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SL1717-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 42119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL1717-2014 Radicación n° 42119 Acta 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OMAR GUTIÉRREZ MAVESOY, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, el 2 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S. A. ESP.

ANTECEDENTES El actor demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S. A. ESP, para que una vez se declare la existencia de un contrato de trabajo, terminado en forma unilateral e injusta por el empleador, se disponga su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones y demás rubros de carácter legal y extralegal, desde el 31 de octubre de 2006 (cuando fue despedido), hasta cuando se produzca la reinstalación; igualmente, pidió reliquidación de cesantías, intereses y vacaciones, con inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo; también, solicitaba pensión de jubilación, y el pago de «perjuicios morales y psicológicos ocasionados (…) por haber sido víctima de la presión laboral sindical durante los 3 años anteriores al despido»; indemnización moratoria, y costas (fls. 3 a 16).

Dijo haber laborado al servicio de la demandada, a partir del 1º de julio de 1978, como « Revisor Kardixta», y luego « Jefe de la División Comercial »; que en 2004, la empresa “ inició en su contra un proceso de persecución laboral », le disminuyeron las funciones hasta el punto de que últimamente solo cumplía horario, « sub utilizando su capacidad laboral »; que fue despedido injustamente el 31 de octubre de 2006, con clara violación de garantías como la estabilidad laboral, y el régimen pensional y de cesantías, del cual eran beneficiario según la Convención Colectiva de Trabajo; que desde el 11 de julio de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 142, se inició « el proceso de transición del régimen oficial al régimen particular », y a pesar de que se mantuvieron los derechos adquiridos, le negaron la pensión de jubilación solicitada de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

La demandada aceptó los extremos de la relación, y remitió a prueba la mayoría de los hechos; aseveró que el despido fue legal, en tanto podía terminar la relación con el pago de las indemnizaciones, que efectivamente fueron reconocidas al actor, quien no gozaba de la estabilidad laboral reclamada; negó el desconocimiento de los derechos pretendidos, y adujo que el demandante « se acogió al régimen de prima media con prestación definida del Instituto de Seguros sociales y no lo cobija régimen de transición alguno ».

Se opuso al éxito de las pretensiones, y formuló la excepción de « compensación por pago » (folios 120 a 131). En sentencia de 15 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado desde el 1 de julio de 1978, que terminó por decisión unilateral e injusta de la Electrificadora, lo cual generó violación del « principio de igualdad laboral y desconoció los acuerdos marcosectoriales que hacen parte de la convención colectiva », dado que estaba vigente la convención suscrita entre Sintraelecol y la enjuiciada, «(…) que incluye los acuerdos macrosectoriales aceptados por la citada empresa», que cobijaba al actor.

En consecuencia, ordenó su reintegro sin solución de continuidad, junto al pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales; dispuso el pago de aportes a la seguridad social, y le impuso costas en un 80%; absolvió de lo demás, y en punto a la indemnización de perjuicios morales y pscicológicos esgrimió que los mismos no se demostraron, y declaró probada la excepción de «compensación por pago realizado» (folios 357 a 365).

LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la empresa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó las declaraciones atinentes a la existencia del contrato trabajo, la vigencia de la convención y el acuerdo marcosectorial, así como la condición de beneficiario del actor. Revocó la declaratoria de terminación unilateral e injusta del contrato, el reintegro y la no solución de continuidad, así como las condenas derivadas de dicha orden; también, infirmó la prosperidad de la excepción de « compensación por pago realizado ».

Empero, estimó que como « se declaró que la terminación del contrato se hizo de manera unilateral e injusta, pero acorde a los parámetros legales » quedó un valor insoluto de $92.317,oo, que se pagarán « debidamente indexados al mes de noviembre de 2008, como saldo insoluto por indemnización por despido sin justa causa ». No impuso costas por la alzada, y las de primer grado, las fijó a cargo del demandante (folios 31 a 40 c. del Tribunal).

Tras considerar indiscutibles los extremos de la relación laboral, la condición de afiliado del actor a Sintraelecol, y de beneficiario del convenio colectivo vigente entre 2004 y 2007, así como el despido injusto de que fue objeto aquél, con base en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dedujo la ausencia de alguna cláusula que estableciera el derecho al reintegro, en tanto el artículo 22 de aquél instrumento sólo consagra el sistema para liquidar la indemnización respectiva, que encontró mal elaborada por la empresa, por manera que ordenó un reajuste indexado de $92.317.oo.

No empecé, agregó: A pesar de lo anterior y acorde al pronunciamiento de la Corte Constitucional en aras de proteger el derecho fundamental de asociación sindical, en caso de terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo de un miembro del sindicato, una de las garantías inherentes al derecho de asociación sindical consiste en que el sindicato, dada la función de representación que cumple, recibida una comunicación previa por parte del empleador, para que pueda interceder por sus propios intereses y los de sus afiliados.

La Electrificadora del Caquetá S. A. ESP, al no haber comunicado en su oportunidad al sindicato, la decisión asumida, simplemente ignoró la existencia de Sintraelecol Seccional Caquetá y su papel como representante colectivo legítimo de los sindicalizados, incluido el actor y volvió inane la función del sindicato dentro de la vida de la empresa, desconociendo el derecho a representar los intereses de sus afiliados sin que ello implique, en este evento, la iniciación de procedimiento formal alguno, como tampoco necesario ordenar el reintegro del trabajador despedido, pero sí lo es adoptar una decisión que reconozca el status del sindicato como interlocutor legítimo y le permita el cumplimiento de sus funciones de representación de los trabajadores.

Por ende se ordenará entonces a la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S. A. ESP que en lo sucesivo y en caso que decida hacer uso legítimo de la facultad de terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo de trabajadores sindicalizados, proceda a informar anticipadamente de tal propósito al respectivo sindicato. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en instancia, “ se revoque la decisión del a quo y se condene a las pretensiones ” iniciales.

Con fundamento en la causal primera, formula 3 cargos que tuvieron réplica oportuna. Se estudiarán en forma conjunta conforme con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Sostiene que la sentencia viola la ley sustancial, « por la errónea interpretación del artículo 64 del C. S. del T., modificado por el 6° de la Ley 50 de 1990 y posteriormente modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, ya que nuestra jurisprudencia en especial la sentencia C 1507 de 2000, expresa que esta norma consagra una formula (sic) de protección al empleado, en que se pretende que las cuantías allí previstas alcanzarán la reparación del daño sufrido por el trabajador a causa del despido, pero si el trabajador ha probado o puede probar un perjuicio más grande del que se le está reconociendo por orden de este artículo, tiene el camino entonces el trabajador de lograr una indemnización plena(mente) en la medida de lo judicialmente probado, es de resaltar que los textos de los numerales 1, 2, 3 y parte del 4 de la norma indebidamente aquí aplicada, fueron declarados exequibles condicionalmente en los términos de la sentencia anteriormente relacionada».

Necesario es decir que el juez de primera instancia sí interpretó debidamente el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, al considerar que con la indemnización por la terminación unilateral, no se pagó una indemnización plena y que al existir probado que la terminación del contrato laboral, aunque no se menciona, fue debido o motivado a una interpretación errónea de la referida norma, el Tribunal consideró que todos los perjuicios que se causaban con la terminación del contrato de trabajo a OMAR GUTIÉRREZ MAVESOY, estaban tasados con el pago de una indemnización contemplada en dicho artículo, situación que en el proceso ordinario laboral se demostró no ser cierta y que si hubo indemnización, esta no fue plena.

SEGUNDO CARGO Textualmente dice que el ad quem violó la ley sustancial, « por infracción directa al omitir aplicar en su fallo, los artículos 56, 57 numeral 5° del Código Sustantivo del Trabajo, normas que contemplan las obligaciones generales de las partes en un contrato laboral, que el empleador tiene la obligación de protección y seguridad para con los trabajadores, y que a estos que prestan sus servicios laborales les es (sic) obligación obediencia y fidelidad para con el empleador (art. 56) y contemplan las obligaciones especiales del empleador entre las cuales sobresale la del numeral 5° del artículo 57, pues refiere a la persona del trabajador como tal esto es, que el empleador siempre debe guardar un absoluto respeto a la dignidad de éste, a las creencias y sentimientos».

Agrega que: No es entendible, cómo el Juez de primera instancia relaciona detalladamente estas normas y expone con jurisprudencia la importancia de estos preceptos en el ámbito de las relaciones laborales y con ello llega a la conclusión en este fallo que es procedente el pago no solo del perjuicio sino de un perjuicio material porque el empleador desconoció estas normas ya que no guardó su obligación de protección al trabajador, por el contrario, lo desprotegió totalmente.

Insiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta las normas que protegen al trabajador, « cuando estaba plenamente demostrado que hubo una desprotección total y porqué no decirlo, hubo un agravio del empleador para con el demandante »; además, anota que violó el derecho a la negociación colectiva, desarrollado por los artículos 1602 del Código Civil, y 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que el contrato es ley para las partes, y que su incumplimiento genera la obligación de pagar daños y perjuicios, como en este caso, en el que la enjuiciada « incumplió lo pactado en la convención sobre la prevalencia y principio de favorabilidad en la misma, firmada en los años 2004 – 2007, de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con relación a lo convenido y protegido conforme a los artículos del (sic) Códigos del Trabajo y Civil arriba citados y explicados, los cuales como igualmente se dio tiene respaldo constitucional.

Y como si ello fuera poco, la estabilidad conseguida por los trabajadores convencionalmente, no vendría a ser sino un desarrollo instrumental contractual de la consagrada en el artículo 53 de nuestra carta política, en concordancia con el artículo 55, de garantía del derecho a la negociación colectiva y con el artículo 25 donde se ordena al estado, prestarle especial protección al trabajo… ».

Refiere que el literal f. del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, « no prohíbe disposición convencional en contrario, luego ello puede darse, siendo que, por otra parte, la empresa empleadora no se ha liquidado, ni clausurado, ni suspendido, es posible, si, que por razones técnicas o económicas se haya producido la reestructuración sin que esta esté contemplada como causal de terminación pero se puede argumentar que dicha reestructuración conlleva necesariamente supresión de cargos y consiguientemente despidos; sin embargo, la empresa empleadora es responsable por el cumplimiento de las relaciones y acuerdos contractuales ».

TERCER CARGO Sostiene que las sentencias de instancia «… fueron violatorias de la ley sustancial por infracción directa al desconocer el Art. 25 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 405, 406, 408, 409, 410 del C.S.T. pues en el acerbo (sic) probatorio encontramos que está plenamente demostrado que OMAR GUTIERREZ MAVESOY pertenecía al Sindicato Seccional Sintraelecol, que estaba debidamente reconocido por la Empresa Electrificadora del Caquetá S. A. ESP; que precisamente para la época en que se da la terminación unilateral de la relación laboral por parte de ésta, se estaba en un conflicto colectivo y que acorde con al (sic) artículo 14 literal “c” de la convención que también hace parte de este proceso dice “la Empresa reconoce los fueros sindicales establecidos en la ley en los siguiente términos:(..)” la empresa reconocerá la plena protección de los trabajadores en los conflictos colectivos », de suerte que no podía terminar los contratos, dado el fuero circunstancial que amparaba a los trabajadores.

Reproduce un pasaje de un fallo de casación relativo a la protección que debe asistir a los trabajadores durante todo el conflicto colectivo de trabajo, que inicia con la presentación del pliego de peticiones; hipótesis que se presentaba en la empresa cuando se produjo la desvinculación, y que «…ese es el motivo de la apelación por parte del suscrito a Segunda instancia, y no otro, (…) lo que nos demuestra que no es cierto de no existir normas mediante las cuales se pudiere dar el reintegro».

LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal aplicó e interpretó bien el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que autoriza el despido sin justa causa, con el pago de la condigna indemnización; que el recurrente nada indica sobre lo que estipula la convención colectiva de trabajo, y que la parte actora no apeló la sentencia de primer grado, por manera que no podía el Tribunal pronunciarse sobre la indemnización plena, la cual tampoco fue pedida en la demanda; que no puede en esta sede, acusar infracción directa de los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no lo hizo en el escrito inicial como tampoco en dicha pieza del proceso, se alude al fuero circunstancial que ahora invoca el impugnante.

Finalmente, atribuye a la sustentación del recurso deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo. SE CONSIDERA La modalidad de ataque seleccionada por el impugnante, permite a la Sala tener por demostrado y no controvertidos los extremos de la vinculación laboral y el despido injusto, la afiliación del demandante a Sintraelecol y, de contera, su carácter de beneficiario del convenio colectivo vigente entre 2004 y 2007.

Tampoco forma parte del debate fáctico que en la Convención Colectiva de Trabajo no existe cláusula que estipule el derecho al reintegro de un trabajador despedido sin justa causa. Con lo anterior, queda descartada toda posibilidad de éxito de los cargos, dado que no se confuta ese soporte esencial del pronunciamiento, y si por amplitud se optara por verificar su existencia, lo que se encuentra en el artículo 22 de la convención, es un acuerdo relativo a la indemnización que debe pagar la empleadora a sus servidores en caso de un despido sin justa causa.

Por lo demás, como señaló la réplica, la eventual existencia de un conflicto colectivo de trabajo para la fecha en que se produjo el despido, no solo es un aspecto fáctico que no es posible examinar, dada la senda de ataque escogida, sino, además, se trata de una temática que no formó parte de los hechos de la demanda inicial, ni fue discutido durante el trámite de las instancias, por manera que incursionar en ese análisis, comprometería severamente principios fundamentales como el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa; así se despacha el tercer cargo, sin dejar de advertir que es inviable acusar las sentencias de primera y segunda instancia, pues corresponde a la impugnación rebatir la decisión de segundo grado, excepto en el caso de la casación per saltum.

En cuanto al primer cargo, el derecho que eventualmente asiste a un trabajador injustamente despedido a obtener una reparación integral por los daños generados, fue asunto no abordado por el Tribunal, quien restringió su análisis a constatar la presencia de una cláusula sobre reintegro en la convención, para luego referirse al desacato de la empresa al convenio sobre el trámite previo al despido.

Y en todo caso al omitirse el pronunciamiento tras la revocatoria de las condenas impuestas por el a quo debió acceder a la adición en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Por sustracción de materia, entonces, no pudo el ad quem haber incurrido en el desatino que se le imputa; además que como lo acota el opositor, el demandante no apeló el fallo de primera instancia, en el cual se impuso solamente el reintegro y sus consecuencias Por lo demás, la acusación no confronta las razones que tuvo el ad quem, sino que consigna, en forma genérica, su personal criterio sobre las obligaciones del trabajador y del empleador, con énfasis en que « el empleador tiene la obligación de protección y seguridad para con los trabajadores ” y que “ debe siempre guardar un absoluto respeto a la dignidad de este, a las creencias y sentimientos », de ahí que no se advierta la infracción directa que se le enrostra, frente a los preceptos denunciados en la proposición jurídica.

Por lo explicado, es inviable el estudio de los cargos. Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en $3.150.000,oo. Se reconoce personería jurídica a los abogados JOSÉ BUENAVENTURA RODRÍGUEZ SALAMANCA, y ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGON con T. P. 62.813 y 110.092 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados de la empresa demandada, y del actor, respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 30 y 43 a 45 cuaderno de la Corte y 330 a 334 del principal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, dentro del proceso instaurado por OMAR GUTIÉRREZ MAVESOY contra la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S. A. ESP.

Costas como se indicó en las consideraciones. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14