República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°. 41404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL1718-2014 Radicación n° 41404 Acta 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de abril de 2009, en el proceso promovido por FLORA ÁNGELA GONZÁLEZ GALLEGO.
I.
ANTECEDENTES Con el propósito de que se le reconociera la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, y los intereses moratorios, a partir del mes de febrero de 2004, FLORA ÁNGELA GONZÁLEZ GALLEGO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; consideró aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 del ISS, toda vez que nació el 2 de junio de 1947, de suerte que completó 55 años el mismo día y mes de 2002 y cuenta 1000 semanas de cotización; además se retiró del sistema en febrero de 2004.
Sin embargo, el Instituto mediante Resoluciones 012900 de 2003 y 08156 de 2005 le negó el derecho, porque argumentó que sólo reunía 970 semanas. El Instituto no contestó la demanda (fl. 76). Por sentencia de 30 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dispuso el reconocimiento de la pensión solicitada, a partir del 1º de marzo de 2004, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, más las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Condenó al retroactivo de $18.882.300.oo, causado entre marzo de 2004 y el 30 de enero de 2008; impuso los intereses moratorios y las costas del proceso; en providencia de 22 de febrero del mismo año, corrigió y aclaró la que inicialmente había proferido « en el sentido de que la sumatoria de las mesadas adeudadas entre enero y diciembre de 2007, incluidas las adicionales de junio y diciembre asciende a la suma de SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($6.071.800) y no como erróneamente se anotó, sumatoria esta que afecta igualmente el monto de lo adeudado por mesadas pensionales entre marzo 01 de 2004 y enero 30 de 2008, para quedar en un gran total de veintiún millones ochocientos ochenta y dos mil trecientos pesos M/C (21.882.300.oo)», también clarificó el nombre de la actora (folios 87 a 94 y 101 a104).
II. SENTENCIA ACUSADA La confirmación del fallo del a quo, estuvo precedida de la lectura del contenido de las Resoluciones que negaron el reconocimiento, en particular de la segunda, que desató el recurso, que registra un total de 970 válidamente cotizadas, 270 durante los 20 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. Enseguida comprobó que: A folios 12 a 21 del expediente reposa copia de la Historia Laboral de la accionante, según la cual, para el período comprendido entre 1967 a 1994, ésta hizo cotizaciones por un total de 852.5714 semanas; de los reportes restantes, es decir, los efectuados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como los efectuados por intermedio del Consorcio Prosperar, se tiene que la accionante acumuló cotizaciones por un total de 151.8514 semanas, ello teniendo en cuenta que en estos últimos períodos le figuran dobles cotizaciones, de las cuales sólo se tuvo en cuenta una de ellas.
En estas condiciones, tenemos entonces que a pesar de los dobles pagos, de los que se descontó uno, la accionante alcanzó a cotizar un total de 1.004.4228 semanas durante toda su vida laboral. Para terminar, consideró que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por manera que su derecho se define bajo los parámetros del Acuerdo 049 del ISS, de suerte que, además, procede la imposición de los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 del mismo estatuto, tal cual adoctrinó la Corte en sentencia 33233 de 15 de mayo de 2008.
III. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandado. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende el recurrente la casación total del fallo de segundo grado y, en instancia, la revocatoria del pronunciamiento que puso fin a la primera instancia, para que, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, replicado en tiempo. IV. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de «.. los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, reglamentario de los artículos 27 y 30 del Decreto-Ley 1650 de 1977, aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, 87 del Decreto 3063 de 1989, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977, 8º del Decreto 1642 de 1995, 18 y 29 del Decreto 1818 de 1996, 21 y 42 del Decreto 326 de 1996, 39 y 56 del Decreto 1406 de 1999 y 13, 17, 22 al 24, 36, 49 y 141 de la Ley 100 de 1993 debido a que el Tribunal cometió los siguientes: ERRORES DE HECHO: No dar por probado, a pesar de estarlo, que la actora tenía períodos en mora frente al Sistema General en pensiones, y dar por demostrado, sin ser cierto, que la demandante tenía 1.004.4228 semanas sufragadas durante toda su vida laboral.
Enrostra al Tribunal la errónea apreciación de la Relación de Novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual (fls. 17 y 18), debido a que inadvirtió el estado de mora en que estaba incursa la accionante, «Que por ejemplo, para el año 1998 la mora ascendía a $2,807.440». En lo que al aspecto fáctico concierne, agregó: Es decir, al estar plenamente demostrado (…) que el empleador de la demandante se encontraba en estado de mora en el pago de las cotizaciones (…), la situación se regía por los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, reglamentario de los artículos 27 y 30 del Decreto-Ley 1650 de 1977, aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, 87 del Decreto 3063 de 1989, 8º del Decreto 1642 de 1995, 18 y 29 del Decreto 1818 de 1996, 21 y 42 del Decreto 326 de 1996, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y 13, 17, 22 al 24 de la Ley 100 de 1993.
Reproduce la primera de las normas mencionadas, sobre los efectos de la mora en el pago de aportes, y una parte de las sentencias 13818 de 30 de agosto de 2000, y 19610 de 4 de marzo de 2003; acota que la mora impide la asunción de los riesgos de IVM, de suerte que el empleador no queda subrogado de sus obligaciones; copia un fragmento del fallo de casación 20332 de 24 de julio de 2003, y reitera que el colegiado de segundo grado «.. pasó por alto que la actora se encontraba en estado de mora (…) y por lo tanto, que por expresa disposición de los artículos 29 del Decreto 1818 de 1996, 42 del Decreto 326 de 1996 y 53 del Decreto 1406 de 1999 las cotizaciones debían atribuirse a:» cubrir los aportes voluntarios, las obligaciones con los fondos de solidaridad, las cotizaciones obligatorias atrasadas y las del período declarado, y aplicarse a intereses por mora.
V. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos, pues aduce que los precedentes que invoca el recurrente en apoyo de su pretensión, fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral, por ejemplo en sentencia 32350, que trascribe en extenso. VI. SE CONSIDERA El recurrente no concreta cuáles ciclos de los que da cuenta la historia laboral adosada entre folios 12 y 21 del expediente, son los que quedaron pendientes de sufragar, o fueron pagados tardíamente, sino que limita su discurso a afirmaciones genéricas, como que la demandante, y algunas veces su empleador, se encontraba en mora en el pago de aportes; que estaba absolutamente clara dicha situación, empero sin precisar con exactitud en qué período se produjo la mora.
Solo afirma que para el año 1998 existía pasivo exiguo de $2,807.440 y, en lo demás, discurre en torno a un amplio catálogo de preceptos jurídicos que versan sobre lo que se conoció como imputación de pagos. Sin que la censura hubiera cumplido con la carga de demostrar a la Corte en qué consistieron los supuestos desatinos probatorios, esta Corporación se encuentra en imposibilidad de suplir la deficiente sustentación del recurso, pues mucho se ha escrito acerca del carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de la casación. Más que la demostración de una acusación por la senda indirecta, la argumentación que despliega el impugnante se desvía hacia el terreno de lo jurídico, no sólo por la brevedad de su discurso en el plano probatorio, y la extensión del discurso jurídico, sino porque evidentemente lo que cuestiona es que el juzgador ad quem hubiera dejado de aplicar las normas que relaciona en la proposición jurídica.
Se reprocha que el Tribunal ignorara que cuando se cancelan cotizaciones en fecha posterior a la de su exigibilidad, el pago debe afectar en primer lugar otros rubros, de suerte que solo el excedente puede imputarse al ciclo que se pretende pagar. Es que revisado el registro histórico de cotizaciones, objetivamente la demandante alcanzó la densidad que tuvo por demostrada el ad quem, solo que, según el recurrente, algunas de las semanas tomadas en cuenta para completar el número necesario para hacerse merecedora de la prestación, no podían validarse para ese efecto, dado lo que disponen las normas que enlistó en la formulación del cargo, lo que significa que su inconformidad se edifica sobre un aspecto puramente jurídico, que aun si se abordara de fondo ya está definido por esta Corte, en punto a que tal mora no puede perjudicar al trabajador y que las entidades de seguridad social cuentan con las herramientas para efectuar las acciones de cobro, (para el efecto ver entre otra decisión CSJ SL 552/2013).
Con todo, examinada la historia laboral del demandante (folios 12 a 21), se concluye que el total de semanas cotizadas fue de 1.084.43, suficientes para acceder a la prestación por vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994 la demandante contaba más de 35 años de edad (folio 22).
Aún si no se contabilizaran las semanas de que dan cuenta los listados de folios 17 y 18, que suman 35.85 semanas, en razón de la mora que alega la entidad, se hallaría que con las 852 cotizadas entre marzo de 1976 y diciembre de 1992, más 34.57 que aportó entre septiembre de 1997 y el mismo mes de 2005 en forma interrumpida, y los aportes realizados en el régimen subsidiado (137.14), se obtiene un total de 1023.71 semanas, suficientes para acceder al derecho.
Así las cosas, el cargo es infundado e impróspero, por manera que no se casará el fallo gravado. Dado que hubo réplica, costas por el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $6.300.000.oo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 27 de abril de 2009, en el proceso que FLORA ÁNGELA GONZÁLEZ GALLEGO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9