CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56903 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1717-2018 Radicación n.° 56903 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GROOVE MEDIA TECHNOLOGIES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ESPERANZA LÓPEZ REYES.
I.
ANTECEDENTES ESPERANZA LÓPEZ REYES llamó a juicio a GROOVE MEDIA TECHNOLOGIES S.A., con el fin de que se le condenara al pago de las diferencias salariales, los salarios adeudados, intereses moratorios, cesantías, intereses sobre las mismas, sanción por no cancelación de estos, primas de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías en un fondo, bonificación por trabajos realizados en noviembre de 2010 a la OEI, pago por aportes en salud y pensión de mayo a junio de 2011, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no pago oportuno de prestaciones sociales, indexación de las condenas y costas (f.° 4 a 9 y 37 a 38 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de enero de 2009 hasta el 5 de julio de 2011, en el cargo de directora de gestión pedagógica; que entre el 20 de enero y el 28 de febrero de 2009, devengaba como salario la suma mensual de $5.000.000 y, entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de 2009, $6.460.000; que el 5 de julio de 2011, se le dio por terminado el contrato, sin justa causa, aduciendo que «se ha tomado la decisión de dar por terminado su contrato laboral a partir del día de hoy…»; que no se le cancelaron los salarios de los meses de mayo, junio y 5 días de julio de 2011; que le adeudan las prestaciones sociales, las sanciones y los aportes a pensión y salud (f.° 9 a 11 y 38 a 40 ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que existía el convencimiento de que las partes pactaron como remuneración un salario integral, habiendo actuado de buena fe, que la exoneraban de sanción moratoria, teniendo en cuenta, que ha sido reiterada y consistente la jurisprudencia y que siempre se encontró presta a cancelar los salarios y prestaciones adeudada, que por falta de liquidez temporal y el no pago oportuno de sus acreedores, y la forma de salario integral pactada, no hubo lugar al pago de prestaciones sociales de manera adicional a la remuneración mensual, por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas, primas, dado que iban incluidos dentro del salario (f.° 110 a 112 del cuaderno principal).
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de temeridad y mala fe, así como la de inexistencia del vínculo laboral bajo la modalidad de contrato individual de trabajo, existencia del vínculo laboral bajo la modalidad de salario integral (f.° 81 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de febrero de 2012 (f.° 122 - Cd y 123 ibídem ), condenó al pago de salarios, cesantías, intereses sobre las mismas, sanción por no consignarlas en un fondo (indexada), prima de servicios, compensación en dinero de vacaciones (indexada), indemnización por despido injusto (indexada), indemnización por falta de pago y costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se encuentra probado que lo que recibía como remuneración la demandante era un sueldo básico, y que este, no contenía los requisitos de existencia y validez del salario integral del artículo 132 del CST, que como característica principal trae que el pacto debe constar por escrito, y para ello se basa en la sentencia CSJ SL, 9 may. 2003, rad. 19683, donde quedó plasmado de que el acuerdo por escrito, es una solemnidad y que su ausencia acarrea su inexistencia; que a pesar de que mediante correo electrónico, la contadora de la entidad demandada le informó a la actora, que su sueldo era bajo la modalidad de salario integral, esta nunca estuvo de acuerdo con eso.
Con lo anterior, se dejó claro que, desde el principio de la relación, la demandante negó su consentimiento para recibir como remuneración el salario integral, y por esta razón, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 132 a 134 y f.° 135 – Cd del cuaderno principal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, absuelva totalmente a la demandada y se provea por costas como corresponde. Subsidiariamente, solicitó que se «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la demandada al pago de la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo (indexada) y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo y, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y absuelva a la demandada de dichas pretensiones (f.° 7 de cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula 5 cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Los cargos primero, segundo y tercero, al igual que los cargos cuarto y quinto se analizarán de forma conjunta, al compartir similar proposición jurídica y perseguir igual alcance. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 43, 55, 64, 65, 127, 128, 249, 253, 306 y 307 del código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 2ª de 1984, 1494, 1618 y 1620 del CC, 252, 268, 270, 276, 289, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y 60, 61 y 145 del CPTSS (f.° 7 a 9 del cuaderno de la Corte).
Para demostrar el cargo manifiesta, que según la hermenéutica de la norma, permite entender, que no es indispensable que el acuerdo sobre salario integral, conste en el contrato de trabajo, ya que puede provenir de la manifestación del empleador y la aceptación expresa o tácita del trabajador, por lo que el Tribunal incurrió en error al entender que lo mencionado deba constar por escrito.
Sostiene lo dicho, basándose en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 40259. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del mismo acervo normativo señalado en el cargo primero (f.° 9 a 11 del cuaderno de la Corte). Desarrolla su cargo con los mismos argumentos del anterior, por lo que no se hace necesario reproducirlo.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los art. 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 43, 55, 64, 65, 127, 128, 249, 253, 306 y 307 del CST, 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 2ª de 1984, 1494, 1618 y 1620 del CC, 252, 268, 270, 276, 289, 305, 306 y 307 del CPC, y 60, 61 y 145 del CPT y SS (f.° 11 a 14 ibídem ).
La aplicación indebida de la ley se produjo como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el Ad quem, como son: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante desde el inicio de la relación laboral devengo un salario ordinario. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que, en el transcurso de la prestación del servicio, las partes no llegaron a un acuerdo de voluntades para establecer el cambio de modalidad de pago a salario integral. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que, si bien la demandada le manifestó a la actora, mediante correos electrónicos la modalidad de salario integral, no reposa en el expediente documento alguno que acredite que la demandante aceptara o diera el consentimiento para recibir el pago de salario integral. 4. No dar por demostrado estándolo, que la actora convino y aceptó la remuneración bajo la modalidad de salario integral, y recibió durante el curso de la relación el monto no inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales más el factor prestacional. 5.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada tenía el pleno convencimiento de que el salario devengado por la demandante, correspondía a la modalidad de salario integral, y por lo tanto actuó de buena fe. El Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho, por la equivocada apreciación de varias pruebas, de la manera como a continuación se indica: Señaló como pruebas mal apreciadas: 1.
Documentales a) Contrato de trabajo de folios 18 a 20. b) Comprobantes de pago de salario de folios 22, 24 a 28. c) Formulario de vinculación al sistema general de pensiones de folio 29. d) Correos electrónicos cruzados entre las partes de folios 85 a 93. 2. Confesión a) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. b) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. 3.
Testimonios a) Testimonio de Mery Pinzón Pérez b) Testimonio de Santiago Gutiérrez Esgrime que, de las pruebas aportadas como el contrato de trabajo, los comprobantes de pago de salario, la actualización al sistema general de pensiones, donde se estipuló un ingreso mensual de $6.460.000, se desprende que la remuneración correspondía a salario integral; que del interrogatorio de parte que se realizó al representante legal de la demandada y de los testimonios de Mery Pinzón Pérez y Santiago Gutiérrez, se puede asegurar, que se tenía la firme convicción o creencia de haberse pactado la modalidad de salario integral, lo que no obligaba a la accionada a cancelar las prestaciones ni consignar cesantías a la finalización del contrato, por lo que no hay lugar al pago de indemnización alguna.
CONSIDERACIONES Se consagra en los artículos 87 y 90 del CPTSS, que al momento de la formulación del recurso extraordinario de casación y su posterior sustentación, se le impone al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica, que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes.
A su vez, el artículo 87 del CPTSS, señala que el recurso extraordinario procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica; y la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales.
La decisión del Tribunal, se encuentra cimentada en la inexistencia de documento alguno donde conste el acuerdo de las partes, sobre la modalidad de ser del salario integral, tal como se encuentra contemplado en la decisión objeto de reproche en la que se expresa: […] Del anterior material probatorio [se demuestra] que desde el inicio de la relación laboral la demandante devengó salario ordinario y en el transcurso de la prestación del servicio se llegó a un acuerdo de voluntades haciendo el cambio de modalidad de pago a salario integral.
En esas condiciones si bien es cierto que la demandada se encargó de tramitar los correos aclarando a la actora el cambio de la modalidad de remuneración también es que dentro del plenario no reposa documento alguno que acredite que la demandante aceptara o diera su consentimiento para recibir el pago como salario integral lo cual deja al descubierto que la actora devengaba un salario ordinario (f.° 135 - Cd minutos 23 a 27 del cuaderno principal).
Señala la censura, que el Tribunal distorsionó la norma al entender, que el acuerdo sobre salario integral debe constar por escrito en el contrato de trabajo, ya que puede provenir de la manifestación del empleador y la aceptación expresa o tácita del trabajador. Por su parte el artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, señala:
ARTÍCULO 132. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACIÓN. 1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
De otro lado, la Sala al referirse a la norma, ha concluido que la estipulación sobre salario integral no exige una solemnidad para su eficacia, ni formulas sacramentales, lo relevante es la intención y aceptación que exterioricen dicho acuerdo, así en sentencia CSJ SL4594-2016, se puntualizó lo siguiente: Sobre la validez de esta conclusión a la que arribó el Tribunal, esto es que de los varios medios de prueba que militan en el expediente y que acusa la censura, se podía colegir el convenio sobre la modalidad de salario integral, esta Sala de la Corte tiene dicho que para este acuerdo no se requieren de fórmulas sacramentales, pues basta la intención y la aceptación de las partes que permitan colegir que entre estas efectivamente se dio este pacto. […] Al respecto esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de enero de 2010, radicación 36411, expresó: “El Tribunal afirmó que el texto del Acta No. 34 hacía las veces de la estipulación escrita a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y en esa aseveración no hay error alguno. En torno al salario integral, la citada disposición se refiere a una estipulación escrita sobre el mismo, pero no exige una extrema solemnidad para su eficacia como la que plantea el recurrente en su demanda extraordinaria.
Basta sí, la conjunción de voluntades de empleador y trabajador consignada en escrito o escritos que acrediten sin equívoco que efectivamente ha acontecido dicho acuerdo de voluntades. La verdad es que no se necesita que el acuerdo deba ser necesario y expresamente suscrito en un solo documento por los sujetos del contrato de trabajo para poder deducir la existencia del salario integral.
La aceptación del trabajador puede darse en ese documento, en otro posterior o en otro cualquiera que demuestre plenamente que en verdad hubo el pacto sobre salario integral (Negrillas del texto original). Por consiguiente, se tiene que cualquier medio de prueba es idóneo para demostrar la existencia de un salario integral, y no solo que conste en documento y la estipulación sea por escrito, en consecuencia, el cargo es prospero, pero en instancia se llegaría a la misma conclusión del cuerpo colegiado al no evidenciarse acuerdo expreso o tácito entre las partes sobre la referida modalidad contractual, por lo que a continuación se expone.
Pues bien, entre las partes no existe discusión que a luz de lo contemplado en el artículo 132 del CST, los elementos constitutivos del salario integral son: i) una asignación igual o superior a 10 salarios mínimos legales vigente más el factor prestacional que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía; ii) la estipulación expresa o tácita de dicha modalidad salarial y en caso de no confluir dichos elementos se torna ineficaz la estipulación contractual.
Los yerros fácticos enrostrados a la sentencia de segundo grado, se orientan a que no estuvo como probado, a pesar de estarlo, que desde el inicio las partes establecieron que se encontraban frente a la existencia de un salario integral, y para demostrar el error, el censor acusó como mal apreciados los siguientes medios de prueba: El contrato de trabajo (f.° 18 a 20 del cuaderno principal); los comprobantes de pago de salario (f.° 22 y 24 a 28 ibídem ); formulario de afiliación al sistema general de pensiones (f.° 29 ibídem ); los correos electrónicos (f.° 85 a 94 ibídem ); interrogatorios de parte de la demandante y la representante legal de la demandada y las declaraciones de Mery Pinzón Pérez y Santiago Gutiérrez.
Los argumentos del censor se centran en dos ejes: i) que la asignación salarial percibida por la demandante era la equivalente a la de un salario integral; ii) que la demandante aceptó en los correos electrónicos, principalmente en el del 21 de septiembre de 2010 que el salario pactado era integral y, en consecuencia, la empresa tenía la firme convicción de estar frente a la modalidad de salario integral por lo que no estaba obligada a consignar cesantías, como tampoco a pagar prestaciones sociales.
Por su parte el Tribunal, al momento de emitir la decisión que se cuestiona, expresó: A folio 18 y siguientes del expediente aparece el contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito por la empleadora … TECNOLOGIES S.A., en la cláusula cuarta señala que como retribución por los servicios del empleado al empleador asumirá la suma de 5 millones de pesos, asimismo, el parágrafo primero de esta cláusula expresa que todo concepto adicional al salario en dinero tales como beneficios, bonificaciones, auxilios, entre otros no constituyen pacto de salario ordinario.
Entre folios 22 a 28 aparece la relación de los pagos efectuados al actor donde aparece de manera clara que de manera eventual le era cancelado un salario básico. A folio 21 obra copia del formulario de vinculación y actualización al sistema general de pensiones, en el que dentro de los datos que registran las partes aparece un ingreso mensual de $6.450.000 en la cual se dice expresamente que no es salario integral.
De folios 85 a 90 obra copia de correos electrónicos enlazados entre la trabajadora y la empresa demandada en los cuales se registran diálogos en relación a solicitudes de vacaciones, cesantías … sin mención alguna al salario integral. En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada afirmó que la actora tenía un salario integral.
Por su parte en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante afirmó que si bien la señora Sarmiento contadora de la demandada mediante correo aclaró que su pago era en la modalidad de salario integral, ella no estuvo de acuerdo con ello. El testimonio rendido por la señora Mery Pinzón que se desempeñaba en el área de administración en la recepción, manifiesta que la contadora de la empresa demandada le informaba que la remuneración de la demandante era en la modalidad de salario integral.
Por último, se recepcionó el testimonio de SANTIAGO GUTIERREZ quien se desempeñaba en el área de administración manifestó que no le constaba cómo era la retribución de la demandante. Del anterior material probatorio [se demuestra] que desde el inicio de la relación laboral la demandante devengó salario ordinario y en el transcurso de la prestación del servicio se llegó a un acuerdo de voluntades haciendo el cambio de modalidad de pago a salario integral.
En esas condiciones si bien es cierto que la demandada se encargó de tramitar los correos aclarando a la actora el cambio de la modalidad de remuneración también es que dentro del plenario no reposa documento alguno que acredite que la demandante aceptara o diera su consentimiento para recibir el pago como salario integral lo cual deja al descubierto que la actora devengaba un salario ordinario.
De lo antes expuesto, se vislumbra que el Tribunal realizó un análisis cuidadoso de todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio, respetando los principios de comunidad y unidad de la prueba, en armonía con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, que disponen que los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas allegadas en tiempo, están facultados para ponderarlas y valorarlas conforme a la sana crítica sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio, tal y como expresamente lo establece la primera de las normas citadas.
Con todo, revisado cada uno de los documentos mencionados, ninguno de ellos evidencia el acuerdo al menos tácito entre las partes para que la contraprestación por el servicio prestado por la accionante a la llamada a juicio, se hiciera por la modalidad de salario integral. El censor, hace especial énfasis al contenido del correo electrónico del 21 de septiembre que a la letra reza: Rosario buenos días.
Mil gracias por atender mi solicitud. Estaba haciendo el trámite de trasladar cesantías al Fondo Nal. de ahorro y me dicen que yo no tengo cesantías. El acuerdo que hicimos inicialmente es que yo tendría todos los pagos menos la prima, de resto pensiones, cesantías y demás sí. Mi contrato si es a término indefinido no integral. […] Es decir, hay una cifra importante que se ha descontado si el tipo de salario fuese integral.
Yo tengo muy presente que el acuerdo realizado era con cesantías (f.° 90 del cuaderno principal negrillas fuera del texto). Contrario a lo esgrimido por el censor, el correo electrónico, tan solo muestra el descontento de la accionante, frente al no pago de cesantías y prestaciones sociales, y su afirmación categórica de no haber suscrito un contrato de trabajo bajo la modalidad de salario integral.
Además, del interrogatorio de parte a la demandante, que no es prueba calificada en casación, salvo que contenga confesión, no se desprende nada en este sentido, sino la afirmación de que no ella no estuvo de acuerdo con que se le remuneraba con la modalidad de salario integral. Respecto de la declaración del representante legal de la demandada, que tampoco es prueba calificada en casación, a menos que contenga confesión, tampoco se puede extraer de ella algo en ese sentido, pues para que sea válida, entre otras condiciones, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, conforme lo establece el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, aplicable al proceso laboral.
Respecto de los testimonios de Mery Pinzón Pérez y Santiago Gutiérrez, este medio probatorio tampoco es calificado en el recurso extraordinario, y solo sería sujeto de revisión en sede de casación en la medida en que se identifique un error del Juez colegiado a través de prueba calificada, que no es el caso. En ese orden, la Sala no encuentra que la apreciación efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento, hubiese sido contraria a los principios del derecho probatorio, pues realizó un análisis de las pruebas que consideró relevantes para definir los hechos controvertidos en instancia y llegó a la conclusión de que, con tales medios de convicción, no se logró establecer que las partes hubiesen convenido que el contrato de trabajo estaba regido por la modalidad de salario integral.
Así las cosas, los cargos son fundados, pero no prósperos. CARGO CUARTO Se acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, en relación con los artículos 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, 43, 55, 64, 127, 128, 249, 253, 306 y 307 del CST, 1° de la Ley 52 de 1975, 57 de la Ley 2ª de 1984, 1494, 1618 y 1620 del CC, 252, 268, 270, 276, 289, 305, 306 y 307 del CPC, y 60, 61 y 145 del CPT y SS (f.° 14 y 15 ibídem ).
Frente a la anterior acusación, argumenta que: […] En el presente asunto, el tribunal no realizó ningún análisis de orden causal de la conducta de la empleadora frente a la súplica de la indemnización moratoria, se limitó a decir que al quedarse adeudando prestaciones al demandante por no haberse comprobado que el salario lo era bajo la modalidad de "integral", no podía inferirse buena fe de la actuación de la demandada, circunstancia que llevaba a confirmar las condenas por indemnización moratoria.
En consecuencia, al no haberse hecho el estudio de las circunstancias o móviles que rodearon el pacto del salario o remuneración con la demandante, de lo cual se deriva la creencia o convencimiento de la empleadora demandada, se tiene que se aplicó automáticamente y maquinalmente tales indemnizaciones moratorias materia de condena, además que el Tribunal no tuvo en cuenta que desde la contestación de la demanda la empresa puso de presente su creencia de que la accionante devengaba era un salario integral y no una suma ordinaria, para lo cual expresó sus razones de defensa y allegó las pruebas que respaldaban su convicción. Sobre lo anterior, copia un aparte de la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2004, rad. 23939.
CARGO QUINTO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del mismo acervo normativo señalado en el cargo cuarto (f.° 15 a 16 ibídem ). En vista de que la demostración del cargo es similar al anterior, se hace innecesario su transcripción o resumen. CONSIDERACIONES Con respecto a la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala reiteradamente ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos antes enunciados no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que la justifiquen y la ubiquen en el terreno de la buena fe.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL14651-2014, señaló: Los argumentos esgrimidos por la censura fueron objeto de estudio por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821, en la cual se reiteró la validez y vigencia a la luz de la Constitución Política de 1991 de la línea jurisprudencial vertida desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, en el sentido de que la aplicación de la sanción moratoria estatuida en el art. 65 del C.S.T, no es automática, ya que es deber del juez del trabajo valorar la conducta del empleador en el horizonte de establecer si estuvo o no asistida de buena fe.
Esto dijo la Sala en esa oportunidad: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. En sub lite, el Tribunal no realiza un análisis razonado y crítico de la conducta del empleador para determinar si su comportamiento se adecua a los postulados de la buena fe; por el contrario, omite dentro de la sentencia objeto de escrutinio pronunciarse al respecto y de manera automática confirmó la decisión del a quo en lo referente a la indemnización moratoria.
Por lo anterior, los cargos son fundados, pero no prósperos, por cuanto la Sala, al convertirse en juez de instancia, llegaría a la misma decisión del a quo, por lo que a continuación se expresa: Tal como ha quedado demostrado en los cargos anteriores, el Tribunal no erró al considerar que las partes no acordaron ni siquiera tácitamente la modalidad de salario integral y por ende devienen las consecuencias de pagar al trabajador prestaciones sociales reclamadas en el libelo de la demanda.
Entonces, la Sala al acometer el análisis del comportamiento del empleador durante la relación de trabajo, para no realizar el pago de prestaciones sociales, del acervo probatorio como son: el contrato de trabajo (f.°18 a 20 del cuaderno principal), suscrito entre GROOVE MEDIA TECHONOLOGIES S.A y ESPERANZA LÓPEZ REYES; los desprendibles de pago (f.° 22 a 28 ibídem); las afiliaciones en pensiones y salud (f.° 29 y 31 ibídem); los correos electrónicos cruzados entre las partes (f.° 85 a 93 ibídem ); las declaraciones de los testigos y los interrogatorios de partes (f.° 135 - Cd ibídem ), no se desprende que la entidad obró de buena fe frente a la demandante.
Por el contrario, demuestran que no existió acuerdo sobre que la contraprestación por el servicio prestado sea por la modalidad de salario integral. De tal suerte, que el incumplimiento por parte del empleador de pagar cesantías y su consignación en un fondo de cesantías, al igual que el pago de primas y demás prestaciones sociales obedeció a una supuesta y equivocada convicción de la accionada de estar frente a una modalidad diferente del salario ordinario, a pesar de la inexistencia, dentro del plenario del respectivo acuerdo si quiera tácito, comportamiento que no se adecua al postulado de buena fe.
Sin costas en el recurso extraordinario al resultar fundados los cargos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA LÓPEZ REYES contra GROOVE MEDIA TECHNOLOGIES S.A. Costas como se dejó sentado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00