Micelio
SL17173-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1050 de 1968Decreto 3130 de 1968Decreto 3130 de 1986Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicación no. 52778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL17173-2014 Radicación n°52778 Acta 042 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el LUIS JESÚS ACUÑA BRAVO contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión, en el proceso que promovió contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Banco Cafetero en Liquidación, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión oficial de jubilación, a partir del 21 de julio de 1999, junto con las mesadas subsiguientes con sus respectivos incrementos, incluyendo las de junio y diciembre, y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales al Banco como trabajador oficial mediante contrato de trabajo por espacio de 20 años, 5 meses y 13 días, desde el 18 de septiembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1999, y sin embargo el empleador solo le tuvo en cuenta 15 años, 9 meses y 17 días para el reconocimiento de la pensión pretendida; que a la terminación del vínculo laboral devengaba un sueldo de $719.397 y un salario mensual promedio de $1.425.064; que era beneficiario del régimen de transición, que no ha perdido por cuanto no se trasladó a otro; que el Banco tuvo la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, desde su creación en 1954 hasta el “3” de julio de 1994, rigiéndose por el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; que a partir del 4 de julio de 1994, el capital estatal del Banco disminuyó transitoriamente por debajo de 90%, y a sus trabajadores en virtud del régimen de transición que empezó a regir el 1º de abril de 1994 «fecha anterior a la descapitalización estatal, debe aplicarles las disposiciones de los trabajadores oficiales que eran beneficiarios del régimen de transición; a los demás trabajadores se les debía aplicar el artículo 6º del Decreto 1050 de 1968, como si fuera trabajadores particulares»; que al ser capitalizado de nuevo el Banco en septiembre de “1998” con un 99% del Estado «a todos los trabajadores se les aplica el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968»; que cumplió los 55 años de edad el 21 de julio de 1999; que la pensión le debe ser reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985; que fue pensionado por el ISS mediante Resolución No. 037298 de 2004, la que debe ser compartida con la del Banco, y que agotó la vía gubernativa el 23 de noviembre de 2006.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Cafetero se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales del vínculo laboral, el sueldo y salario promedio mensual que devengó en el último año de servicios; que era beneficiario del régimen de transición puesto que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios sin que lo hubiera perdido; la condición de trabajador oficial al 1º de abril de 1994, sin que la hubiera conservado hasta la fecha del retiro; la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado del Banco hasta el 4 de julio de 1994 y la disminución del capital estatal, añadiendo, que no era cierto que « a partir del 5 de julio de 1994 a los trabajadores del Banco se les continuara aplicando las normas de los trabajadores oficiales»; que le contabilizó únicamente como tiempo de servicio oficial 15 años, 9 meses y 17 días, y no el que corrió «a partir del 5 de julio de 1994, por la sencilla razón, que a partir de esta fecha y hasta su retiro lo hizo como trabajador particular…»; el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; el cumplimiento de los 55 años de edad, y el agotamiento de la vía gubernativa.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de diciembre de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas y cada una de la pretensiones de la demanda, e impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Descongestión, quien mediante la sentencia recurrida confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal precisó que la controversia giraba en determinar « si a la luz del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que exige al menos 20 años prestados al servicio oficial, era posible acumular todo el tiempo de servicio prestado al Banco enjuiciado, incluso aquel laborado con posterioridad al año 1994, donde la participación accionaria estatal fue inferior al 90%.».

Seguidamente precisó que estaba fuera de discusión que el actor prestó sus servicios al Banco desde el 18 de septiembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1999 mediante contrato a término indefinido, y que era beneficiario del régimen de transición. Luego, se refirió a la naturaleza jurídica del Banco, señalando que desde su creación hasta el 4 de julio de 1994, ostentó la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, «transformándose en una Sociedad de Encomia Mixta donde el capital accionario del Estado fue inferior al 90% por tanto el régimen laboral de sus trabajadores pasó a ser el del sector privado.

Sin embargo, a partir del 28 se septiembre de 1999 la participación accionaria se incrementó a un 99.9997277%, retornado a sus trabajadores la calidad de trabajadores oficiales.». Manifestó que « la jurisprudencia ha sido reiterada en puntualizar que en aras de consolidar el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión jubilatoria, es posible sumar tanto el prestado a favor del Banco enjuiciado antes del 5 de julio de 1994, como aquel laborado a partir del 28 del 28 (sic) de septiembre de 1999, periodos en que el capital accionario del Estado fue superior al 90%», tal como lo consideró la Sala de Casación Laboral en sentencia del 13 de abril de 2010, radicación 42524, que en lo pertinente trascribió. Rechazó la alegación del apelante de que la calidad de trabajador oficial estipulada en el contrato de trabajo, permanecía indefinidamente a pesar de variar la composición accionaria del Estado por debajo del 90%, «ya que la calidad del trabajador oficial está determinada es por la naturaleza jurídica de la entidad y no por lo concertado en el contrato, sin que el ser beneficiario del régimen de transición … contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tenga alguna injerencia en ello, toda vez que está forma de protección está diseñada para quien constituyó su expectativa pensional bajo una norma derogada, sin inferir de manera alguna en el régimen legal aplicable al trabajador con ocasión de la naturaleza jurídica de la entidad para la cual labora.».

Y que como en el proceso quedó plenamente demostrado que el actor había laboró al servicio del Banco accionado entre el 18 de septiembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1999, sin que se le pudiera computar como trabajador oficial el período laborado con posterioridad al 4 de marzo de 1994, lo cual le daba un tiempo de servicio en tal condición de 15 años, 9 meses y 10 días, que no le permitían acceder a la pensión oficial que reclama.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida por el a quo y en su lugar conceda todas las pretensiones de la demanda primigenia.

Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, que se decidirán a continuación: VI. PRIMER CARGO «Acuso la sentencia, por violar DIRECTAMENTE en concepto de violación directa de la siguientes disposiciones sustanciales: 15, 16 1602, 1603 y 1624 y ss, normas aplicables al presente caso por analogía en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T. y SS.; los artículos 39 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; los artículos 29,53 y 58 de la Constitución Política».

(Sic). En la demostración del cargo, aduce que a pesar de que el Tribunal tenía razón respecto de la fluctuación de capital que determinó el cambio de régimen aplicable a los trabajadores del Banco, « no tuvo en cuenta la excepción existente en el derecho laboral, que mejora las condiciones del trabajador cuando se introduce por “mutuo acuerdo” y se hallan consignadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas laudos arbitrales y reglamentos de trabajo, cláusulas permitidas por el derecho laboral, pero prohibidas y calificadas como cláusulas ineficaces (art. 43 C.S.T.) cuando dichas cláusulas desmejoren los mínimos contenidos en la ley laboral, por ende, en el presente caso, la estipulación señalada en el contrato de trabajo del demandante, es válida», tal como lo había aceptado esta Sala de Casación en sentencia del 11 de diciembre de 1991 con radicación 4441, y reiterado en la 35708 del 18 de marzo de 2009, criterio que transcribió en la parte pertinente, y que a su juicio aplicaba al caso bajo estudio.

Agrega que los jueces de instancia «no atendieron en sus fallo las estipulaciones contractuales que devienen de la “ley del contrato” ni sus obligaciones que de ella derivan, cuando establecieron que al demandante se le aplicaban (sic) la ley de los empleados oficiales, cuya modificación se permite en virtud de los artículos 15,16, 1602,1603 y s.s. del C.C. y 43 del C.S.T.,y S.S. que consagran el principio libertad de estructuración de los contratos, normas que se advienen al presente caso, por analogía. Igualmente omitieron aplicar los artículos 39 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que corresponden al contrato de trabajo y a la ejecución de buena fe del mismo, anotando que el último de los artículos señalados, corresponde al artículo 1603 del C.C. pero adecuado para el Código Laboral.» (Sic).

Manifiesta que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil las cláusulas de los contratos eran “LEY PARA LAS PARTES”, por lo que los trabajadores oficiales podían mediante las convenciones colectivas o los contratos de trabajo mejorar sus condiciones y circunstancias, convirtiendo esas mejoras en situaciones validas ante la ley, como ocurría en el presente caso.

En apoyo de su argumento citó la sentencia C – 484 de 1995, en la cual se analizó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, referente a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que « tenían la capacidad de negociar (mejorar en la negociación) las diferentes prestaciones de los trabajadores que están vinculados a la entidad”, por lo que las estipulaciones contractuales pactadas por la partes en el litigio, deben someterse plenamente al régimen jurídico previsto en el contrato de trabajo y bajo el amparo de las disposiciones legales con las cuales se suscribió el contrato.

Así las cosas, no se puede considerar para efectos de la pensión que el contrato estaba fraccionado por periodos, que tanto el a -quo como el ad –quem, le imprimen al contrato basándose en su capricho, o en circunstancias externas o exógenas que no modifica el mencionado contrato, condenando al trabajador, ajeno a la fluctuaciones de capital, a responder y de contera apartándose se la Ley y la jurisprudencia…».

En ese orden, que el contrato de trabajo oficial podía «ser modificado solo en beneficio del trabajador – por acuerdo de voluntades-, toda vez no se trataba de una vinculación reglamentaria, donde las disposiciones legales rigen en ejercicio del ius imperium, en el cual se impone todas las disposiciones legales, con carácter de inmodificables por tener un carácter público …; por ende, se requiere en el presente caso analizar, lo pactado mediante el acuerdo de voluntades, para que no exista una violación de facto, respecto de los derechos del trabajador, por tener pactado un acuerdo de voluntades, autorizado por la ley, que debe ser respetado por las partes, como por las autoridades judiciales».

Concluye su alegación manifestando que los contratos laborales modificados por la partes traían consigo dos garantías, como eran su inmodificación ante la expedición de leyes posteriores y aquella consistente en que «el contexto legal que sirvió de base para la suscripción del contrato (artículo 5 del Decreto 3130 de 1986, por ser el Banco Cafetero, en esa época una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con capital estatal del 100%), no puede ser modificado por las partes, a su conveniencia, o si las normas se modifican, los cambios no alcanzarán a modificar aquél contrato porque dichas normas no son retroactivas (art.16 del C.S.T).

Son dos garantías distintas pero estrechamente vinculadas al contrato laboral, las cuales protegen al trabajador y evitan que sean desmejorados sus derechos y garantías, vales decir, que trabajador tenga que sacrificar sus derechos, como en el presente caso, donde el trabajador fue desmejorado en el derecho a la pensión, tal como lo dispuso el a quo como ad quem».

Por manera que la ley del contrato regía durante su vigencia con las mismas condiciones, sin fraccionarlas o escindirlas al capricho de las partes, en virtud del principio de buena fe. VII. SEGUNDO CARGO «Acuso la sentencia, por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes disposiciones sustanciales: del artículo 5º de Decreto 3135 de 1968 respecto de las siguientes disposiciones: 15,16, 1602,1603 y 1624 y s.s. del C.C., normas aplicables al presente caso por analogía en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T.; los artículos 39 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 29,53 y 58 de la Constitución Política, todo como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de HECHO, por omisión en la apreciación del contrato de trabajo y de alguna pruebas del proceso que se describen más adelante».

(Sic). Anota que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: 1º La documental de folios 106 a 109 del expediente correspondiente al contrato de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, concretamente la cláusula sexta, que introduce a favor del trabajador mejoras en sus condiciones laborales, elevadas en forma permanente a la misma condiciones de los trabajadores oficiales, cuando indicó: “Las partes contratantes declaran que el presente contrato se entiende incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en la convención colectiva, laudos vigentes, todas las disposiciones legales que rigen a los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulan las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”. 2º La documental de folio 109 a 111 del expediente correspondiente a la conciliación efectuada entre el Banco Cafetero y el demandante, donde se establece que existió un solo contrato, cuando indica “que el señor LUIS JESÚS ACUÑA BRAVO prestó sus servicios a BANCAFE del 18 de Septiembre de 1978 al 28 de febrero de 1999 (Esta prueba tiene efectos de cosa Juzgada.”. 3º La documental de folio 113 correspondiente a la certificación emitida por el Banco Cafetero, donde indica lo siguiente: “Que el señor LUIS JESUS ACUÑA BRAVO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.112.009 prestó sus servicios a nuestra entidad mediante vinculación con contrato a término indefinido desde el 18 de septiembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1999.”.

Y que por ese defecto, incurrió en los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, fue adicionado en favor del trabajador, con todas las normas que aplican a los empleados oficiales, según la cláusula sexta del mencionado contrato. · No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no establece cláusulas que permitan escindir el mencionado contrato en eventos en los cuales el capital estatal de la demandada, disminuye por debajo del 90% del capital. · No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio, tuvo vigencia entre el 1ª de octubre de 1974 al 28 de febrero de 1999, y no dar por demostrado, estándolo, que el mencionado contrato de trabajo no podía ser escindido por circunstancias ajenas al mencionado contrato.

(Sic). · No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO ni el TRABAJADOR modificaron el contrato de trabajo que los vinculaba legalmente, cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 90% de capital estatal, en el lapso comprendido entre el 4 de julio de 1994 y el 28 de febrero de 1999. · No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO no liquidó el contrato cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 90% de capital estatal, en el lapso comprendido entre el 4 de julio de 1994 y el 28 de Febrero de 1999, confirmándose la existencia de un solo contrato, ya que sus prestaciones se liquidaron por el período del 2 de junio de 1975 al 28 de febrero de 1994. · No dar por demostrado, estándolo, que la clausula (sic) sexta del contrato que modificó a favor del trabajador las condiciones del mismo, fue suscrito cuando el BANCO CAFETERO era una Empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO. · Dar por demostrado, estándolo que el contrato suscrito entre el BANCO CAFETERO y el TRABAJADOR tuvo vigencia de 24 años y 5 meses y dar por demostrado sin estarlo.

(Sic). En el intento de demostrar los presuntos errores de hecho, se vale de los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, y agrega que el Banco no podía alegar su propia desidia en la falta de liquidación del contrato al momento del cambio de régimen « (entre el 4 de julio al 28 de septiembre de 1999», cuando el Estado disminuyó su participación en más del 10%, lo cual era obligatorio, por lo que no podía darle al contrato connotaciones (oficial y particular), máxime cuando él había sido redactado para aplicar a un trabajador oficial.

Además que la cláusula impresa en el contrato no era prohibida y debía ser interpretada con sujeción al inciso 2º del artículo 1624 del Código Civil. Y cuestiona «¿Cuál es la norma en el derecho Colombiano, o foráneo que permita escindir el contrato laboral dándole alcances de empleado oficial durante un lapso de tiempo y como empleado particular para otro, sin existir dentro del mismo contrato estipulación que lo permita? Que horror».

Concluye su demostración aduciendo que de haber valorado el Tribunal el contenido del contrato, no solo para establecer sus extremos, hubiese aceptado las pretensiones de la demanda, toda vez que el mencionado contrato obligaba «no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella».

VIII. RÉPLICA Manifiesta que los ataques están llamados al fracaso, toda vez que la decisión censurada no había asomo de ninguno de los errores que se le atribuían, cuando quiera que el Tribunal no había hecho cosa distinta que seguir el precedente jurisprudencial que sobre la materia en controversia había trazado esta Sala de casación, sobre la condición y catalogación de los servidores públicos que definía la ley.

Además, advierte que los dos cargos presentaban una serie de errores de técnica, como criticar a los jueces de instancia, cuando era bien sabido que la acusación solo era viable respecto del Tribunal; que al haber sido el soporte del fallo inminentemente jurídico, el ataque debió ser por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea por haberse soportado en una enseñanza jurisprudencial; que no denunciaba las normas que regulaba las pensión reclamada, y además porque acusaba al Tribunal de no haber valorado el contrato, cuando en el cuerpo de la sentencia se había referido al mismo en forma expresa, y bajo esa circunstancia la acusación no debió ser por omisión en la valoración del mismo, sino que la crítica debió ser por apreciación indebida.

IX. CONSIDERACIONES La Corte asume el estudio conjunto de los dos cargos, puesto que a pesar de estar dirigidos por diferente vía, denuncian similar elenco normativo, se sustentan en igual argumentación y buscan un mismo objetivo. El Tribunal sustentó su dedición en el criterio sentando por esta Corporación, en virtud del cual para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no podía concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. Y para los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999.

De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales el anterior a 1994 y el posterior a 1999 arrojaba los 20 años de servicios, era de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al cumplimiento de los 55 años, y al no encontrar en el sub lite satisfecho el tiempo mínimo para acceder a la prestación solicitada, a la luz de dicha normatividad y en observancia del criterio jurisprudencial, en tanto apenas acreditó que laboró al Banco en calidad de empleado oficial 15 años, 9 meses y 10 días, la decisión no podía ser otra.

Ahora, el soporte esencial de las dos acusaciones, está en la cláusula sexta del contrato de trabajo que suscribieron las partes al inicio del vínculo laboral, en la que se estipuló que «Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y Lados vigentes, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores», para deducir de ahí que al determinarse la condición de trabajador oficial, el demandante mantuvo dicha calidad por el tiempo de la duración del contrato, sin que para ello importara la variación en la composición accionaria que sufrió el banco a partir del 4 de abril de 1994.

En ese orden, desde ya debe advertirse que es equivocado el planteamiento de la censura, pues la definición de la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos corresponde a la ley y no a la voluntad de las partes, quienes en esa materia no pueden pactar válidamente, como lo ha entendido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así se desprende claramente del inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política de 1991, en tanto prescribe que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento.

Y siguiendo ese hilo, es la ley la que define quien es trabajador oficial, dependiendo en unos casos de la naturaleza jurídica del ente estatal al cual se le están prestando sus servicios, así como de las disposiciones que la regulan, o en otros de la actividad que cumpla el servidor público en tanto esté relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Al respecto, esta Sala en la sentencia SL7900-2014, rad. 48447, así razonó: En cuanto a la cláusula sexta del contrato de trabajo, para dar respuesta a los cargos debe citarse su contenido, que es del siguiente tenor: Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en la convención colectiva de junio 26 de 1.972, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”.

A pesar de que el Tribunal no se refirió a la prescripción contenida en la cláusula sexta del contrato de trabajo, cuya falta de valoración reclama el recurrente, ello no significa que incurriera en los quebrantos normativos que le atribuyen los cargos, pues a esa disposición no pueden otorgársele los efectos pretendidos por la censura, por las siguientes razones: En primer lugar, cuando el contrato de trabajo fue celebrado, dada la naturaleza jurídica que ostentaba la entidad bancaria demandada, sus trabajadores eran trabajadores oficiales, de suerte que la mención que allí se hizo a las disposiciones legales que rigen para esos trabajadores, debe entenderse efectuada para determinar el marco regulatorio legal vigente, mas no como la atribución de un régimen laboral específico e inmutable, sino como la indicación del que legalmente, en ese momento, regulaba las relaciones laborales de los trabajadores del empleador.

No puede entenderse, entonces, que con esa cláusula se estuviera definiendo el régimen laboral aplicable al trabajador y el otorgamiento de prestaciones y derechos laborales específicos. Simplemente se dijo que se incorporaban a ese contrato las normas legales vigentes en ese momento, previsión que, además de innecesaria, resultaba obvia dado que esas disposiciones debían gobernar los derechos laborales de las partes.

Obviamente, la incorporación de tal normatividad debe entenderse que mantiene vigencia mientras subsistiera la condición de trabajador oficial del actor, de tal suerte que lo pactado en la referida cláusula, en modo alguno significa que, cuando la naturaleza jurídica del banco cambiaria y ello trajera como consecuencia una modificación del régimen laboral de sus trabajadores, de todos modos la relación laboral se seguiría rigiendo por las normas de los trabajadores oficiales.

Por ello, no era necesario, cuando cambiaron la naturaleza del banco y el régimen laboral de sus trabajadores, que se modificaran los contratos de trabajo para ajustarlos a la nueva normatividad, pues ésta entró a regir por ministerio de la ley. Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. Así las cosas, es indiscutible que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico o fáctico alguno, razón por la cual no prosperan los cargos. Costas en casación a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo oposición. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000).

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión, el proceso promovido por LUIS JESÚS ACUÑA BRAVO contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 21