Micelio
SL1718-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1718-2024 Radicación n.°98740 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON RAMÍREZ VELASQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de marzo de 2023, en el proceso que instauró el recurrente contra CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Nelson Ramírez Velásquez llamó a juicio a Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., CHEC S.A. E.S.P. con el fin de que se declare que es beneficiario de la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva 1988-1989, y en los artículos 51 y 41 de la Convención Colectiva 2013- Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 2 2017, reconocimiento y pago que debe realizarse cuando cumplió los requisitos.

En consecuencia, solicitó se condene al pago del retroactivo, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las mesadas que se declaren prescritas a título de indemnización. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso de casación en que nació el 25 de enero de 1959, al momento de la presentación de la demanda tenía 60 años de edad; que desde el 27 de abril de 1982 y desde el 4 de septiembre de 1987 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia.

Que entre la empresa y dicho sindicato se han pactado distintas convenciones colectivas, la última de las cuales se fijó para una vigencia de tres años. Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención Colectiva de los años 1988-1989 se estableció que: a los trabajadores que a los 55 años de edad, afiliados al sindicato, se encontraren vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987 y hubieren prestados sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos en la Central Hidroeléctrica, serán beneficiarios de la pensión de jubilación. Dicha norma fue ratificada en las convenciones de 1990-1991- artículo 50- 1992-1993, artículo 48, mismo artículo en la convención de 1994, artículo 40 1996-1997, artículo 40 convención 2002-2003, artículo 41 convención 2001-2005 y artículo 41 convención 2013-2017.

Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 3 Advirtió, además, que la cláusula 41 de la normatividad convencional 2013-2017, establece el pago de la pensión de jubilación de la misma forma, de tal manera que para adquirir este derecho a los 55 años de edad, los trabajadores afiliados al sindicato deben haberse encontrado vinculados en la empresa a 31 de diciembre de 1987 y acreditar la prestación de servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la empresa demandada.

Señaló que cumplió 55 años el 25 de enero de 2014, fecha para la cual manifestó haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación y cumplió 20 años de labores a la empresa continuos el 27 de abril de 2001 y el 19 de septiembre de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a la empresa, la cual le fue negada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, aclaró que el demandante se vinculó a la empresa el 25 de octubre de 1981 mediante contrato de trabajo a término definido a 6 meses y fue a partir del 22 de abril de 1982 que se suscribió contrato a término indefinido, también aceptó el hecho de que se han pactado distintas convenciones colectivas y el reconocimiento de una pensión de jubilación en dicha normativa.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, ausencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y compensación. Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de febrero de 2023 decidió declarar probadas las excepciones de carencia y ausencia del derecho reclamado.

Absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 13 de marzo de 2023 al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal excluyó del debate los siguientes hechos: ▪ Que el demandante nació el 25 de enero de 1959; ▪ Que suscribió un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses con la empresa CHEC S.A. E.S.P. el 25 de octubre de 1981 y, a partir del 27 de abril de 1982 el contrato se celebró a término indefinido; ▪ Que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 4 de septiembre de 1987;

Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 5 ▪ Que se celebraron sendas Convenciones Colectivas, así: 1988-1989; 1990-1991; 1992- 1994; 1994; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021; ▪ Que Ramírez Velásquez cumplió 20 años al servicio de CHEC S.A. E.S.P. el 25 de octubre de 2001 y arribó a los 55 años el 25 de enero de 2014.

Determinó el Tribunal como problema a resolver si el actor causó el derecho a la pensión de jubilación convencional a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010. Puso de presente lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo dicho por el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 4255-2021 y, además, lo precisado en sentencia CC SU-241-2015.

A juicio del ad quem se debe tener claridad en que el texto de la Convención Colectiva debe ser interpretado como norma jurídica, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a los trabajadores de la empresa, en los términos del artículo 471 del C.S.T. Adicionalmente, precisó que, en consideración a lo dispuesto en Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, con excepción de los derechos adquiridos, por lo que, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 6 convencionales, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones.

Señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sentó como precedente la tesis según la cual en los eventos en que la Convención Colectiva de Trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva Convención, pero advirtiendo que en todo caso perdían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL-2543-2020).

Advirtió entonces que la Convención que aporta el demandante como génesis de su derecho, fue la celebrada para la vigencia 1988-1989 y la cláusula 51 establece que: CLAUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…). Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 7 Es así como concluyó que la pensión de jubilación allí dispuesta se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran veinte (20) años de servicios a CHEC S.A. E.S.P. y cincuenta y cinco (55) años de edad, sin que se desprenda de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad.

De otra parte, se dijo en la sentencia de segunda instancia que en el plenario no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna Convención que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia que hubiera denuncia de la Convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Finalmente, el ad quem determinó que teniendo en cuenta que el demandante cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se comparte la conclusión a la que llegó la juez a quo.

En relación con la aplicación del principio de favorabilidad precisó que para poder aplicarlo es necesario que la Convención Colectiva, admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona, Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 8 sin embargo, este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se debe cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasa con el principio general del derecho denominado: “donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, conceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales por metodología serán resueltos de manera conjunta, los cuales fueron replicados en oportunidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones Artículos 467, 468, Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 9 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1,19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°,de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la Ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año;1,3 y 10 de la Ley 33 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Adujo los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 10 desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRALHIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula convencional, se determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe un principio de favorabilidad y dando alance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias.

Denunció las siguientes pruebas, como indebidamente apreciadas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.

Recordó el recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del CST, y teniendo en cuenta que las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, deben incorporarse al Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 11 contenido mismo de los contratos, generan obligaciones concretas del patrono frente a los trabajadores de la empresa.

Dentro del Acto Legislativo de 2005, advirtió el recurrente que: el legislador realizo las siguientes adiciones y aclaraciones frente al artículo 48 de la Constitución Política, importantes para la presente investigación, dentro Los fundamentos constitucionales y legales que han llevado a la Corte Suprema de Justicia a determinar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional posterior al 31 de julio de 2010, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, han sido amparados principalmente por los principios de favorabilidad y el de condición más beneficiosa frente a la aplicación del régimen pensional más favorable para quienes han realizado este requerimiento (Arts. 48 y 53 Constitucional), y la teoría de entender la Convención Colectiva de Trabajo como Fuente Autónoma de Derecho, al ser esta creadora de normativa para las partes y al crear una serie de deberes y obligaciones para cada uno de los implicados.

Además destacó el recurso que, los diferentes doctrinantes determinan que la Convención Colectiva de Trabajo es una fuente de derecho y constituye una verdadera ley en sentido formal, luego se abre la posibilidad de que, a pesar de que esta no produce una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, sino que lo hace de forma restringida y particular frente a los sujetos que hacen parte de la Convención Colectiva, sus efectos se dan como un creador de derecho objetivo, pese a que no se tenga la facultad de poder legislativo, soportándose aún más en el inciso final del artículo 53 de la Constitución, al establecer que "la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".

Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 12 Citó las sentencias CC SU 241-2015, y la SU-1185 - 2001, y afirmó que constituye un precepto regulador de normas laborales, lo cual hace que exista el deber por parte de la administración de aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad. Inclusive, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado un sentido de los fallos en casos semejantes, en los cuales los trabajadores buscan la pensión convencional, con cumplimiento del requisito de la edad.

Posteriormente, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se han determinado diferentes aspectos para tener en cuenta y para que de la misma forma se lleven a cabo por parte de los funcionarios de los distritos judiciales de Colombia. Recordó entonces principios como el de favorabilidad e indubio pro operario como fundamento primordial del derecho laboral, el cual consiste en la obligación de que las entidades que administran justicia, opten siempre por la situación más favorable al trabajador en caso de que exista algún tipo de duda frente a su aplicación, principio que se originó esencialmente por la posible concurrencia de normas o interpretaciones vigentes aplicables a un caso determinado, razón por la que no es opcional sino obligatorio por expreso mandato normativo.

Trajo a colación la censura la sentencia CSJ SL1870- 2020, en el que la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 13 convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación. En esta sentencia, pese a que en la Convención Colectiva se requiere el cumplimiento de ambos requisitos, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma, quien cumple con los 20 años de servicio tiene la posibilidad de retirarse hasta cumplir la edad para consolidar el derecho a la pensión, por lo que el requisito que se debe cumplir para adquirir el derecho a la pensión convencional de un trabajador que la requiera es el de los 20 años de tiempo de servicios y como accesorio, el cumplimiento del tiempo se servicios para poder solicitarla.

Según la jurisprudencia, se dan entonces dos pilares fundamentales para aplicar el principio de favorabilidad, los cuales son «i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas».

En relación con la interpretación del artículo de la convención, precisó que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano; define la Corte que la interpretación valida de dicha cláusula es la que Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 14 ahí se fija, esto es, «que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación», tratándose entonces de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

Citó las sentencias CSJ SL 3329-2021, SL661-2021. En resumen señaló el recurrente que el Tribunal vulneró los artículos 467, 468, 469, 470, 476 y, 478 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que la convención Colectiva de Trabajo no es una fuente formal de derecho y al no haber hecho un análisis de fondo de la intención de las partes en el presente caso, pues de haberlo hecho en esta forma la aplicabilidad de dicho caso se cumpliría pues el demandante acreditó el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, por lo que debería aplicársele el principio de favorabilidad para acceder a la pensión convencional reclamada.

A juicio de la censura no se analizaron la totalidad de las pruebas allegadas adecuadamente y no se aplicó un convencimiento adecuado inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba atendiendo las diferentes circunstancias del pleito. Frente al artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es claro que, al no haber una ley exactamente aplicable al presente caso, se deberá dar aplicabilidad a las leyes que regulen casos o materias Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 15 semejantes y en su defecto a la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.

Por lo anterior, a juicio del recurrente, no existió una adecuada aplicabilidad de un juicio factico, pues el Tribunal apreció la Convención Colectiva de Trabajo con una aplicación indebida de las pruebas aportadas al proceso, pues en ambas instancias los Juzgadores manifestaron no aplicar el principio de favorabilidad en este caso pues no es posible equiparar la Convención Colectiva con una norma constitucional.

VII. RÉPLICA La opositora alegó que la demanda no cumple con los requisitos de técnica exigidos por la ley, y advirtió que el recurso de casación no es una tercera instancia. Señaló entonces que a pesar de que el cargo se formuló por la senda fáctica amalgama impropiamente censuras de una y otra estirpe. Incluyó además en la proposición jurídica los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso, sin embargo, no cumple con el deber de denunciar tales disposiciones bajo la modalidad de violación de medio, pues por sabido se tiene que en casación laboral está permitida la acusación de disposiciones adjetivas como violación de medio derivada de la afectación de preceptivas sustanciales, debiendo el impugnante demostrar Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 16 la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial, lo cual no hizo.

Por otro lado, señaló que no se incurrió en yerro jurídico por parte del Tribunal pues la interpretación dada al acto legislativo es la correcta en relación con la vigencia de la convención. Adicionalmente, se explicó que no se controvirtió y no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 –2005 existiera convención alguna que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara.

Aseguró que tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. Como tampoco se puede hablar de derecho adquirido, ni de una expectativa legítima. Y, en relación con la norma convencional si se hubiera querido tener la edad como requisito de exigibilidad así se hubiera plasmado de manera explícita en la convención lo cual no se hizo.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente, el artículo 53 constitucional mencionado, articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 17 Ley 74 de 1968, articulo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.

Alegó la censura que el Tribunal omitió aplicar las diferentes pautas que ha venido desarrollando la Corte Suprema de Justicia respecto de pensiones convencionales, pues, según lo dispuesto en CSJ SL 3343-2020 la Sala de Casación Laboral ha determinado una manera de interpretar este tipo de normas, así mismo, citó el precedente CSJ SL3329-2021, casos en los cuales sea dicho que la edad es un requisito de exigibilidad.

Manifestó además que, en sentencia CC SU 267-2019 y SU 165-2022 la Corte Constitucional determinó que existen distintas maneras de interpretar las cláusulas convencionales, donde en caso de que exista múltiples lecturas de un caso concreto, se debe concluir que a los jueces les corresponde resolver los casos desde un enfoque en que se aplique un mandato superior, más aún cuando se encuentre en discusión derechos pensionales.

Para el recurrente teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debió aplicar el principio de favorabilidad al presente caso conforme lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, esto es que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación y el cumplimiento de la edad se da como el requisito de exigibilidad.

Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 18 Precisó la censura que existe una violación por la vía directa en relación con la modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables.

IX. RÉPLICA En relación con el segundo cargo se reiteraron los argumentos expuestos para el cargo que antecede. Precisó la opositora que el cargo ha debido plantearse por la vía indirecta. Y concluyó que no puede prosperar el cargo puesto que: i) como lo concluyó el sentenciador de segundo grado, las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: (i)encontrarse vinculado a CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010.

Dichos elementos no se cumplieron. Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 19 X. CONSIDERACIONES Considera la Sala que, a pesar de que la demanda no es un modelo a seguir, lo cierto es que, las imprecisiones y defectos alegados por la réplica pueden superarse al lograr extractar con claridad el motivo de la censura, cual es, determinar si el requisito de edad que contempla la norma colectiva, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es de causación del derecho o de exigibilidad para su disfrute, atendiendo a la aplicación del principio de favorabilidad, así como el hecho no haberse concedido una pensión convencional dada la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que en efecto resulta ser la tesis del colegiado.

El Tribunal fundamentó su decisión en que: 1) En consideración a lo dispuesto en Acto Legislativo 1 de 2005, se estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, con excepción de los derechos adquiridos, por lo que, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las contempladas en el Sistema General de Pensiones. 2) Advirtió que en relación con la interpretación de la norma convencional de conformidad con la vigencia 1988-1989, y la cláusula 51, la pensión de jubilación allí dispuesta, se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran veinte (20) años de servicios a Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 20 CHEC S.A. E.S.P. y cincuenta y cinco (55) años de edad, sin que se desprenda de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad.

Así mismo señaló que no obra prueba de que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna Convención que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia que hubiera denuncia de la Convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación y, 3) El ad quem determinó que teniendo en cuenta que el demandante cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Y, en relación con el principio de favorabilidad (indubio pro operario), la convención admite solo una interpretación. La censura fundamentó su ataque en virtud del principio de favorabilidad e indubio pro operario teniendo este como fundamento primordial del derecho laboral y, en consideración de que la Corte ha interpretado en otras oportunidades que el cumplimiento del requisito de la edad es solo de exigibilidad.

De manera adicional expuso que el otorgamiento de la prestación requerida no puede verse Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 21 menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues se debe igualmente dar aplicabilidad al principio de favorabilidad conforme con el desarrollo de la hermenéutica jurídica laboral. Es insistente el recurrente en que la interpretación del artículo de la convención, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano; y cita la Sala de Casación Laboral en cuanto a que esta define que la interpretación valida de dicha cláusula es la que ahí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación, tratándose entonces de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

Citó las sentencias CSJ SL 3329 de 2021, SL661 de 2021. Pues bien, no fue objeto de controversia que el demandante nació el 25 de enero de 1959, que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 4 de septiembre de 1987; Que Ramírez Velásquez cumplió 20 años al servicio de CHEC S.A. E.S.P. el 25 de octubre de 2001 y arribó a los 55 años el 25 de enero de 2014.

Luego en el contexto que antecede la Sala deberá dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el requisito de edad que contempla la norma colectiva, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es de causación del derecho y, si la regla convencional perdió su Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 22 vigencia conforme al parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo N°. 1 de 2005, por haber cumplido la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010.

A efectos de dar respuesta a lo planteado, la Sala reitera lo dicho en reciente precedente (CSJ SL 676-2024), en el cual se precisó la interpretación que debía realizarse sobre dicha cláusula convencional así: De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 23 (…) sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador.

Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139-2023 que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).

Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa –legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes». i) Caso concreto Establece la convención colectiva 1988-1989, suscrita entre CHEC S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, artículo 51 lo siguiente: CLAUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 24 En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…). (folio 60 cuaderno anexo digital). Siguiendo el precedente que se reitera, la interpretación que acoge la Corte permite concluir que la pensión convencional se causa con el cumplimiento de estos dos requisitos: 1) que el trabajador se encuentre laborando a 31 de diciembre de 1987 y, 2) que hayan prestado sus servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la Chec.

A juicio de la Sala conforme la interpretación dada por la Corte y teniendo en cuenta que el demandante se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 4 de septiembre de 1987; Que Ramírez Velásquez cumplió 20 años al servicio de CHEC S.A. E.S.P. el 25 de octubre de 2001 y prestó servicios a la entidad con anterioridad a 1988, - desde el 25 de octubre de 1981-, le asiste el derecho a la prestación convencional.

Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 25 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada.

Por las razones expuestas prospera el cargo. Para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A E.S.P. para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Nelson Ramírez Velásquez, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Por Secretaría ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones certifique si a Nelson Ramírez Velásquez, le fue reconocida pensión de vejez, y certifique a partir de cuando le fue reconocida, así como los valores pagados a partir de su reconocimiento y copia del acto administrativo por medio del cual fue reconocida la prestación. Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y concluido este trámite, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.

Sin costas. Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON RAMÍREZ VELÁSQUEZ contra CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P. Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A E.S.P. para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Nelson Ramírez Velásquez, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Por Secretaría ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones certifique si a Nelson Ramírez Velásquez, le fue reconocida pensión de vejez, y certifique a partir de cuando le fue reconocida, así como los valores pagados a partir de su reconocimiento y copia del acto administrativo por medio del cual fue reconocida la prestación. Radicación n.°98740 SCLAJPT-10 V.00 27 Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y concluido este trámite, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E248B6DF2C24044340A254A58F72D652D24AE1A0E218D916591CB0BFEED067C5 Documento generado en 2024-07-12