SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL172-2024 Radicación n.° 98402 Acta 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR SÁNCHEZ BORDA, contra la sentencia que profirió el 31 de enero de 2023 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Julio César Sánchez Borda demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (en adelante UGPP), con el objeto de que se le condenara al Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de la pensión de jubilación prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social para la vigencia 2001-2004, a partir del 20 de marzo de 2015 y con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del salario devengado en su último año de servicios.
Igualmente, solicitó el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la correspondiente indexación. En respaldo de sus pretensiones, informó que nació el 20 de marzo de 1960, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2015; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) desde el 15 de marzo de 1991 hasta el 26 de junio de 2003, que previamente trabajó al servicio del Hospital Militar, entre el 3 de marzo de 1983 y el 19 de mayo de 1991, por lo que para la fecha de vigencia del Decreto 1750 de 2003 ya había completado 20 años, 5 meses y 28 días de servicio público.
Agregó que conforme a los artículos 2º, 98 y 101 de la Convención 2001-2004, tenía derecho a que la demandada le reconociera la pensión de jubilación allí prevista. Sin embargo, al reclamarla, fue negada mediante la Resolución n.º RDP 040886 del 27 de octubre de 2017, que luego fue confirmada a través de las RDP 046773 del 14 de diciembre de 2017 y 048225 del 27 de diciembre de 2017.
Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, manifestó que el 13 de mayo de 2021 nuevamente solicitó ante la entidad el reconocimiento de la pensión convencional, sin haber recibido respuesta. Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a todas las pretensiones, exponiendo como argumento central el siguiente: En el presente asunto, el actor pretende que se le reconozca una pensión, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales con el sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, sin tener en cuenta que, para adquirir la pensión, es requisito que el trabajador oficial demuestre 20 años de servicio y cumplir 55 años de edad en caso de ser hombre, antes del 31 de julio de 2010.
Así las cosas, es claro que el demandante cumplió 55 años de edad el día 20 de marzo de 2015, cinco años después del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 del 2005 para acceder a la pensión convencional solicitada, razón por la cual no es posible acceder a tal pretensión por cuanto para el 31 de julio de 2010, únicamente contaba con 45 años, 01 mes y 27 días de edad.
En cuanto a los hechos, indicó que ninguno le constaba y que se atenía a lo que se probara «[…] a través de los medios probatorios idóneos para tal fin». Propuso como excepciones de mérito, además de prescripción y buena fe, las que denominó: 1. A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REÚNAN TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES.
2. AUSENCIA DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS – EL DEMANDANTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 98 DE LA Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 4 CONVENCIÓN COLECTIVA CELEBRADA ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRASEGURIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –NO ES PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL CONVENCIONAL POR LO EXPRESAMENTE REGULADO EN EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Y LAS SENTENCIAS SU – 897 DE 2012;
SU 555 DE 2014 Y SU 086 DE 2018 DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.
3. PENSION DE VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES. IMPOSIBILIDAD DE TENER DERECHO A DOS PENSIONES DE VEJEZ. INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 11 de agosto de 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:
PRIMERO: DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN denominada NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 469 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO RESPECTO DE LA ACREDITACIÓN DEL DEPÓSITO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA incoadas por el señor JULIO CESAR (sic) SANCHEZ (sic) BORDA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia proferida el 31 de enero de 2023, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., confirmó la decisión de primera instancia. Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 5 Para fundamentar su decisión, definió como problemas jurídicos a resolver: (i) Auscultar si la falta del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo objeto de análisis para el derecho pensional perseguido que suscribiera el extinto ISS con la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001 en los términos del artículo 469 del C.S.T., resulta ser suficiente para no abordar las pretensiones del demandante conforme a lo establecido por la operadora de instancia. (ii) En caso de prosperar el estudio del texto convencional, deberá determinarse si el demandante señor JULIO CÉSAR SÁNCHEZ BORDA cumple con los requisitos contemplados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo objeto de reproche para acceder a la pensión extralegal por parte de la encartada UGPP, junto con el reconocimiento y pago de la indexación, intereses moratorios y costas procesales.
En cuanto al primero, luego de transcribir el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentó que «[…] si el extremo accionado durante el trámite procesal no desconoce ni refuta el texto convencional resulta innecesario el requisito del depósito ante la aceptación del mentado texto», tesis que apoyó en lo dispuesto por esta Sala de la Corte en sentencias como la CSJ SL811-2022.
Por lo anterior, y tras advertir que la UGPP al contestar la demanda, aceptó la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 2001, pues en las respuestas a los hechos 5 a 9 indicó que se atenía al contenido literal y exacto del texto extralegal; procedería al estudio del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter extralegal.
Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 6 De esa forma y para resolver el segundo problema planteado, empezó por transcribir los artículos 98 y 2º de la referida Convención, antes de precisar que pese a que se estableció que vencía el 31 de octubre de 2004, lo cierto es que continuaba vigente, toda vez que no se demostró que las partes que la suscribieron o alguna de ellas haya manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, o que se hubiera efectuado la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Enunció que tampoco existía otro acuerdo convencional que la hubiera reemplazado en su totalidad, de donde se desprendía que la norma convencional se prorrogó por periodos sucesivos de seis meses. En ese orden de ideas, procedió a verificar si el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, no sin antes indicar que conforme a las previsiones del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, tratándose de pensiones contenidas en convenciones colectivas, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a dicha data tenían un derecho adquirido o una expectativa legítima.
Explicó extensamente lo adoctrinado por esta Corporación, inicialmente en sentencias tales como la CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019, para luego profundizar en los cambios de criterio jurisprudencial que se produjeron con la promulgación de las CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543- Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 7 2020 y CSJ SL2986-2020, desembocando en la nueva y última postura de esta Sala, recogida en la CSJ SL3635- 2020, que luego de transcribir ampliamente le permitió afirmar: En tal sentido, palmario resulta que en atención del cambio jurisprudencial y el estudio de las prerrogativas convencionales en mención para la pensión de jubilación, se puede concluir que la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 se extendió hasta la anualidad 2017; de allí que la Sala proceda a analizar el derecho pensional del demandante señor JULIO CÉSAR SÁNCHEZ BORDA en los precisos términos del petitum, esto es, que se le reconozca la prestación aplicando una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios, ello en atención a que efectuó cotizaciones sobre un interregno de 20 años, 5 meses y 28 días tanto al HOSPITAL MILITAR CENTRAL como al extinto ISS.
Puestas así las cosas, en atención del inciso 1º del artículo 98 convencional, en lo que respecta a la edad, según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía el demandante, el mismo nació el 20 de marzo de 1960, cumpliendo así 55 años de edad el mismo día y mes de la anualidad 2015, por lo que en principio debe aplicarse lo reglado en el numeral 2º del mismo artículo convencional toda vez que ostentó la edad entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016.
Ahora bien, el tiempo de servicios aducido por el actor se contrae: a) Laboró al servicio del HOSPITAL MILITAR CENTRAL por el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1983 y el 19 de mayo de 1991 desempeñando el cargo de Auxiliar de Técnico, teniendo interrupciones laborales no remuneradas entre el 21 de marzo y el 19 de mayo de 1991 (Fl. 17 – PDF 01 DEMANDA Y ANEXOS y fl. 20 – PDF 06 SUBSANACIÓN DEMANDA). b) Laboró al servicio del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1991 y el 25 de junio de 2003, siendo su último cargo el de Auxiliar de Servicios Asistenciales como lo acredita la certificación expedida por el área de Coordinación del Grupo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y de la Protección Social (Fl. 18 – PDF 01 DEMANDA Y ANEXOS y fl. 35 – PDF 06 SUBSANACIÓN DEMANDA).
Sostuvo, entonces, que de ser factible la acumulación de los períodos antes indicados, se abriría paso la posibilidad de acceder al reconocimiento de la prestación, Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 8 en tanto la sumatoria llegaría a 20 años, 3 meses y 28 días. Sin embargo, asegura que «[…] confrontado minuciosamente las pruebas arrimadas al plenario», se aprecia en la certificación que entre el 15 de marzo de 1991 y el 30 de octubre de 1996, ostentó la calidad de «funcionario de la seguridad social».
Sobre ese puntual aspecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL6494–2015 y consideró necesario recordar que esta misma Sala, en la decisión CSJ SL3170-2022, hizo un análisis al texto convencional a través del cual dejó sentado que para obtener el estatus pensional con tiempos públicos era requisito ostentar la calidad de trabajador oficial, pues «Nótese cómo el texto transcrito determina que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, luego, otros servicios prestados al ISS, en virtud de otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a tal prestación».
En el mismo sentido, citó la sentencia CSJ SL1463- 2022 y concluyó: En resumidas cuentas, al no acreditar el demandante que los 20 años de servicios los realizó en su calidad de trabajador oficial, al haber fungido como trabajador de la seguridad social, es por lo que no se cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículos 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL, lo que conlleva a su vez a que no se configuren los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión convencional, lo que conduce a confirmar la sentencia de primer grado.
Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la decisión del juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados y se estudian conjuntamente, como quiera que, a pesar de orientarse por diferentes vías, denuncian similar conjunto normativo, persiguen idéntico fin y presentan identidad y complementariedad en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1º del Decreto 1653 de 1977, 5º del Decreto 3135 de 1968; 48, 53 y 123 de la Constitución Política y parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que condujo a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional.
Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que, al margen del análisis probatorio, el Tribunal comete un garrafal y protuberante error jurídico. Explica que incurre en la interpretación errónea acusada, pues desconoce el carácter que el legislador consagró a la institución de la convención colectiva contenida en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como acto jurídico regulador del contrato de trabajo, con prerrogativas superiores a los mínimos derechos consagrados en la ley.
Y agrega que, con ese yerro interpretativo, viola la ley sustancial del derecho pensional en los términos consagrados en aquella, y más específicamente en los numerales ii y iii del artículo 98, que transcribe. Destaca que hace «[…] elucubraciones que no le corresponde analizar», como el tipo de vinculación al Instituto de Seguro Social, de donde concluye que fue funcionario de la seguridad social, sin detenerse en el hecho de que, al momento de la suscripción del referido acuerdo extralegal, la vinculación de todos los empleados del extinto instituto, era la misma que la suya.
Luego explica que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia reiterada de esta Corte, pues la propia Convención Colectiva, en sus artículos 98 y 101, determinó que los funcionarios que se verían beneficiados con ella eran aquellos que completaran 20 años de servicios en diferentes entidades. Así, desconoció «[…] de un brochazo» los derechos adquiridos dentro del marco constitucional de Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 11 la negociación, «[…] que incluso el mismo legislador extraordinario escalonó y graduó al contemplar las diferentes situaciones que en materia pensional se podían presentar bajo la expedición de ese Acto Legislativo 01 de 2005».
Asegura que el Tribunal no podía exigir requisitos diferentes a los contemplados en la norma, pues la interpretación de que a pesar de que completó los 20 años de servicios, no se puede reconocer la pensión convencional porque durante un tiempo fue funcionario de la seguridad social y no trabajador oficial, riñe con lo definido por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y con sentencias tales como la CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSJ SL4545-2019.
A continuación, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL3635-2020 y concluye: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante (sic) propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2 y 98, entre otros, así: […] En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Se reitera que al examinar las normas aplicables al caso en concreto, el Tribunal debió verificar que las disposiciones de la convención colectiva no establecieron requisitos diferentes a los Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 12 del articulo 98 y 101 de la misma, entonces este debió interpretar el texto convencional de forma diferente y salvaguardar la aplicación de las normas convencionales prexistentes y ordenar su cumplimiento, es decir, para reglamentaciones como la que se solicita su implementación en el presente proceso, estaba claro desde el año 2002 que procedía su aplicación indistintamente de la calidad de la vinculación del trabajador […].
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida, el mismo conjunto normativo del cargo anterior. Señala que el Tribunal incurre en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado (sic), sin estarlo (sic), que el recurrente cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la calidad del demandante como funcionario de la seguridad social impide el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación convencional. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 y 101 de la convención colectiva estableció (sic) los únicos requisitos para ser beneficiario de la prestación pensional. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) demandante Julio Cesar (sic) Sánchez Borda le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001. Acusa como pruebas calificadas no apreciadas por el sentenciador, la demanda, «[…] donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 13 del libelo»; y la contestación de la demanda, «[…] donde se declaraban ciertos y no ciertos los hechos de la demanda».
Además, como pruebas calificadas, erróneamente apreciadas, individualiza la Convención Colectiva de trabajo 2001, «[…] aportada legalmente donde se estipuló la vigencia diferencial respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional» y la certificación del período laborado al servicio del Instituto de Seguro Social entre el 15 de marzo de 1991 y el 30 de octubre de 1996, «[…] donde se demuestra la calidad de trabajador del recurrente».
Para su demostración, argumenta: La sentencia confutada empieza por analizar los presupuestos fácticos para tener derecho a la pensión convencional reclamada y que se establecen específicamente en los artículos 98 y 101, donde no quedó en discusión que el recurrente completó más de 20 años de servicios, sin embargo, al decir que, ni siquiera cumplía con los requisitos de edad y tiempo para pensionarse, de manera apresurada subsume el derecho reclamado en determinar que por el tipo de vinculación no se puede acceder al derecho pensional, Lo (sic) cierto es que de manera totalmente contradictoria, el Ad quem termina negando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional fundamentado en la errónea apreciación de la prueba de la convención colectiva legalmente aportada al proceso laboral sin percatarse o al menos analizar que ese mismo artículo 98 del instrumento convencional bien o mal estableció los requisitos a tener en cuenta para que un trabajador pudiera acceder al reconocimiento deprecado, entonces con el fallo atacado se añade un requisito adicional para los trabajadores que sirvieron al Instituto de Seguro Social, es decir, con dicho razonamiento desconoció la prueba de la convención colectiva contentiva de la voluntad de las partes firmantes en ese momento, transgrediendo con ello el derecho al disfrute de la pensión convencional de mi mandante en los términos consagrados en el instrumento negocial.
El Tribunal incurrió en el error del cargo enunciado al analizar el instrumento probatorio generándose así el error de Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 14 apreciación de la prueba, tal y como ya se explicó precedentemente. En el acervo probatorio obra en el expediente la convención colectiva que en su artículo 98 y 101 estableció los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y tal como lo explicó la Corte suprema de Justicia en la sentencia 3635 de 2020, rige para todos los trabajadores beneficiados por la convención. Es que esta clase de interpretación de la norma convencional y más que ello, de la obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial, hecha por el Tribunal desconoce el principio de auto composición en cabeza de las partes que sirve para materializar el derecho de negociación colectiva porque de aceptar dicha malsana interpretación, significaría dejar a la deriva la seguridad jurídica que representa el contrato convencional como ley para las partes y con ello abrir una compuerta en detrimento de los intereses de los trabajadores amparados por la convención, como en este caso ocurre con la protuberante equivocación de apreciación de la prueba de la convención colectiva en la que incurrió el Ad Quem, más porque el hecho de recurrir a la jurisprudencia vigente del órgano de cierre, tiene por objeto reafirmar los principios jurídicos aplicables al asunto de que se trata, logrando además, consistencia en los fallos.
VIII. RÉPLICA La entidad demandada considera que, con la sustentación del primer cargo, no se acredita al menos de forma sumaria, el entendimiento errado que el Tribunal le imprimió a la norma, pues lo que se ataca es su aplicación en atención a lo que considera probado, situación que claramente escapa al ámbito del puro derecho. En cuanto al cargo segundo, explica que el recurrente no sustenta la existencia de los ostensibles yerros probatorios que alega, pues se limita a explicar, a manera de un alegato de instancia, las razones subjetivas por las cuales no se encuentra conforme con el fallo.
Además, Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 15 sostiene que el recurrente olvida realizar un análisis de todas las pruebas del proceso. Sobre el fondo de la acusación, dice que carece de sustento factico y jurídico, por cuanto la sentencia del Tribunal se fundamentó en las razones que se discutieron durante el proceso, dado que el recurrente no tiene derecho para acceder a la prestación, pues pretende sumar tiempos como funcionario de la seguridad social, que conforme a la jurisprudencia corresponde a un vínculo legal y reglamentario.
IX. CONSIDERACIONES A pesar de que, como lo indica la réplica, la demanda con la cual se sustenta el recurso presenta algunas deficiencias, especialmente al fundamentar las acusaciones, ello no es razón suficiente para descartar su estudio de fondo, pues en esencia cumple con las exigencias técnicas mínimas, señaladas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y porque la resolución conjunta de los cargos permite flexibilizarlas, máxime cuando se resuelve un tema pensional que reviste características de fundamental.
Antes de plantear el problema jurídico, debe señalarse que, aunque un cargo se dirige por la senda indirecta, se tienen por probados y no es materia de discusión, que (i) el demandante nació el 20 de marzo de 1960; (ii) prestó servicios al ISS, entre el 15 de marzo de 1991 y el 26 de Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 16 junio de 2003 y (iii) fue beneficiario de la Convención Colectiva para la vigencia 2001-2004.
La controversia gira en torno a definir si el demandante, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, prevista en el artículo 98 del citado acuerdo colectivo, por haber prestado sus servicios durante más de 20 años a entidades públicas, tal como lo permite el artículo 101 del mismo texto. Para el Tribunal, no lo hizo, pues entre la fecha de vinculación inicial con el ISS, que fue el 15 de marzo de 1991, y aquella en que se profirió la sentencia CC C-579 de 1996 (30 de octubre), mediante la cual se declaró inexequible el artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977 y el 235 de la Ley 100 de 1993, su vinculación fue legal y reglamentaria, y no como trabajador oficial, en razón a que las citadas normas establecieron y ratificaron, en su orden, la categoría de funcionarios de la seguridad social.
Para la Sala es necesario señalar que los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, disponen:
ARTÍCULO 98 El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 17 (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrá en cuenta los siguientes factores de remuneración: […]
ARTÍCULO 101 Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario.
De la lectura de esas normas, se desprende que la pensión tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios, alcancen la edad de 50, si son mujeres, o 55 si se trata de hombres. No es posible entender que esa regla general, contenida en el artículo 98, sufra tácitamente una modificación en la regulación del 101, de forma tal que se admita que, en los eventos de acumulación de tiempos de servicios a las entidades públicas, favorece también a los empleados públicos y no solo a los trabajadores oficiales, Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 18 cuando son estos últimos los titulares de la negociación colectiva, que culmina con la suscripción de convenciones.
Entonces, es importante determinar en el caso particular, si los 20 años de servicios se prestaron en condición de trabajador oficial, caso en el cual debía reconocerse la prestación pensional, o si ellos incluyeron labores desarrolladas como empleados públicos o como «funcionarios de la seguridad social», que conforme con el Decreto Ley 1651 de 1977, tenían con el Estado una vinculación legal y reglamentaria.
Desde lo fáctico, a folio 18 del expediente digital, existe certificación de la «categoría de la relación laboral», emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el 12 de octubre de 2018, en la que no sólo se indica que el último cargo del señor Sánchez Borda fue el de «Auxiliar de servicios asistenciales», sino que se deja la siguiente constancia expresa: Que desde el 15 de marzo de 1991 hasta el 30 de octubre de 1996, ostentó la calidad de Funcionario de la Seguridad Social.
Entonces, no resulta desatinada la conclusión del Tribunal, avalada por el criterio reiterado y pacífico de esta Corte, que en un asunto de contornos similares al presente (CSJ SL1262-2020) explicó lo siguiente: 1) de contratación del 29 de diciembre de 1994 al 14 de junio de 1996 En la sentencia CSJ SL6494–2015, a partir del marco normativo regulatorio de la naturaleza jurídica de las vinculaciones de los servidores del Instituto de Seguros Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 19 Sociales, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia CC C-579-96, cuyos efectos fueron hacia el futuro a partir del 20 de noviembre de 1996, se precisó que quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha eran funcionarios de la seguridad social.
Estos, a su vez, según lo disponía el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, declarado parcialmente inexequible en aquella providencia, se entendían vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y, por lo mismo, no propiamente contractual, por lo que eran una categoría especial denominada empleados públicos de la seguridad social, sin perjuicio de las excepciones contempladas en ese precepto, para quienes cumplían funciones relacionadas con el aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, caso en el que sí podían ser considerados trabajadores oficiales, que no es el caso que se estudia.
Así pues, solo desde el 20 de noviembre de 1996, cuando se emitió la decisión de constitucionalidad, es que pueden considerarse trabajadores oficiales de acuerdo con la regla estipulada en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y demás normas que reglamentan la estructura interna del ISS. […] Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 579/1996, declaró inexequibles, el parágrafo del art. 235 de la L. 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977 citado.
Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria. […] De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.
(Resalta la Sala). También, en la sentencia CSJ SL2913-2019, ya la Corte había manifestado: Sin embargo, aunque el Tribunal advirtió que la calidad de funcionarios de la seguridad social para la época controvertida era un asunto indiscutido, también sostuvo como «premisa Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 20 jurídica» y con apoyo en una decisión de esta Corte, que dicho carácter se mantuvo hasta el año 1996, cuando se declaró inconstitucional.
Referencia que resulta acertada, pues en verdad ha sido criterio reiterado de esta Corporación que la especial categoría de servidores de la seguridad social creada en el Decreto 1651 de 1977, para algunos trabajadores del ISS, estuvo vigente hasta el 20 de noviembre de 1996, cuando se declaró inexequible por la Corte Constitucional, es decir, subsistió luego de la expedición del Decreto 2148 de 1992 que mutó la naturaleza de establecimiento público de dicho instituto, a la de empresa industrial y comercial del Estado.
Lo anterior, porque al disponerse el cambio de naturaleza jurídica del ISS en el Decreto 2148 de 1992, el legislador no previó expresamente la modificación de la categoría especial fijada en el Decreto 1651 de 1977, por el contrario, la ratificó en tanto en aquella norma, como en el artículo 235 de la Ley 100 de 1993. […] Para la Sala la impugnación no está llamada a salir avante, pues la tesis que campea en su demostración, de acuerdo con la cual por la sola circunstancia de la demandada estar constituida desde 1992 como empresa industrial y comercial del Estado, perdió vigencia la clasificación de varios de sus servidores públicos como funcionarios de la seguridad social, motivo por el cual debe tenérseles como trabajadores oficiales, carece de asidero jurídico y de capacidad para anular la sentencia gravada, toda vez que si esa fuera la voluntad que determinó la incorporación al derecho positivo de las normas que sirvieron de soporte al fallo, el legislador, primero que todo, así lo habría manifestado expresamente -cuestión que no hizo- y, en segundo término, no habría recurrido nuevamente a la misma figura, ratificándola, como aconteció con posterioridad a 1977 en el propio decreto 2148 de 1992, en la ley 100 de 1993, y en los decretos 461 y 1754 de 1994. […] No sobra advertir que la singular categoría de los funcionarios de la seguridad social -por tratarse de empleados públicos con virtud para negociar colectivamente con su empleador lo relativo a las asignaciones salariales- desapareció del ordenamiento jurídico colombiano, al declararse inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 por medio de la sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 30 de octubre de 1996.
Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 21 La calidad de «funcionarios de la seguridad social» hasta el momento en que se declaró inexequible el inciso 2 del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977 y el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, fue igualmente avalada por las sentencias CSJ SL6495-2015, CSJ SL2041-2018 y CSJ SL4475-2018, en las cuales se concluyó: De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.
Ahora bien, en la sentencia CSJ SL4929-2015, que reiteró lo considerado en la CSJ SL16959-2014, frente al tema de la competencia se explicó: También, consideró dicho pronunciamiento que los procesos en los que se reclaman prestaciones sociales a partir de la calidad de funcionario de la seguridad social del promotor del litigio, no son de competencia de la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral, sino de la contencioso administrativo. […] En consecuencia, siguiendo las anteriores directrices que se encajan perfectamente al asunto a juzgar, y atendiendo los efectos que la Corte Constitucional le fijó a la Sentencia C-579 de octubre 30 de 1996, se concluye que el demandante estuvo ligado al Instituto de los Seguros Sociales, inicialmente desde el 11 de abril de 1991 al 19 de noviembre de 1996 por un vínculo legal y reglamentario de carácter especial, como funcionario de la seguridad social y de ahí en adelante hasta el 31 de marzo de 1997, como trabajador oficial.
De tal modo, que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, y se equivocó cuando infirió que durante todo el tiempo en que el accionante le prestó servicios al ISS, Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 22 tuvo la calidad de trabajador oficial, sin considerar los efectos de la citada sentencia de inexequibilidad. Finalmente, a pesar de que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal y, por ello, tampoco se debate en el recurso extraordinario, no puede pasar inadvertido que entre el 3 de marzo de 1983 y el 19 de mayo de 1991, lapso durante el cual el señor Sánchez Borda se desempeñó al servicio del Hospital Militar Central, su vínculo correspondió al de empleado público y no al de trabajador oficial, pues así se desprende de las certificaciones de folios 364, 519 y 525 del expediente digital.
Esa circunstancia, tendría como consecuencia necesaria que, al total de tiempo de servicios del demandante, se descontaran para los efectos pensionales reclamados los más de ocho años en los que sostuvo un vínculo legal y reglamentario con el mencionado hospital. Sobre el asunto, en la sentencia CSJ SL678-2020 esta Sala dijo: Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.
En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.
Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 23 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. […] Lo anterior porque como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia 05001233100020080089201 (15312012), proferida el 14 de diciembre de 2015: «[…] es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.
Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares.» También se dijo en la sentencia CSJ SL2658-2023: Sobre el particular, esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tipo de vinculación en el que deben contarse los tiempos de servicios autorizados para consolidar la jubilación derivada del art. 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y sus trabajadores agremiados.
Véase lo dicho en la sentencia CSJ SL2574-2022: A la par, en ese sentido ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional legalmente establecido; incluso, no pueden beneficiarse de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL17989-2017, CSJ SL3751-2020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020).
Lo precedente, corresponde al propósito que tienen las CCT, en atención al artículo 467 del CST, cual es fijar las condiciones que gobernarán los contratos de trabajo, razón por la cual como los empleados públicos se rigen por una relación legal y reglamentaria, «no pueden ser beneficiarios de aquellas, de modo que las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión, no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical», como así se prohijó en la sentencia CSJ SL4453-2018.
Asimismo, la Corte ha expresado que para ser signatario de la prestación extralegal pretendida es necesario acreditar las exigencias requeridas mientras se tiene la calidad de trabajador Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 24 oficial, ya que, ante la ausencia de ello, no se genera algún derecho adquirido, sino que se mantiene una mera expectativa pensional. […] En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.
Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Nótese cómo el texto transcrito determina que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión; así las cosas, los servicios prestados en virtud de otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a tal prestación. Con lo anterior, quedan explicadas las razones por las cuales no prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia Radicación n.° 98402 SCLAJPT-10 V.00 25 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral que JULIO CÉSAR SÁNCHEZ BORDA adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D824E0AF82B1A0696DB8389461D93A338B14C2DA68877A3FA86F74EA5BFD9AA Documento generado en 2024-02-16