Micelio
SL172-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3164 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 153 de 1887Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 54 de 1962Ley 57 de 1887Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

Radicación n.° 63711 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL172-2019 Radicación n.° 63711 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA. y SUN GEMINI S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que les instauró GUILLERMO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LADINO, juicio en el que se integró como litis consorte necesario a ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES GUILLERMO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LADINO llamó a juicio a GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA. y a SUN GEMINI S. A., con el fin de que se declarara que entre las demandadas se formó la unión temporal UT SUN GEMINI – GEOLOGÍA SISTEMATIZADA, para contratar con Ecopetrol, así como la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desarrollado entre el 23 de marzo de 2006 y el 15 de mayo de 2008; que el plan general de beneficios por la suma de $4.406.240 mensuales, para el año 2007 y por valor de $5.054.840 mensuales, durante el año 2008, eran salario y factor para el pago de prestaciones sociales, cotizaciones de seguridad social y aportes parafiscales y que el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador, valores que además eran muy superiores al salario básico percibido en los mismos años, $870.000 mensuales en 2007.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago del reajuste de la compensación monetaria de vacaciones, las primas de servicios, el auxilio de cesantía, con sus respectivos intereses, la indemnización por mora en el pago de cesantías y sus intereses; la sanción moratoria; el reajuste de las cotizaciones a seguridad social de los años 2007 y 2008 y la corrección monetaria (f.º 99 a 111 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que las demandadas, mediante documento privado del 8 de julio de 2005, conformaron la unión temporal UT SUN GEMINI – GEOLOGÍA SISTEMATIZADA para contratar con Ecopetrol; que el 28 de diciembre de 2006, ésta ejecutó el contrato 5202323 suscrito con la entidad mencionada, en el que se señaló que « los salarios a cancelar al personal que fuera a vincular para la ejecución del contrato es como mínimo los establecidos en la tabla No. 5 del anexo “Especificaciones Técnicas”»; que Ecopetrol encontró que los contratos celebrados con los trabajadores no cumplían las reglas fijadas en el contrato estatal.

Relató, que entre las partes existió una relación laboral entre el 23 de marzo de 2006 y el 15 de mayo de 2008, que se ejecutó de la siguiente manera: inicialmente, con un contrato de trabajo inferior a un año, del 23 de marzo de 2006 al 6 de julio de esa anualidad, para desempeñar el cargo de Ingeniero Geólogo Soporte a Procesos, con un salario de $1.153.350 y un plan de beneficios para 2006 de $419.400 mensuales; luego, con otro ejecutado desde el 7 de julio de 2006 hasta el 28 de diciembre de ese año y una tercera vinculación, del 29 de diciembre de 2006 al 28 del mismo mes, pero del 2007, prorrogado hasta el 28 de junio de 2008, no obstante que el contrato finalizó el «16 de mayo de 2007 por renuncia del trabajador».

Por último, indicó que las demandadas pagaron las prestaciones sociales, las cotizaciones de seguridad social integral y los aportes parafiscales, únicamente con el salario básico mensual, sin tener en cuenta el plan de beneficios que le fue reconocido durante toda su vinculación. Al dar respuesta a la demanda, GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA., aceptó la existencia de la unión temporal, pero se opuso a las pretensiones relativas a la relación laboral, en atención a que no fue su empleador e informó que expresamente se pactó que el plan general de beneficios no constituía salario, por ende, no eran procedentes tales condenas, máxime cuando no tuvo relación laboral con el demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones y buena fe (f.° 132 a 153 del cuaderno principal). Igual hizo SUN GEMINI S. A., quien indicó que no sostuvo ninguna relación laboral con el demandante y que el plan de beneficios otorgado al demandante, tenía carácter extralegal.

Formuló como excepción de fondo las de pago, no procedencia de reajustes, cobro de lo no debido y mala fe, existencia de acuerdo de exclusión de factor salarial sobre el plan general de beneficios, compensación y buena fe (f.° 307 a 334 del cuaderno principal). ECOPETROL S. A., en su condición de litisconsorte necesario, vinculado a petición de la sociedad SUN GEMINI S. A., por medio de auto del 9 de febrero de 2010 del Juzgado de primera instancia, se opuso a todas las pretensiones, dado que era una persona jurídica de derecho público, totalmente distinta e independiente de las demandadas.

Frente a los hechos, dijo que no le constaban. Para defender su causa, planteó las excepciones de mérito de falta de causa e inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 469 a 473 y 517 a 525 del cuaderno del principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de abril de 2011, resolvió (f.° 637 a 656 del cuaderno principal):

PRIMERO: DECLARAR que el PLAN GENERAL DE BENFICIOS es factor salarial, y así debe ser reconocido para el año 2007 y la fracción de tiempo de servicio de 2008, a favor del demandante señor Guillermo Alejandro Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a las demandadas SUN GEMINI S. A. con NIT 830085558-3 representada legalmente por el Sr. ORLANDO ALBERTO NIETO GUZMAN, o por quien haga sus veces, y GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA, con NIT 800163748-1 representada legalmente por el Sr. JORGE ENRIQUE PONGUTA ORDUZ, o por quien haga sus veces, a pagar al demandante Sr. GUILLERMO ALEJANDRO HERNANDEZ LADINO identificado con la C.C. No. 74.185.618 de Sogamoso las siguientes sumas: 1.1. $4.135.364.oo por concepto de compensación de vacaciones 2006-2007-2008. 1.2. $7.603.425.oo por reajuste de prima de servicios 2007 y fracción de tiempo 2008. 1.3. $7.603.425.oo por concepto de reajuste de Auxilio de Cesantías 2007 y fracción de tiempo 2008. 1.4. $912.410.oo por concepto de intereses al saldo de cesantías. 1.5. $199.264.66., a partir del 17 de mayo de 2008, hasta cuando el pago se verifique sin superar los veinticuatro (24) meses como máximo, y a partir del día primero del mes veinticinco (25) deberá pagársele intereses moratorios a la tasa máxima de créditos e libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera hasta que se efectué el pago total de las prestaciones sociales al demandante a título de indemnización moratoria. 1.6.

Condenar a las demandadas a realizar los pagos de las cotizaciones de salud y pensiones teniendo en cuenta el valor cancelado por PLAN GENERAL DE BENEFICIOS, para los periodos 2007 y fracción de tiempo de servicios del año 2008, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás peticiones incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación por un valor de $1.354.521.oo, a favor de las demandadas y las demás excepciones se declaran no probadas.

QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien, con el fallo cuestionado en este recurso, revocó el numeral tercero de la decisión primer grado, para en su lugar, condenar a las demandadas a pagar al demandante la corrección monetaria sobre el valor de las vacaciones equivalentes a $4.135.364.

Confirmó en lo demás (f.° 12 a 31 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la existencia del vínculo que ató a las partes, desde el 23 de marzo de 2006 al 15 de mayo de 2008, no fue motivo de discusión. Luego indicó, que el contrato de trabajo era un acuerdo de voluntades e informó que: […] la expresión de la voluntad, plasmada por las partes en un contrato no puede ser considerada como absoluta generadora de derecho, pues, a pesar de que se encuentre plasmado el querer de las partes en dicho acuerdo, si lo que plasma va en contravía de los derechos y garantías mínimos del trabajador tal acuerdo no produce efecto alguno. Ahora bien, es cierto tal como lo señalan los apelantes que el contrato de trabajo es independiente o autónomo pues no depende de ningún otro, sin embargo, en la situación especialísima que dio lugar a la necesidad de contratar los servicios del actor, llevó a que la Unión Temporal para el cumplimiento de los requisitos de contratación, siguiera los derroteros plasmados por Ecopetrol, para así cumplir con los mínimos legales establecidos en el derecho laboral.

Se ocupó del contenido del contrato No. 5202323, suscrito entre ECOPETROL S. A. y la unión temporal Sun Gemini-Geología Sistematizada, del que transcribió el numeral 2° del capítulo 6° y dijo, La interpretación de la citada clausula no puede ser diferente a la que en su sentido natural y obvio expresa, era obligación del contratista […] cancelar como mínimo los salarios señalados en la tabla No. 5 del Anexo “Especificaciones Técnicas”, por lo que los argumentos expuestos por los apelantes de que dicha tabla solamente era una tarifa a aplicar sin la connotación de salario carece de soporte.

Precisó, que la legislación laboral había permitido la figura de la desalarización laboral, conforme a lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en atención a que allí se indican cuáles son los pagos que recibe el trabajador que no constituye salario, circunstancia utilizada por la demandada para retribuir los servicios del actor, tal como lo observó de los contratos suscritos entre las partes, que citó. Razonó, «que la proporción que existe entre el salario base y el denominado plan general de beneficios no aparece lógico a la luz de las normas que consagran el salario» y que jurisprudencialmente «se ha señalado que las partes no son totalmente libres en el momento de acordar los pactos de exclusión salarial», ya que «pese a que se expresa la voluntad de ellas sus manifestaciones no pueden desnaturalizar per se aquellos dineros que por ser retribución directa del servicio constituyen salario».

Sentado lo anterior, concluyó que la accionada debía probar que el pago recibido, no lo fue como contraprestación directa del servicio, dado que «conforme a las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia, la desproporción existente entre el salario base y lo pagado por el PGB, junto a las prerrogativas impartidas por la contratante Ecopetrol, es que la Sala no puede desconocer el carácter salarial […]».

Para refrendar su tesis, citó la sentencia de casación que identificó con la radicación 42277. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 21 y 77 a 93 del Cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA EMPRESA SUN GEMINI S. A. Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por el demandante y que a continuación se estudian (f.° 4 a 21 del cuaderno de la Corte). CARGO PRIMERO Dice: Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 128 del C.S.T. (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), en relación directa con el artículo 249, y 306 del CST.; y en relación con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, los artículos 5 y 29 de la Ley 789 de 2002; en concordancia con los artículos 10,14 y 28 del Código Civil y 17 de la ley 153 de 1887; y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento de Trabajo y la Seguridad Social (Ley 712 de 2001) y los artículos 252, 269 y 279 del C.P.C. 53 y 83 de la C.P. En la demostración del cargo, sostiene que « la aplicación indebida surge cuando el juzgador conociendo el precepto lo aplica haciéndole producir efectos jurídicos contrarios a los señalados por la ley », situación que se presenta en este caso, en la medida que el Tribunal dejó sin efectos la posibilidad que otorga el legislador de que las partes libremente establezcan qué sumas no constituyen salario, desconociendo lo preceptuado por el artículo 128 del CST.

Explica, que con el artículo atrás mencionado, se buscó una flexibilización de la legislación laboral respecto de la carga de contribuciones fiscales y parafiscales para los empleadores. Expone, que: La norma es demasiado explicita: No constituyen salario los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente.

La única condición que exige el precepto es que las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie. No sobra advertir y dejar expresamente establecido, que el artículo 128 del C.S.T. es una norma posterior al artículo 127 del C.S.T. y especial, por lo que en caso de cualquier incompatibilidad entre éstas debe primar lo dispuesto por el artículo 128 del C.S.T. Lo anterior, de conformidad con el artículo 10 del Código Civil correspondiente al artículo 5 de la Ley 57 de 1887, de acuerdo con el cual “Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las siguientes reglas: 1ª) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; y 2ª) cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior …”.

Adicionalmente, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 establece que “Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, régimen del subsidio familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la ley 100 de 1993”.

(Subrayado fuera del texto). En consecuencia, según los establecido por el artículo 14 del Código Civil, se entiende que esta norma se incorpora al artículo 128, situación que desconoció el Ad-quem. De esta forma, aclara que el trabajador en pleno uso de sus facultades cognitivas y en forma voluntaria aceptó el plan de beneficios en su contratación « como un auxilio extralegal no constitutivo de salario ».

Además, informa que el ad quem desconoció que el artículo 128 del CST autoriza a las partes a pactar, […] que los beneficios o auxilios extralegales pudieran pagarse en forma habitual y en dinero; y sin establecer ningún tipo de proporción. La norma tampoco impone límites ni proporción a las partes, lo que se confirma con la voluntad del legislador expresada en el artículo 30 de la ley 1393 de 2010 que solamente limita el monto para el aporte a seguridad social y parafiscales y no para prestaciones sociales.

Así las cosas, asevera que no se infringieron derechos fundamentales, asimismo, el salario pactado superaba el salario mínimo legal, por ende, no se estaban desconociendo garantías y derechos mínimos (f.° 7 a 11 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA La parte opositora, GUILLERMO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LADINO, manifiesta que el ad quem aplicó en debida forma el artículo 128 del CST, ya que no puede haber pactos en los que la proporción entre el salario y los pagos no constitutivos de salario afecte el ingreso del trabajador y siendo ello así, las demandadas incumplieron el contrato estatal donde estipularon que se obligaban a pagar los salarios establecidos en la tabla 5 del anexo 2 (f.° 25 a 27 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La recurrente, reprocha la decisión del Tribunal, bajo el argumento de haber aplicado indebidamente el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, conforme se afirma en el desarrollo de la acusación, se dejó sin efectos la posibilidad otorgada a las partes, para establecer, de forma libre, aquello no constitutivo de salario.

Previo a ello, se observa que en el cargo se alude a situaciones fácticas que escapan por completo a la senda seleccionada por la censura, que lo fue la de puro derecho, como la relativa a que el demandante aceptó el plan de beneficios convencionales. Sin embargo, la Sala entiende que ese argumento se hizo con la finalidad de mostrarle a la corte la aplicación indebida en la que incurrió el Tribunal, respecto al artículo 128 del CST.

Superado lo anterior, se rememora, que en la decisión de segundo grado, luego de concluir que era obligación de la unión temporal, cancelar como mínimo los salarios señalados en la tabla n.° 5 del anexo de especificaciones técnicas del contrato suscrito entre ésta y ECOPETROL S. A., se afirmó, que la disposición sobre la que pesa la inconformidad de la censura, permitía la figura de la desalarización, circunstancia de la que se sirvió la accionada para retribuir los servicios del demandante.

Después, anotó que la proporción existente entre la remuneración base y el plan de beneficios, no era lógica, conforme a las normas que regulan el salario e informó, que jurisprudencialmente se ha sostenido que las partes no son totalmente libres al momento de acordar la exclusión salarial, dado que sus manifestaciones no pueden desnaturalizar aquellos dineros que remuneran directamente el servicio.

También precisó, que correspondía a la accionada, demostrar el carácter no retributivo del plan de beneficios y, al encontrar una desproporción, le otorgó carácter salarial, para lo cual, se apoyó en la sentencia de casación CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277. Pues bien, para la Sala, el juicio jurídico realizado por el Juez colegiado, sobre el artículo 128 del CST, se avine a lo emanado de su preceptiva, así como con lo que al respecto se ha dicho por esta Corporación. En efecto, se ha sostenido que los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, no disponen que un pago que remunera el servicio y que constituye salario, pueda dejar de serlo, por virtud de la decisión del empleador o por el acuerdo individual o colectivo de sus trabajadores, pues, lo que el aparte final del último de los preceptos atrás relacionados quiere decir, es que aquellas erogaciones que son salario, pueden excluirse de la base para la liquidación de otros beneficios laborales.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, se puntualizó: En el segundo cargo, el argumento central del impugnante para atribuirle al Tribunal la equivocada hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace descansar, exclusivamente, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicado 25734.

La citada providencia en efecto se refiere a la hermenéutica de que han sido objeto los artículos 127 y 128 del C.S.T., sin embargo, bien se impone destacar que en dicha oportunidad, como en otras tantas, la Sala reiteró la doctrina que dejó sentada en la sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el número 5481, misma en la que el ad quem, en el presente caso, fundamentó su decisión. Ciertamente, reza la sentencia impugnada: La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el a quo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.

Así, ha sostenido: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.

En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.

Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.

El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.

Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo’. Sala de Casación Laboral, Rad. 5481., M.P. Hugo Suescun Pujols.” Para la Corte, la exégesis que en el presente caso hizo el Tribunal de la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia con radicado 5481 de 1992, citada implícitamente por el recurrente y múltiples veces, expresamente reiterada por esta Corporación, así como la que le imprimió a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo modificados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, resulta razonable y ponderada.

Ello, pues en el sub lite, el ingreso mensual del demandante estaba compuesto en un 87.5% por pagos “no constitutivos de salario”, mientras que sólo el 12.5% sí tenía tal incidencia. Esta proporción no resulta lógica a la luz de las normas que consagran el salario, al punto que el pacto que pregona la censura no puede desnaturalizar la esencia salarial que tenían los auxilios de alimentación y transporte que mensualmente devengaba el trabajador en forma permanente como retribución por sus servicios, ya que, como bien lo entendió y sentenció el juez de alzada, la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.

Aun cuando lo expuesto es suficiente para dar al traste con la impugnación, importa recordar que el fallo de segunda instancia, al restarle valor al acuerdo entre las partes, acudió a varios de los principios superiores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, al señalar que esa facultad no es absoluta y halla límites en los principios constitucionales, referidos a la primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos laborales, derecho a la remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

Así, en criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad […].

Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho [ ].

Con todo, en atención a los términos con los que se redactó el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 128 del CST, es claro que la posibilidad de disponer que ciertos beneficios o auxilios extra legales, no se incluyan en la liquidación de créditos laborales, no es absoluta, sino que encuentra límites en los fines y eventos, que a título enunciativo, se hacen en la norma, así como en situaciones análogas, circunstancia esta, que permite concluir, que la razón no está de lado de la recurrente, cuando sostiene que se dejó sin efectos la posibilidad para establecer, de forma libre, aquello no constitutivo de salario.

En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, se anotó: Una de las disposiciones que mayor flexibilidad otorgó a las relaciones laborales la encama el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que otorga a las partes unidas en un contrato de trabajo la facultad de determinar, que ciertos beneficios o auxilios extra legales que devengue el trabajador no se incluyan en el cómputo de liquidación de prestaciones sociales.

Naturalmente ello no comporta que se permita desnaturalizar el carácter salarial de beneficios que por ley claramente tienen tal connotación, pues dicha estipulación no consagra una libertad absoluta sino limitada a los fines y eventos previstos por vía de ejemplo en la norma y a aquellos que configuren situaciones análogas (negrillas de la Sala).

De conformidad a lo anterior, no se observa que la sentencia hubiera incurrido en alguno de los quebrantos normativos que le atribuyen las acusaciones, pues les otorgó a las normas denunciadas, el entendimiento que de su preceptiva emana, siguiendo, además, los lineamientos que al respecto esta Sala ha dado en varios de sus fallos. Nótese, que en la decisión que merece la atención de la Corte, no se desconoció la libertad con la que cuentan las partes de una relación laboral, para determinar y convenir pagos no constitutivos de salario, lo que sucedió fue que se concluyó, que esos convenios no podían recaer sobre elementos constitutivos de salario, remunerativos directos del servicio, postura que se aviene a lo dicho en las sentencias atrás relacionadas.

Discernimiento relevante, si asimismo se tiene en cuenta que los pagos derivados del plan general de beneficios, conforme lo expuso el ad quem, era desproporcionado frente al salario base y eran una contraprestación directa del servicio, situación no discutida, dada la orientación del cargo; que en todo caso sigue lo expuesto en la sentencia de casación CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, que fue citada por el Tribunal, y en la que se dijo: Ahora, en sentir de la Corte no se exhibe razonable que el ingreso mensual del demandante estuviese compuesto en un 93.75% por pagos “no constitutivos de salario”, y el resto 6,25% sí tuviese tal incidencia. Esta proporción, como lo ha dicho la Sala en recientes ocasiones, no resulta lógica a la luz de las normas que consagran el salario, al punto que el pacto que pregona la censura no puede desnaturalizar la esencia salarial de los pagos que mensualmente devengaba el trabajador en forma permanente como retribución por sus servicios, ya que, como bien lo entendió y sentenció el juez de alzada, la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.

Conforme a lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, […] de infringir por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T., en relación con los artículos 127 y 128 del C.S.T. y en concordancia con los artículos 1, 13, 18, 43, 55, 132, 186, 249, y 306 del C.S.T.; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículo 1° del Decreto 3164 de 2003 y los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S. (Ley 712 de 2001), en concordancia con los artículos 10, 14 y 28 del Código Civil, y 17 de la ley 153 de 1887.

Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que entre Guillermo Alejandro Hernández Ladino y la Unión Temporal SUN GEMINI-GEOLOGÍA SISTEMATIZADA, existió un contrato de trabajo a término fijo, en el cual se estipuló un salario y un plan general de beneficios no constitutivo de salario. 2.

No dar por demostrado estándolo, que en forma libre, voluntaria, espontánea y autónoma, las partes con la facultad establecida en el artículo 128 del C.S.T. suscribieron la forma de pago de la prestación del servicio y excluyeron del factor salarial el plan general de beneficios. 3. No dar por demostrado estándolo, que las sociedades demandadas, cancelaron oportunamente y de buena fe las prestaciones sociales durante el tiempo laborado y al finalizar la relación laboral, de conformidad con el contrato de trabajo y su anexo suscrito por el actor, en forma libre, voluntaria, espontánea y autónoma. 4.

No dar por demostrado estándolo, que de buena fe las sociedades demandadas pagaron la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales con base en el sueldo constitutivo de factor salarial pactado con el trabajador. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la Unión Temporal Sun Gemini – Geología Sistematizada actuaron de mala fe al momento de pagar la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales. 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que la Unión Temporal Sun Gemini – Geología Sistematizada incumplieron el contrato estatal 5202323, suscrito con Ecopetrol. 7. No dar por demostrado estándolo, que el contrato celebrado entre la Unión Temporal y Ecopetrol, se desarrolló en la ciudad de Bogotá, cuyo objeto y desarrollo comprendía cuestiones de orden tecnológico, carentes de asuntos relativos a exploración y explotación de petróleo. 8.

No dar por demostrado estándolo, que el contrato celebrado entre Ecopetrol y la Unión Temporal Sun Gemini-Geología Sistematizada es un contrato de servicios de tecnología, cuyos efectos se definen por intermedio de la justicia contencioso administrativa. Yerros, que supedita a lo siguiente: PRUEBAS NO APRECIADAS. - a) Paz y salvo (f 211 y 425) b) Liquidación de prestaciones (f 212) c) Memorando de Gerencia de Prospección a la Asesoría y Auditoría Laboral (f.427) PRUEBAS MAL APRECIADAS. - a) Contratos de trabajo (fls, 9, 19, 197 y 366) b) Anexo No 2 al contrato de trabajo (f. 28, 209 y 374) c) Contrato N° 5202323 (f. 178) d) Tabla No. 5 (f.551) Luego, informa: El ad-quem para decidir el recurso de apelación se fundamentó en: (i) el Contrato N° 5202323, Capitulo 6, intitulado OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONTRATISTA, que en el numeral 2 estipuló: "Pagar a las personas que vincule, mediante relación laboral, para la ejecución del contrato, como mínimo los salarios definidos en la Tabla N° 5 del Anexo "Especificaciones Técnicas”.

(ii) Que la interpretación de la citada cláusula conlleva a la obligación del contratista Unión Temporal a cancelar como mínimo los salarios señalados en la Tabla N° 5. (iii) Que si bien la ley laboral permite la utilización de la figura del artículo 128 del C.S.T., la proporción que existe entre salario base y el Plan General de Beneficios no aparece lógico a la luz de las normas que consagran el salario.

I.- En el contrato de trabajo cuyas copias aparecen a los folios 9, 19, 197 y 366, desde su inicio las partes en la cláusula séptima establecieron: "Las partes expresamente acuerdan que el pago correspondiente al PLAN GENERAL DE BENEFICIOS es adicional a su salario ordinario y no es ingreso constitutivo de salario, tal como consta en el Anexo 2 del presente documento”.

El Tribunal en el análisis probatorio no tuvo en consideración, que desde un principio y en el texto mismo del contrato se pactó que lo recibido por el Plan General de Beneficios no constituía salario, lo cual se reiteró en el anexo 2, ver folios 28, 209 y 374. Se insiste que las partes antes de iniciar la relación laboral suscriben el contrato donde manifiestan expresamente que valores no son salario.

En la cláusula Primera se acordó: "Los beneficios mencionados anteriormente, serán destinados para satisfacer necesidades individuales del empleado, conforme a su propia naturaleza; y en virtud de la facultad otorgada por el Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes acá firmantes expresamente convienen que los beneficios que el empleado reciba conforme a la presente cláusula no constituyen salario para ningún efecto." La cláusula tiene fundamento legal, en el artículo 128 del C.S.T., subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, que se expidió con el propósito de crear empleo y permitir que las partes de un contrato laboral pudieran definir cómo se pagaban los salarios, para que pudieran subsistir económicamente y así, se repite, crear empleo, naturalmente sin violar los mínimos derechos de los trabajadores.

De no haberse acordado un esquema de compensación con un salario y un paquete de auxilios extralegales no constitutivos de salario, la Unión Temporal no hubiera podido subsistir y habría quebrado lo que habría llevado a la pérdida de todos los empleos. El H. Tribunal desconoció así no solamente el pacto de las partes de la relación laboral sino la filosofía de la Ley con un criterio demasiado subjetivo, declarándose en rebeldía contra la norma, y en consecuencia apreciando equivocadamente la prueba.

Vale recordar que la aplicación y la interpretación de la ley, debe estar acorde y en consonancia con la filosofía y el espíritu que dio origen a su expedición. II.- La Tabla N° 5 (f.551) se refiere a SONDEO DE MERCADO AMCC-01606. Sobre el documento mencionado se observa lo siguiente: No constituye una tarifa salarial, se trata de una muestra de remuneraciones sobre unos cargos- realmente no identificados con su debido nombre u ocupación, que debe corresponder a su verdadero significado etimológico, al tenor del DRA así: "sondear.

Hacer las primeras averiguaciones sobre alguien o algo. Sondeo. Acción y efecto de sondear"; Es evidente que no señala un valor preciso, determinado, ineludible, sino que es simplemente una muestra de mercado; Al documento le falta la firma, y por lo tanto carece de valor. Según las normas de procedimiento el documento es auténtico cuando existe la certeza de la persona que lo ha elaborado o manuscrito o firmado.

Si es un anexo, como tal es parte esencial del contrato, y en sana lógica debe estar suscrito por las partes, para constituirse como prueba. Suponiendo que la Tabla No. 5 pueda tener validez, analizando el contrato de trabajo, al tenor de dicha Tabla, se encuentra que los cargos que aparecen en los contratos no tienen correspondencia con los perfiles allí consignados, por lo que es evidente que el Tribunal emitió un fallo y condenó con base en un supuesto equivocado e inexistente.

Sobre el particular me permito enfatizar y subrayar que haciendo el estudio del contrato de trabajo al tenor de la Tabla N° 5, en ningún momento corresponde a los perfiles allí establecidos. Examinemos los contratos y los perfiles de la citada Tabla: l) Contrato f. 9, cargo: Ingeniero Geólogo Soporte Procesos, no indica perfil. En la Tabla no aparece esta nominación o perfil. 2) Contrato f. 19, cargo: Geólogo Junior en Datamanagement G & G DM06-2.

En la Tabla no se describe este cargo. 3) Contrato al f. 366, cargo: Geólogo Junior en Datamanegement G&G DM06-2. En la Tabla no existe este perfil. Como consecuencia del análisis anterior, no puede por ninguna circunstancia ni por ninguna razón fundarse una decisión judicial en una Tabla para unos cargos que no corresponden a los contratados a través del contrato de trabajo conforme se explicó en los párrafos anteriores.

Además los cargos en la Unión Temporal no pueden asimilarse a los que corresponden a las actividades propias del petróleo, que fueron caracterizadas o especificadas en el artículo 1 0 del Decreto 3164 de 2003, como son los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos, Perforar pozos de hidrocarburos, Reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos, Recolección, separación, tratamiento de hidrocarburos, Construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades propios de refinación del petróleo, entre otras.

No existe, en consecuencia ninguna similitud o analogía en los cargos del actor, con los establecidos para los que se caracterizan con la industria del petróleo. III.- El contrato estatal 5202323 ( fls. 178 a 196)) en su cláusula 1- Objeto del Contrato dice que el objeto es "PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DATAMANAGEMENT, CARTOGRAFIA Y CEDEX- 31) EN LAS VICEPRESIDENCIAS DE EXPLORACIÓN Y DE PRODUCCIÓN DE ECOPETROL S. A " El domicilio de las partes la ciudad de Bogotá, D.C. y la dirección de la ejecución del contrato es la ciudad de Bogotá en la calle 37 N° 8-43 Edificio Colgas.

Como es elemental de acuerdo con lo transcrito, en ningún momento el contrato se refirió a la exploración o explotación de petróleo, se refiere a cuestiones de tecnología informática, y la Tabla NO 5 corresponde a personal dedicado a la exploración y explotación de petróleo. A su vez, como se explicó en punto anterior los cargos en la Unión Temporal no fueron para la exploración y explotación del petróleo, conforme lo identifica y caracteriza el artículo 1 0 del Decreto 3164 de 2003.

IV.- En los folios 21 y 425 obran los paz y salvos suscritos por el actor, donde no deja constancia sobre inconformidad alguna con el desarrollo de la relación laboral llevada a cabo con las demandadas. Igualmente, al f. 212 obra la liquidación definitiva de prestaciones recibidas por el actor en donde tampoco aparece inconformidad alguna, de donde se desprende su aceptación, sin reparación alguna.

V.- No obra en el expediente prueba alguna de que la Unión Temporal haya sido sancionada con alguna multa por el desarrollo e incumplimiento del contrato estatal por parte de Ecopetrol, lo que incluye la obligación de pagar de manera oportuna y completa los salarios y prestaciones sociales así como las demás obligaciones laborales; ni tampoco existe prueba alguna de declaratoria de incumplimiento del contrato estatal mencionado por parte de la Unión Temporal Sun Gemini — Geología Sistematizada.

A su vez, en el contrato estatal se establece que verificado el cumplimiento del contrato se debían realizar los pagos a la Unión Temporal, cosa que ocurrió a lo largo de toda la relación contractual y demuestra la conformidad y satisfacción de Ecopetrol a quien mensualmente se le anexaban los detalles de pago de salarios y obligaciones laborales los cuales fueron aprobados en su totalidad.

VI.- Al f. 427 obra el Memorando de la Coordinación de Asesoría y Auditoría Laboral, con destino a la Gerencia de Prospección, referencia: Concepto sobre Remuneración y forma de pago en los contratos laborales suscritos por la UT Sun Gemini —Geología Sistematizada. En este documento ECOPETROL se refiere a la práctica utilizada por la Unión Temporal en la contratación laboral, se transcribe parte del artículo 128 del C.S.T. y se agrega: "Por manera que, es legalmente posible utilizar el dispositivo normativo anotado para que el empleador asuma directamente y pague los costos de seguridad social ", Y agrega " como lo estaría pactando la contratista Unión Temporal SUN GEMINI-GEOLOGÍA SISTEMATIZADA, en la cláusula séptima del contrato laboral allegado, dando así inicio al cumplimiento de la obligación contraída con ECOPETROL S. A. …”.

De este documento se desprende que la Unión Temporal obró de buena fe y dentro de la normatividad laboral que permite establecer qué valores no constituyen salario. De lo expuesto, es inequívoco que el Ad-quem llegó a unas conclusiones que no corresponden a la realidad procesal. (negrilla en el texto) Para rematar, señala que no hubo mala fe por parte del empleador, toda vez que, « el proceder del empleador se enmarca dentro de la creencia razonable de no deber »; además, las pruebas acreditan que cumplió con sus obligaciones de carácter laboral.

Para refrendar sus tesis, hace suyas las sentencias de casación, identificadas con los radicados 5481, 35678 y 41006, todas relativas a la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del CST (f.° 11 a 21 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA La parte opositora manifiesta, que el Tribunal como fundamento de su decisión, estimó que el obrar de las demandadas fue de mala fe, por lo cual, era procedente la indemnización moratoria.

Señala, que desde el inicio de la relación laboral su actuar fue malicioso, al incumplir con las cláusulas del contrato estatal; además, no demostró lo contrario (f.° 25 a 27 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Con el segundo cargo, lo que pretende censurar la accionada, es que el Tribunal desconoció que entre las partes en contienda, de forma libre y voluntaria excluyeron del factor salarial, el plan general de beneficios; de allí, que su actuar se enmarca dentro del concepto de buena fe, situación que conllevó a la vulneración de, entre otras, el artículo 65 del CST.

Para la Sala, el discurso de la censura, va encaminado a cuestionar la condena que por sanción moratoria se le impuso, pues en verdad, sus argumentos se orientan a demostrar la ausencia de mala fe, bajo explicaciones de haber cancelado, de forma oportuna, la liquidación definitiva de salarios y el cumplimiento del vínculo celebrado con Ecopetrol, así como que la tabla n.° 5 de folio 551 no se encuentra suscrita y que, en todo caso, los cargos allí relacionados no corresponden al realizado por el demandante, situación que cobra aún más relevancia si se tiene en cuenta que para soportar la acusación, se citaron las sentencias de casación con radicación 5481, 35678 y 41006, que tratan sobre la indemnización moratoria.

A efectos de dar respuesta a dicho tópico, se debe precisar que en el recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado (f.° 659 a 671 del cuaderno principal), la aquí recurrente censuró dicho fallo, entre otras cuestiones, bajo la hipótesis de la existencia de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; sin embargo, al hacer el recuento histórico de lo sucedido en las instancias, en especial a lo que hace el Tribunal, se observó que su estudio tan solo se encauzó a determinar si el plan general de beneficios remuneraba o no la labor del demandante, dejando de lado el tema atrás mencionado.

Siendo ello así y como uno de los extremos de la litis fue omitido por el ad quem, el camino que le quedaba a la accionada era solicitar la adición o complementación de la sentencia y, al no hacerlo, le estaba vedado acudir a este recurso, que no está concebido para corregir defectos que tienen su remedio en la ley procesal, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL332-2013.

Asimismo, se precisa que aquellos eventos atinentes a la aducción, producción y validez de la prueba, como es lo planteado respecto a la tabla n.° 5, se deben realizar por la vía directa, por la violación medio de normas procesales, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 44467. De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA EMPRESA GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA. Pretende que se case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia se revoque la del Juzgado y se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Para dicho fin, formula dos cargos replicados por el demandante y que se estudian a continuación (f.° 77 a 93 del cuaderno de la Corte).

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, violación que condujo a un « error de hecho grave; Tal interpretación errónea indujo también a dar una equívoca interpretación también al artículo 17 de la Ley 344 de 1996 ». En su desarrollo, informa que la unión temporal y el trabajador pactaron que ciertos pagos no fueran salario, situación legitima, dado que el demandante conoció del contenido de ese documento, en donde se manifestó que ese ingreso tenía por finalidad, satisfacer necesidades individuales del empleado, sin que fuera una retribución del servicio, siendo tan solo un ingreso adicional y sin que durante el año que duró la primera relación, hubiere existido alguna incomodidad en la forma en la que se liquidaban los pagos mensuales.

Dice, que el Tribunal desconoció, que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo permite la exclusión de factores que pueden constituir salario, sin ningún tipo de limitante y, si existió alguna extralimitación, no puede desconocerse, ya que el actor fue el que lo suscribió. Respecto a la tabla n.° 5 informa que no es de salarios, pues, evidentemente, el estudio de tarifas tan solo es válido para Ecopetrol, pero no obliga a las partes, más si se tiene en cuenta que en Colombia no está instituido el salario mínimo profesional.

Precisa, que en la decisión de segundo grado, sin apoyo en prueba, se concluyó que la desproporcionalidad entre el salario y el plan general de beneficios, era indicativo de que se remuneraba directamente la prestación del servicio, siendo contrario a la realidad, pues esa diferencia tan solo muestra la existencia de un contrato válido que se cumplió en los términos en los que fue acordado, teniendo por presente, además, que el mencionado plan tenía por objeto el de satisfacer las necesidades del extrabajador y acrecentar su ingreso mensual.

Se refiere a los testimonios de los señores Wilmar Calderón, Carlos Alfredo Guerrero Moreno y Juan Carlos Soto e informa que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo es producto de la flexibilización introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y, siendo ello así, el plan de beneficios no afecta de manera alguna el salario mensual legal.

Por último, se ocupa del contenido del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, así como del 17 de la Ley 344 de 1996 e indica que la ley ha reconocido la existencia de las cláusulas de exclusión, sin límite en su aplicación y cuantía. RÉPLICA Dice que se confunde la aplicación indebida con la interpretación errónea y, por lo tanto, el cargo se encuentra indebidamente formulado (f.° 96 a 99 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En verdad, el cargo formulado presenta graves y protuberantes deficiencias que los vuelven desestimable. En efecto, en la proposición jurídica, se acusa la decisión del Tribunal por la vía directa, en un principio por la aplicación indebida del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y luego se anota: « tal interpretación errónea indujo también a dar una equivoca interpretación también (sic) del artículo 17 de la Ley 344 de 1996 ».

Como se ve, sobre una misma disposición se le atribuyó tanto la aplicación indebida como la interpretación errónea, conceptos estos excluyentes entre sí, en atención a que la primera modalidad, se refiere a la aplicación del precepto que corresponde, pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídicas y la segunda, trata de la aplicación de la norma, pero alterando su contenido, por otorgársele una intelección que no se aviene a su cabal y genuino sentido (al efecto puede consultarse, entre otras, la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40525).

Defectos estos que, por el carácter dispositivo del recurso, no pueden ser enmendados por el Juez de casación, pues, además de lo anterior, también se observa que se entremezclaron, sin justificación, tanto la vía directa como la indirecta, pues aun cuando se seleccionó la primera de las mencionadas para estructurar la acusación, lo que supone la plena conformidad con los supuestos de hecho hallados por el Tribunal; al momento de desarrollarlo, se hizo alusión a piezas probatorias, incluyendo los testimonios que, como se sabe, no son hábiles en este recurso; circunstancias estas que llevan al convencimiento de que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia. Aun si se actuara con extrema laxitud y se arribara al convencimiento que la inconformidad recae sobre los efectos jurídicos que le atribuyó el Tribunal al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, sería suficiente con remitirse a lo dicho al momento de resolver el cargo primero formulado por la sociedad SUN GEMINI S. A., para concluir que la razón no está de lado del recurrente.

Por lo visto, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 127 y 128 ibídem, en concordancia con el 1°, 13, 18, 43, 55, 132, 186, 249 y 306 del mismo ordenamiento (f.° 11 a 21 del cuaderno de la Corte).

Dice, que el a quo concluyó que era procedente acceder a la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, se determinó que se había actuado de mala fe, sin que esa situación se hubiera probado, tanto así, que al culminar la relación laboral, no se realizó ningún reclamo. Seguidamente, formula los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo que entre el trabajador y la Unión Temporal se celebró un contrato de trabajo en el cual se estipuló un salario y un plan general de beneficios, este último a la luz del art. 128 del C.S. del T. 2. No dar por demostrado estándolo, que la Unión Temporal canceló oportunamente, mes a mes, y de buena fe lo pactado en el contrato celebrado y las prestaciones sociales. 3.

No dar por demostrado estándolo, que al finalizar el contrato por determinación del trabajador, la Unión Temporal canceló la totalidad de las prestaciones sociales debidas conforme fueron pactadas en el contrato y en el anexo. 4. Por último, dar por demostrado sin estarlo que la Unión Temporal incumplió el contrato estatal N.° 5202323 suscrito con Ecopetrol.

Dice, que en opinión del ad quem, debía conocer que el plan de beneficios constituía salario, siendo que con ello se desconoció lo preceptuado en el artículo 128 del CST, pasando por alto, el principio de la buena fe, al que estuvieron apegados, razón por la que el cargo debe prosperar, en atención a que cumplió con el contrato celebrado con Ecopetrol; que el demandante, al momento de la suscripción del vínculo laboral, conocía de las condiciones salariales y recibió, al finalizar la misma, sus prestaciones sociales, sin realizar reclamo alguno, tal como se observa de los documentos de f.° 197 y 198 del cuaderno principal.

RÉPLICA Precisa, que se cuestiona la decisión del Juzgado, más no la del Tribunal y que se alude a errores de hecho, que no son permitidos en la vía directa (f.° 96 a 99 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo, a simple vista se formula por la vía directa, bajo el concepto de aplicación indebida del artículo 65 del CST, de una lectura integral del mismo, no encuentra la Sala que ese hubiera sido la modalidad imputada a la decisión del Tribunal, pues se formularon errores de hecho contra la decisión adoptada por el ad quem, y de manera sucinta se relacionaron las pruebas, con las que se pretenden probar los mismos.

No obstante lo anterior, como sucedió cuando se atendió el cargo segundo formulado por la otra codemandada, se observa que el Tribunal no se pronunció frente a la sanción prevista en el artículo 65 del CST. De allí, que la opción que tenía la demandada era el de haber solicitado la adición o complementación de la sentencia y como no lo hizo no podía acudir a este recurso extraordinario.

Además, se observa que la inconformidad del recurrente, más que dirigirse contra la decisión del Tribunal se hace contra la del Juzgado, circunstancia inadmisible, ya que tan solo podría realizarse en el evento de estarse frente a una casación per saltum, que no es el caso. De lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las demandadas.

Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000 para cada una de las recurrentes, que deberá incluir el Juez de primera instancia en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LADINO contra GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA. y SUN GEMINI S. A., juicio en el que se integró como litis consorte necesario a ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00