Micelio
SL172-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Decreto 510 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL172-2022 Radicación n.° 85582 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que CARLOS AUGUSTO DURANGO MEDINA le instauró a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Carlos Augusto Durango Medina demandó a Porvenir S. A., para que se declarara que era beneficiario de la asignación de vejez en cuantía mensual de $1.457.075, desde el momento de su desafiliación al sistema pensional, el 1° de marzo de 2013; que como consecuencia se condenara a Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocerle y pagarle a su favor el retroactivo a que tenía derecho, desde dicha fecha, hasta el 30 de mayo de 2015, día anterior al pago de la prestación; a reajustar la mesada, conforme el IPC durante los años 2014, 2015 y siguientes; los intereses moratorios o en subsidio la indexación; lo que resultare probado y las costas.

Relató que, mediante Comunicación del 15 de mayo de 2015, la demandada le hizo saber que a partir del 1° de junio de ese año, iniciaría el goce de la pensión con una mesada de $1.457.075; que renunció a sus funciones como docente de la Universidad Tecnológica de Pereira, a partir del 1° de marzo de 2013, por tanto, tuvo como última cotización al sistema general de seguridad social el periodo de febrero de igual anualidad.

Dijo que la Universidad efectuó el retiro a través de la planilla integral de liquidación de aportes, a partir del ciclo de marzo de 2013; que conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el disfrute de la pensión era desde la desafiliación del sistema; que ante las AFP no era necesario presentar reclamación administrativa (f.° 2 a 8, cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó que siendo insuficiente el saldo del afiliado, la entidad procuró desde temprano (enero de 2009), el cumplimiento de su deber frente a la efectividad de los bonos pensionales; que no obstante, ello no fue posible por factores ajenos a su voluntad; que solo hasta finales de abril de 2015, Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 3 se expidió la resolución por parte del Ministerio de Hacienda, por valor de $302.957.000; que para verificar la oportuna diligencia de la entidad en la consecución de la conformación del capital, previa reconstrucción de la historia laboral del afiliado y posterior trámite de los bonos pensionales, bastaba con observar la documentación que adjuntaba al proceso.

Agregó, que mediante Comunicación del 4 de noviembre de 2015 le hizo saber al señor Durango que el monto de su mesada pensional sería incrementado a $1.774.944, habiéndose hecho efectivo tal reajuste, desde la oportunidad del reconocimiento pensional; en cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de buena fe; falta de causa para pedir, prescripción, cobro de lo no debido e existencia de las obligaciones demandadas, inexistencia del capital suficiente, compensación, falta de legitimación en la causa por parte de Porvenir en la liquidación, emisión rentabilidad y redención del bono pensional Tipo A, a favor del afiliado, exoneración de condena en costas e intereses demora y la genérica (f.° 46 a 75, ibidem).

Mediante oficio del 3 de noviembre de 2016, el juez ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que certificara en qué fecha se inició el trámite de la AFP Porvenir para la emisión y pago del bono pensional a que tenía derecho el accionante y cuándo se finalizó el mismo (f.° 185, ib). Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 4 En respuesta a tal requerimiento, esa cartera allegó las documentales que obran de folios 187 a 191 del expediente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 16 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS AUGUSTO MEDINA, contaba al 1° de marzo de 2013 con el capital necesario para la financiación de su pensión de vejez y, por consiguiente, tiene derecho a reconocimiento de la misma, bajo la modalidad por él seleccionada, esto es retiro programado, desde dicha fecha […].

SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S. A, que realice nuevamente el cálculo actuarial respectivo, para determinar el valor que realmente le corresponde al actor por su pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2013 y los años subsiguientes hasta la fecha en que se haga el respectivo cálculo, y el valor que realmente le correspondería por el tiempo que no devengó la prestación, y en caso de que se obtenga para los años 2015 en adelante una mesada pensional inferior a la que ha devengado, se hagan las respectivas proyecciones aritméticas para que sean efectuadas las compensaciones respectivas y se determine si hay lugar al pago de retroactivo y a qué valor corresponde el mismo, para lo cual se le concederá un término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a […] PORVENIR S. A. que, una vez se cuente con la anterior información, dado que puede haber lugar a la disminución de la mesada pensional, se ponga en conocimiento del demandante para que previa información y explicación del impacto en el capital de su cuenta, manifieste de manera expresa si acepta la modificación de la pensión.

CUARTO: ORDENAR a […] PORVENIR S. A. que, en caso de ser aceptada la modificación de la prestación por parte del actor, proceda en término de un mes contado desde la aceptación del actor al respectivo pago de las diferencias a que haya lugar a favor del demandante (sic).

QUINTO: CONDENAR a […] PORVENIR S. A. a cancelar […] los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 5 partir del 1° de agosto de 2013, y hasta que se haga el pago de las mesadas adeudadas.

SEXTO: NEGAR las demás presiones de la demanda […].

SÉPTIMO: CONDENAR a PORVENIR, a pagar las costas procesales […] (f. ° 242, en relación con el CD de f.° 245, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de mayo de 2019, al desatar el recurso de apelación de la demandada, confirmó la de primer grado e impuso costas a la recurrente.

Argumentó que determinaría si Porvenir S. A. cumplió adecuadamente con sus deberes para reconocer la pensión de vejez del actor, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que aquél elevó la petición y si éste tenía derecho a que se le reconociera y pagara el retroactivo pensional que reclamaba. Recordó lo que establecían los artículos 5° del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el 1° del 1513 de 1998; 20 y 21 del 656 de 1994, así como lo manifestado por la accionada en su recurso, esto es, que cumplió con todos los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión en favor de su afiliado, situación que se consolidó el 15 de mayo de 2015, cuando se le reconoció efectivamente en cuantía mensual de $1.457.075 (f.° 9 y 10 del expediente).

Señaló como hechos indiscutidos, que el reclamante tenía derecho a una pensión de vejez, así como al «Bono Tipo Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 6 A», al haber estado afiliado al ISS antes de 1° de abril de 1994 y haberse trasladado posteriormente al RAIS, por medio de la AFP accionada (f.° 46 a 75 y 189 a 191, ibidem), el 11 de febrero de 1999; que en ese contexto, a partir de ese momento y conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, era obligación del fondo de pensiones, dentro de los seis meses siguientes al trámite para la emisión del bono, presentar la solicitud a más tardar el 10 de agosto de 1999 y trimestralmente continuar haciendo seguimiento con el fin de lograr la emisión del mismo, a efectos de lograr el pago o desembolso del capital, dentro del mes siguiente a su redención normal, para el caso, el 30 de enero de 2010, cuando el asegurado cumpliera los 62 años.

Aseveró que, no obstante, el documento emitido por la OBP (f.° 189 a 191, ib), lo que demostraba era que la AFP había incumplido con su deber, ya que inexplicablemente elevó la respectiva solicitud el 7 de noviembre de 2014, es decir, 15 años, 8 meses y 15 días después de surtido el traslado del régimen, sin que obrara prueba que justificara esa excesiva tardanza; que la redención normal del bono se produjo el 30 de enero de 2010 y si la AFP hubiera cumplido con la obligación establecida en la norma en comento, dentro del mes siguiente a esa fecha, hubiera obtenido el pago del capital incorporado en ese título de deuda pública, para que hiciera parte de la cuenta de ahorro individual del accionante.

Añadió, que incluso la solicitud de reconocimiento pensional ante Porvenir no se hizo inmediatamente, ya que Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 7 ello aconteció el 27 de diciembre de 2012 (f.° 122 a 125, ibidem), circunstancia que le dio a la entidad un tiempo adicional al que legalmente tenía, para gestionar la emisión del bono; que, sin embargo, solo dos años después de la reclamación, inició el proceso ante la OBP.

Destacó, que ello le impidió responderle al señor Durango Medina, dentro de los cuatro meses siguientes a la petición, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003. Indicó, que al haber encontrado demostrado ese incumplimiento por parte de Porvenir S. A., debía examinar si la omisión constituía un obstáculo para que no existieran recursos suficientes en la cuenta de ahorro individual del accionante, para reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2013, fecha en la cual se desafilió del sistema general de pensiones; que el actuario que compareció al proceso en calidad de perito, en el documento de f.° 215 a 217 ib, sostuvo que para reconocer la prestación, era indispensable conocer el valor del bono pensional.

Adujo, que según certificación emitida por la OBP (f.° 187 a 188, ibidem), el valor del mismo fue conocido cuando se emitió y ordenó su pago en la Resolución n.° 13958 de 29 de abril de 2015, lo que dejaba ver, que la omisión en el trámite de ese instrumento de deuda pública implicó que no se acumulará capital suficiente en la cuenta de ahorro individual del demandante; que ello derivó en que la enjuiciada no atendiera el pago de la pensión a partir del 1° Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 8 de marzo de 2013, habiendo sido solicitada por el afiliado desde 27 de diciembre de 2012; que tal situación, […] generaría como consecuencia, con base en lo previsto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que la AFP asumiera con cargo a sus propios recursos el pago del retroactivo pensional, causado entre el 1° de marzo de 2013 y el mes de abril de 2015, debiendo realizar el cálculo de la mesada con base en el valor del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual con rendimientos y el Bono Tipo A, sin que en nada afectara el valor de la pensión para el año 2015.

A esa conclusión [se] llegó […] en la sentencia SL196-2019 […]. Coligió que, por tanto, habría lugar a condenar a Porvenir S. A. a reconocer el retroactivo pensional causado en la forma descrita, si no fuera porque actuaba como apelante único; que, por tanto, en virtud del principio de la no reforma en peor, no era posible modificar las condenas impuestas en primera instancia, razón por la cual confirmaba el primer fallo (acta f.° 9 del cuaderno del Tribunal, en relación con el CD. f.° 12, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta, que «con este recurso se busca que la Sala case la providencia acusada. Luego, se pide que revoque el fallo de primera instancia y, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en su contra» (f.° 6, demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la vía indirecta, […] por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del [CGP], aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del [CPTSS] y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 64 y 141 de la Ley 100 de 1993; 20 y 21 del Decreto 656 de 1994; 5° del Decreto 1748 de 1995 […]; 15 del Decreto 1748 de 1995 […]; 17 del Decreto 1748 de 1995 (compilado en el artículo 2.2.16.1.22 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016); 20 del Decreto 1748 de 1995 […]. y a la infracción directa de los artículos 68, 115, 119, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993; 7° del Decreto 510 de 2003 […]; 48 del Decreto 1748 de 1995 […], 19 del Decreto 656 de 1994; 7° del Decreto 3798 de 2003; […], 80 de la Ley 153 de 1887; 63 del CC; 29 y 230 de la CP, y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Argumenta que el error de hecho en que incurrió el sentenciador consistió, […] en no dar por demostrado estándolo, que, aunque Porvenir S. A. desplegó oportunamente toda su actividad con el propósito de lograr la emisión del bono pensional del señor Durango Medina, evidentemente le resultó imposible obtenerlo antes del 29 de abril de 2015 por razones ajenas a su voluntad y en todo atribuibles a la negligencia de terceros.

Sostiene que ese yerro fáctico se derivó de la falta de valoración de las siguientes pruebas: a) Carta remitida por Porvenir S. A, a la Gobernación de Risaralda el 28 de enero de 2009 (f.° 126). b) Carta remitida por Porvenir S. A. al Hospital San Pedro y San Pablo el 6 de febrero de 2010 (f.°127 y 128). c) Carta remitida por Porvenir S. A. al Hospital San Pedro y Pablo el 17 de marzo de 2010 (f.° 129 y 130).

Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 10 d) Carta remitida por Porvenir S. A. a la ESE. Hospital Universitario San Jorge, el 18 de febrero de 2011 (f.° 131 y 132). e) Carta remitida por Porvenir S. A. a la Secretaría Seccional de Salud de Risaralda el 17 de abril de 2013 (f.° 133 a 135). f) Carta remitida por Porvenir S. A. a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda el 12 de septiembre de 2013 (f.° 141 a 143). g) Carta remitida por Porvenir S. A, al señor Carlos Augusto Durango Medina el 28 de noviembre de 2013 (f.° 144). h) Carta remitida por Porvenir S. A. a la Dirección Administrativa del Departamento de Risaralda el 29 de noviembre de 2013 (f.° 145 y 146). i) Carta remitida por el señor Carlos Augusto Durango Medina a Porvenir S. A. el 3 de diciembre de 2013 (f.° 147). j) Carta remitida por Porvenir S. A. a la Dirección Administrativa del Departamento de Risaralda el 6 de febrero de 2014 (f.° 148 y 149). k) Carla remitida por Porvenir S. A. a la Gobernación de Risaralda el 13 de febrero de 2014 (f.°150 y 151). l) Carta remitida por Porvenir S. A. al Departamento de Risaralda el 2 de abril de 2014 (f.° 152 y 153). m) Carta remitida por Porvenir S. A. al señor Carlos Augusto Durango Medina el 2 de septiembre de 2014 (f.° 154 y 155). n) Carta remitida por el señor Carlos Augusto Durango Medina a Porvenir S. A. el 8 de septiembre de 2014 (f.° 156). o) Carta remitida por Porvenir S. A. a la ESE Hospital Universitario San Jorge el 12 de noviembre de 2014 (f.° 157 y 158). p) Carta remitida por Porvenir S. A. a la ESE Hospital Universitario San Jorge el 14 de noviembre de 2014 (f.° 159 y 160). q) Carta remitida por Porvenir S. A. a la ESE Hospital Universitario San Jorge el 23 de febrero de 2015 (f.° 161 y 162). r) Carta remitida por Porvenir S. A. al ESE Hospital Universitario San Jorge el 14 de marzo de 2015 (f.° 163 y 164).

Y por la errada apreciación de: Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 11 a) Formulario de vinculación (f.° 66). b) Formulario para el trámite de reclamación por vejez (f.° 122 a 125) c) Respuesta dada por la Oficina de Bonos Pensionales al requerimiento que le hiciera el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira (f.° 187 a 192, c. l).

Confuta los argumentos el sentenciador, manifestando que comenzó a adelantar las gestiones necesarias para la obtención del bono, desde antes de que el afiliado llegara a los 62 años que, según se constata con el formato de vinculación de f.° 66 del expediente, fue el 30 de enero de 2010, con antelación a que dejara de hacer aportes al sistema; que ello se puede verificar en las cartas remitidas por Porvenir S. A. a la Gobernación de Risaralda, el 28 de enero de 2009 y al Hospital San Pedro y San Pablo el 6 de febrero de 2010 (f.° 126 a 128, ibidem).

Afirma que, sin embargo, según otras comunicaciones que también aportó, «las entidades contribuyentes o cuotapartistas hicieron caso omiso a los derechos de petición que les formulara»; que ante dicha situación siguió gestionado el cumplimiento de esas obligaciones por esas instituciones; que así se corrobora en las cartas que envió y que pasó por alto el Tribunal, […] al Hospital San Pedro y San Pablo el 17 de marzo de 2010 (f.° 129 y 130), a la ESE Hospital Universitario San Jorge el 18 de febrero de 2011 (f.° 131 y 132), a la Secretaría Seccional de Salud de Risaralda el 17 de abril de 2013 (f.°133 a 135), a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda el 12 de septiembre de 2013 (f.° 141 a 143); a la Dirección Administrativa del Departamento dc Risaralda el 29 de noviembre de 2013 (f.° 145 y 146); a la Dirección Administrativa del Departamento dc Risaralda el 6 de febrero de 2014;

(f.° 148 y 149,); a la Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 12 Gobernación dc Risaralda el 13 de febrero de 2014 (f.° 150 y 151) y al Departamento de Risaralda el 2 de abril de 2014 (f.° 152 y 153). Todas estas […] finalmente condujeron a que Porvenir S. A., mediante carta del 2 de septiembre de 2014 (f.° 154 y 155) pudiera poner con conocimiento del señor Durango su historia laboral para que de conformidad con lo contemplado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003 (compilado en el artículo 2.2.16.7.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), él le impartiera su aprobación a esa historia y autorizara la emisión del cupón principal del bono pensional, a lo que dicho señor dio la respuesta que fue recibida el 8 de septiembre de 2018 (sic) (f. 156).

No obstante, las otras entidades que debían reconocer los cupones respectivos desidiosamente incumplieron su deber, lo que trajo como consecuencia que la Administradora tuviera que continuar pidiéndoles que dieran obediencia a la ley y de esta manera quedó acreditado con las cartas que mandó a la ESE Hospital Universitario San Jorge el 12 de noviembre de 2014 (f.° 157 y 158) y nuevamente a la ESE Hospital Universitario San Jorge el 14 de noviembre de 2014 (f.°159 y 160), el 23 de febrero de 2015 (f.°161 y 162) y el 14 de marzo de 2015 (f.° 163 y 164).

Asegura que todo lo anterior deja ver que actuó en forma diligente durante casi seis años, para que finalmente todos los partícipes en la emisión del mencionado bono cumplieran con lo que les competía reconocer; que ante ello es injusta la condena que le fue impuesta, junto con los intereses de mora, en la medida en que para el 1° de marzo de 2013, el ahorro en la cuenta individual del afiliado no era suficiente para garantizarle el pago de una prestación de vejez, «como consecuencia de la imposibilidad de logar la emisión y liquidación del bono […] por causas no atribuibles a la Administradora».

Esboza, que el colegiado parte de la tesis de que la entidad rebasó culposamente los plazos fijados en la ley para dar una contestación eficaz a la solicitud de pensión de vejez Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 13 que le formulara el señor Durango Medina, pese a que dicha circunstancia claramente no se dio por las razones que se acaban de indicar; que de todas maneras sobre esos terceros, no podía ejercer una presión distinta a aquella con la que obró, para tratar de conseguir su cometido en forma oportuna; que en ese orden, como hasta el 29 de abril de 2015 la OBP emitió y liquidó el aludido bono (f.° 187 a 192, ib), es palmario que para el 1° de marzo de 2013, no se habían reunido todos los recursos con los que contaba el actor para garantizar el pago de su prestación, «lo que deja presente la equivocación del Tribunal […] y la consecuente violación de lo previsto en los artículos 64, 68 y 141 de la Ley 100 de 1993».

Agrega que, como consecuencia, es indiscutible que con la sentencia recurrida se contraría abiertamente lo que establecen los artículos 29 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). VII. RÉPLICA Solicita no casar el fallo impugnado, en razón a que se halla probado que la AFP reclamó el «Bono Pensional Tipo A» en pro de su afiliado el 7 de noviembre de 2014, es decir, 15 años, 8 meses y 15 días después de surtido el traslado del RPMPD al RAIS; que no explica con razones de hecho esa extensa demora; que siendo válido alegar que no era viable el pago del bono antes de la redención normal, la administradora también tenía por obligación legal, iniciar Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 14 todas gestiones antes de la redención normal o anticipada, si así lo pedía el afiliado.

Explica que era perentorio para la accionada, ejecutar antes de 30 de enero de 2010, todas aquellas tareas previas, tales como la conformación de la historia laboral del afiliado, la solicitud y realización de la liquidación provisional y la aceptación por parte de aquél de esta, la emisión y expedición; que no obstante, solo hizo una mera tarea antes de aquella fecha, con la solicitud de información a la Gobernación de Risaralda, el 28 de enero de 2009 (f.° 126 del expediente), sin que esa única acción sea válida para exonerarse de cumplir los términos legales y para atribuir a terceros su propia mora.

Destaca, que las múltiples gestiones que realizó el fondo convocado a juicio, las ejecutó cuando le exigió la pensión 27 de diciembre de 2012, mientras «por mandato legal, artículo 20 del Decreto 656 de 1994, contaba con seis meses luego del traslado para iniciar todas las actividades encaminadas al recaudo del título de deuda pública»; que en todo caso, la acusación no cuestiona todos los pilares fácticos de la sentencia, dejando intangibles medios probatorios certeros y precisos que demuestran su negligencia y al ser el ataque parcial, la sentencia debe mantenerse (escrito de oposición, cuaderno de la Corte digital).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal sostuvo como fundamento de su Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 15 determinación: i) Que como el 11 de febrero de 1999 el afiliado se trasladó al RAIS, era obligación de Porvenir iniciar el trámite para la emisión del bono pensional respectivo, presentando la correspondiente solicitud a más tardar el 10 de agosto de 1999, es decir, dentro de los seis meses siguientes y trimestralmente continuar haciendo seguimiento de ello, con el fin de lograr la emisión del mismo, a efectos de lograr el pago o desembolso del capital, dentro del mes siguiente a su redención normal, es decir, el 30 de enero de 2010, cuando el asegurado cumplió los 62 años, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto 656 de 1994; ii) que el documento emitido por la OBP (f.° 189 a 191 del expediente), demuestra que la AFP incumplió con su deber, ya que la respectiva solicitud la elevó el 7 de noviembre de 2014, es decir, 15 años, 8 meses y 15 días después de que el asegurado migró al RAIS, sin que obrara prueba que justificara esa excesiva tardanza; iii) que como el actor no hizo inmediatamente la solicitud de reconocimiento pensional ante Porvenir, ya que ello aconteció el 27 de diciembre de 2012 (f.° 122 a 125, ibidem), esa circunstancia le dada incluso a la entidad un tiempo adicional al que legalmente tenía, para gestionar la emisión del bono, sin embargo, solo dos años después de la reclamación, inició el proceso ante la OBP, lo que le impidió dar respuesta al actor, dentro de los cuatro meses siguientes Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 16 a la petición, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003; iv) que el perito que compareció al proceso, sostuvo que para poder reconocer la prestación, era indispensable conocer el valor del bono pensional (f.° 215 a 217, ib); que según certificación emitida por la OBP, el valor del mismo fue reconocido cuando se emitió y ordenó su pago en la Resolución n.° 13958 de 29 de abril de 2015; que ello demuestra que la omisión en su trámite implicó que no se acumulara capital suficiente en la cuenta del demandante y, además, derivó en que la enjuiciada no atendiera el pago de la pensión a partir del 1° de marzo de 2013, habiéndole sido solicitada por el afiliado desde 27 de diciembre de 2012; v) que tal situación generaba la consecuencia prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, esto es, que la AFP asumiera con cargo a sus propios recursos el pago del retroactivo pensional, causado entre el 1° de marzo de 2013 y abril de 2015, debiendo realizar el cálculo de la mesada con base en el valor del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual con rendimientos y el bono Tipo A, sin que en nada afectara el valor de la pensión para el año 2015, pero que, no obstante, como la AFP actuaba como apelante único, no era posible modificar las condenas impuestas en primera instancia, en virtud del principio de la no reforma en peor.

Ahora, mediante el ataque que plantea, la censura pretende demostrar: Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 17 i) que antes de que el afiliado llegara a los 62 años, desplegó oportunamente toda su actividad con el propósito de lograr la emisión del bono pensional, lo que le resultó imposible antes del 29 de abril de 2015, por razones atribuibles a la negligencia de terceros, sobre los que no podía ejercer presión distinta a aquella con la que obró; ii) que ello se acredita con las cartas remitidas a las respectivas entidades, la primera de ellas el 28 de enero de 2009 y la última el 14 de marzo de 2015; iii) que solo hasta el 2 de septiembre de 2014 pudo poner en conocimiento del señor Durango Medina su historia laboral, quien le impartió aprobación el 8 de septiembre de ese mismo año y la OBP emitió el respectivo bono el 29 de abril de 2015; iv) que, ante ello, son injustas las condenas que le fueron impuestas, junto con los intereses de moratorios, en la medida en que para el 1° de marzo de 2013, el ahorro en su cuenta individual no era suficiente para garantizarle el pago de una prestación de vejez.

Destaca la Sala las bases argumentales del fallo de segundo grado, en perspectiva del soporte del ataque que cuestiona la sujeción a la ley del mismo, porque tal ejercicio deja ver que la impugnante, no obstante resultarle imperativo, omitió desquiciarlas puntualmente, con lo cual lo dejó protegido a aquél por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste.

Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 18 Inveteradamente así lo ha asentado la Corte en su jurisprudencia, la cual ha discurrido en orientar pacíficamente, de un lado, que es carga ineludible de quien acude al recurso de casación, destruir todos los cimientos (fácticos, jurídicos y probatorios), del proveído cuyo quiebre busca y, del otro, que, en consecuencia, nada logra si su acusación es parcial, en función de las presunciones que atrás se identificaron.

En punto de las impugnaciones parciales, la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5156-2018, dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. En efecto, el contradictor de la sentencia se concentró en demostrar toda la gestión que realizó a partir del 28 de enero de 2009, mediante las pruebas que a su juicio ignoró el sentenciador, sin socavar el razonamiento de éste referente a que omitió actuar conforme se lo impone el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, es decir, dentro del término de seis meses siguientes a la vinculación del señor Durango Mejía, realizando el respectivo seguimiento trimestral de su gestión. Adicionalmente se observa, que omitió explicar por qué el Tribunal comprendió en forma equivocada la información Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 19 que extrajo de las herramientas de convicción que analizó para concluir el trámite de segundo grado y, advertir cómo ese estudio influyó en la decisión final, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2610-2020 con referencia en las CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018.

Por otra parte, encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar puntualmente del tema relativo a los intereses moratorios; en esas condiciones, si el recurrente consideraba que tal aspecto lo debió abordar el sentenciador, toda vez que se muestra inconforme con la condena en ese sentido, dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior, en razón a que, como reiteradamente lo ha lo ha explicado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3790-2019, con referencia en la CSJ SL, 11 feb. 1998 rad. 10115, el recurso extraordinario de casación no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar omisiones de decisión en las que pudo haber incurrido el fallador al momento de resolver el litigio, que era viable remediar a través de las herramientas jurídicas procesales ordinarias, previstas para el efecto.

Con todo, en aras de la claridad y con importancia doctrinaria, la Sala estima necesario recordar lo explicado en Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 20 la sentencia CSJ SL2512-2021, respecto a las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones, en casos como el que se examina, en el sentido que: […] debe recordarse que la obligación de la Administradora para la reconstrucción de la historia laboral a efectos de materializar el llamado título de deuda pública, no surgen en el momento en que el afiliado presenta la reclamación pensional, pues la tarea impuesta, debe ser desarrollada desde el momento en que se hace efectiva la afiliación a la administradora respectiva, pues conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 se les concede un término de 6 meses siguientes a la vinculación, para elevar la solicitud de emisión, además del seguimiento que, frente al mismo, deben realizar.

Textualmente señala la norma en comento lo siguiente: […]. A más de la solicitud de emisión, la citada norma también les impone a las administradoras, el seguimiento efectivo al trámite del bono pensional, al punto que lo ordena periódico (trimestral), obligación que en el caso concreto no se advierte cumplida. […]. Entonces, se exhibe insoslayable lo descrito en el artículo 4 ibidem en cuanto a que «En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». Escenario normativo y jurisprudencial del que fluye que el Tribunal no incurrió en las equivocaciones que le atribuye la acusación, pues no basta que aquellas entidades del sistema de pensiones, realicen las gestiones a las que hace referencia el cargo, sino que lo hagan oportunamente, con sujeción a las cronologías fijadas por el legislador, realizando, además, los seguimientos de esa actividad en favor del afiliado, con la periodicidad que la normativa también Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 21 impone, en armonía con el principio de eficiencia que gobierna al sub sistema de seguridad social en pensiones.

Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000,oo) que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que CARLOS AUGUSTO DURANGO MEDINA le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Radicación n.° 85582 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. En permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA