Micelio
SL1718-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2241 de 2010Decreto 2555 de 2010Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1480 de 2011Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1718-2022 Radicación n.° 87884 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES María Elena Cardona Palacios demandó a las entidades administradoras de pensiones antes señaladas, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y, por ende, «puede ser Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 2 trasladada sin más requisitos» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y que tiene derecho a percibir la pensión de vejez regulada en el Decreto 758 de 1990.

En consecuencia, solicitó ordenar a Protección S. A. que traslade el monto de los aportes allí depositados con destino a Colpensiones, junto con los rendimientos financieros; y que se condene a ésta última al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de julio de 1955 y es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por razón de la edad y del tiempo de servicio; que se afilió al régimen de prima media el 2 de febrero de 1976, fecha a partir de la cual realizó cotizaciones, tanto en el sector público como privado, las que suman «no menos de 1300 semanas», en toda la vida laboral, de ellas 830 aportadas antes del 1 de abril de 1994; y que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Protección S. A. el 16 de septiembre de 1994.

Manifestó que en el mes de julio de 2012, a sus 57 años de edad, «solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida a partir del 24 de dicho mes en cuantía de $990,308»; que pidió ante la AFP Protección S. A. una proyección de la mesada pensional en comparación con la que adquiriría en el RPM, sociedad que le contestó que no era viable realizarla por encontrarse ya pensionada; que Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 3 conforme a su historia laboral y el total de semanas cotizadas «tendría derecho a una tasa de reemplazo del 90% alcanzando una mesada pensional de $1,322,354»; y que presentó reclamación administrativa sin que se le hubiese dado contestación. Al dar respuesta a la demanda (f.º 83), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, así como el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de María Elena Cardona Palacios por parte del RAIS.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban y se atendría a lo que se probara en el proceso. En su defensa argumentó que el traslado de régimen pensional tiene plena validez y que la afirmación relacionada con el vicio del consentimiento alegado por la demandante, debe probarse; que se está aduciendo un error que ocurrió más de catorce años atrás, sin que haya razón para formularlo después de tanto tiempo; y además, que no se sabe si la pensión del régimen de prima media hubiese sido más beneficiosa.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. Por su parte, Protección S. A., al responder el escrito Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 4 introductorio, también se opuso a las pretensiones y admitió los siguientes hechos: la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación al entonces Instituto de Seguros Sociales, el traslado de la actora realizado el 16 de septiembre de 1994 y el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de aquella en la cuantía indicada en la demanda al igual que la solicitud de proyección de la mesada pensional.

Con relación a los otros supuestos de hecho dijo que no le constaban. En su defensa manifestó que el traslado de la demandante fue válido y eficaz por cuanto ella actuó de manera libre y voluntaria; que para desvirtuarlo se debía acreditar la existencia de vicios del consentimiento; que además se debía tener en cuenta que no sólo se le brindó asesoría al momento de su ingreso sino también cuando optó por la modalidad de pensión de vejez, decisión que igualmente tomó una vez se le realizaron proyecciones de la mesada que le correspondería en las diferentes clases, especialmente, la de «retiro programado, según programa ASPEN, proyección del 23 de julio de 2012».

Argumentó que del acto de reconocimiento pensional se deducía que cualquier vicio que se hubiera podido predicar del acto jurídico inicial, había quedado convalidado, por cuanto con posterioridad, la demandante tuvo la oportunidad de manifestar su deseo de traslado sin que así lo hiciera; y que si el legislador había restringido la posibilidad de traslado tratándose de un afiliado con mayor razón cuando éste ya había decidido pensionarse en alguno de los regímenes.

Al efecto propuso la excepción de Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 22 de octubre de 2018, resolvió: declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y «me abstengo de resolver las demás excepciones propuestas»; condenar en costas a la parte demandante; y surtir el trámite jurisdiccional de consulta, en caso de que la sentencia no fuese apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de diciembre de 2019, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, decidió confirmar la sentencia del juzgado, sin imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a: «determinar si es posible declarar la ineficacia de la afiliación de la señora María Elena Cardona Palacios a Protección S. A., teniendo en cuenta que ostenta la condición de pensionada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

Precisó que no había discusión frente a los siguientes hechos: i) María Elena Cardona Palacios nació el 21 de julio de 1955 (f.º 45), ii) cotizó al entonces Instituto de Seguros Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 6 Sociales, hoy Colpensiones, un total de 732,29 semanas entre el 2 de febrero de 1976 y el 31 de agosto de 1994 (f.º 21); iii) la actora suscribió formulario de vinculación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. el 16 de septiembre de 1994.

También precisó lo siguiente: iv) que el 23 de julio de 2012 la demandante solicitó a Protección S. A el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, para lo cual, el 27 de septiembre del mismo año autorizó a la entidad administradora a negociar el bono pensional existente a su favor (f.º 44); v) el 18 de octubre 2012, Protección S. A. explicó a la demandante las modalidades pensionales existentes en el RAIS, para su elección (f.os 41-43); y vi) la entidad administradora de pensiones del RAIS, a través de comunicado de octubre de 2012, le informó a aquella sobre la existencia de excedentes de libre disponibilidad, «pudiendo elegir entre la entrega de los mismos en la suma de $53.707.210, caso en el cual la mesada para el año 2012 sería de $750,000 o disfrutar de una mesada pensional en la modalidad de retiro programado de $990.308 para el 2012».

Puntualizado lo anterior, arguyó que, atendiendo las pretensiones de la demanda inaugural, en la que se pedía el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, antes de resolver sobre la condición de beneficiaria del régimen de transición de la actora, era necesario estudiar la eficacia del traslado de régimen, para lo cual era imperativo revisar el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314;

Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 7 CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL12136-2014; CSJ SL4989-2018; CSJ SL1421-2019; CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019. Expuso que con relación al concepto de ineficacia, en sentencia CSJ SL3464-2019, esta Corte había dejado claro que la sanción que corresponde por la afiliación desinformada y sus efectos consiste en la «exclusión o negación de cualquier efecto que el acto jurídico pudiera producir», lo que implicaba retrotraer la situación al estado en el que se hallaba, como si el acto no hubiera existido jamás, es decir, la ineficacia ex tunc, esto es, desde siempre; siendo aplicable para la devolución de prestaciones mutuas el artículo 1746 del CC, «que rige los efectos de la nulidad absoluta».

Argumentó que para resolver la consulta era necesario referirse a la diferencia entre el estatus de pensionado y la calidad de afiliado, en los términos señalados por la Corte Constitucional; que el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 establecía la existencia de dos categorías: la primera, la de afiliado, respecto de la cual se permitía la movilidad en el régimen pensional; y la segunda, la de pensionado, quien por la adquisición de este estado perdía esa facultad.

Sobre el particular citó algunos apartes de la sentencia CC C841- 2003. En lo que respecta a la seguridad económica y la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, dijo que la Corte Constitucional fue más enfática en la sentencia CC Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 8 C1024-2004, en la que con ocasión del estudio de constitucionalidad del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, consideró que la prohibición del traslado cuando faltaren menos de diez años resultaba razonable y proporcional, por cuanto tenía como objetivo evitar la descapitalización del fondo común de Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y, simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decisión en la que se recordó que el derecho a elegir un régimen pensional no es absoluto, pues está subordinado a límites constitucionales admisibles.

Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados y atendiendo las consideraciones antes expuesta, como advirtiendo de las consecuencias económicas que acarrearía al sistema pensional el permitir el traslado de personas que ya han adquirido el estatus de pensionados, adujo que esa corporación, por mayoría de sus miembros, el 14 de agosto de 2019, había plasmado un precedente horizontal, en cuyas consideraciones «se apartó de lo indicado por su superior funcional, argumentando que declarar la ineficacia y desconocer los efectos de situaciones pensionales consolidadas afectaría, no solo la seguridad jurídica sino el futuro económico del sistema de pensiones».

Frente a la condición de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, indicó que «por tener 750 semanas de cotización a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005», «la sentencia de unificación proferida Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 9 por este alto tribunal no distingue la condición, básicamente se analiza el tema del estatus que tiene la persona al momento de presentar su demanda y ese es el estatus de pensionada».

Añadió que allí se había indicado que el tránsito de la calidad de afiliado a la de pensionado suponía la celebración de un nuevo acto jurídico, subjetivo y diverso del primero, cuyos efectos sobrevinientes no deberían afectarse por la ilegitimidad del acto primigenio. Puntualizó que en efecto, la afiliada había franqueado la línea que la separaba del estatus, convirtiéndose en pensionada, lo que la situaba en la categoría de beneficiario de un derecho adquirido, bajo las normas que regían su nueva condición; y que no se podían desconocer los efectos económicos que la determinación de una ineficacia traería al fondo común de naturaleza pública que administra Colpensiones, entidad que en el negocio entre la demandante y la administradora privada resultaba ser un tercero de buena fe, sin ninguna injerencia en el acto de traslado y, además, se vería abocada a recibir un capital menguado para asumir el pago de una prestación que no había sido presupuestada.

Arguyó el Tribunal que las dos situaciones anteriores se presentaban claramente delimitadas en el presente asunto, dado que la condición de afiliada la tuvo la señora Cardona Palacios desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 18 de octubre del 2012; pero a partir del 19 octubre de 2012 se convirtió en pensionada (f.º 117), «sin que ese tránsito se observe omisión Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 10 informativa por parte de la administradora», puesto que obraban documentos en los que constaba que le explicaron las modalidades pensionales que podía elegir, la posibilidad de optar por la devolución de excedentes de libre disponibilidad o un mayor valor de mesada pensional, eligiendo esta la primera opción, sin que posteriormente «pueda retrotraer el acto para que sea declarada la ineficacia de un negocio predecesor».

Con fundamento en lo dicho, confirmó la sentencia del Juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica únicamente por parte de Colpensiones. La imputación se resolverá de manera conjunta como quiera que se acusan similares disposiciones, la argumentación se complementa y se persigue el mismo fin. Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 11 VI.

CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 1, 2, 3, 13 literales b) y e), 36, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley 100 de 1993; artículo 11, 15, 16 del decreto 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto 663 de 1993; artículo 23 de la ley 795 de 2003; artículo 3, 12 del decreto 720 de 1994; artículo 2.6.10.1.2 del decreto 2555 de 2010; artículo 3 num. 1.3, 23 ley 1480 de 2011; artículo 4, 14, 15 del decreto 656 de 1994; artículo 2 del decreto 2241 de 2010; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1610, 1740, 1746 del C.C.; artículo 1, 3 del decreto 3800 de 2003; artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Señala que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la actora tenía derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida, en razón a ser beneficiaria del régimen de transición, por tener más de 750 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigencia del régimen de pensiones en el sector privado, al margen de estudiar o no la eficacia de dicho traslado.

No dar por demostrado estándolo, que la actora tenía 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, que le permitían retornar al RPMPD independiente su estatus de pensionada. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acto jurídico del traslado de régimen pensional, efectuado a PROTECCIÓN S.A., fue eficaz, sin analizar las situaciones de modo, tiempo y lugar, al momento de la celebración del mismo.

Dar por demostrado, sin estarlo, que PROTECCION S.A. no incurrió en omisión informativa alguna, que permita demostrar la ineficacia del traslado pensional. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN S.A. no acreditó probatoriamente el suministro de la información efectuada al momento de la suscripción de la afiliación, siendo por tanto, ineficaz el traslado pensional.

Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 12 Se imputa falta de valoración de los siguientes medios de prueba: La no valoración de la demanda particularmente el hecho segundo y la pretensión primera declarativa (fls. 2 a 12) La no valoración de la reclamación administrativa radicada en COLPENSIONES el 22 de diciembre de 2016 (fls. 60 a 62) La no valoración de la historia laboral válida para bono emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito (fls. 13 a 16), comunicado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el Formato Nº 3B certificado de salarios mes a mes (fls. 31 a 35) La no valoración de la historia laboral para bono pensional del afiliado emitida por PROTECCIÓN S.A. (fls. 53 a 58) La no valoración del formulario de vinculación al fondo PROTECCIÓN S.A. suscrito por la actora el 16 de septiembre de 1994 (fls. 46 y 126) De igual forma, se acusa la apreciación errada de las siguientes pruebas: La apreciación equivocada de la certificación emitida por COLPENSIONES el día 9 de octubre de 2017 (fl. 117).

La apreciación equivocada documental fechada octubre de 2012, emitida por PROTECCION S.A. (fls. 122 a 133) La apreciación equivocada de carta de elección de modalidad de pensión definitivo (fl. 134) La apreciación equivocada de la documental denominada condiciones para liquidar pensión de vejez (fls 136 a 138) Con relación a la falta de valoración de la demanda inicial (hecho segundo y la pretensión primera declarativa) y de la reclamación administrativa a Colpensiones dice que en ellas se informó acerca de que no solo era beneficiaria del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 13 servicios, circunstancia que pasó inadvertida el Tribunal en la decisión; que en la pretensión también solicitó con claridad se declarara tal condición, así como el consecuencial traslado del RAIS al RPMPD; y que la omisión aludida desencadenó en que no dio por demostrado, estándolo, que tenía derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida por ser beneficiaria del régimen de transición. En cuanto a las historias laborales expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Protección S. A., así como el certificado de salarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, manifiesta que todas estas documentales acreditan que para el 1 de abril de 1994 tenía un total de 833,6 semanas de cotización, las cuales le daban derecho a «retornar al RPMPD, independientemente de su estatus de pensionada».

Insiste en que la ausencia de apreciación de los anteriores medios llevó al sentenciador a dar por demostrado, sin estarlo, que el acto jurídico del traslado de régimen pensional fuera eficaz. Respecto a la valoración errónea de la certificación emitida por Colpensiones; la comunicación de octubre de 2012, emitida por Protección S. A.; la carta de elección de modalidad de pensión; y la documental denominada condiciones para liquidar pensión de vejez dice que el juzgador se equivocó al determinar la eficacia del traslado pensional partiendo de la apreciación de medios probatorios «muy posteriores al traslado efectuado», como quiera que la suscripción del formulario de vinculación la realizó el 16 de septiembre de 1994 y las documentales en cuestión son del Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 14 9 de octubre de 2017, octubre de 2012, 18 de octubre de 2012 y 23 de julio del mismo año, respectivamente.

Expone que con fundamento en los anteriores medios de convicción el juez de la alzada no podía dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S. A. no incurrió en omisión informativa alguna que permitiera demostrar la ineficacia del traslado pensional o que suministró la información efectuada para el momento en el que firmó la solicitud de traslado.

VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo no debe prosperar porque está demostrada la voluntad libre y consciente de la demandante para trasladarse de régimen pensional, sin que haya probado el incumplimiento de las obligaciones por parte del fondo de pensiones privado; que no existe la indebida valoración probatoria que alega la demandante; que se cumplió con las debidas cargas probatorias; y que la accionante ratificó su intención de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al pedir el reconocimiento de la pensión de vejez con la escogencia de una de las modalidades allí previstas.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía de puro derecho la infracción directa de las siguientes disposiciones: Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 15 […] artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 36, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley 100 de 1993; artículo 11, 15, 16 del decreto 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C.; que condujo a la violación de los artículos 12, 20 del decreto 758 de 1990; artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Primeramente señala que teniendo en cuenta la vía seleccionada, no discute los supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal, a saber: i) cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un total de 732,29 semanas entre el 2 de febrero de 1976 y el 31 de agosto de 1994; ii) suscribió formulario de vinculación a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S. A. el 16 de septiembre de 1994; iii) el 23 de julio de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; y iv) Protección S. A., a través de comunicado del mes de octubre de 2012, le otorgó la pensión de vejez.

Después de transcribir algunos apartes de la sentencia impugnada, dice que el sentenciador se reveló contra las normas llamadas a gobernar las resultas del presente proceso; que la celebración del negocio jurídico de traslado contempla en sí, la transformación de las condiciones pensionales del afiliado, el cual tiene como característica fundamental la vinculatoriedad, misma que torna obligatoria las condiciones del traslado antes de producir los efectos para los cuales se creó el sistema, esto es, la protección de los riesgos de invalidez, vejez, y muerte.

Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 16 Argumenta que, según la doctrina, la ineficacia es una posición normativa de privación o despojo de los efectos que normalmente habría de producir la disposición de intereses, en razón a la falta del lleno de las condiciones de validez o de conculcación de normas fundamentales; que el negocio jurídico de afiliación al RAIS se encuentra precedido por la presencia de los elementos exigidos por la ley para su existencia, luego de lo cual nace a la vida jurídica; por tanto, es necesario verificar su legalidad, a fin de establecer los efectos jurídicos para los cuales fue celebrado, so pena de que, al apartarse de lo exigido por el ordenamiento para su existencia y validez, sea declarado ineficaz.

Dice que las normas del sistema pensional colombiano permiten establecer, en el caso de la ineficacia del acto jurídico de afiliación al RAIS, cuáles son las soluciones que se presentan, las que se centran particularmente en el análisis del derecho a la libre escogencia del régimen, aspecto regulado en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993.

Agrega que la transgresión de esta disposición genera ineficacia, dada la exigencia normativa de mediar en el traslado un consentimiento libre y voluntario del interesado, para que la afiliación se entienda como válida y, por ende, tenga plenos efectos, «lo que al vulnerarse imputa la sanción señalada por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993».

Arguye que las anteriores disposiciones obligan a las administradoras de fondos pensionales a realizar una correcta asesoría, dado que se trata del momento en el que, Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 17 mediante la adecuada información, «se hace necesaria la tutela de dicho derecho»; que éste es precisamente el motivo que impone el deber de las AFP de suministrar una debida información, el cual se encuentra regulado en las disposiciones acusadas.

Añade que las AFP, no solo deben cumplir los requisitos especiales establecidos en el artículo 5 del Decreto 656 de 1994, sino los presupuestos contenidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, razón por la cual era necesario acudir, inicialmente, a verificar las exigencias contempladas en este último, a efectos de comprobar el cumplimiento de «los deberes de información», tal como lo prevén los artículos 97 y 98 ibídem.

Manifiesta que, conforme lo señalan los artículos 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, los promotores de las sociedades administradoras deben suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, por lo que aquellos deben estar debidamente capacitados; que el Decreto 656 de 1994, en su artículo 4, las obliga a prestar sus servicios en forma eficiente y eficaz, siendo, por tanto, responsables hasta por culpa leve y, a su turno, el artículo 14 ídem, le exige conservar actualizada y en orden la información y documentación relativa a «las operaciones de los fondos y a los afiliados».

Resalta que del recuento normativo se desprende no solo el deber que tienen las entidades administradoras de cumplir con sus obligaciones legales, entre las cuales está la Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 18 de brindar la información suficiente, amplia y oportuna a los futuros afiliados, en garantía del derecho a la libre elección y al consumidor; sino también, conservar la documentación que soporte el apego a la ley respecto de dichas obligaciones Finalmente, aduce que para desvirtuar la eventual sanción de ineficacia del acto jurídico de traslado la administradora demandada debe desplegar su carga probatoria impuesta en las normas anteriores, en cumplimiento de lo consagrado en los artículos 1604 de CC y 167 del CGP.

IX. RÉPLICA Colpensiones se refiere de manera conjunta a los cargos dos y tres, para señalar que no se atacan los pilares de la sentencia fustigada, a pesar de que realiza un recuento de la normatividad vigente para el momento del cambio de régimen, pues no puede alegarse la ineficacia del traslado cuando ya se consolidó el estatus de pensionado; y que tampoco se cuestiona y desvirtúa el argumento relacionado con la transgresión al principio de sostenibilidad financiera.

X. CARGO TERCERO Se imputa por vía directa la aplicación indebida del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 31, 59, 79, 87 y 88 ibídem. Luego de citar algunos fragmentos de la sentencia y la Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 19 disposición acusada y de aceptar la condición de pensionada, señala que la norma alude al cambio de plan de capitalización o de pensiones y de entidades administradoras, productos que son de resorte de las AFP privadas y no hacen referencia alguna a servicios del régimen de prima media; que éste último y el RAIS son regímenes excluyentes entre sí, pues el RPM es un sistema de capitalización individual que garantiza la pensión de vejez únicamente «a condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla», razón por la cual consagra planes alternativos de capitalización, ajenos totalmente al sistema de reparto, pues con ellos se permite a los afiliados completar el capital necesario para financiar su pensión de vejez.

Expone que los aludidos métodos de capitalización se encuentran regulados en los artículos 87 y 88 de la Ley 100 de 1993, los que cita literalmente. Al respecto dice que el artículo 107 ibidem refiere a la transferencia del capital contentivo en la cuenta de ahorro individual a otro plan de capitalización o a otra administradora, salvo que tuviese la calidad de pensionado; que tal disposición tenía como el de fin garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente de los recursos del RAIS y no del RPM, «el cual, no se ve afectado por el traslado en cuanto a la aceptación de un pensionado del RAIS, pues de aceptarse este traslado, el mismo va acompañado de todos los recursos necesarios para la financiación de la prestación», tal como lo ha aceptado la jurisprudencia referente a este tema (CSJ SL, 2008, rad. 31989).

Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 20 A continuación, cita de manera extensa apartes de la sentencia CC C841-2003, mediante la cual se declaró la exequibilidad del aludido artículo 107, para luego destacar que la Corte Constitucional refirió a las características propias de traslados en el RAIS, no solo de administradoras, sino también de planes de capitalización por ellas ofertados, en protección de los pensionados, en el sentido de no ver menguado el capital ahorrado buscando índices de rentabilidad y en protección de las administradoras de dicho régimen, «situación totalmente ajena al debate procesal planteado, en donde la actora en momento alguno pretende mejorar su plan de capitalización de un fondo privado a otro, sino por el contrario, abandonar las reglas de capitalización del régimen de ahorro individual».

Alega que la ineficacia de su afiliación no buscaba un traslado entre administradoras del RAIS, logrando una mejor rentabilidad, sino que, por el contrario, el traslado de este al RPMP, en busca de unas pretensiones totalmente distintas. XI. CARGO CUARTO Se atribuye, por vía directa, la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, y 48 y 53 de la Constitución Política.

Después de transcribir en su integridad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y unos párrafos de las sentencias CC C789-2002, CC SU062-2010, CC SU130-2013 y CSJ SL, 22 Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 21 jul. 2015, rad. 46380, dice que el Tribunal dejó de aplicar dicha disposición «no exponiendo razonadamente los argumentos para no brindarle la aplicación […], que sin duda alguna, hubiese permitido establecer un parámetro legal distinto».

XII. RÉPLICA Colpensiones señala que el cargo carece de sustentación porque simplemente contiene una transcripción de normas y sentencias, sin justificar el planteamiento. XIII. CONSIDERACIONES De cara a los planteamientos de la censura, el Tribunal esencialmente dio por demostrado que María Elena Cardona Palacios cotizó al ISS desde el 2 de febrero de 1976; que se trasladó a Protección S. A. el 16 de septiembre de 1994, entidad que la pensionó por vejez en la modalidad de retiro programado en cuantía inicial de $990.308, hecho además aceptado por la actora en la demanda inaugural.

Con estas premisas fácticas, luego de citar algunas providencias de esta Sala y de la Corte Constitucional, acudió al precedente unificado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del 14 de agosto de 2019, en el cual se argumentó la improcedencia de la ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen pensional de quienes estuvieran Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 22 pensionados en el RAIS.

Lo anterior con base en los siguientes argumentos: i) la situación de los pensionados y afiliados es distinta, como se desprende de lo previsto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, el cual prohíbe a los pensionados trasladarse entre administradoras de pensiones; ii) la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solo cobija a los afiliados; iii) el traslado de los pensionados puede poner en riesgo la sostenibilidad administrativa y financiera del sistema; iv) los pensionados tienen una situación consolidada, de modo que reversar esta situación puede afectar a terceros de buena fe; y v) la sentencia de unificación del Tribunal no distingue la condición de beneficiario del régimen de transición, pues se tiene en cuenta es el estatus de pensionado.

Al retomar el estudio del caso concreto, consideró que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS a partir del 19 de octubre de 2012, «sin que en ese tránsito se observe omisión informativa por parte de la administradora», ya que la selección libre de la modalidad pensional constituye un nuevo acto jurídico, no resultaba pertinente que posteriormente «pueda retrotraer el acto para que sea declarada la ineficacia de un negocio predecesor».

Por su parte, la censura señala que el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, dado que con base en él puede acceder al Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 23 reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990; así como en argumentar que su traslado de régimen pensional fue eficaz, a pesar de que la entidad administradora de pensiones demandada no le brindó la debida información, por el solo hecho de ostentar el estatus de pensionada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al considerar que una persona que tiene la calidad de pensionada en el Régimen de Ahorro Individual no puede reversar tal hecho bajo la declaratoria de ineficacia del acto inicial de traslado de régimen pensional y, en tal virtud, poder acceder a la pensión de vejez regulada en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, por ser beneficiaria de la transición regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De entrada advierte la Sala que no le asiste razón a la demandante en los reproches que le endilga al Tribunal, toda vez que partiendo del hecho incontrovertido de que ostenta la calidad de pensionada en el régimen de ahorro individual, no es posible volver al estado en que las cosas se hallaban antes de trasladarse del RPM, como quiera que su nuevo estatus constituye una situación jurídica consolidada o en otras palabras, un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples entidades, personas, actos, relaciones jurídicas, y por consiguiente, derechos y obligaciones e intereses de terceros y de los sistemas pensionales en conjunto.

Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 24 Sobre el particular, basta con memorar la reciente sentencia CSJ SL1113-2022, en la que se resolvió una controversia de contornos fácticos y jurídicos similares a los que aquí se analizan, incluso contra las mismas entidades administradoras demandadas, la cual fue resuelta por el mismo Tribunal con idénticos argumentos, cuyo texto es del siguiente tenor: Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar si la situación de una persona que tiene la calidad de pensionada en el RAIS puede ser reversada como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, de modo que pueda acceder a las prestaciones propias del RPMPD.

Pues bien, esta Sala es del criterio que dicha operación no es posible. No porque considere que podría generarse una explosión de demandas masivas que provoquen una crisis financiera en el sistema pensional, razonamiento desafortunado del Tribunal que contradice lo previsto en el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

Tampoco porque esta Corte considere que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS dé por «superada la falta de información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064- 2021 y CSJ SL5188-2021). En realidad, el argumento central de esta Sala guarda más relación con la consecuencia práctica o, si se quiere, la imposibilidad de darle efectos a la declaratoria de ineficacia. Lo anterior puesto que, a criterio de esta Corporación, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373- 2021).

Precisamente en esta sentencia, reiterada entre otras en CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021 y CSJ SL5172-2021, la Corte señaló: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 25 Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 26 a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Lo anterior no significa que la eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. En efecto, esta Corporación ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago «de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD.

Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar» (CSJ SL3535-2021). Así las cosas, atendiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito, es evidente que el colectivo de instancia no se Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 27 equivocó al considerar que no es posible retrotraer o reversar la calidad de pensionada de la demandante bajo la figura de la ineficacia de su traslado al RAIS, esencialmente, por tratarse de una situación ya consolidada.

Finalmente, con relación a los yerros fácticos endilgados en el primer cargo, así como los jurídicos del cargo cuarto, todos encaminados a demostrar que el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en que su traslado de régimen pensional fue eficaz porque Protección S. A. no incurrió en omisión informativa alguna, basta señalar que tal como quedó sentado al historiar el proceso, el sentenciador no se pronunció a acerca de si la demandante era o no beneficiaria del aludido régimen o sí para el momento del traslado la entidad administradora suministró la información en los términos previstos en la ley.

En efecto, la decisión se fundamentó, esencialmente, en que por ostentar la actora la calidad de pensionada no se podía retrotraer dicho estatus, por las razones aducidas en precedencia. En consecuencia, el colegiado no pudo incurrir en unos errores frente a unos aspectos que, en rigor, no fueron objeto de pronunciamiento, de ahí que, no sea viable edificar un desatino cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 28 al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento».

(CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017). Por las anteriores razones los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, cifra que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indica en la parte motiva. Radicación n.° 87884 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.