República de Colombia Cinta Siuttra át Justicia Sale II Candil Metal Sil, 1. Deseenalldei II: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1717-2020 Radicación n.° 70887 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de septiembre de 2014, en el proceso que en contra de la entidad recurrente instauró PABLO EMILIO SÁNCHEZ SUÁREZ.
I.
ANTECEDENTES Pablo Emilio Sánchez Suárez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión especial de vejez a partir del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70887 12 de septiembre de 1995, junto con las mesadas pensionales adeudadas y adicionales causadas; los incrementos «por cónyuge a cargo»; los intereses de mora; lo que resultare probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 12 de septiembre de 1951 y laboró al servicio de Cristalería Peldar S.A. desde el 13 de febrero de 1974 hasta el 31 de julio de 2008, desempeñando los cargos de labores varias, selector varios, mecánico de decoración y supervisor de turno, durante los cuales estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Indicó que convive en forma permanente y singular con su compañera permanente, María de la Cruz Garzón Castillo, desde el 17 de abril de 1995, quien no recibe pensión, ni ingreso económico alguno por parte de entidad pública o privada, es decir, depende económicamente de su compañero Pablo Emilio Sánchez Suárez. El 19 de julio de 2007, el demandante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la que le fue negada a través de Resolución n.° 000194 de 7 de enero de 2011, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, el que resolvió la entidad mediante Resolución n.° 04339 de 26 de septiembre de 2011 confirmando la negativa en el reconocimiento de la pensión especial.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70887 A través de escrito radicado el 6 de mayo de 2013, el actor del juicio solicitó el reconocimiento y pago del incremento por personas a cargo, solicitud que a la fecha de presentación de la demanda aún no le había sido resuelta. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.
Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la prestación de sus servicios a Cristalería Peldar, las cotizaciones realizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a esa entidad, la solicitud de pensión especial de vejez, la negativa en su reconocimiento, el recurso interpuesto y, su decisión. Precisó que la prestación reclamada no era procedente, no solamente porque el demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión especial que reclama, sino porque le fue reconocida pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 artículo 12, dada su condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reconocimiento que se hizo a través de Resolución n.° 04339 de 2011, lo que le impide « recibir una doble asignación pensional por parte del estado (sic) conforme lo ordena la Constitución».
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y prescripción de los incrementos y sus intereses y, las que SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70887 denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, inaplicabilidad del Decreto 758 de 1990 en los casos de pensionados por régimen de transición, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 186-197 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y expidió fallo el 18 de julio de 2014 (f.° 2189 CD, 219-220 cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor PABLO EMILIO SANCHEZ ( ), estuvo expuesto a actividades de alto riesgo durante el vínculo laboral que sostuvo con CRISTALERIA PELDAR.
SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante pensión especial de vejez de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Para lo cual debe cancelarse el retroactivo pensional generado desde el 12 de septiembre de 1989 al 30 de septiembre de 2011.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES cuantificar el retroactivo pensional conforme a lo contemplado en el Decreto 1281 de 1994 artículo 8 inciso.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que se cancele el monto del retroactivo.
QUINTO: NEGAR las pretensiones relativas al incremento pensional por compañera permanente de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70887 SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones entre ellas la de prescripción.
SEPTIMO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES. Como agencias en derecho se señala la suma de $6.500.000. oo (Negrillas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo de 16 de septiembre de 2014 (f.° 229 CD, 230-231 cuaderno principal) al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión del a quo y, la condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que no existe discusión en cuanto a que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, ni que su situación pensional está gobernada por los artículos 12 y 15 del Decreto 758 de 1990, por lo que, como problema jurídico a resolver, estableció el de determinar si el demandante era uno de los trabajadores expuestos a sustancias comprobadamente cancerígenas, en los términos del literal d) del artículo 15 de aquella normatividad.
Para dilucidar aquel interrogante, se remitió al elenco probatorio obrante en los autos, del que pudo concluir: De acuerdo con los anteriores elementos de juicio, destacando la coincidencia de los diferentes estudios aportados, concluye la Sala SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70887 que a lo largo de su vinculación laboral con Peldar S.A. el demandante estuvo sometido a un ambiente contaminado por sustancias utilizadas como materias primas para la producción del vidrio, pues de acuerdo con los estudios referidos en precedencia, el ambiente presentaba contaminación por asbesto, sílice y otras sustancias con comprobada incidencia en diagnósticos de cáncer, a las cuales estuvo expuesto el demandante en mayor nivel durante el periodo en que se desempeñó en labores varias, dado el contacto directo con las materias primas, sin dejar de lado que la exposición fue generalizada durante su permanencia en la planta de producción de Cogua, incluso durante el periodo de su vinculación como supervisor de turno, pues durante ese tiempo también se encontraba en el área de producción de la planta contaminada por la referida diseminación de partículas; de acuerdo a los estudios que han sido referidos a lo largo de esta providencia y que dan cuenta de una situación de contaminación ambiental permanente y prolongada en el tiempo.
Para finalizar, sostuvo que ante la falta de acreditación de la calificación realizada por las dependencias de salud ocupacional del ISS, a la que se refiere el parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, y de un «análisis armónico y razonado de las pruebas», es posible sostener que «independiente del cargo ejecutado por el actor, la exposición era permanente en virtud de la contaminación generalizada en el área de producción».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque la decisión SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70887 proferida por el a quo y, en su lugar, «absuelva a COLPENSIONES por todo concepto».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 12, 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario y, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que a la vulneración de la ley se llegó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1974 al 31 de julio de 2008, se expuso a un ambiente contaminado por sustancias comprobadamente cancerígenas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, ni de manera directa, ni indirecta tuvo contacto durante toda su vinculación laboral con PELDAR S.A. con sustancias peligrosas comprobadamente cancerígenas. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los informes a los cuales aludió el sentenciador como fundamento de su fallo, no se refieren puntualmente al demandante, y por el contrario se limitan a describir de forma general la situación de la empresa PELDAR S.A. en un periodo determinado de tiempo. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70887 Como pruebas erróneamente valoradas denuncia la historia ocupacional del actor emitida por Cristalería Peldar S.A. (f.° 36-40); estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson denominado materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general (f.° 74-86); estudio efectuado por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda, de polvo, ruido y temperaturas realizado para los arios 1992 y 1994 (f.° 91-105 y 107 a 137); estudio ambiental de polvo realizado por el ISS en febrero 1988 (f.° 88-90); informe de evaluaciones ambientales de material particulado efectuado por Suratep de 2001 (f.° 165 a 181) y, prueba testimonial rendida por Diomedes Santana, Víctor Manuel Garzón Castillo y Armando Gonzales (f.° 203 CD).
Manifiesta la censura, que no discute los cargos desempeñados por el actor ni el tiempo en el que los realizó, pero si, que el fallador de segundo grado lo hubiere hecho acreedor a la pensión especial de vejez, en tanto «de ninguna de las documentales es posible derivar que durante todo el tiempo de vinculación laboral el trabajador estuvo de forma continua y permanente expuesto a esas sustancias peligrosas, como bien lo destaca el Magistrado que salvó su voto» (Negrilla del texto).
En punto a la historia ocupacional del demandante, señala que de ella se puede colegir que en ninguno de los cargos desempeñados «tuvo el más mínimo contacto con sustancias denominadas peligrosas, ni siguiera de manera indirecta», pues las funciones desempeñadas estaban relacionadas con el producto ya terminado, incluso SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70887 empacado, o con el manejo de máquinas, sin que para ello tuviera relación con la materia prima.
De otra parte, en cuanto al estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson, del que el juzgador dedujo que el demandante había trabajado permanentemente en un ambiente contaminado por sustancias peligrosas, manifiesta que «el referido documento está circunscrito a un periodo de tiempo determinado septiembre de 1991- abril de 1992, por ende es imposible colegir de tal informe, que el demandante desde hace casi veinte años atrás, estuviera laborando en un ambiente contaminado» (Negrilla del texto).
Agrega que el mencionado documento tampoco señala, para el caso particular del accionante ni para el área en la que se desempeñó, que allí hubiere estado sometido a tal exposición y, que de aceptarse que así fue, de dicha prueba se acreditaría tal situación únicamente para el período en el cual se desarrolló el estudio y no, para épocas pretéritas.
Al respecto, se remitió a lo decidido por esta Corte en sentencia CSJ SL, 14 mar. 2014, rad. 43997, de la que transcribió un aparte. A continuación, se refiere a los estudios realizados por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda., en septiembre de 1992 y diciembre de 1994, de los que resalta que no es posible deducir que como allí se indica, algunos operadores no utilizaban protección respiratoria, el señor Sánchez Suárez necesitara usarla y, menos aún, que estuviere expuesto a sustancias peligrosas, «por tanto no es viable efectuar una conclusión de una información tan SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70887 general», amén que de aceptarse las conclusiones de dichos estudios y extenderlas al demandante, debe tenerse en cuenta que tales estudios fueron realizados en los arios 1992 y 1994, «de manera que la situación con la evolución de la tecnología ha cambiado y por tanto modificado y adecuado».
Y añade: El documento no expresa puntualmente si todos los empelados (sic) están expuestos a los mismos niveles de contaminación ambiental, ni las consecuencias de dicha exposición en cada caso en concreto, así mismo tampoco se pronuncia sobre la situación particular del trabajador PABLO EMILIO SÁNCHEZ SUÁREZ, mucho menos la investigación comprende la totalidad del lapso de su vinculación laboral.
Respecto al estudio ambiental de polvo realizado por el ISS, en el que también se fundamenta la decisión de segundo grado, resalta que de él no se puede colegir la exposición del actor a sustancias cancerígenas, así como tampoco durante que período y en que labores, pues el mismo «se limita a otorgar a la compañía unas recomendaciones muy generales sobre el manejo del polvo y partículas».
En lo que hace a los estudios adelantados por Suratep en diciembre de 1997 y marzo de 2001, manifiesta que: Si fuera cierto que el demandante estuvo expuesto a un ambiente contaminado, era de esperarse que los informes de la ARP que efectúan un análisis de los niveles de contaminación en los diversos cargos, y de las personas allí expuestas, figurara el nombre del demandante, como sí aparece para otros cargos y áreas, o por lo menos el área en la que se desempeñaba el trabajador y la intensidad de la exposición a sustancias cancerígenas.
SCIA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 70887 Finaliza haciendo referencia a cada uno de los testimonios recepcionados en primera instancia, de los que arriba a la conclusión que ninguno de los deponentes tuvo conocimiento concreto de que el demandante hubiere estado expuesto a sustancias cancerígenas durante todo el tiempo de vinculación a Cristalería Peldar SS., amén que Víctor Garzón Castillo «se limitó a aducir que la esposa del causante era ama de casa y que la misma dependía económicamente del señor PABLO EMILIO SÁNCHEZ SUÁREZ, pero no precisó nada acerca de la vinculación laboral del actor con la empresa PELDAR S.A.».
En resumen, de todo lo anterior, sostiene: Por lo examinado, ninguna de las pruebas a las que acudió el fallador, demostraban que el demandante hubiese estado expuesto a sustancias cancerígenas durante su vincu ladón, pues como ya se analizó, de los informes y de los testimonios referenciados por el sentenciador no se desprende nada puntual respecto a la situación del demandante, ni con su área de trabajo, los mismos corresponden a periodos de tiempo determinado y son generales, sin que analicen la situación de la empresa desde la década de los 70, cuando empezó el demandante a prestar sus servicios, por ende imposible era concluir, como erradamente lo hizo, que durante todo el periodo por él laborado estuvo expuesto a sustancias cancerígenas.
VII. RÉPLICA Para Pablo Emilio Sánchez Suárez, «es claro y preciso» el análisis que realizó el juzgador de segundo grado en la sentencia impugnada y del que concluyó que durante toda la vigencia de su relación laboral estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, lo que le generó un alto riesgo a su salud y, por ende, es beneficiario de la prestación pensional contemplada SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 70887 en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal dio por demostrado lo siguiente: i) que el demandante estuvo vinculado laboralmente con Cristalería Peldar S.A. donde desempeñó los cargos de labores varias, selector varios, mecánico de decoración y, supervisor de turno en el área de decoración cristalería y envases y, iv) que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el Decreto 1281 de 1994 por lo que la pensión especial de vejez que reclama debe analizarse a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
Luego de remitirse a la historia ocupacional del demandante, a los diferentes estudios medio ambientales realizados en la planta de Cogua de Cristalería Peldar S.A. así como a las declaraciones recepcionadas en primera instancia, concluyó que: En ese orden, ante la falta de aportación de la calificación por las dependencias de salud ocupacional del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a la que se refiere el parágrafo primero del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, un análisis armónico y razonado de las pruebas referidas en precedencia, lleva a la Sala al convencimiento de que el demandante era uno de aquellos «"trabajadores expuestos o que operen sustancias compro badamente cancerígenas"» en los términos del literal d) del referido artículo 15, desechando entonces la Sala los argumentos del recurrente, los cuales apuntaban a indicar, la ausencia de exposición directa del demandante, asegurando que las pruebas documentales y testimoniales, aportadas al proceso se encuentran dirigidas a demostrar que las actividades realizadas por el actor durante la vigencia del vínculo laboral, no eran de alto riesgo, afirmaciones que no encuentran sustento, iterando que a lo largo de esta providencia, queda demostrado que independiente del SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 70887 cargo ejecutado por el actor, la exposición era permanente en virtud de la contaminación generalizada en el área de producción. La censura atribuye a la sentencia recurrida la comisión de una serie de errores de hecho que apuntan a demostrar que, contrario a lo afirmado por el ad quem, el demandante no cumple con los requisitos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez, al no haber estado sometido durante la prestación de sus servicios a Cristalería Peldar S.A., al contacto con sustancias altamente cancerígenas.
Denuncia la censura como pruebas erróneamente valoradas la historia ocupacional del actor (fls. 36-40 cuaderno de instancias), misma que registra la fecha de ingreso del demandante a Cristalería Peldar S.A., los cargos desempeñados, la descripción de las funciones de cada uno de ellos y el sitio donde desarrollaba la labor; allí se certificó que el cargo de labores varias implicaba tareas específicas de aseo, limpieza y movimiento de materiales, el que realizaba en el área de decoración envases; el de selector varios, en el que era «Responsable por la correcta selección y empaque de producción», lo cumplía en el área de selección de envases; el de mecánico de decoración, en el que tenía a su cargo el mantenimiento de las máquinas de decoración en buenas condiciones de funcionamiento, lo desarrollaba en el área de decoración envases, mientras que el de supervisor de turno lo ejecutaba en el área de decoración cristalería y envases, en el cual «Bajo la supervisión del superintendente de Zona fría o Producto Terminado, es responsable por la decoración de los productos de la Compañía de acuerdo a las especificaciones SCIJUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70887 dadas», labores que certifica el empleador, cumplió «sin exposición al calor» en los tres primeros cargos y, en el de supervisor «La temperatura en esa sección oscila entre 15 y 20°C».
De la citada documental, lo que se puede extraer es que solamente en el cargo de labores varias estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas pues allí debía cumplir «trabajos sencillos como ayudante de otros o de tareas específicas de aseo, limpieza, movimiento de materiales», cargo en el que tan solo laboró 11 meses y 1 día que no alcanzan a las 750 semanas de cotización exigidas por la Ley para el reconocimiento de la pensión de vejez especial aquí reclamada.
El estudio del Grupo Guillermo Fergusson de la Universidad Nacional, es un documento de carácter investigativo elaborado a iniciativa de Sintravidricol, en el cual se habla de la toxicidad de las materias primas utilizadas que ponen en riesgo la salud de los trabajadores de Cristalería Peldar S.A.; no obstante, en el mismo, como lo indica la entidad recurrente, no se realiza una evaluación individual a los diferentes puestos de trabajo (f.° 74-86 cuaderno de instancias).
El informe de enfermedades ambientales de material particulado, elaborado por Suratep en 1997, en punto al oficio de Operario Labores Varias, concluyó que este es uno de los oficios en los cuales el trabajador se encuentra más SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 70887 expuesto a material particulado y con menos protección, «por lo que se optó por evaluarle en esta fase de la asesoría por parte SURATEP, material particulado total» (f.° 139-164 cuaderno de instancias).
El estudio adelantado por Suratep en 2001, sobre evaluaciones ambientales de contaminantes químicos y material particulado, llegó a la conclusión que los cargos de Preparados Menores, Recepción de Materia Prima, Operador de Hornos y Operador de Equipo, representan un riesgo aparente para la salud del personal que los desempeña, para quienes los índices de riesgo oscilaron entre 148,5 y 1.26, cargos en los que jamás de desempeñó el accionante (f.° 165- 181 cuaderno de instancias).
Los diferentes estudios de polvos realizados en la planta de Cristalería Peldar S.A. por el Instituto de Seguros Sociales y el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud (f.° 88-90, 91-105 y 107-137 cuaderno de instancias) si bien, precisan que los trabajadores al servicio de la empresa Cristalería Peldar S.A. se encuentran expuestos a concentraciones de polvos silíceos, también refieren que su exposición diaria no alcanza a las 8 horas y, que en algunos casos se reduce a menos de la mitad de la jornada, sin que de dicha documental pueda extraerse con certeza que los cargos desempeñados por el actor del juicio fueron de aquellos que estuvieron diaria y constantemente expuestos a tales sustancias, como lo concluye la censura.
En lo que tiene que ver con las declaraciones rendidas SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70887 por Diomedes Romero Santana, Víctor Manuel Garzón Castillo y Armando González, cuyo estudio se habilita para el presente asunto al haberse demostrado con la prueba documental que contrario a lo sostenido por el ad quem, no está plenamente acreditada en el plenario la exposición del demandante a sustancias comprobadamente cancerígenas, tampoco puede arribarse a tal conclusión. Si bien es cierto, los testigos, todos compañeros de trabajo del demandante dieron cuenta de la exposición permanente del actor del juicio a sustancias como el sílice, el asbesto o el cadmio, entre otros, además de referir a la alta contaminación en el aire, no resultan suficientes para extraer de ellos el contacto personal y permanente durante todo el tiempo de vinculación de aquel a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues como se vio con anterioridad, tales afirmaciones resultan desvirtuadas con el restante material probatorio acompañado a los autos, amén que ninguno de los deponentes cuenta con conocimiento técnico del que pueda extraerse con certeza tal exposición. Además de lo analizado, que resulta suficiente para la prosperidad del ataque, como lo a enseñado esta Corte, no está por demás advertir que, no basta con acreditar que la empresa se encuentra clasificada como de alto riesgo para los efectos de contribuciones al sistema de seguridad social, sino que es necesario demostrar en el juicio que el trabajador, en particular, realmente y durante el tiempo exigido, estuvo expuesto a sustancias cancerígenas para SCLMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 70887 alcanzar la pensión especial de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, lo que no aconteció en el sub lite.
Así lo ha sostenido esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL 14027-2016, en la cual se rememoraron las CSJ SL10031-2014 y CSJ 5L17123-2014 y, en la que al respecto señaló: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.
En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.
Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8°.
En conclusión, acreditados como están los yerros en los que incurrió el Tribunal, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. SCLIUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70887 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Suficientes resultan las razones esgrimidas en sede casacional para concluir en la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de julio de 2014.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO EMILIO SÁNCHEZ SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de julio de 2014 y, en su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 70887 incoadas en su contra por Pablo Emilio Sánchez Suárez.
SEGUNDO: Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ I ( --V -- ----r — O lk sC21)CD JIMEN ISABEL—GODOY—FAJARDO RGE P SÁNCHEZ,P7 It2 Y SCLAPT-10 V.00 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Salad.
DILICIMPallill N: 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 70887 De: Pablo Emilio Sánchez Vs Colpensiones Como lo expresé en la Sala en la cual se discutió el proyecto de fallo, me aparto de la decisión adoptada, por las razones que expongo a continuación: Para resolver las críticas de la recurrente, la mayoría optó por valorar los medios de prueba como si la Corte hiciera las veces de fallador de instancia; con ello se desconoció que la labor del juez de casación es constatar si, en los términos de la acusación, el operador judicial infringió el ordenamiento jurídico por la comisión de yerros protuberantes en la ponderación de las pruebas, si es que de un ataque por vía indirecta se trata, como en este caso.
Adicionalmente, se perdió de vista que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, de suerte que aunque, el artículo 60 ibidem impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal; de ahí que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70887 resulte inmodificable la valoración probatoria del colegiado, mientras el resultado de su ejercicio no comporte la comisión de un desacierto ostensible.
Precisamente, por lo anotado, considero inapropiado que se hubiera consignado: Si bien es cierto, los testigos, todos compañeros de trabajo del demandante dieron cuenta de la exposición permanente del actor del juicio a sustancias como el sílice, el asbesto o el cadmio, entre otros, además de referir a la alta contaminación en el aire, no resultan suficientes para extraer de ellos el contacto personal y durante todo el tiempo de vinculación de aquel a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues como se vio con anterioridad, tales afirmaciones resultan desvirtuadas con el restante material probatorio acompañado a los autos, amén que ninguno de los deponentes cuenta con conocimiento técnico del que pueda extraerse con certeza tal exposición. Empero, más allá de las falencias advertidas, estimo que no se demostró un desafuero de tal magnitud que lograra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cubre la sentencia impugnada, toda vez que de los medios de prueba acusados, es deducible la presencia de insumos utilizados por la empresa demandada, en un periodo determinado, y sus efectos nocivos en la salud del demandante, razón suficiente para que el Tribunal dedujera válidamente que: «queda demostrado que independiente del cargo ejecutado por el actor, la exposición era permanente en virtud de la contaminación generalizada en el área de producción».
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70887 Así las cosas, estoy convencido de que el fallo recurrido no ha debido ser casado. Fecha ut supra, J GE PRÁPJ SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 3