República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 43366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNÁNDO LÓPEZ ALGARRA Magistrada Ponente SL17195-2015 Radicación N° 43366 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COMUNIDAD MISIONERA DE SANTA ROSA DE LIMA, contra la sentencia del 29 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la recurrente LUIS ENRIQUE BELTRÁN CONDE I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término fijo que fue prorrogado tácitamente hasta la fecha de despido, convirtiéndose en uno indefinido, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa; como consecuencia de ello reclamó, que se le cancelaran todas las prestaciones sociales desde 1988 hasta noviembre de 2004; el valor de los salarios, prestaciones sociales y las cesantías acumuladas durante el tiempo laborado, suma que asciende al valor de $36.000.000; los intereses a las cesantías correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, con la respectiva sanción por su no pago; la indemnización por la no consignación de la cesantías y que asciende a la suma de $174.000.000; el valor de la prima de servicios de los años 2002, 2003, 2004 en cuantía de $6.000.000; las vacaciones que nunca le fueron canceladas; la suma de $3.000.000 de los meses de los años indicados; el pago de horas extras desde 1988 a 2004, así como los recargos nocturnos, dominicales y festivos por la suma de $3.000.000,oo.
Así mismo pretendió la cancelación de las indemnizaciones moratorias, tasadas en la suma de $10.000.000 y la por despido sin justa causa en cuantía de $70.000.000; la pensión sanción de conformidad con lo consagrado en el inciso 2° del artículo 267 del C.S.T; los salarios correspondientes desde a fecha de despido y hasta el presente, teniendo en cuenta el parágrafo 1° del Art. 64 C.S.T; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones anteriores, expuso, que desde el 15 de enero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2004, existió una relación laboral entre las partes; que la demandada lo vinculó para desempeñar el oficio de médico general de planta en la “ CLINICA SANTA ROSA DE LIMA ”; que el último salario devengado fue de $3.000.000; que cumplía un horario de lunes a domingo en jornada ordinaria y nocturna; el trabajo lo realizaba personalmente, obedeciendo a las instrucciones del empleador y que nunca recibió un llamado de atención; que fue despedido el día 30 de noviembre de 2004 sin justa causa, argumentando un supuesto contrato de prestación de servicios, cuando su relación laboral era la de un trabajador asalariado; que hasta la fecha de presentación de la demanda, no se le han liquidado ni pagado las prestaciones sociales a que tiene derecho, y parte de los salarios mensuales devengados durante el tiempo de servicios, como tampoco las cesantías que debieron ser depositadas en un fondo, ni los intereses de las mismas desde 1998 a 2004; de igual forma, no se le han cancelado primas de servicios, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, ni los festivos durante el tiempo que laboro; y que nunca fue afiliado a la Seguridad Social.
La demandada se opuso a las pretensiones, manifestó como cierto que existió contrato de trabajo con el demandante, pero explicó que fue a término fijo de un año desde el 15 de enero de 1988 hasta 1994, y que mediante comunicado del 1º de diciembre de 1993, se le informó que no habría prórroga del contrato, dejando las prestaciones a su disposición. Adujo no ser cierto, que con posterioridad al año de 1993, haya tenido relación de carácter laboral, ya que por los años de 1994 y siguientes, los servicios médicos los continúo prestando a través de la “ SOCIEDAD MÉDICA AMERICANA LTDA ” de la que el propio demandante era su representante legal hasta septiembre de 1998, cuando él personalmente declaró a paz y salvo por todo concepto a la demandada; que después de 1998 el demandante realizó con autonomía su profesión y los servicios eran remunerados, mediante trámite comercial, según facturas de cobro formuladas a título de honorarios.
Propuso las excepciones que denominó “ falta de causa, la genérica, cobro de lo o debido, prescripción y buena fe ” (folios 58 a 64). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 30 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Declaró probada la excepción de prescripción e impuso costa a cargo de la parte demandante (folio 171 a 185). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación de la parte demandante, el ad quem mediante providencia del 29 de julio de 2009, revocó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, y en su lugar, condenó a la demandada al pago de: a) $5.644.733 por concepto de cesantías; b) $677.368 por concepto de intereses a la cesantía; c) $4.764.355.83 por concepto de prima de servicios; d) $6.866.677.60 por indemnización por despido injusto; e) $33.333 diarios desde el 15 de febrero de 2003, hasta el 14 de febrero de 2004, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías del año 2002; f) $63.386.67 diarios, desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías del año 2003, g) $63.386.67 diarios a partir del 1 de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2006, a título de sanción moratoria; h) a partir del 1º de diciembre de 2006 deberá pagar el demandado intereses moratorios mensuales a la tasa máxima.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada, absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra y condeno en costas de ambas instancias a la demandad (folios 202 a 220). En lo que interesa al recurso, precisó que el actor y la entidad demandada tuvieron una relación jurídica, que estuvo cobijada de varios matices y naturalezas diferentes, por lo cual concluye textualmente: (..) el demandante ostentó la calidad de trabajador de la entidad demandad desde el 15 de enero de 1988, hasta el 14 de enero de 1994.
Seguidamente, asumió una relación contractual con las institución requerida, bajo la figura de representante legal y socio de una persona jurídica que prestó servicios médicos a la Clínica Santa Rosa de Lima hasta el 25 de septiembre de 1998, para, finalmente, vincularse como empleado de la Clínica y como médico general prestando sus servicios personales a la institución, desde el año 2000, al mes de noviembre del año 2004.
De acuerdo a lo anterior, dedujo ser claro que existieron tres condiciones jurídicas independientes y sustantivamente distintas desarrolladas entre las partes. “la primera de ellas, que se encuentra legalmente finiquitada como trabajador en el cargo de médico de planta. La segunda, e igualmente liquidada, como representante legal de una sociedad contratante con la demandada y, la tercera, como persona natural que prestó servicios profesionales”.
Que como las dos primeras relaciones jurídicas que se extendieron desde el 15 de enero de 1988 hasta el 25 de septiembre de1998, fueron oportunamente finiquitadas, el estudio se contraerá a la regida con posterioridad a la última de las fechas señaladas. Concluyó, que como la entidad demandada no desconoció la prestación de los servicios del actor, entre el 26 de septiembre de 1998 y el 30 de noviembre de 2004, asumió procesalmente la carga probatoria consistente en demostrar la naturaleza no laboral del vínculo, habida cuenta de la aplicación automática de la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., lo cual no cumplió en el sub judice.
Que en el curso del proceso se recibieron varias declaraciones de testigos cercanos a la relación entre las partes, de las que se deduce que, en efecto, el actor prestó sus servicios personales al demandado, y, algunas de ellas son consistentes en afirmar que ello sucedió en el marco de una dependencia, vigilancia, control y subordinación, que no pueden ser entendidas al margen de una relación contractual laboral, por lo que en aplicación al citado artículo 24 del C.S.T. se debe declarar la existencia del contrato de trabajo.
Sobre la continuidad en la prestación del servicio y los extremos laborales, adujo que si bien no existe soporte material escrito de los contratos suscritos entre la entidad y el demandante, copiosos son los documentos que demuestran que a lo largo de la relación alegada por el demandante, los servicios se prestaron con una constancia y vocación de permanencia, ya que no otra cosa podría colegirse de la existencia de diversos comprobantes de pago y cuentas de cobro que vinculan al actor con la entidad demandada desde el año 2000 hasta 2004.
Es así como dedujo, que desde la finalización de la segunda relación laboral, esto es, desde el 26 de septiembre de 1998, se presenta una interrupción, ya existe una solución de continuidad en lo probado en el expediente entre tal fecha y el año 2000, que implica una cesación de la relación de trabajo, por lo que concluyó que la continuidad reconocida solo puede determinarse desde el mes de enero de 2000 hasta la fecha de la culminación de la prestación de los servicios, que fue el 30 de noviembre de 2004.
Fue así como, teniendo en cuenta la suma de $1.901.000, como último salario devengado, procedió a liquidar las distintas acreencias laborales demandadas, declarando prescritas las cesantías de los años 2000 y 2001, ya que se interrumpió las prescripción con la reclamación que se hizo al empleador en conciliación extrajudicial el 21 de octubre de 2005.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, y que convertida en sede de instancia, confirme totalmente el fallo proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la Comunidad Misionera Santa Rosa de Lima – Clínica Santa Rosa de Lima de todas las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: La sentencia impugnada viola de modo indirecto por interpretación errónea los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Artículo 46 subrogado por el Artículo 3° de la Ley 50 de 1990, Artículo 64 subrogado por la Ley 789 de 2003, Artículo 65 Ley 52 de 1975, Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y los Artículos 333 del Código de Comercio.
Y las disposiciones de medio, Artículos 175, 177, 179, 195, 200, 201, 212, 217, 228, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 1757 del Código Civil Colombiano; y los Artículos 51, 54, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; y Artículos 13, 29, 43, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Indicó, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: A.- Dar por demostrado sin estarlo, que existió contrato de trabajo de carácter verbal a término indefinido sin estarlo por los años de 2000 a 2004, entre la Comunidad Misionera Santa Rosa de Lima y el Dr. Luis Enrique Beltrán Conde.
B.- No dar demostrado estándolo que entre los años 2000-2004, entre la Comunidad Misionera Santa Rosa de Lima. Clínica Santa Rosa de Lima y el Dr. Luis Enrique Beltrán Conde no existió contrato de trabajo alguno. C.- No dar por demostrado estándolo que entre la Comunidad Misionera Santa Rosa de Lima. Clínica Santa Rosa de Lima y el Dr. Luis Enrique Beltrán Conde, existió un contrato de prestación de servicios independiente, autónomos, especializados y profesionales, por el periodo año 2000 al 30 de Noviembre año de 2004. ” Adujo que los errores de hecho enunciados anteriormente, se produjeron “ por la equivocada interpretación de las normas citadas”, así como por la errónea valoración de las siguientes pruebas: los documentos de folios 12 a 17, 20 a 27, 92 a 97, 100 a 114, 116 y 157 a 168; la diligencia de interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada de folio 124 a 129; y los testimonios de Flor Graciela Clavijo García y Orlando Guerrero Melo de folios 146 a 148.
En la demostración del cargo aseguró, que si el Tribunal hubiese apreciado en su contenido literal y legal la prueba documental denunciada, habría concluido que entre los años 2000 y 2004, el actor no devengó salarios sino honorarios profesionales, que no fueron siempre por el mismo valor y que tenía retención en la fuente, pues advierte, que eran pagados mediante factura comercial, además que esos pagos no eran con la misma periodicidad.
Que además, de esas pruebas se desprende que el demandante tenía autonomía e independencia, ya que los servicios prestados no eran los de un trabajador sino los de una persona independiente, que no tenía que recibir órdenes de nadie en la clínica, que disponía del tiempo y horario, al igual que prestaba los servicios médicos a otros pacientes que no eran clientes de la clínica, por lo cual cobraba.
Precisa, en consecuencia, que la relación laboral no se dio por el tiempo comprendido entre los años 2000 y 2004, y que la presunción del artículo 24 del C.S.T., quedó desvirtuada con dichas pruebas. Que así lo explicaron los testigos Orlando Guerrero Melo (contador de la clínica) y Flor Graciela Clavijo García (folios 146 a 148), quienes afirman que la labor realizada por el demandante era independiente, autónoma y sin subordinación alguna.
Finalmente advirtió que “ el Tribunal incurrió en los errores enunciados que lo llevó a proferir una providencia equivocada en cuenta (sic) que existió contrato verbal de trabajo entre el Actor y la Demandada, entre el mes de enero de 2000 y el 30 de Noviembre de 2004, en los que no existió subordinación, no recibió salarios sino honorarios, que no fueron periódicos ni por iguales valores y los servicios no eran continuos”.
VII. SEGUNDO CARGO Lo propuso así: La sentencia impugnada proferida por el Ad Quem de julio 29 de 2009 viola la ley, por aplicación indebida de los Artículos 1º, 18, 19, 23, 24, 55 en relación con el Artículo 64 modificado por el Artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y Artículo 28 de la Ley 789 de 2002; Artículos 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 52 de 1975 y el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Y las disposiciones de medio, Artículos 175, 177, 179, 195, 200, 201, 212, 228, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 1757 del Código Civil Colombiano; Artículos 51, 54, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; Artículos 13, 29, 43, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política. Manifestó que el Tribunal en la providencia recurrida, cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que por el tiempo entre los años del 2000 y 30 de noviembre de 2004 no se discutió contrato de trabajo entre el Dr. Luis Beltrán Conde y la Comunidad Misionera Santa Rosa de Lima – Clínica Santa Rosa de Lima. 2.- No dar por demostrado estándolo, que con la Comunidad Demandada, contrario a lo sostenido por el demandante, entre los años de 2000 y 2004, no existió contrato de trabajo, sino contrato de servicios u otro contrato de naturaleza civil. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que en la Comunidad Misionera Santa Rosa de Lima, hubo temeridad o mala fe, en el tipo de vinculación que existió con el Dr. Luis Enrique Beltrán Conde, entre los años de 200 y 2004. 4.- No dar por demostrado estándolo que la Comunidad Misionera Santa Rosa de Lima, siempre actuó con la mejor buena fe y absoluta transparencia, en el tipo de vinculación que tuvo entre 2000 y 2004 con el Dr. Luis Enrique Beltrán Conde. 5.- Dar por demostrado sin estarlo que el señor Luis Enrique Beltrán Conde, fue despedido injustamente por la Comunidad Misionera Santa Rosa de Lima. 6.- No dar por demostrado estándolo, que entre la Comunidad Misionera Santa Rosa de Lima y el Dr. Luis Enrique Beltrán Conde no existió contrato de trabajo entre el año 2000 y el 30 de noviembre de 2004.
Denuncia como pruebas dejadas de apreciar, las siguientes: el interrogatorio de parte al demandante y al representante legal de la demandada (folios 126 a 130), la demanda y su contestación (folios 2 a 7 y 58 a 65), los testimonios de Flor Graciela Clavijo y Orlando Guerrero Melo (folios 146 a 148), y los documentos de folios 12, 27, 92 a 116, 157 a 168.
En el desarrollo del cargo, advierte que el sentenciador de alzada dejó de aplicar los criterios y armonizar la prueba conforme a los Artículos 1º, 18, 19 y 55 del C.S.T y los Artículos 60 y 61 del C.P.T “ sin acatar la abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre improcedencia de la condena en mora, cuando se discute contrato de trabajo y existe buena fe por parte del Empleador.
Y es igualmente exonerable en muchos otros casos”. Para ello, se remite a diferentes providencias de esta Corporación, cuyos apartes pertinentes transcribe, entre las cuales referencia las sentencias CSJ SL. 14. Mar. 2001 – CSJ SL. 20. May. 1999, sin identificar sus números de radicación, entre otras. Todas ellas en relación a la buena fe como eximente de la eventual condena a la indemnización moratoria.
VIII. LA RÉPLICA La oposición presentada por el apoderado de la parte demandante, manifestó respecto del primer cargo, que es improcedente y adolece de serias deficiencias técnicas que impiden su prosperidad. “ pues si su ataque se funda en la vía indirecta, tal como expresamente lo enuncia, no le cabe desatender la rigurosidad de la técnica en este particular, para referirse a la interpretación errónea de las normas que cita, pues de ser el caso, si en su intención estaba recurrir en casación una interpretación errónea de tales normas, el modo de su ataque no pudo haber sido otro que la vía directa y no es esta la que propone ni desarrolla el apoderado recurrente ”.
Que el Tribunal no incurrió en ningún error manifiesto de los señalados por el recurrente, para lo cual advirtió que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia del debate probatorio, pues destaca que la infracción indirecta de la Ley tiene lugar cuando existen manifiestos errores en la apreciación de las pruebas por parte del Ad-quem a fin de poner en discusión los supuestos facticos del caso, se exige si que se demuestre el error ostensible de la apreciación de la prueba logrando así derrumbar contundentemente las consideraciones de la sentencia que impugna por su clara contrariedad con lo que demuestran las pruebas, y no iniciar un debate de “tercera instancia” sobre e alcance e interpretación que al parecer del recurrente debió dársele a uno o algunos medios probatorios que haya seleccionado del expediente; y esta circunstancia se extraña en la demostración que quiso hacer el recurrente.”.
Concluye, que el cargo propuesto se debe desestimar por no demostrar ningún error manifiesto a las apreciaciones del acervo probatorio que hizo el Tribunal en la sentencia impugnada. Finalmente, respecto al segundo cargo, precisó que los errores enunciados en los numerales 1, 3 y 4 de este cargo, se dirigen a establecer que no se dio por demostrada la buena fe con la que a su parecer obro la entidad.
“ sin lugar a dudas, el Ad quem si estimo debidamente las pruebas que acusa el recurrente, a tal punto que no tuvo otra opción que concluir que con las mismas la entidad demandada no demostró la buena fe con la que alega ahora haber actuado, y es así porque en su análisis conjunto y objetivo de todos los medios que obra en e acervo probatorio se acredito una realidad diferente a la que se quiso escapar la entidad demandad con, más bien, escasa buena fe.” Sobre el error contemplado en el numeral 5º del segundo cargo, respecto a la terminación unilateral del contrato por parte de la entidad demandada, adujo que quien “ tenía la carga probatoria para demostrar la justificación de la terminación del vinculo era la entidad demandada que se constituyó como empleadora ”.
IX. SE CONSIDERA El Tribunal para revocar la decisión absolutoria del juez de primer grado, y en su lugar, proferir las condenas que impartió, solo tuvo en cuenta de las tres relaciones contractuales que asegura existieron, la última que sostuvieron las partes y que se extendió entre el 10 de enero de 2000 y el 30 de junio de 2004, en tanto consideró que las dos primeras ya habían sido finiquitadas.
Fue así como, para dar por acreditado que los servicios prestados por el demandante en este último interregno se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo; para ello tuvo en cuenta los documentos que obran a folios 11 a 34, 68, 86, 91 a 116 y 157 a 168, la contestación de la demanda de folio 61, la declaración de los testigos de folios 133 a 140 y 144 a 150.
No obstante lo anterior, el censor omite objetar algunos de esos medios de prueba que sirvieron de referente al sentenciador de alzada, a pesar de la obligación que le asiste de destruir cada uno de los temas puntuales que estructuraron la providencia fustigada, entre los que se cuenta el reproche a todas las probanzas que soportan la decisión, so pena de mantenerse esta inalterable con fundamento en los medios de convicción no recriminados.
Así se afirma, por cuanto en la primera acusación no se cuestiona la valoración que se hizo de los documentos que militan a folios 11, 28 a 34, 68, 86, 91 y 115, como tampoco la declaración de los testigos Rosalba Amalia Rodríguez Martínez y Jeannette Amparo Casallas Abril de folios 133 a 140, lo cual resultaba imperioso para de esa forma destruir en su integridad el fundamento del fallo atacado.
Así mismo, se predica infundadamente la equivocada valoración de otros medios de pruebas que ni siquiera fueron mencionados en la providencia recurrida, y por ende, mal puede pregonarse su distorsionado juicio estimativo, como es el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la demandada de folio124 a 129. De otro lado, en la referida acusación que se dirige por la vía indirecta y mediante el señalamiento de desaciertos fácticos, se alude como modalidad de violación la “ interpretación errónea ” de las normativas enlistadas, sub motivo que no corresponde a la senda de ataque utilizada sino a la vía directa, en tanto que como se ha reiterado, la misma encarna una discusión en el campo netamente jurídico y no fáctico, irregularidad que acarrea una indebida mixtura de ambas vías.
Así lo tiene preciado la Corte en diversas providencias, entre las más recientes, en la sentencia CSJ SL5681 – 2015, en la que se dijo: En efecto, la modalidad de violación que pregona el censor, esto la “interpretación errónea”, que no resulta apropiada en el ataque dirigido por la vía de los hechos y las pruebas, pues tal sub motivo presupone total y completa conformidad del censor con los temas fácticos y probatorios, circunscribiéndose la discusión al plano estrictamente jurídico relacionado con el verdadero alcance de las normativas denunciadas.
Es así como al escoger el censor la vía indirecta para atacar la sentencia impugnada y aludir al concepto de violación denominado de «interpretación errónea», mediante la atribución de los errores de hecho manifiestos y evidentes, lo que se observa es una indebida mixtura de las dos sendas de ataque que se tornan excluyentes en un mismo cargo, en cuanto cada una de las vías (directa e indirecta) tiene sus propias reglas que las diferencian e impiden su acumulación. De igual forma, en el segundo cargo, también incurre el impugnante en la impropiedad de acusar por falta de valoración, medios de prueba que sí fueron tenidos en cuenta por el Ad quem en respaldo de su decisión, lo cual hace que se torne infundado el ataque, como es el denunciar por haberse dejado de apreciar los documentos de folios 12, 27, 92 a 116, 157 a 168, así como los testimonios de Flor Graciela Clavijo y Orlando Guerrero Melo que obran a folios 146 a 148, pues tal y como se indicó líneas arriba, dichas probanzas fueron efectivamente apreciadas por el sentenciador de alzada, situación que por obvias razones conduce a inferir, que el ataque se fundamenta en yerros de valoración probatoria que no pudieron haberse cometido.
Adicional a lo ya precisado, el impugnante en la demostración de los cargos propuestos, no hace ningún esfuerzo dialéctico con miras a precisar en qué consistió el equivocado juicio estimativo en que incurrió el Tribunal respecto de cada una de las pruebas denunciadas por su errónea valoración, y qué es lo que ellas acreditan en contra de lo deducido por el sentenciador, pues simple y llanamente se limita a aseverar en forma general y sin mayor explicación, que de haberse valorado correctamente las referidas probanzas tal circunstancia hubiera llevado al Tribunal a concluir, que “ el actor tenía autonomía, independencia y los servicios que prestaba no eran los de un trabajador sino los de persona independiente, que no tenía que recibir órdenes de nadie en la clínica, que él disponía del tiempo y horario, y prestaba servicios médicos a otros pacientes que no fueran clientes de la Clínica, por lo que él cobraba aparte”.
Igual predicamento debe hacerse con respecto a la segunda acusación, en la medida en que todo su discurso argumentativo, tiene como propósito, el tratar de que sea exonerada la demandada de la indemnización moratoria que se le impuso por el Tribunal, para lo cual se limita a manifestar que el sentenciador de alzada dejó de aplicar la abundante jurisprudencia de la Corte, “ sobre la improcedencia de la condena en mora, cuando se discute contrato de trabajo y existe buena fe por parte del empleador ”, pero sin que explique y precise en forma clara, concreta y contundente, de cuál de los medios probatorios denunciados puede extraerse la supuesta buena fe en la conducta asumida por la demandada, o en su defecto, qué razones atendibles deben tenerse en cuenta y qué no observó el fallador, para justificar la negativa a reconocer la existencia del contrato de trabajo.
Lo advertido, por cuanto la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del juez examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer las prerrogativas laborales adeudadas.
Así lo precisó esta Corporación en la sentencia CSJ. SL. 27. Nov. 2012, radicación 44218, entre otras tantas. De igual forma, y para efectos de responderle al censor el planteamiento que hace en procura de desconocer la existencia del contrato de trabajo que dio por demostrado el ad quem, en cuanto asegura que “ el demandante, no devengó salarios sino honorarios profesionales, que ellos, no fueron siempre el mismo valor en pesos, que tenía retención en la fuente, y que eran pagados mediante factura comercial ”, debe reiterar la Corte, que una vez establecida la prestación personal del servicio o la naturaleza subordinada de una relación que trató de presentarse como independiente, debe considerarse que la remuneración percibida es salario, aunque las partes durante el desarrollo del vínculo, le hayan asignado una denominación diferente o le den una apariencia distinta a ese pago.
Por su parte, el hecho de que los pagos al trabajador se hubiesen realizado mediante factura comercial y con retención en la fuente, e inclusive que no correspondan a un mismo valor en pesos, tales circunstancias no desnaturalizan la primacía de la realidad, y en consecuencia, no le resta la connotación de ser una retribución por un servicio prestado de carácter dependiente.
Por lo visto, el censor no cumplió con la obligación de socavar los argumentos que expuso el Tribunal para adoptar la decisión controvertida, no obstante ser una carga que a él le correspondía, a fin de salir airoso en su propósito de obtener la quiebra de la sentencia. Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por LUIS ENRIQUE BELTRÁN CONDE contra la COMUNIDAD MISIONERA DE SANTA ROSA DE LIMA.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.500.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 21