Micelio
SL1717-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1717-2025 Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MILEIDY JULIETH GIL SILVA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que la recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se condenara a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Jonathan Steven Cruz Angulo, incluidas las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 2 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto la indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, señaló que Jonathan Steven Cruz Angulo estaba afiliado al sistema general de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones -AFP- Porvenir S. A.; que aquel falleció el 26 de febrero de 2020, y que tenía más de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Informó que desde el 1.° de mayo de 2015 conformó una unión marital de hecho con el causante y que desde entonces convivieron hasta el día de la muerte del afiliado. Agregó que entre la pareja existió una verdadera vida marital, basada en lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración mutua. Refirió que el 19 de marzo de 2020 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y mediante escrito de 27 de abril de 2020 la entidad lo negó, bajo el argumento de que no se acreditaba el tiempo mínimo de cinco años de convivencia con el afiliado (folios 2 a 10 del cuaderno de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó la calidad de afiliado del causante, su fecha de fallecimiento, la densidad de semanas cotizadas en los últimos tres años, la reclamación pensional, la respuesta que brindó a la misma, Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 3 así como la «confesión» de la demandante en relación con la fecha en que inició la convivencia. En cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Explicó que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no convivió con el afiliado al menos cinco años continuos antes del deceso, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Aclaró que en la declaración notarial rendida por aquella, que se adjuntó con su solicitud pensional, afirmó que la vida marital de la pareja perduró por 4 años y 9 meses, desde el 1.° de mayo de 2015, fecha que también mencionó en otros documentos que aportó con dicha reclamación. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la «innominada o genérica» (f.° 40 a 52 del cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 27 de junio de 2023, el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.° 152 cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: CONDENAR a […] PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora MILEIDY JULIETH GIL SILVA […], la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente JONATHAN STEVEN CRUZ ANGULO […], a partir del 26 de febrero de 2020, en cuantía del SMLMV.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a la señora MILEIDY JULIETH GIL SILVA, la suma de Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 4 $40.407.119 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 26 de febrero de 2020 y el 31 de mayo de 2023, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año. AUTORIZANDO a la demandada que del retroactivo que se reconoce en esta sentencia y hacia futuro se realicen los descuentos en salud de la actora.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S. A. que a partir del 1º de junio de 2023, continúe reconociendo y pagando como mesada pensional a la señora MILEIDY JULIETH GIL SILVA la suma de $1.160.000, para un total de 13 mesadas al año, así como del incremento anual atendiendo al salario mínimo legal vigente para cada año decretado por el Gobierno Nacional.

Prestación que se reconocerá máximo hasta el 26 de febrero de 2040 de conformidad con el literal b del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, mientras que subsistan las causas que le dieron origen.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a que la suma reconocida por retroactivo pensional sea indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Se declara no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente en la parte motiva de la sentencia.

SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a PORVENIR S.A. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Porvenir S. A. interpuso, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la demandante.

Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 5 El aq quem aclaró inicialmente que no existía discusión y estaban acreditados en el proceso los siguientes hechos, que: (i) Jonathan Steven Cruz Angulo estaba afiliado a Porvenir S. A.; (ii) cotizó 276 semanas entre el 15 de marzo de 2014 y el «27» [sic] de febrero de 2020, según la historia laboral (folios 54 a 56);

(iii) el afiliado falleció el 26 de febrero de 2020 (folio 17); (iv) el 19 de marzo de 2020 la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y (v) la demandada negó la petición pensional porque no se demostró el tiempo de convivencia (f.° 12 a 14). Por tanto, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el determinar si: (i) en relación con el requisito de la convivencia debía aplicarse el criterio contenido en la sentencia CC SU-149-2021 o, a la tesis de la Corte Suprema de Justicia;

(ii) si había lugar a revocar la decisión apelada por existir error en la valoración de la prueba testimonial y porque la declaración extrajuicio no era prueba suficiente para acreditar la unión marital, y (iii) en caso de confirmar la sentencia apelada, verificar si era procedente la indexación del retroactivo pensional. En esa dirección, el ad quem precisó que en atención a la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable al asunto era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Luego, explicó que en virtud de esta disposición legal, cuando la pensión de sobrevivientes se solicita por muerte de un afiliado o pensionado, el cónyuge con sociedad conyugal Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 6 vigente debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, tal como lo ha precisado la jurisprudencia en decisiones CC SU-453-2019 y «radicados 41637 y 45038 de 2012».

Asimismo, agregó que cuando se trata de la muerte de un afiliado o pensionado, la compañera permanente debe demostrar una convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte, conforme se consideró en la sentencia CSJ SL1399-2018. Resaltó que en decisión CC SU-149-2021 la Corte Constitucional reiteró que, en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida es de cinco años, independiente de si el causante era afiliado o pensionado, toda vez que una interpretación distinta de dicha disposición atentaría contra los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Señaló que mediante sentencia CSJ SL4318-2021 esta Sala dio cumplimiento a lo ordenado en CC SU-149-2021 y exigió acreditar cinco años de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuge o compañero beneficiarios del afiliado. Así, el Tribunal expuso que compartía el criterio según el cual, tanto la cónyuge como la compañera permanente del afiliado o pensionado tenían la carga de probar, en iguales condiciones, la convivencia real y efectiva, el ánimo de formar familia estable y permanente, ayuda mutua económica y espiritual.

Esto, aclaró, toda vez que la finalidad de la Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión de sobrevivientes es proteger al núcleo familiar, amparo que debe brindarse en condiciones iguales tanto a los familiares del afiliado como del pensionado. Por tanto, concluyó que la demandante debía acreditar cinco años de convivencia con el afiliado hasta el momento de su muerte, carga de la prueba que no consideró cumplida en este caso, por las siguientes razones: 1.

En el hecho segundo de la demanda y en el interrogatorio de parte, la demandante afirmó que su convivencia con el causante inició el 1.° de mayo de 2015. 2. En la declaración extrajuicio que rindió la accionante el 6 de marzo de 2020 indicó que la convivencia con el afiliado se prolongó por 4 años y 9 meses, entre el 1.° de mayo de 2015 y el 26 de febrero de 2020 (f.° 22). 3.

Las declaraciones de María Yolanda Angulo y Héctor Enrique Álvarez Angulo (madre y hermano del causante) coincidieron en que la convivencia de la pareja inició en el año 2015. Conforme a lo anterior, el Tribunal señaló que la vida marital de la actora y el causante perduró durante «4 años, 9 meses y 26 días», esto es, durante un lapso inferior a los cinco años de convivencia que exige la ley para acceder a la pensión reclamada.

Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto al reparo de la demandada relativo al análisis de la prueba testimonial, explicó que María Yolanda Angulo y Héctor Enrique Álvarez Angulo son testigos de oídas, pues informaron que no vivieron en Medellín y que no visitaron al causante durante el tiempo en que él residió en esa ciudad y en el que supuestamente convivió con la actora, e indicaron que el contacto con el afiliado fue por comunicación telefónica y videollamadas.

De ahí que afirmó que dichas declaraciones no eran idóneas para comprobar la fecha de inicio de la convivencia y su continuidad. Por otra parte, el juez plural adujo que los testimonios de Héctor Enrique Álvarez Angulo y Jesús Esteban Gómez Quiñonez eran contradictorios, dado que el primero manifestó que la pareja vivió en la casa de los padres de la actora y luego en una casa donde residían dos personas más; mientras que Gómez Quiñonez aseguró que visitó al causante y a la accionante en Cabuyal–Copacabana, Bello–Niquía y La Azulita– Copacabana, lugar en el que la pareja vivía sola.

Además, el ad quem señaló que el testigo Jesús Estaban Gómez Quiñonez informó que la pareja convivía desde el año 2012, lo que se contradice con lo afirmado en la demanda, en la declaración extrajuicio del causante y la restante prueba testimonial. Por tanto, consideró que, en principio, la única prueba con la que se contaría para determinar la fecha inicial de la convivencia era la declaración extrajuicio rendida por el causante el 21 de febrero de 2018, de la que se podía deducir Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que tal hito tuvo lugar el 21 de febrero de 2015, pues declaró que llevaba tres años de convivencia con la actora.

Y el Colegiado de instancia precisó que esta prueba tenía el «carácter de indicio», a pesar del cual no se acreditaba el momento en que inició la vida marital efectiva, toda vez que los testimonios no daban certeza de una fecha exacta. Además, resaltó que no podría tenerse como extremo inicial el derivado de la declaración extrajuicio, comoquiera que la demandante confesó que la convivencia empezó el 1.° de mayo de 2015.

Así, el Tribunal consideró que al no existir coherencia en cuanto a la fecha de inicio de la convivencia, se podía asumir que al menos hubo vida marital para el 31 de diciembre de 2015. Esto, dado que en el año 2018 el causante declaró que la vida marital inició 3 años antes, esto es, en 2015. En tal perspectiva, adujo que en este caso solo se acreditó la convivencia entre la actora y el causante desde el 31 de diciembre de 2015 hasta el 20 de febrero de 2020, hecho que podía establecerse con la declaración de Jesús Esteban Gómez Quiñonez, quien informó que visitó los lugares de residencia de la pareja, era amigo del afiliado, realizó reparaciones en la última vivienda en la que habitó con la demandante y que solo la conoció a ella como compañera permanente del causante.

Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, mencionó que al analizar esta declaración en conjunto con el interrogatorio de la actora, se establecía afinidad en cuanto a los lugares de residencia a los que aludían. Por tanto, concluyó que al demostrarse una convivencia de tan solo «4 años, 1 mes y 25 días», la actora no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación lo presentó la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 11 2003, en relación con los artículos 1°, 2°, 10, 73, 48 de la Ley 100 de 1993; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 1, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Precisa que, en razón a la senda de ataque elegida, no discute las conclusiones fácticas del Tribunal. Indica que el Colegiado de instancia le dio un alcance equivocado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al exigir cinco años de convivencia continuos al momento de la muerte del causante, quien tenía la calidad de afiliado y no de pensionado.

Refiere que pese a tener por cierta una convivencia durante «4 años, 9 meses y 26 días», se exigió que la duración de dicha vida marital fuese de al menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, tiempo que solo se requiere acreditar cuando se reclama la pensión de sobrevivientes por la muerte de un pensionado, pero no cuando se trata de un afiliado, como en este caso.

En relación con lo anterior, afirma que la norma denunciada no exige un tiempo específico de convivencia para el caso de los afiliados; por tanto, basta demostrar la calidad que se invoca, esto es, cónyuge o compañero permanente. Señala que la interpretación de la norma que hace la Corte Constitucional desconoce los principios del derecho laboral contenidos en el artículo 53 de la Constitución Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Política y el postulado de in dubio pro operario, que implica que se debe optar por la interpretación razonable que resulta más favorable a los intereses de la parte débil de la relación. Aduce que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es claro al señalar que el término de cinco años de convivencia solo se exige en el caso de muerte de pensionado, y guarda silencio en relación con este requisito en el evento de que la pensión surja por el fallecimiento de un afiliado.

Pero, en todo caso, expone que aun si se admitieran dos o varias interpretaciones, ambas razonables, debe optarse por la más favorable y la que consulte el tenor literal de la ley, esto es, aquella según la cual el referido tiempo de vida marital solo debe acreditarse en caso de que la pensión de sobrevivientes lo sea con ocasión del fallecimiento de un pensionado.

Explica que en aplicación del principio del efecto útil de las normas debe entenderse que el artículo 13 sí pretendió dar un tratamiento diferente entre los casos de fallecimiento de afiliado y de pensionado. Esto, con la finalidad de impedir relaciones aparentes con los pensionados, con el único propósito de obtener la sustitución de la prestación; circunstancia que no se presenta en el caso del afiliado, pues la convivencia con este implica un trasegar juntos para construir un futuro y una posible pensión, de ahí que solo baste acreditar la condición de cónyuge o compañero, y no determinado tiempo de vida marital.

Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Expone que la pensión de sobrevivientes es un mecanismo para amparar la contingencia derivada de la muerte y su finalidad es proteger a la familia. Por tanto, afirma que debe realizarse una interpretación de la norma que guarde armonía con los principios constitucionales que garantizan este propósito y el derecho irrenunciable a la seguridad social.

Agrega que exigir cinco años de convivencia en el caso de la muerte de un afiliado es crear un requisito que el legislador no consagró, sin que el juez tenga la potestad de hacerlo, más cuando está de por medio el derecho fundamental a la seguridad social. Manifiesta que el alcance que el Tribunal le dio al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 desconoce el correcto entendimiento de esta norma, el principio de favorabilidad y el precedente jurisprudencial de su superior funcional, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establecido desde la sentencia CSJ SL5270-2021 y reiterado, entre otras, en las decisiones CSJ SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021 y SL2222-2021.

VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo. Afirma que la Corte Constitucional es del criterio que sin convivencia mínima, efectiva y cierta no es posible la realización de los principios en que se sustenta la pensión de sobrevivientes: la estabilidad económica y social para los Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 14 allegados del causante, la reciprocidad y solidaridad entre quien fallece y sus familiares y el principio material para la definición del beneficiario.

Y reitera que solo la convivencia mínima estructura el derecho pensional. Aclara que no existe un pronunciamiento de constitucionalidad que hubiese condicionado la interpretación del requisito de convivencia quinquenal, bajo el entendido que este solo opera en el caso de muerte de pensionados. Refiere que, por el contrario, en decisión CC SU-428- 2016 se precisó que quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado, debe acreditar que mantuvo una convivencia que se prolongó al menos por cinco años.

Aclara que la interpretación que invoca la censura es discriminatoria, pues los interesados o beneficiarios de la prestación tienen la misma expectativa pensional, por tanto, no es acertado que tengan un acceso diferenciado a las garantías que amparan su confianza legítima. Además, indica que la aplicación del principio in dubio pro operario no puede desconocer la supremacía de la Constitución, de ahí que si el entendimiento más favorable de la norma que propone el censor fue calificado como inconstitucional por la Corte, no es posible acudir a él. Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII.

CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no son materia de controversia los siguientes hechos establecidos en las instancias, estos son, que: (i) Jonathan Steven Cruz Agudelo estaba afiliado a Porvenir S. A.; (ii) cotizó un total de 276 semanas entre el 15 de marzo de 2014 y febrero de 2020; (iii) falleció el 26 de febrero de 2020;

(iv) el 19 de marzo de 2020 la actora solicitó la pensión de sobrevivientes y le fue negada porque no acreditó el tiempo de convivencia legalmente exigido, y (v) la demandante y el causante convivieron durante 4 años, 1 mes y 25 días, esto es, entre el 31 de diciembre de 2015 y el 26 de febrero de 2020 -conclusión del Tribunal-. Partiendo de estas premisas, el Colegiado de instancia concluyó que la demandante no tenía la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, dado que no acreditó el tiempo mínimo de convivencia exigido por la norma aplicable, esto es, 5 años continuos anteriores al deceso del causante.

La parte recurrente asegura que exigir dicho requisito implica darle un alcance equivocado a la norma que regula la prestación solicitada, pues en ella no se prevé un tiempo mínimo de convivencia en los eventos en que la pensión de sobrevivientes se origine en el fallecimiento de un afiliado. Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal interpretó de manera equivocada el artículo 13 de Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 16 la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, al exigir la acreditación de al menos cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado Jonathan Steven Cruz Agudelo.

Pues bien, en lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañeros (as) permanentes, la referida disposición establece lo siguiente: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […] El alcance de esta norma al que alude la recurrente, efectivamente había sido definido así por esta Corporación en decisión CSJ SL5270-2021 y fue reiterado en algunas providencias posteriores.

Sin embargo, la Corte reexaminó este criterio y modificó nuevamente lo modificó, toda vez que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de 2003 estableció que el requisito de convivencia mínima de cinco años a la muerte se exige tanto en el caso del fallecimiento del afiliado como del pensionado, al margen del escenario en que se cause la prestación. Lo anterior con fundamento en que de esta forma se garantiza la igualdad entre quienes reclaman el mismo derecho pensional por la misma causa, esto es, el fallecimiento de su compañero o cónyuge.

La igualdad se predica respecto de los beneficiarios, y no en atención a la calidad que tenía el causante. En efecto, en sentencia CSJ SL3507-2024, se expuso lo siguiente: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

(…) Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

(…) Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Finalmente, como en el caso concreto el Tribunal efectivamente exigió a las compañeras permanentes el requisito de los 5 años mínimos de convivencia anteriores a la muerte del causante, como lo requiere el inciso 3.° del literal b) del artículo 13 de la pluricitada Ley 100 de 1993, no cometió error jurídico alguno y, por tanto, los cargos son infundados.

Esta interpretación atiende la finalidad de la norma, esto es, proteger al grupo familiar al otorgar un apoyo económico a los beneficiarios supérstites que les permita enfrentar las contingencias que potencialmente ocasiona el fallecimiento de un(a) cónyuge o compañero(a) de vida. Y dicho criterio ha sido reiterado en decisiones CSJ SL3513-2024 y SL3519-2024.

Ahora, la contingencia de desamparo por muerte que afecta al compañero(a) permanente o al cónyuge se produce si, ocurrido el riesgo, es verificable una convivencia que tenía vocación de estabilidad, apoyo mutuo, con propósitos comunes y planes de vida duraderos, de modo que la ausencia física de uno de sus integrantes hace que el otro deba sobrevivir sin los aportes económicos, físicos, intelectuales o espirituales que complementaban su existencia. Y es bajo esta perspectiva que la ley de seguridad social contempló una hipótesis normativa que prevé un tiempo mínimo de convivencia -5 años- que presupone como probable la generación de tales condiciones materiales de Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 19 existencia, y en lo cual el legislador tiene amplia configuración legislativa.

Por este motivo, se ha insistido en que debe tenerse el hecho de la convivencia como el «elemento esencial y estructurador del derecho». Precisamente en sentencia CSJ SL12399-2018 se aludió a la relevancia de este presupuesto fáctico para la causación del derecho contemplado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así: Según la disposici��n reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

En ese orden, solo si la unión marital o conyugal ha pervivido por el tiempo que el legislador definió en la ley como espacio causante del derecho, es que se estructuran los insumos fácticos que determinan el reconocimiento pensional, esto es, que la pareja decidió conformar un Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 20 proyecto de vida común en el que ambos centraban sus esfuerzos físicos y mentales para construir bienes jurídicos que les permitieran enfrentar las contingencias de la vida.

Así, es exclusivamente en este contexto que la muerte de la pareja se advierte como causante de contingencias protegibles por la seguridad social, visibles en los efectos económicos e inmateriales que produce la ruptura de un verdadero vínculo afectivo, de apoyo común y solidaridad mutua, de allí que la convivencia sea una condición inexorable del derecho.

Por tanto, dada la finalidad de la norma denunciada y el presupuesto que estructura el derecho pensional, debe concluirse que la convivencia mínima de 5 años prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible a todas las personas que pretendan acceder a una pensión de sobrevivientes, bien sea como cónyuge o compañero(a) permanente de un(a) causante, independientemente de que este tuviese la calidad de afiliado(a) o pensionado(a) del sistema de pensiones o de que el deceso hubiese ocurrido en un contexto de convivencia simultánea o singular.

Nótese que «el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar» (CSJ SL4099- 2017). Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Por tanto, siendo que es desde esta perspectiva que se entiende el patrón de igualdad, debe exigirse para todos los eventos, que compañero (a) permanente y cónyuge cumplan una convivencia mínima de 5 años a la muerte del causante, por ser el presupuesto esencial que le da contenido constitucional al derecho pensional.

Precisamente contemplar la misma exigencia en relación con la convivencia, evita un trato desigual entre estos beneficiarios que están en la misma situación. Conforme lo expuesto, el principio de favorabilidad no permite acoger la interpretación de la norma que el recurrente invoca, en la medida que desconoce el referido patrón de igualdad y la finalidad fundamental de la pensión de sobrevivientes que, se reitera, consiste en amparar al grupo familiar que enfrenta contingencias derivadas del fallecimiento del afiliado o pensionado.

Por tanto, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le endilga la censura, al exigir la demostración del hecho de la convivencia durante el tiempo mínimo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para tener a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Y comoquiera que está fuera de debate que la convivencia entre la actora y el causante perduró 4 años, 1 mes y 25 días, el derecho pensional solicitado no se causó. Por tanto, el cargo no prospera.

Radicación n.° 05001-31-05-011-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la demandada, dado que presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que MILEIDY JULIETH GIL SILVA instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74CFD0C9C70E73EE76CB9C58FF669B1BEF54D2445FF4E71ED7AD293EFB686EEE Documento generado en 2025-07-16