CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1717-2021 Radicación n.° 81326 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de abril de 2018, en el proceso que le instauró ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ BARRIOS.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Enrique González Barrios llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que fuera condenada al pago del reajuste diferencial de cada una de las mesadas pensionales convencionales causadas a su favor, desde el 1.° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013 y los años subsiguientes, previsto en el art. 1.°, parágrafo 3.° de la Ley 4ª de 1976, al que alude el art. 2.°, parágrafo 1.° de la Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 2 Convención Colectiva de Trabajo vigente 1983-1985, y el art. 106, parágrafo 3.º de la convención 1998 - 1999; debidamente indexado, así como los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP., y Electrificadora del Caribe, entre las cuales se celebró un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998, efectivo el 16 del mismo mes y año; que como consecuencia de dicha sustitución, percibe una pensión convencional a cargo de la demandada; que su estatus pensional fue reconocido por la Electrificadora del Atlántico -Electranta S. A.-, a partir del día 16 de febrero del año 1999; que estuvo afiliado, como trabajador oficial de Electranta, al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia -Sintraelecol-, hasta cuando fue pensionado; que esa organización sindical ejerció funciones de representación de los trabajadores de Electranta ante dicha entidad y de Electricaribe S. A., como patrón sustituto; que la primera celebró varias convenciones colectivas de trabajo, entre otras, con Sintraelecol, con vigencia 1983-1985; que se suscribió la compilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo entre Electranta y su sindicato, vigente para los años 1998-1999; y que la Ley 4ª de 1976 estableció en su art. 1° un reajuste a las pensiones de jubilación, entre otras.
Adujo también que, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, demandó a Electricaribe en el mes de julio del año 2002, solicitando la aplicación del sistema de Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 3 reajuste consagrado en el artículo 1.°, parágrafo 3.°, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el artículo 2.°, parágrafo 1.°, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1983-1985, y el artículo 106, parágrafo 3.º, de la convención 1998-1999, para las mesadas devengadas durante los años 2000, 2001 y 2002; que mediante decisión del 29 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y concedió las pretensiones de la demanda; que en firme la decisión, el monto reajustado de la pensión se fijó en la suma de $234.029, para el año 2011; que ha devengado una mesada pensional inferior a los 5 smlmv, del 1.° de enero de 2003 al 2012; que la demandada no ha aplicado los mencionados reajustes; que según su historia laboral nació el 5 de abril 1942; y que tiene una esperanza de vida probable de 12,75 años.
Añadió que, en cumplimiento de la sentencia, fue reajustado el valor de su pensión a cargo de la demandada para los años 2000, 2001 y 2002, aplicando el porcentaje resultante entre el 15% y el IPC; que para 2012 percibe una pensión convencional en cuantía de $327.366; y que Electricaribe no ha cancelado las diferencias pensionales causadas por el reajuste, ni los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral; el reconocimiento pensional; la sustitución patronal; la representación de Sintraelecol; la cuantía de los salarios a que se refiere la Ley 4ª de 1976, para Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 4 los años 2003 a 2012; la demanda instaurada por el reajuste de las mesadas de 2000 a 2002, su resolución y cumplimiento; el monto del incremento fijado como consecuencia de dicho proceso; y la falta de aplicación de los reajustes del 2003 al 2012.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe (f.° 167 a 182 cdno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de julio de 2016, condenó a la empresa accionada a reajustar la pensión del demandante en un 15%, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, a partir del año 2010, retroactivo que a la fecha de la sentencia estimó en $161.889.103,16, más indexación. (fls. 394 a 396 y cd del cdno 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 4 de abril de 2018, confirmó la sentencia apelada. El Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar: i) si se configuró la excepción de cosa juzgada; ii) si la CCT estaba vigente a la fecha de reconocimiento del Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 5 reajuste pensional; y iii) si operó o no el fenómeno prescriptivo.
En cuanto al primer tema, adujo que el art. 3 del Decreto 1818 de 1998 señala como efecto de las conciliaciones que lo acordado por las partes constituye cosa juzgada, «es decir, que el asunto dirimido por aquellas, en principio, no puede ser objeto de decisión judicial». Aclaró que no puede predicarse tal condición de todos los acuerdos conciliatorios, pues el juez debe verificar «que los sujetos sean competentes para intervenir en la actividad de conciliación, las facultades de las cuales disponen, las clases o tipos de conciliación admisibles, y los asuntos susceptibles de ser conciliados», de conformidad con la sentencia CC T-464- 2013, de la Corte Constitucional.
De lo anterior concluyó que, para predicar la cosa juzgada de la conciliación, esta debe tener como objeto un asunto conciliable, excluyéndose entonces los derechos laborales ciertos e indiscutibles. Añadió que en tratándose de beneficios convencionales su desmejora no puede pactarse a través de acuerdo o conciliación, sino que procede mediante la denuncia de la convención colectiva de trabajo, o, si se presenta el supuesto, por la revisión de que trata el artículo 480 del CST.
En respaldo de su dicho, citó la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370. Igualmente, conforme a lo expresado, coligió que tanto el Acuerdo del 23 de junio de 2006, visible a folios 298 y subsiguientes, como la conciliación obrante a folios 235 y Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 6 subsiguientes, desmejoraron la forma de reajustar las pensiones en un 15%, pactada en el parágrafo 3.º del artículo 106 de la convención colectiva 1998-1999, pues no se propusieron hacerla más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino modificarla, en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas, «luego la modificación de los derechos convencionales que se pretendió introducir a través de los referidos, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues la convención había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como se ordena en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo».
Expuso que el objeto del acuerdo, así como de la conciliación, versa sobre derechos ciertos e indiscutibles, porque el reajuste pensional del 15% tuvo su origen en la convención colectiva de trabajo, que es ley para las partes, y en ésta se plasmó como única exigencia para acceder a aquél, gozar del estatus de pensionado, el cual ostenta el demandante.
Indicó que el incremento pensional que se reclama es cierto, indiscutible, inmodificable e inconciliable para el actor y, por lo tanto, el Acuerdo del 23 de junio del 2006 y la conciliación son nulos e ineficaces, pues sus objetos son ilícitos, al pretender alterar derechos adquiridos. Sostuvo que es viable acceder a la pretensión de los reajustes pensionales del 15%, contemplados en la Ley 4ª de 1976, por ser un beneficio dispuesto en el parágrafo 3.º del Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 106 de la convención colectiva de 1998, para los pensionados de la demandada, calidad que ostenta el actor; que la autonomía de la voluntad de las partes para fijar las condiciones laborales en la convención está limitada por la Constitución en el artículo 53 y la ley, artículo 13 del CST, «a no menoscabar el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor del trabajador, incluidos los derechos adquiridos».
Afirmó que la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol acordaron, en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1998, el reconocimiento a sus pensionados de todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976; que dicha incorporación incluye el reajuste de la mesada pensional, en un monto no inferior al 15%, hasta un valor de 5 veces el salario mínimo mensual, establecido en el parágrafo 3.º de su artículo 1.º; y que debe aplicarse en el entendido que los beneficios se pactaron sin consideración a la vigencia de la norma.
Al respecto, citó las sentencias CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783, y los radicados 47803 y 56724 de 2015. En cuanto a la prescripción, adujo que no le asiste razón a la apelante, pues no se aportó documento alguno que permita indicar que se interrumpió, por lo que debía tomarse la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 25 de enero del 2013 y, en consecuencia, los reajustes causados con anterioridad al 25 de enero del 2010 se encuentran afectados por dicho fenómeno, tal como lo determinó la juez de primera instancia. Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y le absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 34 cdno. de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por diferente vía, tienen el mismo fin y comparten análogos argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Por la senda indirecta, acusa la sentencia de incurrir en aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 480 del CST; artículos 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del CC, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1º y 18 del CST y los artículos 48, 53 y 83 de la CP».
Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores notorios»: Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que “se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados "los derechos a disfrutar de los servicios médicos…” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos”, no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7º de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos …”. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y SINTRAELECOL le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3º de a la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1º parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15 % de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 10 incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre la Asociación de Pensionados y Electricaribe S.A. E.P.S., se encuentra viciado de nulidad por cuanto se transó un derecho cierto como lo es el reajuste pensional. 10. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de ajustes de dicha pensión, de acuerdo a la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el 10 de julio de 2006 con el demandante. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante se pactó con Electricaribe, en forma expresa, zanjar las diferencias para facilitar el reajuste anticipado de la pensión. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación que suscribieron las partes ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el día 14 de julio de 2006, zanja válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión extralegal reconocida al demandante.
Indica como pruebas erróneamente apreciadas: - Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983 y siguientes (folios 44 a 115). - Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. - Acuerdo celebrado por Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol el 13 de marzo de 1998. (Fs. 118 a 120). - Demanda y contestación de la demanda. - Acuerdo de Conciliación No. 5344 de fecha 14 de julio de 2006 (folios 265 a 268).
Esta conciliación es de aplicación al pensionado que voluntariamente se incorpora al acuerdo de junio 23 de 2006. Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 11 - Acuerdo de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre Electricaribe y Electrocosta y las Asociaciones de Pensionados (folios 298 a 337). Expone que es conocida la actual posición de la Corte en casos similares al aquí debatido, pero aprovecha la oportunidad para que se valoren nuevos argumentos «que naturalmente persiguen cambiar el panorama dentro del cual se ha adoptado las anteriores decisiones por parte de esta honorable Sala de Casación».
Advierte que los derechos a que se refiere la cláusula 2.ª, parágrafo 1.º, de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985, son los que se venían reconociendo y se otorgan aún, esto es, los derechos en salud que brinda la empresa para el personal activo, tal como lo prevé la Ley 4ª de 1976 en su artículo 7°. Plantea que lo pretendido en la mencionada disposición convencional fue conservar en favor de los pensionados derechos relativos a la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación, «y ello tiene sentido, pues la convención se suscribió en el año 1983, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes de la creación del Sistema de Seguridad Social en Salud que conocemos actualmente».
Agrega que otra de las prerrogativas allí incluidas fue la contemplada en el artículo 5.º de la Ley 4ª de 1976. Indica que el reajuste del 15% sobre las mesadas que contiene dicha ley no es un derecho que le venía Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 12 reconociendo la empresa a los pensionados, por lo que mal hizo el ad quem en declarar lo contrario; que no discute que en la disposición extralegal citada se dispuso que a los pensionados se les seguirían reconociendo los derechos concebidos en la Ley 4ª de 1976, sino que a lo que se opone es a que, por ese hecho, se entienda que en el caso sub judice se debe aplicar un porcentaje de reajuste consagrado en la ley, que no era un derecho de la misma, que se le reconocía a los pensionados de la empresa antes de la firma de la CCT.
Afirma que su tesis se ve reforzada por el hecho de que la Ley 4ª de 1976 no concibe el reajuste ni lo define como derecho, y además asegura lo siguiente: […] así es que ningún aparte se refiere a este reajuste como derecho, en cambio esta ley sí se refiere al “derecho” de que los pensionados reciban los servicios en salud de los activos, o al “derecho” a la mesada adicional en diciembre, beneficios que sí venia reconociendo la demandada con anterioridad al acuerdo convencional y siguió reconociendo en consideración al acuerdo colectivo.
Por lo anterior, fue que al pactar la CCT las partes se refirieron precisamente a los derechos, que la ley trataba expresamente como tal, y para evitar las dudas, se dijo que eran los que en ese momento ya se daban, y por eso se dispuso expresamente que se seguirán reconociendo». Menciona que otro ejemplo de que el sistema de reajuste de pensiones consagrado en la Ley 4ª de 1976 no era un derecho que se reconocía en ese momento, es el hecho de que para el año en que se firmó la convención, en el país, la inflación era muy superior al 15%, lo que llevaría a que la regla de reajuste tenga efectos adversos para el pensionado.
Para mayor ilustración, relaciona los IPC de los años 1990 a 1998, y luego indica que estos son variables, y como concepto de actualización puede llegar a ser superior al porcentaje del Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 13 reajuste contemplado en el parágrafo 3.º del artículo 2° de la Ley 4ª de 1976, en determinados períodos. Asevera que los IPC superiores al 15%, como indicador económico, son un hecho notorio, por expresa disposición legal (art. 180 del CGP), por lo que es imperativo para el juzgador su conocimiento y aplicación; que ello adquiere mayor relevancia porque en el sub examine no está probado que el 15% es la forma de reajuste que venía utilizando y reconociendo la empresa al momento de pactar la cláusula, además, es un hecho evidente que, para esa época, la inflación era superior.
Señala que lo dispuesto por la convención colectiva de trabajo fue que se siguieran reconociendo los derechos que la Ley 4ª de 1976 consagraba, y que venía concediendo la empresa, esto es, el servicio médico de los activos y la mesada adicional en diciembre; que la valoración que realizó el Tribunal de la cláusula convencional no se ajusta al texto literal del acuerdo ni al espíritu de lo acordado, «es que en ningún momento la cláusula se refiere al sistema de reajuste y tampoco puede estar acorde al espíritu, porque dicho reajuste no se venía reconociendo por la empresa, entonces lo que las partes pactaron que seguiría reconociendo, se debe entender que se refiere es a los derechos de salud, que sí se estaba otorgando en ese momento y que fue expresamente previsto por la Ley 4ª como un derecho».
Dice que es tan cierto lo argüido, que la propia Ley 71 de 1988 lo derogó por perjudicial y por ser contrario a los Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 14 intereses de los pensionados, y además, los de Electricaribe S.A. E.S.P. no pidieron su aplicación en los años que siguieron a la fecha de la convención colectiva, especialmente los anteriores al 2000, porque en esos años el IPC o cualquier otro índice económico mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarles su capacidad adquisitiva, lo cual sería un absurdo; y que, en realidad, ello no representa un ajuste, sino un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la pensión. Asegura que la valoración de la convención colectiva de trabajo, como lo hizo el Tribunal, ha contribuido al desbordamiento de la capacidad económica de Electricaribe S. A. ESP, al punto que hoy se encuentra en toma de posesión para la liquidación, dado su grave crisis financiera, siendo una de sus causas el excesivo costo de sus pensionados, lo cual se encuentra probado en el expediente.
Precisa que el Acuerdo del 23 de junio de 2006 no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el reajuste del 15% pretendido no es un derecho cierto e indiscutible, sino, por el contrario, inexistente, y si en gracia de discusión resultara un derecho discutible, ello sería objeto de conciliación, «entonces, el acta es válida y se deberá de declarar los efectos de cosa juzgada de esta».
Con respecto al acta de conciliación, indica que su valoración por parte del Tribunal «resulta protuberantemente contraria a lo realmente establecido en el artículo 15 del CST, por cuanto en ella no se estaban transando derechos ciertos e Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 15 indiscutibles, sino que se estaba acordando el disfrute anticipado de sus pensiones».
Además, el demandante no solicitó ni pretendió su nulidad o ineficacia, y lo que realmente se concilió fue la expectativa de unos puntos de un eventual reajuste futuro, «que per se es un hecho incierto». Por último, solicita revisar la postura de la Sala en los siguientes términos: «[…] en la medida que se requiere un pronunciamiento que valore los argumentos que se exponen, atendiendo que no resulta acertado, ni justo, mantener vigentes antiguos sistemas de reajuste pensional que desconocen el principio de equilibrio económico, y en efecto, desentienden también el orden jurídico y las reglas relacionadas con los reajustes de las pensiones en relación al IPC, las cuales se han aplicado en casos anteriores a la Ley 100 de 1993, máxime en este caso cuando explicamos y acreditamos que la CCT realmente no los prevé ni es un derecho que la empresa reconocía con anterioridad a la firma de la CCT» (f.° 32 a 43 cdno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia recurrida la violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los «artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 14 de la ley 100 de 1993; artículo 53 de la Constitución Política; artículos 64 a 68 de la ley 446 de 1998; los artículos 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del Código Civil».
En sustento de su acusación, además de reiterar algunos de los argumentos del cargo primero, refiere que lo cuestionado es el juicio jurídico del Tribunal al considerar que el tipo de acuerdo realizado en el acta de conciliación no Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 16 se puede hacer, por ser el reajuste un derecho cierto e indiscutible.
Acota que si es viable hacer conciliaciones sobre los pagos anticipados de mesadas futuras, entonces también lo es respecto al pago anticipado de unos porcentajes de reajustes sobre dichas mesadas futuras; que, según jurisprudencia de las altas Cortes, es válido que se celebren contratos de transacción o actas de conciliación sobre tales pagos anticipados, por cuanto versan sobre mesadas aún no causadas, que dependen de condiciones del pensionado, que no son ciertas o indiscutibles, «pues dependerán de la vida probable del jubilado, de tal suerte, que su valor (la cuantía que habrá de percibirse) también será incierta».
Al respecto, cita la sentencia de esta Corporación CSJ SL17740-2015 y la de la Corte Constitucional CC T-059-2017, según las cuales: […] el único derecho cierto es la calidad de pensionado, siendo el monto, y por consiguiente los incrementos futuros, por reajustes futuros, hechos inciertos. Así, al ser el reajuste o incremento “una compensación por la depreciación surgida como consecuencia del incremento del costo de vida, este reajuste o incremento es claramente incierto que depende de las variables económicas del país y, por ende, era conciliable, haciendo válida el acta de conciliación traída a este proceso como soporte de la excepción de cosa juzgada».
Insiste en que los reajustes futuros no son derechos ciertos, sino meras expectativas, reguladas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «norma que contempla un sistema de reajuste pensional más no un derecho cierto, susceptible de ser conciliado en virtud de los artículos 14 y 15 del CST y 64 a 68 de la Ley 446 de 1998», para colegir que el Tribunal Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 17 debió concluir que el acta de conciliación goza de validez al tener objeto y causa lícita, por no presentar vicios del consentimiento y haberse celebrado ante la autoridad competente para ello, quien avaló la celebración de esta, velando que no hubiese vulneración de los derechos mínimos del pensionado.
VIII. CONSIDERACIONES La censura propone las problemáticas que se citan a continuación y que pasa la Sala a resolver: i) La validez del acuerdo de pensionados celebrado el 23 de junio de 2006 (fls. 298 a 301 cdno 2) «entre ELECTRICARIBE y ELECTROCOSTA y las asociaciones de pensionados». En el citado acuerdo pensional, se fijó como reajuste anual de pensiones el siguiente: […] un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.
Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma: Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 18 aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocido en enero de 2011, al momento de efectuarse el reajuste.
Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán canceladas el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del reajuste respectivo. En caso de fallecimiento del pensionado que hubiere conciliado, los bonos pendientes se reconocerán a los beneficiarios de fallecido.
En ningún caso los reajustes anuales podrán ser negativos. Pues bien, en relación con esta clase de acuerdos, esto es, extra convencionales modificatorios, esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando que los mismos solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes. Empero, si su propósito es el de disminuir las prerrogativas ya concedidas, solo podría acudirse a la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado.
Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, pues, al abordar el análisis de otro acuerdo extra convencional celebrado el 5 de mayo de 2006 por la también recurrente con los pensionados, tendiente a modificar el sistema de reajuste pensional, en sentencia CSJ SL2105- 2015, la Corte refirió: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en [sic] entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 20 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 469, para gozar de plena validez. […] En efecto, descendiendo al sub examine, se tiene que para la reseñada fecha de suscripción del referido acuerdo extra convencional -5 de mayo de 2006-, se encontraba vigente la convención colectiva 1998-1999, que en su cláusula 106 parágrafo 3°, contempló que: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv, 83-85).
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL (folios 243 a 283), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.
Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.
Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 21 De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469.
Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.
Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia SL12138-014 (sic), proferida en un asunto de similares características y contra la misma entidad demandada. Bajo tales presupuestos, la Sala se remite a lo adoctrinado en la decisión rememorada, como quiera que el propósito del reajuste anual de pensiones incluido en el acuerdo de 23 de junio de 2006, invocado por la censura (folios 298 a 301 cdno 2), fue el de modificar el texto convencional, en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas en la convención colectiva 1983-1985 y la compilación 1998-1999, relativas al incremento pensional del 15%, lo cual resultaba inadmisible. ii) La aplicabilidad de los incrementos del 15% previstos en la Ley 4ª de 1976, por expresa remisión del Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 22 parágrafo 1.º del artículo 2.º la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, compilada en el parágrafo 3.º del artículo 106 de la celebrada en 1998-1999 El mencionado parágrafo, establece: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia. Para la demandada, la única lectura que debe brindársele a las preceptivas acusadas es que la Ley 4ª de 1976 no resulta aplicable para ajustar las pensiones de los accionantes, en síntesis, porque esta fue derogada por la Ley 71 de 1988, bajo la consideración de que el porcentaje allá establecido era ampliamente inferior a la alta tasa de depreciación del peso colombiano y a la inflación; por esta misma razón, sostiene la recurrente, que la remisión a dicha ley era para aplicar beneficios distintos a un ajuste pensional, pues lo relativo a éste, sería en perjuicio de los trabajadores; también plantea una diferencia entre ajuste e incremento pensional, para indicar que el porcentaje establecido en la referida ley es excesivo y no corresponde al genuino entendimiento y propósito de la primera figura.
Ahora bien, para la Sala, tales fundamentos no alcanzan a desquiciar la inferencia principal del juez de apelaciones, a la que llegó bajo la autonomía que le confiere la ley en torno a valorar libremente la plataforma probatoria del proceso (art. 61 CPTSS). En efecto, para el juzgador de Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 23 segundo grado la incorporación de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 incluye el reajuste del 15%, establecido en el parágrafo 3.º de su artículo 1.º, sin consideración a la vigencia de la norma, inteligencia que extrajo de la propia literalidad de aquella convención. Criterio que no resulta desacertado para la Sala, pues las partes, al concertar una convención colectiva, bien pueden determinar que los pensionados sean beneficiarios de alguna de sus prerrogativas y disponer la aplicación de un mandato legal que perdió vigencia en el ordenamiento jurídico, según lo precisó esta Corte en la sentencia ya citada CSJ SL2105-2015, que también resulta útil, en tanto respondió argumentos similares a los aquí esgrimidos, de la siguiente manera: Como quedó visto, el referido texto convencional transcrito establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante.
Lo anterior está contemplado en el Art. 1° del referido ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 24 contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.
Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional, en tanto ella. Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el C.P.L. y S.S. Art. 61.
Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
Adicionalmente, es pertinente traer a colación lo expresado por esta Corporación sobre dicha temática, en asunto similar seguido contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, en la que se puntualizó: (…) En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 25 LA COSTA ATLÁNTICA, el 1º de agosto de 1983, con vigencia desde esa misma fecha al 31 de julio de 1985 (fls. 452 a 465), se convino, (art. 2º, pár. 1º) que, se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia>, lo cual se corresponde con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores.
Para este caso, la disposición convencional transcrita posibilitó que los pensionados y los por pensionar de ELECTRANTA, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, aún cuando, posteriormente, fuera retirada del ordenamiento jurídico. Argumenta el censor que el Tribunal desconoció, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no consagraba un derecho subjetivo, y no podía ser considerado parte de la Convención Colectiva de Trabajo, porque los reajustes pensionales no son aplicables a los contratos de trabajo.
A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, no queda sino concluir que los desatinos fácticos que se imputan al fallo que se examina, lejos estuvieron de acreditarse, en tanto sus inferencias fueron razonables, y no muestran equivocación ostensible, que resulte suficiente para desquiciar sus conclusiones. Frente a los alegatos del censor en este cargo, ya la Corte se ha pronunciado en casos similares al presente.
Así, en proveído del 23 de enero de 2009, radicado número 30077, expresó: un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo. Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados.
A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 26 “(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo.
Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo”.
Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, “involucra un incremento para el patrimonio de la persona”. El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 27 Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.
Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable.
Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional. De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.
Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.
Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “(….) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.
Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 28 invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente’.
Con lo manifestado inicialmente y lo adoctrinado en el pronunciamiento jurisprudencial que se acaba de trascribir, se da respuesta a todas las inquietudes formuladas por la censura respecto de los reajustes convencionales del 15%, en el sentido de que estas no son de recibo. iii) El efecto de cosa juzgada de la conciliación que celebró con el actor respecto de los reajustes de la pensión de jubilación que les reconoció la empresa sustituida Cabe recordar que el Tribunal no dio paso a la excepción de cosa juzgada propuesta, porque consideró que «el incremento pensional que se reclama es cierto, indiscutible, inmodificable e inconciliable» y que la conciliación, obrante a los folios 235 y subsiguientes, es nula e ineficaz, pues su objeto es ilícito, «al pretender alterar derechos adquiridos».
Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 29 En tal sentido, lo que cabe decir es que asistió razón al Tribunal al desatender la estipulación plasmada en la conciliación de que da cuenta el cargo y que, en tal aspecto, se contrajo a buscar la pérdida de vigencia de los reajustes pensionales pactados convencionalmente y enmarcados en la Ley 4ª de 1976, por optar por los que, en adelante, establecieran las normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que, como bien lo anotó el juez de la alzada, el derecho al reajuste pensional, desde cuando fue estipulado convencionalmente y el actor adquirió la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, fue causado y, en virtud de ello, empezó a tener una incidencia en el valor o monto, por razón de su determinación en el porcentaje de aumento del particular derecho pensional.
Así lo ha entendido esta Sala de la Corte en diversas sentencias como en la sentencia CSJ SL5108-2020, en la que se resaltó: Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los incrementos pensionales objeto de análisis constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego, como quiera que el derecho pensional del demandante nació a la vida jurídica el 28 de mayo de 2002, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y CSJ SL15495-2017: Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 30 (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 31 “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
“Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco (sic) se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco (sic) no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”.
Por todo lo expuesto, los cargos no son prósperos. Sin costas en el recurso extraordinario, debido a que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 32 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ BARRIOS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81326 SCLAJPT-10 V.00 33 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 81326 Referencia: Demanda promovida por ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ BARRIOS contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en este especial asunto, en cuanto dispuso no casar la decisión del Tribunal que fue condenatoria, por las razones que paso a explicar. En el presente caso, se observa que Álvaro Enrique González Barrios, suscribió un acuerdo conciliatorio con la empresa Electricaribe S.A. ESP el 14 de julio de 2006 (folios 235 y subsiguientes), consistente en un pago del reajuste anual de pensiones vigentes que fue inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones y cuyo contenido económico se tradujo en «aplicar un reajuste anual del IPC causado menos 2 puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionándolos a los efectos de los beneficios individuales de los que se benefician […]» EXP. 81326 Salvamento de Voto 2 Frente a dicho acuerdo conciliatorio, la Sala mayoritariamente consideró que los referidos reajustes pensionales constituyen derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles por haberse causado con anterioridad al Acto Legislativo 01/05, con fundamento en lo adoctrinado en providencias SL3615-2020, y CSJSL3820-2020, donde al efecto precisó: El carácter normativo que caracteriza a los convenios colectivos implica su reconocimiento como derecho laboral objetivo que ingresa a la noción de orden público laboral y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo individuales.
Por consiguiente, el convenio colectivo de cara a los acuerdos individuales de trabajo es irrenunciable e inderogable, y su infracción equivale al desconocimiento del orden público laboral. La fuerza normativa de la convención colectiva que ha acompañado al Derecho del Trabajo desde su formación histórica deriva de ese especial reconocimiento que el Estado hace a los sujetos colectivos para autorregular las condiciones de trabajo y empleo.
En efecto, se reconoce que el sindicato tiene un poder de negociación derivado de la unión o suma de trabajadores, del cual carecen los trabajadores individualmente. Estos en sus negociaciones se encuentran en condiciones de inferioridad; en contraste, en el plano colectivo las organizaciones gozan de suficiente fuerza y mecanismos legales que acompañan el ejercicio de sus libertades sindicales para entablar negociaciones reales en favor de la colectividad que representan. […] admitir que a través de acuerdos individuales se pueden socavar los derechos alcanzados en la negociación colectiva, equivale a dejar sin valor y efecto el derecho fundamental a la negociación colectiva.
De nada serviría a las organizaciones de trabajadores obtener mejoras para sus representados si a través de acuerdos individuales se puede implosionar lo logrado en el plano colectivo. Contrario a lo argumentado por la Sala mayoritaria, a mi juicio en tratándose de una conciliación sobre reajustes pensionales que recae sobre un periodo determinado o fijo, como aquí sucede, ello no puede considerarse como un derecho cierto e indiscutible.
EXP. 81326 Salvamento de Voto 3 En efecto, se observa que el inspector de trabajo, al impartir su aprobación a la conciliación por considerar que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles, señaló que la misma hacía tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 640 de 2001 y 78 del CPTSS. Bajo esa perspectiva, resulta indudable, que la pretensión ahora solicitada, por lo menos en lo que respecta a los reajustes pensionales comprendidos entre el 14 de julio de 2006 y 31 de diciembre 2010, fueron objeto de conciliación, y por tanto los incrementos de ese lapso temporal, no podían ser objeto de nueva reclamación, por constituir cosa juzgada, como lo advirtió el funcionario del Ministerio al momento de impartir su aprobación. Ahora bien, no sobra precisar, que a pesar de tratarse de reajustes pensionales, los mismos podían ser conciliados en razón a que se ha aceptado que es conforme al ordenamiento jurídico el pacto de cancelar de manera anticipadamente el valor de las mesadas pensionales en una suma única, por lo que resulta lógico aceptarlo igualmente respecto de reajustes futuros, al tratarse de una obligación accesoria a aquella.
Se dice lo anterior, por cuanto el acto jurídico aquí celebrado no implica la renuncia o la perdida de vigencia de los reajustes pensionales pactados convencionalmente indefinidamente, pues se limitó a los que se causasen desde la firma del mismo, hasta el 31 de diciembre 2010; es decir, se trata de un acuerdo sobre incrementos pensionales eventuales, esto es no había hecho exigibles, con lo que EXP. 81326 Salvamento de Voto 4 resulta dable afirmar que no se transgreden las garantías del pensionado.
Al efecto, vale traer a colación lo dicho en la providencia CSJ SL5508-2018, en la que se reiteró lo establecido en la sentencia CSJ SL7778-2016, en la que se dispuso: […] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.
De igual manera, la Corte en fallo CSJ SL17740-2015, adoctrinó: […] la pensión laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.
Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ (…) están regidas, básicamente en tratándose de pensiones de jubilación o vejez, por la sobrevivencia de su titular, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan con el transcurso del tiempo, y no una única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto ‘autónomo’ frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. La naturaleza anunciada de esta clase de prestaciones ha dado lugar, entre otras cosas, a que la calidad de pensionado se tenga como un verdadero y específico ‘status’ jurídico de la persona humana, en otras palabras, como una situación jurídica concreta que en la más de las veces se extiende por el resto de su existencia; como también, que a la ‘pensión laboral’ se la vea como una prestación social no pasible de extinguirse por prescripción alguna, como sí cada una de las prestaciones que de ella proceden.
De esa suerte, nacida la obligación pensional con el cumplimiento de los requisitos preestablecidos para el efecto, EXP. 81326 Salvamento de Voto 5 surge el derecho de ser reclamada por su beneficiario, en este caso, por el trabajador o por sus causahabientes. De no reconocerse espontáneamente o como resultado de la dicha reclamación, puede impetrarse la acción judicial para su reconocimiento, que no para su estructuración, por ser sabido que el derecho se constituye cuando se cumplen sus exigencias o presupuestos, y la sentencia judicial lo que hace es declararlo.
Por eso, siendo la obligación pensional de tracto sucesivo, y en consecuencia implicar que cada uno de sus periódicas ejecuciones sea un acto particular y autónomo, no es válido sostener que el pago anticipado de su valor, constituya per se un objeto ilícito, por ser inequívoco que la institución jurídica del pago, específicamente del ‘pago efectivo’ no es ni más ni menos que ‘la prestación de lo que se debe’ (artículo 1626 del Código Civil) y el ‘pago anticipado’ la satisfacción o solución del crédito eliminando el plazo o condición a que estuviere sujeto.
Luego, nada más contrario a la invalidez de una obligación que su solución, pago o satisfacción. El pago anticipado de las mesadas pensionales, o como en este caso el de los mayores valores a cargo del empleador por efecto de la subrogación del riesgo amparado inicialmente y de manera directa por el empleador al ente de seguridad social, en manera alguna afecta los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, esto es, la condición o calidad de ‘pensionado’ de su beneficiario, pues la conserva a plenitud en virtud de la dicha subrogación del riesgo en el ente de seguridad social; y su valor, coste o representación, pues el pago anticipado ya se vio es simplemente la aceleración de una plazo; ni deriva en objeto ilícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho, sencillamente, su cumplimiento anticipado, tal cual ya igualmente se vio.
Lo que no es dable confundir, como lo hace el recurrente y lo replica la demandada, son los llamados ‘pactos únicos de pensión futura’ con los pactos de pago anticipado de mesadas pensionales futuras, pues en tanto los primeros comportan la negociación de una expectativa pensional, sujeta en aras de su protección por ciertas condiciones de orden administrativo tributario y laboral, como las exigidos por el Estatuto Tributario en salvaguarda de los derechos del trabajador; los segundos entrañan el pago de mesadas que recaen sobre una pensión adquirida y, por tanto, innegociable como pensión, irrenunciable como derecho, pero susceptible de solucionar o pagar anticipadamente.
La sentencia CSJ SL, del 17 de jun. de 1993, rad.5761, que el Tribunal invocó en sustento de su decisión y que la opositora atinadamente cita, cobra plena vigencia para respaldar el anterior criterio, que en su momento expuso la Corporación en los siguientes términos: “Por último, existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.
Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente EXP. 81326 Salvamento de Voto 6 mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto de Seguros Sociales.
“El pacto así celebrado constituye garantía de seguridad para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador, que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias”. Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), se insiste que el objeto de la conciliación fue un sistema de pago anticipado de los incrementos pensionales que se causaran entre el 14 de julio de 2006 y 31 de diciembre 2010, por lo que constituyendo una obligación de tracto sucesivo, cuyos momentos de exigibilidad son autónomos e independientes, resulta dable afirmar que el pago anticipado de los reajustes convencionales reconocido en la conciliación, es licito, pues se insiste, ello no afecta el derecho cierto e indiscutible de la demandante de ser pensionada, ni mucho menos de la conservación de reajuste pensional deprecado para los incrementos pensionales que se dieron con posterioridad al periodo objeto de conciliación, mientras persistan las causas que le dieron origen.
Sobre la validez de la conciliación y sus efectos, la Sala en la sentencia CSJ SL49900-2018 en la que se recordó lo dicho en la CSJ SL19457-2017, en la que rememoró la CSJ SL15179-2017, que a su vez reiteró la CSJ-SL, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, se dijo: […] 2º) Entorno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de EXP. 81326 Salvamento de Voto 7 terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».
Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».
Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».
Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.
Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que, por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». En este orden, fuerza concluir entonces la validez y eficacia de la que goza la conciliación aprobada por el inspector de trabajo, la que tiene los mismos efectos de una sentencia debidamente ejecutoriada.
Acorde con los anteriores argumentos, resultaba dable casar parcialmente el fallo fustigado, y en instancia, revocar la decisión condenatoria de primer nivel, en lo atinente a la EXP. 81326 Salvamento de Voto 8 procedencia de los reajustes deprecados, pues se itera, la conciliación que suscribió la accionante y recayó sobre los tantas veces referidos incrementos pensionales, no constituye un derecho cierto e indiscutible, y en tal virtud era perfectamente válido el acuerdo conciliatorio que se hizo sobre los mismos.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia.