Radicado n.º 50111 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL1718-2018 Radicación n.º 50111 Acta 08 Bogotá, D.C, cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ARDILA SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso que él instauró contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Jorge Ardila Silva demandó al Banco Cafetero S.A. en liquidación (en adelante Banco Cafetero) con el fin de que se le condenara al pago indexado de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en la cláusula décima del artículo 21 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el Banco el 26 de junio de 1972; la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949 y lo extra y ultra petita que se encontrara probado en el proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 3 de febrero de 1982 hasta el 30 de septiembre de 2005; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de servicios bancarios III en la Vicepresidencia administrativa y de recursos humanos; y que el promedio del último salario mensual devengado ascendió a la suma de $1.616.884,08.
Relató que el Banco Cafetero promovió ante la jurisdicción ordinaria un proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra del actor, «[…] con la finalidad de que se autorizara su desvinculación por justas causas », demanda que fue admitida en marzo de 2003 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; que posteriormente, el Banco accionado promovió « por segunda vez » un proceso especial de levantamiento de fuero sindical «[…] pretendiendo que se autorizada (sic) su despido, con base en el Decreto 610 del 7 de marzo de 2005 emanado de la Presidencia de la República, que dispuso la liquidación de la entidad », admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; y que ambos Juzgados accedieron a las pretensiones del Banco mediante sentencias del 25 de febrero y 17 de junio de 2005 respectivamente.
Señaló que luego de surtirse el grado jurisdiccional de consulta del proceso que cursaba ante el Juzgado Quince, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 31 de agosto de 2005, dispuso lo siguiente: « CONFIRMAR el fallo consultado de fecha 17 de junio de 2005 (…) en este proceso especial de permiso para despedir, promovido por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN contra JORGE ARDILA SILVA »; que hizo entrega del fallo emitido al Dr. Carlos Alberto Dávalos Ospina, coordinador de recursos humanos del Banco; sin embargo, «[…] en acto de rebeldía se abstuvo de cumplirla, con la inequívoca finalidad de desconocerle al actor la indemnización convencional por despido injusto ».
Sostuvo que, por apelación interpuesta por él y por la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB dentro del proceso que cursaba ante el Juzgado Décimo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 16 de septiembre de 2005, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo Por comunicación DHR 3166 del 28 de septiembre de 2005 el Banco dio por terminado el contrato de trabajo por «[…] justa causa comprobada, a partir del 1° de octubre de 2005, invocando para el efecto la sentencia del 16 de septiembre de 2005 del H. Tribunal Superior de Bogotá D.C.».
Adujo que el 26 de junio de 1972 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre el Banco Cafetero y su sindicato Sintrabanca en la cual se estipuló en el artículo 21, cláusula décima, literal d), una indemnización por despido injusto; que la anterior disposición estaba vigente al momento en que el Banco lo despidió, « […] pues con base en ella, se indemnizó a centenares de trabajadores desvinculados por causa de la liquidación de la entidad »; y que, en consecuencia, el Banco Cafetero le adeuda al actor por concepto de la indemnización mencionada la suma de $85.048.104.
Al dar respuesta, el Banco Cafetero se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborados por el demandante, el cargo, el último salario promedio devengado, las fechas de las sentencias emitidas por los Juzgados Décimo y Quince del Circuito de Bogotá y la confirmación de las providencias por parte del Tribunal Superior de Bogotá. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 20 de marzo de 2009, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia de 29 de octubre de 2010, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.
Para el juez colegiado el problema jurídico a dirimir consistió en establecer: […] si el Banco accionado debía fundar el despido del actor en la sentencia obtenida en el proceso que cursó ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad […] o si su ejecución, por solo consistir en una autorización, era operativa y facultativa del Banco empleador, quien podía elegir si finiquitar la relación al amparo de aquella, o si hacerlo con la autorización obtenida del proceso que cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Así las cosas, señaló el Tribunal que en el proceso que cursó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito el cual finalizó con sentencia de 31 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la autorización del despido se fundamentó en el Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, que ordenó la disolución y liquidación del Banco, « es decir, el permiso se ampara en una causa legal pero no justa, que da lugar a la reparación de perjuicios ».
Por otra parte, indicó que dentro del segundo proceso asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito que finalizó con la sentencia de 16 de septiembre de 2005 del Tribunal Superior de Bogotá, la autorización del despido se basó en que se encontró probada una justa causa establecida por la ley, que no daría lugar a indemnización alguna. En este sentido, indicó que fue ésta la decisión judicial que invocó el Banco accionado en la comunicación del 28 de septiembre de 2005 a través de la cual terminó el contrato de trabajo del actor con justa causa.
En concordancia con lo antes expuesto, concluyó el juez de alzada que acertó el a quo al absolver al demandado de todas las pretensiones, puesto que la sentencia que se dicta en el proceso especial de fuero sindical produce una autorización, más no una obligación, para que el empleador pudiera terminar el contrato de trabajo y, en consecuencia, el Banco accionado tenía la facultad de escoger cuál de las dos sentencias podía utilizar al momento del despido.
Al respecto sostuvo: Entonces, es razonable señalar que al constituir el levantamiento de fuero un requisito necesario, no por ello la potestad del empleador para despedir a su trabajador se desplaza, pues sólo se condiciona a un trámite judicial previsto por la Ley, creado con el fin de proteger la garantía foral y los otros derechos de naturaleza constitucional que le son inherentes, el que una vez superado ante la instancia judicial y, obviamente, lograda la autorización perseguida, lo deja en libertad para proceder al despido del trabajador, claro está, desde que la razón hubiera sido la debatida ante el Juez del Trabajo. […] De suerte que en el sub lite el Banco accionado tenía plena facultad para elegir si procedía o no a despedir a su trabajador, porque la sentencia de 31 de agosto de 2005 le otorgó fue una autorización o permiso, no una orden de imperativo cumplimiento.
Y el que después contara con la decisión de 16 de septiembre de 2005, respecto del proceso que cursó en el Juzgado 10° Laboral del Circuito de esta ciudad, autorización en la cual apoyó la terminación del contrato de trabajo, no hace que la determinación sea injusta, ineficaz o vulnere derechos fundamentales del actor, pues además de no existir en el ordenamiento jurídico una disposición que apoye esa tesis, lo cierto es que indistintamente que ambas decisiones judiciales apoyaran una misma causa – el despido– cada sentencia produce efectos autónomos e independientes al fundarse en supuestos fácticos distintos, por lo que la coyuntura en que fueron proferidas, fuera de la coincidencia en el tiempo, no desvirtúa la legitimidad del Banco para acogerse a la que cursó ante el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá D.C. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, condene al Banco Cafetero «[…] en la forma solicitada en la demanda inicial ».
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto denuncian la violación de normas similares y persiguen un mismo fin. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil.
Esa transgresión fue la consecuencia de haber violado, también directamente, por aplicación indebida, los preceptos 1, 3, 4 y 9 a 10 del Decreto 610 de 2005, que están en relación con el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y con el artículo 52 de la Ley 489 de 1998; y, de otro lado, fue también la consecuencia de haber violado los artículos 405 y 408 del CST (subrogados respectivamente por los artículos 1 y 7 del Decreto 204 de 1957) por aplicación indebida.
Todo lo anterior en relación con los preceptos 4, 25, 53 y 229 de la Constitución Nacional; 1, 9, 13, 14, 19, 21, 47, 55, 59 ordinal 9, 61 subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, 62, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; 7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Advirtió el recurrente que erró el Tribunal al concluir que era « OPTATIVO Y FACULTATIVO » para el Banco elegir si terminar la relación laboral en virtud del proceso cursado en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito o si hacerlo de conformidad con la sentencia obtenida en el proceso del Juzgado Quince Laboral del Circuito.
En este orden de ideas, sostuvo la censura que el juez colegiado aplicó indebidamente los artículos 405 y 408 del CST, a saber: Comienzo por sentar que la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la empresa no es una justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo y limito a eso la observación porque sería insultar la inteligencia de la Corte abundar en una explicación al respecto.
Es una causa legal de terminación del contrato (artículo 5 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965). Y dejo sentado también que por eso es por lo que la jurisprudencia tiene dicho que la terminación por causa del cierre definitivo de la empresa es causa legal de terminación del contrato, pero indemnizable por ausencia de una justa causa.
Dicho lo anterior, llamo la atención sobre el transcrito texto del subrogado artículo 405 del CST, para poner de presente que cuando él define el fuero, NO se refiere a la terminación del contrato del trabajador aforado por una CAUSA LEGAL de las que enuncia el artículo 5 de la Ley 50 citada, sino únicamente a las justas causas del artículo 7 del Decreto 2351.
Y también llamo la atención sobre el texto del subrogado artículo 408 del CST, para poner de presente que cuando este precepto fija el alcance de la sentencia de fuero, lo hace exclusivamente, para AUTORIZAR al empleador cuando el juez declara que se ha configurado una justa causa de terminación del contrato de trabajo del aforado, pero sin que esa norma extienda o considere siquiera el caso de la existencia de una CAUSA LEGAL de terminación del contrato de trabajo aforado.
Pues bien, si, con o sin acierto jurídico, se utiliza el proceso de fuero sindical, buscando que el juez declare que el contrato del aforado puede ser terminado por haberse configurado una CAUSA LEGAL de terminación del contrato, el contenido de la sentencia no está dado en la misma forma ni con el mismo alcance que fija el subrogado artículo 408 del CST.
En el caso del cierre de la empresa por causa de la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN y, en concreto, de una de DERECHO PÚBLICO, no cabe una sentencia que AUTORICE FACULTATIVAMENTE al empleador de derecho público a terminar el contrato. Eso es física y jurídicamente imposible, por la potísima razón de que la liquidación de la empresa ha sido ordenada por la autoridad administrativa porque la empresa no existe o solo tendrá una precaria personalidad jurídica que se concreta en la realización de los actos de liquidación. Por eso, a mi juicio, allí hay una sentencia de tipo declarativo, una que declara la extinción del contrato de trabajo.
Una que lo declara terminado tan pronto la providencia tome ejecutoria y no cuando el LIQUIDADOR decida acatarla. Esa decisión no exige ni está condicionada por la carta de despido. El empleador deberá invocar la sentencia y nada más. Así las cosas, adujo que la autorización del despido dictada en el proceso que cursó en el Juzgado Quince que se fundamentó en la liquidación y disolución del Banco, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2005, era de inmediato y obligatorio cumplimiento para el accionado.
Señaló que en virtud del artículo 9 del Decreto 610 de 2005, el Banco Cafetero como liquidador debía terminar todos los contratos de trabajo que se encontraran vigentes, de manera que, tenía el deber de cumplir la ley y la sentencia « […] sin que puede alegar, si quiera, el pretexto de que espera otra sentencia que supuestamente le AUTORIZARÁ la terminación del contrato de trabajo sin el pago indemnizatorio ».
En definitiva, concluyó el recurrente: En ese caso, que es el de autos, y cuando media esa sentencia (la que levanta el fuero por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la empresa), no hay, no puede haber una autorización para despedir por justa causa, porque sencillamente la EMPRESA no existe y solo le queda una existencia precaria orientada a su muerte jurídica definitiva.
Luego esa sentencia no puede ser engavetada por el patrono en estado de liquidación. Y si lo hace, viola sustancialmente la orden de liquidación dada por el EJECUTIVO NACIONAL y por esa vía el ordenamiento jurídico. Luego la sentencia es obligatoria y prepostera sobre cualquier otra. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad aplicación indebida de los artículos: […] 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil.
Esa transgresión fue la consecuencia de haber violado, también directamente, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, la normatividad contenido en los preceptos 1, 3, 4 y 9 a 10 del Decreto 610 de 2005, que están en relación con el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y con el artículo 52 de la Ley 489 de 1998; y, de otro lado, fue también la consecuencia de haber violado los artículos 405 y 408 del CST (subrogados respectivamente por los artículos 1 y 7 del Decreto 204 de 1957) por aplicación indebida.
Todo lo anterior en relación con los preceptos 4, 25, 53 y 229 de la Constitución Nacional; 1, 9, 13, 14, 19, 21, 47, 55, 59 ordinal 9, 61 subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, 62, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; 7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965. DESARROLLO DEL CARGO Los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste, por ello se omite su trascripción. VIII.
RÉPLICA Alegó el opositor que no erró el Tribunal al concluir que el Banco Cafetero tenía la facultad para elegir si despedir o no a su trabajador, puesto que la sentencia del 31 de agosto de 2005 dentro del proceso cursado ante el Juzgado Quince le otorgó una autorización o permiso para terminar el contrato de trabajo del actor y no una orden de imperativo cumplimiento.
Así las cosas, dijo que se equivocó el recurrente cuando indicó que la mencionada facultad no aplica en los casos en que una empresa entra en disolución y liquidación, en razón a que « […] ni el artículo 405 del CST, ni mucho menos el 408 ibídem, hacen la diferenciación que plantea la censura, en tanto el proceso de levantamiento de fuero sindical es uno sólo, independientemente de cual sea la causa por la cual se inicia el mismo ».
Es decir, afirmó que no puede concluirse que las sentencias que autoricen el despido de un trabajador aforado sean de imperativo cumplimiento por encontrarse la empresa en disolución y liquidación. Finalmente manifestó el opositor: […] para desvirtuar la desafortunada y ligera manifestación de la censura referida a que mi representada “…utilizó la vía judicial abusivamente… cuando introdujo a juzgamiento el segundo proceso de fuero sindical, invocando una justa causa…”, baste solo precisar que el proceso de levantamiento de fuero sindical originado en la justa causa en que incurrió el señor JORGE ARDILA SILVA, consistente en no presentarse a trabajar del 10 de julio al 15 de diciembre de 2002, se inicio (sic) en marzo de 2003, esto es dos años antes de iniciar el proceso de levantamiento de fuero sindical originado en la causa legal de disolución y liquidación del Banco y no al contrario como hábilmente lo presenta la censura; por demás y como arriba se dijo, el fallo dictado por el Juez Décimo Laboral y que autorizó el despido con base en la justa causa anteriormente descrita, fue anterior al dictado por el Juzgado Dieciséis (sic) Laboral, que autorizó el despido del trabajador con fundamento en la causa legal.
IX. CONSIDERACIONES Para empezar, es necesario memorar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias (CSJ SL313-2018). Precisado lo anterior, advierte la Sala que el recurrente incurrió en un error de técnica insuperable, por cuanto la proposición jurídica de los cargos es deficiente, ya que, denunció la aplicación indebida de una serie de disposiciones normativas y la interpretación errónea de otras que no fueron estudiadas por el Tribunal en la sentencia impugnada.
En este sentido, es esencial señalar que la correcta proposición supone que el recurrente acuse la sentencia de segunda instancia bajo la modalidad de violación de la ley aplicada al caso concreto, es decir, la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, teniendo en cuenta las diferencias que versan sobre cada una de ellas.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 13 de marzo 2007, radicado 30538, esta Corte sostuvo: Es menester recordar que el artículo 87 del C. P., del T. y de la S. S. dispone que el recurso de casación procede por los siguientes motivos: “1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea” A su turno, el artículo 90 ibídem estatuye: “La demanda de casación deberá contener: … “5.
La expresión de los motivos de casación, indicando: “a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.” De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente (Negrillas fuera del texto). En concordancia con lo anterior, observa la Sala que el argumento principal del censor en el primer cargo se centró en manifestar que el juez de alzada aplicó indebidamente un conjunto de normas, que, a su juicio, regulan los efectos de las sentencias emitidas en los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical.
La modalidad de la aplicación indebida ha sido estudiada por esta Sala en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 27 de marzo de 2007, radicado 30377, reiterada recientemente en la CSJ SL11862-2017, en la cual señaló que « Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso […]» Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 10 de julio de 2003, radicado 20343, esta Corporación precisó que « La transgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella».
En el cargo, el recurrente acusó al sentenciador de la aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: artículos 467, 468, 469 del CST; 1º del Decreto 797 de 1949, 8 de la Ley 153 de 1887; 1º, 3, 4, 9 y 19 del Decreto 610 de 2005; 405 y 408 del CST; 28 de la Ley 789 de 2002; y 7, 8, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Así las cosas, teniendo en cuenta las características de ésta modalidad, el cargo resulta improcedente, dado que el ad quem no estudió ni aplicó ninguna de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, por lo que no podría acusarse la indebida aplicación de normas que no fueron utilizadas por el juzgador de segundo grado.
Por otra parte, frente al segundo cargo, sostuvo el censor que el juez colegiado interpretó erróneamente los artículos 1º, 3, 4, 9 y 10 del Decreto 610 de 2005 y 405 y 408 del CST, pues de haberlos analizado correctamente, hubiera decretado que la sentencia emitida en el proceso que cursó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que concluyó que el trabajador podía ser despedido por causa de la liquidación del Banco, era de obligatorio cumplimiento y, en consecuencia, el empleador no tenía la facultad de escoger si podía o no aplicar la sentencia mencionada.
Recuerda la Sala que la modalidad de la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma correcta en el caso controvertido, pero niega su verdadero sentido o le da uno que no corresponde, es decir, hay un error en la interpretación de la norma aplicable al caso. Se pueden resaltar como características principales de esta modalidad las siguientes: (i) la disposición mal interpretada es la que efectivamente regula el caso;
(ii) el juzgador debe utilizar la disposición en su providencia; y (iii) el juzgador debe darle una interpretación inadecuada a la disposición (CSJ SL11862-2017). En este sentido se ha pronunciado esta Sala en reiteradas oportunidades, entre ellas, la sentencia CSJ SL, 30 de agosto de 2000, radicado 32195, en la que se estableció que «La interpretación errónea de la ley es un motivo de violación que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponde a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer clara la referencia a la norma mal interpretada».
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ARDILA SILVA contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00