Micelio
SL1719-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Radicación n° 41889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL1719-2014 Radicación n° 41889 Acta n°.04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CERVECERÍA AGUILA S.A., contra la sentencia del 19 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ DAVID LARIOS YOLIS le promovió a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reintegro al cargo de « DIRECTOR REGIONAL DE REFRESCOS BAVARIA» o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir y sus incrementos, los aportes al sistema de seguridad social y a restablecer los gastos médicos a los familiares y las becas que se causen, considerando para todos los efectos legales que el contrato no sufrió solución de continuidad; en forma subsidiaria, reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, las vacaciones proporcionales y el descanso compensatorio, el reajuste de las cesantías e intereses, la sanción moratoria, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Expuso que laboró para sociedad demandada; de manera continua, en el lapso comprendido entre el 23 de junio de 1976 y el 20 de septiembre de 2000; al momento del despido ocupaba el cargo de «Director Regional de Refrescos»; durante la relación laboral se desempeñó como supernumerario, Auxiliar de Oficina en Revisoría Fiscal, Analista de Cuentas, Auditor Primero, Asistente de Auditor Interno, Jefe del Departamento Inmobiliario, entre otros; fue despedido sin justa causa mediante comunicación del 20 de septiembre de 2000, a pesar de que siempre observó buena conducta y cumplió a cabalidad con las labores asignadas; los procedimientos y descuentos establecidos, así como las demás causales y hechos invocados para su despido, no fueron cometidos por él y, además, la empresa tenía conocimiento de ellos debido a que los había reportado oportunamente; que la Contraloría en su informe en ningún momento señaló que el Director de la División de Refrescos hubiese aprobado descuentos no autorizados; mediante comunicación del 13 de mayo de 1999, el Presidente de la compañía informó que fueron aprobados los descuentos para combatir la estrategia de los competidores, según la relación que allí se detalla; al momento de su despido tenía una asignación básica mensual de $5.457.837,oo, además, se le pagaba un salario en especie, consistente en el suministro de vales para compras en supermercados y almacenes por una suma mensual de $520.000,oo; éste no fue tenido en cuenta como factor salarial para liquidar las cesantías y vacaciones.

La sociedad demandada CERVECERIA AGUILA S.A. se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó la relación laboral, sus extremos, el último cargo desempeñado y el salario que devengó para la época de la terminación del contrato, pero aclaró que esa remuneración fue bajo la modalidad de integral y que nunca tuvo asignación en especie; respecto de los demás hechos, adujo que no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (folios 160 a 164). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 11 de diciembre de 2006, condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba como « Director Regional de Refrescos» o a otro de igual categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir y los aumentos legales o convencionales a que hubiere lugar; además, declaró que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Así mismo, autorizó a la demandada para descontar las sumas que pagó al actor por concepto de cesantías definitivas e indemnización por despido (folios 362 a 374). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el ad quem mediante providencia de 19 de diciembre de 2008, confirmó la de primer grado con costas en la alzada a la parte recurrente (folios 394 a 403).

En lo que al recurso extraordinario interesa, trascribió las razones que expuso la demandada en su carta de despido, como que «el día 30 de diciembre de 1999 usted recibió instrucciones precisas, claras y detalladas por parte de la Presidencia de la Compañía, sobre los procedimientos para poder obtener descuentos de los productos que están bajo su manejo.

En dicho documento recibió la orden que no se permitía fijar cupos de descuento en volúmenes de ventas y tan solo estos descuentos recibirían la autorización de la Presidencia mediante documentos que certifiquen y justifiquen la necesidad de los mismos (…)». Se ha podido constatar que según informe realizado por la Contraloría usted ha violado la orden impartida por la Presidencia, al venir tramitando descuentos sin la debida autorización e igualmente sin los soportes que lo justifiquen.

De esta forma ha asumido funciones que no le corresponden perjudicando a la empresa económicamente por haber realizado descuentos no permitidos y que la empresa no tenía presupuestado… a todo lo anterior debemos agregarle el agravante que usted en su condición de Director Regional de Refrescos haya presentado inexplicablemente, el 27 de abril de 2000 al Departamento de Facturación y Agencias un soporte que certifica la necesidad de dar un descuento con la autorización firmada por el anterior Presidente Álvaro Pupo Pupo con fecha 20 de junio de 1995, lo cual refleja una conducta malintencionada de parte suya de tratar de justificar descuentos de productos sin cumplir las exigencias previamente establecidas por nuestra Presidencia. Copió lo que dispone el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y explicó que “ esas particulares imputaciones no se encuentran demostradas en el sub lite, todo lo contrario, de los mismísimos (sic) testimonios presentados por la parte demandada al juicio se sabe, que los descuentos se detectaron, no en las oficinas del demandante –Dr. Larios-, como lo indica el testigo JOSÉ DOMINGO GÓMEZ CARILLO, quien por más era auditor de la parte pasiva ”.

Luego de extractar algunos apartes de las declaraciones que rindieron José Domingo Gómez Carrillo y Marcela Cecilia Carvajalino Pagano (folios 295 a 298 y 301 a 307), indicó que la falta endilgada al actor y relacionada con el hecho de que este venía tramitando descuentos sin la debida autorización de la Presidencia, no se compadece con la realidad probatoria obtenida en el proceso, pues « el mismo jefe de los Auditores, señor Gómez Carrillo, manifiesta que al señor Larios no se le hizo auditoría sino a los jefes de las Oficinas de Venta que dependían de él, luego entonces, se cae de su peso un informe que se sostiene en un control realizado a terceros, y allí no termina todo, no se conoce con exactitud cuales fueron los descuentos tramitados sin la debida autorización, ese aspecto, de por si genérico, deja una sensación vaga frente al derecho de defensa y contradicción que le asiste a toda persona, con mayores veras, donde el JEFE DE LOS AUDITORES recalca, cuando fungió como testigo de la parte pasiva, que en los escasos momentos en que realizó auditoría al Dr. Larios, solo OBSERVÓ COSAS POSITIVAS”, y que “ tan así fue, que no dependía del demandante las ventas realizadas sin autorización de la Presidencia, que la testigo Marcela Cecilia Carvajalino de esa manera lo hizo notar cuando se refirió a la falta de control sobre los vendedores que dependían del actor, pero esa no es la cuestión debatida puesto que a él se imputa directamente que realizó ventas apartándose de las directrices de Presidencia, aspecto totalmente diferente a la causal enrostrada para dar por terminado el contrato de trabajo».

Destacó por último que «en cuanto al agravante de utilizar un soporte de vieja data como autorización para vender con descuento, soporte que dice la empresa fue presentado al departamento de facturación el 27 de Abril de 2000, necesario es indicar que evidentemente se observa a folio 83 del expediente una solicitud del ahora accionante dirigida a la Presidencia de la compañía en julio 20 de 1995 para que se considere un descuento de los productos a vender en el Estadio Metropolitano, lo que no se observa es que ese descuento se hubiere autorizado por Presidencia y mucho menos su utilización como soporte cinco años después, que si bien está precedido por un memorando suscrito por el demandante que refiere anexar copia de la autorización de Presidencia (folio 82), ninguna referencia específica se hace a la vieja solicitud atrás indicada».

Expuso que tuvo razón el a quo al considerar que «al margen de todo lo acá acotado, que (sic) no se dio una pronta reacción de la empresa frente a las faltas que se le imputan al actor como cometidas por él, lo que indudablemente atenta contra el derecho de una defensa oportuna de la mano de la inmediatez». III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para finalmente absolver a la demandada de todas las pretensiones.

En subsidio, solicita que en sede de instancia se decida lo que legalmente corresponda sobre el pago de la indemnización por despido injusto. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados. IV. CARGO PRIMERO Textualmente dijo: « el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 8º, ordinal 5º, del Decreto 2351 de 1965 (que rige en este caso en razón de la antigüedad del demandante, conforme al artículo 6º, Parágrafo Transitorio, de la Ley 50 de 1990) por la falta de aplicación de los artículos 7º, aparte A, numerales 4º y 6º, del Decreto 2351 de 1965, 55, 56, 58, numerales 1º y 5º, del Código Sustantivo del Trabajo, 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, 63 del Código Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 174 y 177 del de procedimiento Civil.

(En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala)». Los errores de hecho en que a su juicio incurrió el Tribunal en el fallo acusado, son los siguientes: 1- No dar por demostrado, estándolo, que dado el cargo que ostentaba el señor Larios dentro de la compañía, Director Regional de Refrescos, los Jefes de Ventas de los sectores comprendidos dentro de la regional a su mando eran sus subalternos y, por tanto, su función principal no sólo se limitaba a autorizar descuentos que contaran con el beneplácito de la Presidencia de la compañía sino, también, a controlar que sus dependientes acataran las instrucciones y políticas internas de la compañía, de modo que al no impedir la concesión de tales descuentos al menos tácitamente los estaba consintiendo. 2- No dar por demostrado, estándolo, que José David Larios al no impedir que sus dependientes otorgaran descuentos arbitrarios y no autorizados incurrió en una omisión que equivalía a haberlos dado él mismo, desatendiendo así las instrucciones y políticas internas de la cervecería que conocía a plenitud. 3- No dar por demostrado, estándolo, que un jefe responde por las acciones de sus subalternos y peor todavía cuando nada hizo para impedirlas no obstante conocer su existencia y tener presente el grave deterioro pecuniario que se derivaba para el patrono a causa de ellas. 4- En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo plenamente, que Cervecería Águila despidió con justa causa al demandante Larios y, por consiguiente, no dar por demostrado, estándolo, que éste no era merecedor al reintegro al que se condenó a la empresa.” Acusa como mal apreciadas la carta de despido de folios 13 y 14 y los testimonios de José Domingo Gómez Carrillo y Marcela Carvajalino Pagano; por su no valoración denuncia los documentos de folios 27 a 31 y 34, los memorandos de folios 36, 39, 43, 52, 55, 78 y 79, los informes de la Contraloría de la demandada de folios 106 a 111 y 141 a 146, la carta del 25 de junio de 2000 (folios 137 y 138) y el testimonio de Carlos Enrique Villalba de folios 333 y 334.

En su demostración, afirma que la empresa fundó su decisión en que el actor contrarió las órdenes del empleador, al conceder descuentos sin su autorización y sin soportes, con abuso de la confianza en él depositada y violación de las normas internas de la compañía al desacatar instrucciones de la Presidencia; que para demostrar esas razones, se allegó el memorando del 30 de diciembre de 1999 (folios 78 y 79), relativo a la política de descuentos en ventas, la cual es clara en el sentido de que únicamente en forma extraordinaria podían concederse, «ya fuese por parte del Director Regional o por los Jefes de Ventas bajo su mando, eso sí, contando con aquiescencia previa del Presidente para tal efecto».

Agrega que a pesar de ello, « es patente que en la dirección regional a cargo del señor Larios en innumerables ocasiones (ulteriores a la instrucción patronal antes reproducida) se vulneró esta determinación de la Presidencia de la empresa, hechos (sic) al descubierto por la Contraloría de la cervecera y de los que se dejó constancia en diversos informes que se elaboraron a partir de las visitas realizadas por esa área de la compañía a las oficinas de ventas que comprendían la citada regional que dirigía José David Larios, informes éstos que, dada su importancia, se procede a examinar con detenimiento».

Adujo que a folios 141 a 146, las cuales dejó de lado el Tribunal, obra el «documento de la auditoría de Bavaria del 24 de julio de 2000, en el que de manera precisa se acota que los descuentos otorgados a mayoristas entre enero y junio de 2000 por la oficina de Cartagena (que sin duda dependía del señor Larios) ascendían a $222,4 millones cuando la Presidencia sólo había permitido rebajar $33,5 millones, dejando “$189 millones sin evidencia de autorización” (f. 144, c.1), hallándose, además, que se hacía facturación a nombre de mayoristas sin que éstos hubieren efectuado compras, todo con el propósito de favorecer a terceros con unos descuentos a los que, por supuesto, no tenían derecho, anomalías que, no obstante su condición de “Director Regional de Refrescos”, o bien el señor Larios nunca detectó o bien refrendó implícitamente con su silencio o bien autorizó sin tener la facultad de hacerlo, conductas éstas que en cualquiera de los casos contrariaban claras y expresas instrucciones recibidas del empleador (f.78, c.1) y que, sin embargo, resultaron irrelevantes para el Tribunal».

Destaca que lo anterior se reafirma con la carta remitida por la Vicepresidencia de Contraloría al Presidente de la Empresa del 25 de julio de 2000, la cual obra a folio 137 y 138, y que describe el comportamiento contumaz del actor frente a las indicaciones que se impartieron; que « en el mes de septiembre de 2000 la contraloría de la empresa presenta un nuevo informe (fs. 109 a 111, c.1, pasado por alto por el Tribunal) acerca de las agencias de Cartagena, Santa Marta y Valledupar, todas ellas dependencias de la dirección regional a cargo del señor Larios Yolis, cuyo resumen final es muy impactante: entre enero y julio de 2000 la regional de refrescos, a través de sus diferentes sedes, concedió $533,7 millones de pesos contando con autorización de Presidencia para sólo $36 millones, conclusión que, una vez más, fue menospreciada por el sentenciador ad quem y la que, de haberse considerado al proferir el fallo, habría servido como sólido fundamento para impartir una absolución a Cervecería Águila con respecto a lo deprecado por su ex funcionario».

Concluye que los citados argumentos, ponen de manifiesto la incuria con que se manejaban los descuentos en ventas dentro de la regional de refrescos que dirigía el demandante, quien si bien es cierto no podía ser la persona que los otorgaba de manera directa sino a través de sus subalternos, es palmario que por su posición jerárquica de Director estaba en el deber de impedirlos, de ejercer controles rigurosos sobre lo que estaba pasando y de poner en conocimiento de los altos funcionarios de la organización lo sucedido, pues considera que con su actuar ya en forma activa o pasiva, ocasionó grandes pérdidas a la empresa.

Advierte « y que no se diga, como de modo sorprendente lo adujo el Tribunal (f.401, c.1), que como hipotéticamente el señor Larios no autorizó de manera directa los descuentos las motivaciones de la empresa para el despido de su ex trabajador carecían de soporte fáctico, en la medida en que es innegable que se comprobó hasta la saciedad que en su calidad de Director Regional José David Larios debía obrar con suma diligencia para favorecerlos intereses de su patrono no únicamente ciñéndose en materia de descuentos a lo autorizado por la Presidencia sino evitando que sus jefes de ventas se condujeran en forma discrecional y abusiva, como se desprende de los documentos adjuntados a fs. 78 y 79, 106 a 108, 109 a 111 y 141 a 146, c.1 y que fueron soslayados por el Tribunal».

Señala por último, que aunque a folios 27 a 31 y 34 fueron allegados unos documentos desechados por el Tribunal, en los que constan diversas aprobaciones dadas por funcionarios de mayor jerarquía que la del actor para comprometer recursos en materia de publicidad y propaganda, tales permisos de ninguna manera atenúan su responsabilidad en los hechos que justificaron su desvinculación, toda vez que nada dicen en relación con los descuentos en ventas; que así mismo los memorandos dirigidos por el actor a sus jefes de ventas subordinados, que obran a folios 36, 39, 43, 52 y 55, también pasados por alto por el ad quem, tampoco sirven para disminuir su responsabilidad, dado que los hallazgos de la contraloría, dejan en evidencia que nunca fueron tenidos en cuenta por sus subalternos, de los cuales puede colegirse la ineficacia y apatía con que obró el demandante, al no controlar que sus instrucciones fuesen llevadas a la práctica.

V. LA RÉPLICA Advirtió sobre la existencia de fallas técnicas, consistentes en que no es de recibo demostrar los errores de hecho con raciocinios jurídicos, así el recurrente haga la salvedad de que no es su propósito en la demostración del cargo, de manera que la acusación debió formularse por la vía directa; que al examinar las pruebas dejadas de apreciar, relacionadas en los literales a) y d), se encuentra que carecen de la individualización y precisión necesaria, en tanto que se trata de una pluralidad de documentos sobre los cuales debió determinarse el error en que se incurrió en cada uno de ellos.

En cuanto al fondo de la acusación, advierte que no se observa en ningún elemento probatorio que el actor utilizara descuentos no permitidos, y que la causal alegada como motivo del despido, nada tiene que ver con no establecer controles sobre los descuentos, preventas y facturación, sino sobre «haber autorizado descuentos», lo cual es bien diferente al motivo aducido para el despido, que es lo que debe probar el demandado, y el censor hace referencia a documentos que nada prueban sobre este punto, sino que se refieren a conductas atribuibles a los jefes de ventas de Cartagena, Santa Marta y Valledupar.

VI. SE CONSIDERA No se generó ninguna discusión en torno a los servicios que prestó el actor para la sociedad demandada del 23 de junio de 1976 al 20 de septiembre de 2000, fecha esta última en la que se le dio por terminado el contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, como tampoco el último cargo que desempeñó al servicio de la empresa, esto es, como «DIRECTOR GENERAL DE REFRESCOS».

Es así como el único aspecto que controvierte la acusación, se circunscribe a determinar si le asiste razón al sentenciador de alzada cuando dedujo que no se encuentran demostradas las faltas endilgadas al trabajador para su despido o si, por el contrario, de las pruebas que denuncia el recurrente por equivocada apreciación o falta de valoración, es posible extraer una conclusión que desvirtúe la inferencia obtenida en el fallo atacado.

De los documentos que se relacionan en el cargo como dejados de valorar y con los cuales se pretende desquiciar la sentencia impugnada, se tiene objetivamente lo siguiente: Las documentales de folios 27 a 31 y 34 del expediente, para nada se refieren a los descuentos que se podían autorizar para los productos que distribuía la empresa demandada, aspecto que es el que interesa dilucidar; allí se da cuenta de un cruce de correspondencia entre el actor y otros empleados de la demandada, acerca de diversos temas que son completamente ajenos como es « el presupuesto destinado para publicidad, programa de ventas, desarrollo de eventos, fijación de vallas, gestión de mercadeo», entre otros.

En cuanto a los diferentes memorandos que obran a folios 36, 39, 43, 52, 55, 78 y 79, lejos de evidenciar un desacierto en la conclusión del Tribunal, acreditan que el demandante instruyó, en abril, noviembre y diciembre de 1999 y en marzo y agosto de 2000, a los «JEFES DE VENTA DE REFRESCOS», acerca de que «las notas contables por obsequios y/o descuentos serán autorizadas por la Dirección, favor proveer todos los mecanismos necesarios para adelantar la operación de la manera mencionada», en «los descuentos en las ventas de productos que se concedan por razones de mercado y de competencia, deben estar previamente autorizados por escrito por la Presidencia o por la Dirección de Refrescos, ningún descuento puede hacerse sin el lleno de esos requisitos», « la Dirección Regional de Refrescos les reiteramos la prohibición de contabilizar descuentos por notas contables.

La nota que por algún caso excepcional se tenga que hacer, debe tener el visto bueno de esta Dirección». De otro lado, los informes de la Contraloría de la demandada, que militan a folios 106 a 111 y 141 a 146, así como la comunicación de folios 137 y 138 no aparecen suscritos por el actor; pero en todo caso, ninguna relevancia puede tener el hecho de no haberse estimado por el Tribunal para resolver la controversia, en tanto ningún señalamiento se hace al demandante como responsable de haber hecho descuentos directamente a los clientes de la empresa o de autorizar a los vendedores para que los realizaran, luego no desvirtúan la inferencia del ad quem.

En torno a la carta de despido de folios 13 y 14, denunciada por equivocada valoración, es pertinente precisar que lo que extrajo el Tribunal del aludido documento corresponde con lo que surge de su tenor literal, como que incluso lo copió, de suerte que no puede serle atribuido un distorsionado juicio estimativo. Con todo, cumple reiterar que la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que el documento por medio del cual se le comunica a un trabajador la terminación de su contrato de trabajo no puede servir de prueba de los hechos que allí se le hayan endilgado, pues solo acredita de quien provino la iniciativa del fenecimiento del vínculo y cuáles fueron las razones que se expusieron para adoptar dicha determinación, que fue lo que dedujo acertadamente el sentenciador de alzada.

Sobre las declaraciones que se recibieron a José Domingo Gómez Carrillo y Marcela Carvajalino Pagano (folios 295 a 298 y 301 a 307), y que se denunciaron como mal apreciadas, al igual que la de Carlos Enrique Villalba (folios 333 a 334), por su falta de valoración, es pertinente destacar que no son pruebas calificadas para estructurar los desatinos enlistados en el cargo, tal cual lo tiene definido insistentemente la jurisprudencia de la Corte, pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo tienen esa condición el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial y únicamente cuando se acredita uno de esos desaciertos, es viable el examen de la prueba testimonial, lo cual no tuvo aquí ocurrencia. Adicionalmente, el impugnante deja por fuera de ataque algunos de los medios de prueba que sirvieron de soporte esencial al fallo acusado, como son los documentos que obran a folios 82 y 83 del expediente, no obstante la obligación de acusar todos los elementos probatorios que fueron tenidos en cuenta en el fallo atacado, so pena de que la decisión objetada deba permanecer inalterable.

En consecuencia, el recurrente no logró demostrar la comisión de los errores ostensibles de hecho que le endilgó a la sentencia, por lo que el cargo no prospera. VII. SEGUNDO CARGO Lo planteó así: «el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 8º, ordinal 5º, del Decreto 2351 de 1965 (que rige en este caso en razón de la antigüedad del demandante, conforme al artículo 6º, Parágrafo Transitorio, de la Ley 50 de 1990) en lo relativo al reintegro y dejó de aplicar los artículos 8º, ordinal 5º, del Decreto 2351 de 1965 en lo referente a la indemnización, 6º, ordinal 4º, literal d), de la Ley 50 de 1990 (que reemplazó el 5º, ordinal 4º, literal d), del Decreto 2351 de 1965), 7º, aparte A, numerales 4º y 6º, del Decreto 2351 de 1965, 55, 56, 58, numerales 1º y 5º, del Código Sustantivo del Trabajo, 63 del Código Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 174 y 177 del de Procedimiento Civil.

(En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala)». Como errores de hecho en que incurrió el tribunal, señaló: 1- No dar por demostrado, estándolo, que por el impropio actuar del señor Larios frente a las políticas internas de la compañía, Cervecería Águila perdió totalmente la confianza en su trabajador, confianza que en términos generales debe presidir toda relación general y, muy en especial, en quienes como el dicho señor Larios desempeñen cargos de tanta responsabilidad administrativa y comercial. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta impune del señor Larios constituiría un pésimo precedente dentro de la organización, que podría derivar en efectos altamente nocivos para Cervecería Águila. 3- En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo a cabalidad, que es evidentemente desaconsejable el reintegro del señor Larios Yolis a su antiguo cargo, dada la reprochable conducta asumida por este durante el desempeño de sus funciones y la que motivo su retiro de la compañía. Denuncia la apreciación equivocada de la carta de despido de folios 13 y 14 y la falta de valoración del memorando de la Presidencia de la demandada de folio 78 y 79, los informes de contraloría de folios 106 a 111 y 141 a 146, así como la carta del 25 de julio de 2000 (folio 137 y 138).

Asevera que la confianza recíproca entre el trabajador y el empleador es el único sustento verdadero y sólido del contrato de trabajo, por lo que cuando se pierde, también desaparece la armonía contractual, el desarrollo equilibrado del nexo y el mutuo respeto de los contratantes, lo cual conduce a deducir que el vínculo no podría reanudarse ni siquiera por mandato judicial, en caso de una acción de reintegro por despido injusto, en tanto que como lo prevé el artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, resulta desaconsejable el retorno del ex trabajador a su antiguo empleo, por la animadversión recíproca que rompe y empaña la cordialidad del vínculo laboral, para lo cual trascribe algunos apartes de la sentencia de la Corte del 27 de abril de 1994, radicación 6380, así como las del 5 de febrero de 1998, radicación 10298 y del 22 de julio de 2003 radicación 20101.

Precisó que está probado que el actor era empleado de manejo y confianza de la demandada, en su condición de «Director Regional de Refrescos», y que de los informes de auditoría de folios 78 y 79, 106 a 108, 109 a 111 y 141 a 146, así como de la carta del 25 de julio de 2000, la empresa sufrió cuantiosas pérdidas monetarias derivadas de la acción directa del actor o de la negligencia con la que dejó pasar los comportamientos anómalos de sus subordinados, en lo referente al otorgamiento de rebajas dadas a los clientes, trasgrediendo las instrucciones impartidas por la máxima autoridad de la sociedad demandada.

VIII. LA RÉPLICA Resalta iguales fallas técnicas a las del primer cargo, así como la de acusar una misma norma por aplicación indebida y por falta de aplicación, lo cual considera que es manifiestamente contradictorio e incompatible; sobre el fondo de la acusación, aduce que no hay prueba dentro del expediente que demuestre que el actor cometió las conductas que se le endilgan y que la facultad del juez de optar por el reintegro o por la indemnización no puede basarse en las molestias que pudieran surgir al empleador que pierde el pleito, por cuanto la opción que tiene el funcionario judicial por mandato legal no tendría ningún sentido.

Agrega que tampoco demostró el recurrente la existencia de circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro, dado que la empresa sin prueba alguna, aduce que perdió la confianza en el demandante, máxime cuando está demostrado en el proceso que la decisión del Tribunal se produjo por considerar que el actor no tuvo una conducta que ameritara su despido, en tanto que no fue él quien autorizó los descuentos y que los hechos se debieron a conductas de terceros.

IX. SE CONSIDERA El censor denuncia las mismas pruebas que se acusaron en el cargo anterior, respecto de las cuales es dable consignar los mismos razonamientos que se pusieron de presente en su debido momento, esto es, que los informes que obran a folios 106 a 111 y 141 a 146 y la carta del 25 de julio de 2000, visible a folio 137 y 138 del expediente no tienen firmas y no fueron reconocidos por el actor; en todo caso, de ellos no emerge ninguna imputación directa o indirecta al demandante sobre la participación en los hechos mencionados en la carta de despido o de la que pueda desprenderse su responsabilidad en el otorgamiento de los descuentos sobre ventas.

La carta de despido de folio 13 y 14, tal como se dejó precisado en el anterior ataque, no puede servir de prueba de los hechos que allí se endilga al trabajador, pues ya se indicó que acredita de quien provino la iniciativa del fenecimiento del vínculo y cuáles fueron las razones que se expusieron para adoptar dicha determinación, que fue lo que dedujo acertadamente el sentenciador de la alzada.

Por las mismas circunstancias expuestas y si no existe prueba de que el demandante fue responsable de los hechos que se le endilgan en la carta de despido, mal puede colegirse que el reintegro sea desaconsejable por la falta de confianza del empleador, en tanto no existe prueba que permita inferir que en efecto el actor incurrió en actos o conductas que merecieran algún reproche o que generaran recelo, prevención o sospecha sobre su proceder, pues las posibles incompatibilidades deben aparecer demostradas por medios diferentes a la simple manifestación del empleador, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte en la sentencia del 1º de marzo de 2011, radicación 36054, en las que al reiterar otras, se dijo: las circunstancias “que hacen desaconsejable el reintegro, adquieren connotación y trascendencia no por la simple manifestación sobre su existencia o por su creación artificiosa de parte del patrono, sino por la incontrastable presencia en el juicio de reales hechos de pugnacidad que impidan el restablecimiento armónico de la relación de trabajo ”(sentencia de 29 de marzo de 1989, radicación 2876).

De manera que con la carta de despido no se establece la inconveniencia de la continuidad del vínculo contractual, en la medida en que con ella solo es dable acreditar que el empleador dio por fenecida la relación laboral invocando las justas causas pertinentes, y por tanto, simplemente, “es declarativo de circunstancias, condiciones o hechos sucedidos dentro de la vigencia del contrato, más no, demostrativo de dichas circunstancias, condiciones o hechos” (sentencia del 22 de octubre de 1997, radicado 9826).

En consecuencia, si bien es cierto que la pérdida de confianza en el trabajador puede llegar a convertirse en una circunstancia que haga desaconsejable el reintegro por constituir una ineludible incompatibilidad, también lo es que ello sería procedente, si existieran razones atendibles y debidamente demostradas. Precisamente, en sentencia del 17 de abril de 2012, radicación 40276, la Corte al referirse al tema que es objeto de estudio, precisó: Es menester puntualizar que la inconveniencia del reintegro del trabajador a la empresa, ha de referirse y deducirse, no de cualquier circunstancia, sino de condiciones calificadas, idóneas e imperativas, que en el presente caso no concurren; pues como lo adoctrinó la Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2009 radicado 35696 “los hechos que se invoquen, además de aparecer en el proceso controvertidos y probados, también deben ser relevantes o contundentes y que tengan la capacidad de incidir negativamente, según un juicio razonable, para el desenvolvimiento equilibrado de la relación de trabajo en caso de que sea reanudada, esto es, que en verdad afecten la continuidad del vínculo contractual e infieran en el normal desarrollo del entorno laboral, o en otras palabras, que afecten desfavorablemente el clima de armonía en que se ha de desenvolver el vínculo de trabajo, en alguna de sus dimensiones, con la virtud de perturbar el ánimo de cooperación y de buen entendimiento que debe reinar en los equipos de trabajo, al igual que la confianza que ha de imperar de los jefes hacía sus subalternos y viceversa, entre otras situaciones, naturalmente todo ponderado bajo las particularidades del tipo de oficio del trabajador y de la actividad de la sociedad empleadora.

En esa misma dirección, conviene agregar, que el poder discrecional que la ley laboral le otorga al Juez, para que sea él quien decida cómo proteger la estabilidad laboral del trabajador, si otorgándole una indemnización o el reintegro a su puesto de trabajo, propendiendo al equilibrio con los intereses de la empresa, se debe de ejercer para estimar perentoriamente si las incompatibilidades, deficiencias o diferencias, son superables como acá ocurre; o si por el contrario, existe un factor que entrabe de manera seria y continua la relación contractual».

De otro lado, el memorando de Presidencia de la demandada, que obra a folio 78 y 79, y que también acusa el recurrente por su falta de valoración, en la que se fijan algunas de las políticas generales determinadas por la empresa, no permiten deducir ningún hecho generador de la alegada pérdida de confianza del trabajador que haga desaconsejable el reintegro ordenado, pues un instructivo de esa índole, solo muestra lo que allí se dispone, pero no una incompatibilidad del reintegro del trabajador.

Por lo visto, la conclusión del Tribunal de prohijar la orden de reintegro que impuso el juez de primer grado, no vulnera ninguna de las disposiciones legales denunciadas, ni se torna desacertada a la luz de los medios de prueba que se analizan, pues el impugnante no logró demostrar la existencia de motivos fundados que ponga en duda la lealtad, fidelidad y buena fe con que se debe desarrollar el contrato de trabajo y que permitan deducir lo desaconsejable del restablecimiento del vínculo que propone.

En consecuencia el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ DAVID LARIOS YOLIS contra la sociedad CERVECERÍA AGUILA S.A. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $6.300.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14 25