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SL1719-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 663 de 2000Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1719-2023 Radicación n.° 91492 Acta 20 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de febrero de dos mil veinte uno (2021), en el proceso que le instauró JORGE ANTONIO TABARES a aquella y a la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Jorge Antonio Tabares llamó a juicio a las referidas sociedades, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuada al RAIS y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización de perjuicios y al reconocimiento Radicación n.° 91492 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, retroactivo pensional, intereses moratorios y costas del proceso Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 18 de mayo de 1952; ii) se trasladó al régimen ahorro individual con solidaridad el 1° de mayo de 1994; iii) su primera cotización fue en junio de 1994; iv) se trasladó al RAIS y solo fue asesorado de las ventajas del cambio pero no de sus desventajas; v) nunca recibió una información clara y completa del cambio de régimen; vi) no ha podido acceder a la pensión a pesar de tener 62 años y más de 1000 semanas reportadas; vii) entre la mesada que recibiría en Colfondos S. A. y la de Colpensiones existiría una diferencia ostensible; viii) ésta última a través de Resolución n° 58308 del 24 de febrero de 2016 negó la prestación económica de vejez (f.° 5- 6 cuaderno de primera instancia, expediente digital).

Las administradoras de pensiones se opusieron a los pedimentos; aceptaron la data del natalicio y la de la afiliación, respecto de los demás hechos manifestaron que no les constaban; el Fondo además precisó que al demandante se le brindó la ilustración necesaria para que pudiese tomar una adecuada decisión acorde a lo exigido por la normatividad vigente para dicha época.

Colpensiones planteó como medios de defensa los de «inexistencia de la nulidad o ineficacia en el traslado de régimen, imposibilidad de pagar la pensión de vejez e Radicación n.° 91492 SCLAJPT-10 V.00 3 intereses moratorios» (f.°134-135 ibidem); mientras que Colfondos S. A. las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar las pretensiones, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios, compensación, pago, buena fe y la genérica» (f.°187-189 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, por proveído del 6 de agosto de 2019 (f.° 226 audiencia, 231-232 acta ibidem), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS […] y a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE […], de todas y cada de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JORGE ANTONIO TABARES […]. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de apelación presentado por el actor mediante fallo del 10 de febrero de 2021, estableció (f.°1-16, segunda instancia, expediente digital):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado entre regímenes efectuado por el señor JORGE ANTONIO TABARES al RAIS, a través de la AFP Colfondos ORDENANDO a la AFP Colfondos que un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta decisión, trasladar a Colpensiones los dineros cotizados al RAIS, junto con sus rendimientos, las cuotas de administración, lo descontado para el pago del seguro provisional y pago de la póliza Radicación n.° 91492 SCLAJPT-10 V.00 4 de renta vitalicia, quien además deberá asumir, con sus propios recursos, los pagos efectuados por concepto de pensión de vejez, ello como deterioro de la cosa administrada.

En adición, deberá la AFP Colfondos en el mismo lapso, retornar a la Nación, oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recursos recibidos a título de bono pensional del demandante, con su indexación debiendo aquella cartera ministerial, anular el bono pensional, dada la inexistencia del traslado entre regímenes pensionales.

No podrá la AFP Colfondos cesar el pago de la mesada pensional, hasta tanto no cumpla con la devolución de los aportes en los términos expuestos, tanto a Colpensiones como a la Nación- OBP.

SEGUNDO: Producto de la declaratoria de ineficacia y recibidos los recursos trasladados por la AFP Colfondos, Colpensiones reactivará la afiliación del señor Jorge Antonio Tabares, reconociendo a ésta la pensión de vejez, al igual que el retroactivo pensional que calculado entre el 1° de abril de 2017 al 31 de enero de 2021 asciende a CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($47´659.320), suma de la cual se autoriza a Colpensiones a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y que se pagará con la respectiva indexación. A partir del 1° de febrero de 2021 la mesada pensional será en cuantía equivalente a $2´342.931, a razón de 13 mesadas anuales.

TERCERO: Se declaran imprósperas las excepciones de prescripción, pago y compensación y próspera la de pago de intereses de mora. Advirtió que el eje central de la controversia giraba en torno a establecer si el traslado entre regímenes del actor fue eficaz y en caso positivo si había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez. Para ello sostuvo que, el análisis de la voluntad del demandante debe efectuarse al momento de la migración del sistema, con énfasis en las actuaciones desplegadas por las administradoras a ese tiempo, como quiera que a estas le Radicación n.° 91492 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondía brindar una asesoría suficiente, conforme al criterio expuesto en la sentencia CSJ SL 2611-2020.

Asimismo, indicó que conforme a la providencia CSJ SL 4811-2020, no era menester acreditar un acto de coacción en la suscripción del formulario, en tanto la voluntad y libertad de su diligenciamiento no excusaba del deber de información, clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del paso al RAIS, lo que debió acreditar la sociedad demandada pero no allegó los correspondientes argumentos probatorios que así lo evidenciara.

Para lo que interesa al recurso de casación precisó que: […] aunque el actor sostiene que se encuentra pensionado, tal situación no desdibuja la causal de ineficacia de la afiliación, en tanto lo que se pondera en sede judicial es el cumplimiento de los requisitos del acto de traslado de régimen, más allá de los actos posteriores o incluso las utilidades que busque la parte, toda vez que se verifica que el fin último es la satisfacción total del derecho pensional.

Contrario a lo afirmado por el A quo, quien sostiene que los efectos de la ineficacia solo se predican de aquellos que ostentan la calidad de afiliados, y no para los pensionados, siendo esta la tesis expuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se resalta que la mayoría de miembros de esta sala de decisión se apartan de tal consideración, ya que el derecho pensional, dado su calificativo de irrenunciable no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción total, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables; dictaminando que el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; pues una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó y cotizó cuando tenía su capacidad laboral inalterada..

Es así que el deber de información, suficiente, veraz y previo a la decisión del cambio pensional debe verificarse en todos los actos de afiliación, al margen de condiciones de los actores, ora porque se encuentren próximos a pensionarse o ya ostenten tal calidad, ora que sean beneficiarios del régimen de transición o no, dado que Radicación n.° 91492 SCLAJPT-10 V.00 6 la violación de ese deber se predica frente a la eficacia del acto jurídico de traslado considerado en sí mismo Destacó que, respecto: […] al derecho pensional, el que se reclama como consecuencia de la declaratoria de ineficacia, al mismo tiene derecho el señor Tabares como beneficiario del régimen de transición, en tanto para el 1° de abril de 1994, superaba los 40 años de edad, y para el mes de julio de 2005 acumulaba 906 semanas, representadas en 559 semanas aportadas al ISS conforme (fls. 32/35), 141 semanas como tiempo de servicio sin cotización (fls. 21/29) y 206 semanas cotizadas al RAIS (fls. 204/212) superando así el requisito que establece el acto legislativo 01 de 2005; lo que permite la definición del derecho con algunos matices del régimen anterior, en este caso el Decreto 758 de 1990; cumpliendo los requisitos toda vez que arribó a los 60 años de edad el 18 de mayo de 2012, y que para tal data acumulaba 1.009 semanas cotizadas, resaltando que el actor acumuló en toda su vida 1190.71 (así se desprende de sumar las cotizaciones al extinto ISS, el tiempo de servicio a entidades del sector público y las cotizaciones al RAIS como se observa a folios 21/29, 32/35, 52/63 y 204/212).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.°4 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la parte actora y que se estudiarán en forma conjunta por ofrecer Radicación n.° 91492 SCLAJPT-10 V.00 7 argumentos afines y complementarios, así como buscar igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia dictada en segunda instancia de violar la ley sustancial por la vía jurídica en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 167 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del CPL, como medio, que condujo a la aplicación indebida de los artículos: literal b) artículo 13 (modificado por art. 9 de la Ley 797 de 2003), 33, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 15 del Decreto 758/90; artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 603 y 1746 del C.C., art. 2.6.10.4.1 del Decreto 2071 de 2015 que desarrolló la Ley 1748 de 2014, lo que igualmente condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 4° del Decreto 2241 de 2010, 1502, 1503 y 1604 del Código Civil.

Para desarrollar el embate esgrime que, el Tribunal aplicó de manera incorrecta la teoría de la carga dinámica de la prueba contenida del precepto 167 de CGP y en tal sentido se le debió eximir al actor de aportar la que demuestre la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse al RAIS. Señala que, al interior del proceso se exige la igualdad entre las partes, por lo tanto, el principio que «quien alega debe probar, cede su lugar al de quien puede debe hacerlo».

Destaca que, bajo el anterior contexto no se puede desconocer la situación particular en cada caso, como la expectativa pensional, la permanencia en el sistema, el Radicación n.° 91492 SCLAJPT-10 V.00 8 silencio, la aceptación en el tiempo, la profesión del actor, y otros relacionados con las actividades financieras que ejecuta un usuario durante su vida laboral, que le permitiera escoger acertadamente el régimen, aspecto que ha sido evaluado por esta Corte.

Afirma que, el vicio en la voluntad del traslado debe acreditarse, porque de lo contario se estaría en presencia de conjeturas y suposiciones. Y puntualizó que: […] la parte débil en el caso debe ser considerada como quien carece de capacidades para ilustrarse y asesorarse de la mejor manera y no como una persona per se, vulnerable que está imposibilitada de tener un entendimiento mínimo del sistema, incapaz de realizar actividades orientadas a instruirse mejor e incompetente para aportar pruebas que expongan la existencia de un vicio en el consentimiento, evento que no se analizó tan siquiera de manera mínima dentro del fallo objeto de recurso, dentro del cual el sentenciador se limitó a exponer la jurisprudencia de la Corte en relación al traslado de régimen, mencionando las pruebas allegadas, sin embargo no se detuvo a validar y preponderar la información recolectada dentro del proceso.

Manifiesta que, si bien en los fallos de esta Corporación, la interpretación que se hace del articulo 1694 CC es que la responsabilidad en cabeza de los fondos se convierta en objetiva, eximiendo al actor de aportar pruebas de la existencia del vicio al momento de la afiliación, esto no implica que casos de migración de régimen, los potenciales pensionados no tengan que asesorarse, conforme al canon 4 del Decreto 2241.

Expone que, en la sentencia CSJ SL17595-2017, se explica que existe un deber de entregar información a la Radicación n.° 91492 SCLAJPT-10 V.00 9 medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego. Es decir que, entre más experto el afiliado menos asimetría con la información del mercado. Asevera que, el juez de apelaciones no realizó análisis tendiente a establecer las circunstancias propias del caso, esto es, la condición personal del demandante para determinar si era es un sujeto por cuya situación laboral, edad entre otros pudo ser objeto de vicio de consentimiento (f.° 1-11 ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea acusa al Tribunal de transgredir la ley sustancial, específicamente: […] literal b) del artículo 13, 271 y 272 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 14 y 15 del decreto 656/94, 603 y 1746 del C.C.; 33 de la ley 100/93 modificado por el artículo 9 de la ley 797/03, 13 y 15 del Decreto 758/90, 11 y 97 del Decreto 663/93, 3° del Decreto 2071 de 2015, e igualmente a la infracción directa (falta de aplicación ) de los artículos 1 del Acto legislativo 01 de 2005 que adicionó el art. 48 superior, en lo que respecta al principio de sostenibilidad financiera del sistema, 2 de la Ley 797 de 2003, 9°, 1495, 1503, 1509 del código civil, 95-1 de la Constitución Política, en relación con los artículos 3 y 48 de la Ley 1328 de 2009, art. 4° del Decreto 2241 de 2010, 11 del Decreto 692 de 1994, 1508 y 1502 del C.C., 1 y 2 de la Ley 1748 de 2014.

Asegura que, el sentenciador abordó la temática planteada con base en normas inexistentes cuando se efectuó el tránsito del afiliado. Por lo tanto, no es razonable imponer a las administradoras obligaciones y soportes de Radicación n.° 91492 SCLAJPT-10 V.00 10 información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado, de ahí que el artículo 3° del Decreto 2071 de 2015, ni el 1° y 12 de la Ley 1748 de 2014 sean fuente para decidir este asunto.

Señala que, el juez de apelaciones yerra al afirmar que Colfondos S. A. no proporcionó una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna, pues desconoció que el actor se trasladó al RAIS en el año 2000, estando vigente el Decreto 663 de 2000, que sólo obligaba a ello para lograr mayores elementos de transparencia en las operaciones que estos realicen.

Así mismo que los preceptos vigentes para el año 2000 eran el canon 13 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994. Destaca que, no es dado, exigir requisitos inexistentes y atendiendo exclusivamente a las obligaciones de la AFP, invertir la carga de la prueba desconociendo con ello los compromisos paralelos en cabeza del cotizante y olvidando que la historia laboral es impredecible a futuro y la pensión, si bien puede ser calculada dependerá del cumplimiento de una serie de requisitos.

Razona que, la decisión fustigada crea una situación ventajosa y de abuso del derecho favoreciendo al demandante y pone en riesgo a los demás actores del sistema, puesto que la simple manifestación planteada años después de su traslado, le permite obtener el paso al RPM afectando la sostenibilidad financiera de éste (f. ° 16 ibidem). Radicación n.° 91492 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII.

RÉPLICA De ambos cargos aduce que, el recurrente incurre en una impropiedad en su formulación, toda vez que de conformidad con lo adoctrinado por esta Corte, es excluyente denunciar una norma en un mismo cargo por la vía directa en dos o más modalidades disimiles, esto es, por aplicación indebida, infracción directa e interpretación errónea, dado que la primera, supone dejar de aplicar una norma que regula el caso, por ignorarla el fallador o rebelarse en contra de su texto, la segunda supone direccionar la atención sobre la disposición llamada a gobernar el estudio y la tercera la correcta intelección del supuesto de hecho normativo a la luz de la jurisprudencia. Aduce que no se presentó una valoración desacertada del artículo 167 del CGP pues, lo que se desarrolló fue un análisis en conjunto de la prueba, tal y como lo regula esa disposición. Señala que de las normas a las que alude, no todas fueron aplicadas en la sentencia impugnada, por lo que está mal encausada al no hacer parte del elenco jurídico en el que se soporta la providencia fustigada, entre ellas los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2.6.10.4.1 del Decreto 2071 de 2015 y 603 y 1746 del CC.

Y en lo relativo al literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y el 271 de la misma, comenta que eran precisamente las normas llamadas a gobernar el juicio, por Radicación n.° 91492 SCLAJPT-10 V.00 12 lo que la providencia no incurrió en una violación de la ley sustancial al enunciarla como fundamentación de la misma. IX. CONSIDERACIONES Resulta cierto que los cargos con que se sustenta la demanda de casación contienen algunas falencia técnicas, como hacer referencia a la aplicación indebida de disposiciones normativas que no constituyen el sustento jurídico de la decisión del ad quem e interpretación errónea de unas que tampoco fueron tenidas en cuenta por éste, lo cual es impropio, toda vez que esta última alude al contenido y alcance hermenéutico de la disposición, al paso que aquella se manifiesta cuando el juez, si bien entiende de forma correcta el precepto, lo emplea a un caso no gobernado por él o le hace producir efectos distintos a los que contempla (CSJ SL855-2023).

Sin embargo, ninguno de estos yerros conlleva a que se desestimen los ataques en la medida en que, puede deducirse del desarrollo integral que lo que acusa el censor es la interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 de la misma disposición, lo que permite a la Corporación identificar el problema que debe analizar cómo se verá más adelante.

Aclarado lo anterior y dada la senda escogida en el primer y segundo embate, no es objeto de discusión que, i) Jorge Antonio Tabares nació el 18 de mayo de 1962 (f.° 20 cuaderno principal); ii) realizó cotizaciones al RPMPD entre el Radicación n.° 91492 SCLAJPT-10 V.00 13 17 de agosto de 1981 al 31 de mayo de 1994 (f.°8 ibidem); iii) en junio de 1998, se cambió a Colfondos S. A. (f.° 23-25 ibidem); iv) a partir de tal data realizó cotizaciones a éste (f.° 46 ibidem); v) esta administradora reconoció pensión de vejez en la modalidad de retiro programado desde de abril de 2017, con una mesada inicial de $1.230.000 (f.° 150-151 ibidem).

En ese escenario le corresponde a la Corte establecer, si el juez plural incurrió en la transgresión de la ley denunciada al conceder la ineficacia del traslado según los artículos 13 y 271 de la ley 100 de 1993, cuando el afiliado había adquirido el estatus de pensionado en el régimen de ahorro individual concluyendo que «el deber de información, suficiente, […] debe verificarse en todos los actos de afiliación, al margen de condiciones de los actores, ora porque se encuentren próximos a pensionarse o ya ostenten tal calidad, […] dado que la violación se predica frente a la eficacia del acto jurídico de traslado considerado en sí mismo».

El anterior cuestionamiento cuenta actualmente con reiterada jurisprudencia, que deja en palmaria contradicción al Tribunal en su fallo del 10 de febrero de 2021, lo que indudablemente conduce a la transgresión de la ley que se le endilga y en lo que tiene que ver con la condición de pensionado del accionante frente a la ineficacia, la sentencia CSJSL 373-2021, casualmente de la misma fecha (10 de febrero de 2021) a la dictada por el colegiado, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704- 2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL1113-2022, dice que no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían Radicación n.° 91492 SCLAJPT-10 V.00 14 de no haber existido el acto de traslado, teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o a un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».

Las razones de decisión que se han dado para negarla frente a este tipo de casos, en el primero de los citados precedentes, son: No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.

Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones.

Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de Radicación n.° 91492 SCLAJPT-10 V.00 15 opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

En consecuencia, los cargos resultan fundados, por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso de casación dada la prosperidad del mismo. Radicación n.° 91492 SCLAJPT-10 V.00 16 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Siendo así, de acuerdo con los antecedentes esbozados del proceso en la primera instancia, las razones expuestas al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, son suficientes para confirmar la decisión del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, el día 6 de agosto de 2019, pero por los argumentos acá expuestos.

Costas de primera instancia a cargo del demandante, las de segunda no se causaron. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró JORGE ANTONIO TABARES, a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, así como a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas en casación por lo dicho en la parte considerativa. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 91492 SCLAJPT-10 V.00 17 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de agosto de 2019, en el proceso de JORGE ANTONIO TABARES, a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: COSTAS en las instancias conforme se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.