República de Colombia Cene Suprema de Mikis SS de Camas Laboral Sala de Deseemadill 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1719-2020 Radicación n.° 72798 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEONARDO BERNAL GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de julio de 2015, en el proceso que promovió contra COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES - hoy - COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., y CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. I.
ANTECEDENTES Leonardo Bernal Gómez, llamó a juicio a Colmena Vida y Riesgos Profesionales - hoy - Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., y a Consorcio Aseo Capital S.A., (f1.°100 a 107), con el fin de que le fuera reconocida pensión de invalidez, por SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72798 Pérdida de Capacidad Laboral del 50.56%; además el pago de las mesadas a partir del 5 de julio de 2006, los intereses corrientes y, moratorios, así como las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que: tuvo un contrato de trabajo con Consorcio Aseo Capital S.A., en ejecución del cual se desempeñó como «operario de barrido», en cumplimiento del cual, el 5 de julio de 2006 al estar barriendo la avenida Boyacá, a 200 metros del botadero de basuras doña Juana, fue arrollado por un vehículo afiliado a la empresa Cooitracondor, consecuencia del cual sufrió lesiones en el rostro, con más de 100 tornillos que reemplazan huesos y articulaciones, lo que condujo a que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 4 de diciembre de 2008, le comunicara que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.56%, de origen laboral.
Informó que «Mediante sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión ( ) de fecha 31 de mayo de 2013, determinó definitivamente que la pérdida de capacidad laboral ( ) es de 50.56%». Relató que el empleador, cotizó a la ARL convocada a juicio, sin embargo, tal entidad «se ha negado a cancelar la prestación económica a que tiene derecho ( )», es decir, la pensión de invalidez.
La Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (fl.°154 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72798 a 160). De los hechos, aceptó: la actividad del actor, su afiliación a esa administradora y el siniestro laboral acaecido. En su defensa argumentó, en síntesis, que el dictamen proferido el 4 de diciembre de 2008 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C., fue revocado el 28 de mayo de 2009, por la Junta Nacional, que determinó una Pérdida de Capacidad Laboral del 40.00%, de origen laboral, por lo que pagó al demandante, indemnización equivalente a $9.689.500.
Dijo que aunque la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en providencia proferida en el proceso 2010-724, promovido por el demandante contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, declaró que el dictamen que debía tenerse en cuenta era el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C., que le fijó la PCL de origen profesional, en el 50.56%, tal providencia no producía efectos frente a ella, por cuanto no fue vinculada a ese debate judicial, y, expresó, por lo «tanto me atengo a lo que se declare probado en el curso de este proceso».
Como excepciones de mérito planteó las que denominó: inexistencia de la obligación a cargo de Colmena Vida y Riesgos Laborales, y pago total de la obligación. Para representar al Consorcio Aseo Capital S.A., el a quo, designó curador ad litem, sin embargo, en providencia del 22 de septiembre de 2014, se tuvo por no contestada la demanda, debido a su respuesta extemporánea (fi.° 213).
SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 72798 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de mayo de 2015 (CD a f.°230), en el que dispuso:
PRIMERO. CONDENAR a la demandada COLMENA RIESGOS LABORALES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor LEONARDO BERNAL GÓMEZ identificado ( ) a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es 18 de noviembre de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por catorce mensualidades al año.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada COLMENA RIESGOS LABORALES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 12 de abril del año 2014 y hasta la fecha en que sea incluido en nómina.
TERCERO. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso ( ).
CUARTO. ABSOLVER a la demandada CONSORCIO ASEO CAPITAL de todas las pretensiones de la demanda ( ).
QUINTO. De no ser apelada la presente decisión, pues quedaría en firme. El fallador unipersonal, en esencia argumentó que no se había vulnerado el derecho de defensa de la ARL, por cuanto, en el proceso en el que se determinó una PCL, superior al 50%, «no podía controvertir o desvirtuar lo dicho por un dictamen técnico», por tanto, consideró «que la no presencia de la ARL en su momento, pues no invalida la sentencia que profirió el honorable Tribunal Descongestión ( ) la cual tiene efecto de cosa juzgada y que determinó una pérdida de capacidad laboral del demandante en el 50.56%».
SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 72798 Inconformes, el demandante y la ARL llamada a juicio, recurrieron la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la doble impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 22 de julio de 2015 (f.° CD. 247), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas y en consecuencia se ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones elevadas por el señor LEONARDO BERNAL GÓMEZ, identificado ( ).
SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia, las de primera instancia estarán a cargo del demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem expresó que la ARL fundó su recurso, en que, la sentencia proferida en el proceso anterior no le era vinculante, en la medida en que, cuando se controvierte un dictamen ante en la jurisdicción ordinaria, debía llamársele al proceso, para garantizar su derecho de defensa; y que el actor en su impugnación, argumentó que los intereses moratorios se debían reconocer desde el 5 de julio de 2006, fecha del accidente.
Para dirimir la apelación de la convocada a juicio, dijo que debía verificar si estaba llamada a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, en el proceso precedente, en el que no fue parte. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72798 Para lo señalado, explicó: «Como elementos de prueba se tiene la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Descongestión Laboral, mediante la cual se resolvió ( ) declarar que el dictamen expedido por la junta Regional de Calificación de Invalidez es el que debe tenerse en cuenta, por lo que fijo la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 50.56%), así mismo, reseñó que obraba en el expediente, la historia clínica del actor, el dictamen emitido por la ARL en el que se determinó el 41.13% de PCL de origen profesional, los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, así como, la certificación de liquidación de prestaciones económicas por concepto de incapacidad permanente parcial reconocida al demandante por valor de «$13.110.792».
Expuso que en el juicio precedente, el demandante llamó ajuicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el objetivo de que se revisara el porcentaje de disminución de capacidad laboral que dictaminó al trabajador y recordó que en tal litigio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, declaró que el pronunciamiento emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, era el que debía tenerse en cuenta y, con base en él, fijó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 50.56%.
(fl.° 5 a 15). Argumentó que como en el aludido proceso, la administradora aquí demandada, «no fue convocada a juicio, ni en calidad demandada, ni como litisconsorcio necesario, por lo SCUOPT-1.0 V.00 6 Radicación n.° 72798 tanto no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de una decisión que evidentemente le impuso cargas económicas y prestacionales, lo que de entrada permite colegir que la decisión adoptada en aquella oportunidad le es inoponible tal y como lo ha señalado el recurrente ( )», entendió, que en aquella oportunidad se debió integrar el contradictorio, en los términos del artículo 83 del código procedimiento civil, dada la trascendencia del tema y la naturaleza del derecho y consideró que no era posible resolver la controversia sin su comparecencia. En cuanto al argumento de la parte demandante, según el cual, en el primigenio litigio «por ser algo de carácter técnico, no había lugar a ser convocado al proceso», para el Tribunal, «como las obligaciones que se le iban a imponer a la Administradora de Riesgos Laborales Colmena, eran de tipo económico y quién era la llamada responder por las consecuencias de lo que allí surgiera en ese proceso, inevitablemente debía haber sido convocada juicio».
Recordó que esta Corporación ha enseriado que para definir la controversia entre dos dictámenes, el juez para fundamentar su decisión, puede escoger aquel que le ofrezca mayor credibilidad, «sin embargo esta situación no puede ser óbice para que se excluya del debate probatorio a un sujeto procesal que finalmente resultará afectado por las resultas del proceso máxime cuando no puede perderse de vista que el proceso de calificación requiere de la participación de las distintas entidades que conforman el sistema general de seguridad social», respaldó esta tesis en sentencia de tutela SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72798 CSJ 5TL12815 - 2014, proferida por esta Sala de la Corte al decidir un amparo constitucional.
De lo antes descrito, concluyó, (I ) la sentencia es oponible a las personas que intervienen en el proceso que se origina y por ello constituye cosa juzgada, pero es frente a esas personas ( )», por lo que, la decisión proferida en el proceso precedente, «no podría generar efectos de cosa juzgada para ella ( )», además que no pudo impugnar en aquel momento los dictámenes en que se fundó el fallo, como por ejemplo, el emitido por la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, que sirvió de sustento al juzgador de segunda instancia para fijar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral en el 50.56%.
Para terminar, explicó que debía revocar el fallo de primer grado, por cuanto «la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral Descongestión el 31 de mayo 2013, no le es oponible a la ARL demandada», porque se le vulneró el derecho de defensa y contradicción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 72798 Se pretende que la Corte case la sentencia censurada y, en sede de instancia confirme el fallo proferido por el a quo. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica de la entidad administradora de riesgos laborales llamada a juicio y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con los artículos, 47 del Decreto 1295 de 1994, 249, 250, 251 de la Ley 100 de 1993, 13, 48 y 53 de la CN. Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: I. No dar por demostrado estándolo, que el señor LEONARDO BERNAL GÓMEZ, cumplió los requisitos para la pensión de invalidez por riesgo laboral. 2.
Dar por demostrado sin estallo, (sic) que la ARL COLMENA debió controvertir el dictamen dentro del presente proceso al momento de la contestación de la demanda y por consiguiente no se le vulneró el derecho de defensa ni de contradicción. 3. No dar por demostrado, estándolo, que con la decisión del Tribunal sí se vulneraron los derechos fundamentales a la pensión, mínimo vital, seguridad social, vida, dignidad entre muchos otros al trabajador.
Refirió que los anteriores yerros fueron resultado de la errónea valoración de las: «Documentales de folios 4 a 86 donde se encuentran acreditados los requisitos para acceder a la pensión SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72798 de invalidez, los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral y la sentencia ejecutoriada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ( ) donde se determina la pérdida de capacidad laboral _final»; los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., y de la Junta Nacional (fl.°112 a 130); la respuesta de la ARL Colmena (f1.°154 a 160); y «documentales aportadas por la parte demandada sobre la calificación de invalidez por la entidad respectiva» (fl.°161 a 171).
En el desarrollo, dice que el Tribunal para darle la razón a la entidad apelante, argumentó que se le habían vulnerado los derechos de contradicción y defensa, por cuanto aquella no fue vinculada al proceso en el que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió la decisión dándole preponderancia al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que, no le era oponible tal fallo.
Manifiesta que los mencionados derechos no le fueron vulnerados a la llamada a juicio, por cuanto en la contestación de la demanda, sí pudo controvertir los dictámenes que se aportaron, sin embargo, no lo hizo. Expone que la decisión acusada viola los derechos a la seguridad social, mínimo vital y favorabilidad, por cuanto en el proceso demostró el cumplimiento de los presupuestos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, de la que pende su subsistencia, y de acuerdo con el artículo 53 de la CN, se le está dando relevancia a un requerimiento netamente procesal, cuando la Administradora de Riesgos SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72798 Laborales, sí tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen respectivo, toda vez, que como figura a folio 130, la entidad fue debidamente llamada a integrar este litigio.
Para concluir, argumenta que la falta de integración del litisconsorcio en el proceso anterior no puede servir de sustento para establecer que el trabajador perdió su derecho pensional, y resalta, que en aquel trámite en el que se declaró que la pérdida de capacidad laboral a considerar era la que en grado de invalidez determinó la Junta Regional de Bogotá, D.C., la Junta Nacional estuvo debidamente representada por su secretario, quien, de ser necesario, debió requerir la integración del litisconsorcio.
VII. RÉPLICA Manifiesta que la censura acusa pruebas que no son calificadas, como los dictámenes de las juntas de calificación, y aunque escoge el sendero indirecto, en la sustentación remite a argumentos jurídicos, además que deja en pie los soportes de la providencia atacada. Cita pasajes de la sentencia de esta Corporación, proferida en acción de tutela, identificada con el radicado CSJ STL12815-2014, para sustentar que lo decidido en torno al porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral, no puede hacerse extensivo a la ARL, por cuanto no participó en tal debate.
SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 72798 VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el sentenciador colegiado, la absolución de la llamada ajuicio se fundó esencialmente en tres motivos: (i) La Administradora de Riesgos Laborales no fue vinculada al proceso precedente, en el cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., declaró que el dictamen para tener en cuenta era el «expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez», que estableció como PCL un 50,56%».
(ii) La referida providencia judicial no le era oponible, ni surtía en su contra efectos de cosa juzgada, pues no participó en dicho trámite judicial. (iii) Se le vulneraron los derechos de defensa y contradicción, al no haber sido vinculada al litigio precedente, por cuanto, no pudo controvertir los dictámenes proferidos, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ni por la Universidad Nacional, que sirvieron de sustento al juzgador de segunda instancia para fijar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del actor en el 50.56%.
Se recuerda que, para sustentar tal hipótesis, citó pasajes de la sentencia CSJ STL12815-2014, en la que esta Corporación al decidir una acción de tutela en la que actuó como accionante la entidad de seguridad social aquí demandada, en algunos de los pasajes pertinentes, para dispensar el amparo, expresó: SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72798 En efecto, al reexaminar esta temática en relación con el caso sometido a estudio, estima la Sala que le asistía pleno interés a la aseguradora de riesgos laborales de intervenir en el proceso ordinario dirigido a la modificación del origen de la enfermedad; en primer lugar, porque en su condición de entidad integrante del sistema de seguridad social, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, tenía competencia para definir en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de la enfermedad: 1.•.1 Significa lo anterior, que el proceso de calificación de invalidez comprende la participación de las distintas entidades que conforman el sistema integral de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, razón por la cual la controversia que surja respecto al dictamen de calificación necesariamente involucra las decisiones adoptadas por dichos organismos; en consecuencia, les asiste el derecho a actuar dentro del proceso judicial en el que se discute la calificación en la que intervinieron previamente.
En segundo lugar, porque la decisión judicial que se adopte respecto al dictamen de calificación de invalidez, eventualmente podría generar cargas de tipo prestacional sobre las entidades que conforman el sistema de seguridad social, en este caso, frente a la aseguradora de riesgos profesionales, sin que resulte admisible que posteriormente pueda exigírsele su reconocimiento con base en una decisión adoptada dentro de un proceso judicial en el cual no tuvo la oportunidad de intervenir; o en el caso hipotético en que se instaure un nuevo proceso tendiente al reconocimiento de prestaciones, la aseguradora no tendría la posibilidad de controvertir el dictamen por haber quedado en firme en un proceso anterior.
Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien la pretensión del demandante dentro del proceso ordinario laboral, se dirigió únicamente a que se modificara el origen de la enfermedad que había determinado la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen No. 12640170 del 27 de noviembre de 2009, la decisión del juez laboral de no vincular a la ARL como litisconsorte necesario, lesionó los derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia de la entidad acdonante.
Aunque nominal y aparentemente, el libelista encamina el ataque por el sendero indirecto, en el desarrollo se vislumbra SCLMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72798 una disertación de connotación jurídica, en la cual la Sala puede fincar su análisis. Este entendimiento, es posible dada la flexibilización de la técnica del recurso extraordinario, pues sin que sea oficioso, sus fines se han redimensionado, teniendo esta Sala de Casación la función de proteger los derechos constitucionales de quien acude en busca de justicia para la reivindicación de sus prerrogativas sociales.
En relación con lo que acaba de mencionarse, el fallo CSJ 5L1240-2019, expuso: Dicho criterio, se resalta, no se opone a los principios de autonomía e independencia judicial que se protegen a través de la senda indirecta de la casación y, por el contrario, garantiza las finalidades constitucionales y legales del recurso, particularmente la unificación de la jurisprudencia y la protección a los derechos constitucionales, de conformidad con los artículos 35 de la CN, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, respecto de los cuales la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-713-2008, señaló [ Por tanto, a partir de los argumentos del libelista, la Corte debe dilucidar, si era imperioso para no vulnerar los derechos de defensa y contradicción de la entidad administradora de riesgos laborales, que en el proceso anterior, en el que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., determinó una PCL del 50,56%, la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., hubiera sido vinculada, o si tales garantías estaban resguardadas en esta causa con la posibilidad de comparecer, contestar la demanda, controvertir las pruebas allegadas por el demandante y aportar otras en contra.
SCIA.IPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72798 La Sala no desconoce el fallo proferido por esta Corporación, emitido como se dijo, en acción de amparo constitucional que promovió la ARL que aquí funge como demandada, sin embargo, considera que, existe un contexto jurídico y fáctico, diferente al que motivó aquel pronunciamiento, por las siguientes razones: (i) En la situación que analizó la sentencia CSJ STL12815-2014, se reprochó que, en un proceso ordinario laboral, promovido contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin vincular a la ARL, se hubiera discutido y variado el origen de una enfermedad, pasando de común a profesional.
En este evento, no fue discutido el origen profesional del siniestro, por el contrario, la ARL lo aceptó y reconoció la indemnización por incapacidad permanente parcial. (ii) En aquella providencia de tutela, se vislumbró que cuando se «instaure un nuevo proceso tendiente al reconocimiento de prestaciones, la aseguradora no tendría la posibilidad de controvertir el dictamen por haber quedado en firme en un proceso anterior», es decir, previó que, a futuro, podía haber una amenaza al derecho fundamental de defensa, con ocasión de otro trámite donde se vinculara a la ARL para reivindicar la prestación. En este proceso, luego de haber agotado un trámite judicial, el afiliado promovió otra demanda en contra de la ARL, sin que se vulneraran las garantías constitucionales de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72798 la entidad de seguridad social, por cuanto en este litigio, sí tuvo las debidas oportunidades para que, bajo el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, pudiera ejercer su defensa y contradicción, así como presentar pruebas y controvertir las allegadas por el demandante, en relación con lo decidido en la previa causa promovida contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como se ampliará más adelante.
Así las cosas, estima la Sala que la decisión del juzgador colegiado, en principio fue acertada, en cuanto con firmeza adujo que la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de mayo de 2013, no constituía cosa Juzgada frente a la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., por cuanto tal entidad no participó del anterior debate judicial, por ende, no le era oponible en el presente trámite con tal eficacia. Con lo precedente, corrigió la argumentación confusa del a quo, teniendo en cuenta el efecto entre partes de las providencias judiciales, y con fundamento en el artículo 303 del CGP, concluyó que no existe cosa juzgada, al no concurrir, identidad jurídica en los contendientes, en el petitum, ni en la causa petendi, por cuanto en el proceso anterior, el promotor, que es el mismo que dio inicio al presente, se restringió a convocar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el propósito de que la jurisdicción revisara el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral que tal organismo había dictaminado, mientras que en este, convocó a dos personas jurídicas diferentes SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72798 (Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., y Consorcio Aseo Capital S.A.), para obtener el pago de la pensión de invalidez, y los intereses moratorios, pretensiones no debatidas con anterioridad.
Si la entidad aquí llamada a juicio hubiera participado en el anterior debate, el panorama sería diferente, pues lo allí determinado le sería vinculante de manera directa. No obstante lo expuesto, esta Sala de la Corte encuentra que el hecho de que la entidad administradora de riesgos laborales no hubiere actuado en el debate en el que se declaró que el dictamen válido era el emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó al demandante Pérdida de Capacidad Laboral de 50,56%, no constituía un obstáculo para que, la pluricitada providencia judicial tuviese efectos de prueba en este nuevo proceso y como tal, fuese oportuna y plenamente controvertida.
En efecto y, para aclarar la situación, se precisa que aunque en este segundo escenario litigioso, no podía exigirse de manera directa a la ARL que acatara el previo pronunciamiento judicial de segunda instancia, por ser simplemente un elemento probatorio más, no por ello debió mantenerse en inactividad probatoria voluntaria pues, se trató un nuevo juicio ordinario al que, precisamente el accionante tuvo que acudir, para someter a nueva discusión con y ante la administradora, el conflicto jurídico derivado de su pérdida de capacidad laboral y, definir, esta vez con la SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72798 directamente obligada al pago de las prestaciones, si era inferior, igual o superior al 50%.
En el desarrollo jurisprudencial, esta Corte ha tenido oportunidad de analizar el carácter probatorio de una sentencia emitida en otro proceso, para lo cual resulta útil citar el fallo CSJ SL2010-2019, en el que se dirimió el conflicto derivado de la solicitud de una pensión de sobrevivientes, que fue negada por la entidad de seguridad social, ante la falta del cumplimiento del requisito de convivencia de la demandante en los 5 arios anteriores al óbito del cónyuge.
En aquella oportunidad, la solicitante argumentó, que la falta de convivencia en las postrimerías del deceso se debió a que era víctima de maltrato por parte de su cónyuge, por lo que tuvo que abandonarlo. Para dar por probada la afirmación de la solicitante, esta Corporación se sustentó en providencias emitidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia, en las que se dio cuenta de tal acontecer.
La referida sentencia, enserió en sus pasajes pertinentes: Dicha información, a su vez, se encuentra respaldada en las decisiones de la jurisdicción ordinaria de familia del 29 de mayo de 1998 (fol. 20 a 31), 27 de octubre de 2000 (fol. 32 a 51) y 25 de enero de 2001 (fol. 52 a 58), que si bien no fueron incorporadas como prueba trasladada, sí fueron aportadas en la demanda y decretadas como prueba por juzgador de primer grado (fol. 78), de manera que demuestran, cuando menos, « la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes o la fecha en que fue dictada » (CSJ SU 1970-2017), esto es, en la primera de las referidas providencias, la condena al señor Fabio de Jesús Chaverra a pagarle alimentos a la señora Luz Elena Roldán, y en las segundas, la negación de la demanda de cesación de efectos SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 72798 civiles del matrimonio, por cuanto el señor Chaverra tuvo la culpa del rompimiento de la unidad familiar y no existió un abandono deliberado de la demandante.
Todo lo anterior permite inferir, a falta de otras pruebas que den cuenta de lo contrario, que, efectivamente, como lo dedujo el juzgador de primer grado, la demandante se separó de cuerpos de su esposo y no convivía con él en el momento de la muerte, pero debido a los malos tratos a los que era sometida. Ahora bien, ese supuesto justificaba jurídicamente la falta de la convivencia y le daba derecho a la demandante a reivindicar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como también lo resolvió el juzgador de primer grado.
Como se colige del precedente en cita, cuando se aporta una sentencia proferida en otro trámite, la misma tiene efectos probatorios en lo atinente a «que demuestran, cuando menos, Y ) la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes o la fecha en que fue dictada ( )», lo que en el sub examine, implica que la providencia del 31 de mayo de 2013, de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., acredita que existió una decisión de naturaleza declarativa, que consideró que el dictamen «que deberá tenerse en cuenta», sobre la PCL, era el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que había determinado un 50,56%.
Tampoco puede entenderse, que se violó el derecho de contradicción y defensa, con sustento en la afirmación según la cual, lo analizado y argumentado en el proceso primigenio, queda en firme, toda vez, que como lo han enseriado de manera reiterada esta Sala y la homóloga de Casación Civil, cuando las providencias proferidas en proceso anterior se aportan como prueba, ello no implica que los razonamientos SCLAWT-1.0 V.00 19 Radicación n.° 72798 allí vertidos (Vgr. los análisis efectuados por el juzgador en torno a los dictámenes), se entiendan intangibles y sin posibilidad de censura y contradicción, pues en el nuevo debate al que se aporte la providencia, con propósito probatorio, el juzgador debe efectuar su propio análisis y las partes ejercer a plenitud el derecho de contradicción, con independencia de los razonamientos efectuados por la autoridad judicial en la causa anterior.
Lo antes mencionado, se encuentra, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 38584, reiterada en la CSJ SL11970-2017, en la que se enserió: Por lo tanto, en el campo estrictamente probatorio, el juez de la causa no está comprometido por la valoración de las pruebas que haya hecho otro operador judicial en proceso diferente, porque para eso existe el mecanismo del traslado de la prueba que regula el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (en relación con el 229 ibídem).
Es decir, y en lo que toca con este caso, el juez laboral debe asumir corno un hecho demostrado que respecto del conductor del vehículo, también trabajador de la demandada, se ordenó el archivo de las diligencias de orden penal por homicidio en accidente de tránsito, lo cual no signca que estuviera limitado para juzgar la conducta laboral de ese agente de la convocada al pleito, de cara a la ley laboral, al contrato de trabajo, a las reglas sobre la culpa en materia de ese contrato, a las obligaciones en materia de seguridad y de protección, a la responsabilidad de las personas jurídicas por el hecho de sus agentes, entre otras cuestiones.
De modo que le estaba dado formar su convencimiento con base en las pruebas que recaudó (el testimonio del conductor fundamentalmente) y concluir sobre la manera como sucedieron los hechos que se invocaron como causantes de la responsabilidad laboral de la empleadora. Así las cosas, de haber apreciado el citado documento, el Tribunal no estaba compelido a ceñirse a las argumentaciones y al estudio probatorio de la Fiscalía, por lo que no pudo incurrir en el desvío valorativo que se le atribuye, porque razonablemente podía darle más poder de convicción a las pruebas recaudadas en el proceso laboral, ya que, como lo ha explicado la Corte, el encumbramiento que el juzgador de la alzada haga de unas pruebas, a costa del rebajamiento de otra, a menos SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 72798 que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte.
(Resalta la Sala). Así se ha expuesto también, en la CSJ 5C9123-2014, reiterada en CSJ 5C433-2020: ( ) únicamente, al decir de esta Corporación, "son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan 'su existencia, clase de resolución, autor y fecha', pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva" (Sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 00198, reiterando sentencia de casación civil de 6 de octubre de 1981).
No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente. Además, porque trasladar y aceptar, sin más, ese tipo de análisis, en sentir de la Corte: 1.1 podría suscitar eventos 'incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción" (Sentencia de mayo 12 de 1953 (Dalt, 78).
Como la decisión proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., frente a la Administradora convocada al juicio solo tiene fuerza de prueba, en el presente debate tuvo todas las oportunidades para controvertirla e incluso llegar a derruir tal conclusión, de la misma forma como se refuta cualquier otra prueba, es decir, anteponiendo otro medio que demostrara lo contrario, sin que fuera posible cercenar su carácter demostrativo con el único argumento de la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 72798 inoponibilidad por no haber participado en el trámite en el que se profirió. Es importante mencionar, que a diferencia de la vejez, para la que se concede una pensión de carácter vitalicio, pura y simple, previo el cumplimiento de los requisitos legales de causación, exigibilidad y pago, la disminución de la capacidad laboral en grado de invalidez es la condición a la que se sujeta el pago de la pensión y, como es susceptible de variar, en todos los casos en que se concede la prestación para amparar esa consecuencia, pervive la facultad legal que le asiste a la administradora, tanto como al pensionado, en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, de solicitar la revisión de dicho estado, «cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar», se itera, atendiendo al carácter condicionado de tal derecho.
De lo que viene de exponerse, se concluye que en el sub examine acertó el Tribunal al considerar que la sentencia proferida en proceso previo, sin intervención de la Administradora de Riesgos Laborales, no produjo en su contra efectos de cosa juzgada, ni podía exigírsele obligación a su cargo de manera directa, sin embargo, sí se equivocó al: i) no tener en cuenta, que la misma, sí tenía naturaleza probatoria en este litigio, y ii) argüir que se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la entidad, cuando SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 72798 como ya se examinó, y lo endilga el recurrente, el derecho de defensa y contradicción estaba ínsito en la posibilidad de debatir en este litigio lo definido en el juicio anterior y controvertir íntegramente las pruebas aportadas por la parte activa, entre ellas el fallo tantas veces mencionado, actuación que no desplegó la demandada no obstante que se le otorgaron las garantías y oportunidades procesales pertinentes al derecho constitucional y fundamental del debido proceso, en todas sus manifestaciones.
En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia censurada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad el recurso. IX. FALLO DE INSTANCIA Para condenar al pago de la pensión solicitada y los intereses de mora, el juzgador de primer grado extendió a la Administradora convocada a juicio, los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en juicio al que no fue convocada, lo cual es totalmente inadecuado, teniendo en cuenta que no participó en el proceso, por lo que constituye una decisión que vulnera el derecho de defensa y contradicción, como lo refiere en su recurso de apelación la entidad, por tanto, su crítica es acertada.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 72798 No obstante que la argumentación fue equivocada, no es posible revocar la decisión condenatoria, toda vez, que se llega a la misma conclusión, pero por razones diferentes que se explican a continuación: En el actual trámite judicial no fue discutido el origen laboral del siniestro, el debate se centró en la pérdida de capacidad laboral que en grado de invalidez se dictaminó al demandante, quien para acreditarla aportó su historial médico y la mencionada providencia judicial que, como se refirió en sede extraordinaria, tiene solo carácter probatorio, (CSJ SL2010-2019 y CSJ SL 11970-2017), con la cual, acreditó la declaración del 50.56% de pérdida de capacidad laboral.
Dado el carácter probatorio de esta providencia, en el litigio podía ser rebatida, como cualquier otra prueba, sin embargo, la llamada ajuicio se limitó a adjuntar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que había señalado que la Pérdida de Capacidad Laboral era de un 40%, pero no allegó, ni solicitó prueba adicional tendiente a socavar la conclusión a la que había llegado la referida providencia, sino que se centró en argumentar que "La decisión de la Sala de Descongestión Laboral ( ) no genera efectos jurídicos de ninguna naturaleza ( ) pues esta entidad no fue nunca vinculada al proceso ordinario laboral N°2010- 0724 adelantado por el señor Bernardo Bernal contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez".
Ahora bien, para esta Sala la conclusión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., adoptada en la tantas veces SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.° 72798 menciona providencia, que declaró en el demandante una pérdida de capacidad laboral del 50.56%, no luce desacertada, en tanto encontró soporte en su análisis de los dictámenes proferidos, el 4 de diciembre de 2008 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C., que fijó ese porcentaje, el 28 de mayo de 2009 por la Junta Nacional, que determinó un 40.00%, y el emitido por la Universidad Nacional en ese juicio que concluyó en el mismo 50.56% de PCL, en conjunto con las demás pruebas aportadas, persuasión racional a la que llegó en aplicación del principio de libre formación del convencimiento.
En consecuencia, al no desplegar la Administradora convocada al juicio actividad probatoria alguna, encaminada infirmar esa conclusión, habrá de tenerse por cierto el estado de invalidez que encontró acreditado el a quo. El que se corrobora con la revisión de las otras documentales que se presentaron al presente proceso, además de la providencia judicial, las de folios 4 a 86, la historia clínica del demandante, los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., y de la Junta Nacional (fi.°112 a 130); la respuesta de la ARL Colmena (f1.°154 a 160); y las allegadas por la demandada sobre la calificación de invalidez (fl. '161 a 171), y que como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación: En verdad, existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia, que, en principio, no es posible que el Tribunal de Casación invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria, que, dentro SCLA1PT-10 V.00 25 Radicación n.° 72798 de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social, y que habilita válidamente al juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras.
(CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 38584, CSJ SL11970-2017). Por lo explicado, se confirmará la sentencia apelda, en cuanto condenó al pago de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración y en el monto establecido que no fue discutido. Ahora bien, como la pasiva propuso la excepción de pago, fundada en la previa título de Indemnización Permanente Parcial de la cancelación al demandante, a por Pérdida de Capacidad suma de $9.689.550, según documental de folio 162, se autorizará a la demandada para que del retroactivo pensional a pagar, deduzca este valor.
De los intereses moratorios, la demandada en su recurso arguye que no hay lugar a tal condena. Se considera, que le asiste razón en que no puede endilgarse mora a la entidad administradora de riesgos laborales, toda vez, que la decisión de no reconocer la prestación tuvo sustento en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que en su momento calificó al demandante con un 40.00% de PCL, y como la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral no constituye como se explicó, cosa juzgada frente a la entidad de seguridad social, no incurrió en mora, por cuanto actuó bajo la convicción fundada en el SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 72798 único dictamen que conocía, que calificó una pérdida de capacidad permanente parcial cuya prestación económica procedió a pagar al demandante.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL11897-2016, en situación que no es idéntica, pero que en el punto de los intereses moratorios guarda relación con el sub lite, explicó: 1. Como no se discute en el sub lite dada la vía jurídica de orientación de los ataques, que la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. extinguió el pago de la pensión de invalidez de origen profesional del actor, debido a que en virtud del procedimiento de revisión de la calificación de la invalidez las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez dictaminaron un porcentaje de merma de la capacidad laboral inferior al 50%, es decir, perdía la condición de inválido a la luz de la normatividad vigente y con apoyo en peritaje idóneo, su comportamiento en esas circunstancias específicas estaba respaldado en el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994, en armonía con el artículo 42 del Decreto 2463 de 2001, posteriormente derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013.
De conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, cuando en virtud de la revisión del estado de invalidez el porcentaje de pérdida de capacidad laboral esté por debajo del mínimo fijado por la ley para considerar a una persona inválida, la pensión que disfruta el beneficiario se extingue, razón de más para considerar que en este caso no se causaron los intereses moratorios del artículo 141 ibídem.
En ese orden de ideas, por la situación fáctica existente en aquel momento, resultaba razonable la actuación de la entidad demandada al extinguir el pago de la pensión, y no se equivocó el Tribunal al exonerarla de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De forma semejante a lo antes descrito, en este fallo el no pago de la pensión estuvo debidamente fundado en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó una PCL inferior a la requerida, por tanto, mal podría endilgarse mora como lo argumenta la parte actora en su apelación. Por ende, habrá de revocarse esta condena de la decisión de primer grado.
SCUUPT-10 V.00 27 Radicación n.° 72798 Costas en instancias a cargo de la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de julio de 2015, dentro del proceso que promovió LEONARDO BERNAL GÓMEZ, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A y CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A., en cuanto revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 29 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., el 15 de mayo de 2015.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, los numerales PRIMERO, TERCERO y CUARTO, de la sentencia proferida por el Juzgado 29 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., el 15 de mayo de 2015, en el proceso que promovió LEONARDO BERNAL GÓMEZ, contra COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES - hoy - COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A y CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 72798 SEGUNDO: DECLARAR probada, parcialmente la excepción de pago, en consecuencia, se autoriza a la demandada para que del retroactivo pensional que debe pagar, descuente la suma de $9.689.550., que entregó previamente al demandante a título de indemnización por incapacidad permanente parcial.
TERCERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO, de la sentencia antes referida, para en su lugar ABSOLVER a la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: COSTAS de la segunda instancia a cargo de la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DI PON FZ i I M ----r-'0 ----h 1 C-Dc:c.Wc 1 JIMENA ISABEL—GODOY-FAJARDO SCLAPT-10 V.00 99 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 72798 De: Leonardo Bernal Gómez vs. Colmena S.A. y Consorcio Aseo Capital S.A. La mayoría de la Sala concluyó que la entidad de seguridad social no incurrió en mora, porque actuó «bajo la convicción fundada en el único dictamen que conocía, que calificó una pérdida de capacidad permanente parcial cuya prestación económica procedió a pagar al demandante».
Me aparto de esa consideración, porque significa nada menos que acudir a una impropia ponderación de la conducta del obligado, en perspectiva de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Los precedentes de la Corporación son claros: para condenar a estos réditos, no es indispensable analizar las razones que tuvo la administradora para obrar en la forma en que lo hizo, toda vez que lo que genera la consecuencia prevista en la norma es el simple retardo en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892 y CSJ SL400-2013).
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional (CSJ SL1681-2020). Radicación n.° 72798 SCLAJPT-10 V.00 2 Además, el caso analizado no coincide con aquellos específicos y excepcionales eventos en los que la Corte ha admitido una solución distinta a la prevista en el mencionado artículo 141.
Como lo admitió la mayoría, los supuestos analizados en la CSJ SL11897-2016 no son idénticos a los examinados en esta oportunidad, por lo que no habría razones para extrapolar la regla allí aplicada. En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las cuales salvo mi voto en forma parcial. Fecha ut supra, JORGE PRADA SANCHEZ Magistrado