SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1719-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00447-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que LUZMILA PÉREZ promueve contra la recurrente, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. en calidad de llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se condenara a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Carlos Ermilson Salguero Pérez, a partir del 25 de enero de Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2012, junto con los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que Carlos Ermilson Salguero Pérez falleció el 25 de enero de 2012 y que, en virtud a ello, solicitó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías la concesión de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, indicó que dicha administradora la negó, al considerar que no acreditó la dependencia económica respecto de aquel, ni que viviera con este.
Agregó que «actualmente» carece de ingresos económicos que le permitan solventar sus gastos (f.º 16 a 20). Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del afiliado, la reclamación de la prestación y su respuesta negativa. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.º 42 a 45). Asimismo, solicitó que se vinculara a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. en calidad de llamada en garantía (f.º 50 a 52) y, a través de auto de 21 de enero de 2020, la jueza de conocimiento accedió a ello (f.º 57).
Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En la oportunidad concedida, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto a los supuestos fácticos, aceptó la fecha de fallecimiento, la reclamación administrativa y la respuesta a esta, y en cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos.
En lo que concierne al llamamiento en garantía, refirió que no se oponía a este y que se sujetaría a lo que se pruebe en el proceso. En su defensa, planteó las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación a indemnizar, cobro de lo no debido, «requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de sobrevivientes», «exclusiones», «decisiones judiciales», límite de amparos y de coberturas, «carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado», prescripción y la innominada (f.º 119 a 130).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 17 de septiembre de 2020, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali absolvió a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., sin imponer costas en esa instancia (f.° 263 y 264). Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por medio de fallo de 15 de diciembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia (…) proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (…).
SEGUNDO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas (…).
TERCERO: DECLÁRASE que la señora Luzmila Pérez (…) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado fallecido Carlos Ermilson Salguero Pérez (q.e.p.d.).
CUARTO: CONDÉNASE a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar a Luzmila Pérez, la suma de $55.615.788, por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, con la operancia de la prescripción, causado en el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2.016 al 30 de septiembre de 2.021, en cuantía del S.M.L.M.V., bajo 13 mesadas anuales conforme lo motivado.
QUINTO: CONDÉNASE a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., para que contribuya en la financiación de la pensión de sobrevivientes aquí dispuesta, en la proporción que quede faltando frente al capital necesario para el pago del derecho reconocido.
SEXTO: CONDÉNASE a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada esta providencia, en favor de la señora Luzmila Pérez, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 26 de junio de 2.016, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta cuando sean efectivamente canceladas.
SÉPTIMO: AUTORÍZASE a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías para que del retroactivo causado y las mesadas pensionales que a futuro se causen, salvo de las mesadas adicionales, descuente el valor correspondiente a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje que corresponda, conforme lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
OCTAVO: CONDÉNASE en COSTAS en ambas instancias a las demandadas Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y a Colfondos Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Pensiones y Cesantías S. A., en favor de la demandante Luzmila Pérez. Fíjanse (sic) como agencias en derecho de esta instancia, la suma de dos ($2.000.000) millones de pesos a sufragarse por cada una de las entidades.
En lo que interesa al objeto del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que en el proceso no se discutía que: (i) Carlos Ermilson Salguero Pérez falleció el 25 de enero de 2012; (ii) el 15 de junio de 2012 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, y (iii) Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías negó la prestación a través de comunicado BP-R-I-L- 9915-10-12 de 9 de octubre de 2012.
Así, el Colegiado de instancia señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. Al respecto, destacó que Carlos Ermilson Salguero Pérez dejó causado el derecho pensional, toda vez que en comunicado de 26 de septiembre de 2012 Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. aceptó que «cumplía con el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los últimos tres años con anterioridad a la fecha del fallecimiento», lo que advirtió consistente con las respuestas a la reclamación pensional, en las que las entidades convocadas negaron el derecho únicamente por no acreditarse la dependencia económica.
Señaló que, en virtud a lo establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 6 13 de la Ley 797 de 2003, la dependencia económica de los padres respecto a sus hijos no tiene que ser total y absoluta, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL400-2013, entre otras.
Manifestó que en el asunto estaba demostrada la dependencia económica de la actora respecto a su hijo, toda vez que del análisis conjunto de las pruebas documentales, el interrogatorio de parte absuelto por aquella, las declaraciones extraprocesales de esta y de Leidy Johana Vargas Calderón, y la investigación administrativa realizada el 22 de agosto de 2012 por la empresa «Kronos investigación y consultoría limitada», advirtió que el causante no tenía cónyuge ni compañera permanente o descendientes a la fecha de la muerte; que para ese momento convivía con la demandante; que trabajaba en la empresa Vigías Ltda. en el cargo de guarda de seguridad, y que «realizaba un aporte considerable al hogar, representado en el arriendo y el mercado, además de algún vestuario para su madre».
También el ad quem destacó que «no resulta pertinente acreditar un aporte económico específico o total, lo que se debe acreditar es la dependencia económica de la demandante frente al descendiente causante» y que ello era lo que se extraía de las pruebas analizadas, pues señaló que «teniendo en cuenta el contexto familiar de la demandante y su descendiente, aquel aporte resultaba indispensable para vivir de manera digna».
Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Así, el Tribunal concluyó que la actora era beneficiaria de la prestación solicitada y, por tal razón, condenó a Colfondos S. A. a reconocer y pagar la misma, con la facultad de descontar los aportes en salud respectivos, y que Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. debía cubrir la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión. Por otra parte, adujo que como la reclamación del derecho se presentó el 15 de junio de 2012, la entidad lo negó el 9 de octubre de 2012 y la demanda se interpuso el 26 de junio de 2019, operó la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con antelación al 26 de junio de 2016, conforme a lo cual realizó las operaciones aritméticas correspondientes.
En cuanto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisó que su procedencia «depende en gran medida de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión». Refirió que como dichos intereses son de «carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron ( ) la tardanza».
Por tanto, señaló que ante la mora en la solución del reconocimiento de la prestación, debe resarcirse la misma con el pago de dicho concepto, «sin hacer ningún otro análisis». Así, el Colegiado de instancia concluyó que en el caso existía mora en el reconocimiento de la prestación reclamada Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 8 por parte de la demandada, de modo que procedían los intereses moratorios a partir del 26 de junio de 2016, en atención a la configuración de la excepción de prescripción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, respecto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sede de instancia, solicita que se confirme el fallo del a quo, en cuanto absolvió al fondo de pensiones por dicho concepto. Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa de los artículos 10 y 13 literal c) de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo de la acusación, aduce que la mora es un concepto definido en el artículo 1608 Código Civil como Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 9 «un estado que se constituye cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado», presupuesto que, asegura, está dispuesto para establecer realidades concretas, es decir, cuando las obligaciones no se cumplieron en el plazo previsto en la ley, a partir de las cuales se genera la «sanción por mora».
Señala que conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, la seguridad social está conformada por un conjunto de instituciones cuyos aspectos están «totalmente» regulados, lo que implica que las partes no pueden pactar reglas, obligaciones o sanciones diferentes a las dispuestas en la ley, aspecto que considera aplicable a los jueces, en el sentido que «no pueden condenar a título de equidad al reconocimiento de prestaciones adicionales a las fijadas por la ley».
Refiere que la «única sanción» en la que puede incurrir una administradora de pensiones es a los intereses de mora, que solo se configura cuando existe tardanza, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, se entiende pasados dos meses de radicada la solicitud respectiva. Manifiesta que en el presente caso no proceden los intereses señalados porque al reclamar el derecho la actora no acreditó «fehacientemente» la dependencia económica respecto a su hijo, pues «los testigos allegados eran inconsistentes y en ocasiones contradictorios».
Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Destaca que la dependencia económica es un requisito que debe acreditarse para que surja a la vida jurídica el derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres respecto a su hijo, lo que -afirma- usualmente es demostrado con testimonios que «no son suficientemente esclarecedores».
Agrega que si bien la valoración de las pruebas está reservada a los jueces, lo cierto es que las administradoras de pensiones tienen la obligación de «actuar con celo para evitar los fraudes que son tan propios en estas reclamaciones», de modo que si las pruebas suministradas no son contundentes para resolver la controversia, finalmente corresponde a los jueces decidir el derecho.
Aduce que si bien la jurisprudencia de la Sala ha establecido unas excepciones para la improcedencia de los intereses moratorios reclamados, lo cierto es que en consideración a las «dificultades de reconstrucción probatoria» en asuntos como la convivencia o dependencia económica, se requiere la intervención del juez para ello, de modo que «en rigor la documentación solo se puede reputar completa a partir de la sentencia judicial».
Refiere que la acusación está orientada a que se unifique la jurisprudencia respecto a los intereses moratorios, en el sentido que deben analizarse «bajo las sanciones laborales de la buena o mala fe», dado que la obtención tardía del derecho se deriva de las condiciones propias de la reclamación, pues, insiste, existen circunstancias que solo pueden ser dilucidadas por los Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 11 jueces, de modo que únicamente a partir de este momento se puede configurar la mora.
Por último, señala que el Tribunal: (…) por razones de equidad dispuso el reconocimiento de la actualización de los valores monetarios del retroactivo. Y resulta que ello solo procede cuando ha incurrido en mora, ya que la indexación monetaria es uno de los tres componentes con los que se fija la tasa de intereses que se aplica. Y realmente no procede cuando no hay mora, porque esos dineros que no se han entregado, han permanecido todo el tiempo en la cuenta individual del afiliado, siendo remunerados con los rendimientos sobre los depósitos de las cuentas individuales.
De esta manera, bien podría considerarse que cuando se dispone una indexación del retroactivo se está disponiendo por diferente vía, pero de manera doble un mismo pago. VII. CONSIDERACIONES En sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) Carlos Ermilson Salguero Pérez falleció el 25 de enero de 2012 y dejó causada la pensión de sobrevivientes;
(ii) el 15 de junio de 2012 Luzmila Pérez reclamó la prestación en calidad de madre de aquel; (iii) la AFP demandada la negó el 9 de octubre de 2012, con fundamento en que no acreditó el requisito de dependencia económica, y (iv) la actora es beneficiaria de la pensión. Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal cometió un desatino jurídico al concluir que en este asunto procedía el pago de los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Al respecto, lo primero que debe indicarse es que los intereses moratorios mencionados proceden cuando la administradora de pensiones no atiende la solicitud de reconocimiento o reajuste pensional en las oportunidades legales (CSJ SL3130-2020), que en tratándose de la pensión de sobrevivientes corresponde a un plazo de 2 meses conforme a lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001.
Por otra parte, es oportuno indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado de manera reiterada que dichos intereses no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, precisamente porque proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa (CSJ SL2016-2023, entre otros).
Por esa razón su imposición no debe entenderse como una «sanción», menos aún precedida de un análisis de la buena o mala fe de la entidad administradora del sistema de seguridad social, de modo que no es dable modificar la jurisprudencia respecto a los intereses moratorios en los términos requeridos por la recurrente. Ahora, importa destacar que la regla expuesta no es absoluta, pues la Corte ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, esto es: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 13 o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020, SL4309- 2022 y SL1598-2024). Sin embargo, en este asunto es claro que la negativa de la entidad a reconocer la prestación no se enmarca en ninguna de esas situaciones, pues: (i) su decisión no se soportó en una disposición normativa que con posterioridad fue inaplicada por los jueces o interpretada de un modo que la administradora no podía razonablemente prever;
(ii) tampoco se fundamentó en un precedente judicial rectificado por la justicia laboral, y (iii) no existe un conflicto entre potenciales beneficiarios. Por el contrario, nótese que la prestación fue negada por la AFP con base en la valoración que hizo respecto a las pruebas con las cuales pretendió acreditarse administrativamente la dependencia económica, aspecto que, por razonable que sea, no encaja en las precisas hipótesis jurisprudenciales que habilitan la exoneración del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
Ello, sin perjuicio de la tardanza en la resolución de la reclamación que evidenció el Tribunal, la cual no se confrontó en este caso, si se tiene en cuenta la fecha en que la actora la presentó -15 de junio de 2012- y la data en que la Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 14 AFP demandada negó el derecho -9 de octubre de 2012-, que evidentemente supera los 2 meses que señala la recurrente en la acusación. Por otra parte, es oportuno destacar que la administradora de pensiones aduce la improcedencia de los intereses moratorios bajo el argumento que estos solo pueden atribuírsele hasta que los «jueces decid[an] el derecho».
Tal planteamiento, a juicio de la Corte, implica entender que para la AFP solo hasta que el juez decida el asunto puesto a su consideración surge el derecho de la demandante de acceder a la prestación de sobreviviente reclamada, pues de otra forma no tendría sentido que señalara que «la documentación solo se puede reputar completa a partir de la sentencia judicial».
Sin embargo, se tiene que ello desconoce el criterio reiterado de la Sala, según el cual la sentencia que ordena el reconocimiento de una pensión no es constitutiva de una situación jurídica sino declarativa de una realidad empírica existente, lo que implica que en sede judicial solo se atribuyen las consecuencias jurídicas respectivas en relación con la situación de hecho acreditada e hipotetizada en la norma (CSJ SL937-2022), de modo que no tiene razón en el planteamiento que aduce.
Por último, en cuanto al argumento de la recurrente, atinente a que el Tribunal erró al reconocer la «actualización Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de los valores monetarios del retroactivo» o «indexación del retroactivo», se tiene que el Colegiado de instancia no emitió una decisión en tal sentido, sino que estableció los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concepto diferente al que aduce la AFP, de modo que no pudo cometer el yerro jurídico que le atribuye.
En efecto, como se expuso con antelación, los intereses moratorios referidos pretenden resarcir la tardanza en el reconocimiento del derecho pensional, mientras que la indexación de las mesadas adeudadas busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago.
En otras palabras, este último concepto persigue actualizar las mesadas que, una vez se hicieron exigibles, no fueron otorgadas oportunamente por la entidad obligada a ello y de esta manera corregir la depreciación económica que sufrieron (CSJ SL5045-2018 y SL2353-2020, reiteradas en SL4329- 2022). Ahora, pese a ser diferentes, la jurisprudencia de la Sala ha señalado de forma reiterada su incompatibilidad, dado que al pagarse los intereses moratorios se entiende incluida en estos la corrección monetaria (CSJ SL1381-2019, reiterada en SL4165-2020), y en todo caso, se insiste que al respecto el Tribunal no pudo cometer ningún error, pues únicamente dispuso los intereses mencionados.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En tal perspectiva, el cargo no es próspero. Sin costas por cuanto no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que LUZMILA PÉREZ promovió contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. en calidad de llamada en garantía. Sin costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 868FD04441F9D6580F2BAC1C4D04D20F0D9D6A818B85F2F3208374F14C191542 Documento generado en 2025-07-16