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SL1717-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 11 de 1988Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1717-2024 Radicación n.°96549 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA MARINA PARRA GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2021, en el proceso que instauró GILMA CUBILLOS PÉREZ contra ALFREDO DIEGO SARMIENTO ARANZALES, MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ, DIANA MARINA SARMIENTO PARRA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gilma Cubillos Pérez llamó a juicio a Alba Marina Parra Giraldo, Alfredo Diego Sarmiento Aranzales, Diana Marina Sarmiento Parra y Martha Lilia Mayorga Rodríguez con el fin Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 2 de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2016, que finalizó por causas imputables a los empleadores.

En consecuencia, solicitó que se ordene el pago de cesantías, sus intereses, vacaciones, aportes a la seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos laborales, dotaciones, subsidio de transporte, reajuste de la indemnización por no pago oportuno de intereses a las cesantías, sanción moratoria por no consignación de cesantías al fondo, la indemnización del artículo 64 CST, la consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación de las condenas.

La demandante fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que prestó sus servicios personales como «empleada del servicio doméstico» en la vivienda de la señora Martha Lilia Mayorga Rodríguez desde el 1 de marzo de 1998 y que inicialmente sus servicios fueron contratados por un día a la semana en jornada de 9 a.m. a 5 p.m. Posteriormente, la señora Mayorga Rodríguez junto con los señores Alfredo Diego Sarmiento Aranzales, Alba Marina Parra Giraldo y Diana Marina Sarmiento Parra requirieron de sus servicios a partir del 5 de mayo de 1998, para el cargo de «empleada del servicio doméstico – oficios varios» por medio de un contrato verbal, estableciendo que los miércoles y viernes prestaría sus servicios en la vivienda de la señora Martha Lilia Mayorga Rodríguez y los lunes, martes, jueves y sábado en la de la familia Sarmiento, en jornada de 9 a.m. a 5 p.m., Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 3 con la facultad de los demandados para hacer cambios en la jornada en la prestaría sus servicios.

La accionante también manifestó que los demandados no le consignaron las cesantías correspondientes a los años 1998 a 2015, que no le pagaron los intereses a las cesantías, vacaciones, subsidio de transporte y dotaciones durante la vigencia de la relación laboral sobre el salario que realmente devengó, que no cumplieron con las obligaciones establecidas en el artículo 57 CST, que no la afiliaron al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, pese a que de manera reiterada se los solicitó. La recurrente refirió que viene percibiendo una pensión de sobrevivientes de origen no profesional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Luis José Ávila Miranda.

Afirmó que dicha prestación no es incompatible con la pensión de vejez y que la pensión es un derecho imprescriptible e irrenunciable. Agregó la demandante que fue afiliada al sistema de seguridad social integral por la señora Diana Marina Sarmiento Parra el 1 de mayo de 2015 y por la señora Martha Lilia Mayorga Rodríguez el 1 de agosto del mismo año. La accionante narró que la demandada Diana Marina Sarmiento le exigió que firmara un contrato individual de trabajo a término fijo en el que se establecía que la relación de trabajo inició en el 2015, el cual se negó a firmar, y que desde ese momento empezó a recibir malos tratos, a ejecutar cargas laborales superiores y fuera de los horarios Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 4 inicialmente pactados, y que como consecuencia de ello empezó a experimentar dolores en sus extremidades superiores y que según Historia Clínica expedida por la Nueva EPS obedecían al padecimiento de «“túnel carpiano”, maguito rotador y a su vez lumbalgia con ocasión de los oficios en los que se desempeña hace más de 18 años».

Manifestó que notificó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por causa imputable a sus empleadores mediante correo electrónico de 26 de septiembre de 2016 y motivó su determinación en la conducta omisiva de los demandados y en la sobrecarga laboral que derivó en las dolencias que le impidieron seguir desempeñando su trabajo.

Manifestó en dicha carta que prestaría sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2016, pero sus empleadores le impidieron el acceso al lugar de trabajo. La accionante afirmó que el vínculo contractual de carácter laboral con sus empleadores no tuvo solución de continuidad y que el último salario reconocido por la señora Mayorga Rodríguez fue de $40.540 diarios y por la familia Sarmiento de $1.216.200 mensuales.

A la fecha de presentación de la demanda, los empleadores no le pagaron prestaciones sociales, ni los aportes a seguridad social a su favor. Martha Lilia Mayorga Rodríguez al dar respuesta a la demanda, aceptó el hecho que se refiere a la pensión de sobrevivientes que viene percibiendo la actora y el de la comunicación de la terminación del contrato de trabajo por Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 5 causa imputable a sus empleadores, solicitó además que se tenga confesa a la demandante por esos hechos, negó los restantes o dijo que no les constaban, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones la de inexistencia del derecho pretendido, mala fe de la demandante, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, pago y genérica.

Alfredo Diego Sarmiento Aranzales, en su contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que la señora Mayorga Rodríguez le recomendó a la demandante para prestar sus servicios, que se configuró un contrato de trabajo de «empleada doméstica por días» y que la accionante percibe una pensión de sobrevivientes, frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de debido proceso, principio de legalidad, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, existencia de pluralidad de empleadores, temeridad y mala fe, y la contemplada en el artículo 282 del CGP. Al dar respuesta a la demanda, Alba Marina Parra Giraldo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que requirió de los servicios de la demandante por recomendación de la señora Martha Lilia Mayorga Rodríguez, que se configuró un contrato verbal por días con la actora para desempeñar el cargo de «empleada del servicio doméstico – oficios varios», en la ciudad de Bogotá y que la demandante Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 6 viene percibiendo una pensión de sobrevivientes.

Dijo que los demás hechos no eran ciertos o que no le constan. Propuso las excepciones de debido proceso, principio de legalidad, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, existencia de pluralidad de empleadores, buena fe, y la contemplada en el artículo 282 del CGP. Diana Marina Sarmiento Parra, en ejercicio de su derecho a la contradicción, se opuso a las pretensiones y manifestó frente a los hechos que se requería una persona para que realizara los servicios domésticos y por eso se contrató a la demandante, y que la actora venía percibiendo pensión de sobrevivientes, de los demás, afirmó que no eran ciertos, no le constan o que no son hechos.

Para enervar las pretensiones de la demandante propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad, existencia de pluralidad de empleadores, y la contemplada en el artículo 282 del CGP. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de enero de 2021 (fl. 283), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a los señores ALFREDO DIEGO SARMIENTO ARANZALES y la señora ALBA MARINA PARRA GIRALDO al pago de cálculo actuarial con Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 7 ocasión de la prestación de servicios de la señora GILMA CUBILLOS PÉREZ por el periodo comprendido entre mayo de 1998 y diciembre del año 2013, en los siguientes salarios: AÑO SALARIOS 1998 $216.000.oo 1999 $216.000.oo 2000 $260.000.oo 2001 $286.000.oo 2002 $309.000.oo 2003 $160.000.oo 2004 $160.000.oo 2005 $190.750.oo 2006 $408.000.oo 2007 $433.700.oo 2008 $461.500.oo 2009 $396.000.oo 2010 $396.000.oo 2011 $420.000.oo 2012 $420.000.oo 2013 $600.000.oo Se ordena el pago del cálculo actuarial sobre los valores salariales que aquí se establecen.

SEGUNDO: ABSOLVER a la señora ALBA MARINA PARRA GIRALDO y al señor ALFREDO DIEGO SARMIENTO de las demás súplicas de la demandada, conforme la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: ABSOLVER a las señoras DIANA MARINA SARMIENTO PARRA y MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ, de las súplicas de la demandada incoadas en su contra por la señora GILMA CUBILLOS PÉREZ.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción la inexistencia del derecho y de la obligación y de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por las demandadas MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ y DIANA MARINA SARMIENTO PARRA, conforme la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de ausencia de solidaridad respecto de éstas demandadas, no probadas en el objeto de condena.

SEXTO: CONDENAR en costas a favor de la parte actora y a cargo de los señores ALBA MARINA PARRA GIRALDO y ALFREDO DIEGO SARMIENTO estableciendo el valor a cargo de cada uno en la suma de Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 8 $800.000.oo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de abril de 2021 al momento de resolver los recursos de apelación presentados por Gilma Cubillos Pérez, Alba Marina Parra Giraldo y Alfredo Diego Sarmiento Aranzales decidió:

PRIMERO. ADICIONAR Y MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva, el cual para todos los efectos quedará del siguiente tenor: “DECLARAR que entre GILMA CUBILLOS PÉREZ y los señores ALBA MARINA PARRA y ALFONSO (Sic) DIEGO SARMIENTO ARANZALEZ existió un contrato de trabajo para la prestación del servicio doméstico por días, a término indefinido, entre el 1 de mayo de 1998 y el 20 de diciembre de 2014.

En consecuencia, CONDENAR a estos demandados a pagar a favor de la actora el cálculo actuarial que para el efecto expida la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, por los aportes a pensión causados en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1998 y el 20 de diciembre de 2014, atendiendo el tiempo efectivamente laborado, precisándose, el IBC empleado para el cálculo respectivo en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia de primer grado, para en su lugar CONDENAR a ALBA MARINA PARRA GIRALDO y ALFREDO DIEGO SARMIENTO ARANZALEZ a pagar a favor a la demandante la suma de $4.339.831,47 por concepto de cesantías causadas entre 1998 y 2013, conforme las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto absolvió a MARTHA LILIA MAYORGA y. en su lugar, DECLARAR que entre GILMA Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 9 CUBILLOS PEREZ y MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ existió un contrato laboral para la prestación del servicio doméstico por días, entre el 13 de agosto de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, el cual terminó por razones imputables a la empleadora.

CUARTO: CONDENAR a MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ a pagar a favor de la demandante GILMA CUBILLOS PEREZ, las siguientes sumas y conceptos: - Cesantías $ 226.294,07 - Intereses a las Cesantías $ 17.084,53 - Vacaciones $ 101.623,59 - Auxilio de Transporte $ 285.146,67 -Sanción por no consignación de las cesantías $ 4.832.625,00 - Indemnización por despido indirecto $ 630.148,86 QUINTO: CONDENAR a MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ a pagar a favor de la demandante GILMA CUBILLOS PEREZ los aportes a pensión por el periodo comprendido entre 201510 y 201609, al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante, atendiendo los días efectivamente laborados y la base de un salario mínimo legal mensual vigente, respectivamente, junto con los intereses de mora respectivos.

SEXTO: CONDENAR a MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ a pagar a favor de la demandante GILMA CUBILLOS PEREZ la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T a razón de $22.981,83 diarios, a partir 1 de octubre de 2016 -día siguiente a la terminación del contrato- y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

SÉPTIMO: REVOCAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada y, en su lugar, DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por ALBA MARINA PARRA GIRALDO y ALFREDO DIEGO SARMIENTO ARANZALEZ y no probadas las demás, conforme lo motivado.

OCTAVO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: COSTAS en esta instancia a cargo de los demandados ALBA MARINA PARRA y ALFONSO (Sic) DIEGO SARMIENTO. En lo que interesa al recurso extraordinario, de las Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 10 pruebas recaudadas el Tribunal concluyó que la demandante suscribió los siguientes contratos de trabajo: Con Alba Marina Parra y Alfonso (Sic) Diego Sarmiento entre mayo de 1998 y diciembre de 2014, por el cual laboraba 4 días por semanas, (lunes, martes, jueves y sábado) Y con Martha Lilia Mayorga entre el 13 de agosto de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 para la prestación del servicio doméstico 2 días por semana (miércoles y sábado), que coexistió con el celebrado por la actora con DIANA MARINA SARMIENTO, por el cual laboró como empleada de servicio doméstico 4 días a la semana: lunes, martes jueves y sábado Para llegar a tal conclusión el ad quem le dió la razón a la recurrente al advertir que en el caso concreto no se procura la solidaridad sino la existencia de una sola relación laboral con la familia Sarmiento, no obstante, con aplicación del artículo 26 del Código Sustantivo de Trabajo aseguró que debe existir una demarcación e identificación clara de los contratos de trabajo.

Luego, afirmó que, con ocasión del principio de la primacía de la realidad surge evidente que la relación laboral individual existió con cada empleador, motivo por el cual encontró probada la coexistencia de los contratos de trabajo. Le correspondió entonces al ad quem determinar si a la demandante se le adeudaba suma alguna por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones por la vigencia de los contratos que fueron reclamados en la demanda.

Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 11 Frente a los intereses a las cesantías, vacaciones y auxilio de transporte, el Tribunal tuvo en cuenta las liquidaciones que obran en el expediente para establecer que dichos emolumentos fueron pagados para los años 1999 a 2014, respecto del año 1998, del cual no encontró acreditado pago, precisó que operó el fenómeno de la prescripción propuesto por los demandados.

En cuanto a las cesantías, el juez de segundo grado recordó lo preceptuado en el artículo 254 del CST, para afirmar que los pagos parciales antes de la terminación del contrato no están permitidos y que dichos pagos son sancionados con la pérdida de lo pagado, lo que implica para el caso concreto que, aunque los demandados efectuaron pagos a título de cesantías, perdieron lo pagado por liquidarlas anualmente y no a la finalización del vínculo, con excepción de las de 2014, que fueron canceladas a la trabajadora a la terminación del contrato.

En relación con la dotación, el fallador de alzada determinó que su reclamación no procede a la terminación del contrato, sino durante su vigencia, siendo lo pertinente frente a este aspecto, solicitar «la indemnización por el daño causado por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones legales», cuestión no solicitada ni probada por la accionante, por lo que no prosperó dicha aspiración. Respecto de los aportes a seguridad social, el Tribunal estableció que durante el vínculo laboral, es decir, entre el 1 de mayo de 1998 y el 20 de diciembre de 2014, la Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante no fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, y que según lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la Ley 11 de 1988 y el Decreto Reglamentario 824 de 1988, la accionante es una afiliada obligatoria al sistema cuyas cotizaciones deben hacerse por lo menos sobre el 100% del SMMLV, y deberá ser la entidad pensional a la que se encuentre afiliada la actora la que realice el cálculo actuarial.

En lo que concierne a la sanción por no consignación de cesantías, el juez de segunda instancia no encontró mala fe en las actuaciones de los demandados, pues cumplieron con la carga de pagar dicha prestación a la demandante, solo que de manera irregular, por lo que no impuso dicha sanción, así como tampoco consideró procedente la indemnización por despido indirecto reclamada, pues el contrato con los señores Sarmiento Aranzales y Parra Giraldo finalizó el 20 de diciembre de 2014, sin que a esa fecha se hubiesen acreditado las razones de despido indirecto alegadas por la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alba Marina Parra Giraldo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se «case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto revocó parcialmente la sentencia del Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 13 juez aquo (sic)» para que «en función de ad quem, confirme los numerales, segundo, cuarto y quinto de la decisión de primer grado del 20 de enero de 2021, proferida por Juez 12 laboral de Bogotá D.C.».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, «por la no aplicación de los Artículos 145 y 488 del Código procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en conexidad con el Artículo 61, inciso 4 y Articulo (sic) 94 del Código General del Proceso».

La censura señaló que el yerro en el que incurrió el Tribunal consistió en que echó de menos que a folio 239 milita «notificación por emplazamiento a la demandada DIANA MARINA SARMIENTO PARRA el 15 de junio de 2019 y que a folio 272 la apoderada de la demanda presentó escrito con excepción de PRESCRIPCIÓN, conforme lo establece el artículo 94 del Código General del Proceso», y que la notificación de la demanda se llevó a cabo transcurridos 30 meses desde la admisión de la misma, «superando el término establecido en la norma procesal, aplicada por analogía».

La recurrente acudió a la regla del artículo 145 del CPTSS «en conexidad al inciso 4 del artículo 61 del Código General del Proceso establece: … “Los recursos y en general Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 14 las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás.”». Afirmó que la prescripción ocurrió para el asunto, toda vez que «como lo contiene la parte final del inciso primero del artículo 94 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, los efectos de la interrupción de la presentación de la demanda, transcurrido el año del auto admisorio, solo se producen con la notificación al demandado» y señaló al respecto que la anterior sanción la previó el legislador como consecuencia de la negligencia de la parte que tiene la carga de notificar la existencia del proceso.

Señaló también sobre lo dispuesto en el artículo 145 CPTSS que: La inaplicación contenida en el artículo 145 del CPT y de la SS, el cual por remisión normativa regula la inoperancia de la interrupción de la prescripción, misma que fue alegada en debida forma y en la oportunidad procesal, pues debe tenerse en cuenta al momento de fincar la instancia. Ahora, por ese mismo mecanismo de la inaplicación del 145 del CPT y de la SS, en conexidad con el inciso 4 del artículo 61 del Código General del Proceso, esta excepción cobija a mi representado por mandato legal.

A modo de conclusión, el articulo 145 el CPT y de la SS, tantas enunciado, contiene una remisión en materia procesal que es sobre la cual se encuentra edificado el cargo y que conlleva a la aplicación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo teniendo en cuenta que superó el término de los 3 años a partir de la terminación del contrato de trabajo, quiere decir que se presentó la demanda el 14 de diciembre de 2016, esta fue admitida el 23 de mayo de 2017, y notificada a través de emplazamiento el 16 de junio de 2019, por lo tanto conforme al artículo 94 del C.G. del P., los efectos de la interrupción por la presentación de la demanda, dejaron de surtir efecto el 23 de mayo de 2018 y sólo se produjeron hasta el 15 de junio de 2019, con la notificación por emplazamiento, lo que conllevo a que se Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 15 superarán ampliamente los tres años establecido en la norma especial, se alegó en forma y oportunidad, lo que impone que por imperio legal a través de la analogía, esta excepción cobije a mis poderdantes.

Concluyó su argumento manifestando que el juez de segundo grado inaplicó e inobservó los anteriores postulados normativos, y que era su obligación observar la excepción de prescripción propuesta y debía reasumirla al momento de fallar, y que como consecuencia de ello el fallo de segunda instancia se encuentra «quebrantado por cuanto se logra demostrar la inaplicación de los artículos 145 del Código procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en conexidad con el Artículo 61, inciso 4 y Artículo 94 del Código General del Proceso», lo que conllevó a la «declaratoria de la prescripción término contenido en el artículo 488 del CPT y de la SS».

VII. CONSIDERACIONES Considera la Sala que si bien el cargo se encausa por la vía directa, «por la no aplicación de los Artículos 145 y 488 del Código procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en conexidad con el Artículo 61, inciso 4 y Articulo (sic) 94 del Código General del Proceso» en un ejercicio de flexibilización, se puede entender de la argumentación presentada que se trata de una violación medio, pues lo que se pretende es demostrar la equivocación del juez frente a la errónea valoración de las normas procesales, lo cual conllevó a la vulneración del artículo 488 del CST, norma sustancial invocada.

Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 16 El Tribunal fundamentó su decisión respecto de lo que es materia de este recurso, en que fueron suscritos dos contratos de trabajo, uno con Alba Marina Parra y Alfredo Diego Sarmiento entre mayo de 1998 y diciembre de 2014, por el cual laboraba 4 días por semanas, (lunes, martes, jueves y sábado) y otro con Martha Lilia Mayorga entre el 13 de agosto de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 para la prestación del servicio doméstico 2 días por semana (miércoles y sábado), que coexistió con el celebrado por la actora con Diana María Sarmiento, donde también laboró como empleada de servicio doméstico 4 días a la semana: lunes, martes jueves y sábado.

Se presenta entonces una coexistencia de contratos. Y, específicamente, en relación con las prestaciones sociales encontró que se encontraban prescritas las exigibles para el año 1998, con excepción de las cesantías, las cuales son exigibles al momento de la finalización del vínculo. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal desconoció lo preceptuado en los artículos 145 del CPTSS, 488 del CST en conexidad con los artículos 61 y 94 del CGP, al considerar que no ocurrió la prescripción teniendo en cuenta que desde el momento en que se notificó el auto admisorio de la demanda a la accionante hasta cuando se notificó dicha providencia a la parte demandada -Diana Marina Sarmiento Parra -en el entendido de que se trata de un litisconsorcio necesario- había transcurrido más del año que prevé la norma para los efectos de la interrupción de la prescripción. Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, no es objeto de discusión la coexistencia de los contratos de trabajo suscritos entre la demandante y Alba Marina Parra y Alfredo Diego Sarmiento, el celebrado con Martha Lilia Mayorga que coexistió además con el celebrado por la actora con Diana María Sarmiento.

Es así como la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al contabilizar la prescripción en virtud de las normas procesales denunciadas. Para ello la Sala realizará algunas precisiones respecto del litisconsorcio necesario y facultativo. Esta Corporación, de tiempo atrás, ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), ora por obra de una razón de necesidad insoslayable que exija la ley, o que se determine por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a escrutinio judicial, y que se erige en el objeto de la decisión que le pone fin a la controversia (necesario u obligatorio) (CSJ AL 2161-2019).

Y la Sala ha reiterado que el facultativo se presenta cuando quienes integran la parte, a más de buscar, generalmente, economía procesal, y existir conexión en la causa jurídica, objeto o elementos demostrativos, se unen para acudir, potestativamente, ante la jurisdicción a formular súplicas que se caracterizan por ser independientes entre sí, por lo que hubiese sido posible plantearlas en proceso separado (CSJ AL 2161-2019).

Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 18 En este evento, a pesar de que se presente una acumulación de pretensiones para ser ventiladas bajo una misma cuerda procesal, cada uno de los promotores del juicio (litisconsortes facultativos) es considerado, en sus relaciones con las demandadas, como litigante separado. (CSJ AL 2161- 2019). Mientras, el necesario exige que el litigio ha de resolverse de manera uniforme para todas las partes sin que pueda escindirse la decisión, ello en la medida en que hacen parte de la relación jurídica sustancial que se resuelve.

Para un mayor entendimiento se explicarán ambas figuras conforme con el precedente actual de la Sala. i) Litisconsorcio Necesario y facultativo Del litisconsorcio necesario La Sala entiende por litisconsorcio necesario aquel que se relaciona con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, bien como demandante o como demandado, cuya concurrencia al contradictorio se torne obligatoria, por cuanto sin su comparecencia no es posible decidir la cuestión litigiosa, so pena de quebrantar el derecho de defensa, el de contradicción y el debido proceso CSJ AL 2715-2023.

Así, la institución del litis consorcio está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 19 de un litigio, como demandante o demandado, dado que los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrar la pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario (al respecto ver CSJ AL1461-2013, AL4877-2021).

Según la sentencia CSJ SL8647-2015 el litisconsorcio necesario hace alusión a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de litis consortes necesarios.

En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 20 quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.

El litisconsorcio facultativo De otra parte, respecto al litisconsorcio facultativo, el artículo 60 del CGP prevé:

ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Conforme con la norma procesal reproducida en precedencia para que opere un litisconsorcio facultativo es preciso que sea posible decidir de mérito sobre la relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial sin la comparecencia al proceso de todos los sujetos, bien obrando como demandante – no formularse por todos-, o bien sin llamar como demandados a todos los que lo integran - dirigirse contra uno o algunos-.

Así, no hay lugar a conformar un litisconsorcio necesario por pasiva al no requerir la intervención de otros sujetos procesales adicionales en el mismo proceso; además, es posible decidir la cuestión litigiosa, sin necesidad de su comparecencia. Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, atendiendo el criterio de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL4279-2022, que reitera la CSJ SL12234-2014, se ha indicado que en aquellos eventos en que concurren distintos obligados en una relación de trabajo la decisión de convocar a uno de ellos, o a todos, es optativa del accionante.

Tratándose del reclamo de la existencia de una relación laboral, solo cuando se pretenda la solidaridad entre los demandados se exige la constitución del litisconsorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, como lo ha dicho la Sala en sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad 25323, reiterada posteriormente en las CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522 y SL, 3 may. 2011, rad. 38077, SL11734-2014.

A juicio de la Corporación conviene recordar que, conforme con lo expuesto y lo previsto en el artículo 94 CGP, en cuanto a que «si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente (…)». Pues bien, en el contexto que antecede resulta claro para la Sala que, ante la coexistencia de contratos aspecto que no se discute, en el proceso, la relación existente entre las partes se traduce en un litisconsorcio facultativo.

En ese orden de ideas, no existe yerro alguno en relación con las normas denunciadas, pues, teniendo en cuenta la coexistencia de contratos y, por consiguiente, la configuración de un litisconsorcio facultativo no resultaba Radicación n.° 96549 SCLAJPT-10 V.00 22 indispensable la concurrencia de todos al litigio para que el proceso pudiera adelantarse válidamente, de tal manera que el juez no se equivocó al contabilizar la prescripción. Vistas así las cosas, la Sala concluye que el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2021, en el proceso que GILMA CUBILLOS PÉREZ promueve contra ALFREDO DIEGO SARMIENTO ARANZALES, ALBA MARINA PARRA GIRALDO, MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ y DIANA MARINA SARMIENTO PARRA.

Costas como se señaló en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 790F60A2FEF86F796BD40DCA102D280EA7D8F930721E615AAF74A7AF91EFAF23 Documento generado en 2024-07-12