CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1719-2021 Radicación n.° 85835 Acta 012 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de septiembre de 2018, en el proceso adelantado en su contra por CÉSAR IGNACIO OROZCO MORALES.
I.
ANTECEDENTES César Ignacio Orozco Morales demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Fiduagraria S.A., quien obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 2 Remanentes del ISS liquidado (en adelante ISS), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en que fue terminado sin justa causa por el empleador.
Como consecuencia, pidió que se condenara a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre la fecha del despido y la del reintegro. De forma subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización convencional por su desvinculación sin justa causa, así como el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y sus intereses; la compensación de vacaciones; las primas de servicios legales y convencionales, de vacaciones, de navidad y de antigüedad; el auxilio de transporte; la «dotación» y el subsidio familiar; la devolución de los pagos por aportes al Sistema de Seguridad Social; los demás beneficios convencionales a que tuviera derecho; las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; las indemnizaciones moratorias previstas por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 797 de 1949 y la pensión convencional.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada de manera subordinada e ininterrumpida, entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de marzo de 2013, fecha en la que terminó su contrato sin justa causa, cuando se desempeñaba como Coordinador Jefe del Departamento de Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 3 Pensiones del ISS, Seccional Norte de Santander, cargo que desempeñó desde el año 2006, pues antes de obtener su título de sicólogo estuvo vinculado como conductor de ambulancia. Agregó que inicialmente suscribió un contrato de trabajo a término fijo, que posteriormente fue nombrado como supernumerario y luego suscribió contratos de prestación de servicios, que en realidad tenían como propósito disfrazar la existencia del contrato de trabajo.
Informó que la continuidad del contrato dependía de la voluntad del Gerente Seccional y del Director de Recursos Humanos; que solicitó en repetidas oportunidades su vinculación a la planta de personal del ISS, por estar desempeñando labores como contratista desde el año 1995; que al momento de la terminación del vínculo devengaba mensualmente la suma de $1.842.345; que las labores las cumplía al menos en turnos de 8 horas diarias, de lunes a viernes, y 4 horas los sábados; y que era evidente la mala fe de la demandada, pues lo vinculó para cumplir funciones «[…] que son netamente del giro ordinario de los negocios del ISS, con total subordinación».
Añadió que como Coordinador Jefe del Departamento de Pensiones de la seccional, tuvo entre otras las funciones la de atender al público, recibir documentos, proyectar decisiones para los reconocimientos de las prestaciones económicas, atender sistemas en línea relacionados con tutelas, procesos, presupuestos e inventarios que se Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 4 utilizaban en el ISS.
Reiteró que no podía ausentarse de su sitio de trabajo sin el permiso de su jefe inmediato y que ante cualquier ausencia debía presentarle una excusa, so pena de afrontar el correspondiente proceso disciplinario. Por último, manifestó que el instituto demandado nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social, ni le pagó las prestaciones sociales legales y convencionales a que tenía derecho, pues en su condición de trabajador oficial era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la entidad, con el sindicato que agrupaba más de la tercera parte del total de sus trabajadores, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia en más de 4700 sentencias que ha proferido contra la demandada, en casos de contrato realidad.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS en liquidación se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que los contenidos en los numerales 31 a 36 eran «simples estadísticas de sentencias judiciales», mientras que los restantes no le constaban a Fiduagraria, entidad con la cual se suscribió el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos n.º 015-2015, una vez concluida la liquidación del ISS el 31 de marzo de 2015.
Adujo que Fiduagraria no fue convocada al proceso y que tampoco fue empleadora del demandante, razones por las cuales sólo responde como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del ISS, sin que sea su sucesora procesal. Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de contrato de trabajo o contrato de prestación de servicios con Fiduagraria, carencia del derecho, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2016, dispuso: PRIMERO.- DECLARAR que entre el demandante CÉSAR IGNACIO OROZCO MORALES y la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – FIDUAGRARIA S.A., administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes -PAR ISS-, existió una relación laboral dentro de la figura del contrato realidad, que se desarrolló entre agosto 30 de 1996 a marzo 31 de 2013, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – FIDUAGRARIA S.A., administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes -PAR ISS- a reconocer y pagar a favor del señor CÉSAR IGNACIO OROZCO MORALES, las siguientes acreencias laborales: Por cesantías e intereses de cesantías causadas año 1996 a 2010, la suma de $13.455.408.
Por cesantías e intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones causadas a favor del demandante CÉSAR IGNACIO OROZCO MORALES, por tiempo laborado 2011 a 2013, la suma de $10.819.171, conforme a lo expuesto en las motivaciones que anteceden esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – FIDUAGRARIA S.A., administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes -PAR ISS- a reconocer y pagar a favor del demandante CÉSAR IGNACIO OROZCO MORALES, a título de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, conforme al Decreto Ley 949 (sic) de 1949 y Ley 224 de 1995, la suma diaria de $61.411.50, a Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 6 partir de abril 1º de 2013, conforme a las motivaciones que anteceden.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las demás propuestas.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, de conformidad con las motivaciones que anteceden esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2018, resolvió: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 24 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 14 (sic) de junio de 2016, de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia y declarar que entre el señor CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existieron 3 relaciones laborales identificadas de la siguiente manera: 1. Del 30 de agosto de 1996 al 30 de junio de 2003 como conductor de ambulancia. 2.
Del 1 de agosto al 30 de noviembre de 2003 como conductor de ambulancia, del 4 de diciembre de 2003 al 25 de enero de 2006 como auxiliar de oficina de ARP ISS CÚCUTA y del 27 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2007 como psicólogo del departamento de pensiones ISS Cúcuta; cargos ejercidos sin solución de continuidad en la misma entidad. 3.
Del 4 de mayo de 2007 al 28 de febrero de 2013 como psicólogo del departamento de pensiones ISS Cúcuta.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo y parcialmente el numeral cuarto, y en su lugar, DECLARAR improcedente la orden de reintegro (sic) del señor CESAR (sic) IGNACIO OROZCO Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 7 MORALES al no existir el cargo que éste desempeñaba después de liquidado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, además de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a una orden de reintegro.
Sin embargo, se ORDENA al Instituto de Seguros Sociales reconocer al demandante las prestaciones sociales, legales y convencionales dejados (sic) de cancelársele desde el 28 de febrero de 2013, fecha en que fue desvinculado y hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada. Así mismo, CONDENAR a la entidad FIDUAGRARIA S.A. como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero a favor del demandante: a) $4'001.572 y $50.203.900 por concepto de salarios dejados de percibir. b) $8.'222.283 (sic) por concepto de prima de servicios, c) $6'470.721 por concepto de vacaciones, d) $10'988.631 por concepto de prima de vacaciones, e) $16.789.882 por concepto de cesantías, f) $1.205.997 por concepto de intereses a las cesantías, g) $8'199.970 por concepto de prima de navidad, h) Así mismo, se ordena a la demandada trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por COLPENSIONES o al fondo de pensiones respectivo, la suma correspondiente para cubrir las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2013 al 30 de marzo de 2015 a favor del señor CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES, para lo cual se deberán tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor y el salario percibido, aquí reconocido para ese período en $2'008.156.
TERCERO: MODIFICAR la condena impuesta en el numeral tercero por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de condenar a FIDUAGRARIA S.A. como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. a reconocer y pagar al señor CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES la suma de $66.938 diarios a partir del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia impugnada en grado de consulta, por las razones antes expuestas. Para llegar a esa decisión, el Tribunal manifestó que analizaría tanto la apelación interpuesta por el demandante, Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 8 la cual comprendía cuatro temas relacionados con los beneficios convencionales, la indemnización por despido injusto, la prescripción y la liquidación retroactiva de las cesantías, como la presentada por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, frente a todo lo resuelto por el juzgado, que incluye la inexistencia de un contrato de trabajo y por tanto la improcedencia de cualquier condena en su contra, especialmente la relacionada con sanción moratoria por no acreditarse la mala fe en su conducta.
A partir de lo anterior, dijo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante acreditó los elementos del contrato de trabajo, que diera lugar a la procedencia de las condenas impuestas, si se demostró la terminación del contrato sin justa causa que originara el reintegro y sus consecuencias y, finalmente, si estuvo correctamente aplicada la prescripción extintiva de derechos.
En cuanto a la existencia del contrato de trabajo, sostuvo que no existía duda acerca de la prestación de servicios del demandante a favor del Instituto demandado, entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de marzo de 2013, a través de la suscripción de 49 contratos que dieron lugar a identificar relaciones distintas, así: (i) la comprendida entre el 2 de mayo de 1995 y el 3 de abril de 1996, tiempo durante el cual laboró como conductor mecánico vinculado mediante cuatro contratos de trabajo a término fijo (folios 64 a 67);
(ii) a partir del 7 de mayo de 1996, mediante contrato de trabajo a término fijo por 25 días, lapso durante el cual se desempeñó como portero del ISS (folio 10). Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 9 Además, a través de contratos de prestación de servicios, encontró las siguientes: (iii) del 30 de agosto de 1996 al 30 de julio de 2003, laboró como conductor de ambulancia suscribiendo 20 contratos por diferentes períodos (folios 3 a 5 y 68 a 131);
(iv) del 1º de agosto al 30 de noviembre de 2003 ejerció el mismo cargo (folios 5 y 134 a 135); (v) del 4 de diciembre de 2003 hasta el 25 de enero de 2006, laboró como auxiliar de oficina de la ARP ISS Cúcuta, mediante 6 contratos de prestación de servicios por diferentes períodos (folios 5 a 6 y 137 a 144) y (vi) del 27 de enero de 2006 al 28 de febrero de 2013, trabajó como sicólogo del Departamento de Pensiones, firmando 17 contratos por diferentes períodos (folios 6 a 8 y 145 a 165).
Advirtió que como el juez excluyó los dos primeros períodos, por cuanto fueron vinculaciones efectuadas mediante contratos de trabajo debidamente finalizados, aspecto que no fue controvertido por la parte demandante, por ende no se pronunciaría sobre lo definido en este aspecto, en virtud del principio de consonancia. A renglón seguido, analizó la competencia de esta jurisdicción para pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, lo cual explicó con apoyo en lo decidido por esta Sala en la sentencia CSJ SL5525-2016 y en la naturaleza jurídica de la entidad, toda vez que el señor Orozco Morales fue un trabajador oficial, pues nunca desarrolló funciones de dirección, confianza y manejo (Decreto 3135 de 1968).
Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 10 Adujo, luego de leer los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que demostrada como quedó la prestación personal del servicio se activaba la presunción legal, correspondiéndole al empleador desvirtuarla en virtud de la carga de la prueba (artículo 177 Código de Procedimiento Civil), acreditando que correspondió a un trabajo autónomo e independiente y no subordinado, aspecto que no se demostró en el proceso, pues si bien se alegó por la demandada que estuvo amparada en la Ley 80 de 1993, tanto la prueba documental (memorandos, citaciones, contratos y demás) como la testimonial recibida de Nelson Becerra Ramírez y Javier Landinez Gélves, coinciden en señalar que él cumplía horario de trabajo, recibía órdenes e instrucciones respecto a la forma de ejecutar su labor, debía pedir permiso si necesitaba ausentarse de las instalaciones de la empresa y debía acudir a las capacitaciones programadas, todo lo cual descarta la libertad y autonomía propias de un verdaero contrato de prestación de servicios.
Por lo anterior, consideró que no eran de recibo los argumentos de la demandada y en consecuencia se debía confirmar la decisión en relación con la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, pues cumplió funciones de carácter permanente, propias del personal de planta de la entidad, estaba sujeto al cumplimiento de horarios y controles, sin autonomía para ejecutar sus labores.
No obstante, con apoyo en la sentencia CSJ SL814- 2018, descartó la unicidad contractual y explicó que como el demandante cumplió tres objetos contractuales diferentes Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 11 entre el 30 de agosto de 1996 y el 28 de febrero de 2013, se declararía la existencia de tres relaciones diferentes, así: La primera, como conductor de ambulancia, comprendida entre el 30 de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2003.
La segunda, con el mismo cargo, entre el 1º de agosto y el 30 de noviembre de 2003; como auxiliar de oficina de la ARP ISS Cúcuta del 4 de diciembre de 2003 al 25 de enero de 2006; y como sicólogo del Departamento de Pensiones, desde el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, todas sin solución de continuidad. Y la tercera, del 4 de mayo de 2007 al 28 de febrero de 2013, también como sicólogo del Departamento de Pensiones.
Manifestó que resuelto el primer problema jurídico, correspondía determinar si era procedente la petición de reintegro efectuada por el demandante, con base en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, aportada al expediente con la respectiva constancia de su depósito oportuno, la cual se ha prorrogado de 6 en 6 meses, pues no reposa evidencia de que hubiera sido denunciada por alguna de las partes.
Con ese propósito, citó la sentencia CSJ SL10346-2017 antes de explicar que como el demandante era beneficiario de ese acuerdo, estaba protegido por su artículo 5º, siendo entonces procedente, en principio, el reintegro colicitado. No obstante, precisó que como el acta final del proceso liquidatorio del ISS fue suscrita el 31 de marzo de 2015, en Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 12 caso de ordenarse, la entidad estaría imposibilitada física y jurídicamente para dar cumplimiento a la orden judicial.
Así las cosas, trajo a colación la sentencia CSJ SL4984- 2017 y concluyó que si bien el reintegro no era factible, sí lo era condenar a la entidad, a título de indemnización, a pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales del actor, comprendidos entre el 28 de febrero de 2013 y el 31 de marzo de 2015. Enseguida, abordó el estudio de los derechos laborales que le correspondían, indicando previamente, frente a la excepción de prescripción, lo que sigue: Finalizado el vínculo contractual el día 28 de febrero de 2013, y habiendo sido elevada la reclamación administrativa el 25 de febrero de 2014, visto a folios 470 a 471, y posteriormente presentada la demanda el día 27 de febrero de 2015, folio 467, significa que dicho medio exceptivo está llamado a prosperar únicamente de manera parcial con respecto de los derechos causados con anterioridad al 25 de febrero de 2011.
Advirtió que si bien los derechos legales y convencionales fueron solicitados en la demanda, solamente se reconocerían estos últimos por cuanto resultaban más favorables para el demandante. En cuanto a los salarios, indicó que aunque estuvieron comprendidos entre el 30 de agosto de 1996 y el 31 de marzo de 2015, para efectos de la liquidación se tendría en cuenta que durante los años 2011, 2012 y 2013 su valor mensual ascendió a $1.842.345, que con el incremento del 9% quedó en la suma de $2.008.156.
A partir de lo anterior, estableció que el monto de tales salarios entre el 25 de febrero y el 31 de diciembre de 2011 Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 13 ascendió a $20.349.314; durante el año 2012 fue de $24.097.872, y por los dos meses de 2013 de $4.016.312, para un total de $48.463.498. Restando la suma de lo recibido por el demandante para el mismo perído, por valor de $44.461.926, al demandante se le adeuda $4.001.572.
Agregó que por el período comprendido entre el 1º de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2015, la demandada debe $50.203.900. Con base en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, liquidó la prima de servicios por valor de $8.222.283; las vacaciones por la suma de $6.470.721 (artículo 48); la prima de vacaciones por $10.988.631 (artículo 49, literales c y d); las cesantías por $16.789.882 (artículo 62); los intereses a las cesantías por $1.205.997 (artículo 62) y la prima de navidad de origen legal, por valor de $8.199.970.
No accedió el Tribunal al reconocimiento del auxilio de transporte por no contar con prueba que acreditara el valor del salario en el año 2001. Tampoco al subsidio familiar, en tanto no se demostró que el señor Orozco Morales tuviera hijos a cargo y se negó igualmente el pago de la dotación por ser una prestación que se paga durante la ejecución y no a la finalización del contrato de trabajo.
Respecto de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, consideró que no era procedente en este caso, pues en aplicación rigurosa del artículo 5º convencional, se dispuso el pago de los salarios y Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 14 prestaciones sociales comprendidos entre el 1º de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2015, fecha del acta de liquidación definitiva del ISS, que corresponde a los efectos económicos del reintegro solicitado como pretensión principal de la demanda.
En referencia a la sanción moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949, consideró que la misma era procedente pero a partir del 19 de agosto de 2015, teniendo en cuenta que el plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales era de 90 días hábiles y habiéndose liquidado definitivamente la entidad demandada el 31 de marzo de 2015, tenía plazo hasta el 18 de agosto del mismo año para efectuar la correspondiente consignación por los saldos adeudados; ello por cuanto era evidente la mala fe del empleador al vincular al demandante utilizando múltiples contratos de prestación de servicios que no cumplían con las características propias de esa forma contractual, sino que pretendían encubrir la verdadera relación laboral subyacente.
En cuanto a los aportes a la seguridad social en pensiones correspondientes al período 1º de marzo de 2013 a 31 de marzo de 2015, adujo con base en la sentencia CSJ SL13020-2017, que era un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible, razón por la cual ordenaría su reconocimiento mediante la elaboración del cálculo actuarial correspondiente, que tenga en cuenta la fecha de nacimiento del demandante y el salario de $2.008.156 ya definido.
Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, en cuanto a la sanción por no pago oportuno de las cesantías, expuso que no era aplicable en el presente asunto, dado que al demandante en su condición de trabajador oficial lo regía la Ley 6ª de 1945, reglamentada por el Decreto 2127 del mismo año, y aquella beneficiaba a los trabajadores particulares a que se refería la Ley 50 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y en su lugar se la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y que se estudia y decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de, Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 16 […] violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949, 5º y 32 de la Ley 80 de 1993, 8º del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 3 y 21 del Decreto 2013 de 2012; 1º del Decreto 2115 de 2013; 1º del Decreto 652 de 2014; 1º del Decreto 2714 de 2014; 1º del Decreto 553 de 2015 y 122 de la Constitución Política.
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES y el entonces I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por tres contratos de trabajo a término indefinido. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES se desempeñaba en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES es beneficiario del reintegro consagrado en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para terminar el vínculo contractual con el demandante, el ISS debió dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 a 2004.
Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 17 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional, adoptó las medidas requeridas para el adecuado cierre del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en Liquidación. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Certificaciones del Gerente – ISS Seccional Norte de Santander, obrantes a folios 2 a 14 del cuaderno de primera instancia. 2.
Contratos de prestación servicios suscritos por el señor contratista CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES, obrantes a folios 68 a 122 del cuaderno de instancias. 3. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001- 2004, obrante a folios 178 a 261 del cuaderno de instancias. 4. Pagos de los aportes realizados por la (sic) contratista al sistema de seguridad social integral, obrantes a folios 330 a 453 del cuaderno de instancias.
En la demostración del cargo, aduce que para el Tribunal fueron insuficientes, a pesar de su abundancia en el expediente, los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica, pues desconoció todos los contratos de prestación de servicios que con fundamento en la Ley 80 de 1993 firmaron, los cuales se encuentran en el expediente a folios 68 a 122 del cuaderno de primera instancia. Asegura que en todos ellos se señalaba el objeto, en donde se especificaba que el contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado a su cargo, la sujeción al registro y apropiación presupuestal Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 18 para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual, señalando que se regían por las normas del Código Civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre ellos.
Señala que si se hubiera valorado adecuadamente, se habría encontrado que las certificaciones de folios 2 a 14 no hacían cosa diferente que ratificar que los distintos y autónomos contratos de prestación de servicios suscritos, estuvieron regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional capacitado y especializado que atendiera las funciones realizadas por el demandante, y además, que con dichas certificaciones se evidenciaba que los contratos se firmaron por el tiempo indispensable que señala la ley, pues entre ellos existieron interrupciones.
Agrega que el señor Orozco Morales tenía el conocimiento pleno de la naturaleza del contrato celebrado, lo que acredita su obrar de buena fe, pues estaba amparada por las normas que regulan la contratación estatal. Insiste en que, si se valoran en conjunto las pruebas, […] sin duda, el Tribunal hubiera concluido que la ejecución de los servicios […], estuvo inmersa bajo la legalidad del artículo 32 de la ley 80 de 1993, toda vez que para cada una de sus vinculaciones con el ISS, ofertó la manera en que prestaría sus servicios; tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones, en los cuales primó el principio de la autonomía de la voluntad privada de las partes que rige los postulados del Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho civil, concretando que los contratos celebrados son ley para las partes, y más aún si están enmarcados dentro de la buena fe contractual, como en efecto se encuentran encuadrados en este caso.
Así mismo, el contratista cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y libremente pactó con el entonces ISS, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, máxime cuando se trataba de un profesional especializado en temas pensionales. Todo lo anterior denota la conformidad del contratista con la naturaleza y condiciones en que celebró los distintos contratos de prestación de servicios y, al tiempo, informa la buena fe con la que procedió mi representada en todas sus actuaciones y que no fueron valorados por el Ad quem, a pesar de los documentos que reposan en expediente, aludidos anteriormente.
Manifiesta que el Tribunal incurre en otro yerro ostensible, pues no tuvo en cuenta que conforme a los artículos 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, logra desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, con toda la prueba documental aportada al expediente. Sobre el asunto, dice: Conviene señalar respecto de las comunicaciones electrónicas remitidas al entonces contratista hoy demandante OROZCO MORALES, que no son una prueba contundente de la subordinación, dado que debe entenderse que una cosa es la vigilancia administrativa a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio profesional, y otra diferente es la subordinación propiamente laboral, pues para que se configure ésta, es necesario que se trate de una subordinación de naturaleza jurídica, vale decir, que consista en la posibilidad jurídica que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando) y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento, mientras que en la primera, se trata, simplemente, de la implementación de reglas de orden para la buena marcha de una organización, cuyo cumplimiento no comporta signo de continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, es lo que diferencia el contrato de trabajo de otros que, como los celebrados con el demandante OROZCO MORALES, imponían el cumplimiento de otras obligaciones, que en caso de evidenciarse una falta, la entidad tenía la plena potestad de iniciar las investigaciones correspondientes, sin que por ello estuviera subordinado, sino que simplemente se Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 20 adelantan para vigilar y garantizar la ejecución del objeto del contrato en óptimas condiciones de servicios y calidad.
Expone que el demandante no acreditó que recibiera órdenes del ISS o sus representantes, en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y, por tanto, no hubo subordinación laboral. Afirma que la sola circunstancia «[…] de que las partes hubieren celebrado unos contratos, no es suficiente razón para colegir inexorablemente, como erradamente lo hizo el Ad quem, que el vínculo contractual fuera de naturaleza laboral», reiterando que el escueto análisis del Tribunal permitió concluir que se trató de un contrato de trabajo cuando en realidad la vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios, sin subordinación laboral.
También aduce que se equivoca el Tribunal al considerar, sin análisis jurídico alguno, que el demandante se beneficiaba automáticamente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2004 y, consecuencialmente, podía ordenarse el pago de unos derechos laborales convencionales, como el reintegro y el pago de los salarios de cancelar, pues entre otras cosas, «[…] i) Nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS, ii) Por lo mismo, jamás pagó cuotas sindicales por beneficio convencional y iii) Resulta insólito y violatorio al derecho de igualdad que una persona se beneficie de una convención colectiva de trabajo, Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 21 sin tener la calidad de trabajador y sin haber aportado las cuotas sindicales».
Señala que para imponer la condena pecuniaria correspondiente a la reinstalación en el trabajo hasta el 31 de marzo de 2015, el Tribunal ignoró el contenido de los artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, normas en las que se regula, entre otras cosas, que las convenciones fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y que pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores, siempre y cuando sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar al sindicato las cuotas ordinarias con que contribuyen los afiliados, disposiciones que se pasó por alto.
Asegura que la estabilidad que consagra el artículo 5º convencional no puede beneficiar a un contratista, que nunca adquirió la condición de trabajador oficial, máxime en este asunto, en el que el Decreto 2013 de 2012, que comenzó a regir el 28 de septiembre de ese año, ordenó la supresión y liquidación del ISS, y dispuso que el pago de salarios sólo podía realizarse al personal contratado para llevar a cabo la respectiva liquidación. Finalmente, denuncia el yerro del Tribunal, relacionado con la confirmación de la condena impuesta a título de sanción moratoria, pues «[…] presumió sin probanza y análisis alguno que lo justificara, de manera automática e inexorable, que el extinto ISS actuó de mala fe, cuando Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 22 efectivamente lo que hizo esa entidad, en puridad de verdad, fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal».
Indica que debía sopesarse que la actitud del ISS, consistente en no pagar durante la ejecución del contrato y a su finalización las prestaciones sociales, se basó en la creencia de que no existía un contrato de trabajo sino uno de prestación de servicios, hecho que se alegó desde la contestación de la demanda y cuya prueba fue aportada al proceso.
Agregó que resultaba insólito que se condenara simultáneamente al reintegro y a la sanción moratoria, conceptos que son excluyentes según la reiterada jurisprudencia de esta Corte. VII. CONSIDERACIONES Por la vía utilizada para dirigir el ataque contra la sentencia del Tribunal, debe advertir la Sala que conforme a lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren y, además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, proviniendo de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas calificadas: el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar si el Tribunal se equivocó al (i) declarar la Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 23 existencia de un contrato de trabajo; (ii) aplicar la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, para la vigencia 2001- 2004; (iii) ordenar con base en el reintegro concedido, el pago de salarios y prestaciones sociales entre el 1º de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2015 y (iv) condenar a la indemnización moratoria a favor del demandante, a partir del 19 de agosto de 2005 y hasta cuando se verifique el pago.
Para resolver los tres primeros problemas, lo que observa la Sala del análisis de los documentos denunciados como erróneamente apreciados, vale decir, la certificación de folios 2 a 14, los contratos de prestación de servicios visibles a folios 68 a 122, la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 que obra a folios 178 a 261 y los comprobantes del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, vistos a folios 330 a 453, es que el demandante prestó sus servicios al ISS, en la forma como lo precisó el Tribunal, entre el 30 de agosto de 1996 y el 28 de febrero de 2013, a través de más de cuarenta contratos amparados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que, sin embargo, no correspondieron a una necesidad temporal del Instituto, ni fueron suscritos en atención a que las labores contratadas no pudieran ser ejercidas por el personal de planta.
En efecto, ni la actividad desempeñada inicialmente por el demandante, que fue la de conductor de ambulancia, ni las posteriores como auxiliar de oficina y luego sicólogo en la seccional Norte de Santander, requerían de un conocimiento especializado, pues sus labores se concretaron, una vez dejó Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 24 su cargo de conductor, en la realización de trámites internos dentro de esa división territorial, como el manejo de la correspondencia, el traslado de las historias clínicas, el fotocopiado de las mismas, y el envío de las respuestas a las tutelas y derechos de petición. Posteriormente, ya como sicólogo, le correspondió atender asuntos relacionados con el apoyo a la Vicepresidencia de Pensiones, el trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas, la elaboración de informes estadísticos y otras funciones que al igual que las anteriores, no necesitaban de un conocimiento especial ni extraordinario, como para que se justificara su contratación mediante la figura consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Y si bien, reposan en el expediente otros documentos como los comprobantes de pago a la seguridad social, y algunas actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios suscritas por el demandante, ello no desvirtúa la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que en esencia corresponde a la misma que se consagra en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores privados, norma ésta que fue la utilizada por el Tribunal para resolver el asunto.
Por lo anterior, no incurrió el Tribunal en los cuatro primeros errores que le endilga la recurrente, toda vez que sí se acreditó la prestación personal del servicio a favor de la demandada, no de forma autónoma ni independiente, Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 25 durante el período comprendido entre el 30 de agosto de 1996 y el 28 de febrero de 2013, sin que se lograra desvirtuar por el ISS la presunción según la cual toda prestación personal de servicio está regida por un contrato de trabajo.
No sobra insistir en que la transitoriedad es condición de aquella clase de contratación pública, pues así se deriva del mentado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, requisito que en el presente caso no se cumple y que hace incurrir a la entidad demandada en uso indebido de la figura, dado su carácter excepcional, pues no resultaba legítimo, por la naturaleza de las labores que debía desempeñar el demandante, ni por su duración prolongada en el tiempo, la vinculación a través de esa modalidad contractual, cuando surgían signos inequívocos de que se trataba de una relación laboral con todas sus características distintivas, especialmente en cuanto a la subordinación a que fue sometido en el cumplimiento de sus funciones.
De esa forma, lo que denota la conducta de la entidad demandada, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley le otorga a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo al demandante en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral.
Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 26 Resulta oportuno señalar en este momento, que la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, pues el operador judicial está llamado a examinar el comportamiento del empleador de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales, aspecto que se analizará posteriormente.
Recuerda la Corte que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, para los trabajadores oficiales, de manera que le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.
En el presente caso, como ya se dijo, quedó acreditada la prestación personal del servicio del accionante como Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 27 conductor de ambulancia, auxiliar de oficina y sicólogo de la seccional Norte de Santander del ISS, pues las pruebas del proceso y que fueron denunciadas como erróneamente valoradas dan cuenta de ello, lo que de forma inexorable permite afirmar, por la naturaleza jurídica de la entidad demandada, que la calidad que ostentaba el demandante era la de trabajador oficial, tal como lo dedujo el juez de segunda instancia. Ahora bien, en lo relativo a la aplicación del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en el ISS para los años 2001-2004, basta con recordar lo que frente al tema ha señalado esta Corporación, de forma reiterada y pacífica.
En la sentencia CSJ SL21114-2017, citada por la CSJ SL545-2018, se señaló: Es indiscutido por la censura la existencia de varios contratos de trabajo entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales, que empezaron desde el 1º de octubre de 1996 con solución de continuidad, el último entre el 21 de abril y el 30 de junio de 2003, en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, adscrita al Departamento Financiero de la Seccional Boyacá, dependiente de la Vicepresidencia Financiera; que tenía calidad de trabajadora oficial; que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004 fue debidamente depositada, la cual consagra el derecho al reintegro y que el Sindicato firmante era mayoritario. […] Pues bien, surge patente la contradicción alegada por la recurrente ya que, si la Sala sentenciadora declaró que la actora fue trabajadora oficial y, por ende, beneficiaria, por extensión, de los derechos convencionales, debió dar aplicación al artículo 5° del acuerdo colectivo, que estatuye: ESTABILIDAD LABORAL.
El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 28 debidamente comprobadas y establecidas artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta convención colectiva.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador. […] Así mismo, la cláusula 117, también referida en la acusación, dispone: “MODALIDADES DE CONTRATO.
Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales deberá hacerse mediante contrato de trabajo indefinido”. Entonces, precisamente tras hallar la existencia del contrato laboral en virtud del principio de la primacía de realidad sobre las formas y que la actora fue trabajadora oficial, el juzgador no podía pasar por alto tales circunstancias y restarle efectos al convenio colectivo. […] En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condición que adquirió no es otra que la de un trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuración de la planta de personal aludidos por el censor”.
Puestas en esta perspectiva las cosas, y ante la trasgresión que supone que una entidad, como la demandada, utilice la figura del «contrato de prestación de servicios» de forma irregular, no es posible eximirla de que asuma el reintegro de un cargo que existía, que no fue Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 29 transitorio y que, por demás, cumplía las funciones en planta al punto de mantenerse por varios años.
Descendiendo al caso en estudio, es preciso señalar que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y por tanto era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, vigente para el período 2001-2004, y que el contrato de trabajo comprendido entre el 30 de agosto de 1996 y el 28 de febrero de 2013, tuvo el carácter de indefinido según las cláusulas 5 y 117 del acuerdo extralegal, por lo cual a la luz de las referidas cláusulas convencionales es viable el reintegro pretendido, ordenado por el Tribunal.
No obstante, debe precisar la Corte, como lo ha hecho en otras ocasiones, que el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, si bien da cuenta de la «extinción de la persona jurídica» de la entidad convocada al proceso, no conduce a desconocer que la obligación de reintegro se mantenga, desde la desvinculación del trabajador hasta el 31 de marzo de 2015, data en la que el artículo 8º ibídem, estableció que conforme «a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».
De lo expuesto, se colige que no es viable ante la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 30 Sociales, y por el hecho de que el trabajador no pueda retornar al empleo, que se aniquilen o anulen los efectos de la referida declaratoria, en la medida en que se mantiene la ficción jurídica, por virtud de la cual entre la fecha en que se terminó la relación laboral de manera injusta y la de la extinción, la entidad estuvo compelida a cumplir con todas las obligaciones laborales, específicamente las concernientes al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, así como las de la seguridad social, puesto que jurídicamente el contrato de trabajo pervivió hasta que se declaró la extinción del Instituto demandado, por la indiscutible circunstancia de que el reintegro lleva a la no solución de continuidad.
En cuanto al último problema jurídico planteado por la Sala, esto es, el relacionado con la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en la forma como la impuso el Tribunal, debe decirse que a pesar de ser claro que el empleador, de manera consciente, llevó al trabajador a un estado de precariedad laboral en su contratación, lo cierto es que en la sentencia atacada se desconocen las consecuencias que frente a la mora tuvo la liquidación final del ISS, pues el criterio adoptado por la Sala consiste en admitir que desde el 1º de abril de 2015, la entidad extinguida no podía ser objeto de la imposición de una sanción moratoria.
Bajo esa óptica, el Tribunal desconoció la regla fijada por esta Corte, según la cual la liquidación de esa sanción sólo se extiende hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se publicó en el diario oficial el decreto de liquidación final Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 31 del ISS, pues condenó a la demandada a pagar la suma diaria de $66.938, «[…] a partir del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
Por esa razón, se casará la sentencia de segunda instancia, únicamente en cuanto en su numeral tercero modificó la condena a la sanción moratoria, en la forma como atrás se precisó. No se casará en lo demás. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, la acusación es parcialmente fundada. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, se reiteran las razones expuestas en la sede extraordinaria, en cuanto a la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, pero teniendo en cuenta que por tratarse de una entidad pública, se calcula hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la fecha de suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial n.º 49470 del 31 de marzo de 2015, pues luego de ello el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 32 pudiesen estar a su cargo.
Lo anterior, se reitera, porque en múltiples ocasiones se ha dicho por esta Sala, que con la extinción definitiva de la entidad la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por lo que no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015, fecha ésta que coincide en el presente caso con el extremo final de la relación laboral, dada la orden de reintegro emitida por el Tribunal.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR IGNACIO OROZCO MORALES contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, únicamente en cuanto condenó a pagar la sanción moratoria.
No la casa en lo demás. Radicación n.° 85835 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin costas por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, se REVOCA el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016). Costas de las instancias a cargo de la demandada.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ