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SL1718-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1887 de 1994Decreto 3041 de 1966Decreto 3850 de 1949Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Metida tala de Cesedie Lateral Sala de Destemesdie 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1718-2020 Radicación n.° 71991 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de abril de 2015, en el proceso que en su contra y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, adelantó VICTOR JULIO ACEVEDO CASTAÑEDA.

I.

ANTECEDENTES Víctor Julio Acevedo Castañeda llamó a juicio a Halliburton Latín America S.A. LLC, y solidariamente a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 71991 el fin de que, se condenara a la sociedad accionada al pago de los aportes al sistema general de seguridad social dejados de canelar, «durante los extremos del contrato individual de trabajo o por el tiempo que haya lugar», al «pago de la indemnización moratoria de que trata el Art. 1 de la Ley 797 de 1.949», y a la entidad de seguridad social, a «elaborar la Liquidación Certificada de las semanas dejadas de cotizar» por el empleador por el tiempo que haya lugar; a ejercer el cobro coactivo de lo adeudado y al pago de las costas.

Como fundamento sus peticiones, expuso que: se vinculó al servicio de Geophysical Service Incorporated, el 24 de noviembre de 1975, entidad que posteriormente se fusionó con Geosource, dando lugar a una nueva compañía denominada Halliburton Geophysical Service - HGS. Afirmó que el 30 de abril de 1991, suscribió acuerdo de sustitución patronal, para pasar de HGS a Halliburton Company, quien reconoció sus derechos adquiridos con retroactividad a la fecha de ingreso, no obstante, este nuevo empleador omitió el pago de los aportes al sistema de pensiones correspondientes al período 24 de noviembre de 1975 al 30 de abril de 1993.

Relató que: el 12 de agosto de 1994, formalizó por escrito pacto de salario integral, su último cargo fue el de Gerente de Servicios Compartidos y representante legal suplente de la sociedad y, la relación laboral terminó por mutuo consentimiento el 30 de abril de 2002. SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 71991 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.

No aceptó ningún hecho. (f.° 69 a 74). Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa, de fondo: prescripción, así como las que llamó, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido, y la genérica. Halliburton Latin America S.A. Llc., se opuso a los pedimentos. De los fundamentos fácticos aseveró, que mientras el demandante le prestó servicios, - 30 de junio de 1994 - abril de 2002-, estuvo afiliado al sistema general de seguridad social.

Del tiempo anterior, afirmó que el promotor del juicio suscribió contrato de trabajo con Geophysical Service Inc, persona jurídica totalmente distinta. Como excepciones previas propuso: inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción y competencia. De fondo: pago, compensación y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, falta de título y causa en el demandante.

(f.° 78 a 93). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de septiembre de 2014 (CD a f.° 170), en el que: i) declaró no probadas las SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 71991 excepciones propuestas por la sociedad demandada; ii) declaró la sustitución patronal entre Geophysical Service Inc y Halliburton Latin America S.A., hoy Halliburton Latin America S.A. SRL Sucursal Colombia; iii) la condenó al pago de las cotizaciones en mora a favor del demandante causadas entre el 25 de noviembre de 1975 y el 22 de mayo de 1991, le impuso costas, pero la absolvió de las demás pretensiones incoadas, y, iv) condenó a Colpensiones a emitir y recaudar el cálculo actuarial.

Inconforme con la decisión, Halliburton la recurrió. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 21 de abril de 2015 (cd a L° 176), en el que dispuso: Primero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada en el sentido que el ingreso base de cotización para efectos del cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 será el previsto para tales efectos en el decreto 1887 de 1994.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Tercero: Costas a cargo de la demandada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que la glosa de la recurrente apuntaba a que se revocara la decisión de primera instancia, en cuanto a la sustitución patronal que encontró acreditada el a quo, luego de verificar los certificados de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71991 cámara de comercio, la prueba documental y testimonial obrante en el proceso.

Señaló que en los certificados de existencia y representación legal se registraban todos los cambios de nombre de la sociedad demandada, así como la absorción de sucursales, la fusión de las casas matrices y el cambio de su denominación social a Halliburton Latin America S.A LLC. Destacó que la casa matriz de la sucursal Colombia, se fusionó con la socia Halliburton Company Panamá Inc, actuando HLS International S.A. como absorbente, «acto mediante el cual se fusionan las dos sucursales colombianas, desapareciendo la sucursal colombiana de Halliburton Company Panamá y subsistiendo la sucursal HLS International S.A. folio 103 vuelto».

Afirmó que de acuerdo con el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Geofysical Service Incorporatión, inició la prestación de sus servicios el 24 de noviembre de 1975 (f.° 19) y que el documento que contiene el acuerdo de sustitución patronal celebrado con Halliburton Company el 30 de abril de 1991, que pretendía desconocer la demandada al aseverar que las empresas allí mencionadas son ajenas a ella, evidenciaban que la encartada se había fusionado y cambiado su denominación muchas veces, pero prevaleció el de Halliburton como comúnmente es conocida, y que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones al ISS se registra Halliburton Company, Halliburton Latinoamérica S.A. HLS International S.A. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71991 Aseveró que los testigos eran coincidentes en referir los múltiples cambios que tuvo la demandada en su nombre por diferentes fenómenos, que coinciden con los anotados en los certificados de existencia y representación legal de la cámara de comercio acompañados con la demanda.

Indicó que si bien el testigo de la demandada Jesús Armando Casadiego, se refirió al conocimiento que tenía del demandante en Halliburton, sus dichos eran un tanto imprecisos, a pesar de lo cual, relacionó la unificación de las varias empresas o compañías que conformaban un grupo empresarial denominado Halliburton, punto al que igualmente se refirieron los demás declarantes, por lo que estimó que la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia no logró ser derruida.

En lo que corresponde a la impugnación por la condena al pago del cálculo actuarial dijo que debía ajustarse a la metodología prevista en el Decreto 1887 de 1994 y correspondería al período comprendido entre el 24 de noviembre de 1975 y el 21 de mayo de 1991, en razón a que a partir del 22 de mayo de esta anualidad Halliburton Company comenzó a cotizar al seguro social, (f.° 44).

Aseveró que el salario efectivamente no podía ser el devengado por el trabajador y que sirvió para los aportes en el ario 2002, toda vez, que para la data de cobertura del cálculo actuarial no era el devengado por el trabajador a su ingreso en 1975; su salario era de $6.500,00, que SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 71991 obviamente para tal época era superior al mínimo legal, en consecuencia, dijo que se establecerá el salario de acuerdo a lo previsto como salarios de referencia en el decreto mencionado inicialmente; en este sentido dijo, habrá modificarse la decisión de primera instancia imponiéndose la confirmación de todos lo restante por encontraste la decisión ajustada a derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Halliburton Latin America S.A. Llc., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia censurada y en sede de instancia, revoque en su totalidad la de primer grado.

Con tal propósito un formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció replica. VI. CARGO ÚNICO La senda escogida para el ataque es la indirecta y aduce la aplicación indebida de los arts. 67, 68 y 69 del CST; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 2 del Decreto 3850 de 1949; 16 y 72 de la Ley 90 de SCI.A1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 71991 1946; 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966; 117, 158 y 166 del C.Co.

Afirma que la violación normativa se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: 1. Dar por probado sin estarlo que mi representada alguna vez ha sido o se ha denominado GEOPHYSICAL SER VICE INCORPORATED. 2. Dar por probado sin estado que mi representada alguna vez ha sido o se ha denominado HGS INCORPORATED. 3.

Dar por probado sin estado que mi representada alguna vez ha sido o se ha denominado HALLIBURTON COMPANY. 4. Dar por Probado sin estarlo, que los servicios ejecutados por el demandante para HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., lo frieron en ejecución del mismo contrato suscrito por el demandante con GEOPHYSICAL SER VICE INCORPORATED. Acusa como causa de los señalados yerros, la errada valoración de: 1.

Certificado Histórico de Kardex de Halliburton Latin América S.A. LLC, obrante a Folios 11 a 18 del expediente. 2. Certificado de existencia y representación legal de Halliburton Latin América S.A. LLC obrante a folios 103 a 106 del expediente. 3. Certificado de existencia y representación legal de Halliburton Latín América S.A., obrante a folios 110 a 117 del expediente. 4.

Certificado de existencia y representación legal de Halliburton Latin América SRL SUCURSAL COLOMBIA obrante a Folios 144 a 151 así como 157a 161 del expediente. 5. Acuerdo por sustitución patronal suscrito entre HOS INCORPORATED y HALLIBURTON COMPANY obrante a folios 20 y21 del expediente. 6. Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones Folio 94 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 71991 Y, las declaraciones de Eduardo Osorio Bonilla, Miguel Egberto Trochez Tovar, Carlos Julio Ojeda y Jesús Armando Casadiego Angarita (CD a f.° 170).

En el desarrollo afirma, que el dislate del Tribunal consistió en concluir, sin contar con sustento probatorio, que alguna de las personas jurídicas mencionadas en los documentos obrantes a folios 19 y 20, se transformó, convirtió o se sustituyó en la recurrente, pues lo que surge de ellos es que ninguna de las sociedades mencionadas en el extracto de certificado de existencia y representación legal, coincide con las que suscribieron el acuerdo de sustitución patronal.

Señala que resulta a todas luces inaceptable, la conclusión fáctica del Tribunal según la cual, la prueba de que la demandada y las otras sociedades que menciona en la sentencia recurrida son supuestamente una misma persona jurídica, que deriva de haber cambiado varias veces su nombre, y que resulta ser similar al de la que suscribió el documento de sustitución patronal, puesto que la similitud en el nombre, no puede constituir una fuente de responsabilidad, por lo que, estima, cualquier condena judicial con fundamento en ese hecho, viola el debido proceso al considerar que coinciden las denominaciones en lo que el Tribunal llama la forma en que «comúnmente es conocida».

Destaca que el nombre Halliburton Company a que se refiere el documento de folio 20, es diferente a Halfiburton Company Panamá Inc., a la que se refiere el de folio 103, SCIMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71991 mencionado en la sentencia, pues ésta corresponde a la sucursal de una sociedad extranjera y la otra está constituida y domiciliada en Bogotá D.C., de lo que surge la diferencia, no sólo en el nombre sino en su naturaleza jurídica y, agrega, que no se entiende cómo el colegiado al analizar el certificado de existencia y representación legal, no se percató que la fusión de las casas matrices operó en diciembre de 1993, y que para abril de 1991, cuando se suscribió el documento de folio 20 y 21, su denominación era HLS International S.A. (fi° 103 a 106), por lo que no pudo haber firmado el referido documento con el nombre de Halliburton Company.

Afirma que la consideración del ad quem, en el sentido de que el reporte de semanas cotizadas por el actor en pensiones demuestra la existencia de un solo contrato, en la medida en que los nombres de los empleadores allí relacionados es similar, es incomprensible, pues acredita todo lo contrario, y que no obstante la similitud de la denominación social, al final eran diferentes entre sí, como se observa en la casilla de identificación del empleador y, si se tratara de un simple cambio de denominación social, como lo adujo el Tribunal, se mantendría el mismo número de identificación patronal, y lo que evidencia el referido reporte de semanas cotizadas, es que fueron varios empleadores, con diferentes nombres, quienes realizaron los aportes en pensiones a nombre del demandante.

SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 71991 Se refiere a la sentencia CSJ SL 17 abr. 2007, rad. 28612, de la que copió los apartes que estimó pertinentes y acota: Las anteriores consideraciones permiten concluir que el Tribunal incurrió en evidentes errores en la apreciación de las pruebas relacionadas en el presente cargo, errores que lo llevaron a concluir equivocadamente que operó una sustitución patronal entre la sociedad GEOPHYSICAL SER VICE INCORPORATED y la sociedad demandada.

Si el Tribunal no hubiese incurrido en tales errores no habría concluido equivocadamente que mi representada se encontraba obligada a realizar cotizaciones en mora para pensión causadas por el actor entre el 25 de noviembre de 1975y el 22 de mayo de 1991. Los errores fácticos llevaron entonces al Tribunal a la aplicación del artículo 67 del C. S. T. sin que estuvieran acreditados en el plenario los requisitos exigidos por dicha norma para que operara una sustitución patronal, y al no operar la sustitución patronal alegada, no había lugar a que mi representada realizar aportes en pensiones a nombre del actor bajo las condiciones establecidas para el efecto en artículo 33 de la ley 100 de 1993.

A continuación, se refiere a la valoración que de la testimonial hizo el colegiado, de la que adujo era concordante con el contenido de los certificados de existencia y representación legal, y destaca que no obstante tal conclusión, de ella no es posible acreditar ningún tipo de transformación societaria, que permita establecer que la demandada proviene societariamente de Geophysical Service Incorporated o HGS Incorporated. VII.

RÉPLICA Colpensiones, manifiesta que frente a los reparos que la censura hace a la sentencia recurrida, no le corresponde entrar a determinar si se configuró o no una sustitución patronal y si la demandada es la llamada a responder por las cotizaciones del actor. 5ClA1PT-10 V.00 ti f Radicación n.° 71991 El demandante argumenta que se demostró plenamente con la prueba documental, en especial con los certificados de existencia y representación legal allegados al proceso, al igual que con los interrogatorios de parte y los testimonios, que existió una sustitución patronal, al haberse acreditado en cumplimiento de los requisitos del artículo 67 del C.S.T., y el sólo cambio de nombre o razón social, o el agregarse algunas letras, no la desvirtúa. Afirma que la recurrente admitió la existencia del contrato de trabajo y que, el documento que contiene la sustitución patronal (f.° 19 a 21) en su cláusula sexta expresamente reconoce los derechos jubilatorios del trabajador nacidos con anterioridad a dicho convenio.

VIII. CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión de primera instancia, que declaró la sustitución patronal entre Geophysical Service Inc y Halliburton Latin America S.A., hoy Halliburton Latin America S.A. SRL Sucursal Colombia, el Tribunal consideró que el contrato de trabajo, el acuerdo de sustitución patronal suscrito, los certificados de existencia y representación legal allegados al proceso, así como las declaraciones de los testigos, la evidenciaban.

Como la inconformidad de la recurrente se centra en la valoración que el Tribunal hizo de las documentales y SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71991 testimoniales que acusa de errada, la Sala adelanta en primer lugar el estudio de las que son prueba calificada, a fin de determinar si los yerros endilgados en el cargo afloran de manera evidente, ostensible o protuberante.

Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Halliburton Latin America S.A. LLC (f.°11 a 18), en el registro 00045574 del 14 de diciembre de 1993, se indica que mediante escritura pública 0003800 del 20 de noviembre de 1993 de la Notaría 11, la casa matriz de la sucursal Colombia se fusionó con la sociedad Halliburton Company Panamá Inc., siendo HLS International absorbente y, consecuencialmente, la sucursal Colombia, por determinación de la casa matriz, se fusionó con la sociedad adquirida en una sola.

A su vez en el registro 00051220 del 14 de junio de 1994, anota que por escritura pública 0001515 del 7 de junio del mismo ario de la Notaría 11 se modifica la denominación de la casa matriz y de la sucursal en Colombia por Halliburton Latin America S.A. El certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad que obra a folio 103 a 106 certifica que por escritura pública 3800 de la Notaría 11 de Santafé de Bogotá del 10 de diciembre de 1993, se protocolizó documento contentivo de la fusión de las casas matrices de Halliburton Company Panamá Inc., y HLS International S.A., siendo esta última la absorbente, acto mediante el cual se fusionan las dos sucursales colombianas desapareciendo la sucursal SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71991 colombiana Halliburton Company Panamá Inc., y subsistiendo la sucursal colombiana de HLS International S.A. Por otro lado, el certificado de existencia y representación legal de folios 144 a 151 relaciona los cambios de denominación que ha tenido la demandada, Halliburton Logging Services (HLS) International S.A., modificado por HLS International S.A., después por Halliburton Latin America S.A.,y finalmente por Halliburton Latin America S.A. LLC.

De lo anterior se evidencia que Halliburton Company Panamá Inc., fue absorbida por HLS International por determinación de la casa matriz y se convirtió en una sola, cambiando su razón social a la de Halliburton Latin America S.A., y que ha tenido varios cambios en su razón social. En lo concerniente al acuerdo de sustitución patronal suscrito entre el demandante y HGS Incorporated (f.° 10 a 11), en el documento se consignó: Conste por el presente documento, que entre: HGS INCOPORATED, sociedad debidamente constituida y con domicilio en la ciudad de Bogotá D.E., representada legalmente por el señor ( ), que en adelante se llamará HGS; y VICTOR ACEVEDO, mayor y de esta vecindad, identificado como aparece al pie de su firma, quien obra en su propio nombre y en su condición de trabajador de HGS, quien en adelante se llamará EL TRABAJADOR; y HALLIBURTON COMPANY, Sociedad debidamente constituida y con domicilio en la Ciudad de Bogotá D.E., representada legalmente por ( ), que en adelante se llamará HALLIBURTON, se ha celebrado un acuerdo que a continuación se establece, para modificar el contrato laboral, que hasta la presente fecha ha vinculado al TRABAJADOR con FIGS.

PRIMERO. - EL TRABAJADOR actualmente se encuentra vinculado laboralmente con HGS desde SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71991 noviembre 24 de 1975, y en la presente oportunidad se ha acordado que con fecha 1 de mayo de 1991, opere para el mencionado contrato de trabajo una sustitución patronal, en los términos señalados en el Numeral 4 del Artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de tal sustitución, del 1 de mayo de 1991 en adelante el nuevo patrono será HALL1BURTON (..).

(Resalta la Sala). Del precedente documento, se desprende que el demandante venía vinculado al servicio de HGS Incorporated, desde el 24 de noviembre de 1975 y en virtud del acuerdo de sustitución patronal que operó entre esta y Halliburton Company, quien como se indicó en precedencia ha cambiado en varias ocasiones su denominación social, a partir del 1 de mayo de 1991, pasó a ser trabajador de esta última.

De otra parte, el reporte de semanas cotizadas (f.° 94 a 97), informa que la demandada desde el 23 de mayo de 1991 cuando ya había operado la sustitución patronal, y hasta el 30 de noviembre de 1999, realizó los aportes a pensión a nombre del actor, sin que en dicho documento se evidencien las cotizaciones a cargo de su antiguo y sustituido empleador HGS Incorporated. El estudio de los documentos señalados permite concluir que su valoración no luce desacertada, pues de ellos, razonadamente se confirman los presupuestos que el artículo 67 del CST exige para que se configure la sustitución patronal, puesto que es indiscutible que la sociedad Halliburton Company, hoy Halliburton Latin America S.A. SRL, sucedió a HGS Incorporated, sin que se evidencie que SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71991 el cambio en su denominación, determine que se trata de personas jurídicas distintas como lo aduce la censura.

De otro lado, también quedó acreditada la continuidad de la prestación del servicio del aquí demandante, y de contera, la responsabilidad del nuevo empleador o empleador sustituto, en el pago de los aportes a pensiones correspondientes al periodo 24 de noviembre de 1975 a 21 de mayo de 1991. Como de la apreciación del Tribunal de las pruebas calificadas no surge error de hecho con carácter evidente, manifiesto o protuberante, como lo exige este recurso extraordinario, no es posible atender la acusación de las testimoniales, que no lo son.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, pues no es cualquier yerro el que puede dar al traste con la decisión del Tribunal, así se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL823-2020: Bajo este horizonte, no se evidencia que el juzgador de segundo grado, haya incurrido en los yerros de orden fáctico que se le atribuyen, con la virtualidad para quebrar la sentencia fustigada, puesto que la inferencia que derivó de las pruebas analizadas, no resulta alejada de la realidad procesal, es decir, no les hizo decir a los medios probatorios acusados nada distinto a lo que esas probanzas acreditaban, ni llegó a conclusión diferente contra la evidencia procesal, o alejada de la verdad real que muestra el informativo.

Resulta pertinente recordar aquí, que en tratándose de errores de hecho, no es cualquier yerro el que puede dar al traste con la decisión del Tribunal, sino aquel que tenga el carácter de evidente o protuberante, tal y como se ha dicho en forma reiterada por esta Sala, entre muchas otras en la sentencia CSJ SL1976-2019, que reiteró la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, en donde se puntualizó. SCLA.1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 71991 Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de "manifiesto".

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Para finalizar, destaca la Sala que la censura no atacó el soporte del fallo de segundo grado según el cual, el Tribunal explicó que si bien el testigo de la demandada Jesús Armando Casadiego, se refirió al conocimiento que tenía del demandante en Halliburton, sus dichos eran un tanto imprecisos, a pesar de lo cual, «relacionó la unificación de las varias empresas o compañías que conformaban un grupo empresarial denominado Halliburton», punto al que igualmente se refirieron los demás declarantes, por lo que estimó que la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia no logró ser derruida.

Consecuentemente, también este pilar se mantiene intacto y sobre el, la sentencia censurada amparada por las presunciones de legalidad y acierto de las que viene precedida. Por lo expuesto el cargo no prospera. SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 71991 Costas a cargo de la recurrente y en favor del demandante opositor, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000.00, que se incluirán en la liquidación de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICTOR JULIO ACEVEDO CASTAÑEDA contra HALLIBURTON LATIN AMERICA S. A. LLC y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. V; D NALD JOSÉ DIX ONNEFZ \k JIMEN ISABEL-GOBOY---r*AcIARDO ------'1ZGE P SÁNCHEZ o y SCLAWT-1.0 V.00 18