CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45186 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1719-2018 Radicación n.° 45186 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN PARDO, MYRIAM ESTHER CAMARGO, ANA CRISTINA CLAVIJO QUICENO, BETTY DEL ROSARIO SÁNCHEZ, MAGNOLIA ISABEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, EDNA YERITZA JIMÉNEZ SIERRA, MAGDA PATRICIA VARGAS, GERMÁN ALBERTO OCHOA GÓMEZ, ÉDGAR HERNÁNDEZ GARCÍA y ZAÍD ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauraron en contra de la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.-, trámite al que fueron vinculadas la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN S.A. –SAM- y la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO –ACAV-.
Las demandantes Magda Patricia Vargas y Zaíd Ortega desistieron desistieron de las pretensiones elevadas en el juicio ordinario en contra de Avianca S.A., por lo que la Sala en auto del 25 de marzo de 2015, ordenó continuar el proceso judicial en sede extraordinaria respecto de Betty del Rosario Sánchez, Édgar Hernández García, Myriam Esther Camargo, Edna Yeritza Jiménez Sierra, María del Carmen Pardo, Magnolia Isabel Ramírez González, Ana Cristina Clavijo Quiceno y Germán Alberto Ochoa Gómez.
AUTO Se acepta la renuncia presentada por la abogada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al memorial visible a folio 85 del cuaderno de la Corte, y se reconoce personería a la abogada Paula Torres Uribe, según se observa a folio 88 del mismo cuaderno. I.
ANTECEDENTES María del Carmen Pardo, Myriam Esther Camargo, Ana Cristina Clavijo Quiceno, Betty del Rosario Sánchez, Magnolia Isabel Ramírez González, Edna Yeritza Jiménez Sierra, Magda Patricia Vargas, Germán Alberto Ochoa Gómez, Édgar Hernández García y Zaíd Ortega presentaron demanda en contra de la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. –AVIANCA S.A.- con la finalidad de que se declarara la nulidad del acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003 entre la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo –ACAV- y Avianca; se reconociera a los demandantes como beneficiarios del acuerdo convencional suscrito el 4 de octubre de 2002 entre las organizaciones sindicales SINTRAVA, ACAV y AVIANCA, y como consecuencia de ello, se ordenara a esta última entidad a «rediseñar el escalafón» de conformidad con el acuerdo convencional del 4 de octubre de 2002, respetando la antigüedad de los demandantes.
De esta manera, solicitó que se condenara a la demandada a la reliquidación del mayor valor no cancelado por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, auxilios, primas, bonificaciones, viáticos, gastos de representación, horas extras, dominicales y festivos; recargos nocturnos, pasajes, quinquenios, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, vacaciones, auxilios educativos y los demás derechos laborales derivados del acuerdo convencional suscrito el 4 de octubre de 2002; todo ello, de forma indexada, y los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que al momento de la presentación de la demanda se desempeñaban como auxiliares de vuelo al servicio de la sociedad demandada, con antigüedades que iban desde 1980 hasta 1996, y se encontraban afiliados a la organización sindical denominada Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo –ACAV-. Indicaron que con fecha 4 de octubre de 2002, Avianca suscribió un acuerdo con el sindicato SINTRAVA «organización a la que se le denominó en tal acuerdo como titular de la negociación» y en la misma fecha, suscribió una convención colectiva con tal sindicato que se aplicó también a los integrantes del sindicato ACAV.
Informaron que el conflicto colectivo promovido por SINTRAVA «como sindicato mayoritario» finalizó con la suscripción de la convención colectiva indicada, que se aplicaría a todos los auxiliares de vuelo por parte de Avianca y contenía un escalafón y categorías que respetaban la antigüedad de los trabajadores al servicio de la demandada. Señalaron que históricamente SINTRAVA como sindicato mayoritario había asumido la representación de ACAV en los conflictos colectivos por lo que el acuerdo del 4 de octubre de 2002, los cobijaba.
Afirmaron que una reforma estatutaria al interior de ACAV buscó modificar el período de los miembros de la junta directiva del sindicato de 1 a 3 años y sin haber entrado en vigencia tal reforma, la junta directiva inconsulta y deliberadamente prorrogó de forma automática su período de gobierno y continuó con conversaciones con la empresa demandada para modificar la convención colectiva que les era aplicable como fruto del conflicto colectivo promovido por SINTRAVA.
Adujeron que con posterioridad al 4 de octubre de 2002 los representantes del sindicato ACAV aun habiendo perdido toda representación y capacidad de negociación por haberse vencido su período, continuaron en conversaciones «clandestinas» con Avianca sin haber sido autorizados por la asamblea de trabajadores, discutiendo el nuevo escalafón salarial para los auxiliares de vuelo afiliados a ACAV.
Indicaron que una propuesta de la compañía fue sometida a votación de los asambleístas en un trámite plagado de irregularidades y donde en una primera votación se denegó la aceptación de la propuesta de la empresa, y sin embargo fue realizado un reconteo de votos donde «inexplicablemente» la votación arrojó un valor superior en favor de la aceptación de la propuesta.
Insistieron en que los representantes de ACAV en contra de la voluntad de los afiliados y desconociendo el trámite interno de aprobación de decisiones y votaciones, suscribieron el 2 de octubre de 2003 un nuevo acuerdo con Avianca donde se modificó la convención colectiva suscrita el 4 de octubre de 2002, en la que se disminuyeron sustancialmente los beneficios alcanzados en el estatuto convencional suscrito en el año 2002.
La sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. –Avianca S.A.-, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de las relaciones de trabajo con los demandantes, sus cargos y funciones. Aclaró que la convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de octubre de 2002, lo fue entre Avianca S.A., Sam S.A. y Helicol S.A. de un lado y SINTRAVA de otro, así como que la única modificación convenida y vigente entre Avianca, Sam y SINTRAVA ha sido la suscrita el 25 de agosto de 2005, con vigencia hasta el 30 de junio de 2010.
Adujo que esta organización sindical presentó un pliego de peticiones en junio de 2002 que fue negociado hasta octubre de 2003 cuando se llegó a un acuerdo que constituyó una convención colectiva de trabajo con ACAV, para lo cual los negociadores estaban plenamente facultados dado que su mandato no dependía de que fueran representantes o no de la organización sindical.
Finalizó aclarando que la propia organización sindical ACAV presentó un nuevo pliego de peticiones en el año 2005 que sustituyó integralmente cualquier otro acuerdo anterior, y en el que se acordó una vigencia hasta el año 2010. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica de las demandantes, inexistencia de la nulidad invocada, inexistencia del acto jurídico cuya nulidad se impetra por sustitución por convenio posterior, cumplimiento de las obligaciones, pago, buena fe, ausencia de buena fe de las demandantes, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, tras vincular al juicio a Sam S.A. y a la organización sindical ACAV, mediante fallo proferido el 3 de abril de 2008 absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
Señaló para ello que el acuerdo convencional al que habían llegado Avianca y ACAV en el año 2005, excluía la posibilidad de análisis sobre cualquier acuerdo previo dado que no tendría vigencia ni efecto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009 confirmó la decisión impugnada por la parte demandante, pero por otros motivos.
Como sustento del fallo, el Tribunal adujo que el objeto de estudio a la luz de la apelación presentada por la empresa demandada se contraería únicamente a establecer si el acuerdo suscrito entre ACAV y Avianca el día 2 de octubre de 2003 fue inválido por haber desbordado la comisión negociadora de la organización sindical, sus competencias y atribuciones.
Tras ello, señaló que de los estatutos de la organización sindical y su modificación se deduce la capacidad de la junta directiva de adoptar pliegos de peticiones y designar comisión de negociadores. Así mismo, que del Acta de la Asamblea General n.° 86 del 5 de marzo de 2002, se eligió como comisión negociadora la integrada por los trabajadores Jorge Lozano, Liliana Mateus, Ivonne Ortegón, María González, Erwin Valdivieso y Orlando Andión. Indicó que posteriormente, el 23 de julio de 2002 se eligió una nueva junta directiva integrada por Jorge Lozano, Liliana Mateus, Ivonne Ortegón, Jorge Marciales y Erwin Valdivieso.
Luego, en la asamblea del 3 de junio de 2003, se estableció una comisión verificadora para acompañar las conversaciones entre la comisión negociadora y la empresa demandada. De esta manera concluyó que no era cierto que el a quo hubiere confundido el conflicto colectivo que culminó el 4 de octubre de 2002 con una modificación de la convención colectiva de trabajo, dado que en el acuerdo del 2 de octubre de 2002 los trabajadores Jorge Lozano, Liliana Mateus, Ivonne Ortegón, María González, Erwin Valdivieso y Orlando Andión no participaron como miembros de una comisión negociadora, toda vez que quienes lo fueron, corresponden a Alejandro Ángel, Juan José Pedraza y Luis Gustavo Jaimes, por lo que la designación de Jorge Lozano, Liliana Mateus, Ivonne Ortegón, María González, Erwin Valdivieso y Orlando Andión fue legítima conforme el artículo 432 y 435 del Código Sustantivo del Trabajo.
De todo ello, coligió que los negociadores del Acuerdo Convencional del 2 de octubre de 2003 sí se encontraban investidos de plenos poderes para suscribir tal acuerdo y se cumplió el trámite previsto en el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación por la vía indirecta, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 2, 4, 25, 38, 39, 53, 55, 93 y 230 de la Constitución Política y por la aplicación indebida de los artículos 432, 435, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; y el artículo 42 de la Ley 550 de 1999.
Como errores ostensibles de hecho, describió: 1. Uno de los yerros protuberantes en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo entre AVIANCA Y ACAV, finalizó con la firma de la Convención Colectiva de fecha 4 de octubre de 2002. 2. Otro de los yerros ostensibles y manifiestos en que incurre la Sentencia Impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el acta de Acuerdo Convencional fechada el 2 de octubre de 2003, fue suscrita por la Junta Directiva de ACAV, cuyo mandato había fenecido por vencimiento del término previsto en los Estatutos de la Organización Sindical, y una presunta Comisión de representantes de la Asociación no autorizada, ni nombrada por la Asamblea General, autoridad máxima de la Organización Sindical de acuerdo con sus regias Estatutarias. 3.
No dar por demostrado, estándolo que el acta de Acuerdo Convencional suscrito el 2 de Octubre de 2003, fue suscrito y acordado por una Junta Directiva de la organización sindical, a la cual ya se le había terminado su periodo estatutario y por tanto no tenía capacidad jurídica para representar a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo "ACAV. 4.
No dar por cierto en el proceso, siéndolo, que el Acta de Acuerdo Convencional calendada el 2 de octubre fue suscrita por las señoras Madelene Lemus Rivera y Beatriz Salcedo Gómez, sin tener facultad para negociar en representación de Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo "ACAV', pues se las había designado única y exclusivamente de observadoras de conformidad con lo acordado en la Asamblea General celebrada el 23 de julio de 2003. 5.
No dar por demostrado estándolo que los puntos acordados jamás fueron sometidos a consideración de la Asamblea General de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo "ACAV, autoridad máxima de la Organización. Sindical de acuerdo con los estatutos de ACAV. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Acuerdo Convencional del 2 de octubre 2003, se manifiesta que se pone fin a un supuesto Conflicto Colectivo, que para la época en que se firmó el Acuerdo, ya no existía dicho conflicto como así lo había expresado, con anterioridad, el Ministerio de la Protección Social y el Juez constitucional. 7.
No dar por demostrado estándolo, que la Junta Directiva de ese entonces violó los procedimientos establecidos en la legislación laboral colombiana para negociar pliegos de peticiones, pues revivió sin facultad legal un conflicto colectivo legalmente terminado. 8. No dar por demostrado, estándolo que la junta directiva de la ACAV firmante del acuerdo del 2 de octubre de 2003 desconoció la voluntad de los afiliados que decidieron válidamente que NO ACEPTABA la propuesta empresarial de negociación promovida por AVIANCA. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la junta directiva liderada por JORGE LOZANO SANDOVAL con la firma del Acuerdo del 2 de octubre de 2003 eliminó beneficios laborales que perjudicaron a los auxiliares de vuelo. 10. No dar por demostrado estándolo que el acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003 eliminó los siguientes beneficios para los actores: i).
Eliminación del 30% de antigüedad, como factor de calificación para ascensos. ü). Eliminación de la antigüedad para la ubicación en el tafón de categorías. iii). Eliminación del aumento salarial convencional por ascenso de categoría. iv). Pérdida del porcentaje de 70% internacional y 30% nacional. v). Se eliminó el aumento por cambio de Base. vi).
Renuncia a un derecho de orden público que to convierte en irrenunciable por tener el carácter de salario por orden de la ley como es a percibir horas extras nocturnas y trabajo en días de descanso obligatorio. vii). Se elimina el pago por horas voladas como Tripadi (90%). viii). Se exige para beneficiarse del régimen de transición 15 años de servicio y no 15 años de cotización. ix).
Se eliminó el carácter salario de las primas x). Con posterioridad al acuerdo todos los auxiliares de vuelo quedaron con saldo en rojo en fas cesantías, jamás han podido usar esta prestación para los fines legales pertinentes. xi) De acuerdo a lo anterior se modificaron las cláusulas 11, 16, 45, 46, 65, 150 de la convención suscrita el 4 de 0ctubre de 2002.
Como pruebas mal apreciadas, enlistó, 1. Copia de la convención colectiva suscrita el 4 de octubre de 2002 entre SINTRAVA y AVIANCA, aplicable dicho acuerdo no solo a los afiliados a SINTRAVA sino también a los integrantes de ACAV. 2. Copia del acuerdo convencional suscrito el 2 de octubre de 2003 entre ACAV y AVIANCA. 3. Estatutos de la organización sindical ACAV vigentes para el 4 de octubre de 2002. 4.
Estatutos de la organización sindical ACAV vigentes a partir del 5 de agosto de 2003. 5. Todas las actas de Asamblea general ordinaria y extraordinaria y de junta directiva llevadas a cabo desde el mes de marzo de 2002 hasta la fecha, especialmente las calendadas 23 de julio de 2002, 3 de junio de 2003, 6 de agosto de 2003, 5 de septiembre de 2003. 6.
Copia de la denuncia de la convención colectiva y pliego de peticiones presentado por la ACAV a AVIANCA S.A. en el mes de junio o julio de 2002. 7. Copia de la convocatoria de fecha 29 de julio de 2003 suscrita por la junta directiva de ACAV. 8. Copia del acuerdo 001 del 28 de julio de 2003 emitido por la junta directiva de la ACAV. 9.
Copia del acta No. 001 de la asamblea general del 6 de agosto de 2003. 10. Copia del resultado de la votación efectuada el 6 de agosto de 2003 en la ACAV por el SI O POR EL NO en la que ganó el NO con 257 votos contra 203 por el SI. 11. Copia de la convocatoria para el 5 de septiembre de 2003 en la que la junta directiva de la ACAV. 12.
Certificado de existencia y representación de la demandada, AVIANCA S.A. Como pruebas dejadas de apreciar, adujo, 1. Concepto o respuesta del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social sobre la consulta de la reforma estatutaria de la organización sindical ACAV. 2. Copia de la circular de fecha 15 de mayo de 2003 emitida por la ACAV. 3.
Copia de la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2003 dirigida a la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social por varios auxiliares de vuelo. 4. Copia de la resolución No. 01869 del 20 de noviembre de 2002 por medio del cual el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social constituyó Tribunal de Arbitramento obligatorio en AVIANCA S.A. Y SAM. 5.
Copia de la resolución mediante el cual el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social revocó la resolución 01869 de 2002 y declaró concluido el conflicto colectivo entre ACAV Y AVIANCA S.A. 6. Copia de la certificación de la inscripción de la junta directiva de ACAV para los años del 2002 hasta la fecha. 7. Acción de tutela presentada por ACAV para lograr revocar la decisión del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social que determinó la finalización del conflicto colectivo entre ACAV y AVIANCA S.A. 8.
Los fallos de cada una de las instancias de la tutela antes referida. 9. Copia de las comunicaciones de fecha 12 de noviembre y 29 de diciembre de 2004, enero 12, febrero 8 de 2005 dirigida por JOSE GONZALEZ a la ASOCIACION COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO, solicitando copia de las convocatorias y las actas de las últimas 10 asambleas. 10.
Copia de la acción de tutela presentada por el señor JOSE GONZALEZ contra la ACAV para lograr la entrega de las actas solicitadas. 11. Copia de la decisión en cada instancia de la tutela presentada por JOSE GONZALEZ. 12. Copia del acta de entrega de los documentos al señor JOSE GONZALEZ. 13. Copia de la comunicación de fecha 19 de mayo de 2005 enviada a la ACAV por JOSE GONZALEZ. 14.
Comunicación dirigida al señor JAIME BLANCO y otros por el Ministerio de Trabajo y Protección Social. 15. Copia de la comunicación de fecha 13 de abril de 2005 dirigida a SANTIAGO DIAGO HEILBRON vicepresidente de operaciones de AVIANCA S.A. por el Presidente y la Secretaria General de las ACAV. Como sustento del cargo afirmó que el Tribunal se equivocó al no advertir que los sindicatos presentes en la empresa demandada iniciaron un conflicto colectivo que finalizó con el acuerdo firmado entre SINTRAVA y Avianca el 4 de octubre de 2002, organización sindical que representaba a los trabajadores de ACAV, al ser éste un sindicato minoritario; y que, por ende, el acuerdo suscrito entre la junta directiva de ACAV el 2 de octubre de 2003, modificatoria de la convención colectiva del 4 de octubre de 2002, es inválido.
Señaló que la convención colectiva suscrita el 4 de octubre de 2002 no podía ser modificada sólo por ACAV sin el concurso de SINTRAVA, sindicato que además de ser parte del acuerdo, era mayoritario. Así mismo, la modificación de tal acuerdo sólo podía darse siguiendo el procedimiento de su creación o en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y en todo caso, respetando los derechos adquiridos de los trabajadores.
Indicó que el ad quem dejó de ver que cualquier modificación, además, debía constar en un pliego de peticiones previamente aprobado por la asamblea general de afiliados al sindicato y previo el nombramiento de una comisión negociadora, así como que de las actas aportadas al plenario no se puede evidenciar que haya sido discutido un pliego de peticiones o que se haya autorizado a la junta directiva del sindicato para adelantar nuevas negociaciones con la empresa o a iniciar un nuevo conflicto colectivo, por lo que la junta directiva sindical actuó «de facto» y sin representación. Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que denunció como inapreciadas, las cuales dan fe de la ausencia de autorización de la asamblea de trabajadores para modificar sus condiciones laborales y la ausencia de facultad de la junta directiva para negociar dado el vencimiento de su período estatutario, así como que las personas nombradas en la asamblea del 23 de julio de 2003 sólo lo fueron en calidad de observadores y no de negociadores.
RÉPLICA La oposición afirmó que el Tribunal no se equivocó en la aplicación de la ley que lo llevó a tener por válido el acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003 y que el demandante en casación no cumplió con su carga de describir claramente los errores cometidos por el ad quem, pues debió analizar cada una de las pruebas denunciadas como mal apreciadas o dejadas de apreciar.
Insistió en que el recurso verdaderamente constituye un alegato de instancia y que contiene hechos nuevos, inadmisibles en casación. Finalizó señalando que los miembros de la comisión negociadora por virtud de la ley están investidos de los poderes suficientes para lograr un acuerdo y no los pierden hasta que se suscribe una nueva convención colectiva, lo que sucedió el 2 de octubre de 2003.
CONSIDERACIONES El único cargo planteado, por la vía indirecta, propone a la Corte como problema jurídico establecer si hubo error en el Tribunal al considerar como válido el acuerdo suscrito entre el sindicato ACAV y Avianca el 2 de octubre de 2003, en razón a que los representantes de la organización sindical sí tenían la potestad para suscribirlo, como lo anunció el ad quem.
Para ello, la censura, no sólo ataca la idoneidad de la representación de los miembros del sindicato que pactaron con la empresa las nuevas condiciones laborales el 2 de octubre de 2003, sino que, insiste en que el acuerdo celebrado afectó los derechos colectivos de los trabajadores que estaban contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita un año antes del acuerdo atacado, es decir, el 4 de octubre de 2002.
Precisado lo anterior, lo primero que la Corte advierte es que el fallo del ad quem es en exceso lacónico, cuya sumariedad, lejos de constituir –para este caso- una virtud del administrador judicial, sacrifica gravemente la motivación suficiente que debe acompañar cada decisión que en derecho corresponde. Al Tribunal le bastó con verificar que los trabajadores miembros del sindicato que fueron nombrados para negociar las peticiones que finalizaron con el acuerdo del 4 de octubre de 2002, fueron diferentes de aquellos nombrados como miembros de la junta directiva y observadores en las conversaciones que continuaron entre la empresa y la organización sindical y que desembocaron en el acuerdo del 2 de octubre de 2003.
Finalizó concluyendo que no había transgresión a los artículos 432 y 435 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el ataque que propuso el demandante desde la demanda introductoria al juicio y que ratifica en la demanda de casación presentada atacando el fallo de segundo grado, resulta evidentemente mucho más completo de aquello que corto de vista analizó el Tribunal, lo que va marcando el camino del error del ad quem que terminó configurándose por haber soslayado lo que era su deber estudiar y decidir, como se explica a continuación. Resultó ajeno al debate que entre los trabajadores demandantes y la empresa demandada existieron relaciones laborales que estaban vigentes al momento de la presentación de la demanda, y que en el mes de junio de 2002 los sindicatos SINTRAVA y ACAV promovieron un conflicto colectivo ante el empleador demandado y otros, que dio lugar a la suscripción de una convención colectiva el 4 de octubre de 2002.
Posteriormente, ACAV continuó conversaciones con la empresa empleadora, lo que produjo como consecuencia un acuerdo de contenido extralegal el día 2 de octubre de 2003. La naturaleza y validez de ese segundo acuerdo es lo que resulta materia central de debate. 1. La convención colectiva de trabajo 2002-2004 suscrita el 4 de octubre de 2002.
Como se anotó con anterioridad, el día 4 de octubre de 2002 se suscribió un «ACUERDO TOTAL Y DEFINITIVO» en virtud del cual, en la cláusula primera, se estableció: CLÁUSULA 1 Obligatoriedad de la Convención La presente Convención Colectiva de Trabajo obliga de una parte a la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA”, y a sus filiales o subsidiarias sobre las cuales opere legalmente la Unidad de Empresa decretada por el Ministerio de Trabajo por medio de sus Resoluciones Números 0006 y 01017 de Enero 06 y Abril 07 de 1976 y que en adelante se llamará la Empresa y de otra parte al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA”, que en adelante se llamará el Sindicato, quien es el único titular de la Convención Vigente con vocación para denunciarla de acuerdo con la Ley, y a la Organización Gremial Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV” como representante de sus afiliados.
La Empresa, el Sindicato y la Organización Gremial están obligados a cumplir estrictamente las disposiciones de la presente Convención, a no hacer nada violatorio de sus cláusulas y a cumplirlas fielmente. Por ello las disposiciones de la presente Convención se convertirán en cláusulas obligatorias y parte integrante de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores y de los que se celebren durante su vigencia, y en consecuencia, será nulo todo acuerdo entre la Empresa y sus trabajadores en contradicción con esta Convención y las disposiciones de las mismas sustituirán automáticamente dichos acuerdos.
Esta nulidad podrá ser invocada en cualquier tiempo por cualquiera de las partes contratantes. La Empresa reconoce como representante legal de los TRABAJADORES de AVIANCA y sus filiales SAM, HELICOL y COVIAJES, al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA” y a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV” en representación de los auxiliares de vuelo a ella afiliados, y a aquellas organizaciones sindicales legalmente reconocidas. […] CLÁUSULA 165 Vigencia La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir del 1º de julio de 2002, excepto aquellas cláusulas que señalan una efectividad distinta, y regirá las relaciones entre las Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA S.A.” y sus filiales SAM, HELICOL y COVIAJES siempre que éstas constituyan unidad empresarial con aquella y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, SINTRAVA, y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, ACAV, hasta el 30 de junio de 2004.
Luego, la convención colectiva de trabajo que tuvo como inicio un pliego de peticiones conjunto elevado por varias organizaciones sindicales en junio de 2002, tuvo expresamente la vocación de ser aplicada a los trabajadores afiliados a ACAV, entre ellos los demandantes, desde su fecha retroactiva de aplicación el 1º de julio de 2002 y por el término de su vigencia, hasta que fuera reemplazado por otro estatuto convencional pactado entre las partes con el pleno de requisitos legales.
De hecho, así lo hizo la empresa, al menos, hasta el 2 de octubre de 2003. Lo dicho significa que el conflicto colectivo que nació en junio de 2002 con la presentación de un pliego de peticiones por las organizaciones sindicales al empleador, sí tuvo el mérito de finalizar el 4 de octubre de 2003 –para todos los involucrados-, con la suscripción del convenio colectivo tantas veces citado. 2.
El acuerdo del 2 de octubre de 2003 entre ACAV y Avianca No obstante lo dicho, el 2 de octubre de 2003 la organización sindical ACAV suscribió un acuerdo extralegal con la sociedad demandada, en el cual se realizaron las siguientes manifestaciones: 1º. El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA “SINTRAVA” y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO “ACAV” denunciaron en forma oportuna pero separada la convención colectiva suscrita por los dos y que vencía el día 30 de junio de 2002 y presentaron sendos pliegos de peticiones que se negociaron en la misma época en el mismo sitio, en forma simultánea, pero en salones separados.
Con fecha 4 de octubre de 2002, la Empresa llegó a un acuerdo con SINTRAVA a quien se denominó en tal acuerdo como titular de la negociación y suscribió con fecha 4 de octubre de 2002 la respectiva convención colectiva de trabajo que conlleva como integrante por parte de las organizaciones sindicales a ACAV, convención que fue depositada ante el Ministerio de la Protección Social y empezó a aplicarse tanto a los trabajadores afiliados a SINTRAVA como a los integrantes de ACAV. 2º.
No obstante lo anterior, ACAV expresó su inconformidad y manifestó que al no haber suscrito la convención no se le aplicaba por lo que el pliego de peticiones seguía vivo y presto para ser arreglado, razón por la cual y teniendo en cuenta que con fecha 20 de septiembre de 2002 suscribió con la empresa un acta de terminación de la etapa de arreglo directo según el Acta No. 3 de la misma fecha, solicitó al Ministerio de la Protección Social la conformación de un Tribunal de Arbitramento con el fin de poner término al conflicto suscitado por su pliego de peticiones. 3º.
El Ministerio de la Protección Social con fecha noviembre 20 de 2002 y mediante la Resolución No.01869 ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre AVIANCA, SAM, HELICOL y ACAV. 4º. La Empresa Avianca interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución y el Ministerio de la Protección Social la revocó mediante la Resolución No. 0338 de fecha 19 de marzo de 2003, con la cual se agotó la vía gubernativa y se clausuró administrativamente el conflicto colectivo al considerar que con la convención depositada se había sellado el conflicto laboral con ACAV. 5º.
No de acuerdo con esta decisión ACAV instauró una tutela en la cual solicita la anulación de la Resolución No. 0338 de fecha 19 de marzo de 2003 del Ministerio de la Protección Social y que se ordenen la continuación del conflicto insoluble y la integración del Tribunal de Arbitramento, tutela que en primera instancia fue fallada por el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante el oficio No. 033599 de fecha 06 de mayo de 2003 en forma desfavorable para ACAV dado que no concedió la tutela.
Esta determinación del jue de tutela fue apelada por la ACAV y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria con fecha 28 de mayo de 2003 confirmó la sentencia de la primera instancia y negó dicha tutela. En la actualidad esta tutela se encuentra para ser repartida en la Corte Constitucional. 6º. En estas condiciones y dado que la tutela presentada por ACAV pudiera ordenar aún la continuidad del conflicto en consideración a lo solicitado y se encontraría en tales condiciones sin solucionar el pliego de peticiones presentado por ACAV, las partes con el presente acuerdo quieren llegar a una solución sobre el conflicto eventualmente existente entre las partes firmantes, sobre la base y consideración de que no hay una situación jurídica consolidada por razón de la tutela, de la terminación y cesación del conflicto colectivo en lo que hace relación con ACAV. 7º.
La Empresa, como es de conocimiento público, realiza un ajuste administrativo debido a su situación económica, por lo cual invitó a la ACAV a participar de una mesa de concertación con el fin de buscar acuerdos laborales que contribuyan a aliviar la condición de la empresa, en consecuencia ACAV aceptó la invitación llegando a los siguientes acuerdos […] Ahora bien, los acuerdos entre ACAV y Avianca el día 2 de octubre de 2003, consistieron, particularmente, en: 1º.
Que con su firma se da por terminado en forma total y definitiva el eventual conflicto persistente entre las empresas y ACAV y solucionado el pliego de peticiones presentado por esta organización sindical y la denuncia de las empresas. 2º. La presente Acta se depositará en el Ministerio de la Protección Social para que haga parte integrante de la Convención Colectiva suscrita el día 04 de Octubre de 2002 y que fue depositada oportunamente, adicionándola, modificándola o derogándola en los aspectos pertinentes a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros afiliados a ACAV de conformidad con los acuerdos aquí logrados, formando un capítulo especial de la misma. […] 4º.
Se relacionan las cláusulas y aspectos de la Convención Colectiva que fue depositada ante el Ministerio de la Protección Social y que por medio del presente acuerdo han sido modificados o suprimidos en razón a que son de interés y atañen a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros Afiliados a ACAV, y por lo tanto, quedarán adicionados a la convención actual que tiene vigencia hasta el 30 de junio de 2004.
Finalmente, el acuerdo mismo fue titulado por las partes «ACUERDO TOTAL Y DEFINITIVO QUE MODIFICA LA CONVENCIÓN COLECTIVA» y acto seguido, se reescribieron las cláusulas 11, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 54, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 79, 86, 87, 88, 89, 95, 98, 103, 106, 111, 113, 114, 117, 117A, 124, 143, 144 y 145; así como se dictaron «otros acuerdos» y se declaró de forma expresa en la cláusula 150 que: Continúan vigentes todas las cláusulas de las Convenciones firmadas con el Sindicato Nacional de Trabajadores (Sintrava) y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (Acav), o laudos arbitrales que no sean derogados, modificados o superados por la NUEVA Convención Colectiva suscrita por las partes.
Los beneficios que en la actualidad estén usufructuando las Organizaciones Sindicales continúan vigentes. La empresa continuará respetando el derecho de asociación y negociación colectiva de las organizaciones sindicales Sintrava y Acav. Según lo visto, lo que voluntariamente las partes quisieron acordar el 2 de octubre de 2003 fue precisamente un nuevo panorama de beneficios extralegales que gobernaran las relaciones laborales de los trabajadores afiliados al sindicato demandado, diferente de aquel pacto suscrito el 4 de octubre de 2002 que a pesar de haber sido negociado por SINTRAVA, sí tuvo aplicación para ACAV y así lo reconoció la empresa.
Ergo, lo que las partes suscribieron no fue una convención colectiva novedosa y autónoma, ni un simple acuerdo de beneficios extralegales. Se trató de un verdadero acuerdo extra convencional, reconocido así por las partes, que tiene requisitos y características jurídicas diferentes y son imperiosamente aplicables. 3. Negociación del acuerdo extralegal del 2 de octubre de 2003 y representación de la organización sindical ACAV Las consideraciones que dieron lugar a la firma del acuerdo del 2 de octubre de 2003, según quedaron transcritas, dejan entrever el interés de las partes en la discusión del pliego de peticiones presentado en junio de 2002 a la compañía, con la finalidad de dar por terminado el conflicto jurídico nacido de aquella solicitud y que, en su parecer, seguía vigente.
Con ello, salta a la vista que el acuerdo extralegal al que llegaron las partes fue suscrito por los miembros de la junta directiva sindical y dos personas «delegadas» por la asamblea general de trabajadores convocada en junio de 2003. El ad quem no encontró error en ello, comoquiera que consideró suficiente que el acuerdo extralegal impugnado fuera suscrito por los miembros de la junta directiva que había sido designada en asamblea de afiliados y por los miembros de la comisión verificadora designada por la misma, para acompañar las conversaciones con la compañía. Ahora bien, los miembros de la junta directiva del sindicato que participaron de las conversaciones con la compañía y firmaron el acuerdo que desconocen los demandante, fueron elegidos en la asamblea general de trabajadores del 23 de julio de 2002, según consta en el Acta n.° 88 de la misma fecha.
En esta misma reunión de afiliados, se aprobó la modificación de los estatutos que gobernaban para ese momento a la organización sindical, incluyendo entre otras reformas, la ampliación del período de los miembros de la junta directiva del Sindicato, que pasó de un año, a tres años. No obstante lo anterior, resulta evidente –como lo señala la censura-, que la reforma estatutaria que legítimamente adoptó el sindicato en la asamblea del 23 de julio de 2002 se dio en relación con los estatutos vigentes para aquella fecha, como es apenas obvio, lo que quiere decir que tanto la actuación de la organización sindical como la formalidad de la reforma estatutaria misma, se debió ceñir a las reglas de trámite previstas en el estatuto que pretendía reformarse, es decir, aquel que estaba vigente al momento de aprobarse la reforma estatutaria.
Lo dicho cobra importancia comoquiera que si el artículo 15 de los estatutos del sindicato anteriores a la reforma, imponía una formalidad para ésta, es lógico que debiera honrarse para darle validez jurídica al acto reformatorio mismo. En efecto, aquel artículo establecía: Artículo quince: Toda modificación de los Estatutos después de haber sido aprobados por la Asamblea General, debe ser sometida a la aprobación del Ministerio del Trabajo o por conducto del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, y no comenzará a regir mientras no sea aprobada por el Ministerio del Trabajo.
De esta manera, la reforma estatutaria del 23 de julio de 2002 sólo cobraría vigencia a partir de su «aprobación» por parte del Ministerio del Trabajo, lo que se dio sólo hasta el día 9 de agosto de 2002 cuando aquella autoridad administrativa expidió el «ACTA DE DEPÓSITO DE REFORMA ESTATUTARIA» respecto de la modificación que llevó a su conocimiento y aprobación la organización sindical ACAV, y sobre la cual el mismo Ministerio del Trabajo declaró en su momento que «cumplía con los requisitos legales de la Resolución No. 2270 de 2000».
Conclusión de lo anterior resulta que la reforma estatutaria aprobada por la asamblea general de afiliados de ACAV el 23 de julio de 2002 sólo comenzó a tener vigencia desde el 9 de agosto del mismo año, lo que a su turno implica que la designación de la nueva junta directiva adoptada en la misma fecha de la reforma estatutaria, estuvo cobijada por los estatutos originales, esto es, los estatutos anteriores a la reforma, y por ende, el período de los nuevos miembros de la junta directiva quedó cobijado por el término de un año y no de tres.
Lo anterior trae como consecuencia obvia que su mandato estuvo vigente hasta el 23 de julio del año 2003 y a partir de aquella fecha, debía convocarse a una nueva asamblea general de afiliados donde se discutiera la nueva conformación de la junta directiva de la organización sindical. Todo ello, lo pasó por alto el ad quem cuando de manera ligera en el análisis probatorio y escueta en la motivación de la providencia, afirmó que quienes habían sido elegidos como miembros de la junta directiva contaban con un período de 3 años, sin detenerse a estudiar el trámite de la reforma, que era lo que constituía específicamente el debate jurídico propuesto por la parte actora en la demanda que dio origen al proceso.
Allí su protuberante error. Luego, si el período estatutario de los miembros de la junta directiva elegidos el 23 de julio de 2002 era sólo por un año, para el día 4 de octubre de 2003 –fecha de suscripción del acuerdo extralegal con la empresa empleadora-, ciertamente aquellos no tenían la facultad de representación de la organización sindical. 4.
Validez del acuerdo extralegal del 2 de octubre de 2003 entre ACAV y Avianca El Tribunal en su lacónico raciocinio cometió el error de tener por legítima una junta directiva que actuó en exceso de su período estatutario. Ello le permitió concluir al ad quem que el acuerdo atacado era válido y por ende, había surtido plenos efectos jurídicos.
Ahora bien, si conforme lo reseñado con antelación el acuerdo extralegal del 2 de octubre de 2003 fue suscrito con quienes se mantenían ocupando la junta directiva de la organización sindical de facto, resulta claro que el acto mismo suscrito con la empresa demandada resultó viciado de nulidad. No tenían la competencia estatutaria para ello.
La responsabilidad especial de los miembros de la junta directiva de la organización sindical en tanto representantes de la misma, era someterse a la voluntad de la asamblea de afiliados, acomodar su gestión a los estatutos sindicales y actuar conforme la Constitución y la Ley. Eran aquellos funcionarios los que debían convocar a la elección de nuevos dirigentes sindicales y gestionar los intereses comunes de los trabajadores sindicalizados, y no, como tuvo suceso, propender por el afincamiento en las posiciones de poder que ostentaban dentro del sindicato y su forzar su estancia en la plana directiva por medio de interpretaciones falaces de los estatutos que se comprometieron a promover y cumplir.
Lo que se deduce de las actas de asamblea de afiliados al sindicato -que fueron denunciadas como mal apreciadas por el censor-, permite dar fe de las difíciles condiciones de administración de la organización sindical, en la que reunión tras reunión se reflejaba un creciente descontento de los afiliados y no pocos requerimientos a los dirigentes del sindicato para aclarar el alcance de las gestiones llevadas a cabo por aquellos y explicar los pormenores de sus actos, incluidas las conversaciones que se adelantaban con la empresa demandada.
En un contexto de airados reclamos en el seno de las asambleas de trabajadores, la junta directiva de facto promovió el cierre de las conversaciones que se adelantaban con la empresa empleadora y finalizó con la suscripción del acuerdo impugnado judicialmente, a través de aparatosas reuniones sindicales y una atropellada votación entre algunos de los afiliados para «aprobar» la propuesta económica que había formulado la compañía y que buscaba la modificación de la convención colectiva del 4 de octubre de 2002, que para aquel momento les era aplicable a los afiliados de ACAV.
No pierde de vista la Corte que en las asambleas de afiliados convocadas por la junta directiva de facto, se buscó la discusión y aprobación de las propuestas económicas de la compañía entre los trabajadores, para intentar legitimar lo discutido por fuera del cauce de un conflicto colectivo. Sin embargo, la irregularidad que suponía la extralimitación en las competencias de los miembros de la junta directiva y su persistencia en el liderazgo forzoso del sindicato, no resulta susceptible de haber sido saneado por la gestión de la organización con la participación de los trabajadores reunidos en asamblea general de afiliados, dado que la responsabilidad de aquellos era –precisamente- velar por el cumplimiento estricto de los estatutos sindicales y no, propagar interpretaciones de los mismos que les permitiera continuar en el ejercicio espurio del cargo.
En este escenario es necesario mencionar que tampoco la designación de las trabajadoras Madelene Lemus Rivera y Beatriz Salcedo Gómez como una comisión de acompañamiento a las conversaciones adelantadas con la empresa demandada, en la asamblea de afiliados del 3 de junio de 2003, supuso una habilitación para negociar una nueva convención colectiva o una modificación a la misma y menos aún implicó dotar a las citadas afiliadas de un carácter representativo o directivo dentro de la organización sindical.
De esta forma, las actuaciones precipitadas de la junta directiva de facto y el caos que rodeó a las asambleas de afiliados que antecedieron la suscripción del acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003, permiten concluir que ninguna de aquellas decisiones y actuaciones verdaderamente consultó el interés general de los afiliados al sindicato y vulneró el principio democrático que debe regir la gestión de los órganos de gobierno de las organizaciones sindicales.
Razones de más para tener por viciado el acuerdo ya citado. Con todo, y aun si pudiera darse crédito a la legitimidad de los representantes del sindicato para mantenerse en los cargos directivos del mismo y negociar nuevas condiciones laborales con la empresa pese la existencia de una convención colectiva suscrita el 4 de octubre de 2002, resulta claro para la Sala que el acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003 tuvo como efecto evidente desmejorar algunas de las condiciones laborales que ya habían sido logradas por la organización sindical en el estatuto convencional vigente para 2002-2004, por lo que, incluso por esta vía, el acuerdo sobreviniente resultaba ineficaz en los que supusiera un retroceso de los derechos de los trabajadores.
Esta Corporación de tiempo atrás ha sentado que los acuerdos extra convencionales -como el acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003- pueden tener un carácter aclaratorio o uno modificatorio, siendo los primeros aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Sobre los acuerdos extra convencionales de carácter modificatorio, también dijo la Corte, que éstos únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas (CSJ SL12575-2017, CSJ SL13649-2017, CSJ SL16875-2017, CSJ SL14342-2017, CSJ SL20006-2017, CSJ SL2105-2015).
En tal sentido, se pronunció la Corte en la ya citada Sentencia CSJ SL13649-2017, donde reiteró lo dicho en providencia CSJ SL, 3 julio 2008, radicación 32347 y, entre otras, en la CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 39744, donde sentó: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
La Corte ha ido más allá. Ha dicho, incluso, que para el caso de los acuerdos extra convencionales que se firmen para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, «no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez» (CSJ SL13649-2017), lo que, en todo caso, en modo alguno quiere decir, que puedan ser negociados por juntas directivas que ejercen sus funciones con desbordamiento de sus facultades estatutarias o por trabajadores designados como simples observadores, sin más formalidades.
Para el caso concreto de la acusación, pese que el ad quem no se ocupó de analizar cuidadosamente si existió o no una desmejora de condiciones laborales en el acuerdo extra convencional suscrito por las partes el 2 de octubre de 2003 –debiendo hacerlo- y la parte actora no hizo uso de las herramientas procesales que tenía a su favor para forzar al Tribunal a pronunciarse sobre aquello que sí fue objeto de litigio desde los albores del pleito –como era su carga-, lo cierto es que analizado el texto del acuerdo extra convencional a la luz de la convención colectiva suscrita entre las mismas partes el 4 de octubre de 2002, sí resultan evidentes no pocas cláusulas que limitan los derechos ya reconocidos con anterioridad o hacen más gravosa su consolidación, por lo que –se reitera- aún si la junta directiva de la organización sindical hubiera contado con plena legitimidad de representación, no hubiera podido suscribirse un acuerdo en desmedro de los derechos reconocidos en la convención colectiva vigente.
Luego, también allí hubiera encontrado propósito la demanda de casación si hubiera sido éste un objeto de debate en la sede extraordinaria. Colofón de todo lo expuesto, resulta que el ad quem en su liviano laconismo sí cometió los yerros que le fueron endilgados por la censura, lo que ocasiona el quiebre de la sentencia impugnada. Sin cosas en el recurso extraordinario dado que salió avante la acusación. II.
SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia, sirven las mismas consideraciones ya hechas en sede de casación, en torno a la descripción del error del Tribunal respecto de la valoración de los documentos denunciados como apreciados deficitariamente y que condujeron a la conclusión de que la junta directiva que negoció y suscribió el acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003 con la empresa demandada, actuó en exceso de sus capacidades estatutarias.
Luego, el acuerdo suscrito bajo aquellas condiciones deviene necesariamente en ineficaz y por ende, tendrán derecho los demandantes a ubicarse –de nuevo- en el panorama jurídico que estaba vigente para ellos con anterioridad a la aplicación del acuerdo extra convencional suscrito el 2 de octubre de 2003, beneficiándose así de la colectiva de trabajo pactada el 4 de octubre de 2002 entre la empresa demandada, y otras, con el sindicato SINTRAVA y que era aplicable a los afiliados de ACAV, entre ellos, los demandantes.
Todo ello, exclusivamente durante el término de vigencia de la convención colectiva, esto es, hasta la suscripción de un nuevo estatuto colectivo firmado entre iguales partes y que sustituyere el anterior, lo que tuvo ocurrencia desde el 1º de julio de 2005. Vale aclarar que no estuvo en discusión la afiliación de los demandantes a la organización sindical ACAV para la época de los hechos narrados en la demanda, y no hubo duda acerca de su condición de beneficiarios de la convención colectiva suscrita el 4 de octubre de 2002 y la aplicación transitoria de ésta por el empleador hasta que fueron sustituidos los beneficios extralegales por aquellos que son declarados ineficaces en el sub lite.
A la luz de las pretensiones de la demanda, entonces, resulta procedente la condena solicitada por el mayor valor resultante de la comparación de los beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva 2002-2004 aplicable a los demandantes, con los derechos económicos o prestacionales contenidos en el acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003.
En este sentido, lo que deberá pagar la empresa a los demandantes -de forma indexada hasta que se realice su pago- en cada caso, corresponde a los valores en dinero que resulten en exceso a favor de aquellos, respecto de los beneficios de «viáticos por cambio de base y traslado temporal» (cláusula 13), «aumento por traslado de base» (cláusula 16), «Revalidación de pasaporte y licencias» (cláusula 18), «Viáticos Tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 19), «Traslados temporales tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 20), «Promedio salarial de negociadores tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 44), «Remuneración tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 45), «Garantía salarial tripulante de cabina de pasajeros» (cláusula 46), «Recargo nocturno tripulante de cabina y recargo dominical y/o festivo» (cláusulas 47 y 48), «Liquidación primas y vacaciones tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusulas 51), «Prima de carestía» (cláusula 54), «Prima jefes de cabina» (cláusula 61), «Auxilio de maternidad tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 62), «Prima de antigüedad para tripulantes de cabina de pasajeros y horas de vuelo como Tripadi» (cláusulas 64 y 65), «Comisiones sobre ventas a bordo» (cláusula 66), «Incidencia prestacional del salario en especie» (cláusula 67), «Incapacidades tripulantes cabina de pasajeros» (cláusula 87), «Gastos de representación tripulante de cabina de pasajeros» (cláusula 106) y «Pasajes personal de tierra» (cláusula 117); en la medida en que se hubieren causado y hubieren sido exigibles desde la entrada en vigencia del acuerdo extra convencional y la finalización de la convención colectiva modificada por éste y cada una de sus prórrogas automáticas, es decir, entre el 2 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2005, en razón a que el 1º de julio de 2005 la organización sindical ACAV y Avianca y sus filiales suscribieron una nueva convención colectiva con vigencia hasta el 30 de junio de 2010.
Si alguno de los anteriores conceptos por su naturaleza constituye salario de conformidad con lo descrito en la convención colectiva 2002-2004 que se ordena restituir, la sociedad demandada deberá realizar los reajustes correspondientes en la reliquidación de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el período del correspondiente al que se impute la respectiva prestación. Con respecto a las cláusulas relativas al «Escalafón tripulante de cabina de pasajeros y plan de carrera» (cláusula 11), «Capacitación tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 79), «Ascensos» (cláusula 21), «Candidatos a tripulante de cabina de pasajeros» (cláusula 25), «Jornada de trabajo» (cláusula 26), «Notificaciones para vuelos a tripulante de cabina de pasajeros» (cláusula 29), «Tiempo de servicio (duty time)» (cláusula 30), «Asignaciones tripulante de cabina de pasajeros» (cláusula 31), «Organización servicio a bordo» (cláusula 32), «Enfermedades profesionales tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 86), «Atención médica y odontológica personal no afiliado a EPS» (cláusula 88), «Servicios médicos de auxiliares jubilados» (cláusula 89), «Licencia de maternidad tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 95), «Uniformes» (cláusula 98), «Salas de descanso» (cláusula 103), «Instalación de cajas de seguridad» (cláusula 111), «Sectorización para transporte de tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 113), «Transporte de tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 114), «Pasajes tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 117A), «Sillas disponibles para descanso a bordo» (cláusula 124), «Permisos sindicales remunerados ACAV» (cláusula 144), «Descuento a favor de ACAV» (cláusula 143), «Permiso sindical permanente ACAV» (cláusula 145) y las condiciones consagradas en los apartes denominados «otros acuerdos», «plan de jubilación voluntaria, anticipada y temporal», «política de tiquetes para el plan de jubilación anticipada temporal», «plan de retiro voluntario»; la Sala encuentra que, en su generalidad, no corresponden a obligaciones dinerarias o susceptibles de ser monetizadas, sino a obligaciones de hacer o a reconocimientos a cargo de la sociedad demandada que dependían estrictamente de la administración de la fuerza de trabajo para la época específica en la que estaba proyectada la vigencia del acuerdo colectivo; o que hacían referencia a condiciones fácticas ya superadas o cumplidas en el tiempo, o beneficios que por su naturaleza, no eran destinatarios los demandantes; por lo que por sustracción de materia, no resulta procedente condena alguna por estos conceptos.
Sobre la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de «perjuicios morales y materiales» ocasionados a los demandantes, basta decir por la Sala que ninguna de las pruebas aportadas al expediente por las partes permite acreditar los presuntos perjuicios padecidos por los actores, motivo por el cual resulta improcedente la condena por tales conceptos.
Sabido es que quien pretende el resarcimiento de perjuicios en la modalidad de afectaciones morales o materiales, debe concurrir más allá de toda duda a su probanza oportuna y certera (CSJ SL20087-2017, CSJ SL17473-2017, CSJ SL17547-2017, CSJ SL10194-2017, CSJ SL17913-2017, CSJ SL7576-2016, CSJ SL7884-2015, CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 39.631), lo que, se repite, no tuvo ocurrencia en el asunto sub lite.
Finalmente, comoquiera que la empresa demandada formuló oportunamente las excepciones de prescripción y compensación, la Sala encuentra que ningún derecho se encuentra prescrito dado que el acuerdo extra convencional fue suscrito el 2 de octubre de 2003 y la demanda fue radicada ante la jurisdicción el mismo día del año 2006, lo que permite su estudio íntegro.
Sobre la compensación, importa declarar por la Sala que estarán a favor del demandado los valores que resulten en exceso, a su favor, en la comparación de los beneficios económicos derivados del acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003 y la convención colectiva 2002-2004. Luego, si la pasiva pagó valores con ocasión del acuerdo extralegal declarado ineficaz, no contenidos en la convención colectiva 2002-2004 o pagados en exceso de ésta, podrá compensarlos con aquello que resulte deber a cada uno de los actores una vez realizada la liquidación correspondiente.
Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN PARDO, MYRIAM ESTHER CAMARGO, ANA CRISTINA CLAVIJO QUICENO, BETTY DEL ROSARIO SÁNCHEZ, MAGNOLIA ISABEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, EDNA YERITZA JIMÉNEZ SIERRA, MAGDA PATRICIA VARGAS, GERMÁN ALBERTO OCHOA GÓMEZ, ÉDGAR HERNÁNDEZ GARCÍA y ZAÍD ORTEGA en contra de la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.- trámite al que fueron vinculadas la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN S.A. –SAM- y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO –ACAV-.
En sede de instancia, la Corporación resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de abril del año 2008 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá por la cual se absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el acuerdo extra convencional suscrito entre la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO –ACAV- y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.- el día 2 de octubre de 2003; exclusivamente con efectos inter partes.
TERCERO: CONDENAR a la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.- a pagar a cada uno de los demandantes, con exclusión de quienes desistieron del recurso extraordinario, el mayor valor resultante de la comparación de los beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva 2002-2004 aplicable a los éstos, en comparación con los derechos económicos o prestacionales contenidos en el acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003, en la medida en que se hubieren causado y hubieren sido exigibles entre el 2 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2005; en las condiciones y con las limitaciones establecidas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR próspera la excepción de compensación formulada por la empresa demandada sobre los valores pagados por ésta a los demandantes con ocasión del acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003, por lo que estarán a favor de la misma los valores que resulten en exceso, en la comparación de los beneficios económicos pagados derivados del acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003 y la convención colectiva 2002-2004, conforme lo expuesto en precedencia.
QUINTO: ABSOLVER a las sociedades AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.-, SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN S.A. –SAM- y la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO –ACAV- de las demás pretensiones de la demanda. Costas en sede extraordinaria y en las instancias, como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00