Micelio
SL1717-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 640 de 2001Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1717-2022 Radicación n.° 84470 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 22 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ALARCÓN, MARCO ELIÉCER FUENTES MAUSA, EDENIA MARÍA RIVERA FERNÁNDEZ y OSCAR CORREA CONTRERAS promueven contra de la entidad recurrente y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS POR ELECTROCOSTA CÓRDOBA - ASOJUECOST.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a la Electrificadora del Caribe S. A. – Electricaribe S. A. ESP y a Asojuecost con el Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se declare: i) la nulidad del Acta de Acuerdo de Pensionados suscrita el 23 de junio de 2006 entre Electrocosta, Electricaribe y las diversas asociaciones de pensionados, entre ellas, Asojuecost - Córdoba; ii) que les asiste el derecho a que Electricaribe S. A., les reconozca y pague el reajuste de las pensiones conforme al IPC certificado por el DANE para los años 2006 a 2010, acorde con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 «lo cual fue ignorado por el Acta de Acuerdo de Pensionados»; iii) que la conciliación firmada con la empresa demandada ante la División Territorial Córdoba del Ministerio de la Protección Social, es ineficaz y, iv) que Electricaribe S. A., les debe reconocer y pagar los valores que les corresponden por concepto de reajuste pensional en el porcentaje previsto en la Ley, de conformidad la variación del IPC, entre 2006 y 2010.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a Electricaribe S. A. ESP a «llevar la pensión de los demandantes, a su valor real, a partir del 1 de Enero de 2011 en adelante y pagar las diferencias que resulten a su favor, teniendo en cuenta que esta les fue disminuida por descontarle dos (2) puntos del IPC al reajuste en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010».

Asimismo, requirieron el pago de los intereses moratorios «más altos» por las sumas dejadas de sufragar, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios personales a la Electrificadora de Córdoba S. A. y que por sustitución patronal «pasaron a Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 3 depender» de Electricaribe S. A. ESP, en condición de pensionados.

Manifestaron que el «13» de junio de 2006, se suscribió un Acta de Acuerdo de Pensionados entre Electrocosta y Electricaribe con los representantes de las asociaciones de pensionados de estas entidades, entre las cuales estaba Asojuecost-Córdoba; que allí se acordó, en relación con el reajuste de las pensiones, que desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, el disfrute de éste sería anticipado y consistiría en un aumento del IPC «menos de dos (2) puntos» para cada una de estas anualidades, con lo cual se modificó lo previsto en las leyes del sistema general de pensiones y en la Constitución Política.

Expusieron que Electricaribe S. A. ESP venía incrementando las pensiones conforme el IPC para cada año hasta llegar al 2005, pero que a raíz de la celebración del referido acuerdo, ese reajuste lo dejó de hacer a partir de 2006, lo cual es abiertamente ilegal, ya que las asociaciones de pensionados no son competentes para modificar la ley ni para definir condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas en las normas del sistema general de pensiones como lo indica el Acto Legislativo 1 de 2005; por lo tanto, ese documento no puede tener efectos jurídicos y es nulo.

Narraron que en el contenido del mencionado acuerdo se definió que la empresa efectuaría aportes a las organizaciones firmantes para que establecieran beneficios que compensaran individual y colectivamente ese sistema de Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 4 reajuste pensional; que tales contribuciones se harían en distintas sumas de dinero, para cada anualidad entre 2006 y 2010, y que aquellas determinarían las condiciones de los beneficios, destinatarios y las modalidades de manera autónoma, además, que tales recursos se manejarían a través de un fideicomiso.

Afirmaron que Electricaribe S. A. ESP y Asojuecost incumplieron lo pactado en el aludido acuerdo de pensionados; que la primera no constituyó el fideicomiso para el manejo de los recursos provenientes de los aportes que hizo a las asociaciones; que Asojuecost – Córdoba «no determinó o estableció las condiciones de beneficios, destinatarios y modalidades de acceso a dichos beneficios»; y que nunca los recibieron.

Indicaron que el contenido del Acta de Acuerdo de Pensionados no es válido, ya que la misma estuvo condicionada a la constitución del fideicomiso para el manejo de los recursos y en todo caso, se dejó de incrementar la prestación pensional conforme al IPC de cada anualidad, por lo que se vulneró la ley y se ocasionó una disminución en el valor de la mesada pensional, lo que afectó su poder adquisitivo con el transcurso del tiempo.

Agregaron que cada uno de los pensionados firmó con Electricaribe S. A. ESP un acta de conciliación ante la División Territorial Córdoba del Ministerio de la Protección Social, en la cual se incluyeron todos los presupuestos del Acta de Acuerdo de Pensionados del 23 de junio de 2006. Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 5 Arguyeron que la mesada pensional que perciben se fijó en un valor inferior al que realmente les corresponde desde el 1 de enero de 2006, y que en la actualidad Electricaribe S. A. ESP asume las obligaciones laborales, legales y extralegales de los trabajadores y pensionados de la Electrificadora de Córdoba S. A., en virtud del convenio de sustitución patronal entre esta entidad y la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. que se plasmó en la Escritura Pública n° 2632 de 4 de agosto de 1998; y que esta última empresa se fusionó por absorción con Electricaribe S. A. ESP (f.os 1 a 10, cuaderno del Juzgado).

Al dar contestación al escrito inicial, Electricaribe se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la prestación de servicios por parte de los demandantes y su condición de jubilados; la suscripción del Acta de Acuerdo de Pensionados el 23 de junio de 2006, pero aclaró que ese convenio implicó varios beneficios económicos para éstos y admitió la forma en que se pactaron los aportes para financiarlos; que esa entidad venía incrementando las pensiones conforme el IPC hasta el año 2005; la firma de las actas de conciliación ante la División Territorial de Córdoba del Ministerio de la Protección Social y que la accionada asumió todas las obligaciones pensionales de Electrocosta S. A.; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, precisó que no es posible declarar la nulidad del Acta de Acuerdo de Pensionados suscrita el 23 de junio de 2006, ya que dicho acuerdo cuenta con todo el Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 6 respaldo legal y constitucional. Agrega que lo pretendido por los demandantes es precisamente lo que el Acto Legislativo 01 de 2005 quería eliminar, es decir, que se continuara otorgando condiciones pensionales, privilegios y prerrogativas a unos pocos, frente al «hambre y la miseria» de otras personas excluidas totalmente del sistema de seguridad social.

Adujo que los actores actúan de mala fe, ya que se beneficiaron económicamente del pago de unas sumas de dinero y, años más tarde, solicitan se declare la nulidad de un acuerdo que fue suscrito en forma libre y voluntaria ante el funcionario competente, a través del cual aceptaron que se les «anticiparan incrementos pensionales». Propuso como excepciones las denominadas: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, compensación, pago de la obligación, «efectos de la nulidad restitución de las cosas a su estado anterior», «cosa juzgada-conciliación» e inaplicabilidad de intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993 para pensiones de origen convencional (f.os 83 a 92, cuaderno del Juzgado).

La Asociación de Jubilados y Pensionados por Electrocosta Córdoba – Asojuecost, respondió la demanda en forma extemporánea, por lo que se tuvo por no contestada como lo indicó el Juez en auto de 20 de abril de 2018 (f.° 124). Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de noviembre de 2018, decidió (f.os 139 y 140 y CD.):

PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de mérito denominada: “PRESCRIPCIÓN” formulada por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIÓN, en lo que respecta a las diferencias pensionales anteriores al 7 de noviembre del año 2014, de conformidad a lo expuesto en el acápite motivo de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “compensación”, “pago de la obligación”, “efectos de la nulidad restitución de las cosas a su estado anterior”, “cosa juzgada-conciliación” e “inaplicabilidad de intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993 para pensiones de origen convencional” propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIÓN y las excepciones de mérito denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA Y BUENA FE, propuestas por la demandada ASOJUECOST, de acuerdo a lo elucubrado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la INEFICACIA del Acta de Acuerdo de Pensionados militante en el expediente a folios 11 a 15 suscrito por ELECTROCÓRDOBA - ELECTRICARIBE y las asociaciones de pensionados, así como las actas de conciliación obrantes a folios 18 a 21, 25 a 28, 32 y 38 a 41, suscritas ante la Dirección Territorial de Córdoba del Ministerio de la Protección Social según lo anotado en el capítulo considerativo de la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIÓN, a pagar por conceptos de reajustes pensionales debidamente indexados las siguientes sumas de dinero: PENSIONADO VALOR LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ALARCÓN $7.342.087 MARCO ELIÉCER FUENTES MAUSA $4.409.490 EDENIA MARÍA RIVERA HERNÁNDEZ $18.277.185 OSCAR CORREA CONTRERAS $13.297.712 Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 8 QUINTO: ORDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIÓN, a que reconozca como valor de la pensión de los demandantes a partir del año 2018, por los siguientes valores: PENSIONADO MESADA 2018 LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ALARCÓN $1.679.142 MARCO ELIÉCER FUENTES MAUSA $478.132 EDENIA MARÍA RIVERA HERNÁNDEZ $4.237.296 OSCAR CORREA CONTRERAS $3.014.190 SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIÓN y a favor de los demandantes.

Luego el Juez fijó las agencias en derecho y concedió la alzada que interpuso Electricaribe S. A. ESP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, que conoció en virtud de la apelación de la citada demandada, mediante sentencia de 22 de enero de 2019, dispuso (f.os 11 y 12, cuaderno de segunda instancias y CD.):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 2 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería […] en el sentido que, no es la ineficacia sino la inaplicación la que se declara del Acta de Acuerdo de Pensionados del 23 de junio de 2006, militante a folios 11 a 15 del expediente, suscrito (sic) por ELECTRICARIBE – ELECTROCOSTA y las asociaciones de pensionados.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Costas de esta segunda instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Su tasación y liquidación corresponde al juzgado de primera instancia. […] Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estimó, con arreglo al recurso de apelación, que el problema jurídico a resolver consistía en verificar si se le debían restar efectos al acuerdo extraconvencional celebrado el 23 de junio de 2006 entre Electrocosta y Electricaribe con Asojuecost y, en igual sentido, estudiar la eficacia de las respectivas actas de conciliación celebradas individualmente con los pensionados demandantes ante el entonces Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo.

Asimismo, si la excepción de prescripción debió declararse probada de manera total, y en caso contrario, si hay lugar a disponer que los accionantes devuelvan los valores recibidos debidamente indexados. Indicó que, en el pacto extra convencional de 23 de junio de 2006, suscrito entre Electrocosta S. A. ESP - Electricaribe S. A. ESP con las asociaciones de pensionados, se establecieron incrementos pensionales en porcentajes inferiores al IPC, lo que implicaba una afectación frente a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, dijo, dicho pacto desconoció los artículos 53 de la Constitución y 13, 14 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime que no se acreditó que hubiera sido producto de un proceso de negociación colectiva, gestado por denuncia o revisión; que de todas maneras no podía desmejorar la situación de los trabajadores establecidas en convenciones preexistentes, para lo que citó, entre otras, las sentencias de esta Sala CSJ SL4455-2018;

CSJ SL4526-2018; CSJ SL39333-2018 y CSJ SL, 9 de jun. de 2014, rad. 54116. Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló que, por esa razón, el mencionado acuerdo debía era inaplicarse y en ese sentido la decisión a adoptar sería la de modificar la decisión del Juez. Esto porque no era procedente declarar la ineficacia «erga omnes o de forma abstracta» porque así no lo pretendieron las partes y, también, dado que los trabajadores individualmente considerados no representaban al sindicato.

Más adelante precisó que si bien los accionantes solicitaron la nulidad del convenio citado, en virtud de las facultades que les asisten a los jueces para interpretar la demanda como lo ha reconocido esta corporación en sentencias CSJ SL3933-2018, reiterada en las CSJ SL4526- 2018 y CSJ SL4455-2018, se debe entender que lo realmente requerido fue su inaplicación a esta controversia.

Referente a las conciliaciones que los demandantes realizaron individualmente, aseveró que sí se podía pedir ante la justicia la declaración de ineficacia, y que por eso el juzgador de primer grado había acertado en este punto, debido a que aquellas son contrarias a la Constitución. Expuso frente a la excepción de prescripción que, según la empresa se debió declarar probada en forma total, alegación que dijo no era de recibo, debido a que se trata de una solicitud de actualización de la pensión según el IPC como lo prevé la Ley, por lo que solo se afectan por ese fenómeno jurídico los reajustes no reclamados en tiempo mas no el derecho en sí, para lo que citó en su apoyo las sentencias CSJ SL4679-2016;

CSJ SL4689–2014 y CSJ SL, Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 11 26 ago, 2008, rad. 30595. Así, dijo que la prescripción operó en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de noviembre de 2014, habida cuenta de que la demanda se presentó el mismo día y mes del año 2017. En lo que atañe a la devolución de lo que recibieron los demandantes a título de beneficios en compensación del sistema de reajustes señalado en el acuerdo de 23 de junio del 2006, precisó que los accionantes en el escrito inicial negaron haberlos percibido.

Y que, por tratarse de una negación indefinida exenta de prueba, la demandada debió acreditar que sí los pagó, sin que así lo hiciera. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal únicamente respecto de la accionante Edenia María Rivera Fernández, pues en los demás casos no se acreditó interés económico para recurrir (f.os 18 a 23, cuaderno del Tribunal) y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura la casación de la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó las declaraciones y condenas impartidas en el fallo del a quo. En instancia solicita que se revoquen esas declaraciones y condenas, y en su lugar, se disponga la absolución de todas las pretensiones y que se resuelva sobre costas de acuerdo con el resultado del proceso.

Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no se replica, el cual se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 53 de la Constitución; 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y como violación medio, por la aplicación indebida de los artículos 19, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 303 del Código General del Proceso.

Señala que la transgresión endilgada al ad quem fue consecuencia de los siguientes yerros evidentes: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006 entre Electricaribe S.A. y Electrocosta S.A. con las asociaciones de pensionados y entre ellas con Asojuecost, desmejoraron a los demandantes en el monto de su pensión. 2.

Dar por probado, sin estarlo, que las conciliaciones celebradas por los demandantes con la demandada en la ciudad de Montería, desmejoran los ajustes anuales de las pensiones de aquéllos. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006 entre Electricaribe S.A. y Electrocosta S.A. con las asociaciones de pensionados y entre ellas con Asojuecost, incluyó un “disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigente que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones”. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio del Trabajo por conducto del Inspector del Trabajo de Montería, aprobó las conciliaciones celebradas por la demandada con cada uno de los demandantes porque “no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles” de ellos. Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 13 5. Concluir en contra de la realidad, que el acuerdo del 23 de junio de 2006 celebrado entre Electricaribe S.A. y Electrocosta S.A. con las asociaciones de pensionados y entre ellas con Asojuecost, resulta inaplicable y que las conciliaciones de los demandantes con la demandada son ineficaces.

Luego cita como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Acta de Acuerdo Pensionados celebrado el 23 de junio de 2006 por la demandada con, entre otras, Asojuecost (f.os 11 y s.s.). 2. Acta No. 420 del 13 de julio de 2006 de la conciliación celebrada por la demandada con el Sr. Luis Alfonso Jiménez Alarcón ante el Ministerio del Trabajo (entonces de la Protección Social). 3.

Acta No. 861 del 6 de septiembre de 2006 de la conciliación celebrada por la demandada con el Sr. Marcos Fuentes Meusa ante el Ministerio del Trabajo (entonces de la Protección Social). 4. Acta No. 819 del 1 de septiembre de 2006 de la conciliación celebrada por la demandada con la Sra. Edenia María Rivera Fernández ante el Ministerio del Trabajo (entonces de la Protección Social). 5.

Acta No. 522 del 13 de julio de 2006 de la conciliación celebrada por la demandada con el Sr. Oscar Correa Contreras ante el Ministerio del Trabajo (entonces de la Protección Social). Como elementos demostrativos no apreciados refiere: 1. Certificación del Analista de Pensiones Luis Felipe Ossa Valencia del 7 de septiembre de 2017 (f.os 16 y 17). 2.

Copias del Libro Auxiliar de Nómina de la demandada y los comprobantes de los pagos pensionales hechos a los demandantes (f.os 22, 29 y 36). En la demostración del cargo asevera el impugnante que el Tribunal no le negó legitimidad al convenio de 23 de junio de 2006 en sí mismo, sino que concluyó que era inaplicable, en concreto, la parte que modificó el sistema de ajuste de las pensiones, para establecerlo con base en la Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 14 variación anual del IPC menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y el 2010, y que con ello se vulneró el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que prevé el aumento anual de las pensiones.

Aduce que ese argumento de la sentencia denota una lectura parcial del acuerdo de pensionados, pues el juzgador no reparó en que los suscriptores pactaron el otorgamiento de bonos anticipados y beneficios individuales y colectivos que compensan el sistema de reajuste establecido. Adicionalmente, que era más provechoso para los accionantes recibir el pago anticipado de los incrementos de sus mesadas pensionales.

Agrega que, aunque es un aspecto jurídico, no sobra resaltar, que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 «no impone una determinada forma de pago del ajuste de las pensiones previsto en él, por lo que el método convenido en el acuerdo del 23 de junio de 2006 no puede tenerse por ilegal en tanto no se pruebe que con el mismo se incumple el mandato de ajustar las pensiones en un porcentaje equivalente al IPC anual».

Manifiesta que el «demandante» aportó unos documentos que el colegiado no analizó, en los que se anotan unas supuestas diferencias en las pensiones con los distintos sistemas de ajuste, «pero no tienen firma ni soporte alguno que los avale, por lo que no pasan de representar una manifestación de la parte interesada sin efecto procesal alguno».

Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 15 Expone, en relación con las conciliaciones que los accionantes las suscribieron y el Inspector dejó constancia en el acta respectiva que «Teniendo en cuenta que con el anterior acuerdo no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles, se le imparte aprobación haciendo advertencia expresa a las partes que el mismo hace tránsito a Cosa Juzgada de conformidad con los (sic) dispuesto por los artículo (sic) 28 de la Ley 640 de 2001 y 78 del C. de Proc.

Lab.». Más adelante esgrime que: […] Por otra parte y aunque aparezca reiterativo, es pertinente señalar que el celebrado el 23 de junio de 2006, es un acuerdo entre personas jurídicas que, complementariamente, fue ratificado individualmente por medio de conciliaciones válidamente celebradas pues en ellas no se vulneró ningún derecho de los comparecientes a las mismas, como claramente se asevera en su texto por el funcionario competente ante el cual se materializaron, elemento que se puede constatar con la lectura simple de las actas correspondientes.

Derivado de ese acuerdo, tanto los pensionados individualmente como las asociaciones de pensionados, recibieron importantes beneficios económicos, por lo que hay que entender que se trata en la realidad de un contrato multilateral, con intereses recíprocos, entre personas jurídicas habilitadas para celebrarlo, esto es, ajustado claramente a las reglas de la contratación civil que es la que legitima tal suerte de convenciones entre personas jurídicas.

Pero si existiera alguna duda sobre la validez del acuerdo por incidir de alguna forma en el contenido de una convención colectiva de trabajo, hay que destacar para concluir en su legitimidad que el mismo se ajusta al contenido de los convenlos 98 y 154 de la OIT que promueven la concertación entre empleadores y trabajadores con el fin de regular sus relaciones laborales y que legitiman conceptualmente el acuerdo entre la demandada y las asociaciones de sus pensionados (extrabajadores) que se encuentra cuestionado.

Por último, esgrime que el ad quem no analizó el documento visible a folios 16 y 17, en el que se describe año por año el incremento de la pensión de cada uno de los Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 16 demandantes y que al no haber sido objetado respalda la legitimidad del sistema de ajuste de las pensiones consignado en el acuerdo de 23 de junio de 2006.

Añade que el Tribunal tampoco valoró las copias del libro auxiliar de nómina de la empresa, ni los comprobantes de pagos hechos a los accionantes y que no hay prueba que ponga en duda su legalidad. VII. CONSIDERACIONES Previamente se indica que en cuanto el recurso de casación se concedió por el Tribunal y se admitió por la corporación exclusivamente respecto de la señora Edenia María Rivera Fernández, el pronunciamiento se emitirá en esa perspectiva, por no existir competencia frente a la situación de los demás accionantes.

Aclarado lo anterior, se ha de anotar que el pilar del fallo del ad quem para concluir la inaplicación parcial del acuerdo extra convencional celebrado el 23 de junio de 2006 entre Electrocosta S.A. ESP y varias asociaciones de pensionados entre ellas Asojuescost, y la ineficacia del Acta de Conciliación n° 819 que la actora suscribió el 1 de septiembre de 2006, consistió en que esos actos jurídicos versaron sobre la fijación del incremento de la pensión en un porcentaje inferior en dos puntos a la variación del IPC por los años 2006 a 2010, en contravía de lo estipulado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que constituye un mínimo legal respecto del cual no existe facultad negocial de los Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 17 particulares.

En ese orden, dijo, esos acuerdos afectaron derechos legales mínimos que eran indisponibles por parte de los contratantes. Según el censor, el sentenciador plural efectuó una lectura parcial del convenio suscrito el 23 de junio de 2006 y del Acta de Conciliación que firmó la accionante, porque no advirtió que la empresa pactó beneficios que compensan la forma del reajuste pactado en esos actos jurídicos.

Asimismo, que aquellos fueron la manifestación de la voluntad de las partes, que no vulneró derecho alguno de los comparecientes y que tiene respaldo en los Convenios 98 y 154 de la OIT que promueven la concertación entre empleadores y trabajadores con el fin de regular las relaciones laborales. En ese orden, le corresponde a la Sala definir si el Juez de la alzada se equivocó, desde la perspectiva fáctica, al inaplicar en forma parcial, en el caso de la señora Rivera Fernández, el acuerdo extra convencional celebrado el 23 de junio de 2006 entre Electrocosta S. A. ESP y varias asociaciones de pensionados entre ellas Asojuescost, y confirmar la ineficacia del Acta de Conciliación n° 819 que la actora suscribió el 1 de septiembre de 2006.

Para la Sala, las consideraciones fácticas en las que se soportó el fallo acusado están exentas de error manifiesto de valoración probatoria, pues tal como se advierte del texto del Acta de Acuerdo Pensionados de 23 de junio de 2006 (f°. 11 a 15) y del Acta 819 de 1 de septiembre de esa anualidad «de Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 18 transacción y conciliación» (f°. 32 a 35), los convenios generaron que el reajuste a la pensión que por sustitución disfruta la señora Rivera Fernández, sería «del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010», lo que evidentemente va en contravía de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida no puede predicarse un equívoco del Tribunal al inferir de esa documental que, las partes acordaron una forma de incremento pensional desfavorable a la actora y en desconocimiento del derecho que le correspondía. Sobre el particular se ha de precisar que el artículo 54 de la Constitución Política prescribe la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales»; a su turno, el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo indica que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores y el artículo 14 ibidem preceptúa que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y que los derechos y prerrogativas legales son irrenunciables.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispone que las pensiones se reajustan anualmente de oficio, «el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior» y que el impugnante no discutió que era la regla normativa que regía los incrementos de la prestación de la accionante, desde el punto de vista fáctico, comparado el incremento que Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 19 ordena el legislador y lo que se consignó en los acuerdos a que se ha hecho mención, surge evidente el detrimento que afectó el valor del incremento pensional que le correspondía a la señora Rivera Fernández y, por tanto, se insiste, el juzgador no se equivocó al concluir como lo hizo.

Adicionalmente, la Corte en casos análogos contra las mismas accionadas, ha indicado que no es posible mediante esa clase de convenios modificar las condiciones pensionales previamente pactadas en las convenciones colectivas de trabajo, ni mucho menos las fijadas en la ley, en menoscabo de los trabajadores. En la sentencia CSJ SL4118-2020, reiterada en las CSJ SL4132-2021 y CSJ SL874-2022, al respecto se expuso: Entonces, la declaratoria de ineficacia del mentado acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006, no la fundó el juzgador de alzada en el hecho de haberse suscrito con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo que impedía a las partes pactar beneficios superiores a los acordados en la ley, como parece entenderlo la censura, sino en que el mismo desconoció un derecho cierto, que el referido Acto Legislativo protegía, hermenéutica que indudablemente resulta acertada.

En efecto, sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL4468- 2019, explicó: Por último, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: […] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 20 cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 21 (Resaltados del texto original y las subrayas son de la Sala).

Ahora, la censura le enrostra al juzgador de segundo grado no haber advertido que la empresa acordó con las asociaciones de jubilados y también con la actora, que la disminución en el reajuste de la pensión respecto de ordenado en la ley se compensaría con otros beneficios individuales y colectivos que serían financiados por aquella. En relación con estos argumentos, se ha de precisar que el ad quem no desconoció el pacto de unos supuestos beneficios en compensación por la forma en que se estableció el sistema de reajuste pensional por fuera del marco legal, sino que dijo que su pago no se había acreditado por la demandada quien tenía la carga de hacerlo, toda vez que la actora en el escrito inicial aseguró que nunca los recibió. Y ese razonamiento no se desvirtuó por el impugnante de manera certera y a través de medio calificado, como se exige en casación. Pero, de todas maneras, la limitación que tienen las partes en materia laboral para negociar los derechos mínimos de los trabajadores, por fuera del marco legal, implica que no se puedan compensar con beneficios individuales o colectivos, y menos en tratándose de garantías inherentes a las pensiones, lo cual no desconoce el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT como lo señaló la corporación en la sentencia CSJ SL4132-2021, en los siguientes términos: Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 22 De lo que viene de decirse, resulta evidente que el acta de acuerdo celebrada el 23 de junio de 2006, conlleva el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de renuncia por parte de los pensionados, por manera que el Tribunal no se equivocó al declarar su inaplicación, pues a los demandantes se les menoscabó su derecho pensional al disminuírseles el incremento anual en el mínimo otorgado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en la medida que en dicho acuerdo se pactó un reajuste del IPC menos dos puntos, lo que vulnera los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, con independencia de los beneficios que se ofrecieran a cambio.

Así la cosas, a diferencia de lo argumentado por la censura, el Acuerdo del 23 de junio de 2006, desmejoraba notablemente la condición de los pensionados y la circunstancia de que los demandantes tengan este estatus y ya no estén laborando, no facultaba a la entidad para que celebrara acuerdos que a todas luces desconoce los derechos ciertos e irrenunciables, como parece entenderlo la recurrente.

De otro lado, en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, que, en decir de la censura el Tribunal debió aplicar, señala lo siguiente: Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

Del contenido de la citada normativa, surge palmario que la colegiatura no se equivocó al no llamarla a operar, en la medida que la misma está dirigida a fomentar la negociación voluntaria entre organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las condiciones de empleo, aspecto que nada tiene que ver con los pensionados, quienes ya culminaron su etapa laboral; sin embargo, no sobra señalar, que esa negociación voluntaria no debe entenderse en forma absoluta, pues no puede afectar o desmejorar las prerrogativas ya concertadas, como es lo que ocurre con el acuerdo del 23 de junio de 2006.

Finalmente señala la corporación que son intrascendentes para los efectos perseguidos por la cesura, los medios probatorios que se acusan como erróneamente apreciados por el Tribunal, como son las Actas números 420 de 13 de julio de 2006, 861 de 6 de septiembre de 2006 y Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 23 522 de 13 de julio de 2006, así como la constancia de pagos de folios 16 y 17 que se dice no valorada, toda vez que se refieren a accionantes distintos de la señora Rivera Fernández, respecto de los cuales como ya se indicó, no se admitió la impugnación extraordinaria.

Frente a las copias del Libro Auxiliar de nómina y comprobantes de pagos, que se acusan como no apreciados, no se esgrime argumento coherente que justifique lo que su contenido muestra contrario a la conclusión del fallo, pues se asevera en forma genérica que acreditan «pagos hechos a los demandantes» y que «no se puso en duda su legalidad», lo cual no es suficiente para demostrar un yerro manifiesto de valoración probatoria en esta sede extraordinaria.

Nótese que, para la prosperidad de una acusación por la vía fáctica, por errores de hecho, no es suficiente con enunciar las pruebas que se estiman valoradas con error u omitidas en la sentencia impugnada, sino que es imperativo exponer de manera razonada y clara qué es lo que ellas acreditan para desvirtuar las inferencias del juez plural y su trascendencia en relación con el sentido de la decisión. Sobre el particular, la corporación en sentencia CSJ SL2610-2020, indicó: Debe recordarse, que en tratándose de errores fácticos, los deberes del censor no se limitan únicamente a denunciar los elementos de juicio con base en los cuales se cometieron, sino que además, corresponde demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión, que Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 24 también debe enunciar o precisar, como con profusión lo ha sostenido la Sala entre muchas otras en las sentencias CSJ SL544-2013, reiterada en la SL038-2018.

Dado que no existe otro tema de discusión que se hubiera planteado en casación, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados. Por las razones anteriores, el ataque no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 22 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ALARCÓN, MARCO ELIÉCER FUENTES MAUSA, EDENIA MARÍA RIVERA FERNÁNDEZ y OSCAR CORREA CONTRERAS promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. ESP y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS POR ELECTROCOSTA – CÓRDOBA, ASOJUECOST.

Sin costas. Radicación n.° 84470 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.