENTE PROHIBIDO que dentro de los vehículos que se encuentran en las instalaciones del taller, se realicen actividades fuera de lo estrictamente técnico, por tanto, operaciones como DORMIR, ESCUCHAR MÚSICA, HABLAR por CELULAR, DESCANSAR, MANIPULAR ACCESORIOS o ELEMENTOS propios del vehículo o cualquier actividad afín en cualquier momento del día se tomara como una falta grave y se aplicaran las medidas disciplinarias a que tenga lugar.

Del mismo modo, analizó el memorando de febrero de 2004, dirigido por la gerencia al accionante, con referencia: «ASUNTO: ELEMENTOS DE PROTECCIÓN»; el del 20 de febrero de 2004, con «ASUNTO. CARNET » a través del cual se le hace entrega como «CONTRATISTA» de un carné, el cual debe ser portado en un lugar visible; y el de 21 de abril de 2005, con «ASUNTO: Uso de elementos de protección», en el que se le recuerda: De acuerdo a las conversaciones sostenidas con ustedes en días pasados les queremos recordar que es obligatorio el uso de los elementos de protección que se deben utilizar según la actividad que vayan a desempeñar.

Concienticemos del beneficio del buen uso de las medidas de seguridad impartidas por la Organización, definitivamente son ustedes los únicos que se verían perjudicados por hacer caso omiso de estas normas. Esperamos que de hoy en adelante no tengamos ningún inconveniente en la utilización de los elementos de protección. Anexo listado de los elementos de protección según actividad desempeñada.

Luego de lo anterior, consideró: Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 10 De los medios de prueba referenciados, analizados uno a uno y en conjunto, no es factible colegir que la parte demandada logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 de la norma sustantiva laboral y que por ende, se acreditó que el demandante desarrollaba sus labores con independencia, libertad y total autonomía como aquella lo proclama, pues realmente, ello no quedó demostrado; por el contrario, lo evidenciado es que al actor se le determinaba mediante asignación los vehículos que debía reparar, se le establecía el tiempo en que debía entregar el trabajo, se le impartían órdenes e instrucciones, se le hacían llamados de atención, se le asignó un lugar para la prestación de los servicios, e incluso se le suministró herramientas para la realización de su actividad, así como se le entregaron elementos de protección personal y vestimenta -petos-; pues aunque se observó que éste llevaba algunas herramientas, se advirtió que la empresa le facilitaba aquellos equipos como compresores, equipo de soldadura, banco de enderezado, línea de aire, etc.; circunstancias que no permiten concluir, como lo hace el vocero judicial de la parte accionada, que el vínculo desarrollado por el actor no fue de naturaleza laboral.

No es que se desconozca que legalmente es factible la vinculación mediante contratos de prestación de servicios profesionales, atendiendo las condiciones y calidades de la parte contratista, como en este caso que el actor es LATONERO, tal como se evidencia de los medios de convicción referenciados, sino que en su desarrollo pueden presentarse los elementos y características de un contrato de trabajo, situación que se extrae de la realidad de la relación y, que debe preferirse frente a los datos que ofrezcan los documentos, como ya se indicó, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad.

Entonces, es perfectamente posible que un contrato en el que las partes celebrantes no tuvieron la intención que fuera laboral, como en este caso que se convino uno de prestación de servicios, como lo admitió el demandante en la demanda y su interrogatorio de parte, resulte una relación de trabajo, en razón de la misma actividad y por las características que la prestación personal de servicios adquiera durante la ejecución del acuerdo inicial, transformándose de autónoma en subordinada; pues como se ha advertido, lo que se aprecia es la manera como realmente se ejecutó en la realidad, en el nivel de los hechos ese convenio, ya que de observarse que en desarrollo del mismo primó la autonomía, independencia y libertad del contratista en los términos acordados, pues no se podría extraer que existió un contrato de trabajo; empero si no fue así, lógicamente debe determinarse que mutó la naturaleza del convenio celebrado y se convirtió en un vínculo subordinado y dependiente, como sucedió en el asunto bajo examen; ya que es lo que se colige del análisis en conjunto de los medios de prueba allegadas Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 11 atendiendo los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica (arts. 60 y 61 CPTSS).

En consecuencia, confirmó la decisión condenatoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Industrias Mussgo Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la sociedad INDUSTRIAS MUSSGO LTDA. En subsidio se pretende, que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el numeral tercero de la decisión de primer grado y, una vez constituida esa H. Corte en sede de instancia, modifique ese numeral y, en su lugar, ordene pagar los aportes en seguridad social en pensiones, para los periodos allí establecidos, pero únicamente sobre la diferencia que pudiese existir en entre la base de cotización reportada y el valor del salario hallado en la sentencia y sin necesidad de acudir a ningún tipo de cálculo actuarial, puesto que no hubo omisión en la afiliación al sistema.

Con tal propósito, formula dos cargos, de los cuales el demandante únicamente replica el primero; cuyo estudio se hará en el orden propuesto. Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 64, 127, 128, 132, 144, 186, 187, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo (con la modificación introducida por los artículos 29, 52 de la Ley 789 de 2.002 y 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990); 1 de la Ley 52 de 1.975; 8 de la Ley 153 de 1.887; 53 Superior y 15, 17, 19 y 117 de la Ley 100 de 1.993; 1 del decreto 2779 de 1.994; 23 del Decreto 1703 de 2.002; 179 de la Ley 1607 de 2.012; 2.12.1.1 del Decreto 1068 de 2.015; 2.2.4.4.2, 2.2.4.4.3., 2.2.4.4.4, 2.2.8.11.1, 2.2.8.11.2, 2.2.8.11.3, y 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2.016; 3.2.1.9, 3.2.1.13 del Decreto 780 de 2.016; 121 de la Ley 2010 de 2.019; 1625, 1626, 1627, 1631 y 1757 del Código Civil; 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y 165, 167, 191, 194, 196, 197 y 260 del Código General del Proceso.

Transgresión que, en su decir, se produjo por haber incurrido el juez plural en los siguientes errores de hecho: 1. Considerar en contra de la evidencia, que, de las pruebas y documentos referenciados, no era factible colegir que la parte demandada hubiese podido desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. 2. Razonar, sin corresponder con la evidencia, que las partes no tuvieron la intención de celebrar un contrato de prestación de servicios, sino uno de naturaleza laboral. 3.

Considerar en contra de la evidencia, que no se puede inferir que la actividad del demandante fuese independiente y autónoma. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el servicio contratado se ejecutó con libertad y autonomía técnica conforme con la labor ejecutada por el contratista. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la pasiva si logró verificar la existencia de un contrato de prestación de servicio. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho al pago de prestaciones sociales, tales como, cesantía, Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 13 intereses, primas legales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones. 7. No dar por demostrado, estándolo, que no existe omisión en la afiliación del accionante al régimen general de pensiones. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debe cotizar a través de un cálculo actuarial los aportes al régimen de seguridad social en pensiones. Afirma que tales yerros se cometieron por la apreciación equivocada de la pieza procesal de la demanda inaugural y de las confesiones allí contenidas; así como de las pruebas referidas al contrato de prestación de servicios de folios 1 a 8 y su respectivo otrosí de folio 10; la comunicación dirigida a Liberty Seguros S.A. de folios 11 y 12; las certificaciones expedidas a terceros por la sociedad demandada de folios 38, 39, 41 a 44, 48, 50 a 52, 56, 58 a 61; los documentos sobre cuentas de cobro por honorarios de folios 14 a 35 y 49; los documentos que corren a folios 40, 46, 47, 53, 54 y 55; los interrogatorios de parte del representante legal de la demandada y del demandante practicados en la audiencia de trámite fechada 21 de junio de 2021, donde igualmente se escucharon las testimoniales de Omaira Correa Soto, Jaqueline Guzmán, Gelman López Peña y Michel Musson.

En la demostración del cargo sostiene que los errores de hecho «empiezan a descubrirse» con la confesión que ofreció el accionante en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, oportunidad en la que se afirmó que él había pagado la totalidad del aporte al sistema de seguridad social como trabajador independiente, hecho que fue reforzado al rendir su interrogatorio de parte, el cual no se analizó correctamente por el sentenciador, por ende, esa «primera Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 14 pifia contribuyó», sin duda, a la comisión de todos los desaciertos protuberantes que se denuncian.

Expone que el Tribunal sorprendentemente no le dio trascendencia a la confesión que brindó el actor en dicho interrogatorio, puesto que a pesar de que el absolvente admitió que suscribió un contrato de prestación de servicios, que bajo esa modalidad estuvo por 15 años, que se afilió y pagó como independiente los aportes al sistema integral de seguridad social, que de sus honorarios se le deducía el impuesto de retención en la fuente, que él ganaba por lo que hacía, que tenía un horario que él mismo se imponía, que pasaba cuentas de cobro en donde relacionaba lo ejecutado, junto con la constancia del pago de aportes; finalmente concluyó de manera errada que se desarrolló un verdadero vínculo subordinado.

Destaca que fue el propio demandante quién manifestó que la empresa le propuso vincularlo a través de un contrato de trabajo, pero que esa propuesta decidió no aceptarla, puesto que no le beneficiaba, de modo que continuó como contratista independiente, confesión que divulga su plena libertad y autonomía para contratar y el completo designio de vender sus servicios utilizando los mecanismos contractuales establecidos en la ley.

Arguye que el colegiado de forma «inexplicable y totalmente asombrosa» dio paso a la pretensión sobre la existencia de una relación de trabajo, siendo que esa modalidad contractual había sido discutida por los sujetos Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 15 procesales en vigencia del vínculo que sostenían, pero el actor no la aceptó en uso y en ejercicio de su autonomía de la voluntad, por ende, siguió prestando sus servicios independientes, y ello se explica porque a él no le interesaba estar atado a través de un contrato de trabajo con la demandada, tal como lo confesó. Insiste que el accionante al rendir el interrogatorio de parte no solo admitió su condición de trabajador con autonomía, sino que también sus dichos daban cuenta del conocimiento técnico que poseía sobre el arte de la «latonería automotriz»; aceptó que presentaba cuentas de cobro, previo el pago de seguridad social como independiente; que ganaba por lo que hacía; y que para lograr esos objetivos se imponía un horario que el contratista consideraba conveniente, por tanto, quedaban en evidencia todos los elementos estructurales de un vínculo de naturaleza civil.

Luego explica que: […] al vincular y por supuesto al articular los datos que decidió ofrecer el demandante en el interrogatorio de parte, con el contenido del contrato de prestación de servicios; con los documentos sobre aportes al sistema integral de seguridad social y en donde se establece la condición de independiente; con los certificados de retención y registro tributario ante la DIAN; con las cuentas de cobro y con las certificaciones o constancias emitidas por la sociedad demandada para diferentes personas -pruebas que se encuentran suscritas por el accionante-, fácilmente se descubren todas las garrafales equivocaciones del sentenciador, puesto que esas probanzas, ponen de presente la modalidad contractual que convinieron las partes, esto es, una relación de naturaleza civil debidamente documentada y, por ende, al descubierto quedó la contemplación deficitaria de esos apoyos probatorios, comoquiera que se distorsionó el contenido de esas probanzas y lo más importante es que el Tribunal contrarió y se rebeló Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 16 frente a la voluntad del mismo demandante, quien admitió que él no aceptó una vinculación de tipo laboral, pero aun así, concluyó, el sentenciador, sin darse cuenta, declarando la existencia de una relación de trabajo, es decir, contradiciendo la noticia que se registra en cada una de las herramientas de convicción que se denuncian como generadoras de los monumentales desaciertos.

Enfatiza que el indebido estudio que practicó el colegiado sobre los medios de convicción que se denunciaron como generadores de los desatinos fácticos, lo direccionaron a realizar deducciones «que solo son meras especulaciones carentes de todo respaldo probatorio»; incluso, el afán de la alzada para condenar a la accionada, lo arrastró a invadir, sin darse cuenta, el principio de la autonomía de la voluntad de los contendientes, siendo que ese valor les ofrece a los contratantes plena libertar contractual, es decir, con su ejercicio, los asociados pueden guiar sus relaciones haciendo uso de las diferentes modalidades de vinculación previstas por la ley, de modo que las pruebas denunciadas dan cuenta que en el presente informativo, las partes eligieron el nexo civil de prestación de servicios y no el laboral.

Pone de presente que todas las cuentas de cobro determinan los valores y periodos facturados, motivo por el cual tampoco podía establecerse, sin el riesgo de contrariar el debido apego a las pruebas, como correspondía, un promedio mensual para cada año y mucho menos razonar que las partes habían acordado un salario a destajo; ni que los meses o años en los cuales no encontró información frente a los honorarios, en forma totalmente «improcedente y sin darse cuenta del traspiés», adicionó a su «inverosímil ejercicio» el valor equivalente a un salario mínimo legal Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 17 mensual, siendo que, se insiste, entre las partes jamás existió relación de tipo laboral.

De otra parte, aduce que del interrogatorio del representante legal no se extrae confesión alguna sobre la supuesta relación de trabajo a la que «arribó mágicamente» el Tribunal, toda vez que al remitirse al contenido de esa prueba, lo único que muestra es que admitió la prestación del servicio, la facturación por honorarios, el pago de la seguridad social a cargo del demandante, las obligaciones tributarias y la obvia coordinación de las actividades, es decir, en la misma forma como lo enseña el texto del contrato, documento que en la cláusula séptima dispone que las labores de acoplamiento serían ejecutadas con el señor Gelman López.

Específica que el representante legal no aceptó que al actor se le hicieran llamados de atención, mucho menos que se le hubiese exigido el cumplimiento de horario de trabajo; respecto de los implementos de seguridad y sobre los elementos de trabajo, fue enfático en decir que eran de propiedad del contratista y que solo utilizaba algunos equipos que no eran posible transportarlos por la dimensión y sus propiedades, de modo que no se deduce, por esta vía y por tales criterios, sujeción alguna que deduzca subordinación, por ende, yerra en forma manifiesta el fallador de segundo grado al considerar que aquellas circunstancias eran exigidas por la empresa demandada, siendo que esos sucesos no eran reales en el contexto procesal, a pesar que el mismo sentenciador indicó que la Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 18 encartada había ofrecido la vinculación laboral y que el demandante no la había aceptado, de modo que queda al descubierto el «pecado manifiesto» de dicho juzgador.

Expone que, demostrados los errores ostensibles de hecho con prueba calificada, resulta necesario «levantar crítica» frente al estudio de los testimonios rendidos por Omaira Correa Soto, Jaqueline Guzmán, Gelman López Peña y Michel Musson, que fue mal valorada por el juez de apelaciones, ya que todos ellos son coherentes y sus declaraciones guardan sintonía con la información registrada en cada medio de convicción y con la materia del debate que ocupa la atención de la Corte, esto es, que las partes estuvieron atadas por un contrato de prestación de servicios independiente, no uno de carácter laboral.

VII. LA RÉPLICA El demandante se opuso a la prosperidad del cargo en razón a que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que, como bien lo puso de presente el Tribunal, el actor estuvo sujeto a órdenes, que al incumplirlas sería sujeto de sanciones disciplinarias, conforme lo muestran las documentales visibles a folios 89 y 93, que evidencian que se le prohibía dormir, escuchar música, hablar por celular, descansar, manipular accesorios o elementos de los vehículos o cualquier actividad similar durante cualquier momento del día, puesto que ello se tomaría como «una falta grave y se aplicaran las medidas disciplinarias a que tenga lugar»; igual que el documento obrante a folio 98 reverso, en Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 19 el que se observaba que al accionante le estaba totalmente vedado subirse a los vehículos de los clientes, se señala que «es una orden directa cuyo incumplimiento era causal de terminación del contrato de trabajo por justa causa».

Concluye que esos medios de convicción dan cuenta que la relación entre las partes fue de índole laboral subordinada, no de prestación de servicios. VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, para el fallador de segundo grado no hubo duda que entre el demandante e Industrias Mussgo Ltda. se ejecutó un contrato de trabajo realidad, el que se desarrolló del 11 de marzo de 2002 al 30 de enero de 2017, pues si bien el actor suscribió un convenio de prestación de servicios para cumplir la actividad de latonero, su contenido y el resto del caudal probatorio que analizó en la decisión, daban cuenta que las labores desplegadas en favor de la sociedad demandada se realizaron de manera subordinada, bajo el seguimiento de órdenes, acatando un horario de trabajo y sujeto a sanciones disciplinarias, lo que denotaba la configuración de una verdadera relación dependiente, máxime que la empresa no desvirtuó en el plenario la presunción que operaba en favor del trabajador en los términos del artículo 24 del CST, en armonía con lo previsto por el artículo 53 de la CP.

Por su parte, la accionada recurrente sostiene que el sentenciador de alzada se equivocó ostensiblemente en su Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 20 determinación, al desconocer la existencia de una relación de naturaleza jurídica diferente a la laboral, pues, según su decir, el caudal probatorio que acusa de mal valorado da cuenta que el causante era un trabajador independiente, con autonomía, a quien se le propuso vincularse por medio de un contrato de trabajo, a lo cual se negó conforme su propia voluntad.

En este orden, le corresponde a la Corte determinar si el fallador de segundo grado se equivocó desde el punto de vista probatorio, al concluir que entre Eutimio Torres Cortés e Industrias Mussgo Ltda. existió un contrato de trabajo realidad, con las consecuencias salariales y prestacionales del caso. Como primera medida y antes de abordar el estudio de los medios de convicción, es menester poner de presente que en el proceso no se discutió y, por el contrario, se admitió por los contendientes que el demandante prestó sus servicios personales a la accionada entre el 11 de marzo de 2002 y el 30 de enero de 2017, de modo que, como acertadamente lo sostuvo el ad quem, a Industrias Mussgo Ltda. le correspondía desvirtuar la presunción contemplada por el artículo 24 del CST, para lo cual debía aportar los medios de convención que considerara suficientes e idóneos con miras a acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un vínculo diferente al laboral.

Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 21 Adicionalmente, debe recordarse que la subordinación que impone una sujeción por parte del trabajador a la empresa, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependientes, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles con autonomía y libertad de las personas o empresarios que realizan sus actividades con absoluta discrecionalidad e independencia en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecutan.

Igualmente, es pertinente señalar que la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CP, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C665-1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad, lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica laboral.

Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se presume, como acertadamente lo infirió el juez plural, que ese nexo está regido por un vínculo subordinado; en estos eventos, como igualmente lo advirtió la alzada, quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar esa presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

Así lo ha comprendido y Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 22 adoctrinado esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2885-2019, CSJ SL981-2019, CSJ SL3616-2020 y CSJ SL225-2020. Desde esta perspectiva, el examen de las pruebas singularizadas por la parte recurrente lejos está de satisfacer lo pretendido con el recurso de casación, pues ninguna de ellas, analizadas objetivamente, dan cuenta de la configuración de un proceder errado por parte del Tribunal en la valoración probatoria, sin que se logre desvirtuar la presunción legal de una relación subordinada.

En efecto, la censura pretende acreditar los yerros fácticos enunciados en el cargo a partir de la pieza procesal de la demanda inaugural y del interrogatorio de parte rendido por el demandante, pruebas en las que hace especial énfasis en el ataque y que, según su decir, contienen confesión en cuanto a que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil y no laboral, mediante un contrato prestación de servicios, en tanto, el actor aceptó que lo suscribió y ejecutó la actividad contratada por más de 15 años, que se afilió y pagó los aportes a la seguridad social como independiente, que de sus honorarios se le deducía el impuesto de retención en la fuente, que ganaba por lo que hacía a título de honorarios, que tenía un horario que él mismo se imponía, que pasaba cuentas de cobro en donde relacionaba los trabajos realizados, junto con el correspondiente pago de cotizaciones; que es lo que en seguida procede la Corte a estudiar, así: Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 23 A.- Demanda inaugural e interrogatorio de parte del demandante – confesión. Es cierto que con la demanda inicial la parte actora sostuvo que «Durante la duración de la relación laboral el demandante pagó como cotizante independiente la totalidad de los aportes correspondientes a salud y pensión», pero tal afirmación no tiene la connotación de confesión para desvirtuar la existencia de la relación subordinada, en tanto es el mismo demandante quien a renglón seguido y en el hecho décimo cuarto relata que ello obedeció a que «La demandada INDUSTRIAS MUSSGO LTDA., no realizó la afiliación ni cotizó los aportes correspondientes a la seguridad social de mi agenciado durante el término de duración de la relación laboral, es decir desde el día 11 de marzo de 2002 hasta el día 30 de enero de 2017»; esto es, la razón por la cual el accionante efectúo los aportes al sistema de seguridad social obedeció a que su verdadera empleadora no cumplía con tal obligación legal, por ello, no puede derivarse confesión en su contra y a favor de la parte pasiva.

De otro lado, al adentrarse la Sala en al estudio del interrogatorio de parte rendido por el promotor del litigio, tampoco se encuentra confesión en los términos del artículo 191 del CGP, pues al preguntársele ¿Por favor, coméntele al despacho qué documentos adicionales junto con su cuenta de cobro presentaba para el pago de sus honorarios?, el absolvente respondió: «Para poder tener derecho a que me pagaran tenía que presentar la planilla de pago de mi seguridad social».

Lo anterior significa, que el motivo por el Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 24 cual el accionante tenía que realizar tales pagos como trabajador independiente, no obedecía a que ostentara tal calidad o ejerciera con autonomía, sino que lo hacía para lograr que la demandada le remunerara su trabajo, que en realidad era dependiente. Tampoco de la demanda inaugural emerge confesión en relación a la jornada laboral, que, según la censura, era autoimpuesto por el propio demandante y de acuerdo a las labores desarrolladas como independiente.

En efecto, lo que se evidencia del relato de los hechos del escrito demandatorio es todo lo contrario a lo afirmado en el ataque, pues de lo narrado por el actor en el quinto supuesto es «Durante el tiempo de la relación laboral cumplió un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.», sin que en ningún aparte se exprese que era éste quien establecía las horas a cumplir y menos que lo fuera de acuerdo a las actividades que llevara a cabo como trabajador independiente.

A igual inferencia se arriba al adentrarse la Sala en el análisis del interrogatorio de parte que absolvió el actor, pues no confiesa la ausencia de un horario de trabajo o que el mismo era autoimpuesto por este de acuerdo a las labores que tenía que realizar. En efecto, cuando se le preguntó: ¿Diga cómo es cierto sí o no que en vigencia de ese contrato civil de prestación de servicios usted no estaba sujeto a una forma de control, de horario?, respondió: Claro que sí, de hecho, con lo mismo que estoy diciendo ahorita, que tenía que cumplir con unas entregas tenía que cumplir con Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 25 unos horarios de lo contrario no cumplir un horario podría ser no me no me (sic) asignaban trabajo o sea podía ser castigado, no me entregaban trabajo yo tenía un horario establecido de llegada y de salida también. (Subraya la Sala).

Es más, cuando se le hace la siguiente pregunta: ¿Diga cómo es cierto sí o no que usted incluso en ocasiones se retiraba de las instalaciones de Industrias Mussgo antes del mediodía?, contestó: Eso sí es falso, porque para cumplir con los horarios establecidos y las fechas de entrega que a mí me asignaban, tenía que cumplir horario y yo no podía irme antes del mediodía porque por obvias razones a mí me favorecía estar trabajando allá porque produciendo era lo que yo ganaba, yo no tenía un sueldo fijo yo tenía una digamos una comisión establecida por la planilla que tenían las aseguradoras y el mismo taller de pago.

Lo anterior es suficiente para concluir que el accionante en la demanda inaugural o al rendir su interrogatorio de parte no confesó los hechos con los cuales busca el recurrente fundar la autonomía e independencia del aquí demandante y con ello desvirtuar la presunción del contrato de trabajo prevista por el artículo 24 del CST, especialmente los referidos a la inexistencia de la imposición de un horario de trabajo, el pago de aportes al sistema de seguridad social como trabajador independiente, la autonomía en el trabajo, entre otros.

Todo lo contrario, lo que se deriva de tales medios de convicción es la existencia de una verdadera relación de trabajo, como acertadamente lo infirió el sentenciador de alzada. Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 26 Adicionalmente, cabe destacar que, si bien el actor al absolver el interrogatorio acepta que Industrias Mussgo Ltda. en una oportunidad le ofreció vincularlo laboralmente y este no acogió tal ofrecimiento; no pude perderse de vista que también adujo que «alguna vez» él, igualmente, le solicitó a la demandada su vinculación como trabajador dependiente; afirmación que descarta una confesión en los términos buscados por la censura, máxime que en el terreno de los hechos y en virtud de la primacía de la realidad, lo que se ejecutó fue un verdadero vínculo subordinado y no uno de prestación de servicios.

Ciertamente frente a la pregunta: ¿Por favor manifiéstele al despacho, diga cómo es cierto sí o no que usted en vigencia del contrato de prestación de servicios nunca presentó alguna inconformidad respecto de la forma como estaba contratado, o los pagos que mes a mes recibió de industria Mussgo? Contestó: Sí, yo en alguna vez le presenté un requerimiento al señor don George de que, pues me gustaría que me contratara por la empresa con mis prestaciones sociales y todo, eso sí lo recuerdo que de hecho eso fue al final ya cuando terminamos el contrato.

Y a la pregunta: ¿En relación con esa manifestación que usted hace, diga es cierto sí o no, que de parte de industrias Mussgo se le propuso esa situación de ser vinculado a través un contrato de trabajo y usted no la aceptó? Contestó: Es cierto, yo no la acepté porque los ofrecimientos eran muy bajos y no me beneficiaba, me beneficiaba más seguir de contratista que de los servicios que me estaba ofreciendo.

Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 27 Aquí debe recordarse que para estructurar la confesión judicial, inexorablemente se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales consisten, en esencia, en que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho confesado; que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que recaiga sobre hechos frente a los cuales la ley no exija otro medio de prueba; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace; y que sea expresa, consciente y libre.

Ello sin dejar de lado que una confesión, cuando es calificada, debe aceptarse en su integridad incluidas las justificaciones y complementaciones, así lo tiene adoctrinado esta corporación (CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317 y CSJ SL2047-2022), lo cual lejos estuvo de acontecer en el caso bajo estudio. B. «Contrato de prestación de servicios de reparación, latonería y pintura automotriz» y otrosí. Estos medios de convicción lo único que verdaderamente indican es la prestación personal del servicio del actor en favor de la enjuiciada, pues en la cláusula primera y tercera se estableció lo siguiente: CLÁUSULA PRIMERA.

OBJETO. El presente contrato tiene por objeto la prestación de servicios profesionales por parte del Contratista, para la ejecución de trabajos de REPARACIÓN Y LATONERIA AUTOMOTRIZ. […] Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 28 CLÁUSULA TERCERA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. En virtud del presente contrato el Contratista se obliga para con el Contratante a: Realizar la reparación del (los) vehículos que sea(n) acordados con el Jefe de Taller, encargado para el efecto por el contratante. 1.

El Contratista realizará los trabajos contratados de manera autónoma e independiente, y para el efecto deberá contar con sus propios equipos y herramientas. 2. El Contratista estará obligado a respetar las medidas de seguridad industrial y demás que protejan la integridad de las instalaciones y equipos del contratante, al igual que la seguridad y salud de las demás personas que se encuentren en las instalaciones. 3.

El contratista está obligado a usar todos los elementos de protección personal necesarios en cada proceso, así como a observar todas las medidas tendientes a salvaguardar su seguridad personal y la de los demás, tales como el no uso de celulares ni audífonos durante el desempeño de sus funciones. 4. En caso de utilizar equipos, herramientas o bienes de propiedad del Contratante, deberá cuidar de los mismos y responder por cualquier daño o pérdida que pudieran sufrir los mismos. 5.

En caso de ocasionar daños en el vehículo producto de la reparación, tales como, por ejemplo, tapicerías, parte electrónica, vidrios, etc., los costos de estos arreglos deben ser asumidos por el contratista, en el caso que sea el directo responsable del daño. 6. El Contratista, será responsable de los reprocesos o garantías que se deban dar por los trabajos por él realizados.

En estos casos, deberá suministrar los servidos de reproceso y/o asumir todos los costos directamente relacionados con los mismos. 7. Las demás obligaciones establecidas en este contrato. Además, en las cláusulas quinta y séptima se consagró: CLÁUSULA QUINTA LUGAR DE EJECUCIÓN. Los lugares de ejecución de los servicios objeto del presente contrato será en la Calle 172 # 22 a - 93 de la ciudad de Bogotá D.C. […] Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 29 CLÁUSULA SÉPTIMA.

COORDINACIÓN. La coordinación de todos los aspectos relacionados con la ejecución y desarrollo del presente contrato y la interlocución directa con el Contratista, estará a cargo del Señor GELMAN LOPEZ, en su calidad de Jefe de Taller, o quien el Contratante designe para el efecto de manera posterior. Las cláusulas que se acaban de transcribir aluden al objeto del contrato y a la supuesta independencia del contratista en el citado convenio de prestación de servicios; sin embargo, no es demostrativa de la realidad de cómo se ejecutaron las actividades como latonero por varios años, que es lo que en últimas define la existencia o no de un nexo contractual subordinado.

Y si bien allí se alude a una independencia o autonomía, su efectiva ocurrencia debió probarse o corroborarse con otros medios de convicción, máxime que allí se deja ver que todos los trabajos los debía realizar el promotor del proceso en las instalaciones de la demandada, además estaba sujeto a las órdenes del jefe del taller y si ello no fuera todo, tal actividad la hacía al lado de los demás trabajadores de la demandada; esto es, de tales medios de convicción emanan suficientes indicios de laboralidad de que la relación era subordinada, de ahí que no existe una razón objetiva que demuestre la supuesta autonomía e independencia que pregona la censura.

Entonces, la estipulación contractual de la supuesta autonomía e independencia, por sí sola, no tiene la virtualidad de dejar sin fundamento la dependencia y/o subordinación que encontró acreditada el sentenciador de Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 30 segundo grado con las demás probanzas, pues en rigor, lo que muestra su contenido es una formalidad escrita.

Tampoco se desvirtúa la conclusión del Tribunal, con el otrosí suscrito por las partes el 25 de abril de 2016, pues lo único que demuestra es que el citado vínculo se extendía hasta el «24 de abril de 2017». De otra parte, importa precisar que el hecho de que el trabajador y empresario hayan convenido formalmente que la relación que los unía era independiente y no subordinada como aparece en el citado contrato y, en cierta medida, como se vio en precedencia, lo admite el demandante al rendir su interrogatorio, no tiene la contundencia para concluir que la relación era distinta a una de naturaleza laboral y menos para desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo, pues aceptar ello implicaría desconocer el principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la CP y el carácter tuitivo y proteccionista de la legislación laboral, donde el trabajador es la parte débil y muchas veces se ve compelido a firmar esta clase de contratos para conservar su trabajo.

Es por esto que debe analizarse cada caso en particular para hallar la verdad real. En consecuencia, con estos elementos probatorios no se acredita yerro alguno por parte del ad quem, menos con el carácter de evidente u ostensible como para llevar al quebranto de la decisión recurrida. Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 31 C. Cuentas de cobro, RUT y certificados de retención. Tales probanzas tampoco ponen de manifiesto la comisión de alguno de los dislates de orden fáctico atribuidos por la parte recurrente al sentenciador de alzada.

En efecto, las cuentas de cobro, el Rut y los certificados de retención no tienen la fuerza persuasiva que les quiere imprimir la censura, pues de su contenido no se infiere la existencia de una actividad independiente y autónoma, toda vez que la presentación de cuentas de cobro, facturas, etc., lejos están de acreditar un nexo diferente al presumido en los términos del artículo 24 del CST, ya que la manera como se haya remunerado el servicio, en este caso en particular, no logra socavar la existencia de un real contrato de trabajo, pues como lo ha reiterado esta Sala «la presentación de cuentas de cobro no es suficiente, per se, para desnaturalizar la existencia de una relación laboral» (CSJ SL10546-2014).

D. Plantillas de aportes a la seguridad social y afiliación a la ARL Liberty. Estos documentos tampoco prueban que el demandante tuviera la condición de trabajador autónomo, simplemente enseñan la manera formal en que se vinculó al sistema de seguridad social, por ende, no muestran cómo se ejecutó la actividad de latonero en las instalaciones de la Compañía Mussgo Ltda., que, conforme lo determinó el Tribunal y lo corrobora esta Sala, no correspondía a una Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 32 actividad independiente como se menciona en las planillas, sino que la labor se ejecutó de manera subordinada bajo la presencia de un contrato de trabajo realidad.

De ahí que no solo en virtud de la presunción legal del contrato de trabajo, que no fue desvirtuada por la demandada, sino dando aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, fue que acertadamente se declaró en este asunto la existencia de una verdadera relación dependiente, máxime que, como se vio en precedencia, tales pagos por cotizaciones debía realizarlos el actor para poder lograr la remuneración de sus servicios por parte de la empleadora, no porque fuera un trabajador independiente.

E. Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. El interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada no es una prueba calificada en casación, la que sí ostenta tal calidad, como antes se dijo, es la confesión judicial del absolvente, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044 y CSJ SL1351-2023).

Sin embargo, cabe destacar que en realidad lo que pretende la censura es que se tengan en cuenta las afirmaciones del representante legal en su propio beneficio, esto es, que se les dé pleno valor a sus dichos en cuanto a Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 33 las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relata, para con ello dejar sin vigor las conclusiones del sentenciador de segundo grado, lo cual no es admisible, puesto que no se puede aceptar como prueba de los hechos que se quiere demostrar en el juicio, la declaración de la misma parte, admitir ello atentaría contra los principios que gobiernan la actuación judicial, entre ellos el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.

Al respecto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada entre otras, en la decisión CSJ SL4685- 2018, se precisó: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

(Lo subrayado es de la Sala). F.- Certificaciones emanadas de la empleadora. Efectivamente, al proceso fueron allegadas las certificaciones emitidas por la demandada de fechas 28 de febrero de 2003; 4 de febrero de 2004; 3 de febrero de 2005; 2 de marzo de 2005; 25 y 27 de enero de 2006; 26 y 30 de octubre de 2006; 25 de enero de 2007; 5 de febrero de 2008; 19 de mayo y 16 de septiembre de 2011; y 26 de diciembre de 2013; en las que, en términos similares, se hace constar: […] Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 34 Por medio de la presente nos permitimos certificar que el señor Eutimio Torres Cortés, identificado con cédula de ciudadanía 12. l93. 833 de Garzón Huila, trabaja en esta empresa desde marzo 11 de 2002, como contratista independiente sin dependencia laboral, desempeñándose como auxiliar de latonería, con un ingreso mensual de $408.000, (Cuatrocientos ocho mil pesos m/cte).

El horario de la empresa es de lunes a viernes de 8:00 am. A 12:30 y de 1:30 a 5:30 p.m. y los sábados de 9:00 A.M a 1:00 p.m. Tales certificaciones tampoco son demostrativas de la realidad de cómo se ejecutaron las actividades de latonero, para la cual fue vinculado el accionante desde el 11 de marzo de 2002, que es lo que en verdad define la existencia o no de un nexo contractual subordinado.

Y si bien allí se alude a que el demandante era un «contratista independiente sin dependencia laboral», su efectiva ocurrencia debió probarse con otros medios de convicción, máxime que allí se deja ver el cumplimiento de un horario de trabajo que es signo de dependencia laboral, esto es, más bien del contenido de esas documentales emergen indicios de laboralidad, que antes que restarles fuerza a las conclusiones del fallador de segundo grado, lo que hacen es revestirlas de legalidad.

G.- Testimonios de Omaira Correa Soto, Jaqueline Guzmán, Gelman López Peña y Michel Musson. El estudio de estos medios de convicción solo sería procedente si previamente se hubiese demostrado los dislates de orden fáctico con alguna de las pruebas calificadas, es decir, con un documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, mas como ello no aconteció, la Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 35 Corte no está facultada para realizar el análisis de los testimonios, en tanto conforme a la restricción contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no ostentan tal calidad (CSJ AL6069-2021;

CSJ AL5651-2021; CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021). Aunque lo anterior es suficiente para considerar que el cargo no está llamado a la prosperidad, es oportuno precisar que la censura guardó total hermetismo sobre tres pruebas fundamentales que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la existencia del contrato de trabajo realidad, a saber: Los memorandos n.° 0001 de 20 de junio de 2012 y n.° 0002-13 de 24 de octubre de 2013, dirigidos por la gerencia de la empresa al accionante, en el último de ellos se evidencia con suma claridad que el actor estaba sujeto a medidas disciplinarias características de una relación subordinada, no de una independiente, en efecto allí se lee: […] Se le recuerda que está TOTALMENTE PROHIBIDO que dentro de los vehículos que se encuentran en las instalaciones del taller, se realicen actividades fuera de lo estrictamente técnico, por tanto, operaciones como DORMIR, ESCUCHAR MUS/CA, HABLAR por CELULAR, DESCANSAR, MANIPULAR ACCESORIOS o ELEMENTOS propios del vehículo o cualquier actividad afín en cualquier momento del día se tomara como una falta grave y se aplicaran las medidas disciplinaria a que tenga lugar.

(Subraya la Sala). Igualmente, el recurrente nada dice respecto de los memorandos del 20 de febrero de 2004 y 21 de octubre de Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 36 2006, los que, como lo concluyó el juez plural, dan cuenta de la presencia de la relación subordinada, antes que una vinculación de naturaleza independiente. En efecto, en el último de ellos se le previene al demandante lo siguiente: Señor Eutimio Torres E. S. M. Queremos recordarle la prohibición expresa de subirse a los vehículos de los clientes.

Está prohibido descansar, dormir, reposar o estar en estos vehículos. Solo se podrá ingresar a estos vehículos si es necesario efectuar alguna reparación o para mover el vehículo. Está terminantemente prohibido revisar, extraer o tomar cualquier objeto que se encuentre en los carros que nos dejan para reparación. La infracción a esta orden directa es causal de terminación del contrato de trabajo por justa causa. […] (Subraya la Sala).

En este orden, como las inferencias que obtuvo el fallador de segundo grado de estos medios de convicción y que demuestran la relación subordinada que unió al actor con Industrias Mussgo Ltda. no fueron controvertidos por la censura, los mismos tienen la virtualidad de mantener incólume la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad de que llegan amparadas las decisiones judiciales.

Por lo visto, el cargo no prospera. Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 37 IX. CARGO SEGUNDO Dice la censura que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los: […] artículos 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 64, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 53 Superior y 15, 17, 19 y 117 de la Ley 100 de 1.993; 1 del decreto 2779 de 1.994; 23 del Decreto 1703 de 2.002; 179 de la Ley 1607 de 2.012; 2.12.1.1 del Decreto 1068 de 2.015; 2.2.4.4.2, 2.2.4.4.3., 2.2.4.4.4, 2.2.8.11.1, 2.2.8.11.2, 2.2.8.11.3, y 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2.016; 3.2.1.9, 3.2.1.13 del Decreto 780 de 2.016; 121 de la Ley 2010 de 2.019; 1625, 1626, 1627, 1631 y 1757 del Código Civil; 60, 61, 66ª y 145 del Código Procesal del Trabajo y 165, 167, 191, 194, 196, 197 y 260 del Código General del Proceso.

Transgresión legal que afirma se dio a causa de haber cometido el colegiado los siguientes errores de hecho: 1. No considerar en contra de la evidencia, que en el demandante señor Eutimio Torres se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en pensiones. 2. Razonar, sin corresponder con la evidencia, que se omitió la afiliación del demandante al régimen de pensiones. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debe cotizar a través de un cálculo actuarial los aportes al régimen de seguridad social en pensiones. Manifiesta que tales desaciertos se dieron por la «mala contemplación» que le brindó el sentenciador de alzada a la confesión contenida en la pieza procesal de la demanda inaugural, en la que el demandante afirmó que había pagado la totalidad del aporte al sistema de seguridad social como trabajador independiente, suceso que, asevera, Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 38 posteriormente fue reforzado con lo admitido en el interrogatorio de parte; máxime que en el proceso y a folios 5 a 11 obra la documental que muestra la afiliación y cotización del actor al régimen de pensiones.

En la sustentación de la acusación, en síntesis, sostiene que al estar demostrada que en el proceso la afiliación del demandante como trabajador independiente al régimen de pensiones, tal situación implica que no existe fundamento alguno para haber ordenado el pago de los aportes por todo el periodo contractual y mucho menos a través de un cálculo actuarial, debido a que ese ejercicio solo tiene lugar cuando se omite la afiliación al régimen de pensiones, con lo cual se acredita «los insoportables desaciertos» cometidos por el ad quem.

Esgrime que de proceder «alguna decisión de condena», con apego al alcance subsidiario de la impugnación, la misma solo podría consistir en el pago de los aportes sobre la diferencia que resulte, entre el valor cotizado por el demandante y el mayor mensual facturado y que dio por acreditado el ad quem, cantidades que se verificaron en el proceso vía confirmación de la decisión de primer grado, pero jamás la orden de sufragar las cotizaciones por todo el periodo contractual, como si no hubiese existido afiliación y cancelación de aquellas.

Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 39 X.- CONSIDERACIONES La censura le atribuye al fallador de segundo grado la comisión de tres supuestos yerros de orden fáctico, encaminados a demostrar el aparente equívoco respecto de la condena al pago del cálculo actuarial por todo el lapso que duró la relación laboral subordinada, pues en decir de Industrias Mussgo Ltda., tal condena, contrario a lo inferido por el Tribunal, no resulta viable, en tanto el demandante siempre estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones; por demás, que de haber lugar algún tipo de condena sobre el particular, debió accederse solo al pago de las diferencias entre lo cotizado por el actor como independiente y el salario dado por acreditado en la sentencia recurrida, y no al citado cálculo como lo ordenó la alzada.

En este orden y partiendo de lo argumentado en este cargo y revisada la decisión confutada, la Sala no evidencia que el ad quem se hubiese pronunciado frente a la condena por concepto del pago del cálculo actuarial impuesta por el fallador de primer grado y que ahora discute la censura. La razón por la cual no se hizo tal pronunciamiento sobre el particular en la segunda instancia, como bien se delimitó al fijar los problemas jurídicos a resolver, obedeció a que tal temática no fue materia de apelación por parte de la demandada.

Así las cosas, el juez de segundo grado no pudo cometer «los insoportables desaciertos» como los denomina la censura, Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 40 en virtud a que no es dable que se produzca un yerro de esta naturaleza, en relación con un punto que no fue objeto de resolución en la alzada. Al respecto, resulta pertinente memorar lo señalado por esta corporación en sentencia CSJ SL 26 ene. 2006, rad. 25494, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL 15 ago. 2006, rad. 27801 y CSJ SL 7 may. 2008, rad. 29592, en la que se precisó: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.

(Subraya la Sala). De otra parte, cabe recordar que en asuntos como el presente, la Corte ha sido enfática en explicar la necesidad de cuestionar en apelación no solamente el derecho o condena principal, como sería la declaratoria de la vinculación de trabajo en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, sino que de igual forma debe reprocharse las condenas accesorias o consecuenciales a tal declaratoria, como en este caso lo sería la condena por aportes a pensión a través de un cálculo actuarial, si se pretende que también sean desestimadas por el Tribunal.

Dicho de otra manera, si no se acogen los argumentos del apelante frente a la declaración de la existencia del contrato de trabajo y se confirma tal determinación del a quo, los derechos derivados de ese vínculo se mantienen incólumes, ante la ausencia de argumentos de Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 41 inconformidad sobre estos últimos.

Así lo refirió esta corporación en decisión CSJ SL2879-2019, recientemente reiterada en la sentencia CSJ SL1342-2024, que puntualizó: Sin embargo, es preciso resaltar, que cuando la sentencia de primer grado es condenatoria, la competencia del superior funcional está restringida a los temas señalados en el escrito de impugnación, como ocurre en este evento, en el que se fulminó condena tanto principal como accesoria, al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, la condena por las prestaciones e indemnizaciones.

Teniendo claro ello, si el demandado se encontraba inconforme, tenía dos opciones: i) cuestionar exclusivamente la inferencia principal, que de resultar favorable, se irían al traste las condenas accesorias, o; ii) quedarse en el campo de estas últimas, o cualquiera de ellas, y hacer su respectiva alegación. Lo anterior tiene mucha importancia, porque en caso de que los argumentos expuestos por el recurrente no derrumben la inferencia principal, si el inconforme no manifestó razones precisas de inconformidad, los demás derechos declarados se mantienen en pie, porque puede suceder, que el demandado, en el transcurso de la instancia, considere el cambio de posición, y acepte la existencia del contrato de trabajo, pero considere que los derechos que emergen de allí, no se causaron por distintas razones, o se encuentren mal liquidados, o sencillamente, no sean exigibles por haberlos cobijado la prescripción, entre otros motivos, de suerte que es la forma como la parte disonante asuma la decisión de primer grado, que puede plantear el recurso de alzada.

Por consiguiente, siempre que exista un pronunciamiento concreto del juzgador de primer grado sobre un punto de debate, y ello afecte a la parte objetante, se encuentra en la obligación de atacar puntualmente esas inferencias, pues de lo contrario, estará asintiendo con su silencio en las condenas impuestas. Ello lleva a concluir, que no es acertado el argumento de la censura, cuando indica que, por el hecho de haber cuestionado de la sentencia del juzgado, la existencia del contrato de trabajo, automáticamente se activaba la inconformidad con respecto a las demás condenas, sin necesidad de hacer alguna mención sobre ellas.

Efectivamente, podía quedarse la pasiva con la sola inconformidad contra la conclusión de la sentencia de primer grado, que encontró probada la existencia del contrato de Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 42 trabajo, pues si derruía esa deducción, inmediatamente, quedaba sin sustento cualquier reclamación sobre ese vínculo, lo que lógicamente hacía inocuo cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre las manifestaciones del apelante con relación a las condenas accesorias; pero si ese objetivo no se lograba, los demás derechos tenían una fuente de argumentación, que si se dejó de atacar, su presunción de legalidad y acierto se mantiene vigente.

Por virtud del aludido principio de consonancia, el Tribunal se ocupa de puntos específicos de cuestionamiento, y si ellos no existen, no le es viable actuar de manera oficiosa, salvo, como se indicó al principio, cuando pese a no haber sido objetados en la decisión de primera instancia, estén de por medio derechos mínimos del trabajador.

Lo anterior se refuerza, con la conducta misma que ejerció el demandado en la apelación, pues, por ejemplo, aunque cuestionó de la decisión de primera instancia, la existencia del contrato de trabajo, no se ocupó de otros temas, como lo fueron las condenas por prestaciones sociales, que obviamente llevó al Tribunal a dejar por fuera de su estudio esas materias.

(Subraya fuera de texto). En esa medida, como quiera que Industrias Mussgo Ltda., ahora recurrente en casación, no cuestionó en la alzada la condena por concepto del pago del cálculo actuarial y menos adujo que en subsidio debía accederse a la cancelación de las diferencias entre lo cotizado por el actor como independiente y los salarios dados por demostrados en el proceso, no era posible que el juez plural se pronunciara al respecto, lo que a su vez le impide a la Corte abordar asuntos no resueltos en la segunda instancia. Por lo dicho, el cargo se desestima.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Industrias Mussgo Ltda. y en favor del demandante opositor. Se fija como agencias en derecho, la suma $11.800.000, que incluirá en la liquidación que deberá Radicación n.° 100492 SCLAJPT-10 V.00 43 realizar el juez de conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUTIMIO TORRES CORTÉS contra INDUSTRIAS MUSSGO LTDA. Costas como se indicó en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 567B64758BD35D3474CD7E1210B54983CA3DF25F3B4FD4AB72798E1A2CDF352A Documento generado en 2024-07-05