Radicación n.° 39996 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL172-2018 Radicación n. 39996 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO IVÁN ÁLVAREZ MILÁN contra la sentencia proferida el 31 de julio 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD JORGE TADEO LOZANO. I.
ANTECEDENTES El señor Álvarez Milán pidió se declarara que con la convocada a juicio existió una relación laboral entre el 1 de febrero y el 15 de diciembre de 1996, el 15 de enero y el 15 de diciembre de 1997, y el 13 de enero y el 18 de diciembre de 1998: también, que no le pagaron cesantías y sus intereses, vacaciones, ni primas de servicio, de suerte que debe ser condenado al pago de todos estos emolumentos, junto con las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Igualmente, pidió se declarara que desde el 20 de enero de 1999 hasta el 31 de julio de 1999, existió un contrato de trabajo a término indefinido, «toda vez que son contrarias a la Ley 50/90, las prorrogas (sic) efectuadas»; y que por este nuevo vínculo, no le fueron pagados los mismos derechos de los primeros, ni las indemnizaciones mencionadas.
Expuso que, dentro de los extremos temporales referidos y bajo subordinación, a pesar de la celebración de aparentes contratos de prestación de servicios, laboró para la demandada, a cambio del pago de $600.000, $732.000 y $878.400 mensuales, respectivamente. Que el contrato de trabajo a término fijo suscrito por el periodo de enero 20 hasta junio 15 de 1999, fue prorrogado hasta el 30 de noviembre del mismo año, con una remuneración de $874.000.
Igualmente, suscribió otro contrato a plazo definido entre el 1 de febrero y el 30 de julio de 2000, con un salario igual al anterior, que se recondujo hasta el 31 de julio de 2001, «recibiendo de forma mensual desde Agosto 1 de 2000 una remuneración de $1.200.000.oo». En cuanto a los vínculos regidos por contratos de prestación de servicios, la demandada dijo que no era cierto, y en punto a los de trabajo a plazo cierto, acotó que se trató de contratos «por duración de una labor determinada y concreta».
Admitió la prórroga de los últimos. Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa en el demandante (fls. 35 a 38). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de febrero de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes, existió una relación laboral entre el 1 de febrero y el 15 de diciembre de 1996, 15 de enero y 15 de diciembre de 1997 y 13 de enero y 18 de diciembre de 1998 y que, dentro de tales extremos temporales, la enjuiciada no pagó al actor prestaciones sociales, ni vacaciones.
También, declaró que entre las mismas partes medió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 20 de enero de 1999 y el 21 de julio de 2001, «toda vez que son contrarias a la Ley 50/90, las prorrogas (sic) efectuadas», y que no le pagó cesantías, sus intereses, ni primas de servicios y vacaciones «correspondientes al periodo del 1 de febrero de 2000 al 30 de julio del mismo año».
Declaró prescritas las prestaciones sociales causadas entre el 1 de febrero al 15 de diciembre de 1996, y entre el 15 de enero y el 15 de diciembre de 1997, e impuso condenas a título de cesantías ($827.160), intereses sobre las cesantías con la sanción por no pago ($93.469), primas de servicios ($827.160) y vacaciones ($413.580), por el contrato ejecutado entre el 13 de enero y el 18 de diciembre de 1998.
Por el lapso laborado del 1 de febrero al 30 de julio de 2000, $434.771 por auxilio de cesantías, $25.942 por intereses sobre las cesantías, $70.431 por prima de servicios y $607.000 por vacaciones. Fulminó condena por indemnización moratoria, a razón de $38.800 diarios a partir de agosto de 2001 hasta la fecha en que se solucionen las obligaciones generadas en la sentencia. Negó las restantes pretensiones, gravó con costas a la accionada y declaró próspera la excepción de prescripción «respecto a los años de 1996 y 1997».
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para revocar el fallo del a quo, de cara a la alzada de la demandada, inicialmente el Tribunal se ocupó de elucidar si los vínculos que se presentaron entre los contendientes desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 18 de diciembre de 1998, giraron bajo la égida de un contrato de trabajo o si se trató de relaciones de carácter independiente.
En ese propósito, comenzó por considerar que cuando se aduce la existencia de la primera clase de nexo jurídico, «debe el trabajador allegar la prueba de éste o si quiera (sic) demostrar la relación de trabajo, para concluir que el mismo se realizó bajo el amparo de las normas laborales, surgiendo entonces para el empleador la obligación de demostrar lo contrario, si considera que la relación fue de otra naturaleza».
Reseñó la presencia del contrato de prestación de servicios (fl. 11), pactado del 13 de enero al 30 de junio de 1998 «con el mismo objeto que los anteriores», a cambio de honorarios de $4.919.040 con autonomía técnica y sin subordinación; registró el otrosí que desplazó la finalización al 18 de diciembre del mismo año y destacó las facturas de cobro presentadas por el accionante a la universidad, que dan cuenta de que «el objeto del contrato era la investigación y monitoreo para la maestría de relaciones internacionales y se señala que es contrato de prestación de servicios para el año de 1998», así como los informes de trabajo presentados por Álvarez Milán a la universidad (fls. 144 a 147).
Enseguida, expuso: Como es sabido, el contrato de trabajo por su naturaleza conlleva a la prestación de servicios, tal como lo señalan los artículo [s] 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debiéndose establecer si tales servicios fueron subordinados, entendiéndose que esto se refiere a la posibilidad del empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, tiempo, cantidad de trabajo, imponerle reglamentos, a que el empleado esté a disposición, pendiente de recibir las ordenes (sic) y con el ánimo de cumplirlas.
Al analizar las documentales acabadas de referir [,] es claro que el contrato suscrito entre las partes fue de prestación de servicios profesionales, en el cual se pactaron los periodos para los cuales se efectuó tal contratación y las condiciones en los (sic) cuales se desarrollarían los mismos, las cuales eran cumplidas por el accionante ya que presentaba periódicamente las facturas a la misma con el fin de cobrar sus honorarios, así como el informe, pues ello se desprende de los memorandos dirigidos al rector de la universidad y en los cuales claramente señala que se trata del informe de trabajo y con el propósito de dar cumplimiento al contrato celebrado.
De ellos se colige claramente que entre las partes no hubo ánimo de entablar una relación laboral, lo cual se deduce también de los interrogatorios de parte absueltos, como de los testimonios recepcionados en el curso de las diligencias. El representante legal de la universidad demandada fue claro al señalar que cuando el actor prestó sus servicios a través de los contratos de servicios profesionales no era necesaria su presencia para efectos de la monitoria, ya que era un contratista independiente, con autonomía técnica y administrativa (fol. 49), que debía presentar un informe mensual sobre las actividades desarrolladas junto con la cuenta de cobro por los honorarios profesionales, que la monitoría que efectuó el demandante [n] o implicó en todos los casos la presencia física de él en los cursos correspondientes, ya que existían otros medios de comunicación como el teléfono o la consulta domiciliaria, para las orientaciones que el monitor considere que se deben hacer, que en otros caos (sic) se asignan investigaciones y solo cuando éstas se han ido adelantando el estudiante ve la necesidad de consultar a su monitor sobre el desarrollo de las mismas (fol. 50).
Por su parte el actor, al absolver el interrogatorio a la pregunta « Diga cómo es cierto sí o no que usted sabia cual (sic) era la naturaleza jurídica de los contratos que usted celebró con la Universidad demandada » señaló « si yo sabía cual era » (fol. 53). Luego de analizar las versiones de las personas que comparecieron a rendir testimonio, concluyó: Con la prueba hasta aquí analizada es forzado concluir que se haya demostrado el contrato de trabajo entre las partes, porque como puede inferirse, si bien es cierto el Sr. ALVAREZ MILAN fue monitor de la maestría de relaciones internacionales, en momento alguno se determinó que su labor hubiere sido desempeñada bajo el amparo de un contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que el actor no actuó bajo la subordinación de la universidad demandada, tal como lo señala el acervo probatorio relacionado.
Recuérdese que es esencial la subordinación, pues es la facultad que tiene el empleador para impartirle ordenes (sic) al trabajador y exigirle su cumplimiento, señalarle el modo, tiempo y cantidad de trabajo, imponerle reglamentos y horarios, entendiendo la subordinación como el elemento diferencial entre un contrato civil y uno comercial, que es precisamente lo que en este caso no se observó pues las testimoniales señalaron que el actor desempeñaba el trabajo desde su casa y que ocasionalmente acudía a la universidad, y si fue visto en algunas ocasiones en la oficina de la doctora BEATRIZ GUTIERREZ, no se logró establecer el tiempo, los días, las labores desempeñadas, es decir que laboraba en horarios que él diseñaba y simplemente cumplía reportando el producto de su trabajo mensualmente, contando con autonomía e independencia en la prestación del servicio, es decir que el señor ALVAREZ no era subordinado de [la] demandada, es decir, esta no ejercía ningún poder como para exigirle el cumplimiento de ordenes (sic) en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos conforme al literal b. del Art. 1º. de la ley 50 de 1990.
Su actuación siempre fue de naturaleza independiente y esta es la realidad que se presenta luego de sopesar la prueba recepcionada. En torno a la relación formalmente regida por un contrato de trabajo, ejecutado entre el 20 de enero de 1999 y julio 31 de 2001, el análisis probatorio fue el siguiente: A folios 14 y 15, se encuentra el documento titulado «CONTRATO DE TRABAJO POR LA DURACION DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA Y CONCRETA», suscrito entre el demandante y la Universidad accionada, para el periodo comprendido entre el 20 de enero y el 30 de julio de 1999, para que el señor ALVAREZ MILAN (sic) se desempeñara como técnico V de la Dirección de investigaciones científicas, con una asignación mensual de $874.400(0), en el cual se le señaló el horario de trabajo que debía cumplir.
Al folio 16, OTRO SI al mencionado contrato, en el cual las partes manifiestan que por mutuo acuerdo modifican el contrato de trabajo, en el sentido de prorrogar la fecha de finalización el 30 de noviembre de 1999. Al folio 88 y 149, Liquidación definitiva del contrato, por finalización de la labor contratada, del 20 de enero al 30 de noviembre de 1999, en el que consta se le canceló el salario, la prima legal, las vacaciones, las cesantías, los intereses sobre las cesantías por tal periodo laborado, la cual esta (sic) debidamente firmada en señal de aceptación del trabajador.
Al folio 150, fotocopia del pago efectuado el 30 de junio de 1999, al actor por concepto de prima del primer semestre del mencionado año, en proporción al tiempo laborado. A folios 18 y 19, documento denominado «CONTRATO DE TRABAJO POR LA DURACION DE UNA LABOR DETERMINADA Y CONCRETA» suscrito entre el señor ALVAREZ MILAN (sic) y la Universidad, para que éste se desempeñara como TECNICO V de la Dirección de investigaciones científicas, para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2000 y el 30 de julio del mismo año, indicándosele el horario que debía cumplir y la asignación mensual en la suma de $874.400.
Al folio 20 OTRO SI, al anterior contrato, en el que las partes hoy en conflicto indican que la naturaleza del contrato es a término fijo, prorrogando su duración hasta el 31 de julio de 2001 y modificando el salario a partir del 1 de agosto de 2000 en la suma de $1.200.000. Al folio 23 comunicación suscrita por el señor HUGO RENE RIVEROS CARRASQUILLA director de la demandada, de fecha 26 de junio de 2001 y dirigida al hoy demandante, en la que le informan que el contrato a término fijo que vence el 31 de julio de 2001, no será renovado.
Coligió que dentro del lapso mencionado, existieron 2 contratos de trabajo, uno del 20 de enero al 30 de noviembre de 1999, debidamente liquidado y pagado; y el segundo, del 1 de febrero de 2000 hasta el 31 de julio de 2001, según da cuenta la carta de terminación y la liquidación. De esta suerte, concluyó, imposible resulta hablar de la existencia de una sola relación laboral, «pues fíjese que la terminación del primero se dio el 30 de noviembre de 1999 y el inicio del nuevo el 1 de febrero de 2000, siendo debidamente liquidados uno y otro, sin que sea necesario realizar mayor esfuerzo para concluir que no hubo continuidad entre uno y otro».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura propone la casación total del fallo gravado, para que, como juez de alzada, la Corte confirme el del a quo. Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.
CARGO PRIMERO Por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, denuncia violación del literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual dio lugar a aplicar indebidamente los artículos 22 y 24 del mismo estatuto. Sostiene que la noción de subordinación debe entenderse en un sentido amplio y no restringirlo a «la sola circunstancia de la presencia en las instalaciones de la demandada», pues dicho elemento se da sin la presencia física del trabajador en la sede de la empleadora.
Reprocha que el juzgador no analizara con detenimiento las labores desarrolladas por el demandante pues, de haberlo hecho, hubiera concluido que la subordinación sí caracterizó el vínculo, «pues las tareas propias que imponía la función encomendada suponen una inexistencia de independencia o cuando menos una disponibilidad total». El desatino hermenéutico, dice, repercutió en la aplicación indebida del artículo 22 del estatuto sustantivo laboral, «al determinar que no se dieron los supuestos que ordena esta norma (…) e igual suerte corrió el artículo 24 de la misma obra que trata sobre la presunción legal de existencia del contrato de trabajo».
CARGO SEGUNDO Asevera que la violación directa, por interpretación errónea del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dio paso a la falta de aplicación de los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 18, 21, 55, 65, 186, 249, 306 ibídem; 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y «los artículos xx y xx (sic) de la Constitución Política de Colombia».
Reitera que el Tribunal limitó el alcance del concepto natural de subordinación, en la medida en que la entendió como «aquella obligación que tiene el trabajador de presentarse a trabajar en un lugar determinado, cuando (…) es mucho más amplio, pues esta puede darse incluso en personas que nunca deban acudir, obligatoriamente, al lugar o domicilio de su empleador».
Repite que la actividad investigativa desplegada por el actor, no es de aquellas de las que pueda predicarse total independencia, pues exige dedicación absoluta y exclusiva, por manera que fácilmente se deduce «que no se trató de un tema amplio sino específico y debió tener quien, no solo evaluara su trabajo sino, además, le diera las órdenes pertinentes».
Por ello, sostiene: Dicha interpretación errónea conllevó, desafortunadamente, a que no se aplicara toda la normatividad señalada que trata, ni mas ni menos de los principios rectores del trabajo, la categoría de las normas laborales, sus efectos, la protección del trabajador y todas las que señalan las indemnizaciones legales por el incumplimiento de ciertas obligaciones patronales.
También, afirma, se violó el artículo 53 constitucional, «que debió aplicarse, pues como se analizó en precedencia, es clara la subordinación». RÉPLICA Dice que, a pesar de que los 2 primeros cargos están enderezados por la senda jurídica, en la demostración, la censura se remite a los hechos y las pruebas del proceso, de donde se sigue su improsperidad.
CONSIDERACIONES Dada la evidente unidad de propósito y vía de ataque seleccionada, así como la similitud argumentativa y de proposición jurídica, es viable resolver conjuntamente las dos primeras acusaciones. Según el Tribunal, al demandante le corresponde probar el contrato de trabajo o por lo menos «demostrar la relación de trabajo, para concluir que el mismo se realizó bajo el amparo de las normas laborales, surgiendo entonces para el empleador la obligación de demostrar lo contrario, si considera que la relación fue de otra naturaleza».
Enseguida, estimó que, ante el desconocimiento del contrato de trabajo, al juez le corresponde indagar sobre el desenvolvimiento de la actividad desplegada desde el comienzo, «debiendo establecer como (sic) se dio, quien impartía las ordenes (sic) al trabajador, si las cumplía, la remuneración, que derechos se reconocía, el horario cumplido, la conducta asumida por las partes en la ejecución del mismo, para poder concluir en el contrato realidad (…)».
Aunque mediante la cita de una fuente doctrinal, el Tribunal pareció asumir que la naturaleza de una relación de trabajo no debe juzgarse por las estipulaciones del convenio escrito, incursionó en el análisis de los medios de prueba traídos a la instrucción, en aras de constatar «si la relación sostenida entre las partes para los periodos enero 13 a diciembre de 1998 se encuentran o no bajo el amparo de un contrato de trabajo, lo cual sólo podrá determinarse del análisis de la prueba», procedió a examinar los elementos de juicio señalados en el resumen de la sentencia, con el resultado allí explicado.
Puede verse que, aunque el Tribunal aludió al contenido del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el transcurso de su argumentación se desvió a considerar la necesidad de que el demandante demostrara el elemento subordinación, muy a pesar de que dicha norma establece que «se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo», lo cual comporta que para que proceda la declaratoria de existencia de un contrato de ese linaje, es suficiente probar la prestación personal del servicio, como con reiteración lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, de suerte que brota diáfano el dislate jurídico que le imputa la censura a la providencia que combate, en la medida en que desconoció no solo el imperativo mandato contenido en el precepto referido, sino abundante jurisprudencia emitida por el órgano judicial de cierre en materia laboral.
Baste memorar, la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30437 En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado.
Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador.
Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal. En consecuencia, el cargo es fundado y, en lo que a este tópico respecta, se casará la sentencia gravada, por lo cual se torna innecesario el análisis de la tercera acusación, en tanto procuraba el mismo resultado al obtenido con las dos primeras.
CARGO CUARTO El impugnante afirma que la sentencia gravada violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 65, 127, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 99, numeral 4, de la Ley 50 de 1990, así como los artículos 17 del Decreto 2351 de 1965 y 53 de la Constitución Política, a causa de los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que las cesantías pagadas al demandante correspondientes a las causadas entre el 01 de enero (…) y el 31 de julio de 2001 lo fueron de manera incompleta. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el sueldo real del demandante para liquidar las cesantías entre el 01 de enero (…) y el 31 de julio de 2001, debió ser la suma de $1.240.000; 3- No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final de cesantías, correspondientes al año 2001, periodo del 01 de enero al 31 de julio de dicho año, faltó la cantidad de $20.000.
Los anteriores desatinos fácticos, dice, obedecieron a la errónea valoración de la liquidación definitiva (fls. 22 y 153), del contrato de trabajo (fls. 18 y 19), y el otrosí al mismo (fl. 20). Luego de una breve alusión a los preceptos legales relacionados en la proposición jurídica, discurre así: En el año 2001, el demandante laboró (…), 210 días y según la prueba invocada como apreciada erróneamente y que aparece (…) a folios 22 y 153 del expediente, el sueldo devengado realmente fue de $1.240.000.
Así las cosas, las cesantías para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de julio de 2001, fecha en que se terminó el contrato no podía ser la suma de $ 700.000 como pagó la demandada sino, $723.333.33. Incluso en la mencionada liquidación definitiva, folios 22 y 153 (…), se hace un ajuste de cesantías por valor de [$] 3.333, con lo que claramente se puede desprender que el pago, por mucho, fue de $703.333.
Esta conducta no puede entenderse como exenta de mala fe, porque la demandada está reconociendo el sueldo y es simplemente una operación matemática contrario a lo que sucede, por ejemplo, cuando se está discutiendo sumas recibidas sin la certeza de que sea salario o sueldo o mejor dicho, sea discutible. Como lo expuesto en la parte final del párrafo precedente no sucede en este caso, forzoso es concluir que al demandante se le adeuda una parte de las cesantías que debieron pagársele con fecha de corte 31 de julio de 2001 y, por ende, la demandada debe asumir la indemnización moratoria.
La prueba contractual invocada también como erróneamente, obrante a folios 18, 19 y 20 del proceso, dice de manera totalmente clara el término, es decir, el número de días que se deben liquidar, lo que también se relaciona en la otra documental obrante a folios 22 y 153. Finaliza con algunas referencias al artículo 53 de la Constitución Política sobre la primacía de la realidad e insiste en que el auxilio de cesantía debía liquidarse con un salario de base de $1.240.000, que no de $1.200.000, lo cual generó el pago incompleto.
LA RÉPLICA Se opone al éxito del último cargo, toda vez que el recurrente no cuestionó el salario de $1.200.000 tomado en cuenta por el sentenciador de alzada para calcular el valor de las prestaciones sociales y que el déficit de $20.000, no fue materia de inconformidad durante las instancias, por lo que mal puede abordarse en sede de casación. CONSIDERACIONES Según el hecho 7 de la demanda inicial, el contrato de trabajo que se pactó para ser ejecutado entre el 1 de febrero y el 30 de julio de 2000, fue prorrogado hasta el 31 de julio del año siguiente, «recibiendo de forma mensual desde Agosto1 de 2000 una remuneración de $1.200.000.oo».
Al calcular el valor de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el juzgador de la instancia inicial tomó como salario base para ese efecto $1.200.000 y, como consecuencia impuso condena diaria de $38.000 desde el 1 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se produzca el pago total de las prestaciones sociales.
Como quedó registrado en los antecedentes, contra el pronunciamiento final de primer grado, solo la parte accionada interpuso recurso de apelación, lo cual significa que el demandante se conformó con el salario base que adoptado en dicha providencia para liquidar los derechos que halló procedentes conceder, a más que dicho monto corresponde al que suministró el actor desde los albores de la contención. Correlato de lo anterior, es que el ad quem nada dijo sobre el aspecto criticado por el impugnante, no solo por lo explicado, sino porque, además, no encontró viable fulminar condena por este aspecto, por manera que procedió, sin más, a revocar también en este ítem la sentencia de primera instancia. En consecuencia, este cargo no es estimable.
SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en sede de casación como fundamento de la prosperidad del recurso, en lo que concierne a la prestación del servicio por los períodos comprendidos entre el 1 de febrero al 15 de diciembre de 1996, 15 de enero al 15 de diciembre de 1997 y 13 de enero a 18 de diciembre de 1998, en atención a las inconformidades expuestas en el memorial de apelación, simplemente cumple reiterar lo que la Sala de Casación tiene definido en punto a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras, en la sentencia que se reprodujo en precedencia, en el sentido de que no es que al actor le corresponde desvirtuar lo plasmado en el documento fuente de la vinculación, toda vez que, precisamente, lo que el principio de la primacía de la realidad sobre lo acordado por las partes procura, es la protección de la parte débil de la relación laboral, a efecto de evitar que la preminencia económica del empleador sea aprovechada para evadir la responsabilidad que la ley le impone.
Tampoco, es considerable que debido a que el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 autoriza la vinculación de algunos docentes mediante contratos de prestación de servicios, no resulte viable la acreditación de un verdadero contrato de trabajo, toda vez que, desde ningún punto de vista, es válido afirmar que en eventos como el que se analiza, sea improcedente la aplicación de un principio constitucional, como el de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, así la inexequibilidad parcial de dicha norma se hubiera producido el 22 de julio de 1999.
Dado que el quiebre de la sentencia gravada no cubrió lo concerniente a los contratos de trabajo a término fijo celebrados a partir de 1999, se torna improcedente el análisis de lo relativo a dicho aspecto, por elemental sustracción de materia. En punto a lo que la convocada a juicio denomina «evidente buena fe», se advierte que el soporte de la condena por indemnización moratoria, radicó en que poco tiempo después de la terminación de los aparentes contratos de prestación de servicios, la universidad enganchó de nuevo al profesor Álvarez Milán mediante sendos contratos de trabajo «POR LA DURACION DE UNA LABOR DETERMINADA Y CONCRETA», por cuya virtud ejecutó las mismas funciones que desempeñó durante las vinculaciones supuestamente independientes.
No solo por el argumento enarbolado por el juez a quo, de ninguna manera deleznable, en tanto lo que devela tal circunstancia, es que la Universidad tenía conciencia de que la forma en que debía vincular al docente era a través de un contrato de trabajo, a más que nada adujo en dirección a justificar tal incoherencia, sino porque además en procesos de contornos similares al que ahora se juzga, la Sala de Casación Laboral ha excluido el atisbo de buena fe, se confirmará la condena que por este concepto dedujo aquel operador judicial.
En efecto, en sentencia 25122 de 9 de mayo de 2006, al resolver el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral expuso: La razón está de lado de la censura, pues aparte de que en relación con los contratos que ataron a las partes y que fueron celebrados entre los años 1995 a 1997, no existen en el proceso elementos de juicio que permitan concluir que fueron celebrados bajo la modalidad de prestación de servicios y por horas y efectivamente los dos últimos, de conformidad con el ejemplar de los convenios suscritos y obrantes a folios 2, 3, 109 y 110 del cuaderno principal, no fueron como profesora por horas, sino como asesora pedagógica, con una remuneración mensual de $882.459,oo, pactada en el último de los contratos celebrados y que denominaron honorarios.
Por lo tanto, si la retribución se acordó mensualmente, es claro que no tuvo como parámetro de causación las horas efectivamente trabajadas, como es lo característico en el contrato por horas. De esa forma de remuneración igualmente informan los documentos de folios 19 a 43. De igual manera de esta prueba se descubre que entre las funciones asignadas a la accionante se hallaban las referentes a preparar el material didáctico para las conferencias; elaborar los temas para los exámenes ordinarios y los de validación, habilitación y supletorios de los estudiantes, practicarlos y calificarlos; entregar oportunamente las calificaciones o notas a la Secretaria de la Facultad correspondiente; cumplir los programas mínimos de las asignaturas a su cargo; asistir a las reuniones a que sea convocada y, avisar oportunamente si por cualquier causa justificada no podía concurrir a desempeñar las funciones, labores que sin hesitación alguna se puede afirmar que no entrañan precisamente un trabajo de asesoría. También se obligó a no atender durante las horas de su gestión, ningún asunto particular, e igualmente que debía cumplir los reglamentos de la institución, entre ellos el interno de trabajo y el régimen del docente, los cuales, de conformidad con los contratos cuestionados por la censura se entendían incorporados a éstos y, por cuanto al absolver la pregunta No. 7 del interrogatorio de parte, el representante legal confesó que la demandante “impartía docencia a alumnos de la Facultad de Odontología en la Clínica de la Sede Norte” (Fls. 76 y 78), por tanto, y atendiendo su condición de docente, también le impusieron funciones, deberes, obligaciones, el régimen disciplinario y las escalas de sanciones a través del Régimen Docente de la Universidad, el que como se dijo anteriormente se entendía incorporado a los contratos que firmó con la demandante (Fls. 204 a 263).
En consecuencia, aflora de manera irrebatible la equivocación del Tribunal al concluir que ZULLY ROCÍO OROZCO CASTELLANOS fue contratada por hora cátedra, y aunque no lo plasmó expresamente en su sentencia, es evidente que a tal conclusión arribó para poder encuadrar este caso en el mencionado artículo 106 de la Ley 30 de 1992, pues uno de los supuestos de tal preceptiva, como lo advierte la impugnación, es que la vinculación del docente sea por horas que sumadas no lleguen a completar la jornada de medio tiempo en el mismo establecimiento.
De igual manera, surge con meridiana claridad que los denominados contratos de prestación de servicios profesionales, sólo tuvieron esa forma escrita pero que, en realidad, se ejecutaron como verdaderos contratos de trabajo dadas las obligaciones pactadas y la forma como debían desarrollarse conforme quedó descrito y de las cuales dan cuenta tanto esos documentos, como la confesión del representante de la Universidad demandada.
De todos modos, corresponde señalar que es cierto que en vigencia del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, antes de la declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus expresiones según la sentencia C-517 de 1999, las instituciones privadas de educación superior podían “..vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad..”, mediante contratos de trabajo o “de servicios”.
Sin embargo, esa forma de vinculación debía sujetarse a los referidos supuestos de hecho de la norma, es decir, que se tratara de profesores contratados por hora y con una carga laboral menor a los que trabajaran medio tiempo en el mismo establecimiento educativo. Condición última que, según se vio, no se acreditó en este caso y por ello, es palpable la existencia de un contrato realmente laboral, que sólo fue en apariencia civil.
Y, en lo estrictamente relacionado con la buena fe del empleador, en el cuerpo del mismo pronunciamiento, pero al proveer como juzgador de instancia, así discurrió: En este caso en verdad no aparecen demostradas las circunstancias que exoneren a la demandada de dicha sanción, por el contrario, se encuentra que la conducta de la Universidad no tuvo finalidad distinta que la de sustraerse de sus obligaciones de naturaleza laboral respecto de quien fuera su trabajadora dependiente, subordinada y vinculada para ejecutar las labores de docencia en una jornada de 6 horas diarias de lunes a viernes, y los sábados cada 15 días, con una remuneración mensual, circunstancias totalmente ajenas a la contratación por horas y bajo la modalidad de prestación de servicios que supuestamente pretendió celebrar.
Muy a pesar de que la Fundación adujo desde la respuesta a la demanda que celebró con la accionante contrato de prestación de servicios de conformidad con el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, resulta evidente que no podía hacerlo con la actora, porque según quedó explicado no se cumplían los requisitos de esa preceptiva, vale decir, la contratación de la docente no fue por horas, ni por jornada inferior a la de un profesor de medio tiempo de la misma institución educativa, y de ahí que de ninguna manera resultara viable la invocación del referido artículo 106 de la Ley 30 de 1992.
Mutatis mutandis, revisado cada «CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES», se aprecia que el objeto fue el de «realizar la investigación y el monitoreo de los Cursos de la Maestría en Relaciones Internacionales», a cambio de una retribución pagadera en instalamentos de igual valor el último día de cada mes, sin que se expresara que se trataba de un docente por hora cátedra. En consecuencia, con excepción de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 20 de enero de 1999 y el 31 de julio de 2001 y las consecuenciales condenas por cesantías y sus intereses, prima y vacaciones «correspondientes a la fecha del 1 de febrero de 2000 al 30 de julio del mismo año», que fueran revocadas por el Tribunal y no casadas por la Corte, se confirmará la sentencia de primer grado.
En lo demás, la convocada a juicio no formuló reproche alguno. En los términos del numeral 5 del artículo 365 del Código General, no se imponen costas por la alzada; en primera instancia, a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 en el proceso que MARIO IVÁN ÁLVAREZ MILÁN promovió contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD JORGE TADEO LOZANO, en cuanto revocó la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el 1 de febrero y el 15 de diciembre de 1996, el 15 de enero y el 15 de diciembre de 1997 y el 13 de enero y el 18 de diciembre de 1998, así como las condenas por $827.160 por auxilio de cesantías, $93.469 por intereses sobre las cesantías y sanción por no pago, $827.160 por primas de servicios, $413.580 por vacaciones, por el contrato ejecutado entre el 13 de enero y el 18 de diciembre de 1998 y la indemnización moratoria.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma la sentencia dictada el 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre el 1 de febrero y el 15 de diciembre de 1996, el 15 de enero y el 15 de diciembre de 1997 y el 13 de enero y el 18 de diciembre de 1998, e impuso condenas por $827.160 por auxilio de cesantías, $93.469 por intereses sobre las cesantías y sanción por no pago, $827.160 por primas de servicios, $413.580 por vacaciones, por el contrato ejecutado entre el 13 de enero y el 18 de diciembre de 1998 y la indemnización moratoria.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 23