CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 51880 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL17173-2016 Radicación n.° 51880 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ESPÍTIA ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 7 de abril de 2011, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare (i) la existencia de un contrato de trabajo con el Ministerio de Obras Públicas, hoy INVÍAS, « con solución de continuidad, ejecutado entre el 13 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1994»;
(ii) la terminación unilateral y sin justa causa imputable al empleador; (iii) el derecho a la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del cumplimiento de los 50 años, esto es, 9 de agosto de 2008. Como consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la pensión sanción, debidamente indexada, se falle extra y ultra petita y se condene en costas del proceso.
Expuso que nació el 9 de agosto de 1958 y cuenta con 50 años cumplidos; se vinculó con el extinto Ministerio de Obras Públicas por medio de varios contratos de trabajo, ejecutados en el Distrito N°. 4, con sede en Tunja, así: (i) desde el 13 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1977 en el cargo de Ayudante Taller I Sena; (ii) luego como Ayudante de Taller I entre el 6 de febrero de 1978 al 5 de febrero de 1979;
(iii) después como Ayudante Taller II entre el 4 de agosto de 1980 al 31 de diciembre de 1980; y (iv) del 1 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1994 como Ayudante de Taller III, sumando en total de tiempo laborado de 17 años, 4 meses y 15 días. Afirmó que por medio de la Resolución 009142 del 24 de noviembre de 1994 se le retiró del servicio a partir del 31 de diciembre de 1994, por la supresión del cargo ordenada en el Decreto 2490 de 1994 y que realizó la reclamación administrativa de los derechos pretendidos, con respuesta negativa (fls. 2 a 4).
El INVÍAS al contestar la demanda (fls. 33 a 38) se opuso al éxito de las pretensiones y respecto de los hechos, dijo no constarle la fecha del nacimiento del demandante, pero admitió la relación laboral por contrato de trabajo, en los extremos laborales, al igual que la causa y forma de terminación del contrato de trabajo, precisando que tiene sustento legal.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Tunja, el 26 de junio de 2009, en la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los sujetos procesales, con solución de continuidad, entre el 13 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1994; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió al INVÍAS de las demás pretensiones, ordenó la consulta ante el superior y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 7 de abril de 2011, confirmó el fallo de primera instancia e impuso la condena en costas al accionante. Estimó el juzgador que: (i) la pensión sanción objeto de controversia se rige por la Ley 100 de 1993 y descartó los argumentos del apelante para que se resuelva con los artículos 8o de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, así como el precedente jurisprudencial citado con supuestos fácticos diferentes;
(ii) en punto a la solicitud en la alzada para inaplicar el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, la negó con fundamento en la reproducción de un aparte de la sentencia de CSJ SL, del 1° de mar. 2010, rad. 35486, y (iii) que el Juez de primera instancia resolvió acorde con el hecho probado de la afiliación del demandante al sistema de pensiones, con el cual la demandada se libera de la obligación de asumir la prestación suplicada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, « se revoque la sentencia de primer grado proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, y en su lugar acoger íntegramente las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, no replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por haber «vulnerado de forma directa el Art. 58 de la ley 4 de 1913, el art.14 de código civil, artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y el decreto 18148 de 1969 art. 74; al haberse aplicado indebidamente el art. 267 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art.133 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a no aplicar los arts. 3, 4 y 5 del C.S.T. y los artículos 6, 53, 122, 128 y 129 constitucional».
Sostiene, en resumen, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pasó a ser parte integrante del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y su alcance quedó limitado por los artículos 3 y 4 ibídem únicamente para los trabajadores del sector privado y de paso, subraya, el parágrafo 1° no regula la pensión restringida de los trabajadores oficiales, por tanto, a la luz del principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política, el juez colegiado debió resolver la apelación con los artículos 8o de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 por ser las normativas especiales para los trabajadores oficiales, que no consagran el requisito de la afiliación al sistema de pensiones, para la exclusión a los empleadores de la obligación de la pensión restringida, por despido injusto, luego de laborado el tiempo estipulado.
VII. CONSIDERACIONES Escogida por el recurrente la senda directa, y verificados los antecedentes, en el curso de las instancias quedaron probados los siguientes hechos: (i) que entre el demandante, como trabajador oficial, y la entidad demandada, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, existió un contrato de trabajo que se ejecutó con solución de continuidad entre el 13 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1994, por un total de 17 años, 4 meses y 15 días;
(ii) que el contrato de trabajo terminó unilateralmente por la empleadora, mediante la Resolución 009142 del 24 de noviembre de 1994 (fls. 53 a 55) por razón de la reestructuración administrativa ordenada en el Decreto 2171 de 1992 y la supresión del cargo mediante el Decreto 2490 de 1994, según lo registra la comunicación de folios 12 y 13; y (iii) que la llamada a juicio mantuvo afiliado al trabajador para los riesgos de salud y pensiones en la Caja Nacional de Previsión - Cajanal, durante cada contrato de trabajo, como lo prueba el documental de folio 11 y 45.
A la Sala le corresponde determinar si el fallador de segunda instancia incurrió en la aplicación indebida del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y luego por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a confirmar la sentencia de primer grado apelada, mediante la cual se negó la pretensión para el reconocimiento de la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por considerar que esta última normativa quedó derogada por el artículo 133 de la citada Ley 100 de 1993.
Desde ya debe advertirse que la acusación no tiene vocación de prosperidad, en tanto, si bien merece todo respeto la exégesis efectuada por el censor a la subrogación del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo por medio del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la Sala no la comparte, en primer lugar porque escapa a la órbita de competencia de la Corte cuestionar y menos desconocer la facultad de configuración legislativa que por mandato constitucional le asiste al Congreso de la República y, por otra, con la reforma legal introducida a través del citado artículo 133 y para este caso en especial por su parágrafo, se entienden derogadas total o parcialmente las normas que le sean contrarias, entre ellas, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y ante tal realidad jurídica, no se configura el conflicto normativo propuesto por el censor, que deba ser resuelto por vía de los principios de favorabilidad.
Al punto esta Sala en sentencia CSJ SL, del 1º de mar. 2010, rad. 35485, explicó lo siguiente: Es oportuno anotar que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 subrogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en cuanto corresponde a los trabajadores del sector privado, de manera que conforme a la jurisprudencia sobre el tema esta disposición siguió rigiendo para los trabajadores oficiales en armonía con el artículo 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, hasta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 1 de abril de 1994, pues de manera expresa el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 determinó que sólo habrá lugar a la pensión sanción cuando el trabajador despedido no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones; preceptiva que, salvo este requisito, fue concebida en términos semejantes a como fue prevista en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, sólo que introdujo modificaciones en la edad de causación de la pensión según se tratare de mujer u hombre, manteniendo lo referente al tiempo de servicios requeridos para que naciera el derecho a dicha garantía. Cualquier duda referente a la derogatoria de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, quedó plenamente despejada, en el parágrafo 1 del mencionado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dado que en éste se dispuso que lo referente a la pensión de que se ocupa dicho artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado, lo que descarta tajantemente la existencia del error jurídico que en tal sentido le atribuyó el ataque a la sentencia recurrida.
En estos términos, la pensión sanción objeto del litigio, está gobernada, entre otras normativas, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como a bien lo sostuvo el Juez Colegiado y en tal medida, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En caso de similares contornos seguido precisamente contra la misma entidad hoy demandada, mediante sentencia CSJ SL, del 11 de feb. 2004, rad. 21191, la Sala razonó: La inconformidad de la censura consiste en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en tanto apreció indebidamente las pruebas que demuestran que el demandante sí estaba afiliado al sistema general de pensiones, omisión que lo condujo al error de condenar a la pensión sanción. Razón le asiste al censor, en tanto no hay ninguna duda que para la fecha de la desvinculación, y desde mucho tiempo atrás, el demandante estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, aserto que efectivamente se corrobora con la prueba documental que reposa a folios 65 a 70 y 144 a 150, que dan cuenta de los descuentos que para pensión y con destino a la entidad de seguridad social mencionada, se le hicieron al señor SANDOVAL PORTA desde el año 1993 y hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, con lo cual queda en evidencia la condición de afiliado al sistema general de pensiones.
En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que no se dan los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción, si se tiene en cuenta que tal normatividad, entre otros requisitos exige que el trabajador no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones, lo cual como ya quedó visto, no se presenta en el sub lite, en tanto el actor sí estuvo afiliado a dicho sistema.
Significa lo anterior que el Tribunal evidentemente incurrió en el yerro fáctico endilgado por la censura, que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 133 ibídem y, por ello, habrá de quebrarse el fallo recurrido en aquella parte que condenó al organismo recurrente a reconocer y pagar la pensión sanción, haciéndose innecesario el estudio del primer cargo puesto que también procuraba la casación de la sentencia en punto a la pensión sanción. Sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo no prospera, y no procede la condena en costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de abril de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN ESPÍTIA ÁVILA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11