República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala te Catalán Laboral Sala de DescongssflOn N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL172-2021 Radicación n.°67723 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AFFINITY NETWORK S.A.S contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2014, en el proceso que en su contra adelantó MARÍA VERÓNICA OROZCO SENA.
I.
ANTECEDENTES María Verónica Orozco Sena, llamó a juicio a Affinity Network SA., (f.° 1 a 1 1), hoy Affinity Network SAS (f.° 5 a 8 del cuaderno de la Corte), para que se declarara que: entre ellas existió un contrato de trabajo desde el 5 de octubre de 2004 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°67723 hasta el 14 de mayo de 2009; la convocada ajuicio lo terminó sin justa causa; y el salario convenido fue $10.000.000.
En consecuencia, solicitó fuera condenada a pagarle: indemnización por despido sin justa causa, primas de servicios, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, «salario debido desde el 28 de abril de 2008 hasta el 14 de mayo de 2009», sanción moratoria por omisión en la consignación del auxilio de cesantía, sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), compensación de vacaciones, devolución de aportes efectuados al sistema de seguridad social, reintegro de sumas descontadas por impuesto de retención en la fuente, pago de horas extras diurnas, intereses de mora, la indexación y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que: trabajó al servicio de la llamada a juicio en ejecución de dos contratos de prestación de servicios, el primero inició el 4 de octubre de 2004 y el segundo, el 4 de febrero de 2009, con el objeto de laborar personalmente en la «Clínica Naturizza», que era una de las agencias de Affinity Networks, como médica general, actividad que ejerció de manera continua, hasta el 27 de abril de 2009.
Narró que, en el contrato suscrito en 2004, se acordó un número de 36 horas semanales, sin embargo, laboró 44 horas, toda vez, que prestó los servicios de 8 a.m., a 5 p.m., lunes, martes, miércoles y viernes; jueves de 8 a.m., a 11 a.m., y sábados de 8 a.m., a 13:00 h. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°67723 Explicó que, a partir del 16 de abril de 2007, laboró 50 horas semanales, por cuanto ingresaba a partir de las 7 a.m., sin embargo, desde enero de 2009, se redujo a 48 horas semanales, toda vez, que como hora de ingreso se estableció las 7:30 a.m., y posteriormente, la llamada ajuicio determinó que los sábados se laboraba desde las 7:30 a.m., hasta las 16:00 h. Anotó que debía acatar la programación de pacientes que efectuaban las teleoperadoras, atender citas cada 20 minutos, cumplir el horario de trabajo, pues cualquier retraso generaba llamado de atención por parte de la administradora.
Agregó que el subgerente general, le delegó la función de coordinadora médica, por ende, debía llamar la atención a los demás médicos, lo que también implicaba que sus colegas acudieran a ella para solicitar permisos y emprender otras funciones, como promocionar los servicios de la clínica mediante programas de televisión, citar comités de historia clínica, digitar todo lo que ocurría en las reuniones, organizar agendas de citas para los médicos, entre otras.
Afirmó que los honorarios que debía recibir, eran «el 24% de lo facturado mensualmente» y el promedio que recibió cada mes fue de $10.000.000. Aseveró que, debido a problemas administrativos, el 28 de abril de 2009, la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo de varios médicos, sin embargo, su nexo continuó vigente, pues solo le informaron que se fuera para la casa, y el 14 de mayo de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°67723 dicha anualidad, le comunicaron verbalmente la culminación del vínculo, sin que le sufragaran los servicios del lapso final.
Affinity Network SAS., en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.° 114 a 147). De los hechos, aceptó: la prestación de servicios de medicina externa en las instalaciones de Naturizza. En su defensa, argumentó que entre las partes no existió contrato de trabajo, sino de prestación de servicios, en virtud del cual la accionante atendió pacientes «según los requerimientos de los pacientes de la Clínica contratante», de manera autónoma, sin horario, en las instalaciones de la contratante, y recibió una remuneración de acuerdo con las consultas que atendió, los medicamentos vendidos y las terapias practicadas en la clínica.
Anotó que en la clínica había unos horarios para atención de los pacientes que dependían de la disponibilidad de cada médico, quien informaba los días y horas disponibles para que le fueran asignadas las citas e incluso la accionante atendió en la clínica sus propios pacientes. Agregó que, «respecto a la función de Coordinadora ( ) no se trata de un cargo de carácter administrativo, sino de un puente, de un intermediario logístico entre los médicos externos y la parte administrativa y comercial de la clínica».
Como excepción previa propuso falta de jurisdicción y competencia; de mérito la de prescripción y las que llamó, SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.°67723 falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de julio de 2011 (f.°446 a 466 Vto., cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: se DECLARA la EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre la senora MARÍA VERÓNICA OROZCO SENA, identificada ( ) y la sociedad AFFINITTY NETWORK S.A ( ) en el periodo comprendido del 4 de octubre de 2004 hasta el 28 de abril de 2009, y como consecuencia se CONDENA a la sociedad DEMANDADA a pagar a favor del (sic) DEMANDANTE, las siguientes sumas: a.- VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHENTA PESOS ($24.581.080) M/ CTE., por cesantía. b.- DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($2.771.298) M/ CTE., por intereses de cesantía. c.- VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($21.393.240), M/ CTE., por primas de servicios. d.- TRECE MILLONES VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($13.023.193) M/ CTE., por vacaciones. e.- OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($8.421.319) M/ CTE., por indexación. SEGUNDA: Se DECLARA parcialmente probadas las excepciones de prescripción y la de inexistencia de la obligación propuesta por la señora apoderada de la entidad demandada y no demostrados los demás medios exceptivos.
SCLAWT-10 v.00 5 Radicación n.°67723 TERCERA: Se ABSUELVE a la entidad demandada de [1]as demás pretensiones erigidas en su contra por la parte actora. CUARTA: Se condena en costas a la sociedad demandada AFFINITTY NETWORK S.A. ( ). Ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 28 de febrero de 2014 (f.° 515 a 528 Vto., cuaderno principal), en el que dispuso confirmar el de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El sentenciador plural, comenzó por analizar el recurso de la parte demandada, para lo cual, se enfocó en determinar si entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral. Destacó que la pasiva insistió, en que las partes estuvieron unidas por un contrato de naturaleza civil, pues, aunque hubo prestación personal del servicio en las instalaciones de la empresa, un horario e instrucciones verbales, no se había demostrado el elemento esencial de la subordinación, sino que, siempre gozó de autonomía. Aludió al artículo 24 del CST, con sustento en el cual recordó que, acreditada la prestación personal del servicio, «incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada»".
Adujo que, en el caso concreto, el juzgador de primer grado encontró acreditada la prestación personal del servicio de acuerdo con el folio 16, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°67723 por ende, «no quedaba otro camino» que aplicar la mencionada presunción. Memoró que el juzgador de primer nivel procedió al análisis de los documentos de folios 16 a 19, 33 a 37, 56 a 61, 69 a 97, 148 a 151, y 302 a 309, en los que encontró instrucciones para la atención de pacientes, órdenes que se dieron a la actora en su condición de coordinadora médica y como profesional de consulta externa, horarios, se expresaba la facultad de sancionar ante el incumplimiento de las instrucciones, por tanto, a partir de esas pruebas el fallo objeto de apelación halló los elementos del contrato de trabajo, que diferían de un nexo civil.
Expresó que el tallador de primera instancia, apuntaló la anterior inferencia con lo que infirió de los testimonios de Carmen Restrepo Arango, «José Diego Alvaro» (sic), Marcos Antonio Sánchez Gaviria, Gilma Natalia Alvarez Jaramillo, y Gloria Janneth Amariles Morales, quienes habían coincidido en afirmar que la accionante prestó servicios personales a la demandada, le asignaron pacientes, horario, y efectuó los diagnósticos bajo «el método denominado dermatrem».
Recordó que el a quo, argumentó que los testimonios de Sandra Cristina Rodríguez Paredes, Camilo Andrés Unza Borja y Carlos Alberto Daste Forero, entraban en contradicción con la prueba documental, por ende, no fueron acogidas esas declaraciones. SCLAOPT-10 V.00 7 Radicación n.°67723 Luego, el Tribunal expuso que aunque era cierto, como lo arguyó la sociedad apelante, que la sola prestación personal del servicio, la asignación de pacientes, las recomendaciones en cuanto al horario, el lugar de trabajo, las indicaciones verbales y escritas, no generaban de manera automática la existencia de un vínculo laboral, sin embargo «también es cierto que para que no se configure un contrato de trabajo, todo lo anterior debe ir de la mano con autonomía técnica y administrativa», que no se encontró acreditada en el sub examine.
Para afianzar la anterior disertación, manifestó que la pasiva debió atacar la sentencia de tal forma «que lograra quebrarla», pues, aunque el recurso de apelación no estaba sujeto a solemnidades, si debía el impugnante aportar las razones fácticas y jurídicas para tal propósito, sin embargo, en este evento, no obstante, los argumentos del fallo objeto de apelación, la recurrente no expuso argumento alguno para atacar la conclusión a la que arribó el a quo.
Para fundar la anterior tesis, citó el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, y adujo que el deber de sustentar consistía en expresar las razones de la inconformidad, las cuales debían tener relación directa desde el punto de vista fáctico y jurídico con los argumentos que fueron esbozados en la providencia atacada, por tanto, correspondía al impugnante hacer el análisis de las pruebas dejadas de valorar por el juez unipersonal o mostrar una alternativa diferente a la valoración que efectuó, pero limitarse a afirmar que se remitía a lo dicho en la demanda o en la contestación, o SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°67723 enunciar de manera abstracta las pruebas, no podía entenderse «como sustento de una apelación».
Manifestó que en el recurso de apelación no se atacó la conclusión atinente a la subordinación, pues no bastaba con volver a exponer los razonamientos de la contestación de la demanda, porque ya habían quedado sin fundamento con ocasión de la sentencia, por tanto, lo adecuado era dirigirse en contra de las conclusiones del sentenciador unipersonal.
Resaltó que la impugnante solo expresó que los documentos de los que se extrajo el elemento de la subordinación no eran prueba del mismo, y se limitó a criticar las inferencias efectuadas a partir de los folios 76 y 77, pero no enarboló observación alguna respecto de las conclusiones que construyó el sentenciador a partir de los folios 33, 35, 36, 38 a 55, 67, 56 a 69, 71, 74, 76, 78, 80, 84, y97.
Para corroborar lo antes expuesto, trascribió pasajes del recurso de apelación y subrayó que de manera genérica se limitó a afirmar que las instrucciones que se daban no eran órdenes de trabajo debido a la falta de periodicidad, lo que implicaba que incluso avaló la posición del a quo, es decir, aceptó que si había órdenes, solo que el apelante reprochaba que eran cada 4 o 5 meses.
Enunció que la prueba testimonial también sirvió de sustento a la condena, pues de allí el juez de primera instancia, derivó la subordinación, pero la accionada no SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°67723 expresó inconformidad alguna respecto a esa prueba, así como tampoco en relación con la argumentación en la que se sustentó para descalificar las otras declaraciones.
Adujo que en lo atinente a los demás puntos del recurso que sustentó la pasiva, se encontraba que afirmó que desde el comienzo la actora sabía que el vínculo era de prestación de servicios y por eso presentaba cuentas de cobro. Para dirimir este reparo, el Tribunal dijo que la existencia del contrato de trabajo no dependía de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real, por ende, así hubiera presentado cuentas de cobro, le practicaran retención en la fuente, y pagara su seguridad social, «si en realidad, como ocurrió en el asunto bajo examen, se dieron los elementos del contrato de trabajo esas situaciones no lo desvirtúan».
A continuación, examinó el recurso de la parte actora, quien reprochó que no se hubiera proferido condena por concepto de indemnización por terminación del contrato y sanción moratoria. El colegiado no accedió a estos reclamos, pues, no encontró probado el despido y, dijo que la llamada a juicio actuó bajo la creencia de existir un contrato de prestación de servicios, lo que estimó suficiente para concluir una actuación de buena fe eximente de responsabilidad.
SCLA1 PT-10 V.00 lo Radicación n.°67723 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El memorialista pretende la casación total de la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
Con tal propósito, platea un cargo, que no fue objeto de réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 127, 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Política. En el desarrollo, manifiesta que las violaciones enunciadas ocurrieron «como consecuencia de los errores de hecho en que se incurre al omitir la valoración de las pruebas que fueron incorporadas dentro del proceso y que se enuncian y explican a continuación».
Luego transcribe pasajes del fallo de segundo grado y recuerda que el colegiado no analizó las pruebas objeto de la acusación, «aduciendo que no se presentó el recurso de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°67723 apelación con los criterios que el Tribunal pretendía, pues en su concepto, ha debido analizarse documento por documento, de manera más exhaustiva de la que se presentó».
Expresa que dentro de la «estrategia que planteaba el recurso de apelación», se encontraba «señalar que del análisis general de los documentos en los que se basó la sentencia de primera instancia, no se derivaba el contrato realidad, para lo cual los enunció de manera genérica», sin que tuviera la carga de entrar en el detalle de cada uno de ellos, pues precisamente su reproche se centraba en que de su estudio general, no se deducía la existencia de un «contrato realidad», por ende, correspondía al ad quem, ratificar que esa prueba documental sí demostraba la existencia del contrato de trabajo.
Luego, anota que efectuará el análisis de cada una de las pruebas que enunció en el recurso de apelación como sustento para negar el nexo laboral. Transcribe pasajes de esa impugnación y procede al análisis de cada uno de los documentos que enunció en aquella oportunidad, así: Dice que en el folio 33, se aprecia una reunión entre médicos en la que se establecen algunos parámetros para la prestación del servicio, para la buena atención de los pacientes, para lo cual se indica que se implementará el sistema SAP, con el propósito que las teleoperadoras efectúen el trabajo posventa, la información de las terapias se efectúe en la recepción de la clínica, y el manejo de agendas, entre otros aspectos.
Arguye que, en consecuencia, no se aprecia SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.°67723 la subordinación, por cuanto no se halla una relación jerárquica en la que se ordene el cumplimiento de una instrucción o sometimiento a poder disciplinario. Expone que en el folio 36 se encuentra el correo electrónico de 1 de abril de 2007, dirigido a los gerentes comerciales y administrativos de la llamada a juicio, en donde se informó el horario de apertura y cierre de la clínica, la hora de llegada y salida del personal médico.
De esta documental manifiesta que, esta Corporación, «en sentencia Rad. 15678 de 4 de mayo de 2001», adoctrinó que el horario y actividad en las instalaciones de la empresa, no significan per se, dependencia o subordinación. Explica que en el folio 67, se aparece un documento que se titula «Grupo Operativo de Primeros Auxilios», en el que se lee, qué se debe hacer en caso de una emergencia, pero de allí no se extracta la subordinación; en los folios 57 a 69, se observa un memorando «dirigido a las Administradoras», mas no a la accionante, y el folio 69, se trata de una autorización para efectuar apertura de cuenta de ahorros para el pago de corretajes, pero de ninguna de estas, se extractaba la subordinación. Remite al memorando de 15 de junio de 2007, obrante a folio 70, expone que allí se efectuó la entrega de guías clínicas de las patologías, se indicó a Orozco Sena que le diera lectura, por cuanto se trataba de un tema científico que requería su opinión. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°67723 Manifiesta que del folio 72, se colige que se hizo entrega del procedimiento médico, pero nunca fue de obligatorio cumplimiento, por cuanto no se probó que fuera sancionada por incumplimiento del mismo; agrega que en la circular de folio 75, solo se pidió colaboración a los médicos para atender las sugerencias de los pacientes, por ende, también se trata de una simple recomendación que no fue vinculante.
Explica que aunque se pidió (f.°76) a Orozco Sena, que aportara algunos documentos, entre ellos el certificado judicial, esta solicitud no implica subordinación, así como tampoco el inventario que se realizó del consultorio 101, según el folio 77, ni el comunicado de 5 de septiembre de 2006, obrante a folio 79, en el que se mencionó que debía diligenciar las historias clínicas de mejor manera, por cuanto era una recomendación que se daba dentro del marco del contrato de prestación de servicios, al igual que la solicitud de folio 80, donde se pidió que los médicos aportaran una foto familiar.
Arguye que en los folios 81 a 83 se encuentra el acta 1 del 27 de abril de 2009, en la que simplemente se indagó sobre dificultades que se estaban presentando en el manejo de la clínica en la ciudad de Medellín, y en los folios 84 a 85, se apreciaba un memorando de 3 de junio de 2008, del que se infería que si el médico no iba a prestar el servicio debía suspender el contrato o esperar que el nexo terminara, lo que resultaba lógico teniendo en cuenta que en un vínculo de naturaleza civil orto existe la figura de las vacaciones».
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°67723 Argumenta que aunque no fue objeto de la apelación, en el interrogatorio de parte la promotora del juicio confesó que era cierto que tenía un consultorio particular, y agregó, «Cuando inicié mi relación laboral con la demandada empecé un contrato de 36 horas semanales, es decir que trabajaba medio tiempo en la mañana!,] en la tarde atendía mi consultorio particular ( )».
Asevera que, de esta respuesta, se colige que Orozco Sena confesó la autonomía con la que actuó. Para terminar, subraya que en el folio 56, se encontraba un memorando de 9 de octubre de 2007, en el que una médica de Naturizza, informó que se iba a ausentar de la prestación del servicio, desde el 7 al 14 de diciembre de 2007, para lo cual, ella misma designó su reemplazo, lo que implicaba una evidencia de la autonomía de la que gozaban los médicos.
WI. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que, aunque el libelista seleccionó el sendero indirecto, omite una obligación elemental, como lo es, el planteamiento de los yerros lácticos que endilga al colegiado como causa eficiente de las violaciones normativas atribuidas. No obstante, la anterior falencia, es viable adelantar el estudio sustancial del cargo, porque del contenido del escrito, se extracta que reprocha que el colegiado haya dado por demostrada la existencia de un contrato de trabajo, SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°67723 cuando según la tesis de la recurrente, se trataba de un vínculo de naturaleza civil.
Debe recordarse que el sentenciador plural, consideró acertado y prohijó el análisis del a quo, en cuanto una vez dio por demostrada la prestación personal del servicio, aplicó la presunción que consagra el artículo 24 del CST, lo que conducía, a dar por cierto el contrato de trabajo y a que la llamada a juicio estuviera compelida a infirmarla.
De acuerdo con dicho esquema argumentativo, el esfuerzo del recurrente es desatinado, pues se enfoca en analizar varias documentales, para vislumbrar que no se encontraba acreditado el elemento de la subordinación, cuando siguiendo el hilo conductor de la providencia de segunda instancia, la disertación debió centrarse en acreditar que la accionante prestó los servicios de manera autónoma, para socavar la presunción que pesaba en su contra, tal y como lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL 939-2018, en la que al referirse al citado artículo 24 del CST, explicó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía fisica o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°67723 En consecuencia, así en gracia de simple hipótesis, se aceptara que de los documentos que acusa no se extractaba la subordinación, la sentencia continuaría en pie, pues se itera, el argumento principal para confirmar la condena, tiene como báculo la presunción derivada del artículo 24 del CST, la que deja intacta el recurso.
Solo de manera exigua al finalizar la sustentación del embate, asevera que Orozco Sena, confesó que era autónoma, por cuanto dijo que tenía un consultorio privado, sin embargo, ello no se infiere de la respuesta que otorgó la activa, pues aclaró que «Cuando inicié mi relación laboral con la demandada empecé un contrato de 36 horas semanales, es decir que trabajaba medio tiempo en la martanap en la tarde atendía mi consultorio particular ( )», es decir, simplemente dio cuenta de la actividad profesional que desarrolló en el tiempo libre, luego de cumplir su jornada laboral, pero no confesó autonomía e independencia en la función que desarrolló al servicio de encartada.
Así mismo, la documental de folio 56, a la que remite para tratar de acreditar la autonomía con la que actuó Orozco Sena, no corresponde a la actora, sino se trata de una misiva dirigida por Mónica Paola García Abuabara, por tanto, nada se extracta de la misma en relación con la situación de la trabajadora demandante. Aunque lo anterior es suficiente para que la sentencia continúe incólume, pues deja intacto el pilar de la SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°67723 providencia, también es del caso destacar, que el fallador de segundo nivel, para no emprender el análisis de las pruebas que acusa la recurrente, se valió de un argumento jurídico, según el cual, al no haber efectuado en el recurso de apelación una disertación de cada una, no era viable su estudio, en consecuencia, en este evento, no puede decirse que el sentenciador no se percató de la existencia de esas pruebas, sino que se sustrajo de analizarlas mediante un razonamiento que sustentó en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984.
Por tanto, debía el libelista por el sendero directo, atacar y socavar ese argumento, pues fue el fundamento para no estudiar las pruebas que ahora enuncia, sin embargo, se desvía en analizar cada una de las documentales, con lo que deja intacto el segundo pilar del fallo. Finalmente es del caso recordar, que el ad quem, también prohijó el análisis que de la prueba testimonial efectuó el sentenciador de primer grado, sin embargo, ninguna mención efectúa el libelista, razón de más para que el cargo no logre su cometido.
De lo que viene de estudiarse, el ataque no encuentra prosperidad. No hay lugar a costas en el trámite extraordinario, por cuanto no hubo réplica. SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.°67723 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2014, en el proceso adelantado por MARÍA VERÓNICA OROZCO SENA en contra de AFFINITY NETWORK S.A. - hoy- AFFINITY NETWORK S.A.S Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ CD JIMENA ISABEL -CrODOY-FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19