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SL1718-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1818 de 1996Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1718-2023 Radicación n.° 95498 Acta 025 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA MENESES DE CORREA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se reconoce personería para actuar a la abogada Belkys Zeimar Aponte Sierra, con cédula de ciudadanía 52.349.747 y tarjeta profesional 210917 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por Colpensiones, que reposa en el cuaderno de la Corte, visible en la plataforma virtual denominada gestor documental. Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Margarita Meneses de Correa llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Carlos Enrique Correa Córdoba, de manera retroactiva, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, de manera subsidiaria, la indexación de las condenas.

Como sustento de sus pretensiones expuso que contrajo matrimonio con Carlos Enrique Correa Córdoba, el 3 de abril de 1948, y convivió con él durante 52 años continuos, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 11 de junio de 2000, día del deceso de su esposo; que de dicha unión procrearon 4 hijos, hoy, mayores de edad. Aunado a lo anterior, señaló que su cónyuge acreditó 10 semanas cotizadas ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, previas al momento de su muerte, aportes que se efectuaron a cargo del empleador Luis Enrique Soto, quien, en el formato de autoliquidación de la prenombrada entidad, pese a haber registrado su número de cédula en debida forma, incurrió en un lapsus calami al relacionar el nombre que pertenece a otro sujeto y advirtió que existe certeza de que el periodo de mayo del 2000 fue cancelado el 10 de julio de ese año. Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que el de cujus también prestó sus servicios para el municipio de Remedios y el departamento de Antioquia, de manera interrumpida, «entre el 24 de julio de 1947 y el 5 de septiembre de 1975», que equivalen a 918.57 semanas, alcanzando un total de 928.57.

Al dar respuesta a la demanda Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas. En cuanto a los planteamientos fácticos aceptó los atinentes a la data de celebración del matrimonio y la de defunción del señor Correa Córdoba; su condición de afiliado activo al momento del deceso y el tiempo de servicio como empleado público; pero sostuvo que no le constaban los detalles referidos a la afiliación y aportes al sistema, ni las condiciones personales de la pareja; de los demás dijo que eran apreciaciones personales de la demandante o que debían probarse.

En su defensa, propuso las enervantes de mérito que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, intereses moratorios e indexación; ausencia de causa para pedir; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 7 de octubre de 2021, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR y CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), Empresa Industrial Comercial del Estado, representada actualmente por Juan Miguel Villalora, o por quien haga sus veces, como obligada Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 4 al reconocimiento y pago a la demandante, MARGARITA MENESES DE CORREA, identificada con cédula 21.943.043, de la pensión de sobreviviente (sic) causada por el fallecimiento de su cónyuge CARLOS ENRIQUE CORREA CÓRDOBA (Q. E. P. D.), y quien se identificaba con cédula 709.996.

Esta pensión se reconocerá en forma vitalicia, en 13 mesadas anuales, con afiliación y descuentos obligatorios al sistema de salud; debe ser disfrutada por el fenómeno prescriptivo parcial a partir del 29 de agosto año 2015. Los valores retroactivos sobre la pensión mínima legal mensual en cada uno de los años, causados desde esta fecha al mes de septiembre año 2021 sumaron SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($62.284.813), que está obligado a pagar COLPENSIONES a la demandante.

A partir del día 01 de octubre de 2021 se obliga a COLPENSIONES a seguir pagando mesada pensional ordinaria y adicional a la demandante equivalente a NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526), en forma sucesiva, junto a la mesada adicional y sin perjuicio de los aumentos que a futuro imponga el Gobierno Nacional y descuentos obligatorios al Sistema de Salud.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), como obligada a reconocer y pagar a favor de MARGARITA MENESES DE CORREA, ya identificada, intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, sobre los valores retroactivos reconocidos en la decisión y que son exigibles a partir del día 30 de octubre año 2018.

Deberán ser liquidados por COLPENSIONES los porcentajes correspondientes a mesadas retroactivas causadas mes a mes y con la tasa máxima de intereses moratorios, vigente al momento del pago, según se certifique por la Superfinanciera.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción prescriptiva. Las demás fueron desestimadas por el Juzgado. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 2 de junio de 2022, al resolver los recursos de apelación Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 5 impetrados por ambas partes, y el grado de consulta a favor de Colpensiones, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos los siguientes: (i) Determinar si el señor Carlos Enrique Correa Córdoba fue afiliado al ISS hoy Colpensiones por parte del empleador Luis Enrique Soto (ii) Establecer si las cotizaciones realizadas por el aludido empleador a nombre del señor Daniel Durango con cédula de ciudadanía número 709.996 en efecto corresponden al señor Carlos Enrique Correa Córdoba, y en caso de que las respuestas a estos interrogantes sean afirmativas (iii) Determinar si la señora Margarita Meneses de Correa demostró la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, (iv) Revisar el IBL con el que debe ser liquidada la eventual prestación y si la misma debe ser reconocida teniendo en cuenta 14 mesadas por anualidad y (v) Determinar si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para resolverlos descendió al análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario y dejó fuera de discusión que: 1. La señora Margarita Meneses de Correa y el señor Carlos Enrique Correa Córdoba contrajeron matrimonio católico el día 3 de abril de 1948 (01/pág. 19). 2. El señor Correa Córdoba laboró al servicio del Municipio de Segovia (sic) realizando cotizaciones a la Caja Previsional de esta entidad un total de 592 semanas (01/pág.30/40). 3.

El señor Correa Córdoba laboró al servicio del Departamento de Antioquia entre el 17 de noviembre de 1948 y el 15 de septiembre de 1958 por un total de 181,71 semanas en las que no existe simultaneidad con las laboradas al Municipio de Segovia (sic) (01/págs.21-28). 4. En respuesta a requerimiento interno del 17 de febrero de 2017, indicó que el número de cédula 709.996 efectuó cotizaciones a nombre del afiliado Daniel Durango, por lo que se Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 6 generó la observación coincide en documento no coincide en nombre (01/págs.54/55). 5.

El señor Carlos Enrique Correa Córdoba falleció el 11 de junio de 2000 (01/pág.17). A continuación, abordó el estudio de «la activación de la afiliación al ISS hoy Colpensiones» y consideró que, pese a advertirse «que el causante fue vinculado a esa entidad el 23 de marzo de 1998», tal documento no «da cuenta de que se realizaran cotizaciones por el causante a partir de esa fecha o en una posterior».

Así, entendió que, si bien, era «indiscutible que desde lo formal el causante había seleccionado al ISS hoy Colpensiones como su administradora de pensiones» no quedaba probado que empleador Luis Enrique Soto hubiera cumplido con el «proceso activación de la afiliación consistente en el diligenciamiento y entrega de formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) en los términos establecidos por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994».

Agregó que, en virtud de la jurisprudencia y los principios de buena fe y confianza legítima, tal omisión no podía ser lesiva para el afiliado y sus beneficiarios, pues se había generado «una conciencia de afiliación o pertenencia a la administradora de pensiones, a través de la recepción de cotizaciones durante un periodo significativo sin advertir que no existe una vinculación», misma que enmarcó en la teoría de «aceptación tácita de la afiliación» Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 7 Para determinar si había lugar a la aplicación de tal desarrollo jurisprudencial, tuvo en cuenta, entre otras, las sentencias CSJ SL14236-2015, CSJ SL861-2021, CSJ SL1116 -2022, CSJ SL5702-2021, CC T436-2017 y CC T101- 2020 e indicó que era necesario establecer si las autoliquidaciones presentadas por el empleador Luis Enrique Soto para los ciclos mayo y junio del 2000, «en las que se lee que se efectuaron aportes por el empleado Daniel Durando con C.C. 709.996», en realidad correspondían al causante y memoró «la importancia que deviene de la historia laboral para efectos pensionales y el procedimiento que se debe realizar para la corrección de los errores que se puedan presentar»; describió la finalidad de este documento y recalcó el deber que recae sobre las administradoras de reflejar en él, de manera diligente, la información fidedigna.

Sentado lo anterior, concluyó que «los hechos demostrados no se encuadran dentro de esas reglas jurisprudenciales», pues del dossier probatorio militante en el plenario, no fue posible demostrar la «existencia de una activación de la afiliación a partir de la cual Colpensiones estuviera habilitada para emprender acciones de fiscalización y vigilancia respecto del empleador y aún en eventos de mora perseguir el cobro de cotizaciones», hecho que, consideró, implicaba «un estado de afiliado o cotizante inactivo que le impidió conocer el (sic) eventuales incumplimientos» y agregó: Llegados a este punto se encuentra que el único elemento que se presenta para demostrar el vínculo existente entre Colpensiones y el señor Carlos Enrique Correa Córdoba, son las autoliquidaciones de aportes efectuadas por el empleador Luis Enrique Soto por lo ciclos mayo y junio del año 2000, en el que Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 8 se reporta al señor Daniel Durango con C.C. 709.996 con cotizaciones por un total de 39 días (01/págs.48-51), las cuales se solicita sean habilitadas como aportadas por el causante, teniéndolo como vinculado activo a Colpensiones.

Lo anterior, por cuanto las pruebas aportadas «no permiten siquiera establecer, que el demandante prestaba sus servicios al señor Luis Enrique Soto, pues en este aspecto los testigos apenas hacen el comentario de que el causante laboraba», sin conocer los elementos propios del contrato ni el destinatario del servicio, aunado a que no fueron aportados documentos que dieran cuenta de su existencia; situaciones que «hacen imposible la individualización de la persona por la cual realizaron los aportes visibles en las páginas 48 a 51 del archivo 01».

Recordó que era el empleador, como «aportante», al que competía «tanto la corrección de los errores, como la asunción del riesgo en el caso de los mismos afecten el cubrimiento y operatividad del sistema de pensiones» de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, por lo que consideró: Lo anterior implica que la única actuación que podía emprender el ISS hoy Colpensiones era requerir al señor Luis Enrique Soto para que aclarara las inconsistencias en la individualización de la persona por la cual realizó las cotizaciones y proceder a consignarla en la historia laboral del correspondiente afiliado, sin embargo, esa omisión, en este caso en particular (en el que se destaca no se demuestra la existencia de una vinculación formal), no pueden ser similares a los aplicados en la mora de cotizaciones y en cambio, si guardan identidad con los de inexistencia de la afiliación, en las que la AFP en virtud del desconocimiento de la existencia de un vínculo laboral no puede adelantar ninguna gestión a nombre de su afiliado.

Concluyó entonces que, al no existir prueba del vínculo, no era dable dar paso a la «institución de la aceptación tácita de la afiliación», y acotó que, además, el interregno en el que Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 9 se realizaron los aportes corresponde a tres periodos, siendo insuficiente para acceder al reconocimiento de la prestación pensional solicitada, pues «no hay evidencia de que esa vinculación se concretara o aún más estuviera activa para el momento de su muerte».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Margarita Meneses de Correa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la proferida por el a quo, «MODIFICANDO el valor de la liquidación de la mesada pensional otorgada, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años y el reconocimiento de 14 mesadas pensionales por cada anualidad».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se resuelven de manera conjunta, pues pese a dirigirse por diferentes vías, acusan análogos grupos normativos, el sustento es similar y merecen idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la sentencia impugnada de transgredir, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los literales a), b) y c) del artículo 5º del decreto (sic) 4936 de 2011; artículos 4, 6, 11, 12, 13, 25 y 34 del decreto (sic) 692 de 1994; artículo 5º del decreto (sic) 3995 de 2008; artículo 10 del decreto (sic) 1161 de 1994; ordinal 2º del literal a) del artículo 6º del decreto (sic) 813 de 1994; artículo 3º del decreto (sic) 1642 de 1995; artículos 1, 2, 10, 11, literal f) artículo 13, 46, 47, 53, 128 y 272 de la ley (sic) 100 de 1993; los artículos 1, 3, 4 del decreto (sic) 1695 de 1971; artículos 23 y 30 del decreto (sic) 1818 de 1996; los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164, 176 de la ley (sic) 1564 de 2012; los artículos 1, 4, 13, 42, 48, 53 de la Constitución Política.

Expone que el fallador de alzada incurre en los quebrantos normativos imputados, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho que denominó: - No dar por demostrado, encontrándose acreditado, que el causante era un afiliado inactivo al RPMPD, por tal motivo no requería realizar ningún proceso de “activación de afiliación”. - Dar por demostrado, en contra de lo probado, que los ciclos de cotización de mayo y junio de 2000, no corresponden al causante CARLOS ENRIQUE CORREA CÓRDOBA, cuando las pruebas demostraban que el cupo numérico de su identidad 709,996 correspondía al asignado como documento de identificación. - No dar por demostrado, siendo indiscutible, que el pago de cotizaciones por parte del empleador, en favor del causante, hacia la administradora de pensiones, lo convertía en un vinculado y por ende activaba las acciones de fiscalización y vigilancia de la administradora de pensiones. - Dar por demostrado, en contra de lo evidente, que la historia laboral del causante no reportaba inconsistencias, limitando su corrección al ejercicio de una carga probatoria mas (sic) allá de la dispuesta legalmente, cual fue, exigir la acreditación del formulario de vinculación al sistema. - No dar por acreditado, siendo manifiesto, que las autoliquidaciones mensuales de aportes registraban de forma clara y evidente la individualización de la persona en favor de quien se efectuaron, pues bastaba analizar el cupo de identificación atribuible en las documentales.

Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 11 - Dar por acreditado, en contra de lo evidente, que los yerros atribuibles a la individualización de la persona eran un asunto de competencia del empleador y no de la administradora de pensiones. - No dar por demostrado, siendo evidente, que en el caso de autos operaba la aceptación tácita de la afiliación. - Dar por demostrado, siendo contraevidente, que no existían cotizaciones en virtud de las cuales, se pudiera exigir el reconocimiento de los derechos pensionales reclamados o aún más, que la misma estuviera activa para el momento de la muerte.

Para demostrar las falencias, denuncia como pruebas dejadas de apreciar: los bonos pensionales del municipio de Remedios, Antioquia «(fls 25 a 36 PDF)», la cédula de ciudadanía del causante «(fls 14 PDF dig)» y el certificado de Registraduría «(fls 138 PDF)»; y como prueba valorada erróneamente: las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral «(fls 41 a 44 PDF)».

Aunado a lo anterior, pretende que se constate la valoración de la prueba no calificada, contenida en la testimonial practicada, pues permite mayor convicción en la demostración de los yerros mencionados. En el desarrollo del cargo, luego de reproducir y cuestionar los argumentos esbozados por el ad quem en la sentencia censurada, expone que dentro del plenario milita el material probatorio calificado que soporta la oportuna vinculación del causante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, actualmente administrado por Colpensiones y su afiliación activa al Sistema General de Pensiones, circunstancias con las que asevera, se logra «acreditar la causación del derecho en favor de sus Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficiarios, debiéndosele garantizar el derecho constitucional de sus causahabientes».

A continuación, se ocupa del análisis de cada documento y explica: 1.1. “La no apreciación de los bonos pensionales del MUNICIPIO DE REMEDIOS - ANTIOQUIA (fls 25 a 36 PDF) […] En la documental en mención, la alcaldía municipal de Remedios Antioquia, en respuesta a acción de tutela instaurada en su contra, que el señor CARLOS ENRIQUE CORREA CÓRDOBA identificado con c.c. 709.996, nacido el 30 de septiembre de 1925 CERTIFICA que laboró al servicio de dicha entidad en calidad de empleado municipal en 7 periodos interrumpidos a saber: […] En la misma documental se refiere que al causante CARLOS ENRIQUE, le fueron efectuados descuentos para aportes en seguridad social, los cuales fueron trasladados a la CAJA DE PREVISION (sic) MUNICIPAL identificada con NIT 890984312-4 respondiendo por dichos aportes la ALCALDIA (sic) DE REMEDIOS ANTIOQUIA.

De esta documental en mención, que pasó totalmente desapercibida por la providencia impugnada en la valoración probatoria, se desprende de forma clara, fehaciente y protuberante que el causante en efecto SI (sic) se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a la luz de las disposiciones violadas de forma indirecta que sustentan la fundamentación jurídica del cargo, ello, en consideración a que la CAJA DE PREVISION (sic) MUNICIPAL ya identificada, era una administradora de dicho régimen pensional, y en efecto a la misma, le fueron trasladados los aportes del causante en vida, situación que de suyo, le permitía ostentar la condición de AFILIADO al régimen público en discusión. […] 1.2.

“La no apreciación de la cédula de ciudadanía del causante (fls 14 PDF dig) el certificado de registraduría (fls 138 PDF) y la errónea apreciación de las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral (fls 41 a 44 PDF). Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 13 1.2. “La no apreciación de la cédula de ciudadanía del causante (fls 14 PDF dig) el certificado de registraduría (fls 138 PDF) y la errónea apreciación de las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral (fls 41 a 44 PDF). […] El documento de identidad del causante CARLOS ENRIQUE CORREA CÓRDOBA, indica que nació el 30 de septiembre de 1925, en el municipio de Remedios Antioquia, y le fue asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil el cupo numérico 709.996 […] no siendo posible, desde el punto de vista legal, que dicho cupo pertenezca a persona distinta al causante. […] Ahora bien, en lo referente a las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral, obrantes de folios 41 a 44 del PDF del expediente digital, se desprende que las mismas cuentan con el logo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que registran como empleador al señor LUIS ENRIQUE SOTO identificado con c.c. 70,092,123, con dirección en la calle 45 Nº 28-26 de Medellín, y número patronal 02014006475 y que soportan los ciclos de cotización de los meses de mayo y junio del año 2000, debidamente cancelados en la entidad financiera BANCO AGRARIO DE COLOMBIA los días 8 de junio y 12 de julio del año 2000 correspondientemente.

Ahora bien, la inconsistencia respecto del causante se predica en que, a folios 42 en la autoliquidación correspondiente al ciclo de mayo de 2000 se informa que el cupo numérico 709.996 le fue informado un reporte de 30 días de cotización, con un IBC de $260,106, aportando al sistema de seguridad social en pensiones la suma de $35,114, pero el nombre consignado a la planilla corresponde al señor DURANGO DANIEL, debiendo corresponder al causante CARLOS ENRIQUE CORREA CÓRDOBA.

Mismo yerro se registra del mes de junio de 2000, donde en igual sentido se reporta en la planilla informando el cupo de identificación numérica 709,996 al señor DURANGO DANIEL debiendo ser CARLOS ENRIQUE CORREA CÓRDOBA. Lo cierto es que dicho reparo, en torno al nombre del afiliado, debía resolverse en favor del mismo y de sus causahabientes, ello en consideración a que el cupo numérico corresponde a cada persona, incluso al fallecer este permanece inactivo definitivamente no asignándose en el futuro a ningún otro ciudadano. Aunado a lo anterior, de la documental se desprende que la administradora había recibido el pago correspondiente a dichos Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 14 aportes, como quedó consignado en el sello de cancelado de la entidad financiera BANCO AGRARIO en cada una de las autoliquidaciones, situación que a la luz de las normas invocadas en la proposición jurídica del cargo, indicaban la obligación del fondo de pensiones de activar sus obligaciones de fiscalización y vigilancia requiriendo mediante glosas al empleador para gestionar las correcciones del caso o teniendo al causante como vinculado al sistema, validando las cotizaciones en su historial laboral, en razón a que era un afiliado inactivo del régimen de prima media con prestación definida desde su vinculación en el MUNICIPIO DE REMEDIOS ANTIOQUIA.

Así, invoca el proveído CSJ SL861-2021 y expone que la prueba documental referida demuestra que el fallador de segundo grado debió considerar como válida la afiliación tácita del causante al sistema pensional. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar directamente, en la modalidad de infracción directa, las siguientes disposiciones: […] los literales a), b) y c) del artículo 5º del decreto (sic) 4936 de 2011; artículos 4, 6, 12, 13, 25 y 34 del decreto (sic) 692 de 1994; artículo 5º del decreto (sic) 3995 de 2008; artículo 10 del decreto (sic) 1161 de 1994; ordinal 2º del literal a) del artículo 6º del decreto (sic) 813 de 1994; artículo 3º del decreto (sic) 1642 de 1995; artículos 1, 2, 10, 11, literal f) artículo 13, 46, 47, 128 y 272 de la ley (sic) 100 de 1993; los artículos 1, 3, 4 del decreto (sic) 1695 de 1971; artículo 30 del decreto (sic) 1818 de 1996».

Seguidamente, transcribe el contenido de los artículos que considera infringidos y hace un recuento normativo sobre el deber de diligencia y cuidado en su gestión de corrección, vigilancia y fiscalización de los aportes al sistema pensional. Frente a las aludidas disposiciones, expresa que, ante el surgimiento de inconsistencias o de errores en los que Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 15 posiblemente incurre el empleador, como aportante, y que recaen sobre el cumplimiento de requisitos de diligenciamiento del formulario de afiliación, la administradora «debía comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud, so pena que se entendieran cumplidos los requisitos establecidos en el formulario», de lo que concluye que el señor Correa Córdoba se encontraba válidamente afiliado.

VIII. RÉPLICA Colpensiones, como sustento de su réplica, cita lo dispuesto en la sentencia «del 16 de noviembre de 2005, radicado 26070» y señala que: […] corresponde a una manifestación subjetiva de la impugnante, que no muestra la presunta equivocación en que incurrió el juzgador ni acredita que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, ni menos aún demuestra que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido, conforme lo exige la jurisprudencia reiterada de la Corte para la prosperidad del ataque por vía indirecta.

A continuación, refuerza su postura mediante la reproducción de lo discurrido a través de las providencias «27 de abril de 1977, ratificada en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111) […] CSJ SL5624-2019, CSJ SL2447-2021 y CSJ SL3570-2021»; todas ellas referentes a la sumisión frente a la formación del libre convencimiento por parte del juzgador, para concluir que en ninguna equivocación incurrió el juez colegiado en la decisión adoptada, pues apreció acertadamente los medios de prueba recaudados en el curso del proceso.

Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que las pruebas aportadas «no permiten siquiera establecer, que el demandante prestaba sus servicios al señor Luis Enrique Soto, pues en este aspecto los testigos apenas hacen el comentario de que el causante laboraba», sin conocer los elementos propios del contrato ni el destinatario del servicio, aunado a que no fueron aportados documentos que dieran cuenta de su existencia; situaciones que, en el sentir del juzgador, «hacen imposible la individualización de la persona por la cual realizaron los aportes visibles en las páginas 48 a 51 del archivo 01».

Asimismo, tuvo en cuenta que, en este caso en particular, (en el que se destaca que no se demuestra la existencia de una vinculación formal), no pueden ser similares a los aplicados en la mora de cotizaciones y en cambio, sí guardan identidad con los de inexistencia de la afiliación, en las que la AFP en virtud del desconocimiento de la existencia de un vínculo laboral no puede adelantar ninguna gestión a nombre de su afiliado.

La censura, por su parte, afirma que dentro del plenario milita el material probatorio calificado que soporta la oportuna vinculación del causante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, actualmente administrado por Colpensiones, así como su afiliación activa al momento de la muerte; pues dado que aportó a la caja de previsión del municipio de Remedios, que era una administradora de dicho régimen pensional, debe entenderse que ostentaba la condición de afiliado al régimen público en discusión y agrega que el reparo en torno al nombre correspondiente a Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 17 un número de cédula de ciudadanía, debía resolverse en su favor y en el de sus causahabientes.

Se precisa que, si bien, el primer cargo se eleva por la vía indirecta, no existe discusión frente a que Carlos Enrique Correa Córdoba: (i) falleció el 11 de junio del 2000 (pág. 15, cuaderno digital de primera instancia); (ii) contrajo matrimonio católico con Margarita Meneses de Correa el 3 de abril de 1948 (págs. 13 y 17, cuaderno digital de primera instancia);

(iii) prestó sus servicios al departamento de Antioquia, sin descuentos para seguridad social, y al municipio de Remedios con aportes a la caja de previsión social de ese ente territorial, por los siguientes periodos, (págs. 18 a 24 y 26 a 39, cuaderno digital de primera instancia): Que (iv) no contaba con 26 semanas de cotización en el último año anterior a la muerte y que (v) las planillas de autoliquidación del aportante Luis Enrique Soto, para los Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 18 ciclos de mayo y junio del 2000, reportan el número de cédula 709.996 asignado al nombre de Daniel Durango (págs. 40 a 44, cuaderno digital de primera instancia).

Tampoco hay controversia frente a que la norma aplicable para establecer la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte, la cual, en este caso, corresponde al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, que exige reunir 26 semanas en cualquier tiempo si el afiliado se encontraba cotizando a la fecha de la muerte, o si estaba inactivo, el mismo número, pero en el año inmediatamente anterior al suceso.

Así, el problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar si erró el ad quem al concluir que el causante, al momento de la muerte, no se encontraba cotizando al ISS y que, en consecuencia, no era dable imponer a la administradora de pensiones las obligaciones pretendidas por la parte actora. Para resolverlo, la Sala desciende al análisis que realizó la segunda instancia sobre las pruebas.

En lo que se refiere a las que se acusan de no ser valoradas, a saber, (i) los bonos pensionales del municipio de Remedios; (ii) la cédula de ciudadanía del causante y (iii) el certificado de registraduría; basta decir que los dos últimos, para el asunto que nos convoca, lo que acreditan es el nombre y número de identificación del de cujus, mismos que, no solo tuvo en cuenta el juzgador de alzada, sino que, además, hizo sobre ellos un ejercicio razonado de valoración y expresó: Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 19 Llegados a este punto se encuentra que el único elemento que se presenta para demostrar el vínculo existente entre Colpensiones y el señor Carlos Enrique Correa Córdoba, son las autoliquidaciones de aportes efectuadas por el empleador Luis Enrique Soto por lo ciclos mayo y junio del año 2000, en el que se reporta al señor Daniel Durango con C.C. 709.996 con cotizaciones por un total de 39 días (01/págs.48-51), las cuales se solicita sean habilitadas como aportadas por el causante, teniéndolo como vinculado activo a Colpensiones..(subraya impuesta) Lo anterior denota que, en efecto, el Tribunal extrajo los datos de identificación de aquél, sin perjuicio de que, a continuación, considerara que, pese a estar consignado su número de cédula en los documentos, […] las pruebas aportadas no permiten siquiera establecer, que el demandante (sic) prestaba sus servicios al señor Luis Enrique Soto, pues en este aspecto los testigos apenas hacen el comentario de que el causante laboraba, pero no identifican elementos fundamentales como quién era la persona del empleador, así como tampoco se aportan otros medios documentales que den cuenta de la existencia de la relación laboral a la que se atribuyen.

Además, véase que como hechos probados el ad quem estableció puntualmente que: […] 2. El señor Correa Córdoba laboró al servicio del Municipio de Segovia (sic) realizando cotizaciones a la Caja Previsional de esta entidad un total de 592 semanas (01/pág.30/40). 3. El señor Correa Córdoba laboró al servicio del Departamento de Antioquia entre el 17 de noviembre de 1948 y el 15 de septiembre de 1958 por un total de 181,71 semanas en las que no existe simultaneidad con las laboradas al Municipio de Segovia (sic) (01/págs.21-28).

Conclusiones a las que, necesariamente, se arribó evaluando la información laboral contenida en los formatos que la recurrente denomina como «bonos pensionales»; estando entonces acreditado que en la sentencia confutada Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 20 sí se estudiaron las probanzas referidas, quedando sin peso la acusación de la omisión del Tribunal.

Lo anterior, porque no es lo mismo señalar que no se evaluó un documento a que se hizo de manera equivocada, discriminación que, tratándose del recurso extraordinario de casación, le corresponde a quien se queja de la providencia en juicio. En cuanto al tema, en proveído CSJ SL1810-2018 se dijo que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. Estando decantado que, la vía indirecta exige del recurrente el análisis del contenido de las pruebas, la individualización de si fueron ignoradas o indebidamente apreciadas, el valor que les atribuye la ley y la exposición clara y razonada de lo que debió concluir de ellas el juzgador.

Aunado a esto, tal como se dijo, no podía el ad quem encontrar más datos que los que contienen expresamente los documentos acusados. Por otro lado, en lo que se refiere a la errada valoración de las autoliquidaciones de aportes, tal como lo concluyó la segunda instancia, se tiene que para que sea dable contabilizar períodos en la historia laboral, en caso de duda, es necesario acreditar la existencia del vínculo de trabajo durante el intervalo que se pretende convalidar, en atención a que, para los trabajadores dependientes, las cotizaciones Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 21 se causan con la efectiva prestación del servicio.

Así se analizó, entre otras, en la sentencia CSJ SL161-2023; en la que esta corporación reiteró: Es pacífica la posición de la Corte, que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia de un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria; o lo que es igual, es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, la que causa o genera el deber de realizar los aportes respectivos a nombre del trabajador afiliado.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015 se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio»; y en la decisión CSJ SL759-2018 se sostuvo que: «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras»; línea de pensamiento reiterada recientemente por esta Sala en sentencia CSJ SL2868-2022.

Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema se dan como consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020 y CSJ SL2868-2022). (subraya impuesta). Véase que, en el presente asunto la duda recae, incluso, sobre la existencia de la afiliación, pues, como quedó dicho, el único dato del causante que se refleja en las autoliquidaciones referidas es el número de su cédula, razón por la cual el Tribunal consideró, con acierto, que no era posible atribuirle responsabilidad a la administradora, en Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 22 tanto ella desconoció el hecho generador de la cotización y el interesado no entregó prueba que demostrara el vínculo.

Sobre el tema, la Sala, en la sentencia CSJ SL1116- 2022, precisó: ii) El precedente de la Corporación frente a la acreditación del vínculo laboral al momento de convalidar el tiempo cotizado. Se advierte frente al tema planteado que la Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).

Precisamente, en dicha decisión se indicó: Por otra parte, también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.

Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: “Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 23 Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. A su vez, esta providencia discriminó los casos en que se discute la falta de afiliación, así: Ahora bien, cabe distinguir como lo hizo el Tribunal cuando existe falta de afiliación, situación que se evidencia también en el caso concreto y que fue objeto de análisis por parte del juez, evento en el cual la jurisprudencia ha dicho que no es posible atribuirle responsabilidad a la administradora en relación con el cobro de los aportes, en tanto desconoce el hecho generador de la cotización. De esta manera, ha señalado el precedente que Colpensiones no está habilitada para adelantar acciones de cobro contra los empleadores omisos, por cuanto era ajena a la existencia de la relación de trabajo (al respecto se puede consultar las sentencia CSJ SL3609-2021, CSJ SL3845-2021, CSJ SL1506-2021, CSJ SL5058-2020).

En el asunto que estudia la Corte, en cada uno de los documentos expedidos por la administradora de pensiones se dejó constancia de que no existía afiliación del causante. Así, se tiene que en respuesta a la «solicitud de verificación de pagos» del 22 de febrero de 2017 (pág. 45 y 52 cuaderno digital de primera instancia) se indicó: «en respuesta a su solicitud de manera atenta nos permitimos Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 24 informar que que (sic) revisadas nuestras bases de datos, no se encuentro (sic) información alguna de cotizaciones bajo la cédula solicitada 709006» (subraya impuesta), y en la misma fecha se generó la siguiente información: A lo que se adicionó que, «las 2 imágenes encontradas coinciden con la información de documento MAS NO de nombre que fue plasmada en el formato de solicitud de soportes de pago en MTI enviado por la Gerencia Nacional de Operaciones para el trámite del requerimiento interno».

De lo anterior, se establece que frente a la solicitud de verificación de pagos y correcciones se obtuvo una explicación razonable de la información con la que contaba la entidad; pues, si bien, como lo asegura la censura, la administradora tiene la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de cotizaciones de sus afiliados, así como garantizar un contenido confiable de lo consignado en las historias laborales y la completitud de la mismas, lo que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente los datos, ello no implica que deba responder positivamente a los requerimientos de los interesados, ni realizar de oficio la corrección del reporte de semanas cuando no cuenta con Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 25 ninguna información sobre el particular.

(sentencia CSJ SL993-2022). Y, es que, aceptar el argumento del casacionista, según el cual «dicho reparo, en torno al nombre del afiliado, debía resolverse en favor del» causante y sus beneficiarios sería, primero, desconocer el precedente pacífico ya citado y, segundo, ignorar que el mismo derecho de reclamar tendría la persona que, creyéndose beneficiario de las cotizaciones, al estar reportadas con su nombre, pidiera que le fueran asignadas a su historia laboral y se corrigiera el número de cédula; siendo claro que, en uno y otro caso, le corresponde al interesado acreditar el vínculo laboral por el periodo que discute; y si lo que se alega es un error en la información suministrada por su contratante y a la vez por la entidad administradora, lo procedente era demandar su empleador para que, identificados los periodos discutidos, pudieran incluirse en la contabilización de las semanas requeridas, y no lo hizo.

Por otro lado, la censura pretende que se constate la valoración de la prueba no calificada, contenida en la testimonial practicada, al considerar que permite mayor convicción en la demostración de los yerros mencionados, pero, es pacífico que los testimonios no son hábiles en casación y su análisis solo procede previa demostración de un error protuberante en la valoración de un documento que sí lo sea o en su falta de apreciación. Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 26 Por ende, se descartan la omisión y el error en la valoración probatoria realizada por el Tribunal, máxime porque esta Sala ha adoctrinado que el juzgador de alzada no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adopta una postura razonable y así lo hizo en este caso.

Por lo anterior, resulta inocuo referirse al argumento, según el cual, el casacionista alega que: […] el causante en efecto SI (sic) se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida (sic), administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a la luz de las disposiciones violadas de forma indirecta que sustentan la fundamentación jurídica del cargo, ello, en consideración a que la CAJA DE PREVISION (sic) MUNICIPAL ya identificada, era una administradora de dicho régimen pensional, y en efecto a la misma, le fueron trasladados los aportes del causante en vida, situación que de suyo, le permitía ostentar la condición de AFILIADO al régimen público en discusión. Así como el análisis de los demás planteamientos del recurso, pues, tal como se dijo, la norma aplicable al asunto exige reunir 26 semanas en cualquier tiempo si el afiliado se encontraba cotizando a la fecha de la muerte, presupuesto que, se reitera, no se satisface; o si estaba inactivo, el mismo número, pero en el año inmediatamente anterior al suceso, y el de cujus no contaba con semanas cotizadas en este lapso.

Además, el examen de la infracción directa de las normas acusadas carece de sentido, en primer término, porque, como se definió, para contabilizar los aportes de los Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 27 ciclos mayo y junio del 2000 y aceptar que el señor Carlos Enrique Correa Córdoba se encontraba cotizando al momento de la muerte, era necesario que se demostrara la existencia del vínculo laboral y la efectiva prestación del servicio y, en segundo lugar, porque no puede hablarse de mora patronal y en consecuencia de obligaciones de la administradora, sin tener el convencimiento de que existió afiliación, puesto que la omisión del empleador en reportar en debida forma la novedad de ingreso, no puede llevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizados esos meses; de allí que es necesario, se insiste, que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, y la aplicación de las normas acusadas dependía de la determinación de ese asunto medular ya resuelto.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primer grado, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) Radicación n.° 95498 SCLAJPT-10 V.00 28 de junio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA MENESES DE CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Margarita Meneses de Correa Vs. Colpensiones – Rad. 95498. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto. En el presente asunto, llama la atención que el Tribunal, después de alejar de toda controversia que el señor Carlos Enrique Correa Córdoba (de cujus), seleccionó desde el 23 de marzo de 1998 «al ISS hoy Colpensiones como su administradora de pensiones», enseguida, le agregó una carga probatoria a la accionante que no era de su resorte, cual fue, la demostración de que el empleador del causante, señor Luis Enrique Soto, no cumplió con el «proceso de activación de la afiliación consistente en el diligenciamiento y entrega de formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) en los términos establecidos por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994», desconociendo que ese aspecto jamás fue sometido a discusión en el proceso por parte de Colpensiones, al responder los hechos de la demanda inicial, ni al proponer excepciones.

Radicación n.° 95498 SCLAJPT-04 V.00 2 Y es que, si por lo menos se supiera que el Instituto de Seguros Sociales hubiere notificado al otrora afiliado y a su empleador de las falencias –que solo avistó el juez de apelaciones después de 24 años–, otra cosa sería, precisamente, porque la normatividad base de la decisión cuestionada (art. 11 del D. 692/94), literalmente ORDENA: «[…] No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse».

(Destaco). Luego, no tenía la señora Margarita Meneses de Correa –beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada–, como demostrar que la equivocación al designar un nombre diferente al número correcto de la cédula de ciudadanía de su esposo, se había subsanado, cuando, ni este –su cónyuge–, ni su empleador, fueron informados o notificados del error en comento, por el Instituto de Seguros Sociales (en el proceso no se avizora dicha prueba), siendo esta una obligación legal del exclusivo resorte de dicha entidad, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Finalmente, no es dable pasar por alto que existen unas cargas probatorias que, en elemental lógica, le son más fácil obtener a una u otra parte, esto, por las particularidades de cada caso (art. 167 del CGP), por ejemplo –como en este asunto–, a la demandada: allegar todo lo correspondiente a la afiliación del causante Carlos Enrique Correa Córdoba (más exactamente el diligenciamiento o no, del formulario de Radicación n.° 95498 SCLAJPT-04 V.00 3 afiliación del de cujus y todo lo que a ello le es inherente), y no a la actora, que ninguna relación directa tuvo ante esas situaciones ocurridas entre el año 1998 y el 11 de junio de 2000 –fecha en que fallece su consorte–, con mayores veras en el sub lite, donde la controversia gira alrededor de un derecho Superior, como lo es el de la seguridad social (artículos 48 de la Constitución Política y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

Así, considero, con todo respeto, se imponía casar la sentencia impugnada, y en instancia, confirmar la condenatoria de primer grado. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado