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SL17191-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 0758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 43284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL17191-2015 Radicación n° 43284 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUCY RIVERA DE ZÚÑIGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario que adelantó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Lucy Rivera de Zúñiga demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara a reajustar su pensión de vejez con base en los artículos 36 y 21 de la ley 100, y como consecuencia de ello se condenara al “ REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS ”, y a las costas del proceso. En sustento de las anteriores pretensiones afirmó, que fue pensionada por vejez, mediante la Resolución 4199 del 4 de marzo de 2006, a partir del 28 de febrero de 2004; que la cuantía de la pensión reconocida fue por valor de $1.036.665,oo y para lo cual se le tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación de $1.234.125,oo y un total de 1159 semanas de cotización; que según los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, al pretenso pensionado se le dieron varios opciones para tasar su mesada pensional, por lo que él peticionó el reajuste con fundamento en dichas normativas, teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba “…o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificado que expida el DANE”; que sobre el tema debatido, la jurisprudencia de las Cortes ya se ha pronunciado, para lo cual copió un extracto de la sentencia del 18 de mayo de 2004, radicación 22151, que reiteró en la del 12 de febrero del mismo año, radicación 20968; que luego de efectuar la liquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la normatividad ya citada, se tiene que por haber cotizado 1.159 semanas y con un IBL de $1.563.767,oo ( correspondiente al promedio de lo devengado en el tiempo comprendido entre la fecha de vigencia de las Ley 100 de 1993 y lo que le faltare ), su primera mesada debe ser de $1.313.564 y no la que dedujo equivocadamente la entidad demandada, pues advierte que se debe aplicar una tasa de reemplazo del 84%.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones incoadas; respecto de los hechos dijo que no les constaban, pero que los acepta como ciertos si aparecen en la resolución que se aportó como prueba. Propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, improcedencia de la indexación por las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción e inexistencia de la obligación por imposibilidad de reconocer y pagar una prestación no favorable al demandante (folios 46 a 50).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de julio de 2008, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, disponiendo que el valor de la mesada para febrero de 2004, debió ser del orden de $1.313.564 y a partir del mes de agosto de 2008, en cuantía de $1.589.165.

De igual forma, dispuso el pago de un retroactivo con su respectiva indexación de $20.868.972, oo e impuso costas a la demandada (folios 61 a 67). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada, y revocó la de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones. No se impuso condena en costas en esta instancia (folios 80 a 86).

Al efecto el Tribunal adujo, que los cuadros de liquidación presentados por el apoderado del demandante, como un anexo de la demanda, se contrajeron a ilustrar las dos formas de calcular el Ingreso Base de Liquidación, dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual pretendía demostrar el cuarto hecho de la demanda y la pretensión de la reliquidación más favorable.

Esa así como, luego de transcribir un extracto de la sentencia de primer grado, textualmente indicó: A juicio de la Sala, le asiste razón al recurrente quien limita el recurso de alzada a la valoración que el a quo hizo de los documentos obrantes de folios 22 a 38, por cuanto fundó la decisión condenatoria en dichos cuadros aportados con la demanda, los cuales no aparecen suscritos por persona alguna, circunstancia que les hace perder valor probatorio a la luz de los artículos 252 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía en esta materia.

Adicionalmente, la Corporación se dio a la tarea de verificar si los referidos cuadros liquidatarios anexos a la demanda, “se encuentran ajustados a derecho”, como lo expuso el a quo, concluyendo que no es así, ya que se encontraron serias inconsistencias, tales como: En realidad no se ponderó el salario devengado por la actora en aquellas anualidades donde solo laboró unos meses, nótese como en el año de 1975 no obstante trabajar la señora RIVERA DE ZÚÑIGA sólo los meses de octubre a diciembre con un salario mensual de $4.410, en la casilla de SALARIO PROMEDIO anotaron este mismo valor por todo el año; es decir, no hicieron ponderación alguna, de otro lado, la pensión de vejez le fue reconocida a partir del 28 de febrero de 2004, pero en los cuadros se aplicó la indexación hasta el año de 2006.

En este orden de ideas, no es posible tomar dichos cálculos actuariales como base para la reliquidación”. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case totalmente la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado, o en subsidio, y para mejor proveer, decrete prueba de perito contador a fin de que cuantifique el IBL del demandante por el tiempo que le faltare, y se disponga sobre las costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Textualmente reza: “Denuncio en la decisión gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida (infracción de medio) del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66ª del C. de P.L., en armonía con los artículos 305 del C.P. C. y 145 del C.P.L., lo que condujo a la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la C.N”.

Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL APODERADO DEL DEMANDANTE MOSTRÓ REPARO FRENTE AL ARGUMENTO DEL JUZGADO PARA SER PROCEDENTE EL REAJUSTE PENSIONAL. 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE EL APODERADO DE LA DEMANDADA NO CUESTIONÓ LOS REALES FUNDAMENTOS DE LA CONDENA FULMINADA CONTRA EL ISS.

Denunció por su errónea apreciación, el escrito de folio 71 a 72 del expediente En la demostración del cargo, luego de transcribir los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, así como los artículos 66 y 66ª del Código de Procedimiento Laboral, éste último adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, precisó que existe una regulación específica y completa del recurso de apelación en materia laboral y de seguridad social, por lo que el juzgador de segundo grado debe estarse a los argumentos que expone el recurrente en el escrito de alzada y no a otros diferentes, pues considera que el ejercicio de los medios de impugnación comporta una carga procesal para el recurrente, consistente en expresar los motivos de inconformidad con la decisión que recurre.

Que de una lectura al escrito con el que el apoderado de la actora pretendió sustentar la alzada, se permite colegir que allí el impugnante circunscribió el recurso a decir “ que no existía fundamento fáctico ni jurídico para condenar, pero no rebatió de manera seria los argumentos que había tenido el juez para fulminar condena contra el ISS ”.

Agrega, que inclusive, el apoderado de la demandada, asume que la sentencia puede ser desfavorable y acepta que si el Tribunal encuentra fundamento para condenar ordene que el ISS remita la historia laboral de la demandante o que nombre perito para que cuantifique la pensión, pues advierte, que es errada la apreciación del Tribunal respecto del memorial de apelación, lo cual condujo a que se revocara la sentencia de primera instancia, desbordando así el principio de consonancia que debe acatar el operador jurídico.

VII. CARGO SEGUNDO Lo planteó así: “ Denuncio en la sentencia gravada, por vía directa, interpretación errónea de los artículos 177 y 197 del C. de P.C. en armonía con el 145 del C.P.L.S.S., a consecuencia de lo cual dejó de aplicar el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional ”. Destacó en el desarrollo de la acusación, que el Tribunal consideró que los cálculos aportados por la demandante no estaban correctos porque presentaban unas inconsistencias, pero tampoco hizo operación matemática alguna para acoger o desechar la pretensión. Es así como, una vez trascribió lo previsto en el artículo 177 del C.P.C, indicó que en los casos en que se discuten aspectos relativos a la seguridad social, como en el presente en que se reclama el reajuste, y que la entidad está en una situación privilegiada sobre la parte actora, ya que tiene en su haber todos los archivos con las historias laborales de los asegurados, tiene un deber superior probatorio, no solo de rebatir los ataques de manera fundada, sino de desplegar una actividad demostrativa mayor que la que la parte demandante.

Advierte, que el juez no puede excusarse diciendo simplemente que absuelve porque considera que un cálculo no es exacto, ya que tiene el deber de efectuar la liquidación y verificar si en verdad el solicitante tiene o no derecho al reajuste, pues concluye que la carga probatoria de la parte accionante en tratándose de reajuste pensional, era aportar la historia laboral en que afianza su pretensión, lo que en efecto hizo.

Así mismo, extractó algunos apartes de las sentencias proferidas por esta Corporación CSJ SL 5 May. 2009, radicación 34404 y CSJ SL 30. Jun. 2005, radicación 22656. VIII. LA RÉPLICA Aduce el opositor que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros endilgados, por cuanto la congruencia de la sentencia se predica y deduce de cara a lo pedido en la demanda y no de lo alegado en el escrito de apelación, pues considera que si en el libelo introductorio se afirmaron unos hechos y para probarlos se recurrió a un grupo específico de pruebas, la obligación del a quo era fallar con base en ellos, pero teniendo en cuenta el valor probatorio de cada medio de convicción. Que al sustentar el recurso de apelación, la demandada manifestó que no había razones fácticas ni jurídicas para fallar como lo hizo el a quo, y que tal aseveración de carácter general habilitaba al Tribunal para estudiar todo el proceso.

En lo atinente al segundo cargo precisa, que el sentenciador tampoco incurrió en el error que se denuncia, ya que la interpretación que hizo de las normas que regulan el presente caso fue perfecta y apegada a la ley, lo que redunda en el acierto y legalidad de la providencia atacada, para lo cual copió un extracto de la sentencia CSJ SL 23 oct. 2005, radicación 7813.

IX. SE CONSIDERA Del examen que realiza la Corte al escrito de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia y visible a folios 71 y 72 del expediente, con el cual el censor pretende demostrar los desaciertos fácticos que se le atribuyen a la sentencia del Tribunal, claramente se infiere que contrario a lo que asegura el impugnante, la entidad demandada si controvirtió los reales fundamentos que sirvieron de soporte al sentenciador de primer grado para proferir su decisión condenatoria.

Así se afirma por cuanto, la proyección que presentó la demandante con el escrito de demanda y que da cuenta de lo que debía ser el monto de la pensión de vejez, acogida por el primer sentenciador para respaldar su decisión, fue precisamente cuestionada en el recurso de alzada, en tanto que allí textualmente dijo el impugnante: ii) la actora presentó con la demanda una liquidación de lo que ella discrecional y arbitrariamente consideraba se le podrían aplicar; repito, fue una simple liquidación aportada por la demandante sin ningún fundamento jurídico, fáctico y técnico para ello; durante el proceso el despacho no hizo ninguna depuración del contenido de dicho documento; no obstante haber nombrado un perito actuario; entonces, de manera arbitraria sin hacer ninguna elaboración conceptual considera que tal liquidación es la que debe ser tenida en cuenta para efectos de modificar el IBL.

Conforme a lo anterior, cuando el sentenciador de alzada revocó la providencia impugnada, con sustento en el estudio que hizo de los cuadros aportados con la demanda, respecto de los cuales dedujo que no aparecen suscritos por persona alguna, circunstancia que les hace perder valor probatorio, y en el hecho de presentar varias inconsistencias, como el de no haberse ponderado el salario devengado por la actora en anualidades donde solo laboró unos meses, con tal razonamiento no infringió ninguna de las normativas denunciadas en los cargos, en tanto que la discusión del recurrente sí giró en torno al documento que aportó la misma parte demandante, respecto del cual se recriminó que carecía de fundamento fáctico, jurídico y técnico.

Es así como, mal puede configurarse la supuesta violación al principio de la consonancia que pregona la censura, en tanto que el Tribunal sí se pronunció sobre los temas que le propuso el recurrente, y que giraron alrededor de la fuerza de convicción que el juez de primera instancia le imprimió al documento contentivo de la proyección que hizo la demandante y que incorporó con el escrito de demanda, pues fue precisamente en perspectiva de ese medio de prueba que se perfiló tanto la alzada como la decisión del a quo objeto de ataque, sin que puede predicarse que el pronunciamiento excediera la competencia de aquel.

La Sala en sentencia CSJ SL 774 – 2015, en la que se reiteró la del 24 de abril de 2013, radicación 42192, precisó sobre el principio de la consonancia, lo siguiente: “Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, se vea éste limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante.

De otro lado, tampoco transgredió el Tribunal las normativas que se denuncian en el segundo cargo y que atañen al tema de la carga de la prueba, en cuanto que en aplicación a lo que dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a nuestro estatuto por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L y de la S.S., es la parte interesada en modificar la cuantía de la mesada pensional que inicialmente le liquidó el ISS, quien debe demostrar que el ingreso base de liquidación tenido en cuenta por la demandada no corresponde a la realidad, lo cual no sucedió en este caso, máxime que el sentenciador de alzada advirtió ciertas inconsistencias en el cuadro que elaboró la propia demandante, las cuales ni siquiera aparecen desvirtuadas por el censor con los distintos medios de convicción que reposan en el expediente.

Es así como, en este caso, le correspondía al demandante establecer la veracidad en torno al supuesto ingreso base de liquidación en mayor cuantía de aquel que tuvo como referente el ISS en la tasación o cálculo de la primigenia mesada pensional, para que de esa forma pudiera acceder a un monto de su pensión superior a la que le fue liquidada por la entidad de seguridad social accionada, que como se repite, no fue acreditado en este asunto.

A lo anterior debe agregarse, que atribuir la Corte valor probatorio a la proyección que hizo la demandante de lo que en su sentir sería el valor de su pensión, sería tanto como aceptar que la parte pueda prefabricar su propia prueba para obtener beneficio de ella, que fue lo sucedido en el sub judice, En consecuencia, el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos fácticos ni jurídicos que se le acusan al fijar el alcance a las normas denunciadas en los dos cargos propuestos, como tampoco en la valoración de los medios probatorios que se rotularon.

Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por LUCY RIVERA DE ZÚÑIGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se reconoce como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, según el documento que obra a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C. aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C. de P.L y de la S.S. Las costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000, oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14