Micelio
SL172-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL172-2026 Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS — COLFONDOS S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso que YYYY promueve contra la recurrente, trámite al que se vinculó a DDDD y JJJJ como litisconsortes necesarios y a PPPP como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se condenara a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge OOOO, a partir del 14 de diciembre de 2019 «o desde que tenga derecho», los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones, manifestó que nació el 21 de julio de 1975; que conformó una unión marital de hecho con el causante durante 26 años; que el 10 de diciembre de 2017 contrajeron matrimonio; que durante el vínculo procrearon tres hijos —dos mayores de edad a la fecha de la muerte de aquél— y que, junto con JJJJ solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge e hijo, respectivamente.

Adujo que dicha convivencia se prolongó durante 28 años; que siempre compartieron techo, lecho y mesa; que dependió económicamente del causante, y que fuera del hogar su esposo procreó a DDDD con PPPP. Precisó que el causante estaba afiliado al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, a través de Colfondos S. A.; que en respuesta a la solicitud de la pensión de sobrevivientes que presentó —f.os 134 y 140 PDF cuaderno de primera instancia—, se le informó que la proporción que le correspondería se mantendría en suspenso hasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto entre beneficiarias por convivencia simultánea, dado que PPPP reclamó también dicha prestación como compañera permanente del causante, y que el 50% de la pensión se adjudicó, en partes iguales, a DDDD y JJJJ, en calidad de hijos de aquél. Informó que el 20 de noviembre de 2020, PPPP declaró bajo la gravedad de juramento ante el Notario 18 del Círculo Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de Medellín «que no era la compañera permanente del señor OOOO y que no compartió techo, lecho y mesa con él y que tenían una hija en común (…) además declaró que con quien [é]l convivía, era con la señora (YYYY), hasta el día de su fallecimiento».

Por último, la demandante refirió que su cónyuge falleció luego de ser diagnosticado con una enfermedad catastrófica en el año 2018; y que fue ella quien lo acompañó durante su convalecencia, como consta en la historia clínica. Afirmó que, como el deceso de aquél ocurrió cuando trabajaba para la empresa Seracis Ltda., la liquidación de las prestaciones sociales fue reconocida en un 50% a su favor y el excedente a PPPP como representante legal de DDDD (f.os 4 a 11 del PDF cuaderno de primera instancia).

Al admitir la demanda, la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín ordenó la vinculación de JJJJ y DDDD como litisconsortes necesarios, y de PPPP como interviniente ad excludendum (f.o 147 PDF cuaderno de primera instancia). JJJJ y PPPP manifestaron que no tenían interés en el proceso. JJJJ afirmó que no dependía de su progenitora sino de sí mismo; que, como alcanzó la mayoría de edad el 1.o de enero de 2020, cesó el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, y que de ser necesario, ratificaría dicha información en el proceso (f.os 149 y 150 PDF cuaderno de primera instancia).

Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, PPPP expresó que no fue compañera permanente del causante y que no tiene derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes pretendida por quien fue cónyuge de aquél «tal como lo dej[ó] plasmado en la declaración extrajuicio que rend[ío] ante el Notario 18 del Círculo de Medellín el día 20 de Noviembre de 2020 y que est[á] dispuesta a ratificar ante este despacho y con ocasión de este proceso» (f.os 155 y 156 PDF cuaderno de primera instancia).

Al contestar la demanda Colfondos S. A. se opuso al pago de los intereses de mora y manifestó que el derecho a la pensión de sobrevivientes ya lo reconoció; por tanto, está a la espera de que se determine el porcentaje respecto de la mesada pensional que le corresponde a YYYY y PPPP, dada la existencia del conflicto entre beneficiarias. En relación con los hechos, aceptó que luego de la solicitud de reconsideración de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de OOOO que allegó la demandante, adjudicó a favor de DDDD y JJJJ, en calidad de hijos, el 50% de la prestación pensional, y que mantiene en suspenso el porcentaje restante hasta que se resuelva el conflicto entre cónyuge y compañera permanente.

En cuanto a los demás, manifestó que no le constaban. Explicó que no tiene la facultad de definir cuál de las dos versiones que rindió PPPP, respecto a su calidad de compañera permanente, corresponde a la realidad y como los Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 5 derechos pensionales son irrenunciables, es a la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde definir dicha controversia.

En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda», buena fe, compensación y pago, prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y la genérica (f.os 308 a 326 PDF cuaderno de primera instancia). Por último, en representación de DDDD, PPPP manifestó que no se oponía a las pretensiones de YYYY «siempre y cuando pruebe que tiene el derecho, porque de lo contrario deberá pasar en su totalidad» a favor de su menor hija.

En cuanto a los hechos, expresó que eran ciertos (f.os 364 a 367 PDF cuaderno de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de 20 de febrero de 2023, la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 448 a 452 PDF cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que la señora (YYYY) (…), no cumple con el requisito mínimo de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor (OOO) (…).

SEGUNDO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A., representada legalmente por el señor Alain Enrique Foucrier Viana, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por la señora (YYYY) referentes al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva e intereses moratorios.

TERCERO: Al haberse despachado negativamente las pretensiones de la demanda, no sufre ninguna modificación el Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho que COLFONDOS S.A., le reconoció en su momento a los hijos del causante (DDDD), y a (JJJJ) (…), integrados al proceso como litisconsortes necesarios por pasiva.

CUARTO: Las excepciones formuladas por COLFONDOS S.A., al contestar la demanda quedan implícitamente resueltas con lo determinado.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de COLFONDOS S.A., y de (DDDD) (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En atención al grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.os 86 a 101 cuaderno de segunda instancia): Primero: Revocar íntegramente la sentencia de primera instancia. En su lugar, se condena a Colfondos SA a reconocer y pagar a (YYYY) la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de (OOOO).

Segundo: Condenar a Colfondos SA a pagar a (YYYY) un retroactivo pensional por valor de $33.447.069. A partir del 1 de diciembre de 2024, Colfondos deberá continuar reconociendo, a favor de la demandante, una mesada correspondiente al 50% de un salario mínimo con los incrementos legales para cada año que decrete el Gobierno nacional, hasta que sea acrecentada la prestación económica al 100%, cuando deje de percibir el derecho pensional la hija del causante, (DDDD).

Tercero: Autorizar a Colfondos para que practique los descuentos destinados al régimen contributivo de salud, a los que haya lugar, con cargo al retroactivo pensional reconocido. Cuarto: Condenar a Colfondos a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios a partir del 21 de junio de Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 7 2020 y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación del retroactivo pensional.

Quinto: Las costas procesales de la primera instancia quedan a cargo de Colfondos. En esta instancia no se causaron. El Tribunal tuvo como hechos no discutidos: (i) la causación de la prestación por parte de OOOO al momento de su fallecimiento, (ii) la existencia del vínculo matrimonial entre este y YYYY, quienes procrearon a tres hijos, de los cuales JJJJ fue beneficiario de la pensión de sobrevivientes hasta enero de 2020, (iii) que el causante procreó a DDDD con PPPP, quien se beneficia de la prestación en un 25% en su calidad de hija, y (iv) que el 50% restante se dejó en suspenso hasta que se resolviera el presunto conflicto entre cónyuge y compañera permanente.

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem consideró que, como el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, le era aplicable lo previsto en el literal b) del artículo 13 de dicha norma y, por tanto, el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se cumplió con el requisito de la convivencia allí previsto, en armonía con lo señalado en la decisión CSJ SL2257-2022, es decir, si la cónyuge convivió 5 años en cualquier tiempo con el causante, «sin que ello implique que los lazos afectivos y la comunidad solidaria permanezcan vigentes en la pareja hasta el momento del fallecimiento de uno de los contrayentes».

En esa dirección, del interrogatorio de parte de la demandante, de los testimonios de María del Rocío Sierra, Jorge Armando Cortés Fernández y PPPP, y de la declaración Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 8 extrajuicio de esta última, concluyó que en este asunto no solo se acreditó el citado quinquenio, sino que no existió la comunidad de vida que se adujo con PPPP, comoquiera que la misma reconoció que si bien tuvieron una hija en común, «no era compañera permanente del señor Cortés Fernández».

Así, el Tribunal también determinó que no existió separación de hecho en los años que precedieron al deceso del causante con la demandante, pues todas las demás declaraciones fueron coherentes en que «la pareja de esposos vivió bajo el mismo techo, sin interrupciones, aproximadamente 26 años, y que fue la demandante quien acompañó y cuidó a su pareja durante los últimos días de vida».

Explicó que la contradicción que se presentó entre la declaración extrajuicio de PPPP a la que hace alusión el comunicado de reconocimiento pensional expedido por Colfondos S. A. y la que se adjuntó con la demanda, se esclareció con la información que se remitió a dicha entidad en el trámite administrativo y que se ratificó con lo señalado en los interrogatorios y demás declaraciones practicadas en el proceso, de lo cual se verificó que «nunca existió tal convivencia entre ellos y, por el contrario con la versión de la señora (PPPP) se corrobora la convivencia de (YYYY) con el causante».

Asimismo, el ad quem advirtió que Colfondos S. A. no anexó la declaración que afirma rindió PPPP ante la Notaría 28 del Círculo de Medellín, en la que manifestó ser Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 9 compañera permanente del causante, por tanto, refirió que el contenido de dicho documento no podía ser objeto de comprobación. Por otra parte, el Colegiado de instancia consideró que si bien el testigo Jorge Armando Cortés Fernández declaró no tener cercanía con PPPP, y luego se verificó que esta es la hermana de la pareja del declarante, lo cierto era que dicha situación no desvirtuaba que la convivencia entre la demandante y su cónyuge superó los 5 años exigidos por la ley, y además que perduró previo al deceso de este.

Conforme a dicho análisis, el ad quem revocó la decisión de primer grado; asimismo, fijó como fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante el 14 de diciembre de 2019, cuando falleció el causante, pues la demandante reclamó la pensión antes del 24 de septiembre de 2020 —cuando Colfondos S. A. le respondió de modo inicial y negativo la reclamación administrativa de la prestación— y la demanda ordinaria se radicó el 11 de junio de 2021, por tanto no operó el fenómeno prescriptivo.

Así, el Tribunal calculó el retroactivo pensional desde el 14 de diciembre de 2019 y lo actualizó al 30 de noviembre de 2024, e indicó que desde el 1.o de diciembre del último año le correspondería a la accionante el 50% de la prestación por sobrevivencia, la cual se acrecentaría al 100%, una vez DDDD deje de beneficiarse de la prestación. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, en cuanto a los intereses moratorios, el juez de segunda instancia precisó que no había lugar a aplicar alguna de las excepciones para exonerar a la demandada de su pago, conforme a la jurisprudencia de esta Sala — sentencias CSJ SL704-2013, SL787-2013, SL2491-2016, SL3156- 2022, SL14528-2014 y SL4515-2021—.

Lo anterior porque, si bien en principio la negativa en el reconocimiento de la pensión a favor de la accionante se dio por el presunto conflicto entre la cónyuge y PPPP como compañera permanente, lo cierto era que esta última se retractó de la afirmación que realizó en el trámite de la reclamación administrativa, en relación con la presunta convivencia con el causante —como la misma entidad lo registró en comunicación de 10 de marzo de 2021 al contestar de forma negativa la solicitud de reconsideración que se le radicó—, por tanto, si en dicha sede aclaró esa información, la controversia se superó y al no existir conflicto alguno, era deber de la administradora reconocer la prestación en favor de la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación lo interpuso Colfondos S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas en su contra.

Asimismo, solicita se case la decisión del Tribunal y se confirme la decisión de primer grado. Con ese propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que es objeto de réplica por YYYY. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del literal 74 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado este último por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y del 141 de la Ley 100 de 1993».

El recurrente transcribe un fragmento de la decisión cuestionada para afirmar que la controversia sobre el derecho de la cónyuge «sin convivencia, con una convivencia intermitente o en cualquier tiempo, frente a la exigencia de los cinco años anteriores al fallecimiento, no puede resolverse con independencia de los derechos de la compañera permanente».

Refiere que las sentencias CSJ SL44454-2013, SL42193-2014, SL16419-2017, SL4093-2022 y SL2841- 2023 en las que se apoyó el Tribunal, privilegian a la cónyuge al exonerarla de demostrar el requisito de convivencia para Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 12 el momento de la muerte del causante, cuando esta condición también debe exigírsele.

Indica que la Corte no puede afectar la igualdad que debe regir entre la compañera permanente y la cónyuge para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues la Corte Constitucional en sentencia SU-149-2021 calificó dicho trato diferenciado como de tipo discriminatorio, toda vez que impone a la compañera permanente compartir la prestación con quien solo demuestra el citado título, sin tener en cuenta la convivencia actual o efectiva, lo que, afirma, no guarda relación con el propósito de la prestación, ni con el requisito legal de la convivencia que exige la ley para acceder a ella.

De igual modo, indica que el Sistema General de Seguridad Social está concebido para proteger al trabajador y su familia y, por tanto, que el juez plural dejó de lado dicha protección y le otorgó a la norma un alcance que «solo le corresponde definir a la Seguridad Social, en virtud del principio de igualdad entre la cónyuge y la compañera permanente».

Por otra parte, luego de realizar un relato de la evolución jurisprudencial de la figura de los intereses moratorios, según las sentencias que dilucidan que estos no corren desde la condena judicial, que hacen hincapié en el examen de la mora para su imposición, que establecieron las causales de exoneración, su reglamentación y «el momento a partir del cual cuenta el plazo para reconocer la prestación», expone que el Tribunal interpretó de modo equivocado la norma al Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 13 conceder los intereses, sin tener en cuenta su naturaleza resarcitoria, pues condenó a su pago «por no hallarse la situación del caso que se controvierte en las sentencias —CSJ SL309-2022, SL3250-2022 y SL702-2023—» que citó como fundamento de su decisión. Agrega que, si bien el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación de dichos réditos a cargo de una administradora, dicha mora se define en el artículo 1608 del Código Civil como aquella que «se constituye cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, y que simplemente desconoce el juzgador».

Afirma que el mencionado término —mora— lo reglamenta el artículo 1.o de la Ley 717 de 2001, sin que en el caso pudiera argumentarse que se verificó, pues la información que presentó la demandante al solicitar la prestación deprecada estaba incompleta, y ante la contradictoria afirmación de una de las reclamantes en cuanto a su convivencia con el causante, era necesaria la intervención judicial para adjudicar o no la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, a la compañera o a ambas, lo que, en su criterio, constituye una causal de exoneración de los intereses moratorios.

En tal sentido, propone que se varíe el criterio relativo a la condena automática de dichos réditos, «pues se otorgan donde haya que resarcir, con independencia del juicio sobre la mora», y afirma que, en este preciso asunto, la acreditación Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 14 del derecho y su beneficiaria se determinó con la decisión judicial.

Asimismo, insiste en que la Corte proceda a «casar parcialmente la sentencia» para que no se le imponga el pago de los réditos moratorios a favor de la demandante, pues considera que estos «solo se causarían después de la sentencia en firme». VII. RÉPLICA YYYY aduce que, si bien el recurrente hace alusión al tema de la convivencia que tuvo con el causante, «no es clara la proposición jurídica ni profundiza en ella», por tanto, considera que el reproche se dirige a cuestionar la condena que se impuso por el pago de los intereses moratorios.

Manifiesta que el análisis y decisión del juez plural en relación con la causación de dichos réditos corresponde a la naturaleza resarcitoria de los mismos; en consecuencia, el argumento relativo a la existencia de la compañera permanente al que se remite la administradora recurrente no la exime del aludido pago, comoquiera que PPPP declaró bajo la gravedad de juramento durante el trámite administrativo «que no era la compañera permanente del señor (OOOO)», y que conocía que «YYYY y OOOO fueron compañeros permanentes hasta el 10 de diciembre de 2017, fecha en que se casaron y que de ahí continuaron viviendo ya como esposos hasta el 17 de diciembre de 2019, fecha en que OOOO falleció».

Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Advierte que, además, dicha información se ratificó con la respuesta que PPPP dio a los hechos décimo y décimo segundo de la demanda, con la circunstancia de que no se opuso a las pretensiones que invocó, así como con lo que declaró durante el interrogatorio de parte que rindió, por lo que si el fondo de pensiones se enteró de que no existía el conflicto entre beneficiarias con dicha retractación, desde esa oportunidad pudo reconocerle la prestación pensional, pues no existía justificación para continuar negándola.

Asimismo, afirma que es un contrasentido que la recurrente argumente que no allegó la documentación completa para reconocer el derecho pensional a su favor, pues, de ser ello cierto, no lo habría otorgado a los demás beneficiarios y dejado en suspenso el porcentaje que le correspondía, toda vez que demostró con los documentos idóneos y suficientes el tiempo de convivencia y el vínculo que constituyó con el causante.

VIII. CONSIDERACIONES Al margen de las imprecisiones de la demanda de casación en relación con el alcance de la impugnación parcial, pues no expone de manera puntual lo que pretende, del estudio integral de la acusación se deduce que son dos los propósitos del impugnante, (i) demostrar que el Tribunal se equivocó al revocar la decisión primigenia y conceder a favor de la accionante, en su calidad de cónyuge, la pensión de sobrevivientes, y (ii) de modo subsidiario, que erró al imponerle la condena por concepto de intereses moratorios.

Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior, al considerar que estos no operan de modo automático y que, por el conflicto entre beneficiarias, se causan ejecutoriada la sentencia que ordene el pago del derecho, por tanto, pretende que se case la decisión en las pretensiones que le fueron adversas o, en su defecto, se case parcialmente la sentencia impugnada para absolverla de la condena por los intereses moratorios.

Claro lo anterior, también se precisa que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos, estos son, que: (i) OOOO estaba afiliado a Colfondos S. A.; (ii) el 10 de diciembre de 2017 —luego de convivir en unión libre por más de dos décadas— contrajo nupcias con YYYY; (iii) la convivencia se mantuvo en el tiempo y «no se probó una separación de hecho en los últimos años anteriores al fallecimiento, pues las declaraciones son coherentes en informar que la pareja de esposos vivió bajo el mismo techo, sin interrupciones, aproximadamente 26 años» —conclusión del Tribunal—;

(iv) el causante falleció el 14 de diciembre de 2019, y (v) procrearon en común tres hijos, de los cuales JJJJ se benefició del 25% de la prestación pensional hasta que alcanzó la mayoría de edad. En el mismo sentido, se determinó que (vi) mediante documento RAD-62468-04-20 de 21 de marzo de 2020 se le informó a YYYY —quien solicitó la pensión de sobrevivientes a su favor— que PPPP la reclamó en calidad de compañera permanente y, por tanto, que se dejó en suspenso el 50% de la prestación hasta que se resolviera el conflicto de beneficiarias, y (vii) que del porcentaje restante se le adjudicó Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 17 a DDDD un 25% por acreditar ser hija en común de esta PPPP con OOOO.

Pues bien, en este caso nótese que se desvirtuó la existencia de la simultaneidad con la compañera a partir del dicho de aquella, la cual, de haberse acreditado, hubiera permitido la aplicación del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que tampoco impide el reconocimiento de la pensión a favor de la cónyuge separada de hecho (CSJ SL1880- 2025).

Además, dichos aspectos corresponden a cuestiones probatorias que constituyen una mixtura argumentativa improcedente para un ataque que se dirige por la senda directa, sin demostrar de modo alguno que la decisión adoptada por el juez colegiado se apartó del criterio que se ha implementado para el reconocimiento pensional en favor de la cónyuge supérstite.

Y es que dicho reconocimiento pensional no se otorgó en favor de la cónyuge solamente por acreditar el vínculo matrimonial, sino a partir de que se desvirtuó la existencia de la compañera permanente incluso desde la reclamación administrativa, y de lo señalado en relación al cumplimiento del requisito de convivencia con fundamento en las declaraciones recepcionadas en el curso del proceso, pues el Tribunal afirmó que no se comprobó separación alguna entre la pareja en los 26 años anteriores al deceso del causante.

Por último, mal podría acusarse la interpretación errada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que el Tribunal aplicó dicha norma conforme a su correcta Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 18 intelección. Nótese que no impartió la condena con un criterio sancionatorio sino resarcitorio, además, tuvo en cuenta que los intereses moratorios mencionados proceden cuando la administradora de pensiones no atiende la solicitud de reconocimiento o reajuste pensional en las oportunidades legales (CSJ SL3130-2020), que en tratándose de la pensión de sobrevivientes corresponde a un plazo de 2 meses conforme a lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001.

Lo anterior, comoquiera que una vez el juez colegiado analizó la justificación que en principio Colfondos S. A. dio para mantener en suspenso el derecho a favor de la demandante, concluyó que luego de la retractación que PPPP presentó en el trámite administrativo, quien adujo no ser la compañera permanente del causante y reconoció la calidad de cónyuge de YYYY y su convivencia con aquél, la controversia entre beneficiarias finalizó; por tanto, no había lugar a que fuera aplicable alguna de las causales de exclusión para el pago de dichos réditos, pues fenecido el conflicto, lo procedente era otorgarle a la accionante, en la proporción respectiva, su derecho a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL5045-2018 y SL2353-2020, reiteradas en SL4329-2022 y SL1719-2025).

En otras palabras, al contrario de lo que señala la recurrente, la interpretación que el Tribunal realizó corresponde al criterio actual de dichos intereses, pues si PPPP precisó su calidad respecto del causante con anterioridad al trámite judicial ordinario, y manifestó que no Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 19 tenía interés personal en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde ese momento se dilucidó quién era la beneficiaria del derecho y, por tanto, era su obligación otorgar el derecho conforme se solicitó, sin que ello implique per se, que se configure el yerro interpretativo que se manifiesta.

Premisas fácticas del juez colegiado que, además, el recurrente omite cuestionar por la vía adecuada. Por último, la Sala reitera que no existen fundamentos de peso para variar el criterio que se ha establecido con relación a las causales de exoneración del pago de los intereses moratorios cuando no se cumple con alguna de las previstas en la jurisprudencia y los supuestos fácticos no discutidos por la vía adecuada no se enmarcan en las excepciones.

En efecto, en la decisión CSJ SL1719-2025 en cuanto al punto, se explicó: Por esa razón su imposición no debe entenderse como una «sanción», menos aún precedida de un análisis de la buena o mala fe de la entidad administradora del sistema de seguridad social, de modo que no es dable modificar la jurisprudencia respecto a los intereses moratorios en los términos requeridos por la recurrente.

Ahora, importa destacar que la regla expuesta no es absoluta, pues la Corte ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, esto es: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo 12 (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020, SL4309-2022 y SL1598-2024). Sin embargo, en este asunto es claro que la negativa de la entidad a reconocer la prestación no se enmarca en ninguna de esas situaciones, pues: (i) su decisión no se soportó en una disposición normativa que con posterioridad fue inaplicada por los jueces o interpretada de un modo que la administradora no podía razonablemente prever;

(ii) tampoco se fundamentó en un precedente judicial rectificado por la justicia laboral, y (iii) no existe un conflicto entre potenciales beneficiarios. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Por el contrario, nótese que la prestación fue negada por la AFP con base en la valoración que hizo respecto a las pruebas con las cuales pretendió acreditarse administrativamente la dependencia económica, aspecto que, por razonable que sea, no encaja en las precisas hipótesis jurisprudenciales que habilitan la exoneración del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

En consecuencia, ante la finalización del conflicto de beneficiarias que inicialmente justificó la mora en el reconocimiento de la prestación, la argumentación que expone Colfondos S. A. no permite derribar los pilares de la decisión, pues no se demuestra el error interpretativo que en relación con la condena impuesta por los intereses moratorios en favor de la demandante, se dispuso por el juez plural.

Por tanto, el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Colfondos S. A. y a favor de YYYY en calidad de opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $13.500.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 21 del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso que YYYY instauró contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS — COLFONDOS S. A., trámite al que se vinculó a DDDD y JJJJ como litisconsortes necesarios y a PPPP como interviniente ad excludendum.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 05AB62834801D78E4CEC8D6E483B3A6DC2BB3A2B1A61B959C170D1D980DC2EE2 Documento generado en 2026-04-13