Radicación n.° 67299 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1719-2019 Radicación n.°67299 Acta 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que en contra de la Recurrente promovieron DORIS MATILDE MANRIQUE DE IBÁÑEZ y LUIS ANTONIO IBÁÑEZ ALBARRACÍN. 1.
ANTECEDENTES Con fundamento en ser los padres de Nancy Liliana Ibáñez Manrique, quien era soltera, no tenía hijos, estaba afiliada a Protección S.A. entidad a la que aportó 350 semanas, más de 50 de ellas en los tres últimos años anteriores a su deceso ocurrido el 24 de octubre de 2011, y de quien dependían económicamente, los actores demandaron a la Administradora ya mencionada a efectos de que se la condene a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes desde el día ya referido, así mismo el retroactivo pensional que a la fecha de presentación de la demanda estimaban en $10.665.700, los intereses de mora que a esa misma data consideraban ascendía a $2.057.617.
De igual forma solicitaron que se les cancelara por perjuicios morales la cuantía de $29.475.000, se ordenara a la demandada indexar las condenas incluidas aquellas que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita y finalmente se le impusiera el pago de las costas del proceso, toda vez que a pesar de haber solicitado de manera directa dichas pretensiones y allegado las documentales necesarias, la Administradora se las había negado con el argumento de no haber demostrado dependencia económica respecto de la causante.
Protección S.A., al dar respuesta, negó la afirmación de la parte actora según la cual los padres dependían económicamente de su hija y aportaron la documentación pertinente para que les reconociera la pensión deprecada, al igual que el número de semanas referidas como aportadas, los demás soportes fácticos los aceptó; se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de perjuicios materiales y morales, buena fe, prescripción y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 5 de junio de 2013 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante ella condenó a la pasiva a reconocer a cada uno de los demandantes el 50% de un salario mínimo legal a título de pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de noviembre (sic) de 2011, con los correspondientes reajustes y mesadas de ley, al igual que el retroactivo debidamente indexado al momento de su cancelación; absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y gravó a la entidad con el pago de las costas procesales.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las partes y el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la sentencia confutada emitida el 16 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primer grado en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su respectivo retroactivo, la adicionó en el sentido de establecer que las condenas serían indexadas, e impuso el valor de $100.000 como costas procesales tanto a la parte actora como a la pasiva, ya que ninguno de los recursos salió avante.
En lo que interesa al recurso extraordinario el juzgador de la alzada precisó que la AFP buscaba la revocatoria íntegra del fallo mientras que la actora lo pretendía respecto de la absolución por intereses de mora. Señaló que la norma por aplicar era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que leyó, para luego indicar que cuando no existe prueba de que el causante tiene cónyuge o compañera o compañero permanente o hijos con derecho a la pensión, los padres pueden acceder a aquella siempre y cuando demuestren la dependencia económica respecto del afiliado; destacó que era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 el que regulaba el tema por tratarse de una pensión de sobrevivientes en el RAIS.
Dijo remitirse a la documental que obra en el plenario en especial el informe de folio 57 a 62 que corresponde al formulario de visita familiar realizado a instancias de Protección en el que se consignó que la madre de la difunta no contaba con ingresos propios, que siempre se ha dedicado a las labores del hogar y que el padre era un agricultor independiente que devengaba $350.000 mensuales como ingresos sin que tuviere empleador fijo, pues sus labores las desempeña en diferentes fincas.
Que según dicho documento los gastos del hogar ascendían a $640.000 de los cuales Nancy Liliana aportaba $100.000; referenció también la certificación de Saludcoop en la que los demandantes figuraban como beneficiarios de la causante. Agregó que aparecían las declaraciones de la empleadora, una compañera de trabajo y un vecino de la difunta, respectivamente Elizabeth Arturo, Teresa Sanguino de Julio y Wilson Figueredo, quienes habían precisado que Nancy Liliana desplegaba funciones de doméstica, que siempre estaba pendiente de sus padres suministrándoles alimentación y salud al igual que asumiendo el pago de los servicios públicos; que Teresa Sanguino había insistido en que la difunta le comentaba que lo que conseguía por su trabajo era para colaborarle a los papás, y que Wilson Figueredo así mismo reportaba que era Nancy la encargada de hacerles mercado y pagar los servicios públicos de sus padres, y que además los otros hermanos no daban para el sustento del hogar pues cuando conseguían trabajo, los recursos eran para ellos.
Así mismo, destacó que el padre de la afiliada, al absolver interrogatorio de parte, había explicado que lo que dijo en el informe de visita había sido producto de la vergüenza, pues le daba pena admitir que era su hija quien los sostenía dándoles plata y llevando el mercado, ya que ellos simplemente eran trabajadores de finca. Adujo que al analizar en conjunto todas las pruebas llegaba a la conclusión de que los actores sí dependían económicamente de la causante, pues era ella quien asumía los gastos de sus padres y aunque no era la única, el aporte que suministraba resultaba esencial para la subsistencia de los progenitores.
Agregó que la Ley de Seguridad Social lo que pretendía era proteger a quienes se han visto privados de una ayuda económica, no necesariamente total, pues podía darse el evento de que las personas socorridas tuvieran ingresos pero sin que estos les proporcionara una sobrevivencia digna. Por lo anterior consideró pertinente confirmar la decisión del juez.
En lo que hace a los intereses moratorios, señaló que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los establecía a favor de los pensionados y que los actores no tenían esa calidad, por lo que no era viable acceder a la petición; añadió que como se había suplicado la indexación de las condenas, a ella se accedería en la medida que no tenía ninguna restricción para resolver porque las dos partes habían apelado, y como ninguno de los recursos habían prosperado, las costas se impondrían a las dos en favor de su respectiva contraparte en la suma arriba indicada.
1. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case totalmente el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la del juez y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones, para lo que formula cuatro cargos que no merecieron réplica. En subsidio, solicita la casación parcial en cuanto el Tribunal no la autorizó a descontar de las condenas a pagar, los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud a cargo exclusivo de los actores; después solicita se revoque en forma parcial la sentencia del juez y, en su lugar, se autorice a la entidad deducir y trasladar a la EPS que elijan los demandantes los valores que corresponda por aportes al sistema de seguridad social en salud.
En razón a que los dos primeros cargos acusan similar elenco normativo y buscan el mismo propósito, se resolverán conjuntamente.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política. Para dar desarrollo al cargo transcribe algunos fragmentos de las sentencias de esta Sala de 4 de mayo de 2010, radicación 37233 y de 21 de abril de 2009 radicación 35351, destacando de ellas la precisión respecto a que a la parte actora le corresponde demostrar la dependencia económica por competir a ella la carga de la prueba.
Así mismo se remite a la sentencia de 22 de enero de 2013 con radicado 37989 en la que se estableció que los padres del causante de dicho proceso no lograron demostrar la mentada dependencia. Precisa que una lectura cuidadosa de los apartes de las providencias referidas permiten evidenciar que el Tribunal interpretó con error las normas denunciadas ya que si bien la dependencia económica no debe ser total como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C – 111/06, también lo es que en el presente caso se dio por acreditado el supuesto de hecho por la privación de una colaboración, lo cual no basta, máxime si por experiencia se sabe que desde que el vástago comienza a trabajar, así sea casado o soltero o resida o no con sus padres, suministra algún auxilio «sin que ello implique por sí solo que esa colaboración automáticamente convierta a los padres en subordinados en términos pecuniarios de su descendiente».
1. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción «directa de los artículos artículo 1º mod. 134 del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política». Al dar desarrollo al cargo afirma la recurrente que comparte la conclusión del Tribunal según la cual para adquirir la pensión de sobrevivientes no es necesario que la dependencia económica sea total y absoluta, «inferencias acertadas a las cuales agregó que para que se configure el supuesto de la dependencia económica la contribución del finado tiene que ser significativa y, por ende, vital para la subsistencia, como se desprende de las frases relacionadas con que hay lugar a dar por demostrada la susodicha dependencia “…cuando el causante era un aporte esencial en los gastos del hogar de sus padres..”, o cuando “… puede que a las apersonas a las cuales se les colabore tengan unos ingresos, pero esos ingresos no permitan que puedan asistir a todos los gastos para una sobrevivencia digna…».
Que no obstante ser correcta la inteligencia que el juzgador dio a la norma, era necesario «atendiendo a lo consagrado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, presentara un análisis juicioso y ponderado del porqué la ayuda financiera de la hija era un “aporte esencial” para sufragar los gastos del hogar y porqué la falta de esa contribución no les permitía “una sobrevivencia digna”».
Indica que no se discute que la causante les daba una contribución a los padres, pero que el Tribunal debió analizar que los dineros que suministraba Nancy Liliana no era la única fuente de ingresos ya que el padre trabajaba y sus restantes hijos también, lo que configuraba la dependencia múltiple «al ser varios los aportantes al sostenimiento de los progenitores» y que no era válido entender que el primero de los que muriera era al que estaban subordinados los demandantes para efectos de concederles la prestación que reclaman; pero que el sentenciador simplemente se conformó con enunciar los medios probatorios. 1.
CONSIDERACIONES El Tribunal sin dubitación alguna precisó que Nancy Liliana Ibáñez Manrique, hija de los demandantes, suministraba un aporte que resultaba ineludible para lograr la subsistencia digna del hogar que conformaban, conclusión a la que arribó luego de examinar alguna de las pruebas documentales allegadas y fundamentalmente las declaraciones que rindieron la empleadora, una compañera de trabajo y un vecino de la causante, de las que extrajo que además de dinero aquella les proporcionaba a sus padres alimentación y les facilitaba el cubrimiento de salud al tenerlos como beneficiarios en Saludcoop. Por su parte la entidad recurrente entiende que el sentenciador erró al no advertir que se trataba de una dependencia múltiple, y considerar que los dineros dados por la fallecida correspondían a una cifra significativa dentro de los gastos de la familia, sin ser ello cierto.
Como desde la óptica del puro derecho, que fue el sendero elegido por el censor en estos cargos, la técnica de casación enseña que ha de estarse en total acuerdo con las precisiones de hecho en que se fundó el Tribunal, quedan indemnes las siguientes: i) que Nancy Liliana era la hija de los demandantes, ii) que falleció el 24 de octubre de 2011, iii) que estaba afiliada a la AFP demandada, iv) que había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, v) que dicha entidad les negó la pensión de sobrevivientes que reclaman, y vi) que aquella hacía una aportación económica para la subsistencia del grupo familiar, adicional a la que asumía su progenitor quien conseguía algunos emolumentos y contaba con 3 hijos más que también trabajaban.
Sea lo primero señalar que, como la censura se apoya en el texto de algunas sentencias que aluden a la carga de la prueba, pareciera que su reproche consiste más en una supuesta falencia del Tribunal en relación con la obligación de los actores de demostrar que dependían económicamente de su hija fallecida, que una amonestación sobre la calidad de la aportación que aquella hacía; sin embargo, es necesario destacar que el recurrente no denunció la violación de la norma que regula el tema enunciado, esto es, el artículo 177 del C.P.C que estaba vigente a la fecha en que se surtió el debate procesal, deficiencia de técnica que por sí sola daría al traste con el cargo.
No obstante lo anterior si con extremada laxitud la Sala entendiera que el ataque se contrae a ese tópico, debe señalarse que tal imputación no encuentra eco en el plenario. En efecto, que el resultado de la providencia no fuere favorable a los intereses de la entidad recurrente no significa que el juzgador plural fallara sin contar con la probanza sobre la dependencia económica que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como presupuesto de concesión de la pretensión, pues por el contrario, y de manera clara, el Tribunal dio cuenta de la existencia de la prueba documental, testimonial y del interrogatorio de parte que absolvió el padre de la afiliada, para respaldar su inferencia según la cual el suministro económico que proporcionaba la hija a los actores, sí resultaba necesario para el sostenimiento del hogar, aun cuando no fuera el único ingreso familiar, pues admitió que el progenitor de aquella también aportaba recursos pecuniarios.
Así que alegar que el sentenciador se equivocó porque no atendió los resultados de otros conflictos en los que no hubo prueba de la dependencia económica, no constituye una argumentación válida para derruir la sentencia acusada, en la medida que en el presente caso sí hay prueba, que valorada con la independencia que se garantiza al servidor judicial como lo impone el artículo 61 del C.P.T y S.S., le permitió a aquel colegir que los requisitos legales exigidos para ser titular de la pensión de sobrevivencia estaban satisfechos.
Sobre el particular conviene recordar que son las circunstancias específicas de cada caso las que facilitan a los operadores judiciales emitir su decisión en uno u otro sentido, como se ha indicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5293 – 2018, 21 nov.2018, rad.71127. Ahora, si se entendiera que la acusación se contrae exclusivamente a la aparente interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el juzgador no atendió que se trataba de una «aportación múltiple», debe decirse que la norma no evita el otorgamiento de la pensión en el evento de que junto con el causante otras personas participen en el sostenimiento de los padres, sino que sencillamente obliga a que se averigüe si la que otorgaba el afiliado fallecido era preponderante en el conjunto de los ingresos; de tal suerte que la argumentación de la censura tendiente a edificar un error por el supuesto desatino del juzgador en se sentido, no puede erigirse como un dislate interpretativo del Tribunal.
Ahora, decir que el juzgador se equivocó por no tener en cuenta que los hijos inmediatamente comienzan a trabajar hacen aportes económicos a la familia de los padres, sin que ello implique subordinación monetaria, resulta ser una mera especulación del censor, por lo menos en lo que hace a la primera parte de la afirmación. Y en cuanto a que los aportes que entregan los hijos no constituye «subordinación monetaria» debe señalarse que el Tribunal analizó el acervo probatorio y encontró, se insiste, en que los que realizaba la occisa eran necesarios para la subsistencia del grupo familiar, presupuesto fáctico que contempla la norma denunciada y que por tratarse de un ataque desde la vía jurídica, no puede ser desconocido.
De otra parte, argüir que el juzgador erró al no consignar en su providencia las razones que lo llevaron a considerar que el aporte que suministraba Nancy Liliana era esencial y les permitía a sus padres lograr una sobrevivencia digna, ni haber sopesado que los hermanos y el padre de aquella también trabajaban, no es una aseveración verdadera, pues baste con recordar que el Tribunal no se limitó a relacionar las probanzas que existen en el plenario, como lo aduce el censor, sino que realizó el estudio global de aquellas y destacó las versiones juramentadas de 3 testigos según los cuales la hija de los demandantes les proveía lo indispensable para su subsistencia, y que los otros hijos del matrimonio aunque laboraban, escasamente lograban lo mínimo para sobrevivir ellos, es decir no arrimaban dinero alguno al grupo; así mismo dio preponderancia al interrogatorio de parte que absolvió el padre de la hoy fallecida, en el que dejó claro que lo que había dicho en la visita que se practicó a solicitud de la demandada, no correspondía a la realidad, pues por pena no había admitido que la difunta les suministraba alimentación, vestuario y salud para su sostenimiento.
De tal suerte que el juez plural sí dio la razón de su decisión, aun cuando no se acople al querer del casacionista y aun cuando no lo dijo expresamente, advirtió que no se trataba de una dependencia múltiple, como lo cataloga el recurrente, en la medida que la prueba testimonial daba cuenta de que los otros hijos del hogar si acaso lograban su propio sustento.
Así las cosas no puede pregonarse por parte del operador colectivo ni la interpretación errónea ni la aplicación indebida de la disposición que utilizó, en la medida que se ajustó a su genuino sentido, convencido por el caudal probatorio, de que los dineros y la alimentación que la occisa les proporcionaba a sus padres, eran necesarios para que aquellos vivieran, a pesar de que no era la única que aportaba pues el padre también, como agricultor, conseguía algunos dineros.
Los cargos entonces no prosperan.
1. CARGO TERCERO Denuncia la censura la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 174 y 177 del C.P.C, 60 y 61 del C.P.T, y 29 y 230 de la Constitución Política. Asevera que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la ayuda económica que la causante Nancy Liliana Ibáñez Manrique prestaba a Luis Antonio Ibáñez Albarracín y Doris Matilde Manrique de Ibáñez era “aporte esencial” para asumir los gastos del hogar y que al verse privados de esa contribución no les fue posible conservar una “sobrevivencia digna”. 1.
A pesar de tener probado que había una dependencia económica múltiple, pues eran varios integrantes del grupo familiar quienes contribuían con su dinero a sufragar los gastos del hogar, dar por cierto, sin serlo, que el primero de ellos que murió era la que había que tener como aquel del cual los padres estaban supeditados en términos pecuniarios. 1.
Dar por demostrado, no estándolo, que los aludidos señores Ibáñez – Manrique dependían en términos económicos y de manera exclusiva de la hija fallecida, cuando lo cierto es que los hipotéticos recursos suministrados por la difunta tenían como único destino la asunción de sus propios consumos en el hogar. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Luis Antonio Ibáñez Albarracín y Doris Matilde Manrique de Ibáñez estaban llamados a acceder a la prestación que solicitaron. 1.
Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A podía ser condenada a erogar la pensión de sobrevivientes. Los anteriores desatinos, sostiene la entidad recurrente, se generaron en la errónea apreciación del documento producto de la investigación administrativa adelantada por Acir Ltda. (folios 57 a 63), el interrogatorio de parte rendido por Luis Antonio Ibáñez (folio152) y los testimonios de Elizabeth Arturo Quimalla, Teresa Cecilia Sanguino de Julio y Wilson Ramírez Figueredo (folio 152) Como pruebas dejadas de apreciar refiere el «formato para Investigación de Dependencia Económica» (folios 81 a 85) y el denominado «información de los Solicitantes – Padres» (folios 90 a 92).
Afirma la censura que el Tribunal se dio a la tarea de establecer si la hija del matrimonio suministraba algún dinero, lo cual sobraba ya que respecto de ese punto no había discusión. Que la tarea que le correspondía era «esclarecer si la contribución económica reportada por Nancy Liliana Ibáñez Manrique tenía la connotación de subordinante, dado que el propio sentenciador ad quem halló demostrado que “…el trabajador (sic) fallecido no era el único aportante en la familia, pues sus hermanos trabajaban…”, labor que pasó por alto y por ello no resultaba válido que concluyera que ante la dependencia múltiple, fue “el primero de ellos que muriera al que había que tener como aquel del cual los padres estaban supeditados en términos pecuniarios para efecto de concederles la prestación de sobrevivientes”».
Que bastaba con examinar el documento de folio 81 a 85 que firmaron los actores con sus huellas y que no fue objeto de tacha, para comprender que aquellos confesaron que los gastos del hogar ascendían a $640.000 de los cuales la fallecida solo aportaba $100.000, que igualmente en el documento de folio 90 a 92 aquellos relacionaron como egresos del grupo familiar la suma de $540.000 es decir justamente $100.000 menos, «dineros que los mismos progenitores confesaron recibir de la difunta, lo que pone de manifiesto que la contribución entregada por ella tenía como propósito cubrir sus propios consumos (en los días domingos, que era cuando los visitaba, f.58, c.1) los cuales con su óbito desaparecieron y, por ende, el total de gastos se redujo en la misma proporción».
Y que esos errores abren la puerta al análisis de la prueba testimonial que refieren el apoyo de la causante «bajo la óptica de los razonamientos antes expuestos y relacionados con que los recursos entregados servían para asumir sus gastos personales dentro del hogar, simplemente es una reconfirmación de lo confesado por los mismos progenitores, lo que hace de lo atestiguado algo inane para efectos de probar una supeditación pecuniaria y, desde luego, para fundar una condena…», argumentos que asegura son válidos para desestimar las respuestas del señor Ibáñez en el interrogatorio de parte.
Agrega que el documento elaborado por Acir Limitada que reposa de folio 57 a 63, reafirma lo que ya se dijo, es decir que los egresos familiares eran cubiertos con lo que aportaba el padre y cuatro de sus hijos, incluida la finada, es decir que no había sometimiento económico con relación a aquella y que por tanto la providencia ha de casarse. 1.
CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado reiteradamente, que la ayuda económica del causante hacía sus progenitores, capaz de generar el pago de la pensión de sobrevivencia, debe ser cierta, periódica y relevante; así se dijo en la sentencia CSJ SL15260 –2017, en los siguientes términos: La dependencia económica que conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala, posibilita el acceso a una pensión de sobrevivientes, debe contar, por lo menos, con tres elementos a saber: que sea cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; que la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; y que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. As lo tiene asentado la Sala, como se observa, entre otras, en la sentencia CSJ SL14923-2014 De tal suerte que corresponde indagar si el Tribunal erró al considerar que la contribución que hacia Nancy Liliana a su grupo familiar reúne las características jurisprudenciales antes referidas, dejando en claro que el censor parte de una premisa equivocada, como ya se dejó plasmado párrafos atrás, cuando le reprocha al juzgador no haber avizorado una supuesta «dependencia múltiple» de los padres respecto de sus hijos.
Aduce el recurrente que hubo equivocación en la valoración del informe que a instancias de la AFP realizó Acir Limitada en documento que reposa de folio 57 a 63 que reafirma el contenido de lo consignado de folio 81 a 85 (formato para investigación de Dependencia Económica) y de folio 90 a 92, en los que se precisa que los ingresos totales de la familia Ibáñez Manrique eran de $640.000 y que una vez falleció la afiliada, los gastos correspondían a $540.000 de donde se infiere que tal y como lo confesaron los progenitores, la causante apenas daba $100.000 cifra menor en comparación con todos los dineros que se requerían para el sostenimiento de la familia.
Aunque la prueba denunciada por la censura no es apta en casación en la medida que consigna declaraciones de terceros, si a ella se pudiera acceder por cuanto al absolver interrogatorio de parte el padre de la causante en ella se apoyó integrándola al mismo, habría que decir que alude al trabajo intermitente de los hermanos de Nancy Liliana como agricultores y ordeñador de ganado, quienes aportaban esporádicamente, y de manera proporcional a sus menguados ingresos, como lo relató Pablo Ibarra en la versión que rindió al investigador (folio 62); que la madre y hermanas de la difunta no tenían ingresos, pues se dedicaban a las labores de hogar.
Que no aparecía registro que demostrara la propiedad de algún bien inmueble a favor de los esposos, ni tampoco que tuvieran vida crediticia. Igualmente a folio 73 aparece la declaración de Doris Matilde Manrique, mamá de la causante, quien señaló que «lo que ella ganaba me daba para mis gastos y para comprar cositas». Así las cosas, aunque a folio 60 aparece la sumatoria, por cierto equivocada, en la que a los $100.000 que se reportan como aportes de la demandante se adicionan $350.000 del padre y $200.000, $100.000 y $40.000 estos últimos de cada uno de los 3 hijos restantes, la verdad es que tanto Acir Limitada como la AFP demandada dieron como un hecho sin discusión que el matrimonio demandante percibía $640.000 (sic) como ingresos mensuales permanentes, como si dicha cifra fuera exacta en cada período, desconociendo la claridad que sobre el particular se consigna en la investigación. Vale decir que aun cuando en alguna oportunidad los hermanos de la afiliada contribuían en los gastos familiares con las cifras ya mencionadas, ello no era periódico, característica que también puede predicarse de los dineros que aportaba el padre del clan, pues estos no correspondían a una suma fija y exacta todos los meses, sino que dependían del trabajo que lograran conseguir, explicación que desatendió la censura.
De tal suerte que quien valora el documento de manera sesgada y por tanto equivocada, es el censor. De otro lado ha de insistirse en que el sentenciador fundó su decisión en el interrogatorio de parte del padre de la causante quien, según se escucha en el C.D. que contiene dicha prueba, admitió haber dicho, lo que se consignó en el informe de visita, por vergüenza, que su hija les daba $100.000 cuando en realidad era ella quien conseguía lo del mercado, en tanto sus otros hijos colaboraban a veces, no siempre.
Debe también destacarse que el argumento de la recurrente según el cual los dineros que entregaba la hija mensualmente se dedicaban a los gastos que ella reportaba, desatiende el hecho de que aquella apenas iba un día a la semana a su casa, y según lo dijeron los demandantes en la investigación administrativa, a facilitarles el mercado. Así, de las pruebas aptas en casación, la Sala no puede inferir equivocación alguna por parte del Tribunal, quien valga la pena recordar se fundó además en la prueba testimonial que le proporcionó total certeza de que la información consignada ante los investigadores no era precisa, pues se dejó por fuera la asunción de la alimentación por parte de la causante y se soslayó el hecho de que los aportes de los hermanos y del padre de la causante eran esporádicos.
Ahora en cuanto a que los documentos de folio 81 a 85 y 90 a 92 se dejaron de apreciar, ha de precisarse que a pesar de que el sentenciador no los mencionó de manera expresa, ellos no contienen datos diferentes a los que se consignaron en el informe de Acir Limitada, por lo que si los hubiera relacionado, en nada podía haber cambiado el criterio del juzgador.
Por último, debe recordarse que la prueba testimonial, no es admisible en el recurso extraordinario razón por la que no se analizará. El cargo en consecuencia no prospera.
1. CARGO CUARTO Por la vía del derecho, la censura denuncia la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 178, 182 y 204 modificado por el 10 de la Ley 1122 de 2007, de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Afirma que el Tribunal olvidó la obligación legal que tiene Protección S.A de retener de las mesadas pensionales los descuentos relativos a aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de los demandantes, desconociendo lo que sobre el particular anotan las normas denunciadas.
Agrega que dichos aportes son administrados por las EPS «de manera que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre éstas las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de los recursos a su arbitrio», para lo que se remite a la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2013 radicación 48875, de la que transcribe algunos fragmentos, por lo que impetra el quiebre de la providencia. 1.
CONSIDERACIONES Esta Sala recientemente tuvo oportunidad de estudiar similares argumentos a los expuestos en este cargo, precisamente en un proceso seguido contra Protección S.A., en sentencia CSJ SL1169-2019, así: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Entonces, el ataque no sale avante.
Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por DORIS MATILDE MANRIQUE DE IBÁÑEZ y LUIS ANTONIO IBÁÑEZ ALBARRACÍN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00