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SL1717-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1072 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 780 de 2016Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 776 de 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1717-2023 Radicación n.° 93802 Acta 025 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de octubre de 2021, en el proceso que instauró en su contra VÍCTOR JAVIER GONZÁLEZ MONTAÑEZ.

I.

ANTECEDENTES Víctor Javier González Montañez llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA (en adelante Positiva SA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, así como el pago de incapacidades, desde el 13 de septiembre de 2013. Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que, el 13 de mayo de 2013, la sociedad Empresarios Construcol SAS lo afilió al Sistema General de Seguridad Social, eligiendo como administradora de riesgos laborales (ARL) a la accionada; que, el 13 de septiembre del mismo año, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba lavando un carrotanque de transporte de hidrocarburos y que, como consecuencia, le diagnosticaron: QUEMADURA DE III GRADO CORPORAL DEL 52% DE LA SUPERFICIE CORPORAL, SECUELA DE QUEMADURA FACIAL POR EXPOSICIÓN, LAGOSFTALMOS OJO IZQUIERDO (CORRECCIÓN ECTROPIÓN), QUERATITIS POR EXPOSICIÓN OJO IZQUIERDO, DEPRESIÓN, TRASTORNO ADAPTATIVO, DESACONDICIONAMIENTO FÍSICO, CICATRICES QUELOIDES CORPORALES.

Agregó que el siniestro fue reportado a la ARL por parte de su afiliador y, el 23 de octubre de 2013, Empresarios Construcol SAS realizó la investigación de lo ocurrido; pero la administradora de riesgos no prestó atención médica, tratamiento, ni pagó las prestaciones económicas a que había lugar, razón por la cual interpuso acción de tutela en su contra, a través de la que se impuso el pago de las sumas a la EPS, mientras se zanjaban las controversias en torno al origen del accidente.

Afirmó que, el 14 de enero de 2015, Salud Total EPS calificó sus patologías como de origen laboral, con fecha de estructuración del 13 de septiembre de 2013; y que, el 12 de octubre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander fijó la PCL en un 64,57%, y dejó en firme los demás aspectos. Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente, indicó que, el 31 de julio de 2017, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante la ARL, negado el 10 de agosto del mismo año; y que, a la fecha de presentación de la demanda, Positiva SA no había respondido por las prestaciones asistenciales surgidas del accidente de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, alegó que mediante el oficio RAD SAL -2417 del 13 de enero de 2014, objetó el siniestro de Víctor Javier González Montañez, en la medida en que la investigación del evento arrojó que el demandante laboraba, hacía dos años, en el establecimiento denominado «lava carros el cortijo», de propiedad de Hernán Ruiz, lugar donde ocurrió el accidente; que este era quien cubría el 40% del valor de la seguridad social y el 60% restante se le descontaba al trabajador, siendo administrado el recaudo del aporte por una firma denominada Empresarios Construcol SAS, quien, mensualmente, pasaba a recoger el dinero de las afiliaciones y a entregar las planillas de pago.

Resaltó como indispensable que se hubiese realizado la afiliación al sistema por el empleador generador del riesgo, pues consideró que, al no ser así, no había obligación objetiva de reparación a cargo de la administradora de riesgos laborales. Afirmó que, el objeto social de la firma empresarios Construcol SAS era la «comercialización y venta de productos colombianos en el exterior adquiridos en el mercado interno o Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 4 fabricados por productores socios de las mismas, actividades de compra, venta, importación y exportación de toda clase de productos químicos y materias primas especializadas, para la industria textil, cosmética, de alimentos, polímeros industriales, entre otros», por lo que, el trabajador no estaba ejecutando ninguna labor que correspondiera con el objeto de la empresa afiliadora.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva y de título y causa, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión del 13 de agosto de 2020, declaró que Víctor Javier González Montañez sufrió un accidente de trabajo, el 13 de septiembre de 2013, y, por ende, tenía derecho a la pensión de invalidez del Sistema de Riesgos Laborales, a partir del 30 de octubre de 2015, y, en consecuencia, condenó a Positiva Compañía de Seguros SA a pagarle las sumas de $25.035.045 por concepto de retroactivo pensional y $23.044.871 por incapacidades temporales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 5 interpuesto por Positiva SA, mediante sentencia del 15 de octubre de 2021, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si Víctor Javier González Montañez estaba vinculado válidamente a la demandada para el 13 de septiembre de 2013, fecha en la que ocurrió el accidente laboral y, por lo tanto, si existía la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez en cabeza de Positiva SA.

Para resolverlo indicó que: La Corporación sostendrá la tesis dirigida a CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida por el Juez de Primera instancia, en tanto de forma reiterada, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia ha delineado el concepto de «aceptación tácita de la afiliación», consistente en que, cuando hay silencio de la administradora con relación a las posibles deficiencias o falta de la afiliación, pero ésta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, de allí que la omisión de tal requisito no puede ser obstáculo para que la entidad asuma el reconocimiento de una prestación; hipótesis que se configura en el caso, dado que la ARL recibió el aporte del demandante sin objeción alguna, no siendo dable sostener ahora que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, máxime cuando se encuentra acreditado que la afiliación al sistema de riesgos laborales surtió plenos efectos jurídicos en la medida que CONSTRUCOL S.A.S. fue un simple intermediario en el pago del aporte, como más adelante se explicará. Señaló como hechos probados: - Que el señor VÍCTOR JAVIER GONZÁLEZ MONTAÑEZ sufrió un accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2013 que le generó una pérdida de capacidad laboral del 64.57% (fl. 34 a 35 y 55 a 58). - Que el 11 de mayo 2013 la sociedad EMPRESARIOS CONSTRUCOL S.A.S., afilió al señor VÍCTOR JAVIER GONZÁLEZ MONTAÑEZ a la ARL Positiva Compañía de Seguros, y que efectuó el pago de la cotización hasta el 20 de agosto de 2015 (ver Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 6 certificación y planilla de pagos obrante en expediente admirativo CD fl.153.) - Que el señor VÍCTOR JAVIER GONZÁLEZ MONTAÑEZ se encontraba vinculado con el señor Hernán Ruiz Zamora para 13 de septiembre de 2013 fecha en acaeció el accidente de trabajo, fungiendo la sociedad EMPRESARIOS CONSTRUCOL S.A.S. como intermediaria en el pago del aporte al sistema de la seguridad social del señor González Montañez.

Explicó que, según la jurisprudencia de esta Sala, expuesta en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, el sistema de riesgos Laborales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el empleador es el tomador del seguro, de allí que es este a quien le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos; a su turno, la aseguradora es la ARL; el asegurado es el trabajador; los beneficiarios del seguro es el mismo trabajador o su núcleo familiar, en caso de fallecimiento; la prima de aseguramiento corresponde a la cotización que asume en su totalidad el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, en caso de presentarse el siniestro, los beneficios que otorga son las prestaciones asistenciales y económicas señalados en la ley, los cuales son, entre otras, rehabilitaciones física y profesional, asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario Abordó la definición del concepto de Sistema de Riesgos Laborales y precisó que la responsabilidad por estos sucesos estaba a cargo del empleador, surgía desde el inicio de la relación laboral, y, para subrogarse debía asegurar a sus trabajadores mediante la afiliación a la ARL y cumplir con el pago de las correspondientes cotizaciones; así, la administradora asumiría las prestaciones económicas y asistenciales que, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se presentaran.

Asimismo, señaló que la cobertura iniciaba a partir del día calendario siguiente al de la afiliación, de conformidad Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 7 con lo establecido en el literal k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, sin que se exigiera solemnidad o, […] aceptación expresa de la ARL (CSJ SL6035- 2015), por lo tanto, la misma podría inferirse de actos de las entidades administradoras cuando éstas guardan silencio ante: i) el pago tardío de los aportes a seguridad social, en los casos de desafiliación automática por mora (CSJ SL, 4 de dic. 2012, rad. 39436), ii) las manifestaciones del empleador, en donde subsana errores en la afiliación en los reportes realizados (SL823-2020) y; iii) el pago prolongado del empleador de las cotizaciones respectivas (SL6035- 2015).

Indicó que, según la sentencia CSJ SL5031-2019, se daba aplicación a la figura de la «aceptación tácita de la afiliación», consistente en que: […] cuando hay silencio de la administradora con relación a las posibles deficiencias o falta de la afiliación, pero ésta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, de allí que la omisión de tal requisito no puede ser obstáculo para que la entidad asuma el reconocimiento de una prestación cuando se den los demás presupuestos de ley para tal fin).

Además, dio paso al artículo 12 del Decreto 692-1994 compilado en el 2.2.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que preceptuó: Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto.

En ese orden, el ad quem encontró válida la afiliación del señor González Montañez y, de contera, la obligación a cargo de la ARL frente a las contingencias aseguradas, en la Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 8 medida en que, Positiva SA recibió el aporte por un tiempo significativo y no ejerció su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto de la afiliación, es decir, no objetó el pago que se efectuó por intermedio de Empresarios Construcol SAS (CSJ SL4572-2019).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4, 21, y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, 13 de la Ley 1562 de 2012, 2.2.4.2.1.7 del Decreto 1072 de 2015 y 3.2.6.5 del Decreto 780 de 2016, que condujo a la aplicación indebida del «artículo 9 de la Ley 776 de 2022 (sic)».

Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 9 Para la demostración afirma que el ad quem se equivoca al aplicar el marco normativo que regula la afiliación, así como la teoría misma del riesgo creado, pues considera que: […] el pilar sobre el cual el Tribunal funda su decisión no es otro que, a pesar de encontrar probada una intermediación, a nuestro juicio ilegal, da plena validez a una afiliación realizada por un tercero ajeno al verdadero empleador que generaba el riesgo laboral al trabajador y empleador para el cual el trabajador sufrió el accidente mientras le prestaba sus servicios, bajo el único argumento que el silencio de la ARL otorga pleno derecho a las prestaciones, incluso cuando este (sic) probada una intermediación ilegal, es decir, se castiga a la ARL que ha ejercido su labor de protección de los recursos públicos del Sistema de Riesgos Laborales y se premia al empleador que violó la ley para abstraerse de sus obligaciones.

A continuación, sostiene que en la sentencia se ignoran los artículos 4, 21 literales a) y b) y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, 13 literal a) del numeral 1 de la Ley 1562 de 2012 y resalta que son obligaciones del empleador la afiliación y el pago de las cotizaciones, siendo a partir de éstas que se subroga en la ARL; y que, no obstante, en el caso concreto, pese a que el Tribunal encontró probado que el verdadero empleador del demandante no realizó afiliación a Riesgos Laborales, equivocadamente, determina como válida cualquier afiliación al sistema, sin tener en cuenta la clase de riesgo, el empleador ni el oficio, entre otras Señala que «no es posible atribuir responsabilidad al citado Sistema, representado por la ARL quien, a pesar de tener afiliado a dicho trabajador en otra relación, los efectos de la cobertura no se pueden extender a riesgos generados por empresas que no cumplieron las normas de contratación laboral y afiliación»; y asegura que, de haber aplicado el Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal las normas que se acusan como infringidas directamente, habría concluido que el trabajador inválido estaba vinculado laboralmente a Lava Carros el Cortijo, de propiedad de Hernán Ruiz, relación que obligaba a cumplir con la respectiva afiliación, y, por lo tanto, es el verdadero empleador quien debe reconocer y pagar las prestaciones a las que tenga derecho el trabajador.

Para apoyar su postura cita las consideraciones de la sentencia CSJ SL257-2021, y explica que los conceptos de afiliación y cotización son diferentes en cada uno de los subsistemas, así: - Para el Sistema General de Pensiones la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes, bajo el principio de libre escogencia por parte del afiliado, lo cual le da derecho al acceso de prestaciones económicas establecidas en dicho régimen, tal como lo indica el artículo 12 de la Ley 100 de 1993.

En este Sistema se realiza una sola afiliación, independientemente del número de empleadores o contratos de prestación de servicios que tenga un trabajador dependiente o independiente. - Para el Sistema General de Salud la afiliación es obligatoria para toda la población en Colombia, bajo el principio de libre escogencia del afiliado, lo cual da derecho al acceso de prestaciones económicas establecidas en dicho régimen, tal como lo indica el artículo 12 de la Ley 100 de 1993.

En este Sistema se realiza una sola afiliación, independientemente del número de empleadores o contratos de prestación de servicios que tenga un trabajador dependiente o independiente. - Ahora bien, en el Sistema General de Riesgos Laborales la afiliación tiene las siguientes características: a) es obligatoria para todos los empleadores respecto de sus trabajadores dependientes, en virtud de la creación del riesgo que genera las actividades que desarrolla como empleador y respecto de las cuales obtiene un provecho; b) la selección de administradora de riesgos laborales es libre y voluntaria por parte del empleador, con fundamento en que este último, creador del riesgo, es quien debe elegir una sola ARL que mejor se adapte a sus necesidades en materia de prevención de riesgo laboral; c) el trabajador dependiente puede tener multiafiliación en el Sistema con Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 11 diferentes ARL dependiendo en número de contrato de trabajo o prestación de servicios que ejecute.

Dicha multiafiliación tiene sustento en cuanto a que tiene por objetivo cubrir los distintos riesgos derivados de distintos contratos a los cuales lo expuso sus empleadores o contratantes; d) concomitante con la afiliación, surge para el empleador o contratante el cumplimiento de las normas relativas a la prevención y promoción de riesgos laborales tendientes a prevenir, proteger y atender a los trabajadores o contratantes de las enfermedades o accidentes que ocurran con ocasión del trabajo; e) el legislador previo (sic) que los riesgos deben ser clasificados por el empleador y la ARL, por lo cual estableció normas de clasificación y riesgo de cotización, que no permiten la asunción de un riesgo universal bajo una sola afiliación, como equivocadamente fue omitido por el Tribunal.

Por lo anterior, concluye que, tratándose de riesgos laborales, las ARL solo pueden subrogar los siniestros creados por el contratante que afilia, «pero de ninguna manera pueden otorgar coberturas universales por cualquier actividad que realice el trabajador» y expone que: ● La subrogación del riesgo por parte del empleado o contratante protege al trabajador o contratista única y exclusivamente los riesgos derivados de dicha relación. ● En el caso particular entendió erradamente el Tribunal que la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales efectuada por EMPRESARIOS CONSTRUCOL S.A.S., sustituía la obligación legal de la empresa Lava Carros el Cortijo, de propiedad de Hernán Ruiz, de vincular laboralmente al trabajador y afiliarlo al Sistema General de Riesgos Laborales, para en su lugar extender los efectos de una afiliación a un empleador que incumplió sus deberes legales, lo cual violenta el principio constitucional de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, las normas propias sobre la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales y avala conductas consideradas en la ley como contrarias al Sistema, tales como la evasión. ● Ordenar el pago de prestaciones por trabajadores que prestan servicios a terceros que no cumplieron su obligación de afiliación, coloca en riesgo legal a la ARL de utilización de recursos parafiscales sin sustento factico y jurídico dentro del Sistema. ● Reconocer la responsabilidad, en este caso, de POSITIVA SEGUROS S.A. es atentar contra el principio constitucional de primacía de la realidad, esto es, que el trabajador se invalidó al concretarse un riesgo creado por la empresa Lava Carros el Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 12 Cortijo, de propiedad de Hernán Ruiz, pero no afiliado por esta, generando la inexistencia de cobertura por parte del Sistema General de Riesgos Laborales.

Así, afirma que no se trata de dejar desprotegido al trabajador, sino de determinar que la prestación no está a cargo de Positiva SA porque además de vulnerar el principio de sostenibilidad financiera, se «estaría incentivando la evasión de las obligaciones» y «Se estaría ordenando el pago de una prestación sin una afiliación en los términos de Ley», debiendo imputar la responsabilidad a quien corresponde, para lo cual trae los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL5698-2021.

Aunado a lo anterior, analiza que, si en gracia de discusión, «el Tribunal pretendía darle validez a una afiliación en la cual mediaba una empresa intermediaria, debió aplicar las normas que regulan la afiliación colectiva, ya que sin ello la intermediación se convertía en ilegal», omitiendo, entonces tener en cuenta los artículos 3.2.6.5 del Decreto 780 de 2016 y 2.2.4.2.1.7 del Decreto 1072 de 2015, según los cuales: […] la afiliación colectiva de trabajadores, a través de Asociaciones o Agremiaciones, las cuales deben contar con permiso de operación por parte del Ministerio de Trabajo para realizar dichas afiliaciones, las cuales en el presente caso son inexistentes, no pudiéndose reputar la exención de responsabilidad de la empresa Lava Carros el Cortijo, de propiedad de Hernán Ruiz, bajo el argumento de que el trabajador inválido se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Laborales a través de la empresa Para finalizar sostiene que: Nótese, que el tribunal no realiza el análisis a la intermediación ilegal realizada por la EMPRESARIOS CONSTRUCOL S.A.S. en favor de la empresa Lava Carros el Cortijo, de propiedad de Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 13 Hernán Ruiz, análisis que de haber sido realizado con base en las normas inaplicadas por el tribunal hubiese concretado la responsabilidad de dichas empresas respecto del reconocimiento de la prestación pretendida por las demandantes, dado el nulo cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la afiliación colectiva de trabajadores, a través de Agremiaciones o Asociaciones, si es que la finalidad del Tribunal era darle validez a dicha intermediación. VII.

RÉPLICA El opositor sostiene que la motivación de la demanda denota falta de técnica «por cuanto dirige sus argumentos respecto de quién efectuó la afiliación […], situación que no fue objeto del litigio y que como lo indicó el a quo no puede convertirse en un obstáculo para que la beneficiaria de la prestación acceda a ella». Refiere, además, que los argumentos corresponden a un alegato propio de la eximente de responsabilidad, como ARL, de reconocer la prestación, que desconoce el concepto de «aceptación tácita de la afiliación», y que la omisión de sus obligaciones no puede ser obstáculo para que la entidad asuma el reconocimiento de una prestación cuando se den los demás presupuestos de ley para tal fin.

VIII. CONSIDERACIONES La acusación refiere que el ad quem se equivoca al aplicar el marco normativo que regula la afiliación, así como la teoría misma del riesgo creado, pues considera que: […] el pilar sobre el cual el Tribunal funda su decisión no es otro que, a pesar de encontrar probada una intermediación, a nuestro juicio ilegal, da plena validez a una afiliación realizada por un Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 14 tercero ajeno al verdadero empleador que generaba el riesgo laboral al trabajador y empleador para el cual el trabajador sufrió el accidente mientras le prestaba sus servicios, bajo el único argumento que el silencio de la ARL otorga pleno derecho a las prestaciones, incluso cuando este (sic) probada una intermediación ilegal, es decir, se castiga a la ARL que ha ejercido su labor de protección de los recursos públicos del Sistema de Riesgos Laborales y se premia al empleador que violó la ley para abstraerse de sus obligaciones.

Por su parte, el Tribunal considera que la afiliación del señor González Montañez es válida y que, de contera, recae en la ARL la obligación frente a las contingencias aseguradas, pues esta recibió el aporte por un tiempo significativo y no ejerció su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto; teniendo en cuenta para su decisión, expresamente, el contenido del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994; por lo que queda sin piso el ataque referido a la infracción directa de este precepto, pues, es bien sabido que esta figura se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia, deja de aplicarse a su solución Sentado lo anterior, y dado que el ataque está dirigido por la senda directa, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, contenidos expresamente en la decisión del ad quem: Que el señor VÍCTOR JAVIER GONZÁLEZ MONTAÑEZ sufrió un accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2013 que le generó una pérdida de capacidad laboral del 64.57% (fl. 34 a 35 y 55 a 58) Que el 11 de mayo 2013 la sociedad EMPRESARIOS CONSTRUCOL S.A.S., afilió al señor VÍCTOR JAVIER GONZÁLEZ MONTAÑEZ a la ARL Positiva Compañía de Seguros, y que efectuó el pago de la cotización hasta el 20 de agosto de 2015 (ver Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 15 certificación y planilla de pagos obrante en expediente admirativo CD fl.153.) Que el señor VÍCTOR JAVIER GONZÁLEZ MONTAÑEZ se encontraba vinculado con el señor Hernán Ruiz Zamora para 13 de septiembre de 2013 fecha en que acaeció el accidente de trabajo, fungiendo la sociedad EMPRESARIOS CONSTRUCOL S.A.S. como intermediaria en el pago del aporte al sistema de la seguridad social del señor González Montañez.

Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que la afiliación a la ARL realizada por la sociedad Empresarios Construcol SAS amparó el accidente sufrido por Víctor Javier González Montañez, el 13 de septiembre de 2013, mientras se encontraba al servicio del empleador Hernán Ruiz Zamora.

Así, tal como lo analizó la segunda instancia y lo dice la casacionista, está establecido que, a fin de que opere la subrogación del riesgo e inicie la cobertura del sistema, se necesita que ocurra la afiliación, que está a cargo del empleador, en tratándose de trabajadores dependientes, y que, a cada contratante le incumbe efectuar las cotizaciones a la seguridad social, y específicamente a una ARL, por el riesgo creado, o, en caso contrario, será aquel quien asuma las contingencias, incluso el reconocimiento del derecho pensional, de ser procedente, en virtud de las características del subsistema, en el que la afiliación no es única, en tanto sus disposiciones deben ser cumplidas por tantos empleadores como existan respecto de un trabajador.

No obstante, habrá de tenerse en cuenta que cuando no se trata de la concurrencia de varias relaciones laborales sino que existe un empleador directo vinculado a la Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 16 administradora de riesgos a través de otra empresa que actuó como simple intermediaria, dicha afiliación surte plenos efectos jurídicos y es a la ARL a quien le incumbe el pago de las acreencias derivadas del accidente de trabajo; no habiendo discusión frente a que las deficiencias «derivadas de la suscripción de convenios entre sociedades y trabajador son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social».

(CSJ SL3953- 2022) Sobre el particular, se pronunció esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3953-2022, en un caso de similares contornos, seguido contra la misma recurrente, en el que se razonó: i) El riesgo creado como fuente de la responsabilidad objetiva en el sistema general de riesgos laborales y el traslado del mismo. Desde su concepción, el subsistema de protección de los riesgos laborales se basa en la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva, que implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio y, por tanto, a la probabilidad que le ocurra una contingencia derivada de las actividades que desarrolla, debe responder automáticamente por las consecuencias que de las mismas se deriven (CSJ SL598- 2021).

Así, en principio, la responsabilidad por los riesgos profesionales está a cargo del empleador, y surge desde el inicio de la relación laboral; para liberarse de ella le corresponde asegurar a sus trabajadores, a través de la afiliación a las ARL, para lo cual es necesario que cumpla con el pago de las respectivas cotizaciones. De ese modo, tales entidades tendrán a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales que se deriven del riesgo asegurado en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

En consecuencia, se ha establecido que a fin de que opere la subrogación del riesgo e inicie la cobertura del sistema, se Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 17 necesita que ocurra la afiliación que está a cargo del empleador, en tratándose de trabajadores dependientes; si un empleado tiene uno o más vínculos laborales en un mismo periodo de tiempo, a cada contratante le incumbe efectuar las cotizaciones a seguridad social incluido riesgos laborales sobre el salario pagado.

Lo anterior, debido a que lo que procede frente al hecho de la no afiliación a las contingencias de riesgos laborales, es la reparación a cargo del dador del empleo de los perjuicios que el trabajador demuestre haber sufrido por la omisión de aquel, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a sufragar por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos y, en caso de ser procedente, el reconocimiento del derecho pensional al subordinado o sus beneficiarios.

Ello, porque tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Sala, la afiliación al sistema general de riesgos laborales no es única, en tanto las disposiciones que regulan los mismos deben cumplirse por todo aquel que genere o exponga a una contingencia a una persona, independientemente que este ejerza una tarea a favor de distintos empleadores o contratantes (CSJ SL4572-2019). ii) La consecuencia cuando se presente una simple intermediación en la afiliación En este caso se ha indicado que cuando no se trata de la existencia de dos vinculaciones laborales sino que existe un empleador directo vinculado a la administradora de riesgos a través de otra empresa que actuó como intermediaria, no existe duda que dicha afiliación surte plenos efectos jurídicos, lo que trae consigo que la ARL como aseguradora no pueda sustraerse de responder y satisfacer la prestación reclamada y derivada del accidente de trabajo; así mismo se ha señalado que las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y trabajador son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social (CSJ SL4572-2019).

Sobre el asunto en providencia CSJ SL5698-2021, esta Corporación indicó: De modo que al armonizar los citados precedentes jurisprudenciales se tiene que un inadecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema puede derivar en que las irregularidades que revisten tales actos puedan sanearse. Ello, siempre y cuando haya mediado una afiliación al sistema de riesgos laborales dado que, sin el cumplimiento de dicho traslado del riesgo, la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar.

Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior, sin perjuicio que puedan existir circunstancias en las que se logren extraer acuerdos entre quién debió trasladar el riesgo y otra persona natural o jurídica que funge como intermediaria, casos en los que tales convenios entre aquellos no puedan convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios de la prestación derivada de una contingencia de origen laboral puedan acceder a la misma; esto, siempre y cuando se pruebe la existencia de una sola relación laboral y la existencia de otra mera intermediaria para el pago de los aportes al sistema, y si la entidad de la seguridad social no objeta el pago ni cumple con sus obligaciones de verificación y control.

Ello, porque las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social (CSJ SL 38956, 25 oct. 2011 y CSJ SL4572-2019) (subrayado fuera de texto).

Recientemente la Sala en sentencia CSJ SL2966-2022, expuso: Por último, si se concediera que a partir de los documentos denunciados por la recurrente se deriva una relación de intermediación por parte de la Asociación Mutual a fin de ocultar la verdadera relación laboral con Industrias Metalmecánicas Moreno S.A.S., lo cierto es que ello no desvirtúa la relación jurídica de afiliación del trabajador, pues la conclusión sería que tales acuerdos no pueden impedir que los beneficiarios accedan a la prestación del sistema derivada de una contingencia de origen laboral, pues lo que puede deducirse en ese evento es una mera intermediación para el pago de los aportes, que al no haber sido objetados por la administradora al momento de recibirlos, deben tener plenos efectos frente a las prestaciones económicas a su cargo, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones de verificación y control […] Expuesto lo anterior, se tiene que, en el caso que se estudia, no hay discusión frente a que la afiliación a la ARL se dio a través de un simple intermediario, ajeno a la relación laboral generadora del riesgo y así lo dijo la propia recurrente: […] el pilar sobre el cual el Tribunal funda su decisión no es otro que, a pesar de encontrar probada una intermediación, a nuestro juicio ilegal, da plena validez a una afiliación realizada por un tercero ajeno al verdadero empleador que generaba el riesgo laboral al trabajador y empleador para el cual el trabajador sufrió el accidente mientras le prestaba sus servicios bajo el único Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 19 argumento que el silencio de la ARL otorga pleno derecho a las prestaciones, incluso cuando este (sic) probada una intermediación ilegal […] Así, probada, de una parte, la existencia de una sola relación laboral y, de otra, la de una mera intermediaria para el pago de los aportes al sistema, sumado a que la entidad de seguridad social no lo objetó el ni cumplió con sus obligaciones de verificación y control, habrá de desecharse el cargo, al no demostrarse error en las conclusiones del Tribunal.

Se precisa que la providencia CSJ SL5698-2021, en la que Positiva SA fundamenta su recurso, se cimienta en que: (i) Jairo Enrique González Corredor fue afiliado al sistema general de riesgos laborales a través de la ARL Positiva S.A. en enero de 2011, acto jurídico en el que se registró como trabajador dependiente de su cónyuge; (ii) falleció el 4 de noviembre de 2011 mientras conducía el vehículo de placas TFK454 de propiedad de la sociedad S.J. Inversiones S. en C., sociedad dedicada al transporte público de carga;

(iii) el origen laboral del accidente, y (iv) la calidad de beneficiarios de los accionantes. (subrayas impuestas) Se analizaron las circunstancias referidas a «(i) el riesgo creado como fuente de la responsabilidad objetiva en el sistema general de riesgos laborales y los esquemas de traslado de riesgo; (ii) la vinculación de los trabajadores que ejecutan la labor de conducción de vehículos de transporte público y sus efectos en la afiliación a la seguridad social» y en ella se razonó: Los artículos 9.º, 10.º y el inciso 2.º del artículo 5.° de la Ley 336 de 1996 establecen que el servicio esencial de transporte, sea público o privado, debe prestarse por empresas de transporte público legalmente habilitadas para tal efecto.

A su vez, la Sala ha reiterado que, en virtud de las normas imperativas que Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 20 regulan la materia, las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996 y en consonancia con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579 de 1999, los conductores de los vehículos de servicio público deben ser contratados directamente por las empresas de transporte y estar protegidos por los regímenes laborales y del sistema de seguridad social (CSJ, 2 oct. 2007, rad. 29809, CSJ, 22 jul. 2008 rad. 31647, CSJ SL8675- 2017 y CSJ SL14280-2017). […] En esta perspectiva, se advierte que el traslado del riesgo se realizó en calidad de trabajador dependiente, que la cotización se ejecutó como trabajador independiente y que falleció al servicio de un tercero -no vinculado a los anteriores actos jurídicos-, en la ejecución de la prestación del servicio de transporte, de modo que la obligación con el fin de realizar un adecuado control de la afiliación y cotización se tornaba imprevisible, así como imposible de gestionar para la administradora de riesgos.

En el anterior contexto, no existió un acto de traslado del riesgo, ni cotizaciones por quien se aduce fue el generador del riesgo, razón por la cual las acciones que eran exigibles a la aseguradora se tornaron en imprevisibles con miras al reconocimiento de las prestaciones económicas que se solicitan como consecuencia del infortunio laboral.

Asimismo, nótese que en el presente proceso no fueron vinculadas aquellas personas con las que se aduce que podría existir una eventual relación laboral, al ser quienes crearon el riesgo laboral, de modo que no es posible para la Sala abordar el estudio de tal circunstancia en el recurso de casación (CSJ SL, 25 oct. 2011 y CSJ SL4572-2019).

Más aún, cuando, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Sala, la afiliación al sistema general de riesgos laborales no es única, de modo que pueden coexistir en una misma persona distintas calidades y, por tanto, diferentes traslados del riesgo que derivan en el pago de varias cotizaciones. Así, según lo analizado, no es asimilable lo decidido en precedencia, con el asunto puesto hoy a consideración de la Sala.

Resta decir que no es cierto que el reconocimiento de la pensión vulnere el principio de sostenibilidad financiera, pues las cotizaciones se realizaron efectivamente y se Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 21 recibieron por parte de Positiva SA, por lo tanto, el dinero para la financiación de la prestación se encuentra a manos de la aseguradora.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente, y a favor de Víctor Javier González Montañez. Fíjese como agencias en derecho, la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR JAVIER GONZÁLEZ MONTAÑEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93802 SCLAJPT-10 V.00 22 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL1717-2023 Radicación n.º 93802 ACTA n.º 25 Demandante: Víctor Javier González Montañez.

Demandadas: Positiva Compañía de Seguros S.A. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto aclaro mi voto, pues creo que no se aborda el problema central que fue bien atacado por la recurrente, esto es, si la afiliación y el pago de las cotizaciones por una sociedad diferente a la que fue su empleadora, en calidad de intermediario, era válida para efectos de subrogar el riesgo y que fuera el fondo el encargado de pagar la pensión. Incluso podía argumentarse la situación con la posibilidad de permitir la intermediación en el pago de los aportes, bajo la razón social de otra empresa, lo que implica legitimar que el empleador se vea beneficiado por una omisión que por ley le corresponde. 2 Esta Corporación ha analizado casos de aportes por ejemplo de afiliados que diferencian las empresas o personas con quien tienen la relación laboral y quien asume los aportes originados en ella (CSJ SL1830-2019) y si bien es cierto, el trabajador o sus beneficiarios no deben responder por la negligencia y los aspectos administrativos que implica este pago atípico, los precedentes usados están dirigidos a estudiar la intermediación laboral, que no está presente en esta discusión. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA