SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL172-2025 Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por KAREN JOHANA MARTÍNEZ LÓPEZ en su nombre y en nombre y representación de los menores TTTT, EEEE y SSSS y por la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauraron los primeros recurrentes a la segunda y a FÁSIL LTDA., UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, JOSÉ DANILO JIMÉNEZ ARGUELLO y JUAN RICARGO ÁVILA CIPAMOCHA, en el que se vinculó como llamadas en garantía a las compañías aseguradoras, AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., SEGUROS DEL ESTADO S. A. y FIANZA S. A. – CONFIANZA.
Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los demandantes, en su condición de compañera permanente e hijos naturales y de crianza de Dagoberto Rodríguez Arias, llamaron a juicio a Juan Ávila Cipamocha, José Danilo Jiménez Arguello, Fásil Ltda., Constructora Ossa López SAS y a la Universidad Santo Tomás, para que se declarara: 1) la existencia de dos contratos de trabajo, uno entre el causante y Fásil Ltda. del 17 de noviembre de 2018 al 10 de enero de 2019 y otro entre aquel y Juan Ávila Cipamocha y José Danilo Jiménez Arguello, del 10 de enero de 2019. 2) El fallecimiento del trabajador como consecuencia de un accidente laboral ocurrido en la Universidad Santo Tomás de Tunja, por el que los empleadores deben reconocer la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. 3) La responsabilidad solidaria de las personas jurídicas accionadas en su condición de beneficiarias o dueñas de la obra.
Contaron que la Universidad Santo Tomás contrató con la Constructora Ossa López SAS, como administrador delegado, la ejecución del proyecto arquitectónico denominado Edificio Santo Domingo al interior del campus universitario; que para desarrollar esa actividad dicha sociedad subcontrató a Fásil Ltda. y que la última vinculó a Dagoberto Rodríguez Arias como ayudante de obra.
Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmaron que el trabajador realizó sus funciones entre el 17 de noviembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, en un horario de lunes a sábado de 7 am a 5 pm; que en esta fecha los señores Ávila Cipamocha y Jiménez Arguello «como representantes y/o contratistas de la constructora», le pidieron a aquel y a otro compañero de labores que pintaran la fachada del inmueble.
Dijeron que por ese motivo el causante y su colega, ingresaron ese día a las instalaciones de la Universidad a las 6:00 pm; que a las 9:30 pm se cayeron de un andamio colgante de una altura de 20 metros y fallecieron, pues no tenían los elementos de protección necesarios, entre ellos, arnés y línea de vida; que la familia del subordinado quedó desprotegida, pues todos dependían económicamente de él. Aclararon que en respuesta a derecho de petición Fásil Ltda. explicó que para el momento del accidente la sociedad estaba desarrollando una actividad para la constructora y Juan Ricardo Ávila.
José Danilo Jiménez Arguello y Juan Ávila Cipamocha, a través de curador para el litigio, se resistieron a los pedimentos de la acción, señalaron que se atenían a lo que resultara probado y propusieron la excepción de prescripción (f.° 387 a 396, cuaderno del juzgado n.° 3, archivo «2024043944525644», expediente digital). Las sociedades demandadas se opusieron a las reclamaciones.
Reconocieron la suscripción de contratos Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 4 civiles y/o comerciales entre la Universidad Santo Tomás y Ossa López SAS, así como entre esta última y Fásil Ltda. y Juan Ricardo Ávila Cipamocha. Además, admitieron el accidente laboral y la existencia de un vínculo subordinado entre Fásil Ltda. y el señor Rodríguez Arias.
Fásil Ltda. explicó que el infortunio ocurrió cuando el trabajador se encontraba bajo las órdenes de Juan Ávila Camacho y José Danilo Jiménez Arguello, contratistas de Ossa López SAS, es decir, a cargo de unos empleadores distintos a ella. Propuso como excepciones de fondo las que tituló: inexistencia del contrato de trabajo, al momento de la ocurrencia del accidente que derivara en su muerte; contrato de trabajo entre Dagoberto Rodríguez Arias y Juan Ávila – Danilo Jiménez, contratistas de Ossa López SAS; inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de culpa patronal en cabeza de Fásil Ltda., inexistencia de presupuestos indemnizatorios a cargo de Fásil Ltda.; cumplimiento de parámetros de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas; cumplimiento de obligaciones laborales de Fásil Ltda., respecto del señor Dagoberto Rodríguez Arias en ejecución del contrato de trabajo; buena fe en el demandado Fásil Ltda., culpa exclusiva de la víctima, incumplimiento de medidas de seguridad en ejercicio de autocuidado; presunto consumo de sustancias psicoactivas y/o alcohólicas; incumplimiento de responsabilidades por parte de Dagoberto Rodríguez Arias en utilización abusiva respecto de plataforma colgante de aluminio.
Utilización abusiva e Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 5 irresponsable respecto de plataforma colgante de aluminio por parte de Juan Ávila y Danilo Jiménez contratistas de Ossa López S.A.S. en el cumplimiento de sus propios extremos contractuales, temeridad o mala fe, cobro de lo no debido y ausencia de solidaridad (f.° 43 a 97, cuaderno del juzgado n.° 3, archivo «2024043944525644», expediente digital).
La Constructora Ossa López SAS informó que subcontrató a Fásil Ltda. para realizar la pintura y aplicación de un producto especial en la fachada del edificio Santo Domingo; que el trabajador fue vinculado por esta última empresa como instalador y que la relación laboral subordinada concluyó el 10 de enero de 2019, debido al fallecimiento del empleado.
Apuntó que el fallecido no fue su subordinado; que aquel fue contactado por Juan Ricardo Ávila Cipamocha y José Danilo Jiménez Arguello, para las labores de pintura en un edificio aledaño; que los mencionados no eran representantes suyos y que el insuceso ocurrió por el ingreso irregular y no consentido del causante a la obra y por el uso de la plataforma sin los anclajes necesarios.
Esgrimió como excepciones de mérito las que denominó: ausencia total de causa en las prestaciones legales que se pretenden en el presente proceso, respecto de la empresa constructora Ossa López SAS, cobro de lo no debido, buena fe de la sociedad demandada, inexistencia de la relación laboral entre el señor Dagoberto Rodríguez Arias y la Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Constructora Ossa López SAS y por consiguiente la inexistencia de la culpa patronal, inexistencia de la solidaridad laboral entre Fásil Ltda., cualquier otro subcontratista y la sociedad constructora Ossa López SAS, falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva de la víctima en el accidente de trabajo (f.° 203 a 281, cuaderno del juzgado n.° 2, archivo «2024043922778644», expediente digital).
Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora AXA Colpatria Seguros S. A. (f.° 360 a 363, ibidem) y a la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S. A. (f.° 333 a 335, ib)1. Ambas se opusieron a las pretensiones del gestor y del llamamiento y formularon excepciones de mérito a la demanda y a su vinculación, así: La primera: ausencia de culpa patronal en el presente caso o configuración de causal eximente de responsabilidad patronal, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de solidaridad, inexistencia de los elementos del artículo 34 del CST, falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la constructora, inexistencia de la obligación – la conducta de la constructora ha sido de buena fe, ausencia de prueba y/o inexistencia de los presuntos perjuicios o tasación excesiva, prescripción y compensación. También falta de legitimación en la causa por activa para llamar en garantía en relación con la Póliza n.° 1 Admitido mediante auto del 5 de septiembre de 2019 (f.° 373 a 374, cuaderno del juzgado n.° 2).
Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 7 1003049, ausencia de siniestro para la póliza e inexistencia de la obligación de Axa Colpatria Seguros S. A., ausencia de cobertura respecto de pretensiones que no corresponden al riesgo cubierto, sujeción a los términos, condiciones, límites y exclusiones previstos en la póliza (f.° 230 a 261, cuaderno del juzgado n.° 3, archivo «2024043944525644», expediente digital).
La segunda: inexistencia de cobertura de los Contratos de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual n.° 39- 40-101027281 y 39-40-101027949, existencia de exclusiones expresas para indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, existencia de exclusiones absolutas para la afectación de las pólizas, cláusula de deducible pactada dentro de las pólizas, inexistencia de cobertura de las pólizas de cumplimiento cuando el trabajador no está al servicio del contratista afianzado Fásil Ltda., indemnidad de la aseguradora frente a exoneración de constructora Ossa López SAS, inexistencia del siniestro e inexistencia de la obligación frente a las Pólizas de cumplimiento n.° 39-45- 101021393 y 39-45-101021815, inexistencia de cobertura de la póliza para el pago de obligaciones de seguridad social y parafiscales, inexistencia de cobertura de las pólizas para personal de subcontratistas, inexistencia de cobertura de la póliza para la indemnización por lucro cesante y daños extrapatrimoniales, inexistencia de cobertura de la póliza para las indemnizaciones derivadas de no contratar otros seguros, limite asegurado para el amparo de pagos de salarios y prestaciones sociales, deber de probar la relación entre el supuesto trabajador y los contratos afianzados por Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el asegurador para la afectación de las pólizas, inexistencia de cobertura de la póliza por actos o hechos dolosos o culposos, inexistencia de solidaridad de Seguros del Estado S. A. (f.° 349 a 375, ibidem).
La Universidad Santo Tomás de Tunja se resistió a las pretensiones. Dijo que no fue empleador del causante y que tampoco existía solidaridad con quienes lo habían sido, porque tanto el objeto contractual de la atadura que sostuvo con Ossa López SAS (administración delegada) como el que esta sociedad convino con Fásil Ltda. (pintura de la fachada), eran extrañas a su objeto social de prestar el servicio de educación superior.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la solidaridad laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 269 a 323, cuaderno del juzgado n.° 1, archivo «2024043859593644», expediente digital). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianza S. A. – Confianza (f.° 365 a 366, ibidem)2, quien aceptó la expedición de la póliza que ampara los perjuicios derivados del incumplimiento en que incurriera Ossa López SAS.
Blandió como excepciones de mérito las de ausencia de cobertura de accidente de trabajo y/o indemnización del 2 Aceptado en Auto del 22 de agosto de 2019 (f.° 369 a 370. Cuaderno del juzgado n.° 1) Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 216 del CST, ausencia de cobertura de lucro cesante y daño moral, no cobertura de trabajadores de subcontratistas del tomador – garantizado de la póliza, límite del valor asegurado para el amparo de salarios, objeto y alcance del amparo de responsabilidad civil patronal y deducible (f.° 171 a 193, cuaderno del juzgado n.° 3, archivo «202404394452564», expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 2 de diciembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS (QEPD) como trabajador y la sociedad FÁSIL LTDA. como empleador, existió un contrato de trabajo por el término de obra o labor, vigente del 17 de noviembre de 2018 al 10 de enero de 2019.
SEGUNDO: Declarar que entre el señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS (QEPD) como trabajador y el señor JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA como empleador, hubo un contrato de trabajo por el término de obra o labor vigente el 10 de enero de 2019.
TERCERO: DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS (QEPD) el día 10 de enero de 2019, ocurrió por culpa del empleador JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA, conforme lo señalado en el artículo 216 del CST.
CUARTO: Condenar solidariamente a JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS a pagar las siguientes sumas de dinero: VIII. A KAREN JOHANA MARTÍNEZ, por lucro cesante consolidado: $19.936.996 y por lucro cesante futuro; $108.312.545, para un total de $128.249.541; a TTTT, por lucro consolidad: $9.968.498 y por lucro futuro: $14.378.128, para un total de $24.346.626; para EEEE, por lucro cesante consolidado: $9.968.498 y por lucro futuro: $19.023.200 para un total de $28.991.698, para un total por lucro cesante futuro y Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 10 consolidado a cargo de JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS $181.587.865.
QUINTO: Las sumas anteriores deben indexarse desde el 10 de enero de 2019 hasta el día en que se haga efectivo el pago de estas.
SEXTO: Condenar solidariamente a JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS a pagar por perjuicios morales así: 50 SMMLV para el año 2019 a favor de la compañera permanente KAREN JOHANA MARTÍNEZ LÓPEZ; 25 SMMLV para el año 2019 a favor de su menor hija, TTTT; 25 SMMLV para el año 2019 a favor de su menor hijo EEEE.
SÉPTIMO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Absolver a los demandados FÁSIL LTDA.; JOSÉ DANILO JIMÉNEZ, CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ y los llamados en garantía Compañía Aseguradora de FIANZAS S. A., AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. y Seguros del Estado, de todas las pretensiones de la demanda.
NOVENO. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS.
DÉCIMO: Condenar SOLIDARIAMENTE a JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS al pago de las costas del proceso a favor de los demandantes. […].
DÉCIMO
OCTAVO. (sic) Condenar SOLIDARIAMENTE JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS al pago de las costas del proceso a favor de los demandantes. [ ].
DÉCIMO PRIMERO: Señalar como gastos de curaduría [ ].
DÉCIMO SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación (f.° 183 a 186, cuaderno del juzgado n.° 4, archivo «2024044002410644», expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 23 de febrero de 2024, al decidir la apelación interpuesta por los demandantes, la Universidad, Juan Ricardo Ávila y Fásil Ltda., dispuso: Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Primero: MODIFICAR los numerales 4,6, 8 y 10 de la sentencia impugnada, los que quedarán así:
CUARTO: Condenar solidariamente a JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y a la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS a pagar las siguientes sumas de dinero: XVI. A KAREN JOHANA MARTÍNEZ, por lucro cesante consolidado: $19.936.996 y por lucro cesante futuro; $108.312.545, para un total de $128.249.541; A TTTT, por lucro consolidado: $9.968.498 y por lucro futuro: $14.378.128, para un total de $24.346.626;
Para EEEE, por lucro cesante consolidado: $9.968.498 y por lucro futuro: $19.023.200 para un total de $28.991.698, para un total por lucro cesante futuro y consolidado en la suma de $181.587.865. XVII. A KAREN JOHANA MARTÍNEZ, TTTT Y EEEE la suma de $5.760 por concepto de acreencias laborales insolutas.
SEXTO: Condenar solidariamente a JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y a la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS a pagar por perjuicios morales así: 50 SMLMV para el año 2019 a favor de la compañera permanente KAREN JOHANA MARTÍNEZ LÓPEZ; 25 SMLMV para el año 2019 a favor de su menor hija TTTT; 25 SMLMV para el año 2019 a favor de su menor hijo EEEE, 25 SMLMV para el año 2019 a favor de SSSS. 50 SMLMV para el año 2019 a favor de la compañera permanente KAREN JOHANA MARTÍNEZ LÓPEZ, por daño a la vida en relación.
OCTAVO: Absolver a los demandados FÁSIL LTDA; JOSE DANILO JIMÉNEZ, UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS; Compañía aseguradora de FIANZAS SAS y AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., de todas las pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: Condenar SOLIDARIAMENTE a JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y a la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS al pago de las costas del proceso a favor de los demandantes. […]. Dijo que examinaría: i) Si procede la declaratoria del contrato de trabajo con JUÁN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y la culpa patronal en los términos del artículo 216 del CST; ii) En caso positivo si debe condenarse al pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral; iii) Si procede la moratoria del artículo 65 del CST por los salarios debidos por JUÁN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA; y, por la demora en el pago de estos conceptos por FÁSIL LTDA; iv) Si se probó la excepción Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente; v) si procede la reliquidación del lucro cesante consolidado y futuro (Vida probable - Salario); vi) si se debe condenar al pago del daño a la salud o daño vida relación; vii) si las condenas impuestas en la sentencia se deben extender a favor de la menor S.V.O.M; viii) Si se debe revocar la declaratoria de solidaridad de la Universidad Santo Tomás; ix) si hay solidaridad de la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS; x) si procede la condena en costas a favor de FÁSIL LTDA. Precisó que estaba demostrada la prestación personal del servicio del señor Rodríguez Arias al señor Ávila; que este no desvirtuó la presunción de subordinación; que, por el contrario, la misma fue ratificada con los testimonios de Ana Lucía Ramírez Bermúdez (encargada de la investigación del accidente de la empresa de seguridad) y Juan Carlos Pinzón (director de la obra de la Constructora Ossa López SAS).
Memoró que los declarantes adujeron que, [ ] como contratista de pintura Juan Ávila Cipamocha contrató a Dagoberto Rodríguez Arias y a otras personas para la pintura de la fachada, para lo cual le indicó al vigilante que los dejara ingresar después de las 6 pm y les dejó la suma de $200.000 como pago por la labor. Aseguró que, en ese orden de ideas, el trabajador fue vinculado por Fásil Ltda. del 17 de noviembre de 2018 al 10 de enero de 2019 y también por Juan Ávila solo el último de los días, para pintar la fachada del edificio después de las 6 pm.
Aclaró que, aunque fueron pagadas las prestaciones y derechos del primer vínculo, no aparecía prueba del reconocimiento de las causadas en el segundo; que, por Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 13 tanto, los liquidaría teniendo en consideración el valor del salario diario mínimo legal mensual vigente. Expuso que el empleador el día del accidente, dio al trabajador y a su compañero $200.000, es decir, $100.000 para cada uno; que, sin embargo, los demandados no acreditaron que ese pago correspondiera a «un solo día de trabajo o al tiempo que demorara la ejecución, porque no se estipuló el tiempo de la duración».
Estableció sobre la indemnización del artículo 65 del CST, que esta no opera automáticamente, porque requiere que se analice la conducta del empleador, pues si el empresario actuó de buena fe estaría exonerado de ese crédito resarcitorio; que, atendiendo esos criterios, en el asunto no procedía su concesión porque […] en primer lugar, aunque se declaró el vínculo laboral con JUÁN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA, él consideró que se trataba de un contrato de obra civil, de ahí el precio y la forma pactada, lo que descarta la mala fe en su actuación. Igual situación ocurre, con respecto a la Sociedad Fásil Ltda. con la cual se terminó el contrato de trabajo el 10 de enero de 2019 por el accidente de trabajo, y pagó la liquidación definitiva a la compañera permanente del causante el 18 de marzo de 2019 (Archivo 12 fl.98), periodo razonable, considerando las actuaciones que previamente debe adelantar el empleador, ante la muerte del trabajador como lo ordena el artículo 212 del CST […] Por tanto, no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la sanción moratoria porque no obra prueba que indique un proceder deliberado de los demandados dirigido a sustraerse al pago de los derechos que la ley establece a favor del trabajador.
Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Apuntó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, se impone ante una responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que precisa la demostración de la existencia de un accidente de trabajo y la culpa comprobada del patrono, es decir, el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad de los artículos 56, 57 y 348 del CST y 21 del Decreto 1295 de 1994, entre ellos, del suministro de elementos de protección. Sostuvo que, evidenciada una omisión en el compromiso del empresario se trasladaba la carga probatoria y, por tanto, este es quien debe acreditar que sí acató sus obligaciones (CSJ SL5619-2019).
Denotó que los demandantes en los hechos 41 a 72 del gestor, imputaron la culpa porque el trabajador realizaba actividad en alturas sin estar capacitado para ello y contar con los elementos de protección necesarios (arnés de cuerpo completo con línea de vida, conectores para detección de caídas, esliga de restricción, mallas de seguridad, casco).
Coligió que el señalamiento de esos incumplimientos patronales invirtió la carga de la prueba, pero el demandado se limitó a decir, sin demostración alguna, que el causante fue negligente al usar un andamio sin su autorización, bajo el influjo de bebidas alcohólicas o sustancias alucinógenas. Acotó que, en todo caso, en materia laboral la concurrencia de culpas no exoneraría al accionado de la responsabilidad patronal (CSJ SL662-2023).
Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Refirió que en las pretensiones «cuarta (3.1)» y «quinta (1.2)», los reclamantes solicitaron el lucro cesante consolidado y el daño a la vida en relación, aduciendo que «dependían económicamente de lo que devengaba la víctima, quien sostenía el hogar y, juntos vivían bajo el mismo techo proporcionándose amor, compañía, apoyo y solidaridad propia de una familia unida».
Aclaró que aquella reparación patrimonial corresponde al dinero dejado de percibir por la ocurrencia del daño; que, en consecuencia, era carga probatoria de los peticionarios enseñar los ingresos devengados por el causante, pues no era posible hacer suposiciones; que, en el asunto, no se probó que el trabajador recibiera $3.000.000 mensuales.
Reiteró que lo evidenciado era que el día del accidente, él y un compañero de trabajo recibieron $200.000, pero que no había prueba de que ese pago fuera el valor del día, por lo que no era viable realizar la reliquidación conforme se peticionaba en la apelación. Estimó frente al perjuicio extrapatrimonial que, según la sentencia CSJ SL2539-2023, es la afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no puedan realizarse; que el mismo no posee un contenido económico, productivo o monetario; que su ocurrencia debe ser demostrada y que su tasación está sujeta al arbitrio judicial.
Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Indicó que la testigo Nidia Paola Fonseca Vargas expresó que Karen Johana Martínez López, después del fallecimiento del causante, empezó a estudiar y trabajar los fines de semana para conseguir el sustento de su familia; que eso no lo hacía antes, porque estaba dedicada a cuidar a sus hijos; que, así las cosas, demostrada la modificación en las condiciones de vida, le reconocería a ella 50 SMLMV por el perjuicio irrogado; que no lo otorgaría a los demás demandantes porque no acreditaron su causación. Manifestó frente a las indemnizaciones en favor de SSSS, respecto de quien se adujo que era una hija de crianza del fallecido, que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL2907-2023 y CSJ SL2539-2023, ha dispuesto que es necesario probar: i) el remplazo de la familia de origen; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo; iv) el carácter de indiscutible permanencia y, v) la dependencia económica, el cual surge, «al desparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable».
Expuso que la señora Fonseca Vargas atestó que el núcleo familiar estaba conformado por el trabajador, la demandante y «los menores TCE y SV» y que el padre de la menor no aportaba para los costos familiares; que, por su parte, Rocío del Pilar Gómez declaró que la familia estaba constituida por el causante, la actora, sus hijos y la niña; además, que el trato de aquél con la última era «casi de padre e hija».
Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Precisó que, Aunque la prueba testimonial confirma la convivencia familiar y el vínculo entre el trabajador fallecido y la menor, no demuestra que exista una dependencia económica total con el causante, para reconocerle los perjuicios económicos invocados (lucro cesante); pues, como lo indicó el a-quo, no se demostró la falta de apoyo económico del progenitor de la menor y su dependencia absoluta del causante.
Razonó que, sin embargo, era posible otorgarle el resarcimiento del perjuicio moral porque se demostró el vínculo cercano de la menor con el trabajador, con quien compartía la vivienda y su núcleo familiar; por lo que el fallecimiento de este le produjo aflicción y tristeza, resultando viable concederle una reparación de 25 SMLMV. Adujo que la responsabilidad solidaria es una garantía que extiende al obligado solidario el pago de las acreencias insolutas; que según el artículo 34 del CST, precisa de la existencia de un contrato civil o comercial entre el dueño o beneficiario de la obra y el contratista; un vínculo laboral entre el último y un trabajador y la relación de la obra o servicio contratado y el objeto o las actividades normales de aquel.
Estableció que las pruebas dejaban ver: i) que el 30 de septiembre de 2016 la Universidad Santo Tomás suscribió con Ossa López SAS un contrato de obra en la modalidad de administración delegada, por virtud del cual, la última era mandataria con representación de aquella, respecto de todas las obras referidas para la construcción del Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 18 edificio santo domingo, acceso principal y área de estacionamientos en el campus. ii) que el objeto social de la constructora es la construcción y ejecución de labores propias de la ingeniería, arquitectura y construcción. iii) que el 3 de diciembre de 2018 la contratista suscribió un contrato civil de obra con Juan Ricardo Ávila Cipamocha de «suministro de materiales y equipo para la construcción de cielo raso en drywall para hall de auditorios, cafetería, hall depósitos de química, sala de profesores y biblioteca, según planos entregados por el departamento de planta física». iv) que el señor Ávila a su vez subcontrató a Dagoberto Rodríguez Arias. v) que la labor ejecutada por el causante era necesaria para la obra que había sido asignada a la constructora. vi) que, sin embargo, «[…] el objeto social de la Universidad Santo Tomás y la labor ejecutada por el empleador del trabajador fallecido JUÁN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA, no guardan identidad, como tampoco con la intermediaria en realizar la contratación para la construcción del edificio Santo Domingo».
Afirmó que, en ese escenario, el deudor solidario era la Constructora Ossa López SAS, por beneficiarse directamente de la actividad del trabajador fallecido no la Universidad, «sin Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 19 que varíe la situación el que se haga uso del contrato de administración delegada» (CSJ SL3109-2023) y que, en consecuencia, extendería la condena a la Compañía Aseguradora de Seguros del Estado S. A. por virtud de la Póliza de Cumplimiento n.° 39-45-101021727 (f.° 93 a 137, cuaderno del Tribunal, archivo «2024045337185644», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (KAREN JOHANA MARTÍNEZ LÓPEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores) Interpuesto por tal demandante concedido por el Tribunal, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «modifique parcialmente la de primer grado y en su lugar, acceda a todas las súplicas de la demandada no concedidas por el ad quem» (f.° 16, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).
Formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Axa Colpatria Seguros S. A. Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 20 VI. CARGO PRIMERO Adjudica al Tribunal haber vulnerado la ley por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea de los artículos 2341, 2342, 2343 y 2356, 2357 del C.C.; 16 de la Ley 446 de 1998, 216 del CST y 60 y 61 CPTSS.
Sostiene que «El mencionado quebranto constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales de rango constitucional como los artículos 1°, 2°, 11, 25, 29, 53 y 230 de la Constitución Política Nacional». Plantea que el juez de la apelación se equivocó al exigir la prueba del daño a «la salud o vida de relación» de las víctimas indirectas, esto es, los hijos en común y de crianza que conformaban el núcleo familiar, porque cuando fallece el padre de unos menores de edad, los perjuicios se presumen y el juez los tasa a su arbitrio; que sobre el particular pueden consultarse las sentencias CSJ SL1361-2019 y CSJ SL2539- 2023.
Arguye que es evidente la dependencia económica, subsistencia, compañía y afecto que existe entre padres e hijos; que, por consiguiente, debió concederse a los hijos la indemnización en la misma cuantía que a la compañera permanente. VII. RÉPLICA Axa Colpatria Seguros S. A. asevera que ningún Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 21 reproche se desprende en contra de su absolución, por lo cual, debe permanecer incólume.
Adiciona que los cargos no están llamados a prosperar porque el Tribunal no incurrió en interpretación errónea del artículo 216 del CST y que tampoco distorsionó lo que la jurisprudencia ha determinado en torno al reconocimiento de los daños a la vida en relación, conforme lo expuesto en las sentencias CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5195-2019 (réplica, cuaderno de la Corte, archivo «016 Anexo», ESAV).
VIII. CONSIDERACIONES La acusación es inestimable, porque: 1) Plantea deficientemente el alcance de la impugnación, pues pide la casación parcial de la segunda sentencia y la modificación de la primera, sin decir, cuáles son los tópicos que deben permanecer en firme o sin variación alguna. Dicho defecto no es subsanable en los casos en los que, como el presente, la decisión de primera y segunda instancia es parcialmente favorable (CSJ SL511-2020), en razón a que, por virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario, la Corte no puede suponer las trasgresiones al ordenamiento jurídico endilgadas por los atacantes (CSJ SL222-2021). 2) Denuncia una infracción normativa en la que el Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 22 fallador no pudo incurrir, al referir que interpretó con error artículos 2341, 2342, 2343 y 2356, 2357 del C.C. y 16 de la ley 446 de 1998, pues, el colegiado no aludió a su hermenéutica o alcance (CSJ SL1896-2023). 3) Acusa la vulneración de normas procesales sin aducirlas como medio, es decir, sin argumentar de qué manera la infracción de estas llevo a la violación de las sustantivas nacionales que también enlista (CSJ SL3109- 2023). 4) Olvida que en la vía directa debía mostrar plena conformidad con las premisas fácticas de la decisión (CSJ SL3114-2023), debido a que insiste en que el perjuicio causado a los menores de edad con el fallecimiento de su padre es evidente, pese a que lo que dedujo el Tribunal es que no se hallaba demostrado el cambio que tuvo la vida de los infantes con el deceso del causante. 5) No critica la premisa jurídica esencial del fallo atacado, esto es, que el perjuicio de la vida en relación busca reparar el daño que se genera por la imposibilidad de realizar ciertas actividades que con anticipación al accidente se llevaban a cabo, motivo por el cual tenía que estar acreditada esa variación en las circunstancias de la vida.
Con todo, si en perspectiva del contenido del cargo se prescindiera de las denuncias indebidamente realizadas y se comprendiera que la acusación pretende el quiebre parcial de la decisión del Tribunal, en cuanto no concedió la Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 23 indemnización por el daño a la vida en relación de los menores TTTT, EEEE y SSSS, se advertiría que la crítica jurídica propuesta, en todo caso no es próspera.
Tal afirmación, por cuanto, de la manera en que se afirmó en la decisión CSJ SL2206-2019, cuya regla se reitera en la CSJ SL361-2019 y en la CSJ SL2539-2023 (citadas por la censura), el daño a la vida en relación no se presume como el de los perjuicios morales, sino que debe acreditarse. En efecto, en la primera de las oportunidades se adoctrinó: [ ] Sobre los perjuicios morales sufridos por la actora con la muerte de dos de sus hijos, opera la presunción hominis [ ] Los perjuicios reclamados por el daño en la vida de relación no corren la misma suerte, puesto que en idéntico sentido a la absolución de la demandada del pago de los perjuicios materiales reclamados, no hubo actividad probatoria de la parte demandante que dé cuenta de que con la pérdida de sus hijos con ocasión al accidente de trabajo padecido, le haya generado una imposibilidad de poder realizar actividades placenteras en el futuro, o lo que es lo mismo, no lleva inexorablemente a pensar que el infortunio fue de tal magnitud, que le es imposible desarrollar sus proyectos de vida, situaciones distintas de la aflicción sufrida y que debe probarse, tal y como lo ha sostenido esta Corte.
Y, en los dos últimos pronunciamientos, ese perjuicio se concedió porque había sido hallado demostrado. Por lo expuesto inicialmente, el cargo se desestima. Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la ilegalidad del fallo por el sendero fáctico por aplicación indebida de los mismos preceptos citados en la proposición jurídica del primer ataque.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: [ ] Principal: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador NO devengó por su labor la suma diaria de Cien Mil Pesos MC ($ 100.000, es decir $3.000.000 mensual), para efectos de calcular la liquidación del contrato de trabajo, el lucro cesante consolidado y futuro. [ ] Subsidiaria: b. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador devengaba en la relación laboral que originó el accidente de trabajo, UN (1) SMLMV, para efectos de calcular el lucro cesante consolidado y futuro. c. Dar por no demostrada, estando plenamente que el empleador obró de buena fe, lo cual no es cierto.
Señala que esos yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación de: A) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Documento. “Informe de Investigación Accidente de Trabajo” expedido por la empresa de seguridad COLVISEG, el 10 de enero del 2019, documento aportado por la parte Demandante y visto del cuaderno principal. 2. Documento. “Constancia de la bitácora del 10 de enero del 2019”, firmado por el guarda de seguridad JONATHAN HIGUERA de la empresa de COLVISEG, documento aportado por la parte Demandante y visto del cuaderno principal. 3.
Documento. “Bitácora del 10 de enero del 2019”, de los guardas de seguridad de la empresa de COLVISEG, Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 25 DOCUMENTO aportado por la parte Demandante y visto del cuaderno principal. 4. Documento. “Contrato civil de obra con suministro de material y equipos para la construcción de cielo raso en drywall.
No. 44 – 75”. Es un contrato de obra civil entre la persona natural CONTRATISTA: JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y el CONTRATANTE: CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ a través de su representante legal, firmado el 3 DE DICIEMBRE DEL 2018, documento aportado por la parte Demandante y visto del cuaderno principal. Expresa que el juez de la apelación no valoró en forma integral el acervo probatorio; que de haber apreciado adecuadamente el «informe de investigación accidente de trabajo del 10 de enero de 2019, la constancia de bitácora del 10 de enero de 2019», firmada por el guarda de seguridad Jonathan Higuera de Colviseg y la «bitácora del 10 de enero de 2019», habría establecido: i) «la existencia del monto (del lucro cesante consolidado y futuro) por la ejecución de la labor [ ] un valor diario de cien mil pesos» y, ii) un salario mensual de $3.000.000.
Asevera que no era dable presumir que el trabajador se ganaba un salario mínimo y que, en todo caso, tomando en consideración esa suma, la cuantificación de la indemnización reclamada, conforme la «pretensión cuarta 3.1 de la demanda», estuvo mal realizada, porque «No se aplicó correctamente la edad que tenía el trabajador para la fecha del siniestro (29 años) y su expectativa de vida, esto es 51 años más, además de la carga prestacional del 30%», lo cual «generaría la suma de $1.591.200 [ ] para el año 2019».
Aduce que el «contrato de obra con suministro de material y equipos para la construcción de cielo raso en Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 26 drywal n.° 44 – 75 del 3 de diciembre de 2018», da cuenta que Juan Ricardo Ávila era el contratista de la obra; que la Constructora Ossa López era la contratante; que de este no se seguía el convencimiento de estar ejecutando una atadura civil, porque Dagoberto Rodríguez no contaba con independencia técnica, financiera o administrativa.
Refiere que la carencia de buena fe se acentúa porque el empleador no se presentó al proceso y fue representado por curador demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV). X. RÉPLICA Axa Colpatria Seguros S. A. solicita desestimar el ataque, porque i) la vía indirecta no contempla la modalidad de aplicación indebida, sino que requiere plantear la existencia de errores de hecho o de derecho; ii) no realiza un ejercicio dialéctico entre lo que la prueba demostraba y lo que el Tribunal dedujo presuntamente con error (réplica, cuaderno de la Corte, archivo «016 Anexo», ESAV).
XI. CONSIDERACIONES La censura por la vía de los hechos cuestiona dos aspectos distintos de la sentencia, a saber, la liquidación del lucro cesante y la improcedencia de la sanción por mora, razón por la cual, la Sala se ocupará de esos tópicos, así: 1. Del lucro cesante: Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 27 El Tribunal en lo jurídico afirmó, que el lucro cesante había sido tasado adecuadamente teniendo en consideración un salario mínimo, porque: 1.1) ese perjuicio exige a los demandantes demostrar la cuantía de lo percibido por el trabajador fallecido; 1.2) dicho ingreso no se puede fijar hipotéticamente y, 1.3) ante la falta de prueba del salario percibido es dable presumir que lo fue el mínimo legal vigente.
Coligió, desde lo fáctico, 1.4) que los recurrentes, con los testimonios de Ana Lucía Ramírez Bermúdez y Juan Carlos Pinzón, acreditaron que el empleador, el día que contrató al causante, que fue el mismo de su deceso, le entregó $100.000 para pagar su labor y 1.5) que no probaron que la actividad subordinada duraría un mes y tampoco que el señor Rodríguez Arias percibiera $3.000.000 mensuales.
Memora la Corte lo anterior, para advertir que el ataque por su naturaleza indirecta deja indemne las premisas normativas del fallo y aunque se examinaran las críticas que corresponden con la vía elegida, en la cual si es posible plantear la aplicación indebida de la norma3, se encontraría con carácter desestimatorio que: i) Adjudica al Tribunal un error valorativo en el que no incurrió, al asegurar que apreció con error documentos que no fundaron su convencimiento, olvidando que la falta de apreciación y la valoración equivocada de las pruebas son 3 En contraposición a lo endilgado por la réplica.
Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 28 dos circunstancias diferentes respecto de las cuales se exige que cada una se alegue y se demuestre el error de juicio atribuido al fallo atacado (CSJ SL339-2023). ii) Cimienta el cargo en pruebas no calificadas, como el Informe de investigación de trabajo suscrito por Colviseg, la constancia de bitácora y la Bitácora del 10 de enero de 2019 firmada por el guarda de seguridad de esa empresa, debido a que son documentos provenientes de terceros, es decir, de personas no vinculadas al litigio. iii) Increpa un yerro sobre un tema que no definió el sentenciador, al referir que liquidó el lucro cesante sin aplicar adecuadamente la expectativa de vida del causante y el porcentaje prestacional del 30 %.
En efecto, el juez de la apelación no se pronunció en modo alguno sobre las variables que debían atenderse para efectuar la tasación del perjuicio, pese a que, en perspectiva de los puntos apelados, al delimitar el conflicto, aseguró que su cuantificación la examinaría respecto del salario y la expectativa de vida del trabajador. Así las cosas, el Tribunal incurrió en una omisión que debió ser subsanada mediante el mecanismo adecuado, es decir, la adición del fallo (CSJ SL1340-2022 y CSJ SL4316- 2022), porque la interposición de este medio de impugnación, supone que quien lo ejerce, agotó «[ ]sin éxito ante las instancias todos los [ ] instrumentos que el procedimiento establece», entre ellos, el de requerir la emisión de una Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 29 decisión complementaria, so pena de preclusión (CSJ SL196- 2019). iv) Plantea un discurso en el que deja ver su propia visión del litigio, al insistir que pudo inferirse que los $100.000 que recibió el trabajador el día del infortunio equivaldrían a $3.000.000 al mes, pero, deja de lado, que el sentenciador no realizó esa deducción aritmética porque no encontró probado que la actividad del trabajador durara ese período.
En ese orden de ideas, como los razonamientos cardinales de la sentencia quedan indemnes, se impone hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto (CSJ SL1987-2023), especialmente, porque vistos los medios de convicción a los que alude la impugnación, inclusive, los provenientes de tercero, la Investigación de accidente de trabajo realizada por Colviseg (f.° 37 a 54, cuaderno del juzgado n.° 1) y las anotaciones y minutas realizadas por el vigilante Jonathan Higuera (f.° 129 a 132, ibidem), no se advierte nada distinto de lo colegido por el juez de la apelación. Ciertamente lo único de lo que dan cuenta las pruebas, es que el día 10 de enero de 2019 el causante y un compañero ingresaron a las instalaciones de la obra, para pintar la fachada del edificio y que en portería dejaron $200.000 para que les fueran entregados a ambos a cambio de esa actividad.
Empero, nada refieren sobre la duración de la obra o de que ese hubiera sido la remuneración diaria convenida. Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Por lo demás, se impone agregar, que la consideración jurídica del Tribunal, según la cual, era viable presumir la percepción de un salario mínimo, está acorde con la jurisprudencia, como se advierte en la sentencia CSJ SL3126-2021, según la cual, «en los casos en que se acreditan los extremos temporales -siquiera de forma aproximada, CSJ SL905-2013-, pero no el salario devengado, es imperativo emitir condena por lo menos con un salario mínimo legal mensual vigente». 2.
De la indemnización moratoria La segunda instancia sostuvo que Dagoberto Rodríguez Arias tenía dos contratos de trabajo: uno con Fásil Ltda. como ayudante de obra y otro con Juan Ricardo Ávila Cipamocha, para pintar la fachada de un edificio y que ninguno de esos empleadores actuó de mala fe, porque: 2.1) El primero pagó la liquidación definitiva a la compañera permanente del causante el 18 de marzo de 2019, es decir, dentro de un plazo razonable al fallecimiento del trabajador ocurrido el 10 de enero de 2019. 2.2) El segundo estaba convencido de que el vínculo que convino con el fallecido era civil, lo que se seguía del contrato de obra que acordaron, el «precio y de la forma pactada».
La acusación plantea que esas deducciones no se infieren del «contrato civil de obra con suministro de material y equipos para la construcción del cielo raso» entre Juan Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Ricardo Ávila Cipamocha y la Constructora Ossa López, porque de dicho documento no da cuenta que el trabajador actuara con independencia. Contrasta la Corte los fundamentos de la sentencia del Tribunal con los de la censura, para hacer notar que la recurrente es imprecisa y que sus críticas son insuficientes para derruir la legalidad del fallo, porque no ataca ninguno de los razonamientos de la decisión, con lo cual olvida que, además del cumplimiento de los requisitos formales, en aras de derruir la presunción de legalidad y acierto que la protege, tenían la obligación de «plantear un discurso coherente, lógico, suficiente y eficaz, de cara a derruir [sus] pilares centrales [ ]» (CSJ SL1987-2023).
En efecto, no se establece con claridad si se impugna la absolución que se profirió en favor de Fásil Ltda. o la del señor Ávila Cipamocha o la de ambos y, en todo caso, en camino de lo uno o lo otro, dejan libre de crítica la apreciación que el Tribunal realizó de: i) la liquidación definitiva pagada a la compañera permanente del causante (f.° 198 archivo 12) y, ii) el contrato de obra entre Juan Ávila y Dagoberto Rodríguez para pintar la fachada de la edificación que éste suscribió con el señor Ávila.
Lo anterior trae de suyo que hayan quedado indemnes las conclusiones que el Tribunal derivó de esos medios de prueba, esto es, que la sociedad pagó los créditos adeudados a su subordinado dentro de un término razonable y que el convencimiento del señor Ávila de estar ejecutando un Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 32 vínculo civil, se seguía de las condiciones contractuales de la atadura acordada entre él y el trabajador.
Sobre lo último, huelga aclarar que la impugnación hace alusión a la indebida valoración de un contrato de obra, pero refiriéndose a uno distinto al que apreció el juez de la apelación, pues acuden al pactado entre Fásil Ltda. y Juan Ávila, por virtud del cual, este acordó, Ejecutar las obras civiles correspondientes al CONTRATO CIVIL DE OBRA CON SUMINISTRO DE MATERIALES Y EQUIPO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CIELO RASO EN DRYWALL PARA HALL DE AUDITORIOS, CAFETERÍA, HALL DEPOSITOS DE QUÍMICA, SALA DE PROFESORES Y BIBLIOTECA, SEGÚN PLANOS ENTREGADOS POR EL DEPARTAMENTO DE PLANTA FÍSICA USTA, del proyecto arquitectónico denominado "CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO SANTO DOMINGO, ACCESO PRINCIPAL Y ÁREA DE ESTACIONAMIENTOS EN EL CAMPUS DE LA UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, SECCIONAL TUNJA" (f.° 85 a 90 y 414 a 420, cuaderno del juzgado n.° 1) Así las cosas, impera recordar que el quiebre de la legalidad de la sentencia por el sendero de los hechos exige demostrar un yerro fáctico, para lo cual no le basta a la acusación con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959- 2016 y CSJ SL9162-2017) o individualizar los yerros protuberantes y aducir un determinado error de apreciación, sino que también le deviene imperativo confrontar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la necesaria contrastación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;
CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Por las razones expuestas, como el ataque no cuestiona en modo alguno la deducción que el Tribunal realizó del contrato de obra pactado entre Juan Ávila y Dagoberto Rodríguez, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán responsabilidad del extremo recurrentes, a favor de la replicante.
Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. RECURSO DE CASACIÓN (CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS) Interpuesto por dicha codemandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada en cuanto modificó la de primera instancia que le absolvió de la condena, [ ] bajo la modalidad de responsabilidad solidaria con JUAN ÁVILA CIPAMOCHA y en su lugar la condenó solidariamente a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal en favor de los demandantes, por el accidente que sufrió DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS que llevó a su deceso.
Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Y que, en consecuencia, en sede de instancia, confirme la de primer grado respecto de la absolución de todas las pretensiones de la demanda. Formula dos cargos que fueron replicados por los demandantes y Axa Colpatria Seguros S. A., los cuales, por su temática, serán estudiados en distinto orden al propuesto (f.° 14, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «2001Memorial», ESAV).
XIV. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía indirecta por aplicación indebida el artículo 34 del CST en relación con los artículos 22, 26, 45, 55, 58 y 216 ibidem; 21, 55, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994; 1604, 1618, 1619, 1620 y 1622 del CC. Refiere que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS es solidariamente responsable por el accidente de trabajo que sufrió el trabajador DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS (q.e.p.d.), ocurrido el 10 de enero de 2019, cuando prestaba sus servicios laborales a JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA, subcontratista de mi representada, cuando se encuentra demostrado que esa actividad, adelantada por fuera de la jornada laboral, no fue autorizada por ninguno de los representantes de la Constructora en esa obra arquitectónica. 2) No dar por demostrado, estándolo, que en el Contrato de Administración delegada suscrito entre la Universidad Santo Tomás y mi representada, se estableció que los subcontratistas vinculados, solo podían vincularse mediante autorización Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 35 escrita del COMITÉ DE OBRA y que el señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS fue vinculado por el subcontratista JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA para realizar actividades laborales en las horas de la noche del 10 de enero de 2019, sin autorización del mencionado Comité. 3) No dar por demostrado, estándolo, que en el Contrato Civil de Obra celebrado entre CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS y FÁSIL LTDA., se estableció como objeto del mismo que esta empresa se encargaría en forma exclusiva de la instalación de la pintura para fachada Corev en el proyecto arquitectónico denominado “CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO SANTO DOMINGO” y, por tanto, que el señor ÁVILA CIPAMOCHA no debía subcontratar a terceros para la misma actividad. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el 17 de noviembre de 2018 el señor RODRÍGUEZ ARIAS celebró un contrato de trabajo de obra o labor determinada, con la sociedad FÁSIL LTDA. como ayudante de obra en la edificación del Edificio Santo Domingo de la Universidad Santo Tomás, y que su jornada laboral iba de las 7.00 a.m. a las 5 p.m. y no en las horas de la noche. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Contrato Civil de prestación de servicios celebrado entre la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS y el señor JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA se encontraba incluida la aplicación de PINTURA PARA FACHADA COREV, del proyecto arquitectónico mencionado, cuando de las evidencias probatorias se desprende que esa actividad fue asignada a la empresa FÁSIL LTDA. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento en que el trabajador DAGOBERTO RODRÍGUEZ sufrió el accidente de trabajo con el resultado lamentable de su fallecimiento, se encontraba al servicio de la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS, cuando las evidencias demuestran que esta sociedad no había autorizado su vinculación laboral al final de la jornada laboral del día 10 de enero de 2019. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el señor JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA, fue subcontratado por mi representada para adelantar labores relacionadas con la Construcción de Cielo Raso en drywall para Hall de Auditorios, Cafetería, Hall Depósitos de Química, Sala de Profesores y Biblioteca, pero no para el acabado de pintura marca COREV en la edificación Santo Domingo de la Universidad Santo Tomás y, por consiguiente, que no podía subcontratar los servicios del trabajador accidentado para la aplicación de ese producto en fachada exterior del edificio.
Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Adjudica a la segunda instancia haber valorado con error: 1) Contrato de Obra en la modalidad de Administración Delegada para la construcción del Edificio Santo Domingo, acceso principal y área de estacionamientos en el campus de la Universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, ubicado en la Avenida Universitaria No. 46 — 121, de la cuidad de Tunja, de fecha 30 de septiembre de 2016, celebrado entre la entidad educativa y la Constructora OSSA LÓPEZ SAS.
En la cláusula primera de este contrato se establece su objeto con un especial nivel de detalle, así: “Preliminares y movimientos de tierra, Cimentación, Estructuras en concreto, Estructuras metálicas, Impermeabilización, Mamposterías, Pañetes, Cubiertas, Cielorrasos, Pisos y guarda escobas, Enchapes, Instalaciones hidráulicas y sanitarias, Red contraincendios, Instalaciones de gas natural, Instalaciones eléctricas, telefónicas y de video, Carpintería metálica, Carpintería en aluminio, Carpintería de madera, Pintura, Vidrios, cerraduras y espejos, Aparatos sanitarios y accesorios, Aparatos y equipos de instalaciones especiales, Obras exteriores (Parqueaderos vehiculares y de descarga, Vías, Área de Sesión), aseo general y entregas debidamente formalizadas”.
(Cuaderno de Primera Instancia, parte 1, fls. 230 a 248 del archivo PDF). Este contrato establece las reglas específicas bajo las cuales debía realizar sus actividades mi representada. 2) Contrato Civil de Obra con suministro y materiales para la Construcción de Cielo Raso en drywall Nº. 4475, del Proyecto Arquitectónico: “Construcción del Edificio Santo Domingo, Acceso Principal y Área de Estacionamientos en el Campus de la Universidad Santo Tomás, Seccional Tunja”, de fecha tres (3) de diciembre de 2018, celebrado entre la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS y JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA cuyo objeto se encuentra señalado en el numeral 2º - Objeto del Contrato, según el cual le corresponde al Contratista: “Ejecutar las obras civiles correspondientes al Contrato Civil de Obra con Suministro de Materiales y Equipo para la Construcción de Cielo Raso en drywall para Hall de Auditorios, Cafetería, Hall Depósitos de Química, Sala de Profesores y Biblioteca, según planos entregados por el Departamento de planta física USTA, del proyecto arquitectónico denominado Construcción del Edificio Santo Domingo, acceso principal y área de estacionamientos en el campus de la Universidad Santo Tomás, Seccional, Tunja, ubicado en la Av.
Universitaria N.º 46 - 121 de esta ciudad, respecto del cual el Contratante actúa como Administrador Delegado”. Este contrato tenía una duración de treinta (30) días, y en su numeral 3.2. señala que “las actividades no autorizadas, requieren previa autorización del contratante y agrega que queda Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 37 excluido todo vínculo laboral entre los empleados o subcontratistas del CONTRATISTA el CONTRATANTE”.
Por tanto, el señor ÁVILA CIPAMOCHA no podía subcontratar trabajadores para realizar actividades no contempladas en el objeto del contrato. (Cuaderno de Primera Instancia, parte 1, fl. 85 a 91 y 249 a 255 del archivo PDF). 3) Certificado de existencia y representación legal de CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS en el que consta que objeto social es la contratación y ejecución de las labores propias de la ingeniería, la arquitectura y la construcción, y que en desarrollo de estas, puede llevar a cabo la “ejecución y construcción de toda clase de obras civiles en concreto, metalmecánicas y demás, tales como construcción de edificios”.
Cuaderno de Primera Instancia, parte 1, fls. 355 a 364 del archivo PDF). Dice que, además, el Tribunal dejó de observar: 1) Contrato Civil de Obra con Suministro de Materiales para Aplicación de Pintura para fachada productos COREV. N.º 44- 59, entre la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ S. A. como contratante y FÁSIL S. A. (sic) como contratista, cuyo objeto consistía en: “Ejecutar las obras civiles, suministro, instalación correspondiente a LA PINTURA PARA FACHADA COREV, del proyecto arquitectónico denominado “CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO SANTO DOMINGO, ACCESO PRINCIPAL Y ÁREA DE ESTACIONAMIENTOS EN EL CAMPUS DE LA UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, SECCIONAL TUNJA”, ubicado en la Av.
Universitaria N.º 46 - 121 de esta - ciudad, respecto del cual el CONTRATANTE actúa como Administrador Delegado”. El numeral 2-3 del Contrato establece su objeto y en el numeral 2.5. se indica que toda obra complementaria debe incorporarse al contrato mediante OTRO SI especial, en el que se indique “forma de ejecución, especificaciones técnicas, costos y características relevantes” (Cuaderno de Primera Instancia, parte 1, fls. 92 a 103 del archivo PDF). 2) Comunicación del 8 de febrero de 2019, dirigida por el Representante Legal de FÁSIL LTDA. al Director del proyecto de construcción del Edificio Santo Domingo de la Universidad Santo Tomás, en donde afirma que al momento del accidente el trabajador DAGOBERTO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) prestaba sus servicios laborales a JUAN ÁVILA CIPAMOCHA e indica que en la noche del 10 de enero de 2019, fecha en que ocurrió el accidente del trabajador, se trasladó “de manera abusiva” una plataforma sin su autorización, por parte de los trabajadores del contratista de JUAN ÁVILA CIPAMOCHA para “la pintura de la fachada occidental parte inclinada” (Cuaderno de Primera Instancia, parte 1, fl. 103 del archivo PDF).
Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 38 3) Interrogatorio de Parte, rendido por el representante legal de FÁSIL LTDA. en el que se indica que su compañía fue contratada por la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS y señala que el señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ fue vinculado a FÁSIL LTDA. mediante un contrato para adelantar un servicio de acabado de pintura marca COREV en el Edificio que se construía en la Universidad Santo Tomás; que al momento del accidente este trabajador no estaba cumpliendo una labor para FÁSIL LTDA., sino por el señor ÁVILA CIPAMOCHA, y que el trabajador ingresó a la construcción para realizar esas actividades de acabado de pintura después de la jornada laboral, esto es, de las 6 p.m., con autorización del director del proyecto y de la interventoría, pero agrega que no le consta de manera directa esa información pues fue suministrada por un empleado de la compañía de vigilancia (audiencia virtual registrada en la grabación de la audiencia del 29 de julio de 2022). 4) Versión libre del señor NESTOR IVÁN RÁQUIRA, trabajador al servicio de FÁSIL LTDA., quien señala cual era el horario laboral de sus empleados entre las 7 am y 12 m y desde la 1 pm hasta las 5 pm, y describe que les correspondía aplicar el producto COREV en las fachadas y áreas indicadas en el interior del edificio e indica que los trabajadores NICK PIMIENTO y DAGOBERTO RODRÍGUEZ se accidentaron cuando pintaban una fachada inclinada exterior que no correspondía a la empresa FÁSIL LTDA. en la cual prestaban sus servicios (Cuaderno de Primera Instancia, parte 1, fl. 11,112, y 113 del archivo PDF). 5) Testimonio de ANGIE LUCÍA RAMÍREZ BERMUDEZ, analista de investigaciones de la empresa COLVISEG LTDA., en la que señala que una de las posibles causas del fallecimiento del señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ es que no contaba con los elementos de seguridad e indica que el trabajador ingresó al lugar de trabajo por autorización del director de la obra, arquitecto JUAN PINZÓN pero precisa que, en realidad, la orden la impartió el subcontratista JUAN ÁVILA CIPAMOCHA y no del señor PINZÓN, representante de la Constructora; igualmente manifiesta que el dinero para el pago del trabajo encomendado al trabajador fue entregado al vigilante por el señor ÁVILA y que los trabajos nocturnos se adelantaban al interior de las instalaciones del edificio, y no en sus exteriores (audiencia virtual registrada en la grabación de la audiencia del 29 de julio de 2022). 6) Reporte accidente de trabajo presentado por el representante legal de la empresa FÁSIL LTDA. en que perdieran la vida los trabajadores NICK PIMIENTO DÍAZ y DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, que indica que estos trabajadores se encontraban a su servicio, pero que “no estaban laborando en el momento del suceso – 10 de enero de 2019 - para dicha empresa, Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 39 ni estaban en horario de trabajo según contrato con FÁSIL Ltda. Además, desarrollando una labor totalmente ajena a la contratada y para un contratista diferente a FÁSIL Ltda.” y describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar (Cuaderno de Primera Instancia, parte 1, fl. 465 a 469 del archivo PDF).
Refiere que las pruebas evidencian que Ricardo Ávila Cipamocha pagó los servicios del causante sin autorización previa de la constructora y sin que el contrato civil de prestación de servicios existente contemplara la actividad para la cual fue vinculado el trabajador fallecido. Recuerda que para que se configure la solidaridad, es necesario que exista un contratista independiente; que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, es decir, que las labores no sean extrañas y que esa determinación se obtiene de la comparación de los objetos sociales, pero también de las labores particulares del subordinado.
Sostiene que, para establecer la procedencia de aquella garantía, debe examinarse: i) Si en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el beneficiario de la obra y el contratista se autoriza la subcontratación; ii) si esta debe sujetarse previamente al cumplimiento de unas reglas mínimas fijadas en el contrato civil de prestación de servicios; si la misma corresponde al objeto del contrato que le da origen; y iii) si el vínculo laboral que materializa el subcontratista con sus trabajadores se celebró de buena fe; y, iv) por supuesto, debe establecerse la existencia del vínculo laboral entre el subcontratista y el trabajador que invoca la protección solidaria.
Las anteriores precisiones se derivan de los principios básicos de interpretación de los contratos que si bien en materia laboral tienen unas connotaciones especiales de protección al trabajador según lo establecen los artículos 13, 21 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, no por ello deban dejarse de Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 40 lado las reglas generales para su entendimiento, entre ellas: i) la de que conocida la intención de los contratantes deben estarse a ella más que la su entendimiento literal (artículo 1618 C.C.); ii) que debe preferirse el sentido que produzca un efecto útil (artículo 1620 C.C.), iii) y que cada una de sus cláusulas debe interpretarse en el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad (artículo 1622 C.C.).
Asevera que, en ese contexto, el Tribunal no examinó adecuadamente los contratos suscritos entre la Constructora Ossa López SAS con Juan Ricardo Ávila y Fásil Ltda., que consistía en ejecutar las obras civiles para la construcción de «cielo raso en drywall», porque en ninguno de sus apartes se sigue que a la persona natural le correspondiera aplicar la pintura para la fachada.
Manifiesta que esa actividad era exclusiva de Fásil Ltda.; que Dagoberto Gutiérrez era ayudante de obra de esta sociedad y que dentro de sus actividades no se encontraba la que ejecutaba para el momento en que falleció. Indica que el juez colegiado omitió examinar el contrato con el subcontratista Ávila Cipamocha, porque en él se decía que no podía adelantar o subcontratar ninguna actividad adicional, sin autorización del contratista general de la obra, es decir, Ossa López SAS; que, inclusive, tal fue la precaución que convinieron una cláusula específica en la que se advertía que toda obra complementaria debía incorporarse previamente al contrato civil con otro sí especial.
Expresa que en el interrogatorio de parte del representante legal de Fásil Ltda. admitió que fue contratada para adelantar el servicio de acabado de pintura marca Corev Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 41 en el edificio que construía en la Universidad Santo Tomás, pero que, para el momento en que ocurrió el infortunio, el trabajador fallecido prestaba sus servicios para el señor Ávila Cipamocha, después de la jornada laboral en una actividad que no le había sido contratada.
Destaca que no había prueba sobre la autorización de pintura a cargo de un contratista diferente, menos para que el causante ingresara a las instalaciones de la construcción; que aquella declaración, junto con el reporte de accidente de trabajo, la versión libre de Néstor Iván Ráquira y el testimonio de la analista de investigaciones de Colviseg Ltda., enseñan una realidad distinta de la concluida por el juez de la apelación. Arguye que esas pruebas no fueron valoradas; que conforme a ellas se seguía «[ ] que aunque la labor ejecutada por el causante era necesaria para la obra asignada a OSSA LÓPEZ SAS, el señor JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA no se encontraba facultado para subcontratar al trabajador».
Plantea que sus contratistas inobservaron las obligaciones contractuales que eran vinculantes; que el señor Ávila contrarió el principio de buena fe que debe regir la ejecución de los negocios y que «de ninguna manera puede enrostrarse[le] sin pruebas». Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 42 XV. RÉPLICA Los demandantes manifiestan que no le asiste razón en las críticas que propone sobre la solidaridad, porque del artículo 34 del CST no se sigue que sea necesario que el contratante autorice la vinculación del trabajador para que esa responsabilidad surja.
Agregan que Ossa López SAS no demostró que la actividad del trabajador fuera extraña o distinta a su objeto social, por lo que no sería posible exonerarle de la condena impuesta (réplica, cuaderno de la Corte, archivo «0018 Anexo», ESAV). Axa Colpatria Seguros S. A. insiste en que la casación no persigue derruir la legalidad de su absolución y que, en todo caso, la presentada carece de los requisitos mínimos de estimación, porque entremezcla vías y no demuestra un defecto protuberante (réplica, cuaderno de la Corte, archivo «0016Anexo», ESAV).
XVI. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de definir la legalidad del fallo, en perspectiva de la estructuración del defecto fáctico n.° 4, según el cual, el Tribunal no dio por demostrado que el 17 de noviembre de 2018 el señor Rodríguez Arias celebró un contrato de trabajo con la sociedad Fásil Ltda. como ayudante de obra, pues, contrario a ese señalamiento, aquel confirmó la declaración del vínculo subordinado y, por tanto, Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 43 no pudo incurrir en el yerro que se le endilga.
Ahora, en lo que se refiere a las críticas restantes, importa acotar que pese a que el ataque se dirige por la vía indirecta se encuentra conforme con las siguientes premisas de hecho: 1) Que la Constructora Ossa López SAS suscribió un contrato de administración delegada con la Universidad Santo Tomás de Tunja, para que aquella actuara como mandataria con representación de la contratante de todas las obras de construcción del proyecto arquitectónico y urbano del edificio nuevo, acceso principal y vehicular y áreas de servicios en el campus de la seccional Tunja de aquella (f.° 230 a 248 y 375 a 393, cuaderno del juzgado n.° 1). 2) Que la sociedad subcontrató con Fásil Ltda. (f. ° 92 a 102, 256 a 266 y 394 a 404, ibidem) y con Juan Ávila Cipamocha (f.° 85 a 90, 249 a 254 y 414 a 420, ib.), para la instalación correspondiente a la pintura fachada COREV y la construcción de cielo raso en drywall, respectivamente. 3) Que tanto Fásil Ltda. como Juan Ávila Cipamocha vincularon laboralmente a Dagoberto Rodríguez.
La primera, entre 17 de noviembre de 2018 y el 10 de enero de 2019 como ayudante de construcción. El segundo el 10 de enero de 2019 para pintar la fachada del edificio. 4) Que el trabajador falleció en horas de la noche, el 10 de enero de 2019, cuando se encontraba al servicio de Juan Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 44 Ávila Cipamocha, realizando trabajo de pintura en alturas.
Efectivamente, la acusación reconoce: i) que los empleadores del causante eran sus contratistas; ii) que la actividad subordinada del fallecido le beneficiaba, al punto que afirma que «era necesaria para la obra asignada a Ossa López SAS» y, iii) que el deceso del empleado fue consecuencia de un accidente laboral. En ese contexto, aclara la Corporación que lo que el recurrente cuestiona es que esos elementos no eran suficientes para desatar los efectos del artículo 34 del CST, pues los contratos civiles y/o comerciales exigían: a) que «la subcontratación» de Dagoberto Rodríguez contara con el visto bueno del comité de obra de la Universidad Santo Tomás y, b) que se autorizara a Juan Ávila a realizar actividades distintas de las fijadas en el objeto contractual, como lo era la de pintura.
Sobre el particular, cumple advertir que la comprensión que propone la acusación de los vínculos comerciales, en aplicación de los criterios de interpretación de los contratos, no es la que se sigue de su contenido, porque la aprobación que debía realizar el comité (numeral 13 de la cláusula cuarta del contrato de administración delegada)4, era aplicable a los subcontratistas de la SAS, en otras palabras, no era una exigible de los trabajadores de aquellos. 4 Suscrito entre la Universidad Santo Tomás y la Constructora Ossa López SAS (f.° 230 a 248 y 375 a 393, cuaderno del juzgado n.° 1).
Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 45 En efecto, los contratantes decidieron usar la expresión subcontratista no la de trabajador (a la que también se refirieron en otros apartados de la atadura). Por tanto, era dable deducir, de acuerdo con la literalidad de las cláusulas, la intención de los sujetos negociales y la sistematicidad de sus convenios, que la autorización se requería respecto de las personas naturales o jurídicas, que bajo sus propios medios y riesgos, asumirían la ejecución de parte de la construcción. Por oposición a esa comprensión, se sigue que la multicitada autorización no era requisito necesario para admitir la realización de labores de las personas subordinadas que, en el marco de esas ataduras civiles o comerciales, comprometían sus servicios personales de forma dependiente a cambio de una remuneración. De donde, no es cierto, de la manera en que lo refiere el atacante en el defecto fáctico n.° 2, que el «comité de obra» de la Universidad Santo Tomás debió dar el visto bueno a los trabajadores de los subcontratistas de la Constructora Ossa López SAS y, por tanto, autorizado que Dagoberto Rodríguez Arias fuera trabajador de Juan Ávila.
Por otra parte, admitir ese entendimiento, sería tanto como predicar que los contratistas o subcontratistas no son autónomos e independientes para seleccionar su personal y, junto con ello, tener por desnaturalizada su característica medular, en tanto que, por esencia, les corresponde asumir a través de sus propios medios la realización de la actividad Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 46 sin injerencia administrativa, técnica o financiera del contratante.
En atención a semejantes razones, tampoco es atinado asegurar que el señor Ávila (contratista), necesitaba autorización de Ossa López (contratante), para vincular a Dagoberto Rodríguez (trabajador de aquel), como se señala en los defectos fácticos n.° 1 y 6°. En todo caso, huelga agregar que según la cláusula 5° literal a) del contrato de obra suscrito entre ellos, el contratista se obligó sin condición alguna a «celebrar con todo su personal los correspondientes contratos de trabajo» y «mantener el flujo de personal acordado para el desarrollo de la obra» (f.° 85 a 90, 249 a 254 y 414 a 420, cuaderno del juzgado n.° 1).
Por otra parte, si bien las actividades complementarias al objeto de ese contrato requerían «otrosíes especiales», según se indica en el numeral 2.5, también es cierto que, de acuerdo con el ítem 3.2, la realización de las mismas sin esa formalidad resultaba en el no pago del precio por lo realizado inconsultamente. De donde, ese acuerdo solo tenía efectos entre los sujetos de ese negocio y no podía llevar al desconocimiento del trabajo subordinado y de la protección que, en el marco del artículo 34 del CST, surge imperativamente para el trabajador.
Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 47 Luego, aun cuando asistiera razón al reclamante en los reparos planteados en los defectos fácticos n.° 3, 5° y 7°, al tenor de los cuales, la pintura de la fachada no era un servicio contratado a cargo de Juan Ávila sino de Fásil Ltda., lo cierto es que ello no contradice que el primero de sus contratistas asumió ese servicio en beneficio de la contratante y que, para ello, se sirvió de un trabajador, lo cual era suficiente para imponer la carga solidaria.
Sobre lo último importa aclarar a la acusación: 1) Que cuando se discute la responsabilidad solidaria del contratante, según lo definido, entre otras, en las sentencias CSJ SL559-2023, con referencia en las CSJ SL485-2013; CSJ SL653-2013; CSJ SL695-2013; CSJ SL3774-2021 y CSJ SL4322-2021, es carga probatoria del demandante, acreditar: 1) que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, 2) que prestó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y, 3) que, con ello se cubrió «[ ] una función normalmente desarrollada por [el beneficiario]», es decir, «directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», en otras palabras, que no se trató de labores extrañas [ ] sino de actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social [ ]. 2) Que no surge la solidaridad, cuando la actividad ejecutada por el contratista es «extraña al giro ordinario de los negocios de una empresa», porque esa circunstancia rompe la Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 48 relación de causalidad entre las ataduras. 3) Que la determinación de esas condiciones está permeada por la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, motivo por el cual, no solo hay libertad probatoria en su demostración, sino que esa declaración pende es de «la realidad de la actividad de los negocios» (CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623;
CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048, SL482-2013 y CSJ SL695-2013). 4) Que no es posible calificar determinada labor como extraña al giro ordinario de las actividades empresariales, anteponiendo criterios eminentemente formales, como ocurre frente a: i) la omisión del servicio prestado en la relación descriptiva del objeto social o ii) la violación por parte del empleador de los límites de su objeto social y, por ende, la realización de «actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio» (CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623).
Así las cosas, acentúa la Corte que la existencia de solidaridad no se derruye acudiendo a lo documentado exclusivamente, como lo pretende el promotor de la impugnación, razón por la cual, que el contratista Juan Ávila hubiere realizado una actividad que no estaba descrita formalmente dentro de su objeto, no genera las consecuencias que persigue la censura.
En efecto, desde la realidad en la que se prestó el servicio personal del causante, se recaba, continúa siendo Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 49 cierto, i) que hubo un vínculo civil o comercial entre contratante y contratista; ii) que el último acordó la prestación personal de un servicio con el fallecido y, iii) que la actividad del subordinado beneficiaba a Ossa López SAS, esto es, que existían esas dos relaciones jurídicas y que entre ellas había una determinada «causalidad» (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038;
CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864; CSJ SL217-2018 y CSJ SL4322-2021). Por esos motivos, no incide en el asunto, que en el reporte de accidente de trabajo suscrito por Fásil Ltda. (33 a 35, 461 a 463, cuaderno del juzgado n.° 1) o en la Comunicación del 8 de febrero de 2019 (f.° 103, ibidem), remitida por esa sociedad al director del proyecto de la construcción del edificio, se hubiera afirmado que el fallecido estaba realizando una labor para otro contratista, porque este último, en todo caso, era subcontratista de Ossa López SAS, quien no discute que se dedica a la construcción de edificios y fue beneficiado por el servicio del señor Rodríguez.
Finalmente, como no se demostró un defecto fáctico con prueba calificada, no procede el examen del interrogatorio de parte del que no se sigue confesión, de la versión libre de Néstor Iván Ráquira y del testimonio de Angie Lucía Ramírez Bermúdez (CSJ SL994-2024, CSJ SL1363-2024 CSJ SL1540-2024). Por las razones expuestas el cargo es impróspero.
Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 50 XVII. CARGO PRIMERO Cuestiona el fallo de infringir la ley por la senda fáctica por aplicación indebida del artículo 216 del CST en relación con los 24, 25, 26, 34, 35, 56, 57 numerales 1° y 2°; 348 ibidem, 21, 56, 58, 62 del Decreto 1295 de 1994 y 3° de la Ley 1562 de 2012. Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, se produjo por la negligencia u omisión de mi representada en el cumplimiento de sus deberes porque supuestamente no adoptó las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente, cuando las probanzas que obran en el expediente dan cuenta que cumplió cabalmente con sus obligaciones y así lo estableció en los Contratos Civiles suscritos con sus subcontratistas. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS incumplió el deber de coordinar sus actividades con sus subcontratistas, especialmente con el señor JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA, para llevar a cabo las actividades de construcción del Edificio Santo Domingo por la Universidad Santo Tomás, con base en las fuentes de riesgo, cuando se encuentra establecido que el suceso fatal de que fue víctima el trabajador RODRÍGUEZ ARIAS fue de su exclusiva responsabilidad. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el siniestro laboral se produjo en razón a que el señor Dagoberto Rodríguez Arias (Q.E.P.D.), ingresó al proyecto en construcción de manera irregular, por fuera del horario previsto por su empleador para desarrollar trabajos en la obra y sin autorización de Fásil Ltda. y/o de los representantes de la sociedad CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que cobró la vida del trabajador DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, se originó en el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia de CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS, cuando las probanzas Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 51 establecen que mi mandante exigió a sus subcontratistas su cumplimiento estricto. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS, o cualquiera de sus directivos o representantes, ordenó, permitió o consintió el ingreso del trabajador accidentado al proyecto el día y en la hora que ocurrió el accidente fatal. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador accidentado decidió realizar trabajos en alturas sin el acompañamiento necesario, sin equipos de protección personal, por su cuenta y riesgo, y a espaldas y en contra de las órdenes y reglamentos existentes en la obra ejecutada, establecidos por la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS.
Dice que esos defectos fueron consecuencia de la deficiente apreciación probatoria de: 1) Certificación de CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS sobre número de trabajadores vinculados al proyecto arquitectónico contratado por la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS en donde se indica que contaba con 16 empleados, y que el trabajador DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS no hacía parte de su planta de personal (fl.19 Cuaderno de pruebas 1 Constructora OSSA, archivo PDF) 2) Cartilla del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST del PROYECTO EDIFICIO SANTO DOMINGO UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS SECCIONAL TUNJA, de octubre de 2016, adoptada por OSSA LÓPEZ SAS cuyo objetivo general consiste en “Preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de los trabajadores a través de la planeación, organización, ejecución y evaluación de las actividades de medicina preventiva y del trabajo, higiene industrial y seguridad industria” (Cuaderno de pruebas 1 Constructora OSSA, fls. 20 a 77 archivo PDF).
Esta cartilla demuestra el nivel de atención y medidas de protección ante contingencias de salud en el trabajo, adoptadas por la Constructora e indica su diligencia en el cumplimiento de los deberes legales. 3) Contrato de trabajo suscrito entre el trabajador DAGOBERTO RODRÍGUEZ y la empresa FÁSIL LTDA. por duración de obra o labor determinada como “instalador “Corev” de fecha 17 de noviembre de 2018 (Cuaderno de pruebas 3 Constructora OSSA, fls. 6 y 7 archivo PDF), que demuestra Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 52 que el trabajador no estaba vinculado a la obra directamente por mi representada sino por una empresa subcontratista. 4) Formulario del Departamento de Seguridad Industrial, Salud Ocupacional y Medio Ambiente, S.I.S.O.M.A. en que se registra que el trabajador DAGOBERTO RODRÍGUEZ se encontraba vinculado al proyecto del Edificio Santo Domingo, como “instalador de materias COREV” y estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en este formulario el trabajador se compromete a cumplir todas las normas de seguridad industrial aplicadas en la ejecución del proyecto (fl. 157 y 158) Cuaderno de pruebas 1 Constructora OSSA, archivo PDF). 5) Informe de Investigación del accidente laboral en el que se registra que los trabajadores DAGOBERTO RODRÍGUEZ y NICK PIMIENTO se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo con la empresa subcontratista FÁSIL LTDA. y se señala que el accidente ocurrió a las 21:26 del 10 de enero de 2019 en la construcción del Edificio Santo Domingo de la Universidad Santo Tomás de Tunja, por fuera de la jornada laboral; allí se indica además, como una de las causas del accidente la “contratación irregular, desarrollo de trabajos no autorizados,… y el uso indebido de equipos para trabajo en alturas” (Cuaderno primera instancia, parte 2, fl. 7 a 25, archivo PDF). 6) Programa de trabajo con andamios en alturas adoptado por OSSA LÓPEZ SAS en donde se fijan las reglas y precauciones que debe adoptarse para desarrollar esas actividades, se enlistan los peligros, se indican las reglas para el uso de andamios y andamios colgantes, y los requisitos que deben cumplir los trabajadores para realizar trabajos en alturas, ninguna de las cuales fue observada por el trabajador, pues ingresó a las instalaciones de la edificación en horas no habilitadas por mi representada (Cuaderno primera instancia, parte 2, fl. 108 a 150, archivo PDF). 7) Certificado de trabajo en alturas del trabajador DAGOBERTO RODRÍGUEZ, en poder de mi representada y aportado al expediente en donde se considera apto para adelantar esa labor, expedido por médico especialista (Cuaderno primera instancia, parte 2, fl. 378, archivo PDF).
Asevera que la culpa patronal del artículo 216 del CST, exige la acreditación de un hecho imputable, un daño, la culpa y un nexo o relación de causalidad entre estos tres elementos; que las circunstancias que ocurren por fuera del Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 53 poder de subordinación, que no hubieren sido posibles prever o impedir, eximen de esa responsabilidad, como sucede con los hechos que acaecen al margen o en contra de la voluntad del empleador, porque en esos eventos existe una imposibilidad de imputar el resultado dañino. Refiere que el juez de segunda instancia al concluir que los empleadores omitieron sus deberes de protección y cuidado desconoció que: i) [ ] OSSA LÓPEZ SAS contaba con todos los protocolos requeridos por la ley y las normas de protección al trabajo como lo constata la existencia de una Cartilla del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST para la ejecución de PROYECTO EDIFICIO SANTO DOMINGO UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS SECCIONAL TUNJA, de octubre de 2016 [ ] Del contenido de esta cartilla se desprende que su finalidad no era otra que “Preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de los Trabajadores a través de la planeación, organización, ejecución y evaluación de las actividades de medicina preventiva y del trabajo, higiene industrial y seguridad industria”. ii) [ ] la construcción del Edificio Santo Domingo de la Universidad Santo Tomás de Tunja, contaba con un programa de trabajo con andamios en alturas adoptado por OSSA LÓPEZ SAS en donde se fijaron las reglas y precauciones que debe adoptarse para desarrollar tales actividades. iii) [ ] el trabajador DAGOBERTO RODRÍGUEZ, quien lamentablemente falleció el 10 de enero de 2019 cuando adelantaba actividades de pintura en un muro externo de la edificación, se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y se demuestra que el trabajador se compromete a cumplir todas las normas de seguridad industrial aplicadas en la ejecución del proyecto, contaba con un certificado de trabajo en alturas. iv) [ ] que el trabajador fue vinculado por la sociedad FÁSIL LTDA. en un contrato de obra o labor determinada como “instalador “Corev” de fecha 17 de noviembre de 2018, pero que, al momento en que ocurrió el accidente realizaba su labor por fuera de la jornada de trabajo, de las reglas laborales y de los protocolos de seguridad establecidos por mi Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 54 representada, circunstancia que no era posible prever o impedir mediante el cuidado ordinario a que estaba obligada mi representada. v) [ ] en el Informe de investigación de los episodios que llevaron al accidente catastrófico para la vida del trabajador, se indica entre las causas del accidente, se encuentran que la prestación de sus servicios laborales se realizó por fuera de su jornada laboral ordinaria, con un empleador diferente al que lo había contratado – JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA, y al uso indebido de equipos para el trabajo en alturas.
Todas estas circunstancias imputables al propio trabajador, o a un tercero – el subcontratista en mención, pero en ningún momento a OSSA LÓPEZ SAS, quien actuó bajo las más estrictas reglas de atención por la seguridad de sus empleados y la de los subcontratistas, según lo dispone el artículo 57 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo de Trabajo. vi) Omite dilucidar por qué al momento del accidente, el trabajador no contaba con el anclaje, ni el gancho de seguridad requerido para el trabajo en alturas, ni con los demás elementos de seguridad, cuando la potísima y sencilla razón de esta omisión se encuentra en que su ingreso a la edificación se produjo en forma subrepticia, sin ninguna autorización previa de su empleador directo, ni de la administración del proyecto encargado de la edificación. Insiste en que el colegiado omitió el examen de esas circunstancias; que las pruebas no fueron «objeto de ninguna evaluación para decidir el litigio»; que esas falencias llevaron a tener por demostrada la culpa patronal a pesar de que «no se estableció una “culpa suficientemente comprobada” a cargo de mi representada, sino por el contrario, por la culpa exclusiva del [trabajador]».
XVIII. RÉPLICA Los demandantes refieren que el recurso extraordinario, en lo que respecta a la culpa patronal, es improcedente porque la impugnante no apeló el fallo de primera instancia Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 55 en ese punto (f.° 3 a 8, cuaderno de la Corte, archivo «0003Memorial», ESAV). AXA Colpatria Seguros S. A. insiste en la improcedencia del recurso (réplica, cuaderno de la Corte, archivo «0016Anexo», ESAV).
XIX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por aclarar a la oposición que la falta de apelación del recurrente a la condena de primer grado sobre la culpa patronal, no impide que la impugnante lo cuestione en sede extraordinaria, debido a que, en todo caso, fue un tópico sobre el que el Tribunal se pronunció con ocasión de la alzada de otro de los sujetos procesales, razón por la cual el control de legalidad de ese tópico, no vulneraría el principio de consonancia. Dirimido lo anterior, importa recordar que el recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juez no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 56 En efecto, la misión que le ha sido asignada como Juez de casación, consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa, que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación es abstracto, en el que contraponga lo decidido por el juez de la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.
Por tanto, es imprescindible para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impidan a la Corporación ejercer esa labor, en tanto, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.
Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 57 Recuerda la Corporación lo previo, para destacar que la acusación extravía completamente el propósito de la casación, porque: i) denuncia la ocurrencia de un defecto de apreciación en la que el juzgador no pudo haber incurrido y, ii) controvierte premisas que no fundaron el fallo; iii) propone un cuestionamiento jurídico imposible de definir por la vía de los hechos y, iv) deja libre de crítica los razonamientos normativos y fácticos cardinales del sentenciador.
En efecto, la recurrente señala que la segunda instancia valoró indebidamente el certificado sobre el número de trabajadores vinculados al proyecto arquitectónico contratado por la Universidad Santo Tomás, la cartilla del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, el formulario del departamento de seguridad industrial, salud ocupacional y medio ambiente, el informe de investigación del accidente laboral, el programa de trabajo con andamios en alturas y el certificado de trabajo en alturas.
Sin embargo, el juez de la apelación no apreció esos medios de convicción, por lo que no pudo incurrir en su equivocada observación (CSJ SL339-2023). Además, el embate argumenta que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que Ossa López SAS fue negligente, porque no cumplió con sus obligaciones de protección, cuidado, prevención y vigilancia y tampoco coordinó adecuadamente con sus subcontratistas la asunción de esos deberes.
Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 58 Empero, el colegido en modo alguno examinó las conductas o las omisiones de la contratante; por el contrario, solo se ocupó de verificar si el empleador, Juan Ávila, es decir, el contratista de la SAS, había acatado los deberes patronales de los artículos 56, 57 y 348 del CST y 21 del Decreto 1295 de 1994 y si por esa vía era posible derivar su responsabilidad en la ocurrencia del infortunio.
En ese orden de ideas, la acusación deja de lado que el sentenciador extendió la condena sobre la indemnización plena y ordinaria del artículo 216 del CST, por efectos de la declaratoria de solidaridad del artículo 34 del CST, pero no, como al parecer lo comprende, porque haya imputado la responsabilidad a Ossa López SAS en el accidente de trabajo.
Por consiguiente, el cargo adjudica unos defectos fácticos en los que la segunda instancia no pudo incurrir, pues no se pronunció sobre la incidencia de las conductas de la contratante en el desenlace del fatídico accidente. También plantea un cuestionamiento jurídico ajeno a la vía elegida, en razón a que su crítica exigiría a la Sala establecer si el cumplimiento de las normas de protección y cuidado del contratante le exonera de la responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios causada por el contratista.
Esas falencias de la impugnación dejan ver que, en realidad, el ataque pasa por alto los verdaderos soportes jurídicos y fácticos del fallo, según los cuales: Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 59 i) la culpa que se examina en estos asuntos es la del empleador (contratista); ii) la enunciación de unas omisiones en las que haya incurrido el empresario en los deberes de cuidado y protección de sus trabajadores, invierten la carga de la prueba, es decir, le exigen a este la demostración de su diligencia; iii) la carencia de suministro de elementos de protección, como arnés o línea de vida, consolidan la culpa patronal, si se tiene en cuenta que era deber del empresario suministrarlos, este no acreditó su entrega y, finalmente, el trabajador cayó de un andamio en alturas; iv) los reclamantes enlistaron las omisiones en las que incurrió Juan Ávila; v) el demandado se limitó a aducir que el infortunio fue culpa del trabajador, porque estaba consumiendo alcohol o sustancias psicoactivas, pero, además que ello no quedó demostrado, tampoco hay prueba del acatamiento del suministro de los elementos necesarios para evitar el suceso y, vi) en todo caso, la compensación de culpas no exonera al empleador de reconocer la indemnización plena y ordinaria.
Así, como la acusación no realizó ningún esfuerzo por cuestionar dichas consideraciones de naturaleza jurídica y Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 60 fáctica, ha de mantenerse la totalidad del proveído recurrido, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL16794- 2015; CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019; CSJ SL4817- 2020 y CSJ SL5038-2020, pues para el evento, los mencionados pilares tienen la capacidad de mantener autónomamente la decisión recurrida.
No obstante, agrega que no hubo una lectura irrazonable de la prueba por parte de la segunda instancia Efectivamente, aunque el informe de accidente laboral indica que fue causado por la imprudencia de los trabajadores, quienes no siguieron las normas de seguridad ni usaron los equipos adecuados de protección personal y trabajo en alturas, también menciona que el contratista no supervisó la actividad ni tramitó las autorizaciones necesarias para realizar dicho trabajo (f.° 7 a 41, cuaderno del juzgado n.° 2, archivo «2024043922778644», expediente digital), en otras palabras, ratifica la actitud omisiva del empleador, por virtud de la cual el juez de la apelación le imputó responsabilidad.
Ahora, la prueba en referencia y las demás enlistadas por la censura no demuestran que los subordinados contaran con los elementos de protección o los equipos adecuados para desarrollar su actividad. De donde, no es posible deducir la existencia de un defecto fáctico protuberante que conlleve al quiebre del fallo cuestionado. Radicación n.° 15001-31-05-003-2019-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 61 Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima.
Las costas del recurso extraordinario serán responsabilidad del recurrente, a favor de los replicantes. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró KAREN JOHANA MARTÍNEZ LÓPEZ en su nombre y en nombre y representación de TTTT, EEEE y SSSS en contra de la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS, FÁSIL LTDA., UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, JOSÉ DANILO JIMÉNEZ ARGUELLO y JUAN RICARGO ÁVILA CIPAMOCHA en el que se vinculó como llamadas en garantía a las compañías aseguradoras, AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., SEGUROS DEL ESTADO S. A. y FIANZA S. A. – CONFIANZA.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C59D33206F311102DF260E1C72E140797F4EBDD0815D92E93B5A6DA07A05050 Documento generado en 2025-02-13